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Por Oficio No. 02-2503 del 21 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido el día 25 del mismo mes y año, se remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de su decisión No. 2.762 de fecha 12 de noviembre de 2002, que decidió “procedente” la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia No. 2.906 emitida por esta Sala el día 6 de diciembre de 2001 y publicada el 11 del referido mes y año, mediante la cual se declaró “consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia” en el juicio seguido con motivo del recurso de apelación incoado por el aludido Órgano Contralor contra la sentencia definitiva Nº 453 del 13 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio ALIMENTOS PROTINAL, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de septiembre de 1985, bajo el No. 8, Tomo 204-B.
Dicha remisión se efectuó para que esta Sala decida nuevamente el aludido recurso de apelación, toda vez que la Sala Constitucional declaró la nulidad de la sentencia No. 2.906 emitida por esta Máxima Instancia el día 6 de diciembre de 2001 y publicada el 11 del mismo mes y año, en virtud de “ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo N° 956, proferido el 1° de junio de 2001”.
Por diligencia del 25 de noviembre de 2003, la representación judicial del Organismo Contralor solicitó a esta Alzada se designe el ponente correspondiente a los fines de decidir la causa.
El día 16 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente, asimismo se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, con el objeto de emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En fechas 31 de marzo, 22 de septiembre de 2004, 13 de octubre de 2005, 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la Contraloría General de la República requirió a esta Sala que dicte sentencia en el presente asunto.
El 18 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de diciembre de 2010, como Magistrada Principal, de la abogada Trina Omaira Zurita, a quien se le reasignó la Ponencia.
Asimismo, los días 16 de enero de 2012 y 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala como Magistrados Suplentes, los abogados Mónica Misticchio Tortorella y Emilio Ramos González, respectivamente.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2013, la representación judicial del Organismo Contralor solicito se dicte el fallo correspondiente.
El 24 de septiembre de 2013, se constituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada, Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; y Magistrado Suplente, Emilio Ramos González.
En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado, Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas, María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.
El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
De lo expuesto por las partes y, en general, de los autos se desprende lo siguiente:
Mediante las Resoluciones Nos. DGSJ-3-4-017, DGSJ-3-3-033 y DGSJ-3-3-034, la primera de fecha 30 de mayo de 1995 y las dos últimas del 19 de junio de 1995, la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República declaró sin lugar los recursos jerárquicos incoados por la sociedad mercantil Alimentos Protinal, C.A. y confirmó los Reparos identificados con los Nos. DGAC-4-72 del, DGAC-4-75 y DGAC-4-81 todos del 27 de diciembre de 1994, dictados por la Dirección de Control del Sector Económico, Oficina de Auditoria II del mencionado Organismo Contralor, a cargo de la mencionada empresa, en la cantidad total de catorce millones novecientos ochenta y siete mil quinientos noventa bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 14.987.590,59), reexpresada en catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 14.987,59), con ocasión de la importación de mercancías bajo el régimen de “depósito aduanero in bond”, consistentes en “Maíz Amarillo”, por haberse declarado y liquidado el impuesto de importación y la tasa por servicio de aduanas en un “monto menor al causado, (…) en razón de lo siguiente: no aplicaron el gravamen específico establecido en el Arancel de Aduanas y la conversión de los valores en moneda extranjera se efectuó a un tipo de cambio diferente al fijado en el mercado libre de divisas, vigente al 16-09-92, fecha en la cual el referido consignatario y/o agente aduanal, manifestó la voluntad de nacionalizar la mercancía objeto de la importación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.
En fecha 18 de septiembre de 1995, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra los mencionados actos administrativos alegando lo siguiente: (i) ausencia de base legal; (ii) vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, ya que la norma antes señalada no regula el momento ni el tipo de cambio que debe tomarse en consideración para la conversión de los valores en moneda extranjera a bolívares; (iii) Violación del principio de irretroactividad, toda vez que “la Oficina de Auditoría II incurrió en violación del mencionado principio (…) al pretender aplicar la modificación del arancel de aduanas a mercancías que ya habían arribado al país para el momento de su entrada en vigencia” y (iv) Inmotivación de las Resoluciones impugnadas al no decidir sobre la antes aludida violación que fue alegada en sede administrativa, con la interposición del recurso jerárquico.
i) Decisión Apelada
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó sentencia definitiva No. 453 en fecha 13 de mayo de 1997, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Alimentos Protinal, C.A., fundamentándose en lo siguiente:
Precisó que “la controversia planteada en el caso de autos se contrae a determinar si los actos recurridos carecen de base legal, si la conversión de los valores en moneda extranjera se efectuó a un tipo de cambio diferente al fijado en el mercado libre de divisas en el momento de manifestar la voluntad de nacionalizar las mercancías por parte del consignatario aceptante, y cuál es la vigencia del Arancel de Aduanas”.
Al respecto, luego de citar los artículos 370 y 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, así como los artículos 82, 84 y 86 de dicha Ley, señaló que “en los casos de mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero, el hecho imponible se produce cuando las mismas llegan o ingresan a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación según pauta el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no cuando de (sic) declara la voluntad de ingresarlas al territorio aduanero nacional conforme dispone indebidamente el artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, motivo por el cual los requisitos que debe (sic) cumplirse respecto de las mercancías ingresadas bajo el régimen de depósito aduanero se contraen a los permisos que dependiendo del tipo de mercancía deban presentarse en cualquier importación, se dé o no el régimen de depósito aduanero, tales como permisos fitosanitarios de importación, delegaciones de importación de productos agropecuarios permisos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, todo en salvaguarda del principio de igualdad de los tributos, Si el momento de llegada o ingreso a la zona primaria de la aduana habilitada para la operación respectiva es el que causa el impuesto, el Arancel de Aduanas vigente para ese momento será el aplicable en cada caso”.
Asimismo, destacó que el “Arancel de Aduanas es por su forma un Decreto y como tal subordinado a la Ley Orgánica de Aduanas; y si bien los actos administrativos pueden tener efectos hacia el pasado sea por autorizarlo la Ley o cuando la retroactividad es el efecto natural del acto, ninguna de estas situaciones resulta aplicable al acto que determina la cuantía del impuesto de importación porque la tarifa [es] uno de los elementos indispensables para la determinación tributaria, por ello al ser la aplicación de las leyes tributarias hacia el futuro, lo mismo sucederá con el Arancel de Aduanas pues los conceptos de seguridad jurídica e irretroactividad están estrechamente relacionados. Es por ello que el Arancel de Aduanas mediante el cual se establece la tarifa para la determinación del impuesto aduanero debe ser conocido para el momento en que se produce el hecho imponible y es el que resulta aplicable a la operación correspondiente”. (Agregado de la Sala).
Bajo este orden de ideas, advirtió que la “Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, de Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 1511, 163 y 213 respectivamente, de fecha 14 de julio de 1992, mediante la cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas dictado mediante decreto Nº 2087 de (sic) 6 de febrero de 1992, que sirve de fundamento al Organismo Contralor para determinar la tarifa aplicable al maíz amarillo (15%), entró en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, al efectuarse dicha publicación el 16 de julio de 1992 entró en vigencia el 17 de julio de 1992 y resultará aplicable sólo a las importaciones que se efectúen bajo su vigencia y cuyo hecho generador se produzca a partir de dicha fecha”.
Respecto al tipo de cambio aplicable a las importaciones, indicó que “a los fines de la conversión correspondiente, advierte el Tribunal que las fluctuaciones en el tipo de cambio decretadas por las autoridades competentes no determinan por sí mismas cuál es la conversión a realizar en determinado momento, ya que el momento que en materia de tributos tiene trascendencia jurídica es el de la producción del hecho imponible, pues la declaración que hace el importador en la legislación venezolana no tiene efectos constitutivos”. (Sic).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, sostuvo la Sentenciadora de la causa que “según consta en los folios 112, 206 y 287 del expediente, Eduardo Romer C.A., Agentes marítimos y aduanales, solicitaron al Administrador de la Aduanas de Puerto Cabello en fechas 20 de abril de 1992, 7 de julio de 1992 y 5 de agosto de 1992 autorización para descargar 27.984.900, 24.418.236 y 27.999.814 kilos de maíz amarillo, directamente de los buques porteadores ‘POPI’, ‘EVPO AGNIC’ y ‘AFROS’ respectivamente, por medio de aparatos acondicionados al efecto a los vehículos que lo (sic) conducían a su destino final, quedando a la orden del Instituto y del Servicio de Aduana en los depósitos de GRAVENSA situados en la Zona Industrial El Morro Valencia”.
Bajo este orden de ideas, señaló que “posteriormente fue manifestada la voluntad de nacionalizar dicha mercancía que había quedado bajo el control y potestad aduanera; según consta en documentos que cursan en el expediente y a los cuales se hace referencia en los reparos formulados por la Contraloría General de la República por cuanto la misma determinó que las planillas de liquidación de gravámenes Nos. PCP-92-1-06319, formulario Nº 92-106413 de fecha 17 de septiembre de 1992, PCP-92-2-06190, formulario Nº 92-121671 de fecha 15 de octubre de 1992, PCP-92-1-07336, formulario H-92-130696 de fecha 9 de diciembre de 1992, expedidas de conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, 37 y 178 de su Reglamento en concordancia con el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1525 del 10 de abril de 1991, a cargo de la empresa referida (Eduardo Romer C.A.) por tener el carácter de consignatario aceptante, fue liquidado un monto menor al causado el impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana, en razón de los siguiente: no aplicaron el gravamen específico establecido en el Arancel de Aduanas y la conversión de los valores en moneda extranjera se efectuó a un tipo de cambio diferente al fijado en el mercado libre de divisas vigentes a las fechas 16-09-92, 13 de agosto de 1992 y 15 de septiembre de 1992, respectivamente, fechas en las cuales el referido consignatario y/o agente aduanal, manifestó la voluntad de nacionalizar la mercancía objeto de la importación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas según se evidencia en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Expedientes Nos. 3-08371, 209292 y 109740 los cuales forman parte de la documentación de los vapores POPI, AFROS y EVPO AGNIC, que fondearon en Puerto Cabello los días 29 de abril de 1992, 03 de agosto de 1992, y 7 de julio de 1992 respectivamente, resultando, en su criterio, los gravámenes aduaneros y la base imponible como montos menores, por ese motivo no está de acuerdo con los impuestos de importación liquidados por la Aduana de Puerto Cabello mediante las correspondientes planillas de liquidación de gravámenes”. (Sic).
Con base en lo anterior, el Tribunal de la causa estimó que “al interpretar las normas transcritas en esta sentencia en especial los artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y 239 de su Reglamento, y aplicarlas a los hechos que constan en los documentos que cursan en el expediente Nº 890 formado con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por apoderados de ALIMENTOS PROTINAL, C.A. concluye que por haberse producido los hechos imponible en la fecha de llegada de la mercancía arroz (sic) amarillo a los depósitos de la Aduana de Puerto Cabello, zona primaria de la misma, el Arancel de Aduanas y el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de la moneda extranjera son los vigentes para las fechas respectivas de ingreso o llegada a dicha zona primaria y no los vigentes para los días 13 de agosto de 1992, 15 de septiembre de 1992 y 16 de septiembre de 1992, en los cuales manifestó a la Aduana de Puerto Cabello la voluntad de nacionalizar las mercancías objeto de las importaciones respectivas, por lo que existen los vicios de ausencia de base legal y de falso supuesto invocado por los apoderados de la recurrente, así como la aplicación indebida de una modificación al Arancel de Aduanas, y que los reparos formulados por la Contraloría General de la República con fundamento en el artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas [son] totalmente improcedentes”. (Agregado de la Sala).
Por las consideraciones que anteceden, declaró “CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (sic) por (…) abogados (…) actuando en su carácter de apoderados de ALIMENTOS PROTINAL, C.A., contra las Resoluciones Nos. DGSJ-3-4-017, DGSJ-E-E-033 (sic) y DGSJ-3-3-034 de fechas 30 de mayo de 1995 la primera y 19 de junio de 1995 las restantes, (…) las cuales se declaran nulos (sic) en virtud del presente fallo”. (Destacados de la sentencia apelada).
ii) Fundamentos de la Apelación
En fecha 29 de julio de 1997, el abogado Luis Elías Rodríguez Rivas (INPREABOGADO No. 34.223), actuando en representación de la Contraloría General de la República, según Resolución No. CG-022 de fecha 30 de agosto de 1995, cursante a los folios 359 al 360 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que “la sentenciadora soslaya, evidentemente, el hecho de que las mercancías importadas no se encontraban supeditadas al régimen ordinario de importación, sino a otro, diferente, especial, cual es el de importación bajo la figura de depósito aduanero”.
Por otra parte, sostuvo que la sentencia apelada incurrió en un error, al sostener que el momento de la conversión de los valores expresados en moneda extranjera se hará al tipo de cambio nominal fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de llegada de la mercancía y que, según el criterio del a quo, es éste el momento en que se genera el hecho imponible del tributo en las importaciones sometidas al régimen de depósito aduanero.
Para ahondar en este particular, la abogada de la Contraloría General de la República señaló que de acuerdo con el artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, las mercaderías que ingresen bajo el aludido régimen podrán entrar a territorio nacional previo cumplimiento de los requisitos ordinarios de este tipo de operación aduanera, vigente para la fecha de manifestación de voluntad de nacionalizarlas, lo que a su juicio denota que la fecha cierta para el pago de los tributos y su conversión a moneda nacional es ese y no el de la llegada a la zona primaria.
En efecto, alegó que motivado al régimen de carácter especial al cual se encuentran sometidas las mercancías objeto de importación, en el presente caso, el impuesto de importación sólo se causa si se manifiesta la voluntad de importar, caso en el cual habrá que cumplir con los trámites ordinarios correspondientes a esta operación.
Por otra parte, argumentó que según se desprende del contenido del artículo 372 de la norma reglamentaria correspondiente, los requisitos aplicables a la importación son los que estén vigentes al momento en que se manifieste la voluntad de nacionalizar las mercancías; “disposición ésta que a juicio de esta representación fiscal no contradice lo establecido en el artículo 239 ejusdem (sic), en razón de que la normativa aplicable en cuestión, regula un régimen de carácter excepcional en relación con el procedimiento ordinario de importación, el cual forma parte del citado artículo 239”. (Subrayado del texto).
En definitiva, señaló que en el caso del régimen ordinario de importación, la fecha de arribo de las mercancías al puerto de destino es la fecha de su llegada al lugar especial de depósito habilitado para la importación; pero en el caso del régimen especial de depósito aduanero, debe entenderse que la mercancía llega efectivamente al territorio nacional después de que se manifiesta la voluntad de nacionalizarla, así se desprende de la redacción de la parte final del artículo 372.
iii) Contestación de la Apelación
El día 17 de junio de 1997, los abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia (INPREABOGADO Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según documento poder cursante a los folios 26 al 27 (vto.) del expediente, dieron contestación a los fundamentos de la apelación, sosteniendo que “tanto de los recursos jerárquicos interpuestos (…) como del propio recurso contencioso, en ningún momento se ha pretendido discutir la existencia o no de un régimen aduanero de carácter especial, sino que la controversia se circunscribió, y así fue correctamente determinado por el a quo en su decisión, a dilucidar si los actos administrativos recurridos emitidos por la Contraloría General de la República carecían de base legal, y en consecuencia, si la conversión de los valores en moneda extranjera se efectuó por parte del consignatario aceptante a un tipo de cambio diferente al fijado en el mercado libre de divisas al momento de manifestar (…) [su] representada su voluntad de nacionalizar las mercancías, y, finalmente, determinar si se aplicó indebidamente el Arancel de Aduanas”. (Agregado de la Sala).
Asimismo, destacaron que “es evidente que el artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas al que aludió la Contraloría General (sic), y el cual ratifica su representante en la apelación como el único fundamento jurídico de los actos revocados, no puede ser, en definitiva, la norma jurídica que fundamenta los actos de reparo correctamente revocados, pues no hay allí referencia alguna a la conversión de los valores en moneda extranjera, que es el punto objetado por la Contraloría General de la República. Por lo demás, vemos que a excepción de lo establecido en el artículo 239 del citado Reglamento, no existe dentro del Régimen Jurídico Aduanero otra norma que haga referencia a la conversión de los valores en moneda extranjera al tipo de cambio vigente al momento de la nacionalización de la mercancía, ni tal conversión en una u otra forma puede ser inferida del artículo 372 referido, pues ninguno de los requisitos ordinarios para la importación se refieren a la forma de efectuar la conversión de los valores en moneda extranjera”.
Al respecto, indicaron que “no existiendo en el Régimen Legal Aduanero norma expresa en la que se establezca la conversión de los valores en moneda extranjera, no podía y no puede entonces formularse reparos por una supuesta diferencia en la conversión, sin tener para ello base legal expresa que permita justificar su actuación, pues los actos están viciados en consecuencia de ausencia de base legal, cuestión que determina su nulidad, tal y como correctamente lo declaro (sic) en su sentencia el Tribunal Superior Quinto (sic) Contencioso Tributario”.
Asimismo, señalaron que el artículo 372 antes mencionado, “sólo hace referencia al hecho de que para ingresar mercancías bajo el régimen de depósito aduanero al territorio nacional, deberá cumplirse con los requisitos ordinarios de importación vigentes para ese momento. Así las cosas, el ingreso en este caso, de acuerdo con el supuesto de la norma citada, determina la necesidad de acudir al Régimen Jurídico Aduanero vigente para ese momento, y determinar cuáles son esos requisitos ordinarios que se deben cumplir para la importación”. (Destacado de los apoderados judiciales de la empresa recurrente).
En definitiva, consideraron que “no existiendo en el Régimen Jurídico Aduanero vigente norma expresa que establezca el requisito o necesidad de la conversión en presencia de un vacío legal, que de acuerdo con el artículo 7° del Código Orgánico Tributario sólo puede ser colmado por vía analógica, cualquier discusión que se plantee sobre el tipo de cambio vigente para hacer la conversión en Bolívares de los valores en moneda extranjera, debe atender a lo establecido en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, único que ordena que la conversión de los valores expresados en moneda extranjera se haga ‘…al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación’ (…)”. (Destacado de los apoderados judiciales de la contribuyente).
Bajo otro orden de ideas, argumentaron que “nuestra legislación aduanera no se agota en la regulación del régimen aduanero ‘ordinario o general’, tal cuestión no ha sido discutida, pues en modo alguno, ni (…) [su] representada, ni el a quo, han negado el carácter especial del depósito aduanero. Sin embargo, absurdo es pretender, en razón de dicho carácter, que al órgano contralor le sea dable una potestad especial de interpretar la ley a su conveniencia, creando requisitos no establecidos en forma expresa, que atentan contra el Principio de la Legalidad del Tributo”. (Agregado de la Sala).
Por último, sostuvieron “en lo que toca a la aplicación del Arancel de Aduanas en la forma que lo pretendió la Contraloría General de la República, tal y como fue correctamente apreciado por el a-quo, se trata de una aplicación indebida, toda vez que infringe el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 44 de la Constitución, determinando así la nulidad del acto”.
Mediante diligencias de fechas 19 de febrero y 19 de mayo de 1998 y 13 de febrero de 2001, la representante de la Contraloría General de la República solicitó se dictara decisión en el presente asunto.
Luego, el 3 de mayo de 2001, el abogado Giuseppe Rosito Arbía (INPREABOGADO No. 39.729), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se declarase consumada la perención en el caso concreto, “visto que en el expediente la última diligencia que consta es de fecha 13 de febrero de 2001 y la anterior a ella era de fecha 19 de mayo de 1998, es evidente que entre ambas ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual y de conformidad con el criterio expresado por esa Sala en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001”.
A través de diligencia de la misma fecha (3 de mayo de 2001), la representante de la Contraloría General de la República solicitó nuevamente se dicte la sentencia correspondiente.
iv) Decisión de la Sala Político-Administrativa
Mediante sentencia No. 2.906 firmada el 6 de diciembre de 2001 y publicada el 11 del mismo mes y año, esta Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso de apelación ejercido por la Contraloría General de la República contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 1997, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.
En este sentido, luego de citar la “decisión de fecha 13 de febrero del 2001” dictada por esta Alzada, consideró que “examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 19 de mayo de 1998, hasta el 13 de febrero de 2001, fechas en las cuales la representante de la Contraloría General de la República solicitó se dictase la sentencia correspondiente, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal”.
Con la advertencia que “en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención”.
II
REVISIÓN CONSTITUCIONAL
i) Fundamentos de la solicitud de revisión
En fecha 14 de mayo de 2002, la representación judicial de la Contraloría General de la República interpuso una solicitud de revisión de la sentencia parcialmente transcrita supra, con fundamento en lo siguiente:
Alegó la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la imposibilidad de que se impongan sanciones “a quienes han concurrido ante un tribunal a efecto de dirimir una controversia y han cumplido con todas las obligaciones legales establecidas en las disposiciones correspondientes, por la inactividad del juez”, pues, consideró que la perención sólo puede configurarse si efectivamente las partes están facultadas por la Ley, para impulsar el proceso.
Asimismo, señaló que la perención no opera en el caso de los recursos contencioso administrativos, después de vista la causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que estimó que esta Sala Político-Administrativa desaplicó el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la inactividad del juez después de vista la causa, no produce perención, desconociendo con ello el procedimiento aplicable al caso, toda vez que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone la utilización supletoria de las normas del referido Código en el procedimiento contencioso administrativo, particularmente, cuando éste se encuentra en la fase de sentencia.
Denunció que la decisión impugnada abandonó el criterio jurisprudencial vinculante que, sobre la institución de la perención de la instancia, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia del 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monsalva de Valero, ratificado en decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, criterio que debió ser aplicado de forma inexorable por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, estimó que la Sala Político-Administrativa vulneró los derechos constitucionales de la Contraloría General de la República al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando incumplió las formalidades procedimentales previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que dicho organismo tenía el derecho a obtener una decisión de fondo sobre la apelación ejercida, “independientemente de que en un (1) año no hayamos comparecido a recordarle al sentenciador su obligación de dictar un fallo”.
Manifestó que su representada se adhería a los efectos de la sentencia de esta Sala Constitucional, dictada el 14 de diciembre de 2001, toda vez que consideró haber acreditado en autos, su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala haya declarado la perención y, por ende, la extinción de la instancia, después de vista la causa.
Finalmente, solicitó se declarara procedente la solicitud de revisión y, en consecuencia, se anulara la decisión cuestionada y se ordenara a esta Sala Político-Administrativa decidir el fondo del recurso de nulidad correspondiente.
ii) Decisión de la Sala Constitucional
Mediante sentencia No. 2.762 de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia declaró procedente la solicitud de revisión antes mencionada, así como la nulidad del fallo emanado de esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, citó su decisión No. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A., mediante la cual “declaró con lugar el recurso de revisión ejercido contra una decisión de la Sala Político Administrativa, por la cual, había declarado la perención después de vistos, en una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Infraestructura)”.
Así, en el aludido fallo la Sala Constitucional advirtió que “la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni -incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem”.
Seguidamente, indicó que “con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban”.
Siendo así, estimó que “en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
No obstante, sostuvo que “distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este”.
En tal sentido, expresó que “el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma”.
Al respecto, destacó que “esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Sobre este particular, afirmó que “el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción”. (Subrayado del fallo citado).
En virtud de lo expuesto, señaló que “la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Subrayado de la sentencia transcrita).
Precisado lo anterior, consideró que “que si se evidenciaba que una actuación jurisdiccional, posterior al 1º de junio de 2001, resultaba ser contraria a la interpretación constitucional aludida, procedería a ejercer el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que esta Sala Constitucional goza”.
Por tanto, observó que “en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio seguido con motivo de la apelación ejercida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 13 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente”.
Bajo otro contexto, advirtió que “esta Sala, coherente con el criterio establecido el 1º de junio y el 14 de diciembre de 2001, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia Nº 2.906 del 6 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la sentencia No. 2.762 de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró “procedente” la solicitud de revisión interpuesta por la Contraloría General de la República y anuló el fallo No. 2.906 emitido por esta Sala el día 6 de diciembre de 2001 y publicado el 11 del referido mes y año, que declaró “consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia” en el juicio seguido con motivo del recurso de apelación incoado por el aludido Órgano Contralor contra la sentencia del 13 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Alimentos Protinal, C.A., pasa esta Alzada a dictar su decisión y al efecto observa:
Examinados los argumentos expuestos por la representante de la Contraloría General de la República y las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Protinal, C.A., esta Sala constata que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir respecto a si la Jueza a quo erró al declarar que en el caso de mercancías importadas bajo régimen de depósito aduanero in bond, el momento en que debe efectuarse la conversión de los valores en moneda extranjera al tipo de cambio es el vigente para el momento de la llegada de la mercancía a la zona primaria o si, por el contrario, es en la oportunidad en que la empresa importadora manifiesta su voluntad de nacionalizar los bienes objeto de la referida operación aduanera.
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:
La representante de la Contraloría General de la República alegó que, de acuerdo con el artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, las mercaderías que ingresen bajo el régimen de depósito aduanero podrán entrar al territorio nacional previo cumplimiento de los requisitos ordinarios de este tipo de importación, “vigente para la fecha de manifestación de voluntad de nacionalizarlas”, lo que a su juicio denota que la fecha cierta para el pago de los tributos y su conversión a moneda nacional es ese y no el de la llegada a la zona primaria.
Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que el artículo 239 eiusdem es la única norma que ordena la conversión de los valores expresados en moneda extranjera al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.
Frente a estas afirmaciones, la Sala estima pertinente dejar constancia del contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 24 de agosto de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.314 Extraordinario de fecha 26 de septiembre de 1978, aplicable ratione temporis, conforme al cual:
“Artículo 86. Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación.
Cuando conforme a lo previsto en el artículo 45 las mercancías deban ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de recibo de la declaración formulada a dicha oficina por el exportador.”
A su vez, el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del 16 de mayo de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario del día 20 del citado mes y año, aplicable ratione temporis, define lo que debe considerarse como zona primaria de la aduana habilitada, en los términos siguientes:
“Artículo 1. A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. Habilitación: Las operaciones aduaneras que pueden realizarse en cada aduana principal o subalterna. También significa al lapso fuera de las horas hábiles o en los días feriados durante el cual se practiquen las operaciones aduaneras. Se entenderá igualmente por habilitación la prestación del servicio aduanero en sitios distintos a la zona primaria. Aduana Principal: La que tiene jurisdicción en una circunscripción determinada y centralizada las funciones fiscales y administrativas de las Aduanas Subalternas adscritas a ella. Aduanas Subalternas: Las adscritas a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones aduaneras dentro de la respectiva circunscripción. Zona Aduanera: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósito, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. Entiéndase por zonas primarias, la misma zona aduanera, Funcionarios del Servicio Comprende, tanto el personal de la aduana como el del resguardo dependiente de la misma Zona de Almacenamiento, Área integrada por patios, depósitos y demás lugares de almacenamiento de mercancías.”. (Destacado de Sala).
Conforme a las disposiciones transcritas, la primera conclusión es que las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación, entendiéndose como zona primaria: oficinas, patios, zonas de depósito, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y, en general, los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga, y en las que las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas.
Delimitado lo anterior y a los fines debatidos, corresponde precisar el tipo de cambio en bolívares, aplicable para la conversión del valor de las mercancías expresado en moneda extranjera, para lo cual es necesario acudir a lo establecido en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, vigente al momento del arribo de las mercancías al país, en donde se señala de manera clara y directa que “la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano habilitado para la importación” (Destacado de la Sala); por lo que es claro -segunda conclusión- que el tipo de cambio aplicable para la determinación del valor en bolívares de los bienes objeto de importación, cuyo precio se encuentre fijado en moneda extranjera, es el establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su llegada al lugar habilitado para la importación.
En el caso de autos, según lo expone la misma Contraloría General de la República y se observa del expediente judicial, las mercancías importadas por la contribuyente consistentes en: “Maíz Amarillo”, ingresaron por vía marítima al territorio nacional aduanero a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, concretamente a la zona llamada primaria, conforme al artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, antes transcrito.
Planteado el asunto en los términos precedentemente expuestos, encuentra la Sala que esta Máxima Instancia se había pronunciado con anterioridad respecto al tipo de cambio que debe utilizarse para la conversión del valor de las mercancías cuando éste se encuentre expresado en moneda extranjera y los bienes estén sometidos al régimen especial de “depósito aduanero in bond”, concretamente en la sentencia No. 02399 de fecha 1° de noviembre de 2006, caso: Alimentos Protinal, C.A., en la cual estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) De acuerdo con las disposiciones legales citadas, a los manifiestos de importación y declaración de valor presentados por la contribuyente y a las fechas señaladas en las actas de reparo como llegada de los buques al fondeadero de la Aduana Principal de Puerto Cabello, las mercancías trasladadas en dichos buques causaban el impuesto y estaban sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de llegada a la zona primaria, en este caso la fecha de fondeo en aguas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, indicadas en el cuadro anterior y no en las fechas en que la contribuyente manifestó su voluntad de nacionalizarlas para consumo interno, señaladas por el organismo contralor, tal como expresamente lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable ratione temporis. Es decir, el Arancel de Aduanas aplicable es el vigente para las fechas de fondeo de las mercancías importadas, tal como lo declaró la contribuyente en los referidos manifiestos. Así se declara.
De la misma manera, la conversión del valor de la mercancía expresada en moneda extranjera, se hará al tipo de cambio nominal vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de su llegada al lugar venezolano habilitado para la importación, que en el presente caso corresponde a la fecha de llegada de las mercancías al fondeadero de la Aduana Principal de Puerto Cabello, igualmente señalado por la contribuyente. Así se declara.” (Destacado de esta decisión).
La aplicación concordada del artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable en razón del tiempo, y de la posición sostenida por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, lleva a concluir en el presente caso, que el tipo de cambio en bolívares aplicable para la conversión de los valores expresados en moneda extranjera, es el vigente para la oportunidad de la llegada de la mercancía a la zona aduanera, esto es, a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, se desestiman los alegatos expuestos por la representante del Organismo Contralor al respecto. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada en juicio de la Contraloría General de la República contra la sentencia definitiva Nº 453 del 13 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se declara.
Por consiguiente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Alimentos Protinal, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: (i) las Resoluciones Nos. DGSJ-3-4-017, DGSJ-3-3-033 y DGSJ-3-3-034, la primera de fecha 30 de mayo de 1995 y las dos últimas del 19 de junio de 1995, emanadas de la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República; y (ii) los Reparos identificados con los Nos. DGAC-4-72 del, DGAC-4-75 y DGAC-4-81 todos del 27 de diciembre de 1994, dictados por la Dirección de Control del Sector Económico, Oficina de Auditoria II del mencionado Organismo Contralor, los cuales se anulan. Así se establece.
Visto el pronunciamiento precedente, procedería en principio la condenatoria en costas procesales a la Contraloría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, en atención al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00232 del 17 de marzo de 2010, caso: Industria Agrícola Nacional Cultivadores de Asociados S.A. (IANCA), según el cual “por actuar el Máximo Ente de Control Fiscal con la personalidad jurídica de la República, el beneficio otorgado a favor del Procurador General de la República, es también aplicable en los casos en que la Contraloría General de la República actúe en juicio, en ejercicio de sus atribuciones”, en concordancia con la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República) y debido al carácter vinculante que tienen estas decisiones para los demás órganos jurisdiccionales, no proceden dichas costas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia definitiva Nº 453 del 13 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio ALIMENTOS PROTINAL, C.A.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Alimentos Protinal, C.A.
4.- NULOS los actos administrativos impugnados contenidos en: (i) las Resoluciones Nos. DGSJ-3-4-017, DGSJ-3-3-033 y DGSJ-3-3-034, la primera de fecha 30 de mayo de 1995 y las dos últimas del 19 de junio de 1995, emanadas de la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República; y (ii) los Reparos identificados con los Nos. DGAC-4-72 del, DGAC-4-75 y DGAC-4-81 todos del 27 de diciembre de 1994, dictados por la Dirección de Control del Sector Económico, Oficina de Auditoria II del mencionado Organismo Contralor.
No PROCEDE la condenatoria en costas a la República, por órgano de la Contraloría General de la República, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas,
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00140.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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