![]() |
Mediante Oficio N° 716/14 de fecha 7 de julio de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente N° 2890 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2014, por el abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.547, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República (E), en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de los folios 74 al 79 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 del 29 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 16 de julio de 2013, por el ciudadano Carlos Luis Salas Mora, titular de la cédula de identidad N° 10.163.283, actuando en su condición de representante legal de la sociedad de comercio CORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA, C.A. (COCOSUR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 26 de diciembre de 2005, bajo el N° 70, Tomo 16-A, asistido por la abogada Yuraima Sánchez Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.766, representación legal y registro de la sociedad de comercio que se evidencian de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, insertos a los folios 10 al 39 de las actas procesales.
El aludido recurso fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impuso a la sociedad mercantil en su condición de agente de retención, sanciones de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma total de dos mil treinta y tres coma nueve unidades tributarias (2.033,9 U.T.), en virtud de los enteramientos extemporáneos en materia de retenciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el “01/11/2012 y 15/11/2012”, “16/11/2012 y 30/11/2012”, “01/12/2012 y 15/12/2012”, “16/12/2012 y 31/12/2012”, y “01/01/2013 y 15/01/2013”; y determinó intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 66 eiusdem por la cantidad total de siete mil seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 7.629,49).
Mediante auto del 8 de julio 2014, el tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente judicial anexo al Oficio N° 716/14, antes identificado.
El 14 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villaroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas Mará Carolina Ameliach Villaroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
A través del Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14 de marzo de 2013, notificada el 21 de ese mismo mes y año, los funcionarios fiscales actuantes adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concluyeron su investigación fiscal en los términos siguientes:
“(…) se deja constancia que la presente investigación fue ordenada por la Administración Tributaria de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a efectuar fiscalización basada en el método de determinación de oficio sobre base cierta tomando a tal efecto la documentación aportada por el Sujeto Pasivo, y la obtenida por los sistemas informáticos disponibles en la Administración Tributaria relacionados con la contribuyente investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo (…), en materia de impuesto al Valor Agregado, específicamente en relación a las Retenciones Declaradas y no Enteradas, así como, detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos para los periodos fiscales Primera y Segunda Quincena de Noviembre de 2012; Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2012 y Primera Quincena de Enero 2013.
6. La fiscalización de Conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a solicitar información al Sujeto Pasivo (…).
(…Omissis…)
La contribuyente presentó parcialmente la información solicitada según consta en Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/002 de fecha 01/03/2013, no suministrando el pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales (…) así como, su registro en los libros contables.
(…Omissis…)
La contribuyente fue notificada como contribuyente especial mediante Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011(E)-217 de fecha 27/12/2010, notificada 12/01/2011, teniendo el deber de cumplir con sus obligaciones tributarias según lo indica la Comunicación, a partir del 1 de Febrero de 2011.
ILICITOS MATERIALES
Se deja constancia mediante la presente Acta que el sujeto pasivo a la fecha de la emisión de la presente Acta, no ha enterado las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.VA.), según se resume en el siguiente cuadro:
PERIODO |
QUINCENA |
N° DECLARACIÓN FORMA 99035 |
MONTO DE RETENCIÓN DE IVA (Bs.) |
FECHA DE VENCIMIENTO |
Noviembre 2012 |
Primera |
1291119783 |
61.594,90 |
16/11/2012 |
Noviembre 2012 |
Segunda |
1291219507 |
4.912,52 |
07/12/2012 |
Diciembre 2012 |
Primera |
1291273419 |
30.088,84 |
19/12/2012 |
Diciembre 2012 |
Segunda |
1391312508 |
14.845,17 |
03/01/2013 |
Enero 2013 |
Primera |
1391254201 |
357,67 |
16/01/2013 |
(…Omissis…)
Adicionalmente se hace conocimiento del sujeto pasivo que esta fiscalización, ha preparado un anexo identificado como Anexo Único de la presente Acta, contentivo de los montos estimados de multas e intereses moratorios, que se generarían en caso de la aceptación del reparo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Acta, tomando en consideración el Valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de emisión de la presente Acta de Reparo.
Como bien se dejó sentado en el cuerpo de la presente Acta de Reparo, el procedimiento de determinación se realizó sobre las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas y no enteradas correspondientes a los períodos fiscales Primera y Segunda Quincena de Noviembre 2012, Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2012 y Primera Quincena de Enero 2013 (…).
Se participa al sujeto pasivo (…) que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario (…) dispone de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Acta, para que proceda a enterar las cantidades pendientes de pago, generadas de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado mencionadas anteriormente (…) consignando además un escrito explicativo sobre la aceptación de la presenta Acta y remitir una copia fotostática a la División de Fiscalización (…) en cuyo caso aplicará el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con el Artículo 113 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente, aceptado el reparo y enteradas las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado pendientes, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios y las multas correspondientes”. (Sic).
Así, del “Anexo Único Corporación Cordillera Suramericana C.A. (COCOSUR) R.I.F.: J314700600 Anexo Informativo de Multas e Intereses Moratorios Estimados”, se impuso a la sociedad mercantil lo que a continuación se indica:
“Se hace del conocimiento del sujeto pasivo, que en caso de aceptar el contenido de la presente Acta de Reparo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente, la multa y los intereses moratorios se estiman en las siguientes cantidades:
PERIODO RETENIDO Y NO ENTERADO |
RETENCIONES NO ENTERADAS Bs. |
MULTA (ART. 113 DEL C.O.T.) Bs. |
INTERESES MORATORIOS Bs. |
1RA. QUINCENA NOVIEMBRE 2012 |
61.594,90 |
145.238,49 |
4.012,66 |
2DA. QUINCENA NOVIEMBRE 2012 |
4.912,52 |
9.539,38 |
261,14 |
1RA. QUINCENA DICIEMBRE 2012 |
30.088,84 |
51.273,61 |
1.396,43 |
2DA. QUINCENA DICIEMBRE 2012 |
14.845,17 |
20.884,96 |
564,60 |
1RA. QUINCENA ENERO 2013 |
357,67 |
411,05 |
11,08 |
La multa fue calculada (…) [a la] fecha de emisión de la presente Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14/03/2013. Para determinar este monto se considero la multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento.
La multa sufrirá variaciones adicionales en caso de nuevos incrementos en el valor de la Unidad Tributaria.
Los intereses moratorios han sido estimados hasta la fecha de emisión de la presente Acta de Reparo (14/03/2013), sin embargo seguirán generándose hasta la fecha de pago total del Impuesto Omitido”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Luego, por medio del Informe Fiscal distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/061 del 25 de abril de 2013, el funcionario fiscal adscrito a la aludida División de Fiscalización, dejó constancia de lo que se transcribe de seguida:
“Dentro del plazo de los 15 días hábiles establecidos en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la Contribuyente aceptó el resultado del Acta de Reparo y realizó el día 02/04/2013 los enteramientos correspondientes a los periodos impositivos Primera y Segunda Quincena de Noviembre 2012; Primera y Segunda Quincena de Diciembre 2012 y Primea Quincena de Enero 2013, tal como se evidencia en el reporte de transacciones bancarias del SIVIT, es por lo que la fiscalización, procedió a realizar el cálculo de la multa del 50% mensual por los montos enterados con retardo y los intereses moratorios, todo de conformidad con las disposiciones establecidas en los Artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales se detallan en la tabla siguiente:
Periodos Impositivos |
Tributo Enterado con Retardo (Bs.) |
Multa (Artículo 113 Código Orgánico Tributario) (Bs.) |
Intereses Moratorios (Artículo 66 Código Orgánico Tributario) Monto (Bs.) |
1ra. Quincena Noviembre 2012 |
61.594,90 |
167.207,34 |
4.648,52 |
2da. Quincena Noviembre 2012 |
4.912,52 |
11.291,52 |
311,85 |
1ra. Quincena Diciembre 2012 |
30.088,84 |
62.005,30 |
1.707,05 |
2da. Quincena Diciembre 2012 |
14.845,17 |
26.179,73 |
717,85 |
1ra. Quincena Enero 2013 |
357,67 |
538,63 |
14,77 |
Por cuanto el sujeto pasivo enteró las Retenciones de Impuesto Al Valor Agregado (…) se procede a remitir el expediente fiscal debidamente conformado (…) a la División de Recaudación (…)”. (Sic).
Posteriormente, el 29 de abril de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes dictó la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880, notificada el 25 de junio de ese mismo año, en la que indicó:
“(…) se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la fiscalización practicada el incumplimiento del (los) Deber(es), que se indica(n) a continuación, tal como consta en Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14/03/2013, notificada en fecha 21/03/2013 (…).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 15 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005 correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodos entre el 01/11/2012 y 15/11/2012; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 61.594,90 pagada con 137 días de retraso, lo cual representa 1.562,69 Unidades Tributarias equivalente a ciento sesenta y siete mil doscientos siete Bolívares con treinta y cuatro Céntimos (Bs. 167.207,34).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 15 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005 correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodos entre 16/11/2012 y 30/11/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 4.912,52 pagada con 116 días de retraso, lo cual representa 105,53 Unidades Tributarias equivalente a once mil doscientos noventa y un Bolívares con cincuenta y dos Céntimos (Bs. 11.291,52).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 15 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005 correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodos entre el 01/12/2012 y 15/12/2012; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 30.088,84 pagada con 104 días de retraso, lo cual representa 115,98 Unidades Tributarias equivalente a sesenta y dos mil cinco Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 62.005,30).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 DE FECHA 27/01/2005 correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodos comprendido(s) entre 16/12/2012 y 31/12/2012; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 14.845,17 pagada con 89 días de retraso, lo cual representa 244,67 Unidades Tributarias equivalente a veintiséis mil ciento setenta y nueve Bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs. 26.179,73).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2005/56 DE FECHA 27/01/2005 correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodos comprendido(s) entre 01/01/2013 y 15/01/2013; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 357,67 pagada con 76 días de retraso, lo cual representa 5,03 Unidades Tributarias equivalente a quinientos treinta y ocho Bolívares con sesenta y tres Céntimos (Bs.538,63).”. (Sic).
Luego, el 7 de junio de 2013, el ente exactor emitió las Planillas de Liquidación por concepto de intereses moratorios para los ejercicios fiscales y montos que infra se demuestran.
Planillas de Liquidación Nros. |
Períodos |
Montos Bs. |
051001238002510 |
16/12/2012 al 31/12/2012 |
748,32 |
051001238002511 |
01/01/2013 al 15/01/2013 |
15,51 |
051001238002512 |
01/11/2012 al 15/11/2012 |
4.774,94 |
051001238002513 |
01/12/2012 al 15/12/2012 |
1768,79 |
051001238002514 |
16/11/2012 al 30/11/2012 |
321,93 |
Total |
7.629,49 |
Contra dicha Resolución de Imposición de Sanción, la sociedad mercantil interpuso el 16 de julio de 2013, recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, por medio del cual alegó:
Que “quedó demostrado que mi asistida acepto el ACTA DE REPARO, dentro del lapso establecido por la norma, y además enteró cada una de las cantidades reparadas, en tal sentido, la Administración Tributaria no aplicó el contenido de los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, que plantea la aplicación del 10% de multa sobre el tributo omitido, cuando se ha aceptado y pagado el tributo omitido, tal y como sucedió en el presente caso y que en cuerpo de la misma lo plantea”. (Sic).
Seguidamente solicitó que se tome en cuenta “el criterio establecido en sentencia de fecha 25 de junio de 2013, expediente Nro. 2781, Nro. 221-2013, caso: DISTRIBUIDORA JUAN PABLO, C.A. VS SENIAT, y se declare la nulidad de las sanciones descritas, por cuanto se configura un falso supuesto de derecho al no aplicar la sanción correspondiente establecida en el artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario”. (Sic).
De igual modo, requirió la aplicación de la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, “para el cálculo de las sanciones descritas, ya que los actos administrativos impugnados fueron producto de un solo procedimiento administrativo tal y como se desprende del ACTA DE REPARO SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14 de marzo de 2013”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación legal de la sociedad de comercio Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en los términos que se transcriben a continuación:
“Primero: Nulidad de las sanciones impuestas por allanamiento del reparo por parte de la contribuyente, sostiene que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario que plantea la aplicación del 10% del tributo cuando se ha aceptado y pagado el tributo omitido tal y como sucedió en el presente caso.
Pues bien, observa esta juzgadora que de la revisión efectuada al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14/03/2013 (…) quedó demostrado que efectivamente la contribuyente COORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA C.A. (COCOSUR C.A.), efectúo las retenciones del Impuesto al Valor Agrado y las enteró fuera del plazo establecido, según se detalla a continuación
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez emitida el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14/03/2013, se le informa a la recurrente lo siguiente:
‘Se le participa al sujeto pasivo COORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA, C.A. (COCOSUR C.A.) (…) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 18 de Octubre de 2001, dispone de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Acta, para que proceda a enterar las cantidades pendiente de pago, generadas de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado…’
Se observa en el expediente que el recurrente realizó el pago total de las planillas (…) presentadas ante el Banco del Tesoro, C.A., estando dentro del lapso de los quince (15) días señalados en el acta de reparo, al respecto considera esta juzgadora que la Administración Tributaria no sancionó a la recurrente conforme a derecho, puesto que no procedió a dejar constancia de la aceptación y pago del tributo para liquidar los intereses moratorios y la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y ponerle fin al procedimiento, tal y como lo establece el artículo 186 ejusdem.
Por el contrario, en fecha 29/04/2013, emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/DF/00255/2012-00880, la cual sanciona a la recurrente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para los periodos anteriormente señalados, existiendo entonces un falso supuesto de derecho puesto que no aplicó la sanción correspondiente establecida en el artículo 186 y 111 ejusdem los cuales establecen:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que la norma es clara y
precisa, la administración Tributaria no actuó ajustada a derecho puesto que no
aplicó la multa que correspondía, es decir el 10% del tributo omitido, ya que
la recurrente aceptó el reparo y pago dentro de los quince (15) días
establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, entiende
perfectamente quien juzga que no se trata de impuesto sino de retenciones, pero
si la Administración tributaria ha decidido aplicar el procedimiento de
determinación y fiscalización correspondiente al Artículo 177 y siguientes no
puede luego cambiarlo a un procedimiento de verificación contemplado en el
Artículo 172 del Código Orgánico Tributario además, en el caso de LUBRIBAT
quedo demostrado como en un procedimiento aplicó multa del 10% y en el otro caso
del mismo recurrente no lo hizo, sentencia N° 064-2012, de fecha 27/03/2013,
exp. 2418. No entiende quien juzga porque la administración utiliza el
procedimiento de fiscalización y determinación para el caso de las retenciones
no enteradas y declaradas. Es más sino acepta y paga el reparo para que abrir
un sumario? Que decidiría este sumario? se justificaría? Lo cierto es que si la
Administración tributaria ha decido utilizar el procedimiento de fiscalización
y levantar el acta de reparo pero sin conceder el beneficio del 10% lo cual
configura una violación al procedimiento legalmente establecido y así se
decide.
Las multas deben determinarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Razón por la cual deba anularse la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/DF/00255/2012-00880, ordenar la cancelación de la multa del 10% y confirmar los intereses moratorios originados por el retraso en el pago del tributo, y así se decide.
En relación a la concurrencia estipulada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la recurrente indica la aplicación de la misma, en tal sentido, considera quien aquí juzga que en el caso de autos si es procedente la concurrencia, toda vez que los actos administrativos impugnados, fueron producto de un solo procedimiento administrativo, tal y como se desprende del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030, de fecha 29 de abril de 2013, y así se decide.
Aplicando la concurrencia (artículo 81 Código Orgánico Tributario) de la siguiente manera:
Periodos |
Multa del 10% art. 186 COT. Calculadas en Bs. |
Concurrencia Art. 81 COT Bs. |
1a Quincena Noviembre 2012 |
6.158,92 |
6.158,92 (la mayor) |
2a Quincena Noviembre 2012 |
490,06 |
245,03 |
1a Quincena Diciembre 2012 |
3.008,84 |
1.504,42 |
2a Quincena Diciembre 2012 |
1.484,10 |
742,05 |
1a Quincena Enero 2013 |
35,31 |
17,65 |
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR (…) DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario (…).
2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/DF/00255/2012-00880, de fecha 29/04/2013, y sus respectivas planillas de liquidación (…).
3.-) CONFIRMAN los intereses moratorios contenidos en las planillas de liquidación:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NRO. |
MOTIVO |
PERÍODO |
051001238002510 |
Intereses Moratorios |
16/12/2012 al 31/12/2012 |
051001238002511 |
Intereses Moratorios |
01/01/2013 al 15/01/2013 |
051001238002512 |
Intereses Moratorios |
01/11/2012 al 15/11/2012 |
051001238002513 |
Intereses Moratorios |
01/12/2012 al 15/12/2012 |
051001238002514 |
Intereses Moratorios |
16/11/2012 al 30/11/2012 |
4.-) Se ordena a la Administración emitir las planillas de liquidación por concepto de multa del 10% del tributo omitido, por las siguientes:
Periodos |
Multa del 10% art. 186 COT. Calculadas en Bs. |
Concurrencia Art. 81 COT Bs. |
1a Quincena Noviembre 2012 |
6.158,92 |
6.158,92 (la mayor) |
2a Quincena Noviembre 2012 |
490,06 |
245,03 |
1a Quincena Diciembre 2012 |
3.008,84 |
1.504,42 |
2a Quincena Diciembre 2012 |
1.484,10 |
742,05 |
1a Quincena Enero 2013 |
35,31 |
17,65 |
5.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.”. (Sic).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación, bajo las argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Afirmó que la sociedad de comercio fue sancionada en su carácter de agente de retención “y se pudo determinar a través de la revisión efectuada en el Portal del SENIAT y durante el procedimiento de investigación fiscal practicado, que para esa fecha, la empresa no había efectuado el enteramiento de las cantidades retenidas durante los períodos fiscales examinados, procediendo a enterarlas luego de que fue notificado de los resultados de la fiscalización, mediante el Acta SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14 de marzo de 2013”.
Manifestó que en virtud de que la sociedad mercantil “enteró los tributos retenidos, fuera del plazo previsto para ello, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, a través de la cual se le impuso la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por cada período en el que acaeció el ilícito” .
Destacó que luego de que el agente de retención efectuara los enteramientos de los tributos ya “no podía iniciarse la instrucción del sumario administrativo, toda vez que la conducta desplegada por la compañía equivale a la aceptación de un reparo, pero con la diferencia de que no se trataría del pago de la diferencia de impuestos determinada mediante un procedimiento de determinación, que generaría el ilícito conocido como contravención, sino del enteramiento de los tributos retenidos que habían estado en poder del agente de retención ilegítimamente, que ocasiona el ilícito material de apropiación indebida de los tributos retenidos”.
Aseguró que no “es posible afirmar que existe un falso supuesto de derecho porque no se aplicó a este caso la sanción correspondiente establecida en los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, visto que la primera de las normas mencionadas remite a la multa que contempla el artículo 111 eiusdem, que sólo se impone a los supuestos de disminución ilegítima de los ingresos tributarios, conocida como contravención, y nunca al incumplimiento del deber de los agentes de retención de enterar los montos de tributos oportunamente, vale decir, dentro de los plazos legales o reglamentarios, porque son dos tipos de ilícitos diferentes”.
Indicó que la “sanción a imponer por la comisión del ilícito material bajo examen es la prevista en el artículo 113 del Código [de la especialidad] (…) y que, aun cuando se proceda al enteramiento de las cantidades retenidas, a instancia de la Administración Tributaria, ya se había configurado la infracción señalada, por lo que no es factible aplicar la multa prevista para la contravención que establece el artículo 111 eiusdem con la disminución al diez por ciento (10%) del tributo omitido”. (Agregado de la Sala).
Sostuvo que la recurrida incurrió en errónea apreciación de los hechos “porque no estamos en presencia del cambio de un procedimiento de determinación por uno de verificación, como ella lo consideró desacertadamente, sino ante el supuesto de la finalización de una investigación fiscal iniciada a la compañía de autos en su condición de agente de retención, por efecto de haber enterado los impuestos retenidos por el emplazamiento que le hizo la Administración Tributaria. De allí que no pueda sostenerse válidamente que hubo un cambio del procedimiento legalmente establecido”.
Alegó que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de errónea interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la sociedad de comercio infringió “un (1) ilícito material, tipificado y sancionado en el artículo 113 [eiusdem] (...) el cual se verifica cuando los agentes de retención incumplen con los plazos establecidos para enterar los impuestos retenidos o percibidos”. (Agregado de la Sala).
Explicó que para que se configure la concurrencia de infracciones “es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributario, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) se trató de la comisión de un hecho infraccional, es decir, de un solo ilícito material que violó una disposición legal en varios períodos impositivos”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 del 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR).
Así, revisados los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las denuncias planteadas en su contra por la representante del Fisco Nacional, esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a decidir si la sentencia apelada incurrió en los vicios de: (i) falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, (ii) errónea apreciación de los hechos por cuanto no se está en presencia del cambio de un procedimiento fiscal por otro y, (iii) errónea interpretación del artículo 81 eiusdem atinente al concurso de infracciones.
No obstante, este Alto Tribunal debe previamente declarar firme por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito relativo a la confirmación de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria en las Planillas de Liquidación siguientes:
Planillas de Liquidación Nros. |
Períodos |
Montos Bs. |
051001238002510 |
16/12/2012 al 31/12/2012 |
748,32 |
051001238002511 |
01/01/2013 al 15/01/2013 |
15,51 |
051001238002512 |
01/11/2012 al 15/11/2012 |
4.774,94 |
051001238002513 |
01/12/2012 al 15/12/2012 |
1768,79 |
051001238002514 |
16/11/2012 al 30/11/2012 |
321,93 |
Total |
7.629,49 |
Delimitada la litis en los términos expresados, este Máximo Tribunal para decidir observa:
De la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y errónea apreciación de los hechos por cuanto no se está en presencia del cambio de un procedimiento fiscal por otro.
La representante del Fisco Nacional señaló que de la investigación fiscal practicada a la contribuyente se determinó que “la empresa no había efectuado el enteramiento de las cantidades retenidas durante los períodos examinados, procediendo a enterarlas luego [de la notificación del] Acta [de Reparo] SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14 de marzo de 2013”, posteriormente, la Administración Tributaria “dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, a través de la cual se le impuso la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por cada período en el que acaeció el ilícito”. (Agregados de la Sala).
Adujo que no es factible aplicar la sanción de multa prevista para la contravención contenida en el artículo 111 del aludido Código Orgánico Tributario de 2001 con el diez por ciento (10%) del tributo omitido, remitido expresamente por el artículo 186 eiusdem, que sólo se impone a los supuestos de disminución ilegítima de los ingresos tributarios, y no al incumplimiento de los deberes de los agentes de retención de enterar los montos de los tributos oportunamente, por lo que la Juzgadora realizó una falsa aplicación de la norma contenida en la aludida disposición.
Igualmente, esgrimió que la recurrida incurrió en errónea apreciación de los hechos dado que no se está “en presencia del cambio de un procedimiento de determinación por uno de verificación”.
Por su parte, la Jueza a quo señaló:
“(…) observa esta juzgadora que de la revisión efectuada al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14/03/2013 (…) quedó demostrado que efectivamente la contribuyente (…) efectúo las retenciones del Impuesto al Valor Agrado y las enteró fuera del plazo establecido (…).
(…Omissis…)
Se observa en el expediente que el recurrente realizó el pago total de las planillas (…) estando dentro del lapso de los quince (15) días señalados en el acta de reparo, al respecto considera esta juzgadora que la Administración Tributaria no sancionó a la recurrente conforme a derecho, puesto que no procedió a dejar constancia de la aceptación y pago del tributo para liquidar los intereses moratorios y la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y ponerle fin al procedimiento, tal y como lo establece el artículo 186 ejusdem.
Por el contrario, en fecha 29/04/2013, emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/DF/00255/2012-00880, la cual sanciona a la recurrente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para los periodos anteriormente señalados, existiendo entonces un falso supuesto de derecho puesto que no aplicó la sanción correspondiente establecida en el artículo 186 y 111 ejusdem los cuales establecen:
(…Omissis…)
(…) la norma es clara y precisa, la administración Tributaria no actuó ajustada a derecho puesto que no aplicó la multa que correspondía, es decir el 10% del tributo omitido, (…) entiende perfectamente quien juzga que no se trata de impuesto sino de retenciones, pero si la Administración tributaria ha decidido aplicar el procedimiento de determinación y fiscalización correspondiente al Artículo 177 y siguientes no puede luego cambiarlo a un procedimiento de verificación contemplado en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario”. (Sic).
En orden a lo indicado, esta Alzada estima necesario transcribir a objeto de su análisis lo previsto en los artículos 111 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”
“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.” (Destacado de esta Sala).
De las normas transcritas se desprende el régimen sancionatorio para los contribuyentes que causen una disminución ilegítima de los ingresos tributarios (contravención); así como la de los agentes de retención y percepción al enterar con retardo las cantidades retenidas o percibidas.
En ese contexto, resulta imperativo para esta Sala referirse al procedimiento de fiscalización y determinación contenido en el aludido Código Orgánico Tributario de 2001, específicamente, en los artículos 177, 183, 185 y 186, que establecen:
“Artículo 177.- Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección”.
“Artículo 183.- Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
(…Omissis…)”.
“Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
(…Omissis…)”.
“Artículo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”.
De las referidas normas se desprende que la Autoridad Tributaria podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre otras, y al culminar dicho procedimiento, deberá levantar acta de reparo en el que se emplazará al contribuyente o responsable a fin de que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles luego de notificada. Si el reparo es aceptado y el tributo omitido pagado, la Autoridad Tributaria mediante acto administrativo procederá a dejar constancia de ello, liquidará los intereses moratorios, y aplicará, según el caso, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código que rige la materia, esto es en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, así como las demás multas a que hubiere lugar.
Así, importa resaltar que a la Administración Tributaria, en el destacado rol de la recaudación de los tributos, se le ha reconocido amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, y nada condiciona ni limita al ente exactor realizar o ejecutar el procedimiento investigativo que considere oportuno y conveniente para cumplir con la aludida actividad, siempre que su actuación se encuentre enmarcado dentro de los límites de la ley. (Vid., sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 01130 del 23 de julio de 2014, caso: Distribuidora Juan Pablo, C.A.).
Circunscribiéndonos al caso de autos, del examen exhaustivo de las actas procesales, evidencia este Alto Tribunal que, la Administración Tributaria practicó fiscalización a la sociedad de comercio Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual dio origen al Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14 de marzo de 2013, a través de la cual se dejó constancia que la misma efectuó y no enteró las retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012, primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013.
Luego, por medio del Informe Fiscal distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/061 del 25 de abril de 2013, dejó constancia que la sociedad mercantil aceptó el contenido de la aludida Acta de Reparo y que realizó el día 2 de abril de 2013 los enteramientos correspondientes a los aludidos períodos impositivos concernientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012, primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Posteriormente, el 29 de abril de 2013, el órgano exactor emitió la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880, en cuyo contenido impuso sanción de multa al referido sujeto pasivo en calidad de agente de retención por enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado para los señalados ejercicios fiscales, conforme al artículo 113 eiusdem.
Expuesto lo anterior, observa esta Sala que la aceptación del reparo y el correspondiente pago dentro del lapso de quince (15) días hábiles de notificada la indicada Acta, dispuestos en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, que conllevan a la aplicación de la “multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido” de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, solo está prevista para los casos que versen sobre disminución ilegítima de ingresos tributarios (contravención), la cual es aplicada a los sujetos pasivos en su condición de contribuyente, mientras que los casos de los agentes de retención o de percepción que no enteren las cantidades retenidas o percibidas, son sancionados a tenor de lo establecido en el artículo 113 ibídem, el cual no prevé algún tipo de reducción en la aplicación de la multa.
En ese sentido, este Supremo Tribunal constata claramente de los dispositivos bajo estudio, que no está concebida la posibilidad de efectuar algún tipo de disminución o reducción de la sanción de multa en el caso de la aceptación del reparo concerniente a los enteramientos retenidos o percibidos de los tributos, y que la sanción pecuniaria a aplicarse en estos casos, es la contenida en el aludido artículo 113, que establece una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%). (Vid., sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 01598 del 20 de noviembre de 2014, caso: Constructora Bimacar, C.A.).
De tal manera, entiende esta Sala que el a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y errónea apreciación de los hechos con relación al procedimiento efectuado por la Administración Tributaria, configurándose así los vicios denunciados, por tanto, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.
Del vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
La representante del Fisco Nacional alegó que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que la sociedad mercantil en su carácter de agente de retención cometió un solo ilícito material, tipificado y sancionado en el artículo 113 eiusdem.
De allí que, a su juicio, para la configuración de la concurrencia de infracciones es imprescindible la existencia de dos (2) o más ilícitos tributario, y en el caso de autos, se trató de la comisión de un (1) solo ilícito material que violó una disposición legal en varios períodos impositivos.
Por su parte, la Jueza de la causa en su decisión expresó:
“En relación a la concurrencia estipulada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la recurrente indica la aplicación de la misma, en tal sentido, considera quien aquí juzga que en el caso de autos si es procedente la concurrencia, toda vez que los actos administrativos impugnados, fueron producto de un solo procedimiento administrativo, tal y como se desprende del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030, de fecha 29 de abril de 2013, y así se decide.
Aplicando la concurrencia (artículo 81 Código Orgánico Tributario) de la siguiente manera:
Periodos |
Multa del 10% art. 186 COT. Calculadas en Bs. |
Concurrencia Art. 81 COT Bs. |
1a Quincena Noviembre 2012 |
6.158,92 |
6.158,92 (la mayor) |
2a Quincena Noviembre 2012 |
490,06 |
245,03 |
1a Quincena Diciembre 2012 |
3.008,84 |
1.504,42 |
2a Quincena Diciembre 2012 |
1.484,10 |
742,05 |
1a Quincena Enero 2013 |
35,31 |
17,65 |
(…)”. (Sic).
Por consiguiente, es necesario para esta Máxima Instancia reproducir el texto del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por tratarse del sustento normativo empleado por la Sentenciadora para aplicar la concurrencia de sanciones en el caso de autos. Así, la indicada disposición establece:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de esta Sala).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
“En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada”.. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido en líneas anteriores respecto a la inaplicabilidad de la reducción de la sanción de multa en virtud de la aceptación del reparo por parte de los agentes de retención y percepción por el incumplimiento de los plazos establecidos para ingresar los tributos retenidos o percibidos, siendo la sanción pecuniaria a aplicarse en esos casos, la contenida en el aludido artículo 113; esta Sala considera que el cálculo de las sanciones de multas debe ser efectuado de la forma siguiente:
Períodos Impositivos |
Montos de Retención de IVA (Bs.) |
Días de Mora |
Sanciones de Multa Artículo 113 (Bs.) |
Concurrencia de Infracciones Artículo 81 (Bs.) |
1/11/2012 al 15/11/2012 |
61.594,90 |
137 |
167.207,34 |
167.207,34 (Más grave) |
16/11/2012 al 30/11/2012 |
4.912,52 |
116 |
11.291,52 |
5.645,76 |
01/12/2012 al 15/12/2012 |
30.088,84 |
104 |
62.005,30 |
31.002,65 |
16/12/2012 al 31/12/2012 |
14.845,17 |
89 |
26.179,73 |
13.089,86 |
01/01/2013 al 15/01/2013 |
357,67 |
76 |
538,63 |
269,32 |
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento de la Jueza de la causa relativo a la confirmación de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria en las Planillas de Liquidación siguientes:
Planillas de Liquidación Nros. |
Períodos |
Montos Bs. |
051001238002510 |
16/12/2012 al 31/12/2012 |
748,32 |
051001238002511 |
01/01/2013 al 15/01/2013 |
15,51 |
051001238002512 |
01/11/2012 al 15/11/2012 |
4.774,94 |
051001238002513 |
01/12/2012 al 15/12/2012 |
1768,79 |
051001238002514 |
16/11/2012 al 30/11/2012 |
321,93 |
Total |
7.629,49 |
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil, en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los puntos señalados y se confirma lo relativo a la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la CORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA, C.A. (COCOSUR) contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas conforme con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión.
Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir nuevas planillas de liquidación sustitutivas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
|
|
|
|
La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
|
Las Magistradas |
|
|
|
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente |
|
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
|
|
|
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152.
|
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
|