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Mediante decisión N° 00919 del 12 de junio de 2014, esta Sala ordenó la notificación de la parte demandante, conformada por los accionantes, RAFAEL ÁNGEL VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ, ORLANDO ÁLVAREZ ORTA, HAROLD JOSÉ PADILLA CARRASCO, PEDRO CELESTINO CONTRERAS GUEVARA, ADELMO FRANCISCO RONDÓN MARTÍNEZ, ÁLVARO DÍAZ GRACIA, FRANCISCO GUACARÁN Y RAFAEL PÉREZ ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad números 2.397.897, 4.213.270, 4.005.571, 2.978.182, 2.798.061, 8.314.833, 3.954.380, 5.999.711, 4.365.678 y 4.897.098, respectivamente, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, manifestasen su interés en la continuación de la causa que siguen ante este Órgano Jurisdiccional consistente en el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” contra el acto administrativo S/N de fecha 24 de marzo de 2004, emanado de la Directora (E) de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003 por la referida Directora, actuando por delegación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró “la Responsabilidad Administrativa” de los recurrentes y se les impuso una sanción de multa por la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 1.566.000,00), actualmente mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.566,00).
En fecha 12 de agosto de 2014, fue librada por esta Sala Político-Administrativa boleta de notificación N° 2558 dirigida a los ciudadanos Rafael Ángel Vásquez, Jesús Antonio Díaz López, Ramón Celestino Martínez, Orlando Álvarez Orta, Harold José Padilla Carrasco, Pedro Celestino Contreras Guevara, Adelmo Francisco Rondón Martínez, Álvaro Díaz Gracia, Francisco Guacarán y Rafael Pérez Anzola, antes identificados.
El 21 de septiembre de 2014 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber recibido la referida boleta.
Mediante diligencia del 3 de octubre de 2014 el Alguacil de la Sala consignó copia de la boleta de notificación N° 2558 dirigida a los ciudadanos Rafael Ángel Vásquez, Jesús Antonio Díaz López, Ramón Celestino Martínez, Orlando Álvarez Orta, Harold José Padilla Carrasco, Pedro Celestino Contreras Guevara, Adelmo Francisco Rondón Martínez, Álvaro Díaz Gracia, Francisco Guacarán y Rafael Pérez Anzola, ya mencionados, en su domicilio procesal, siendo recibida la misma el 24 de septiembre de 2014 por el ciudadano Víctor Álvarez en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos.
El 10 de diciembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el fallo N° 00919 del 12 de junio de 2014.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de le Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir, en los términos que siguen a continuación:
Como se indicó precedentemente, mediante sentencia N° 00919 del 12 de junio de 2014, esta Sala ordenó la notificación de la parte demandante, conformada por los accionantes, Rafael Ángel Vásquez, Jesús Antonio Díaz López, Ramón Celestino Martínez, Orlando Álvarez Orta, Harold José Padilla Carrasco, Pedro Celestino Contreras Guevara, Adelmo Francisco Rondón Martínez, Álvaro Díaz Gracia, Francisco Guacarán y Rafael Pérez Anzola, en la causa que siguen ante este Órgano Jurisdiccional consistente en el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” contra el acto administrativo S/N de fecha 24 de marzo de 2004, emanado de la Directora (E) de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República.
A través del referido fallo, fue ordenada la notificación de la parte accionante, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, manifestara su interés en la decisión de la presente causa, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la última actuación en el expediente.
Ahora bien, el 3 de octubre de 2014 el Alguacil de esta Sala consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante, como constancia de haberse entregado, en su domicilio procesal, la boleta de notificación N° 2558, librada por esta Sala el 24 de agosto de 2014, anexo al cual se remitió copia certificada de la referida decisión, y en la que se le solicitó a la parte actora, manifestara su interés en que se decida la presente causa. Se observa asimismo, que transcurrió el lapso que le fuera concedido, sin que éste haya manifestado dicho interés.
Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que mediante auto del 20 de octubre de 2005 (folio 371 de la pieza N° 2 del expediente judicial) se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia y la parte actora fue notificada a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ, ORLANDO ÁLVAREZ ORTA, HAROLD JOSÉ PADILLA CARRASCO, PEDRO CELESTINO CONTRERAS GUEVARA, ADELMO FRANCISCO RONDÓN MARTÍNEZ, ÁLVARO DÍAZ GRACIA, FRANCISCO GUACARÁN Y RAFAEL PÉREZ ANZOLA, contra el acto administrativo S/N de fecha 24 de marzo de 2004, emanado de la Directora (E) de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003 por la referida Directora, actuando por delegación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Ponente |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00146.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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