MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2014-0881

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, adjunto al Oficio N° 2001-14 de fecha 11 de junio de 2014, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la demanda de divorcio interpuesta por la abogada Alexandra Rivas Olivero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CAMILO HERNANDO SAAVEDRA ARIAS, identificado con el pasaporte canadiense N° GF255048, contra la ciudadana NATALIA ELENA SALCEDO VILLARROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.246.577.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la “consulta de jurisdicción” planteada por el referido Juzgado de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento.

Por auto para mejor proveer N° 099 del 30 de julio de 2014 esta Sala Político Administrativa solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Natalia Elena Salcedo Villarroel, antes identificada y de sus hijos (cuya identificación se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de noviembre de 2014 el Alguacil de esta Sala consignó constancia de notificación dirigida al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Mediante Oficio N° 2576 del 5 de diciembre de 2014, recibido el 16 del mismo mes y año, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remitió la información solicitada en el auto para mejor proveer N° 099 de fecha 30 de julio de 2014 , dictado por esta Sala.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, la abogada Alexandra Rivas Olivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Camilo Hernando Saavedra Arias, antes identificados, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana Natalia Elena Salcedo Villarroel, también identificada.

Señala que el “26 de junio de 2006” su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Natalia Elena Salcedo Villarroel en la ciudad de Toronto en Canadá.

Indica que fijaron su domicilio conyugal en la mencionada ciudad y de esa unión nacieron dos hijos, una hembra y un varón, quienes al momento de la interposición de la demanda tenían cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.

Manifiesta que en el año 2010 la ciudadana Natalia Elena Salcedo Villarroel le pidió a su cónyuge autorización para viajar a la República Bolivariana de Venezuela con sus hijos con la promesa de que regresaría a la ciudad de Toronto, Canadá “lo que resultó ser totalmente falso, quedándose residenciada con los hijos de ambos en el estado Nueva Esparta con sede en La Asunción” (sic).

Asegura que la referida ciudadana “ha negado al padre de los niños tanto conversaciones vía telefónica, como contacto personal (…) se ha negado a recibir los obsequios del padre para los pequeños, así como cualquier suma de dinero que pueda cubrir la manutención de los niños.” (Sic).

Sostiene que la ciudadana Natalia Elena Salcedo Villarrroel amenazó a su mandante diciendo que se iría con los niños a los Estados Unidos y que no los volverá a ver nunca más.”

Fundamenta la demanda en los artículos 185 numeral 2 y 191 del Código Civil.

Finalmente, solicita se dicten las siguientes “Medidas Preventivas (…) se fije la obligación de manutención a favor de los niños (…), se decrete medida provisional (…) de visitar dentro de la República Bolivariana de Venezuela a sus hijos (…), establezca en forma definitiva el régimen de convivencia (…), decrete medida de arraigo, DICT[E] MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y RETENCIÓN DE LOS PASAPORTES DE LOS NIÑOS.” (Mayúsculas del escrito). (Destacado de la sentencia).

Previa distribución de la causa, por auto del 14 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, al cual correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y “a los fines de determinar su competencia tal y como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerce DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ejusdem, insta a la parte actora a que señale a este Despacho cual fue el último domicilio conyugal y se sirva consignar el acta de matrimonio debidamente inserta ante la autoridad Venezolana tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica de registro Civil, así como su respectiva traducción.” Mayúsculas y subrayado del auto).

Mediante diligencia del 16 de mayo de 2014 la abogada Alexandra Rivas Olivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Camilo Hernando Saavedra Arias, solicitó un pronunciamiento respecto a la medida de arraigo peticionada.

Por auto del 19 del mismo mes y año el referido Juzgado señaló que “el presente procedimiento corresponde a Divorcio Contencioso, por lo que este Tribunal a los fines de determinar su competencia tal y como lo establece el artículo 453 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, requiere: información respecto al último domicilio conyugal, la consignación del acta de matrimonio debidamente inserta ante la autoridad Venezolana tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica de registro Civil, así como su respectiva traducción.” (Negrillas y subrayado del auto).

El 21 de mayo de 2014 el abogado Nicolás Eduardo Hernández Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 192.549, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante apeló del auto dictado el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción.

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2014 el mencionado Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero en los siguientes términos:

“…Vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte actora para que diera cumplimiento al despacho saneador, sin que hasta la fecha haya señalado cual fue el último domicilio conyugal; así como tampoco dio cumplimiento a la consignación del acta de matrimonio cuya disolución pretende, considera oportuno esta Juzgadora señalar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Cabe destacar igualmente, el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

En el presente caso, tenemos que la apoderada judicial del ciudadano CAMILO HERNANDO SAAVEDRA ARIAS, señaló en su libelo de demanda que el domicilio de su representado es la ciudad de Toronto, Canadá. Por lo que este Tribunal tiene en cuenta que el demandante no reside en la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto resulta oportuno señalar el contenido del artículo 23 de la Ley de Derecho internacional Privado que establece: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. E igualmente el 57 ejusdem, que contempla: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. Así las cosas, habiendo señalado el apoderado que su representado y su esposa fijaron su residencia en la ciudad de Toronto, Canadá, y siendo que al momento de instársele a que indicara cual fue el último domicilio conyugal no indicó otro distinto, así como tampoco cumplió con la obligación de acompañar copia del acta de matrimonio exigido en el presente caso debidamente inserta ante las autoridades venezolanas, este Tribunal tiene como último domicilio conyugal, el señalado como propio del demandante en su libelo que es, la ciudad de Toronto Canadá por lo que considera quien suscribe que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.” (Negrillas y subrayados del fallo.)

El 2 de junio de 2014 la abogada Alexandra Rivas Olivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Camilo Hernando Saavedra Arias apeló la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción.

Por auto del 4 de junio de 2014 el Tribunal de la causa negó la apelación planteada “en virtud de que el recurso para recurrir contra dicha decisión es el recurso de Regulación de la Jurisdicción previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante auto del 11 de junio de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa “a los fines de la consulta de jurisdicción prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político Administrativa emitir un pronunciamiento sobre el tema de jurisdicción en el caso bajo examen.

Sin embargo, previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a la “consulta” planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha del 26 de mayo de 2014, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, la Sala advierte que el 2 de junio de 2014, la representación judicial del ciudadano Camilo Hernando Saavedra Arias “apeló” de la referida decisión, siendo negado dicho medio de impugnación por auto de fecha 4 de junio de 2014.

En efecto, este Máximo Tribunal ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Alto Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso de autos- el Órgano Jurisdiccional debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1702, 184 y 00727; del 7 de diciembre de 2011, 7 de marzo de 2012 y 15 de mayo de 2014, respectivamente).

En aplicación del criterio antes expuesto, pasa esta Sala a decidir el recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte actora, para identificar el medio de impugnación empleado conforme a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero por cuanto el domicilio del demandante y el último domicilio conyugal se encuentra en la ciudad de Toronto, Canadá.

Se desprende del expediente que la relación de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería, como lo es el domicilio de los cónyuges; lo cual impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Conforme a lo señalado y como quiera que entre Canadá y Venezuela no existe tratado alguno en materia de divorcio que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados.

El artículo 42 eiusdem contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia a su conocimiento, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado queda de manifiesto con cualquiera actuación procesal que no sea oponer la falta de jurisdicción conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Sobre este último criterio, no se observa en autos que la parte demandada haya opuesto falta de jurisdicción.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.

En materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es el del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, es decir donde tenga su residencia habitual, el cual se determina, conforme al artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por el transcurso de un (1) año en un territorio, por lo que debe la Sala establecer cuál es el domicilio del cónyuge demandante, ciudadano Camilo Hernando Saavedra Arias.

A tal efecto observa la Sala de las actas procesales, que los cónyuges fijaron su domicilio en la ciudad de Toronto, Canadá y que el demandante continúa domiciliado en esa ciudad (folios 1, 7, 12 y 14 del expediente).

En este sentido, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil venezolano establece en su artículo 754 que el competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, entendiendo por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Asimismo, el artículo 140 A del Código Civil, dispone que el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia y en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas (de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138), el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

Por tanto, visto que en el caso bajo examen el domicilio del demandante así como el último domicilio conyugal estaba establecido en la ciudad de Toronto, Canadá (lugar donde además, fue celebrado el matrimonio), conforme a lo dispuesto en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140 A del Código Civil venezolano, el Poder Judicial venezolano no tendría jurisdicción.

No obstante, dado que en el caso de autos hay pretensiones que afectan directamente el interés de los niños (responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar), resulta necesario traer a colación el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra una protección especial a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección, tanto en lo social como en lo jurídico.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 3°:

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

(…)”.

Artículo 9°:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

(…)”.

Igualmente, resulta importante referir el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.”

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.” (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en consideración al interés superior del niño, al encontrarse directamente relacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos de los niños en lo atinente a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, instituciones estas de orden público conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que desde el 9 de enero de 2013 el domicilio de la demandada y sus hijos está en la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia del “Reporte de Movimientos Migratorios” emanado del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (folios 45 al 47 del expediente); que la demandada tiene nacionalidad venezolana y que el demandante se sometió tácitamente a la jurisdicción venezolana al interponer la demandada ante los órganos jurisdiccionales en Venezuela, esta Sala declara que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. (Vid. sentencia 01137 del 11 de noviembre de 2010).

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del Juez extranjero para conocer la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Camilo Hernando Saavedra Arias contra la ciudadana Natalia Elena Salcedo Villarroel, y se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Camilo Hernando Saavedra Arias contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por el mencionado Tribunal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del ciudadano Camilo Hernando Saavedra Arias contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero.

2.- El PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CAMILO HERNANDO SAAVEDRA ARIAS, contra la ciudadana NATALIA ELENA SALCEDO VILLARROEL.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00127, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO