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Adjunto a Oficio N° 2014-2100 de fecha 1° de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político- Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.079 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada PLAN FORD, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) mediante la cual le impuso multa de mil unidades tributarias (1000 U.T) equivalentes para ese momento a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), por la transgresión de los artículos 7 numerales 3, 13, 14 así como 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis.
Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido el 30 de enero y 26 de febrero de 2014, por la parte demandante, contra la sentencia N° 2013-2072 de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos como término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2014, la parte apelante consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la apelación, y que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto de la presente demanda de nulidad, está constituido por el acto administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante la cual le impuso a la demandante multa de mil unidades tributarias (1000 U.T) equivalentes para ese momento a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), por la transgresión de los artículos 7 numerales 3, 13, 14 así como 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis. Reza la referida decisión, así:
“…La denuncia consiste en que la parte denunciante suscribió un contrato con la empresa con el objeto de adquirir un vehículo. El cual fue entregado en contraprestación de las cuotas y mantenerse al día con las mismas, es el caso que el denunciante denuncia que las cuotas que se le cobran consecutivamente sufren un incremento el cual no está de acuerdo ya que no va con lo pactado en el momento de contratar, adicionalmente alega que la base del financiamiento otorgado cada día se incrementa por un supuesto ajuste de inflación y aumento del vehículo, es de resaltar que el vehículo fue facturado en su momento con un precio determinado.
Del estudio y análisis del expediente se deduce que la empresa de autos PLAN FORD, SRL., es proveedor de un servicio, mientras que el ciudadano PEDROZA JULIO, es el destinatario final de ese servicio, es quien goza y disfruta del mismo, por tal motivo la relación o vínculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Además dicho texto legal otorga al INDEPABIS la facultad para intervenir en el presente caso, como Ente encargado de defender los intereses de la protección jurídica y administrativa de los derechos e intereses económicos y sociales de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en reconocimiento de su condición de débil jurídico (Artículo 7, numeral 4to).
(…Omissis…)
Este despacho antes de emitir su pronunciamiento considera necesario recordar a la empresa que existen disposiciones de rango constitucional en materia de Derechos Económicos que deben ser acatadas por todos los integrantes del proceso productivo, en este sentido el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
(…Omissis…)
El objeto de la norma es brindar a la empresa privada los parámetros dentro de los cuales debe desarrollar sus actividades, donde ocupa un papel preponderante la equidad la justicia social, el respeto de los derechos humanos inherentes a toda persona, por lo tanto las actuaciones de la empresa en autos debe caracterizarse por la prestación de un servicio eficiente y regular, sin discriminación alguna, considerando la magnitud de la responsabilidad asumida al constituirse en garante del patrimonio de sus clientes.
Es de hacer notar que existe un comportamiento excesivo en cuanto a la prestación del servicio, además de abusivo en cuanto a la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo, es de hacer notar que el denunciante cumpliendo con su responsabilidad de cancelar las cuotas y cumpliendo con lo pedido por la empresa a efectuar los pagos para que disfrute del vehículo, además le fue solicitado al representante de la empresa en autos un estado de cuenta donde se describa cuantas cuotas se han cancelado y así verificar la variación de las cuotas, el cual no fue consignado ni al denunciante ni al presente expediente.
(…Omissis…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 117, que
(…Omissis…)
De la precitada norma constitucional, se deduce que nuestro comportamiento jurídico, consagra como una prerrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades. Dicho principio Constitucional, a su vez ha sido desarrollado por la Legislación Nacional, específicamente por la Ley que rige a este Instituto en su artículo 7 numeral 3 de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
(…Omissis…)
Del artículo antes descrito se evidencia que la empresa tiene la obligación de mantener informado al señor PEDROZA JULIO, de cuantas cuotas faltan por cancelar y la explicación por que el vehículo y las cuotas aumentan consecutivamente. Por lo que este despacho considera que PLAN FORD, S.R.L. incurrió en la trasgresión de los artículos 7 ordinales 13 y 14.
(…Omissis…)
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger a las personas en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso, en vista de que la empresa sin justificación realiza incrementos tanto en el precio base del vehículo como en las cuotas a cancelar, habiendo ya realizado la facturación del vehículo, además este despacho resalta que los comercializadores de vehículos deberán obligatoriamente realizarlo al precio sugerido dado por planta, cosa que no realiza la empresa PLAN FORD, S.R.L., incumpliendo así con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional para el resguardo de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Igualmente la empresa en autos no cumple con su obligación de suministrar el estado de cuenta para así el señor PEDROZA JULIO, pueda verificar las cuotas pendientes, los intereses cobrados y el costo del vehículo, además de incumplir con el acta levantada por esta institución en fecha 01 de junio de 2009, la cual consta en el folio (27) del expediente, donde el representante se comprometió en suministrar un estado de cuenta actualizado, demostrando así total desacato a lo establecido en los Artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en cuanto:
(…Omissis…)
Sobre la base de lo narrado y plasmado en éste escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos se encuentra incursa en la infracción de la Ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones. En tal sentido este despacho exhorta a la empresa PLAN FORD, S.R.L., que en aras de no continuar transgrediendo los derechos del denunciante, haga entrega del estado de cuenta actualizado especificando el monto del financiamiento inicial (costo del vehículo facturado), el monto cancelado hasta la fecha, descripción del cálculo de los intereses cobrados y la deuda por cancelar, en caso de que lo cancelado por el denunciante cubra con el valor facturado del vehículo deberá entregar la carta de cancelación a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para la abstención de la propiedad del vehículo (sic)” (Negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión N° 2013-2072, de fecha 14 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, con base en los fundamentos siguientes:
“Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.
Antes de hacer alusión a los hechos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte logra observar del extracto del acto impugnado, que el mismo hace referencia a las situaciones que precedieron al proceso de sanción impuesta a Plan Ford, S.R.L. y en tal sentido, se evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) aplicó lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la cual, adaptable en razón del tiempo, se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., alegó los vicios que a continuación se mencionan:
-Nulidad del acto administrativo impugnado por violación a la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
(…Omissis…)
Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a las diversas solicitudes realizadas por esta Corte al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en autos, no se recibió el mismo.
Motivado a lo anterior, esta Corte sólo puede fundamentar el presente análisis en las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 11 de agosto de 2009, consignado por la parte recurrente y que riela a los folios que van desde el veintinueve (29) al treinta y cinco (35), mediante el cual el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declaró la responsabilidad administrativa de la empresa Plan Ford, S.R.L. y procedió a imponer sanción de multa, toda vez que observa este Órgano Judicial que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto, la Administración dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo precedente, se colige que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo y especialmente en el acto recurrido, se refirió a presunciones de hechos violatorios de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable en razón del tiempo, por lo que encontramos que el acto recurrido no prejuzga o precalifica la responsabilidad administrativa de la empresa recurrente, ni hace una alusión directa de la comisión de ilícitos administrativos que invirtieran la carga de la prueba en forma preliminar, pues al contrario, como se observó de la citado previamente, la Administración describe las actuaciones procedimentales y a los efectos de tomar la decisión administrativa luego de transcurridas las fases del procedimiento legalmente establecido, elabora su motivación partiendo del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo en la determinación de la responsabilidad administrativa y en consecuencia, en la imposición de la sanción de multa a la recurrente, la cual ascendió a la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
En relación a lo señalado por la recurrente en cuanto a que la Administración le violó la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el procedimiento establecido en la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, estaba diseñado de forma triangular –son los denominados procedimientos cuasi jurisdiccionales donde la Administración actúa como mediador en la solución del conflicto, salvo que surjan elementos suficientes que le impongan cumplir su cometido en el control de la actividad, a los fines del mantenimiento del orden público- el cual en el presente caso inició por denuncia presentada por un usuario del servicio prestado por la empresa recurrente, sin embargo, tal circunstancia no implica que se haga una apreciación preliminar sobre los hechos denunciados, dado que precisamente partiendo de tales hechos se inicia un procedimiento administrativo, en el cual se le deben garantizar a los particulares los derechos inherentes al debido procedimiento de conformidad con el artículo 49 Constitucional.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de la presunción de inocencia, por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el denunciante no fue informado en cuanto a la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo.-
(…Omissis…)
Ahora bien, este Órgano Judicial debe precisar que el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, determinó los derechos que poseen las personas con relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, señalándose en la precitada disposición legal, específicamente en los numerales 3 y 13, lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se logra apreciar que a las personas se le confieren una gama de derechos, por medio del cual son protegidas frente a la no información de los bienes puestos a su disposición, así como de la protección sobre los contratos de adhesión, esto con la finalidad de no estar subsumidas a las estipulaciones en los mencionados contratos, que les sean desventajosos y en consecuencia de ello, terminen lesionando sus derechos e intereses sobre tales bienes.
Ello así, esta Corte observa que el Instituto recurrido al momento de dictar la decisión administrativa objeto de impugnación, señaló que ‘…se evidencia que la empresa tiene la obligación de mantener informado al señor PEDROZA JULIO, de cuantas (sic) cuotas faltan por cancelar y la explicación de por que (sic) el vehículo y las cuotas aumentan consecutivamente. Por lo que este despacho considera que PLAN FORD, S.R.L. incurrió en la transgresión de los artículos (sic) 7 Ordinales (sic) 13 y 14 (…)’ (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, considera esta Corte que debe de partirse de una idea inicial y es si, en el caso de marras, existió el correcto cumplimiento de los numerales 3 y 13 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de constatar que la empresa Plan Ford, S.R.L., no incurrió en el detrimento de la misma.
En tal sentido, se evidencia que la empresa recurrente suscribió con el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas una solicitud de adhesión, signado con el Nº 16466, el cual según lo señalado por la recurrente se rige por los ‘Términos y Condiciones Generales del Plan Ford’, a las cuales deben someterse todas aquellas personas que deseen convertirse en adjudicatarios de los bienes que la referida empresa mercantil ofrece al público en general.
De manera que, debe este Órgano Judicial algunas consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios (vid. numeral 3 del artículo 7 en referencia) y al respecto, tenemos que resulta difícil definir, dada su multiplicidad de significados, el término información, sin embargo, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio jurídico en cuestión.
(…Omissis…)
Resulta entonces vitalmente importante, a los fines de resolver el caso de autos, destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, para lo cual exige que se establezcan los mecanismos necesarios para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio.
En ese sentido, ya se ha pronunciado anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: (HIELOMATIC, C.A. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)), al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son de acuerdo a tal pronunciamiento los siguientes:
(…Omissis…)
El anterior catálogo de principios, deriva de lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y es mantenido en la actualidad por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, puesto que ambos cuerpos normativos prevén un amplio catalogo de derechos básicos a favor de los consumidores, todos los cuales derivan del mandato del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte pasa a examinar los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, mecanismo de contratación ofertado por la recurrente Plan Ford S.R.L. (Vid. folios 131 al 157 de la primera pieza del expediente judicial), así como de la Declaración de Conocimiento, la cual riela al folio 129 de la referida pieza judicial, en tal sentido, se observa que concatenados con la denuncia realizada por el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, que la accionante desplegó una equivocada actuación, al sólo informarle al citado ciudadano que ‘El valor móvil (…) es el vigente a la fecha en que se haga disponible en cuenta de la Empresa el pago respectivo y el mismo podrá variar en cualquier momento, en consecuencia las cifras que sean indicadas por la Empresa, antes del pago, son solo referenciales y si el monto pagado corresponde a otro Valor Móvil, habrá un ajuste pagadero con la Contribución Total siguiente…’; lo cual, a todas luces deviene en una información del todo somera y superficial, pues nada se le indica con precisión cuál es el resultado de dicha operación, lo cual podría traducirse en un abuso de parte de la empresa actora, cosa que se analizará infra.
Luego de ello, aprecia esta Corte la falta de diligencia en la atención al usuario en que incurrió la empresa recurrente, quedando en evidencia la misma al establecer la Administración que en autos administrativos no cumplió ‘…con su obligación de suministrar el estado de cuenta para así el señor PEDROZA JULIO, pueda verificar las cuotas pendientes, los intereses cobrados y el costo del vehículo, además de incumplir con el acta levantada por esta institución en fecha 01 (sic) de junio de 2009 (…) donde el representante se comprometió en suministrar un estado de cuenta actualizado…’ (Vid. Acto administrativo impugnado), conllevando ello a subsumir la incursión de Plan Ford, S.R.L. en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario denunciante, en especial su situación patrimonial, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia al responder a la petición de denuncia del referido ciudadano en cuanto a la proliferación de las cuotas pagadas en el referido Plan.
En razón de las anteriores premisas, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho referente a que la empresa recurrente, -a su decir sí ‘…informó al denunciante acerca de la variación en el valor móvil del vehículo…’, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció la conducta desplegada por la empresa Plan Ford S.R.L., concluyendo que tenía la obligación de mantener debidamente informado al denunciante, cosa que así no ocurrió. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Judicial observa que la recurrente ha sostenido a lo largo de los escritos presentados en la presente causa, que el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas se adhirió a los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, el cual fue suscrito en fecha 25 de mayo de 2006.
Así las cosas, debe entenderse que el Sistema de Compras Programadas de Plan Ford y en general, cualquier conglomerado de este tipo, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.
(…Omissis…)
En este ámbito, circunscribiéndonos al caso de autos en específico como una respuesta a la evolución de los distintos mecanismos de transmisión de bienes que han surgido y ante la falta de regulación que a menudo los rodea, conviene destacar que recientemente fue aprobada la Ley sobre Compras Programadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, instrumento normativo este, que si bien no es aplicable al caso de autos, permite apreciar la gran problemática que a nivel social han significado los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, así como las controversias que de éste han surgido.
(…Omissis…)
En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 73, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece que:
(…Omissis…)
Como se indicó precedentemente en esta decisión, el contrato de adhesión suscrito entre la empresa Plan Ford, S.R.L., recurrente ante esta Instancia Judicial y el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, se erige como aquél mediante el cual se encuentra sometido a unos términos y condiciones generales de dicho Plan, denominados ‘Términos y Condiciones Generales del Plan Ford’ (Vid. folios 131 al 157 de la primera pieza del expediente judicial), a los cuales debió someterse el referido ciudadano en su condición de adherente en el plan de ventas programadas que promociona la referida empresa. Tales condiciones generales de contratación estipulan lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, es preciso mencionar para esta Corte que de dichas cláusulas se logra desprender los ajustes del precio del bien a ser adjudicado a los clientes que forman parte del Grupo del Plan Ford, ajustes estos que según tales disposiciones, varían de acuerdo al valor móvil referencial y valor móvil vigente.
De manera tal que, debe entender esta Corte al valor vigente o actual como aquél ‘…que corresponde a una cosa en el instante presente o en aquel otro en que deba valuarse, enajenarse o adquirirse. Tal modificación proviene, negativamente, de la depreciación, y, en proceso inverso, de la valoración de ciertos productos por el correr del tiempo y ficticiamente por el equilibrio que exige la devaluación o inflación’ (Vid. Manuel Ossorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, pág. 975, Argentina, 2008).
(…Omissis…)
De lo anterior, logra apreciar esta Corte que existe una abrupta disparidad en los términos y condiciones hacia los cuales debe someterse el ciudadano denunciante o cualquier ciudadano que se adhiera al Plan Ford, esto por la consecuente determinación del precio que en el mercado, bien del valor sugerido por el fabricante y de la depreciación de la cual pueda estar incursa la moneda nacional, a través de incrementos indiscriminados, a los cuales deben someterse tales ciudadanos, los cuales vienen a denominarse como simples ajustes y que en la realidad fáctica, vienen a ser incluidas o acreditadas a la contribución total inmediata siguiente, por lo que conllevaría a determinar un abuso en las relaciones del Plan Ford, S.R.L. con los adherentes a dicho Plan de sistemas de compra programadas o Plan de adhesión.
De todo lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al cliente, a través de un contrato de adhesión, de las cuales se ha valido la empresa Plan Ford, S.R.L. promocionante y proponente del servicio de ventas programadas, a los fines de subir los precios de manera desproporcionada y sin justificación de responsabilidad alguna, valiéndose que dicho precio varía en virtud que ‘…[su] representada no intervino en el valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo’; pues a su decir, las cuotas mensuales debían ser calculadas a partir del valor mensual del vehículo, es decir, si el precio del vehículo aumentaba, las cuotas harían también lo mismo.
Destacado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a que, las cláusulas contractuales antes analizadas en el presente caso se presentan como cláusulas abusivas por cuanto las mismas, siendo previamente redactadas y que, asimismo, no han sido objeto de negociación por separado, pretendieron serle impuestas al cliente cuya adhesión realizó sin que haya podido influir en su contenido, causándole un desequilibrio importante en sus derechos e intereses más económicos que personales.
En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al proponente, de manera que es la inexistencia de negociación convencional (en donde ambas partes manifiesten sus pretensiones convencionales que caracterizan un acuerdo de voluntades), unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben ser consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas, de modo que debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo compartir lo establecido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al señalar sobre el supuesto de hecho estipulado en el numeral 13 del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado de falso supuesto de hecho con base a la falsa aplicación de los hechos sobre el supuesto de la norma antes comentada. Así se decide.
-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al señalar que incurrió en violación de los artículos 7 numeral 14 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al considerar que el sistema de compras programadas Plan Ford incluye otorgamiento de créditos al consumidor.-
(…Omissis…)
En tal sentido, a los efectos de verificar la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, se advierte que en el caso de autos, de conformidad con los antecedentes expuestos por el referido acto, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) inició un procedimiento administrativo, gracias al impulso mediante denuncia del ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, que concluyó con la exhortación a Plan Ford, S.R.L. a hacer entrega del ‘…estado de cuenta actualizado especificando el monto del financiamiento inicial (costo del vehículo facturado), el monto cancelado hasta la fecha, descripción del cálculo de los intereses cobrados y la deuda por cancelar, en caso de que lo cancelado por el denunciante cubra con el valor facturado del vehículo deberá entregar la carta de cancelación a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para la abstención de la propiedad del vehículo…’; así como la sanción a la empresa con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por considerar que la misma había infringido lo tipificado en los numerales 3, 13, y 14 del artículo 7 y artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente en razon del tiempo.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 y el artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales establecen que:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente el ente recurrido incurrió en la falsedad del derecho aplicable al presente asunto, por lo que de seguidas se pasa a darle interpretación a las cláusulas de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford y al respecto, citaremos las cláusulas Nros. 9.6, 9.6.1, 9.6.2, 9.6.3, 9.6.4, 9.6.5, 9.6.7, 9.6.8 y 9.7, respectivamente:
(…Omissis…)
De las anteriores cláusulas, esta Corte logra observar que dentro del contrato de adhesión, se encuentran estipuladas aquellas que utilizan a la figura de la venta del vehículo con base a las ventas programadas que Plan Ford, S.R.L. implementa frente a los usuarios y consumidores, con la denominada ‘reserva de dominio’.
A los fines de entender lo que la reserva de dominio es, esta Corte debe necesariamente hacer énfasis a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, R.C.00743, de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual dejó sentado que:
(…Omissis…)
Ello así, se logra evidenciar que además que en los diversos contratos medien la voluntad de las partes y en otros sólo la voluntad de adherirse a ellos sin la potestad de diferir ante contratos de tal naturaleza, en los mismos pueden estar presentes tantas condiciones como sean posibles, a los fines de su cumplimiento y asimismo, se puede deducir que una dentro de tales condiciones, estaría expresa la cláusula de la reserva de dominio antes comentada.
(…Omissis…)
De manera que de lo anterior, deduce esta Corte que bajo el otorgamiento de un crédito, el mismo, no es sólo a través de la anuencia de determinadas sumas de dinero, sino también, algunos bienes y servicios a través de los distintos operadores y proveedores de los mismos, los cuales vienen a constituir en derecho, los acreedores de tales prestaciones y los usuarios, beneficiadores de los otorgamientos de los referidos bienes y servicios, a constituirse como los deudores o sujetos pasivos frente a aquéllos.
Así las cosas, esta Corte logra observar que con base a lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 y en el artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Instituto recurrido sancionó a Plan Ford, S.R.L., por cuanto la recurrente no acató el derecho a la protección de las operaciones a crédito realizadas por ella, ni a la debida información al respecto; de modo que esta Corte no podría apartarse de tal argumento de derecho planteado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dado que de las anteriores premisas analizadas, se deduce que la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticias, por cuanto la misma al momento de la adjudicación del vehículo a ser entregado a los usuarios de tales bienes y servicios prestados, lo hace bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, contrato de venta que naturalmente se satisface –a la luz del conocimiento jurisdiccional de la Sala de Casación Civil- a través de una típica negociación a crédito, puesto que las cuotas crediticias vienen a constituir el factor común a ellas, razón ésta por la que este Órgano Judicial forzosamente debe desestimar por infundado el alegato de la parte recurrente al señalar que su representada no ‘…realiza actividades que involucran operaciones de créditos…’. Así se decide.
-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que Plan Ford incurrió en violación del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-
(…Omissis…)
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo citado, aplicado al caso de autos, esta Corte comprueba que el mismo no puede analizarse de manera aislada respecto a los acontecimientos y menos aún, cuando la parte recurrente alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que el dispositivo en referencia establece un supuesto de responsabilidad que sólo es comprobable con las circunstancias y la actividad desplegada por quien constituye un proveedor de bienes.
En ese sentido, siendo que esta Corte apreció que la empresa Plan Ford S.R.L.: i) no informó de forma suficiente al ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas sobre cuántas cuotas faltaban por cancelar y el por qué el vehículo y las cuotas aumentaban de manera consecutiva; ii) estableció cláusulas en el contrato de adhesión contenido en los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford, desventajosas, lesionando los derechos e intereses del denunciante antes señalado y; iii) realiza operaciones de crédito con los particulares que buscan el producto ofrecido por ella, respectivamente, debe este Órgano Jurisdiccional observar que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la responsabilidad prevista en el artículo 77 in commento, desechando de esta forma el vicio de falso supuesto de hecho en los términos alegados por la parte recurrente. Así se decide.
-De la devolución del pago por concepto de multa.-
(…Omissis…)
Observa esta Corte que, por cuanto la Representación Judicial de la parte recurrente no logró demostrar alguno de los vicios alegados durante la fase del presente proceso jurisdiccional, es por lo que no procede la solicitud antes comentada, dado que se dieron los extremos antes analizados, tanto de hecho como de derecho para la imposición de la sanción administrativa por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado en autos, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide” (sic).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la demandante, fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió sin haber recibido ni revisado el expediente administrativo pues el mismo nunca fue suministrado por la parte demandada, de manera que resultaba imposible verificar las pruebas necesarias para condenar a su representada, aunado a que el aludido Tribunal ignoró completamente el análisis de las pruebas presentadas en el proceso.
Adujo que, el a quo violentó el principio de presunción de inocencia al haber dictado una decisión omitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.
Precisó que el fallo apelado incurrió en falso supuesto de hecho al tener una falsa percepción de lo ocurrido en el presente caso al señalar que su representada vulneró el contenido de los numerales 3 y 13 de la Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis toda vez que la misma informó y explicó al ciudadano denunciante el motivo del aumento de la cuota móvil que debía pagar en cumplimiento de las condiciones del plan, pues el precio actual del vehículo es fijado por el fabricante o importador.
Afirmó que, el fallo impugnado al señalar que el sistema de compras programadas Plan Ford incluye otorgamiento de créditos al consumidor adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues el sistema de compras programadas no puede considerarse como una operación crediticia, constituyéndose la misma en un plan de ahorro a mediano plazo, a través del cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso su representada, para que organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes esto, según la Administración en contravención a los establecido en los artículos 7 numeral 14 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis.
Denunció la inmotivación de la sentencia apelada por cuanto la misma resuelve de forma sumaria y escueta los argumentos presentados en la demanda de nulidad omitiendo los alegatos y pruebas esgrimidos en el proceso sobre la naturaleza de las compras programadas y partiendo sin base alguna del alegato de la parte demandada acerca de las operaciones crediticias derivadas de contratos de reserva de dominio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promovió las documentales siguientes:
1. Copia simple de la solicitud de adhesión N° 16466 de fecha 25 de mayo de 2006, firmada por el denunciante, ciudadano Julio Pedroza.
2. Copia simple de la declaración de conocimiento de fecha 25 de mayo de 2006, firmada por el ciudadano Julio Pedroza.
3. Copia simple de los términos y condiciones generales del Plan Ford, contenidos en el documento autenticado el 19 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo.
4. Copia simple de la “Guía del cliente Plan Ford: lo que todo cliente Plan Ford debe saber”.
5. Copia simple de impresión de los documentos “Preguntas Frecuentes: General”, “Preguntas Frecuentes: Ahorristas” y “Preguntas Frecuentes: Adjudicados”.
6. Copia simple de la decisión mediante la cual se decretó medida preventiva dictada por el organismo demandado en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se le ordena a su representada suspender de manera inmediata el cobro a los usuarios, de cuotas por concepto de pago de vehículos adquiridos bajo el sistema de compras programadas que correspondan a cantidades que excedan del precio de mercado del bien adquirido vigente para la fecha en que el vehículo fue adquirido o se adjudique.
7. Copia simple de impresión del estado de cuenta del cliente correspondiente a Plan Ford.
8. Copia simple de la planilla de liquidación N° 520181 del 27 de enero de 2010, notificada a su representada el 31 de mayo de 2010.
9. Copia simple del voucher del 8 de junio de 2010, por medio del cual la demandante pagó la multa impuesta.
10. Copia simple del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de junio de 2011.
11. Copia del oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-00635 del 14 de enero de 2013, emanado de la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha, siendo esta una prueba de informes evacuada en un caso análogo en la prenombrada Corte.
Por todo lo anterior solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida, sea anulado el fallo impugnado, se declare que su representada no ha incurrido en ningún ilícito administrativo y le sea devuelto el monto pagado por concepto de multa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada la litis en los términos que anteceden, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de responsabilidad limitada Plan Ford contra la sentencia N° 2013-2072, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 11 de agosto de 2009, siguiendo para ello los razonamientos desarrollados por esta Sala en sentencia N°1652 del 3 de diciembre de 2014, (caso: Plan Ford vs Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)) en la cual decidió un caso similar al de autos.
En tal sentido se observa que denuncia la parte apelante: 1) Violación al principio de presunción de inocencia; 2) Falso supuesto de hecho; 3) Falso supuesto de derecho y 4) Inmotivación del fallo apelado.
- 1) Violación al principio de presunción de inocencia
Afirma la actora que en el fallo impugnado se decidió sin haber recibido ni revisado el expediente administrativo pues el mismo nunca fue suministrado por la parte demandada aunado a que el aludido Tribunal ignoró completamente el análisis de las pruebas presentadas en el proceso.
Asimismo, afirmó que tanto el a quo como el organismo demandado incurrieron en violación al principio de presunción de inocencia al haber dictado una decisión omitiendo las pruebas presentadas por su representada.
Con relación a dichas denuncias, debe esta Sala advertir en primer término y en consonancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia, a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así, del análisis de la decisión recurrida observa esta Máxima Instancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí hizo alusión a los medios de pruebas aportados durante el procedimiento judicial por la recurrente y concluyó que ésta no pudo desvirtuar el hecho denunciado en su contra por el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas en la fase del procedimiento sancionatorio, pues estableció que la empresa realizó cobros mensuales distintos a los dispuestos en el contrato suscrito por el prenombrado ciudadano y por tanto, confirmó la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Lo anterior pone en evidencia el análisis que respecto al acervo probatorio hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que si bien no apreció las pruebas de manera individual, sin embargo, las valoró en su conjunto, al considerarlas insuficientes a los efectos de desvirtuar los hechos alegados por el denunciante en sede administrativa y comprobados por la Administración (cobros mensuales distintos a los establecidos en el contrato).
Por otra parte, con relación al alegato referido a que “la Corte decidió sin contar con el expediente administrativo”, debe señalar esta Sala que si bien la Administración no remitió en su debida oportunidad los antecedentes administrativos del caso, ello no impide que el órgano jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente, toda vez que si bien éstos constituyen la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, sin embargo, no es la única, pues las partes se encuentran en plena libertad de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para la demostración de sus afirmaciones. (Vid. sentencia de esta Sala número 01257 del 12 de julio de 2007).
Así fue advertido por el tribunal a quo al afirmar que
“Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a las diversas solicitudes realizadas por esta Corte al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en autos, no se recibió el mismo.
Motivado a lo anterior, esta Corte sólo puede fundamentar el presente análisis en las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 11 de agosto de 2009, consignado por la parte recurrente y que riela a los folios que van desde el veintinueve (29) al treinta y cinco (35), mediante el cual el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declaró la responsabilidad administrativa de la empresa Plan Ford, S.R.L. y procedió a imponer sanción de multa, toda vez que observa este Órgano Judicial que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto (…)” (Negrillas de la Sala).
En razón de lo anterior, constata esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, efectivamente reconoció la falta de consignación del expediente administrativo dentro del proceso, a pesar que fue solicitado en diversas oportunidades, concluyendo que debía delimitar su motivación a los elementos probatorios cursantes en autos, aunado a que valoró el acervo probatorio promovido por la parte demandante, por lo que se desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte actora. Así se establece.
- 2) Falso supuesto de hecho
Denuncian que el fallo apelado incurrió en falso supuesto de hecho al tener una falsa percepción de lo ocurrido en el presente caso, al señalar que su representada vulneró el contenido de los numerales 3 y 13 de la Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, toda vez que la misma informó y explicó al ciudadano denunciante el motivo del aumento de la cuota móvil que debía pagar en cumplimiento de las condiciones del plan.
Alegaron que el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, tenía pleno conocimiento del contenido del contrato porque declaró expresamente que aceptaba y conocía todos los derechos y obligaciones derivados de su participación en el Plan.
Precisaron que Plan Ford S.R.L., no aumentó de forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada al mencionado ciudadano, pues -según sus dichos- el aumento es permitido por las condiciones y términos del Plan aceptados y reconocidos por el denunciante, aunado a que su representada no intervino en el aumento del valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo.
Que “los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford son específicos en señalar que las personas que desean el reintegro de su dinero deberán esperar a la liquidación del grupo, pues es la única forma que tiene la empresa de garantizar que no se vea afectado el derecho del colectivo a disponer de los fondos para la adquisición y adjudicación de los vehículos”.
En razón de lo anterior, sostienen que su mandante no ha incurrido en actuación ilícita, porque -en su criterio- ha venido actuando conforme a derecho y en estricto cumplimiento a lo acordado con el denunciante desde el momento de su adhesión al sistema de compras programadas.
Con relación a la denuncia bajo análisis, se observa que la representación judicial de la accionante se limitó a tratar de demostrar que el denunciante sí tenía pleno conocimiento de los términos del contrato de venta programada suscrito y que por tanto, no procedía en su contra la sanción de multa impuesta.
A tales efectos, la actora consignó:
1. Copia simple de la solicitud de adhesión N° 16466 de fecha 25 de mayo de 2006, firmada por el denunciante, ciudadano Julio Pedroza.
2. Copia simple de la declaración de conocimiento de fecha 25 de mayo de 2006, firmada por el ciudadano Julio Pedroza.
3. Copia simple de los términos y condiciones generales del Plan Ford, contenidos en el documento autenticado el 19 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo.
4. Copia simple de la “Guía del cliente Plan Ford: lo que todo cliente Plan Ford debe saber”.
5. Copia simple de impresión de los documentos “Preguntas Frecuentes: General”, “Preguntas Frecuentes: Ahorristas” y “Preguntas Frecuentes: Adjudicados”.
Las mencionadas documentales demuestran -en criterio de la recurrente- que el denunciante sí tenía pleno conocimiento de los términos y las condiciones del contrato de venta programada que había suscrito, así como del aumento de las cuotas mensuales que debía pagar por el vehículo que le sería adjudicado y que dicho aumento estaba justificado y no era arbitrario.
Ahora bien, en primer término debe establecer esta Sala que la venta programada acordada entre las partes se estableció a través de un contrato de adhesión.
Con relación a dichos contratos, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha establecido que:
“(…) En el caso bajo estudio, la referida cláusula se encuentra contenida en un contrato de apertura de cuenta bancaria, que reúne las características de un típico contrato de adhesión, en donde queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero. (Vid. Sentencia SPA N° 01761 del 18 de noviembre de 2003)” reiterado en sentencia N° 1652 del 3 de diciembre de 2014, caso Plan Ford S.R.L.
Con vista en lo señalado por la doctrina y jurisprudencia acerca de los contratos de adhesión, queda claro que en la formación de éstos no participa la voluntad de uno de los contratantes, es decir, en este caso del usuario, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el proveedor, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas, lo que origina un desequilibrio que puede generar una lesión a los derechos de los consumidores.
Así, observa esta Sala que la denuncia formulada por el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas se fundamentó en el hecho de que se le estaban haciendo unos cobros mensuales distintos a los establecidos en el contrato.
Lo anterior conlleva a la Sala a establecer que aun cuando el denunciante manejara la información sobre la posible variación del precio del vehículo, ello no impedía que la empresa informara previamente acerca de tal aumento.
Para la Sala, la información que debía suministrar la empresa no solo comprende los términos del contrato, sino que, en el supuesto de que exista variación en las cuotas a cancelar, como ocurre en el caso concreto, la empresa tenía la obligación de notificar previamente al contratante para informar sobre tal aumento, dándole así la oportunidad no solo de conocer previamente cuál sería la cantidad a debitar, sino brindándole la posibilidad de establecer un control en sus finanzas y cubrir en primer término sus necesidades básicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis.
Lo previamente señalado conduce a establecer que en el marco del contrato de venta programada, existió una desventaja para el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, toda vez que en efecto, se procedió a cobrar un aumento de la cuota a cancelar de manera inconsulta, pues, no fue informado previamente sobre el nuevo monto que debía pagar, coartándole la posibilidad de rechazar o aceptar dicha variación en el precio del vehículo.
Así, la propia demandante manifiesta en el escrito de pruebas consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de mayo de 2011 (folio 123 de la primera pieza), que en la Declaración de Conocimiento suscrita por el denunciante el 25 de mayo de 2006, se encuentra transcrita una de las cláusulas de las condiciones y términos del Plan, “en particular el numeral 4, la cual estipula que el valor móvil pudiese variar en cualquier momento, siendo las cifras que sean indicadas por la empresa, antes del pago, sólo referenciales”; es decir, la empresa reconoce y pretende demostrar que el denunciante conocía el hecho de que el precio del vehículo podía variar y que las cifras de las cuotas a pagar eran solo referenciales, pero en ningún momento señala que informó previamente sobre el ajuste o el nuevo precio de la cuota que debía debitar al adherente.
En tal sentido, debe destacar esta Máxima Instancia que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno (…)”.
De la anterior norma constitucional se desprende que dentro del catálogo de derechos económicos que establece nuestra carta magna se encuentra el de disponer de bienes y servicios de calidad así como a poseer información adecuada y precisa acerca del contenido de los productos y servicios, estableciendo la norma que la ley establecerá los mecanismos para garantizarlos.
Estos derechos denominados derechos del consumidor fueron elevados a rango constitucional en virtud de la importancia que tienen dentro del desarrollo social del ser humano pues el mismo necesita proveerse de bienes y servicios para tener una óptima calidad de vida.
Asimismo, es obligación del Estado y más constituyendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado social democrático de derecho y de justicia, la máxima protección de los derechos sociales y en el presente caso del consumidor a los fines que los ciudadanos obtengan bienes y servicios de calidad, la información adecuada de los mismos así como el resarcimiento de los daños que puedan causar su lesión por parte de los prestadores de servicios.
Es por ello que, para la Sala el trato equitativo y digno que propugna el Texto Fundamental se contraviene cuando en los contratos de adhesión no existe el debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva en detrimento de los intereses económicos de los consumidores y usuarios.
Así, del análisis del contrato de adhesión suscrito entre el denunciante y la empresa recurrente se evidencia que existe un desequilibrio en detrimento del primero, toda vez que como lo apuntó la decisión recurrida, se someten a los ciudadanos adherentes al Plan a pagar incrementos indiscriminados bajo la denominación de “simples ajustes” y además, la prestadora del servicio se exonera de cualquier tipo de responsabilidad cuando manifiesta que su “…representada no intervino en el valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo”.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. (Subrayado de la Sala).
Conforme se desprende de la última parte del artículo precedentemente transcrito, “la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, es decir, los derechos deben ser ejercidos y protegidos aun cuando no se desarrollen de manera expresa mediante ley.
Lo anterior conduce a establecer que aun cuando el legislador no había promulgado la Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas para el momento en el que la Administración dictó el acto aquí recurrido, ello no implica que el usuario quede desamparado ante las violaciones ocurridas con motivo de la suscripción de estos contratos de venta, pues los derechos reconocidos en la Constitución vinculan obligatoriamente a todos los Poderes Públicos, no siendo necesario su desarrollo a través de una ley.
Por ello, al reconocer el Texto Fundamental los derechos de los consumidores o usuarios en el acceso a los bienes y servicios, los órganos jurisdiccionales deben resguardarlo y garantizar su cumplimiento en todo momento. De allí la eficacia inmediata y directa de los derechos fundamentales.
Así, y en atención a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez está llamado a velar y garantizar que todos los consumidores y usuarios puedan “disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen” y por tanto, está facultado para declarar si los términos de la negociación realizada para adquirir dichos bienes producen desequilibrio en perjuicio del usuario, o si son violatorios de tales derechos.
De esta forma, destaca esta Sala que las desigualdades establecidas generalmente en los contratos de adhesión en perjuicio del usuario, como las aquí señaladas, entre otras, condujeron en la actualidad a la promulgación de la Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912 del 30 de abril de 2012, la cual si bien no es aplicable al caso de marras, sin embargo, se trae a colación a título de referencia.
Dicha Ley tiene como objeto “establecer y desarrollar la normativa legal dirigida a regular, controlar y supervisar a todas las empresas o personas que participen o ejecuten la actividad de ventas programadas de bienes muebles en todo el territorio nacional, bajo los términos establecidos en esta Ley, la Constitución de la República y demás leyes”.
El referido texto legal prohíbe de manera expresa en su artículo 8:“(…) la utilización de cláusulas que: 1. Establezcan la utilización de algún mecanismo de actualización de precios distintos a los fijados en el contrato de venta programada de bienes muebles (…)”.
Asimismo, el numeral 9 del artículo 6 eiusdem, establece que los contratos de venta programadas de bienes muebles deben cumplir el requisito siguiente: contener “(…) 9. Una cláusula que en caso de terminación voluntaria del contrato por parte del comprador o compradora, establezca un lapso no mayor de quince días continuos para la entrega de la totalidad de los abonos, previa solicitud por parte de éste o ésta de la rescisión del contrato”.
La Sala hace referencia a la normativa antes señalada solo a los efectos de establecer que en la actualidad se prohíben de manera expresa las condiciones que prevalecieron en el contrato de venta programada suscrito entre la empresa recurrente y el denunciante, que permitieron además del aumento del precio del vehículo, el condicionamiento para la devolución de las cuotas ya canceladas; todo lo cual de una u otra forma refuerza el desequilibrio que existió en detrimento de la última mencionada y que en todo caso, el Juez estaba llamado a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los derechos del denunciante tal como lo determinó el tribunal a quo.
En razón de lo expresado, debe este Órgano Jurisdiccional desechar por infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.
- 3) Falso supuesto de derecho
Aducen que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que el sistema de compras programadas Plan Ford, incluye otorgamiento de créditos al consumidor de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 numerales 14 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de verificar la procedencia o no del aludido vicio, procedió a interpretar las cláusulas de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford y señaló que la venta programada del vehículo se implementó frente a los usuarios y consumidores a través de la reserva de dominio.
Por tanto, concluyó el a quo que la empresa recurrente sí realizaba este tipo de operaciones al señalar que “la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones creditici[as], por cuanto la misma al momento de la adjudicación del vehículo a ser entregado a los usuarios de tales bienes y servicios prestados, lo hace bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, contrato de venta este que naturalmente se satisface (…) a través de una típica negociación a crédito, puesto que las cuotas crediticias vienen a constituir el factor común a ellas”; criterio que ya ha sido compartido por esta Sala (Vid. sentencia N° 1652 del 3 de diciembre de 2014) y que no fue desvirtuado por la accionante en la fundamentación de la apelación, pues se limitó a negar tal aseveración al establecer que no realizaba dichas operaciones, sin referirse a la modalidad de venta por reserva de dominio evidenciada por el a quo.
Aunado a lo anterior observa la Sala que la actora promueve en segunda instancia, copia simple del oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-00635 del 14 de enero de 2013, emanado de la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha, siendo esta una prueba de informes evacuada en un caso análogo en la prenombrada Corte, con el fin de demostrar que no llevaba a cabo operaciones de crédito.
Ahora bien, observa la Sala de dicho oficio que efectivamente la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) señala que en las operaciones de ventas programadas no constituyen operaciones de intermediación financiera y por lo tanto no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicho organismo pues “…los aportes efectuados a dichas sociedades mercantiles por los futuros adjudicatarios de los bienes no pueden considerarse captaciones para otorgamiento de financiamiento, toda vez que los aportes no obtienen como contraprestación el pago de interés o regalía, como es el caso de los recursos captados del público para intermediación financiera”.
Así, considera la Sala que lo establecido por la aludida Superintendencia no resulta vinculante al presente caso pues la misma sólo se refiere al ámbito de sus competencias de supervisión del sistema bancario, señalando en el aludido oficio que corresponde al para entonces existente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la competencia para la supervisión de modalidades de compras programadas y no haciendo referencia alguna a la venta bajo reserva de dominio, realizada por la demandante tal como fue constatado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultando aplicable en razón del tiempo lo establecido en los artículos 7 numeral 14 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que rezan:
“Artículo 7. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
14. La protección en las operaciones a créditos con los proveedores o proveedoras de bienes o servicios.
Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco (5) días Hábiles de anticipación al otorgamiento”
En consecuencia, debe esta Sala concluir que la parte actora al realizar ventas bajo la modalidad de reserva de dominio efectivamente desempeñaba operaciones de crédito por lo que se debe desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.
- 4) Inmotivación
Sostienen que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación porque “resuelve escuetamente” los argumentos expuestos por su mandante en la demanda de nulidad, omitiendo los alegatos y pruebas por ella presentadas sobre la naturaleza de las compras programadas, su funcionamiento y su verdadero fin, partiendo sin base alguna del argumento de la Administración sobre operaciones crediticias derivadas de contratos de reserva de dominio, que no tuvieron lugar en el presente caso ni fueron demostradas durante el procedimiento, ni en el presente juicio.
Al respecto el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia (ver sentencias de esta Sala números 164 de fecha 9 de febrero de 2011 y 241 del 12 de marzo de 2013).
Asimismo se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos.
En efecto, ha indicado este Alto Tribunal mediante sentencias números 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004 y 241 del 12 de marzo de 2013, lo siguiente:
“…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
· Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
· Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
· La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
· La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
· El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…”.
Así, se observa que la sentencia apelada, supra transcrita, determinó que las cláusulas contenidas en el contrato de venta programada suscrito entre las partes se presentan como cláusulas abusivas, por cuanto pretendieron serle impuestas al usuario, causándole un desequilibrio importante en sus derechos e intereses económicos y que por tanto, resultaba aplicable el supuesto de hecho estipulado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, porque “…la empresa de autos lesionó los derechos del denunciante al no aportarle un buen servicio e informarle específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato…”. También pasó a analizar los vicios delatados en el escrito recursivo, desechándolos en su totalidad.
En tal sentido se advierte, que el a quo sí analizó el contrato suscrito entre las partes y concluyó que, al ser un contrato de adhesión, contenía cláusulas abusivas en detrimento del denunciante, al haberse previsto la variación del precio del vehículo y el condicionamiento para la devolución del dinero que había cancelado (en caso de retiro del Plan); también precisó el tribunal de la causa que la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticias, y que por tanto, le era aplicable el numeral 14 del artículo 7 y el 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, norma jurídica que se le atribuía como infringida y que dio lugar a la sanción de multa recurrida. De allí que se evidencia de lo anterior que el a quo resolvió los alegatos que fueron sometidos a su consideración.
Por otra parte, se observa que la actora formula la anterior denuncia bajo el argumento de que las “operaciones crediticias derivadas de contratos de reserva de dominio, no tuvieron lugar en el presente caso ni fueron demostradas durante el procedimiento, ni en el presente juicio”; es decir, se limita a establecer que fue un hecho no alegado ni probado en autos y que por tanto no podía ser establecido por el a quo.
Con relación a este último punto debe indicar la Sala que dicha denuncia no se refiere propiamente a la inmotivación del fallo sino a un alegato de falso supuesto pues considera la parte apelante que el a quo partió de un hecho falso como lo es que su representada desarrollaba actividades crediticias.
Ahora bien el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como fines esenciales del Estado “ (…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)”.
Por ello y para la realización de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, se requiere el reconocimiento y la debida protección de los derechos fundamentales de las personas; es decir, no solo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, sino también la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos.
Por tal razón, debe existir un compromiso ético del juez para no permanecer indiferente frente a situaciones adversas o violatorias de tales derechos; lo contrario conduciría a permitir o ser cómplice de lesiones graves de derechos inherentes a la persona humana.
En tal sentido, la primera parte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen todos los jueces o juezas de asegurar la integridad de la Constitución, en los términos que siguen:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”.
Por tanto, el operador de justicia está llamado a proteger, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa estos derechos fundamentales, y por consiguiente, a los efectos de la solución de la controversia que se somete a su conocimiento no debe limitarse a los simples alegatos de las partes, pues, si del expediente se evidencia la violación de tales derechos debe declararla como garante de la integridad de la Constitución.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo podía establecer como en efecto lo hizo, aun cuando no fue alegado, que “la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticias” (sic), y que el contrato suscrito entre las partes contenía cláusulas abusivas en detrimento del usuario Julio Argenis Pedroza Rivas, que conllevaban a la violación del derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que permitieron concluir que la empresa recurrente era merecedora de la sanción impuesta conforme a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis (Vid. sentencia N° 1652 del 3 de diciembre de 2014).
En consecuencia, se desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.
Desechados como han sido los vicios denunciados por la apelante, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmar la decisión número 2013-2072 dictada el 14 de noviembre de 2013, por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad a que aluden las presentes actuaciones y en virtud de ello queda firme el acto administrativo impugnado y por ende resulta improcedente la solicitud de reintegro de la multa impuesta por el aludido acto. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., contra el fallo N° 2013-2072 dictado el 14 de noviembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) mediante la cual le impuso multa de mil unidades tributarias (1000 U.T) equivalentes para ese momento a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), por la transgresión de los artículos 7 ordinales 3, 13, 14 así como 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, y se declara FIRME la Providencia Administrativa recurrida y por ello IMPROCEDENTE el reintegro de la multa impuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00101, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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