MAGISTRADO
PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EXP. Nº 2008-0001
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de diciembre
de 2007, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo
el número 72.055, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana
Procuradora General de la República; en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta en instrumento poder
autenticado el 31 de julio de 2007, bajo el número 12 del Tomo 96, ante la
Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, demandó la
ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento
números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, suscritos por la empresa
ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita el 1° de
diciembre de 1993, bajo el número 33 del Tomo 18-A del Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de fiadora y
principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ALIVA
STUMP, C.A.,
inscrita el 6
de marzo de 1958, bajo el número 34 del Tomo 7-A, en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; con ocasión del Contrato número COC-022-2001-03,
suscrito el 18 de enero de 2002 con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA para el suministro, instalación y
equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas
en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Solicitó asimismo la demandante, el decreto de medida
preventiva de embargo sobre los bienes muebles y derechos de acreencias
propiedad de la sociedad mercantil accionada.
El 8 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual
fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue
cumplido el 10 de ese mismo año.
Mediante auto del 22 de enero
de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la demanda y ordenó
emplazar al Presidente de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de
Seguros, S.A. (UNISEGUROS) para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho
siguientes a su citación. Igualmente, ordenó abrir el cuaderno separado para
tramitar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derechos de acreencias
de la demandada peticionada por la actora.
El 15 de abril de 2008 la accionada opuso las
cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referidas en ese mismo orden al defecto de forma de la
demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial para ser resuelta en un
proceso distinto.
En fecha 17 de abril de 2008 el
abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.490,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A.,
planteó la intervención de su representada en el proceso en calidad de tercero
conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil.
Por sentencia número 01385 del
5 de noviembre de 2008 la Sala declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida
en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta
por la demandada, referida al defecto de forma de la demanda y con lugar la
establecida en el ordinal 8° del señalado artículo.
Acerca de este último
particular, la Sala consideró que la decisión del recurso contencioso
administrativo de nulidad ejercido por la empresa Aliva Stump, C.A., contra la Resolución número
133 del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se rescindió el contrato número
COC-022-2001-03, incidiría
en la resolución de la demanda bajo estudio.
El 26 de marzo de 2009 la
representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda.
En esa oportunidad, con base en
el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la demandada hizo
el llamado de los terceros: 1) Inmobiliaria Keila, C.A., inscrita el 4
de diciembre de 1987 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 58, Tomo 64-A-Pro; y 2) la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., antes identificada.
Por auto de fecha 9 de junio de
2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la intervención de las
empresas Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A. y, en consecuencia, acordó citar en el
término de tres (3) días de despacho, contados a partir de que
constase en autos su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil, a sus apoderados judiciales.
En fecha 14 de julio de 2009 el
abogado Richard Caballero Osuna consignó el documento poder que lo acredita
como representante judicial de la empresa Inmobiliaria Keila, C.A., y solicitó
la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de junio de
ese mismo año, por considerar que la actuación de su representada en el proceso
no se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil (referido a la cita del tercero con fines de saneamiento
o garantía) sino que se enmarca dentro de la figura de la tercería prevista en
el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, pues su mandante tiene un
interés jurídico actual en sostener las razones de la empresa demandada en este
juicio.
El 29 de julio de 2009 la
abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número
111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2009 la
representación judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., consignó su
escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado el
22 de septiembre de 2009, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas
promovidas por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Aliva Stump,
C.A. e Inmobiliaria Keila, C.A.
Por escrito de fecha 23 de
septiembre de 2009, la accionada se opuso a la admisión de las probanzas de la
actora, alegando que la jurisprudencia citada en su escrito de promoción no es un
medio de prueba.
El 6 de mayo de
2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró Improcedente
la oposición formulada por la representación judicial de la empresa demandada,
contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora y las admitió. Igualmente, declaró Improcedente la oposición formulada
por la parte actora contra las documentales promovidas por la representación
judicial de las empresas Aliva Stump, C.A., y admitió dichas probanzas.
En fechas 4 de agosto y 21 de septiembre de 2010 los apoderados judiciales
de las empresas Aseguradora
Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) y Aliva Stump, C.A., respectivamente, ejercieron el recurso
de apelación contra el auto del 6 de mayo de ese mismo año, mediante el cual el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas documentales
promovidas por la parte actora.
Por auto del 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación oyó las
apelaciones en un sólo efecto.
Mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2010 y 11 de enero de
2011, el representante judicial de los terceros llamados y admitidos en el
juicio ratificó el recurso de apelación ejercido contra el auto del 6 de mayo
de ese mismo año y, asimismo, consignó copia certificada de la demanda por
cobro de bolívares incoada el 27 de julio de 2010 por la empresa Aliva Stump,
C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del “Contrato número COC-022-2001-03,
para el
suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y
seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio
Chacao del Estado Miranda”, suscrito entre
las partes.
Concluida la sustanciación de la causa, el 24 de mayo de 2011 se acordó pasar el
expediente a la Sala.
El 2 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la audiencia conclusiva para el 30 de junio de ese mismo año; la cual
fue celebrada con la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus
argumentos y consignaron sus escritos de conclusiones, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se dejó constancia de haber
entrado la causa en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el
artículo 64 eiusdem.
En decisión número 01122 del 11 de agosto de 2011 la Sala declaró Sin Lugar
las apelaciones ejercidas por las empresas Aseguradora Nacional Unida de
Seguros, S.A. (UNISEGUROS) y Aliva Stump, C.A., contra la decisión del 6 de
mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Sustanciación, por la cual admitió las
pruebas promovidas por la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013 la parte demandante
pidió se dictase sentencia.
En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la
Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir
temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Por diligencias consignadas en fechas 18 de febrero y 14 de diciembre de 2014
la parte actora solicitó se dictase sentencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina
Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio
Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y
año.
En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco
Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero,
designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala
quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta,
Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada
Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y
los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina
Salas. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio
Medina Salas.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 ante
esta Sala Político-Administrativa, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, antes
identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora
General de la República, en representación de la República Bolivariana de
Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso demanda
de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contra la
Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS).
En su libelo, la parte actora discrimina sus pretensiones de
la manera siguiente:
1.- Fianza de anticipo Nro. 101-31-2023527.
Autenticada el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
52, Tomo 32, mediante la cual la accionada se constituyó en fiadora solidaria y
principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el
reintegro del anticipo que a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del “Contrato número COC-022-2001-03,
para el suministro, instalación y equipamiento de diez ascensores de pasajeros
y seis escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio
Chacao del Estado Miranda”.
La aludida fianza se estableció por la suma de Un Millón
Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los
Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$. 1.576.472,72),
equivalente a la cantidad de Un Mil Trescientos Veintidós Millones Doscientos
Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos
(Bs. 1.322.266.493,90), al cambio de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con
Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de
América, al tipo de cambio vigente para la época.
2.- Fianza de fiel cumplimiento Nro. 101-31-2023528.
Autenticada el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
51, Tomo 32, mediante la cual la demandada se constituyó en fiadora solidaria y
principal pagadora de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., para garantizar
el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta
última en su condición de contratista, conforme a lo establecido en el referido
“Contrato número COC-022-2001-03”.
Esta garantía se dispuso en la suma de Ciento Noventa y Siete
Mil Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Nueve
Centavos (US$. 197.059,09), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco
Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Once Bolívares con Setenta y
Cuatro Céntimos (Bs. 165.283.311,74), al cambio vigente para la época de
Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75)
por cada Dólar de los Estados Unidos de América.
Para sustentar la pretensión de ejecución de dichas fianzas, la
parte actora expone lo siguiente:
Que, el 18 de enero de 2002, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscribió con la empresa Aliva Stump, C.A., el aludido
“Contrato número COC-022-2001-03”.
Señala que según lo dispuesto en la Cláusula 4 de dicho instrumento contractual, los lapsos de entrega fueron
pactados de la siguiente manera: i) siete meses para las escaleras
mecánicas; ii) ocho meses para los ascensores de baja velocidad; y iii)
once meses para los ascensores de alta velocidad.
Esgrime que los señalados lapsos fueron prorrogados por
cuarenta y seis (46) días, según consta en el Acta de Inicio suscrita por las
partes en fecha 15 de mayo de 2002.
Aduce que el monto referencial del contrato, sin incluir el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), se fijó en la cantidad de Un Millón
Novecientos Setenta Mil Quinientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de
América con Noventa y Un Centavos (US$. 1.970.590,91), al cambio de Ochocientos
Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de
los Estados Unidos de América, para un total de Un Mil Setecientos Cincuenta y
Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Seiscientos Catorce Bolívares con
Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.752.840.614,44).
Conforme a lo establecido en las Cláusulas 10 y 14
del “Contrato número COC-022-2001-03”, esgrime que la suma antes
indicada sería pagada de la manera siguiente: i) un anticipo equivalente
al ochenta por ciento (80%) del monto contratado, con la presentación de fianza
suficiente; y ii) el restante veinte por ciento (20%) a la recepción
definitiva de la obra. Asimismo, expresa que en dichas cláusulas se dispuso el
pago del monto total del contrato en bolívares, según la tasa cambiaria vigente
para el día de la presentación de las facturas.
Indica que, posteriormente, fueron reducidas a cuatro las
escaleras mecánicas a construir, en razón de lo cual el precio del contrato disminuyó
a la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Dólares
de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$.
1.935.870,63), que de acuerdo a la tasa cambiaria para la época de Ochocientos
Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de
los Estados Unidos de América, equivalen a la cifra de Un Mil Setecientos
Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares
con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39).
Aduce, igualmente, la existencia de otro contrato identificado
con el número COC-020-2001-03, suscrito entre la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., para la rehabilitación
del aludido Edificio Metrolimpo, el cual se encontraba estrechamente vinculado
a la ejecución del “Contrato número COC-022-2001-03 para el suministro,
instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6)
escaleras mecánicas en el mismo Edificio”.
Señala que el “Contrato número COC-020-2001-03” fue
rescindido el 1° de diciembre de 2003 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acto contra el que la contratista interpuso ante esta
Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado
desistido mediante decisión número 2093 de fecha 10 de agosto de 2006.
Esgrime que, posteriormente, en la Resolución número 133 de
fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual fue rescindido el “Contrato número
COC-022-2001-03”, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó sentado que el ente contratante cumplió las siguientes obligaciones
contractuales:
a)
El 30
de abril de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura entregó a la empresa contratista el anticipo previsto en el “Contrato número COC-022-2001-03”,
en dos (2) porciones, cada una por la suma de Ochocientos Dos Millones
Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro
Céntimos (Bs. 802.800.997,34).
b) Además del aludido anticipo,
el ente contratante libró la orden de pago número 7.735 del 28 de junio de 2002,
mediante la cual acreditó a favor de la empresa Aliva Stump, C.A. la valuación de
anticipo especial del “Contrato número COC-022-2001-03” para el suministro
de ascensores y escaleras, por el monto de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil
Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18).
c)
Alude
al pago ejecutado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la empresa contratista, según el Punto de Cuenta número 6 de fecha 13 de
diciembre de 2002, por la suma de Cuatrocientos Sesenta Millones Setecientos
Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.
460.751.049,24), con ocasión de la “Facturación del Diferencial Cambiario”.
d) Asimismo, se refiere a la Orden
número 3885 del 31 de diciembre de 2002 correspondiente al pago de una de
las tres partes del diferencial cambiario por desplazamiento de la entrega del
anticipo contractual, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 14 del “Contrato número COC-022-2001-03”, por la cantidad de Sesenta y Cuatro
Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares
con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.848.845,78).
e)
Igualmente,
refiere el recibo de pago emitido el 13 de diciembre de 2002 por la
Vicepresidenta de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., por la suma de
Cuatrocientos Sesenta Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Nueve
Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 460.751.049,24), en el que se desglosa
la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por otra parte, la actora sostiene que en el expediente del “Contrato
número COC-022-2001-03” consta la comunicación del 15 de abril de 2003,
mediante la cual la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. argumenta haber incumplido
sus obligaciones contractuales por la supuesta falta de pago del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), correspondiente al anticipo otorgado, así como por la no
cancelación del diferencial cambiario del monto de todo el contrato por parte
del ente contratante, lo que -a su decir- hizo imposible sostener un ritmo de
labores apropiado para cumplir con el programa de trabajo acordado entre las
partes.
Asimismo, esgrime que las excusas alegadas por la empresa
contratista fueron desestimadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Oficio número UCP-0261-2003 de fecha 24 de
abril de 2003, al señalar que el pago del diferencial cambiario se haría
sólo cuando fueran entregados los equipos correspondientes, pues ya se había
pagado a la contratista el ochenta por ciento (80%) del monto del contrato en
bolívares para el momento de la presentación de la factura, así como el Impuesto
al Valor Agregado (IVA) y parte del diferencial cambiario por razones de
oportunidad y conveniencia; razón por la cual la empresa tenía la obligación
legal de suministrar e instalar los ascensores y escaleras.
Menciona que, el 5 de agosto de 2003, la empresa contratista manifestó
a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura encontrarse imposibilitada para dar cumplimiento a sus
obligaciones contractuales, debido a causas que no le eran imputables por no
haber recibido -a su decir- el pago completo del anticipo y por la asunción de
un nuevo control cambiario que imposibilitó la obtención de las divisas
necesarias para adquirir los equipos para cumplir el objeto del contrato.
La parte actora esgrime también que mediante Memorando número
900 del 20 septiembre de 2003 del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le señaló que aún cuando en fecha 5 de febrero de 2003
se estableció el régimen de control cambiario en la República Bolivariana de Venezuela,
para esa fecha la empresa Aliva Stump, C.A. estaba rezagada en el cumplimiento
de sus obligaciones contractuales, de acuerdo con el cronograma de ejecución presentado
por la propia contratista.
Igualmente, señala que en el expediente administrativo del “Contrato
número COC-022-2001-03”, se observan los diversos informes y puntos de
cuenta presentados por la Unidad Coordinadora de Proyectos de Modernización del Poder Judicial a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los cuales se evidencia que la empresa Aliva
Stump, C.A., se limitó sólo a cumplir con el suministro de los ascensores de
baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin realizar su debida instalación y
puesta en marcha, faltando también la entrega de los equipos de alta velocidad.
Aduce que el “Contrato número COC-020-2001-03” fue
rescindido en fecha 1° de diciembre de 2003 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debido al mal desempeño de la empresa contratista que
sólo ejecutó el dieciocho coma diecinueve por ciento (18,19 %) del total de la
obra “Rehabilitación del Edifico Metrolimpo”.
Esgrime que la contratista sólo ejecutó el treinta y uno por
ciento (31%) del total de la obra correspondiente al “Contrato número
COC-022-2001-03”.
Alega la parte actora que mediante el Oficio número 10251206
de fecha 14 de diciembre de 2006, recibido el 15 de ese mismo mes y año por la
sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó a la empresa demandada acerca de la decisión adoptada en fecha 26 de
noviembre de 2006 de rescindir el “Contrato número COC-022-2001-03”, lo
cual hizo según Resolución número 133 del 28 de noviembre de ese mismo año por
haber incumplido la contratista de forma definitiva sus obligaciones, al
limitarse a suministrar sólo los ascensores de baja velocidad y las escaleras
mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha, dejando de entregar
los equipos de alta velocidad.
Señala que la notificación se hizo conforme a lo dispuesto en
el artículo 4 de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento
números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, ambas suscritas el 30
de abril de 2002, norma según la cual el acreedor debe notificar por
escrito a la afianzadora dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
conocimiento de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo
amparado por la fianza.
Menciona que en el Oficio número 139.0407 del 16 de abril de
2007, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó a la empresa aseguradora la ejecución voluntaria de las fianzas contratadas, exhortándole a
presentar una propuesta de pago de las sumas garantizadas.
No obstante lo anterior, afirma que la demandada se negó a
cumplir las obligaciones derivadas de las fianzas de anticipo y de fiel
cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, ambas
suscritas el 30 de abril de 2002; razón por la cual interpone la demanda antes
de cumplirse el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 5 de
las señaladas garantías.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1 de las Condiciones Generales de los señalados contratos, indica que la
demandada debe indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados
por el incumplimiento de las obligaciones garantizadas por el afianzado, hasta
el límite de las sumas afianzadas.
La representación judicial de la parte actora fundamenta su
demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.804, 1.808, 1.812 y
1.813 del Código Civil y reclama el pago de los siguientes conceptos:
1.- Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Millones
Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.
3.389.416.348,00), por el anticipo cubierto por el contrato de fianza, a la
tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda.
2.- Cuatrocientos Veintitrés Millones Seiscientos Setenta y
Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 423.677.043,50)
correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, a la tasa de cambio vigente
para el momento en el que se ejerció la demanda.
3.- El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades
señaladas en los puntos 1 y 2, desde el 15 de enero de 2007, oportunidad en la
que -a su decir- la demandada debió pagar las sumas afianzadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas
de Anticipo y de Fiel Cumplimiento.
4.- El pago de las costas y costos del proceso.
Finalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de
Tres Mil Ochocientos Trece Millones Noventa y Tres Mil Trescientos Noventa y Un
Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.813.093.391,50).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 26 de marzo
de 2009 el abogado José Araujo Parra, antes identificado, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida de
Seguros, S.A. (UNISEGUROS), dio contestación a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción al haberse cumplido antes de la interposición de la
demanda de autos el
lapso de un (1) año, previsto en la Cláusula 5 de las “Condiciones Generales de los Contratos
de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento” identificados
con los números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, suscritos el 30 de abril de
2002.
En tal sentido señala que, desde el 20 de septiembre de 2003,
fecha en la que el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió el memorando número 900, la parte actora
conocía el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista, por
lo que para el 13 de septiembre de 2007, cuando se interpuso la demanda de
autos, ya había transcurrido el mencionado lapso de caducidad de un (1) año.
2.-Por otra parte, esgrime que mediante de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006 fue rescindido el contrato número
COC-022-2001-03, lo cual fue notificado a la empresa aseguradora el 15 de
diciembre de ese mismo año, esto es, después de cumplido el lapso de caducidad
de quince (15) días hábiles dispuesto en el artículo 4 de las “Condiciones Generales
de los Contratos de Fianzas”.
3.- En otro alegato, la representación judicial de la empresa
demandada señala que el contrato número COC-022-2001-03 de fecha 18 de
enero de 2002, inicialmente fue suscrito para el suministro, instalación y
equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras
mecánicas en el Edificio Metrolimpo, por la suma de Un Millón Novecientos
Setenta Mil Quinientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de América con
Noventa y Un Centavos (US$. 1.970.590,91), pero que posteriormente las partes
acordaron la eliminación de dos escaleras mecánicas, quedando reducido el monto
del señalado contrato a la cifra de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil
Ochocientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres
Centavos (US$. 1.935.870,63).
Aduce que el anticipo fue pactado en el ochenta por ciento (80%)
del monto total del contrato, igual a la cantidad de Un Millón Quinientos
Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Dólares de los Estados Unidos de
América con Cincuenta Centavos (US$. 1.548.696,50), pero la contratista sólo
recibió las siguientes sumas:
Motivo
|
Monto en Bs.
|
Tasa de cambio
|
Total en US$
|
Primer Anticipo
|
1.402.272.491,56
|
1.392,75 Bs/US$
|
1.006.837,19
|
Segundo Anticipo
|
101.320.888,35
|
1.449,00 Bs/US$
|
69.924,70
|
Tercer Anticipo
|
405.305.286,10
|
1.600,00 Bs/US$
|
253.315,80
|
Total
|
1.908.898.666,01
|
-------
|
1.330.077,69
|
Sobre la base del
cuadro antes representado, la empresa aseguradora demandada sostuvo que la parte
actora sólo canceló a la contratista el sesenta y siete coma cincuenta por
ciento (67,50%) del anticipo acordado en el contrato número COC-022-2001-03,
por lo que dejó de pagar el restante treinta y dos coma cincuenta por ciento
(32,50%) equivalente a la suma de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos
Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuatro Centavos
(US$. 246.395,04), representados para la fecha de consignación de la
contestación a la demanda en Quinientos Veintinueve Millones Setecientos
Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 529.749.336,00).
Adujo, que el contrato número COC-022-2001-03
contemplaba el pago del diferencial cambiario al terminar la obra, el cual
podía ser absorbido por la empresa contratista bajo el sistema de bandas
existente para la fecha de su suscripción; pero al cambiar ese sistema, primero,
a uno de libre flotación y, posteriormente, a otro de férreo control de cambio,
ya no se pudo mantener el equilibrio económico del contrato.
Sobre la base de lo expuesto, la representación judicial de
la empresa demandada opuso la excepción del contrato no cumplido prevista en el
artículo 1.168 del Código Civil.
Finalmente, de
acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, la demandada hizo el llamado terceros citados en garantía a la Inmobiliaria Keila,
C.A. y a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., supra identificadas.
Concluyó
solicitando a la Sala declarar Sin Lugar la demanda incoada en su contra.
III
DE LAS PRUEBAS
1.- Recaudos acompañados junto al
libelo de la demanda:
1.1.- Copia simple de la Fianza de anticipo Nro. 101-31-2023527.
Documento autenticado en fecha 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
52, Tomo 32, mediante el cual la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida
de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal
pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro
del anticipo que a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del contrato número COC-022-2001-03.
(Ver folios 23 al 26 de la pieza principal del expediente).
1.2.- Copia simple de la Fianza de fiel cumplimiento Número
101-31-2023528.
Documento autenticado el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
51, Tomo 32, mediante la cual la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida
de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal
pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., para garantizar el fiel, cabal y
oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta última en su
condición de contratista, conforme a lo establecido en el aludido contrato número
COC-022-2001-03. (Ver folios 27 al 30 de la pieza principal del
expediente).
Los documentos señalados en los puntos 1.1 y 1.2 fueron
presentados en copia simple, sin embargo, los mismos se valoran según lo
previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como
fidedignos al haber sido expresamente reconocidos en la oportunidad de la
contestación de la demanda.
1.3.- Copia simple del Oficio número 10251206 del 14 de diciembre
de 2006, recibido el 15 de ese mismo mes y año por la empresa Aseguradora
Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), por el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó a la demandada su decisión de rescindir el contrato
número COC-022-2001-03 según Resolución número 133 del 28 de noviembre de ese
mismo año. (Ver folio 31 de la pieza 1 del expediente).
1.4.- Copia simple del Oficio número 139.0407 del 16 de
abril de 2007, recibido en esa misma fecha por la empresa Aseguradora Nacional
Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), por el cual la actora solicitó a la
demandada la ejecución de las garantías constituidas con ocasión del contrato
número COC-022-2001-03, rescindido según la Resolución número 133 del 28 de
noviembre de ese mismo año. (Ver folio 32 de la pieza 1 del expediente).
En relación con las pruebas señaladas en los puntos 1.3 y 1.4
se observa que éstas pertenecen a la categoría de documentos administrativos
los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia
entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera
fidedigno salvo prueba en contrario.
Así, visto que dichas pruebas consignadas en el expediente en
copias simples no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente
conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa
probatoria:
2.1.- Copia de los contratos identificados con los números
COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03, suscritos el 31 de diciembre de 2001 y el
18 de enero de 2002, respectivamente, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa Aliva Stump, C.A. (Ver folios 229 al 256 y
283 al 297 de la pieza 1 del expediente).
2.2.- Copia del Acta de Inicio de la obra correspondiente al
mencionado contrato número COC-022-2001-03, suscrita el 15 de mayo de
2002, por los representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así
como por la empresa Aliva Stump, C.A. (Ver folio 49 de la pieza 2 del
expediente).
2.3.- Copia del Acta de Prórroga del contrato número COC-022-2001-03
suscrita el 22 de noviembre de 2002 entre los representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la empresa Aliva Stump, C.A. (Ver folio 74 de la
pieza número 2 del expediente).
Las pruebas señaladas en los puntos 2.1, 2.2 y
2.3 son consideradas documentos privados reconocidos, pues para su
formación intervino la voluntad de un particular; razón por la cual se les
otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.
2.4.- Copia del documento autenticado el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
52, Tomo 32, mediante el cual la empresa demandada se constituyó en fiadora
solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en
lo relacionado con el reintegro del anticipo que a esta última le fuera
otorgado con ocasión del contrato número COC-022-2001-03. (Ver folios 50
al 53 de la pieza número 2 del expediente).
2.5.- Copia del documento autenticado el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
51, Tomo 32, por el cual la demandada se constituyó en fiadora de la empresa
Aliva Stump, C.A. para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas,
conforme a lo previsto en el contrato número COC-022-2001-03. (Ver folio
54 de la pieza número 2 del expediente).
Las documentales señaladas en los puntos 2.4 y 2.5 fueron
analizadas con el legajo de copias aportadas al proceso junto con el libelo e
igualmente se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. (Ver puntos 1.1 y 1.2 de este capítulo).
2.6.- Copias de las Órdenes de Pago Nros. 7344 y 7734 realizadas
por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., ambas del 30 de abril de 2002, relativas al anticipo contractual,
por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa
y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34). (Ver
folios 69 y 70 de la pieza número 2 del expediente).
2.7.- Copia de la Orden de Pago número 7735 de fecha
28 de junio de 2002, emanada de la parte demandante a favor de la empresa Aliva
Stump, C.A., relativa al anticipo especial por la suma de Ciento Dieciséis
Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.
116.012.417,18). (Ver folio 71 de la pieza número 2 del expediente).
2.8.- Copia de la Orden de Pago número 3885 del 31
de diciembre de 2002, emitida por la actora, correspondiente al pago de la
primera de tres partes del diferencial cambiario por desplazamiento de la fecha
del anticipo contractual, por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos
Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho
Céntimos (Bs. 64.848.845,78). (Ver folio 79 de la pieza número 2 del
expediente).
Los documentos de los puntos 2.6, 2.7 y 2.8 fueron
presentados en copia simple, sin embargo, los mismos se valoran según lo
previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como
fidedignos al haber sido expresamente reconocidos en la contestación de la
demanda.
2.9.- Copia del Recibo de Pago emitido y suscrito
por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa contratista, Aliva Stump, C.A., en
el que manifiesta haber recibido de la parte actora la suma de Ochocientos Dos
Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y
Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la primera de dos
porciones de pago equivalentes al ochenta por ciento (80%) del anticipo de la
obra. (Ver folio 75 de la pieza número 2 del expediente).
2.10.- Copia del Recibo de Pago emitido y suscrito por el
Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en el que
indica haber recibido de la demandante la suma de Ochocientos Dos Millones
Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro
Céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la segunda de dos porciones de
pago equivalentes al ochenta por ciento (80%) del anticipo de la obra. (Ver
folio 77 de la pieza número 2 del expediente).
2.11.- Copia del Recibo de Pago emitido y suscrito el 13 de
diciembre de 2002 por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa contratista, Aliva
Stump, C.A., en el que afirma haber recibido de la actora la suma de
Cuatrocientos Sesenta Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Nueve
Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 460.751.049,24), por el diferencial
cambiario. (Ver folio 80 de la pieza número 2 del expediente).
Los documentos identificados en los puntos 2.9, 2.10 y 2.11, se
refieren a hechos expresamente reconocidos en la contestación de la demanda,
tal como fue señalado respecto a los puntos 2.6, 2.7 y 2.8; razón por la cual
esta Sala le otorga valor probatorio.
2.12.- Copia de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2002, por
la cual la empresa Aliva Stump, C.A. solicita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una prórroga del contrato número COC-022-2001-03.
(Ver folio 73 de la pieza número 2 del expediente).
2.13.- Copia de la comunicación número A/D-CA-02-0023, suscrita el
10 de febrero de 2003, emanada de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. y
dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que informa haber recibido una misiva de la empresa FUJITEC, relativa a los ascensores Nros. 7, 8, 9
y 10, los cuales estaban almacenados en la Aduana de Maiquetía. (Ver folio 61
de la pieza número 2 del expediente).
2.14.- Copia de la comunicación del 18 de marzo de 2003 suscrita
por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa Aliva Stump, C.A. y dirigida a la
demandante, mediante la cual indica que los ascensores de alta velocidad no han
podido ser embarcados desde su país de origen debido a la incertidumbre acerca
de la forma de pago, y que los de baja velocidad se encuentran almacenados en La
Guaira. (Ver folio 63 de la pieza número 2 del expediente).
2.15.- Copia de la comunicación de fecha 15 de abril de 2003
suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump,
C.A. dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual expresa que el impago del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), del anticipo y el diferencial cambiario del monto
total del contrato, hicieron imposible mantener el ritmo de labores para el
cumplimiento del programa de trabajo establecido en el contrato. (Ver folios 86
y 87 de la pieza número 2 del expediente).
2.16.- Copia de la comunicación del 29 de abril de 2003, suscrita
por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A.
dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en respuesta al oficio indicado en el punto 2.18 de este capítulo de pruebas, mediante la cual expresa su
desacuerdo con la estipulación contractual que difiere el pago del diferencial
cambiario para la fecha de entrega de los equipos. (Ver folios 90 al 93 de la
pieza número 2 del expediente).
2.17.- Copia de la comunicación del 5 de agosto de 2003 suscrita por
el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A.,
dirigida a la actora, mediante la cual responde al Oficio número UCP-379-2003
del 11 de junio de ese mismo año, señalando que no podía cumplir las
obligaciones referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta
velocidad, por haber recibido incompleto el pago del anticipo y por el
establecimiento de un control de cambio que imposibilitó la obtención de las
divisas necesarias para adquirir los equipos objeto del contrato. (Ver folios
97 al 99 de la pieza número 2 del expediente).
2.18.- Copia de la comunicación número A/D-CA-02-0022 del 27 de
enero de 2003 emanada de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. y dirigida a
la empresa FUJITEC, en la cual se señala que los ascensores números 7, 8, 9 y
10 (de baja velocidad) provenientes de Corea, cuya entrega estaba pautada para
el 28 de febrero de 2003, llegarían con anticipación a puerto venezolano el 21
de enero de ese mismo año. (Ver folio 82 de la pieza número 2 del expediente).
Las documentales señaladas en los puntos 2.12 al 2.18 fueron emitidas
y suscritas por un tercero ajeno a la causa, la sociedad mercantil Aliva Stump,
C.A., quien debió ser llamado
por la parte promovente para ratificarlas por vía testimonial de acuerdo con lo
previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
carecen de valor probatorio en este proceso y así expresamente se decide.
2.19.- Copia de la Consulta número DCR-5-15584-1254 de fecha 31 de marzo
de 2003 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), en la que se señala, lo siguiente: 1) que la
empresa Aliva Stump, C.A. prestaba un servicio a título oneroso, lo que daba
origen al nacimiento de la obligación tributaria conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA); 2) la señalada contratista deberá enterar y
pagar al fisco el impuesto en el momento en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emita la orden de pago correspondiente,
independientemente del monto del anticipo pactado por las partes para la
ejecución de la obra; y 3) que al tener la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el carácter de agente de retención del impuesto, debe
retener el monto resultante de la aplicación de la alícuota impositiva. (Ver
folios 64 al 66 de la pieza número 2 del expediente).
Respecto a dicha prueba, la Sala observa que se trata de la
copia simple un documento administrativo, en virtud de lo cual tienen valor
probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, pues no fueron impugnadas en la oportunidad
correspondiente.
2.20.- Copia del Oficio número UCP-0261-2003 de fecha 24 de abril
de 2003 emanado de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del
Poder Judicial, dirigido a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., mediante el
cual se responde a la comunicación del 15 de ese mismo mes y año, señalada en
el punto 2.17 de este capítulo, indicando que al establecer el
contrato el pago del diferencial cambiario sólo cuando se entreguen los equipos
correspondientes y por cuanto ese organismo pagó por razones de oportunidad y
conveniencia el ochenta por ciento (80%) del monto en bolívares, así como el Impuesto
al Valor Agregado (IVA), la contratista está obligada a suministrar e instalar
los ascensores y escaleras conforme a lo previsto en el contrato. (Ver folios
89 y 90 de la pieza 2 del expediente).
2.21.- Copia del Oficio número UCP-379-2003 de fecha 11 de
junio de 2003 emanado de la Gerencia de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial dirigido a la contratista,
mediante el cual le informa que conforme a la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la empresa Aliva
Stump, C.A. debía ejecutar de inmediato el contrato, por cuanto la parte
contratante había cumplido con todas sus obligaciones y se disponía a realizar
el pago del saldo restante. (Ver folios 94 al 96 de la pieza número 2 del
expediente).
2.22.- Copia del Oficio número 967-1206 de fecha 5 de
diciembre de 2006 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido el 12 de ese mismo mes y año por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., mediante el
cual se le notifica acerca de la rescisión del mencionado contrato número COC-022-2001-03.
(Ver folio 115 de la pieza número 2 del expediente).
Las pruebas señaladas en los puntos 2.20 al 2.22, son
consideradas documentos administrativos, pues emanan de órganos de la
Administración Pública; razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.23.- Copia del Oficio número 10251206 del 14 de diciembre
de 2006 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido el 15 de ese mismo mes y año por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de
Seguros, S.A. (UNISEGUROS), en el cual se le notifica acerca de la rescisión
del mencionado contrato número COC-022-2001-03, a los efectos de la
ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento. (Ver
folio 116 de la pieza número 2 del expediente).
2.24.- Copia del Oficio número 139.0407 del 16 de abril de
2007 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le solicita a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.
(UNISEGUROS), la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel
cumplimiento. (Ver folio 117 de la pieza número 2 del expediente).
Respecto las comunicaciones señaladas en los puntos 2.23 y
2.24, la Sala observa que fueron recibidas por la empresa Aseguradora Nacional
Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) (2.23 y 2.24). Igualmente, se aprecia que
dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y que
éstas versan sobre los hechos controvertidos; por tales razones se les otorga
valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del
Código Civil.
2.25.- Copia del memorando número 900 del 20 de septiembre de 2003
emanado de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dirigido a la Gerencia Ejecutiva de la UCP de
dicha institución, en el cual se señala que aun cuando el 5 de febrero de ese
mismo año fue establecido el control cambiario en Venezuela, para esa fecha la
empresa Aliva Stump, C.A. ya estaba retrasada en el cumplimiento de sus
obligaciones, de acuerdo al cronograma de ejecución presentado por la propia
contratista. (Ver folios 100 al 102 de la pieza número 2 del expediente).
En relación con la prueba señalada en el punto 2.25 se
observa que ésta pertenece a la categoría de los documentos administrativos,
los cuales son una tercera categoría documental intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno
salvo prueba en contrario. Así, visto que dicha prueba no fue impugnada en la
oportunidad procesal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.26.- Copia de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificada a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.
(UNISEGUROS), mediante la cual se rescinde el contrato número
COC-022-2001-03. (Ver folios 256 al 267 de la pieza principal del
expediente).
Dicha prueba no fue impugnada por la demandada en la
oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga valor probatorio. Así se
declara.
2.27.- Copias certificadas de las sentencias números 1.167, 1.621,
249 y 341, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 29 de
junio de 2001, 22 de octubre de 2003, 23 de marzo de 2004 y 13 de mayo de 2009,
respectivamente. (Ver folios 126 al 175 de la pieza número 2 del expediente).
Con relación a las antes mencionadas decisiones, la parte
demandada alega que no pueden ser consideradas como pruebas; sin embargo, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, éstas
hacen fe de ser fieles, pues la parte interesada no exigió su confrontación con
los originales. Así se establece.
3.- La parte demandada no promovió pruebas.
IV
PUNTO PREVIO
El 17 de abril de 2008 el
abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número
8.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva
Stump, C.A., planteó la intervención de su representada en calidad de tercero en
el juicio, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 9 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala,
admitió la tercería propuesta, pero no como lo alegó el referido abogado, conforme
a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, sino de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° de dicho artículo, y acordó emplazar
a los representantes de las empresas Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump,
C.A., para su comparecencia en juicio en el término de tres (3) días de
despacho, contados a partir de la constancia en autos de su citación, según lo
dispuesto en el artículo 382 eiusdem. (Ver folios 495 y 496 de la
pieza principal del expediente).
En fecha 14 de julio de 2009 el
apoderado judicial de la empresa Aliva Stump, C.A., consignó un escrito en el
cual solicitó la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9
de junio de ese mismo año, por considerar que la actuación de su representada
en el proceso no se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita del tercero con fines
de garantía o saneamiento, sino que se enmarca en la intervención de terceros
prevista en el ordinal 3° de dicho artículo, pues su mandante tiene interés
jurídico actual en sostener las razones de la empresa demandada en este juicio. (Ver folios 505 al 514 de la
pieza principal del expediente).
Por auto número 262 de fecha 6
de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró extemporánea
la solicitud efectuada el 14 de julio de 2009 por la representación judicial de
la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., pues para la fecha de la consignación del
escrito había trascurrido el lapso de tres (3) días hábiles contados a
partir del 9 de junio de ese mismo año, fecha de la publicación del fallo establecido
en el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folios 223 y 224 de la pieza
principal del expediente).
El 21 de septiembre de 2010 el
apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., ejerció el recurso
de apelación contra el auto dictado el 6 de mayo de igual año por el Juzgado de
Sustanciación. (Ver folios 505 al 514 de la pieza número 2 del expediente).
Dicho recurso de apelación no
ha sido resuelto, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el particular y, a
tal efecto, observa que el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma aplicable para el momento de
dictarse el auto apelado, establece un lapso de tres (3) días de despacho
contados a partir de la fecha de la publicación del auto para ejercer el
recurso de apelación contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación.
Con vista en lo señalado, la Sala evidencia que el abogado Richard
Caballero Osuna interpuso en fecha 21 de septiembre de 2010 un recurso de apelación contra el auto dictado el 6 de mayo de igual año por
el Juzgado de Sustanciación, por lo que se entiende transcurrido con
creces el referido lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de
la fecha de publicación de la decisión y, en consecuencia, resulta extemporánea la apelación.
Así se decide.
No obstante la anterior
declaratoria, esta Sala observa que en el auto del 9 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación,
admitió la intervención de las empresas Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump,
C.A., como terceros en el juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual es imperioso
efectuar las siguientes consideraciones:
En la sentencia número 1402 del 26 de
octubre de 2011, esta Máxima Instancia jurisdiccional señaló que es inadmisible
la intervención de terceros cuando ésta tiene por finalidad hacer parte en el
juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada,
para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto del contrato de
obras y dio lugar a su rescisión. (En igual sentido, ver sentencia de esta
Sala Político-Administrativa número 588 del 4 de junio de 2013).
El referido fallo advirtió, además, que aun cuando en estos casos existe
una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio
de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede aceptarse
la participación de esta última para cuestionar la legalidad de la actuación de
la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento,
pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue
en la demanda por ejecución de fianza.
Concluyó la Sala en su pronunciamiento que si la empresa contratista
considera afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del
contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente para
reclamar sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución
de fianza.
Por otra parte, se observa que con ocasión de la Resolución número 133
del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura rescindió el Contrato número COC-022-2001-03, la empresa
Aliva Stump, C.A., el 5 de junio de 2007, interpuso ante esta Sala el recurso
contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado Sin Lugar en la
sentencia número 00614 del 13 de mayo de 2009, quedando, en consecuencia, firme
la mencionada Resolución.
En virtud de lo anterior, resulta inadmisible la tercería
propuesta por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. para intervenir en el proceso y
ejercer defensas contra el acto que declaró el incumplimiento del señalado
contrato de obras y que dio lugar a su rescisión, pues lo contrario implicaría
abrir un nuevo debate acerca de litigios decididos con autoridad de cosa
juzgada, y así expresamente se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del asunto sometido
a su consideración y, a tal efecto, observa:
El caso bajo examen se trata de una demanda de ejecución de
contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, incoada por la abogada
Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana
Procuradora General de la República, contra la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), con ocasión del presunto
incumplimiento de la afianzada, sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., de las
obligaciones asumidas según el contrato número COC-022-2001-03, para el
suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y
seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio
Chacao del Estado Miranda.
Para resolver el tema
planteado, la Sala debe establecer los hechos sobre los cuales las partes están
contestes, a saber:
a.- La existencia de la fianza de número 101-31-2023527, autenticada el 30 de
abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
52, Tomo 32, mediante la cual la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.
(UNISEGUROS), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la
empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro del anticipo que
a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del contrato número COC-022-2001-03.
b.- La existencia de la fianza número 101-31-2023528, autenticada el 30 de
abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
51, Tomo 32, mediante la cual la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.
(UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la
sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno
cumplimiento de las obligaciones asumidas en su condición de contratista, según
lo establecido en el contrato número COC-022-2001-03.
c.- Que las mencionadas fianzas garantizan lo atinente al contrato
número COC-022-2001-03 para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10)
ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas en el Edificio
Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, destinado al
funcionamiento de sedes judiciales, a fin de garantizar un efectivo y eficaz
servicio de administración de justicia en la Región Capital, suscrito el 18 de enero de 2002, por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y la empresa Aliva Stump, C.A.
d.- Que, posteriormente, se redujeron a cuatro (4) las escaleras
mecánicas y, en consecuencia, el precio del aludido contrato descendió a la
suma de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Dólares
de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$.
1.935.870,63), equivalentes por la tasa cambiaria de Ochocientos Ochenta y
Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de los
Estados Unidos de América, a la cifra de Un Mil Setecientos Veintiún Millones
Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta
y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39).
La aludida suma de Un Mil Setecientos Veintiún Millones
Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta
y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39), equivale en la actualidad a la
cantidad de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Seis
Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.721.956,93).
Establecidos los hechos no discutidos
en este juicio, aprecia la Sala que la controversia de autos se circunscribe a
determinar, lo siguiente:
1.- Si operó en el caso bajo estudio la caducidad de la
pretensión incoada por
la parte actora, alegada por la empresa accionada, por haberse cumplido el
lapso de un año previsto en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de los Contratos
de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528,
respectivamente.
2.- Si se cumplió en el asunto bajo análisis el plazo dispuesto
en el artículo 4 de las
referidas Condiciones Generales, pues el contrato número COC-022-2001-03 fue rescindido
mediante la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006, la cual -supuestamente-
fue notificada en forma extemporánea a su mandante el 15 de diciembre de ese
mismo año.
3.- Si la empresa aseguradora está obligada a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes conceptos:
3.1.- La suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Millones
Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares
(Bs. 3.389.416.348,00), expresados en la actualidad en la cantidad de Tres
Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con
Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.389.416,35),correspondiente al monto del
anticipo cubierto por el contrato de fianza número 101-31-2023527.
3.2.- La cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Millones Seiscientos
Setenta y Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta
Céntimos (Bs. 423.677.043,50), ahora expresados en la suma
de Cuatrocientos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con
Cuatro Céntimos (Bs. 423.677,04) correspondiente a la fianza
de fiel cumplimiento.
3.3.- Los intereses moratorios sobre las cantidades señaladas en
los puntos 3.1 y 3.2, desde el 15 de enero de 2007, oportunidad
en la que -a decir de la parte actora- la demandada debió cumplir con el pago
de las sumas afianzadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de las Condiciones
Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento números
101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente.
La representación
judicial de la República Bolivariana de Venezuela asegura tener derecho al pago
de las mencionadas cantidades, por cuanto la sociedad mercantil Aliva Stump,
C.A. incumplió las obligaciones asumidas en el contrato número
COC-022-2001-03.
A los fines de proveer acerca de los
anteriores particulares, la Sala observa:
1.- De la caducidad de la pretensión
incoada por la parte
actora.
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de
extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular,
la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de
activar el sistema jurisdiccional como consecuencia de no haberse ejercido la
demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Así, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que una acción caducada
no existe y no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse
vencido el término hace innecesario un debate sobre el fondo de la cuestión
propuesta, toda vez que implica la pérdida irreparable del derecho de ejercer
la acción por haber transcurrido el tiempo dentro del cual únicamente podía
hacerse valer aquélla. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números
1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).
Como puede apreciarse, la figura aludida es la caducidad ex lege,
es decir, la establecida por el legislador, distinta de la producida por el acuerdo
entre las partes, quienes en un contrato pueden convenir en la disposición de un
lapso distinto para determinadas materias, cuando la Ley permita dicho
proceder.
Tal es el caso de la contenida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, aplicable en razón
del tiempo, en cuyo artículo 115 se dispone la posibilidad para las partes de
establecer en el contrato de fianza un lapso no mayor de un año para el
ejercicio de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa
aseguradora fiadora.
En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aun cuando ha
sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional,
pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo no mayor de un
año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna
contra el fiador, en virtud de lo cual estima la Sala que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de
mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.
Ahora bien, aprecia la Sala en los contratos de fianza de anticipo y de
fiel cumplimiento celebrados en fecha 30 de abril de 2002, el acuerdo entre
particulares de someterse a sus Condiciones Generales, en cuyo artículo 5 se dispuso
en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y las acciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sociedad
mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), en caso de
incumplimiento por parte de la empresa contratista.
Dicho lapso debe contarse desde la verificación del incumplimiento de las
obligaciones garantizadas, lo cual según el criterio reiterado de esta Sala ocurre
-cuando la contratista impugne el acto administrativo de rescisión del
contrato- a partir de la publicación de la sentencia definitiva que
resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad, o si es impugnado sólo
en sede administrativa, cuando el referido acto quede firme. (Vid., la
sentencia número 00127 del 11 de febrero de 2010, caso Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas (I.M.V.A.E.B), contra la Aseguradora Nacional Unida de Seguros (UNISEGUROS).
En el asunto bajo estudio la Sala observa que, el 28 de noviembre de 2006,
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura rescindió el Contrato número COC-022-2001-03.
(Vid., folio 31 de la primera pieza del expediente).
Asimismo, advierte la Sala que la demanda bajo estudio fue interpuesta el
13 de diciembre de 2007, con lo cual -en principio- sería extemporánea por
haber transcurrido el lapso de un año (1) establecido en el artículo 5 de las Condiciones
Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, supra
transcrito, el cual comenzó a computarse desde el 28 de noviembre de 2006,
fecha de publicación de la Resolución número 133 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Sin embargo, aprecia la Sala que con ocasión de la Resolución número 133
del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura rescindió el Contrato número COC-022-2001-03, la empresa
Aliva Stump, C.A. interpuso en fecha 5 de junio de 2007 ante esta Sala el
recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado Sin Lugar por
la sentencia número 00614 del 13 de mayo de 2009 y, en consecuencia, se dejó firme
la mencionada Resolución.
En razón de lo anterior, la Sala insiste en que la rescisión del contrato
es el hecho que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación
jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. (Vid.,
sentencia número 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).
Ahora bien, en el caso de autos la verificación de la legalidad del acto
administrativo de rescisión que dio lugar a la exigencia del pago reclamado fue
pospuesta por la interposición del recurso contencioso administrativo de
nulidad por la empresa contratista, el cual fue declarado Sin Lugar en forma
definitiva por esta Sala mediante la sentencia número 00614 del 13 de mayo de
2009.
En este aspecto, debe señalarse que la empresa aseguradora demandada
opuso en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa contenida
en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a
la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue declarada Con Lugar en
la decisión número 01385 del 5 de noviembre de 2008, pues el resultado del
proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
por la empresa Aliva Stump C.A., llevado en el expediente signado con el número
2007-0582, podría modificar la situación de hecho sobre la cual fundamenta la
pretensión de la parte actora e incidiría en la resolución de la demanda bajo
estudio.
En atención a lo anterior, visto que el lapso de caducidad en el caso
bajo estudio comenzó a computarse a partir del 13 de mayo de 2009, fecha en la
cual la Sala declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
incoado por la empresa contratista y firme el acto impugnado, y la demanda de
autos fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, la Sala considera tempestiva la acción incoada.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la
empresa demandada, relacionado con la supuesta caducidad de la pretensión
actora, por no haberse cumplido el lapso de caducidad de un año, previsto en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel
Cumplimiento identificadas con los números 101-31-2023527 y 101-31-2023528,
respectivamente. Así se declara.
2.- Del agotamiento del plazo de quince (15) días hábiles
dispuesto en el artículo 4 de las condiciones generales de los contratos de fianzas.
Esgrime la representación judicial de la empresa Aseguradora
Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), que el contrato número COC-022-2001-03, fue rescindido a través de la Resolución número 133 del 28 de noviembre de 2006, lo cual fue notificado a su mandante en
fecha 15 de diciembre de ese mismo año, en su decir, en forma extemporánea de
acuerdo a la norma antes señalada.
Sobre el particular, aprecia la Sala que el artículo 4 de las Condiciones
Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento
números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, dispone el deber del acreedor
de notificar por escrito a la fiadora acerca del hecho causante del reclamo
amparado, en los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha circunstancia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Resolución número 133 a través del cual
se rescindió el contrato número COC-022-2001-03, fue dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006 y la notificación de
dicho acto a la empresa aseguradora se efectuó el 15 de diciembre de ese mismo
año, esto es, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a
la circunstancia que dio origen al reclamo amparado por las fianzas de anticipo y de fiel
cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente.
En efecto, desde el día siguiente a la fecha de
publicación del aludido acto administrativo transcurrieron los siguientes días
hábiles: miércoles 29 y jueves 30 de noviembre; viernes 1°, lunes 4, martes 5,
miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14
y viernes 15 de diciembre de 2006.
Como consecuencia, esta Sala debe declarar
improcedente el alegato esgrimido por la demandada, relacionado con el supuesto
cumplimiento del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento
de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a
reclamo amparado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de las Condiciones Generales de
los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento números
101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente. Así se declara.
3.- Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de
las reclamaciones formuladas por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el pago por parte de la empresa demandada
de las cantidades aseguradas con los contratos de fianzas de anticipo y de fiel
cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, para lo
cual se debe dejar sentado que mediante la sentencia número 00614 del 13 de
mayo de 2009, esta la Sala declaró Sin Lugar el recurso contencioso
administrativo de nulidad incoado por sociedad mercantil Aliva Stump, C.A.,
contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 133, emitida
por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, por la que dicho organismo rescindió el contrato número COC-022-2001-03,
celebrado el 18 de enero de 2002.
Así pues, firme como se encuentra el señalado acto
administrativo de rescisión contractual, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las reclamaciones formuladas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el pago por parte de la empresa
demandada de las cantidades aseguradas con los contratos de fianzas de anticipo
y de fiel cumplimiento números 101-31-2023527 y 101-31-2023528,
respectivamente, para lo cual observa:
3.1.- La parte actora reclama la suma de Tres Mil Trescientos
Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y
Ocho Bolívares (Bs. 3.389.416.348,00), equivalente a la cantidad de Un Millón
Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los
Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (USA$ 1.576.472,72) al
cambio vigente para la fecha de interposición de la demanda de Dos Mil Ciento
Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América,
según su decir, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo número
101-31-2023527, y de acuerdo a la cifra entregada a la contratista por tal
concepto.
Dicha cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve
Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho
Bolívares (Bs. 3.389.416.348,00), se expresa ahora en la suma de
Tres Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares
con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.389.416,35).
La demandante sustenta el reclamo de pago de la suma antes señalada,
en primer lugar, en la rescisión del contrato número COC-022-2001-03, lo
cual ocurrió con la Resolución
133 del 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En segundo lugar, la actora justifica su
pretensión en la existencia del contrato de fianza de anticipo número
101-31-2023527, autenticada en fecha 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
52, Tomo 32, mediante la cual la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros,
S.A. (UNISEGUROS) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la
empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el reintegro del anticipo que
a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del contrato número COC-022-2001-03.
La aludida fianza se estableció por la suma de Un Millón
Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los Estados
Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$. 1.576.472,72), igual a la cifra
de Un Mil Trescientos Veintidós Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil
Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.
1.322.266.493,90), al cambio de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con
Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de
América, vigente para el momento de la suscripción de dicha garantía.
Del mismo modo, la parte demandante señala haber pagado, en
calidad de anticipo contractual, la cantidad de Un Mil Setecientos Veintiún
Millones Seiscientos Catorce Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Ochenta y
Seis Céntimos (Bs. 1.721.614.411,86), discriminada de la siguiente manera:
a)
El 30
de abril de 2002, dos porciones, cada una por la suma de Ochocientos Dos
Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y
Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34).
b)
Con
la Orden de Pago número 7.735 de fecha 28 de junio de 2002, el monto de Ciento
Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho
Céntimos (Bs. 116.012.417,18).
La aludida suma de Un Mil Setecientos Veintiún Millones
Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta
y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39), equivale en la actualidad a la
cantidad de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Seis
Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.721.956,93).
Por su parte, la demandada alegó que el anticipo se acordó
por el ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, equivalente a la
suma de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis
Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Céntimos (US$.
1.548.696,50), de la cual señala haber recibido sólo las siguientes cantidades:
Motivo
|
Monto en Bs.
|
Tasa de cambio
|
Total en US$
|
Primer Anticipo
|
1.402.272.491,56
|
1.392,75 Bs/US$
|
1.006.837,19
|
Segundo Anticipo
|
101.320.888,35
|
1.449,00 Bs/US$
|
69.924,70
|
Tercer Anticipo
|
405.305.286,10
|
1.600,00 Bs/US$
|
253.315,80
|
Total
|
1.908.898.666,01
|
-------
|
1.330.077,69
|
Sobre la base del
cuadro antes representado, la sociedad mercantil demandada sostuvo que la parte
actora sólo canceló el sesenta y siete coma cincuenta por ciento (67,50%) del
anticipo acordado en el contrato número COC-022-2001-03, por lo que dejó
de pagar el restante treinta y dos coma cincuenta por ciento (32,50%)
equivalente a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa
y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuatro Céntimos (US$.
246.395,04), representados -a su decir- para la fecha de la contestación de la
demanda en la suma de Quinientos Veintinueve Millones Setecientos Cuarenta y
Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 529.749.336,00).
Ahora bien, sobre el anterior particular debe la Sala destacar que cursan en los folios 69 y 70 de la segunda pieza del expediente principal,
las copias certificadas de las Órdenes de Pago números 7744 y 7734, emitidas el
30 de abril de 2002 por el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ambas por la suma de Ochocientos Dos Millones
Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro
Céntimos (Bs. 802.800.997,34), equivalentes ahora a la cantidad de Ochocientos
Dos Mil Ochocientos Un Bolívares (Bs. 802.801,00), para la cancelación de las
valuaciones números 1/2 y 2/2, correspondientes al contrato COC-022-2001-03.
Igualmente, se observa a los folios 76 y 78 de la segunda
pieza del expediente principal las copias certificadas de las Solicitudes de
Pago a Cuenta identificadas con los números 01 y 02, suscritas por el
representante de la empresa contratista y por la abogada Laura Louza, en
representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ambas por la suma de Ochocientos Dos Millones
Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro
Céntimos (Bs. 802.800.997,34), equivalentes en la actualidad a la cantidad de
Ochocientos Dos Mil Ochocientos Un Bolívares (Bs. 802.801,00), para la
cancelación de las valuaciones números 1/2 y 2/2, correspondientes al contrato
COC-022-2001-03.
Asimismo, aprecia la Sala a los folios 75 y 77 de la pieza
número 2 del expediente las copias certificadas de los recibos suscritos por el
representante de la empresa Aliva Stump, C.A., en los que manifiesta recibir de
la Unidad Coordinadora del Proyecto de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, en dos oportunidades, la cantidad de Ochocientos Dos Millones
Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro
Céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la primera y segunda
porciones de pago del ochenta por ciento (80%) del anticipo de la obra.
Es menester destacar que en los recibos antes señalados, la empresa
contratista manifestó haber recibido las siguientes cantidades:
a) Monto Bruto: por la suma de Setecientos Un Millones Ciento
Treinta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.
701.136.242,22) al cambio de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con
Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de los Estados Unidos de América,
son Setecientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Dólares de los
Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (US$ 788.236,36).
b) Monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA): la cantidad de
Ciento Un Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y
Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 101.664.755,12) que al cambio referido
son: Ciento Catorce Mil Doscientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados
Unidos de América con Veintisiete Centavos (US$ 114.294,27).
c) El dos por ciento (2%) correspondiente al Impuesto Sobre la
Renta (I.S.R.L.): por la suma de Catorce Millones Veintidós Mil Setecientos Veinticuatro
Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.022.724,84) al cambio señalado
son: Quince Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de
América con Setenta y Tres Centavos (US$ 15.764,73).
d) Monto Neto: la cantidad de Setecientos Ochenta y Ocho Millones
Setecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta
Céntimos (Bs. 788.778.272,50) a dicho cambio son: Ochocientos Ochenta y Seis
Mil Setecientos Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con
Noventa y Un Centavos (US$ 886.765,91).
De las anteriores documentales se desprende que la sociedad
mercantil Aliva Stump, C.A., en su carácter de contratista recibió en total y
en calidad de anticipo, la suma de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Doscientos
Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y
Cuatro Céntimos (Bs. 1.402.272.484,44) equivalentes para la época a la cantidad
de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares
de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$.
1.576.472,72), según la tasa de cambio de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares
con Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (889,50
Bs./$).
La suma de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Doscientos
Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y
Cuatro Céntimos (Bs. 1.402.272.484,44), es ahora igual a Un Millón
Cuatrocientos Cuatro Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho
Céntimos (Bs. 1.402.272,48).
Ahora bien, la parte actora alega en su libelo que la empresa
contratista sólo ejecutó el treinta y uno por ciento (31%) del total de la obra
programada, afirmación esta que no fue contradicha por la parte demandada
durante el proceso.
Igualmente, en la Resolución número 133 del fecha 28 de noviembre de 2006,
dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la cual rescindió el contrato número COC-022-2001-03, se
señala el porcentaje total de ejecución de la obra en treinta y un por ciento
(31%), pues la empresa Aliva Stump, C.A., se limitó al suministro de los
ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida
instalación y puesta en marcha, faltando la entrega de los equipos de alta
velocidad. (Vid., folios 105 al 114 de la segunda pieza del expediente).
El referido treinta y uno por ciento (31%) de obra ejecutada
por la empresa Aliva Stump, C.A., equivale a la cantidad de Seiscientos Mil
Ciento Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos
(US$. 600.119,90), la cual de acuerdo a la tasa cambiaria de Ochocientos
Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por cada Dólar de
los Estados Unidos de América, es igual a la cifra Quinientos Treinta y Tres Millones
Ochocientos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete
Céntimos (Bs. 533.806.646,87), pues el precio total del contrato se estableció
en la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta
Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$.
1.935.870,63), equivalentes conforme a la referida tasa a la cifra de Un Mil
Setecientos Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos
Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.721.956.925,39).
Debe
acotarse, como se señaló antes, que la afianzada incumplió con la obligación
principal asumida en el contrato de obra al no concluir los mencionados
trabajos, razón por la cual se procedió a rescindir el contrato de obra.
Igualmente se observa la copia certificada del contrato de
fianza número 101-31-2023527, autenticada el 30 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número
52, Tomo 32, mediante la cual la demandada se constituyó en fiadora solidaria y
principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., en lo relacionado con el
reintegro del anticipo que a esta última le fuera otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión del contrato número COC-022-2001-03.
La aludida fianza se estableció por la suma de Un Millón
Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los
Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$. 1.576.472,72),
equivalente a la cantidad de Un Mil Trescientos Veintidós Millones Doscientos
Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa
Céntimos (Bs. 1.322.266.493,90), al tipo de cambio de Ochocientos
Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75) por cada
Dólar de los Estados Unidos de América.
Por tal razón, corresponde a esta Sala determinar la suma que
debe pagar la empresa aseguradora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de ejecución del contrato de Fianza de
Anticipo número 101-31-2023527, de fecha 30 de abril de 2002 y, en tal sentido,
se observa:
La sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. recibió en calidad de
anticipo contractual la suma de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Doscientos
Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y
Cuatro Céntimos (Bs. 1.402.272.484,44) equivalentes para la época de su entrega
a la cifra de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y
Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (US$.
1.576.472,72), según la tasa de cambio de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares
con Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (889,50
Bs./$), cantidad a la que debe restársele el treinta y uno por ciento (31%) de
obra ejecutada por la empresa Aliva Stump, C.A., equivalente a Seiscientos Mil
Ciento Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos
(US$. 600.119,90), la cual de acuerdo la mencionada tasa es igual a la cifra
Quinientos Treinta y Tres Millones Ochocientos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y
Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 533.806.646,87).
De esta manera, la empresa demandada debe pagar a la parte actora la
cantidad de Novecientos Setenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Dólares
de los Estados Unidos de América con Ochenta y Dos Centavos (US$, 976.352,82), tal
como se puede resumir en el siguiente cuadro:
1
|
Monto inicialmente otorgado por concepto de
anticipo.
|
Bs. 1.402.272.484,44
|
889,50 Bs./$
|
US$. 1.576.472,72
|
2
|
Monto de obra ejecutada equivalente al 31 % del
valor total del contrato.
|
Bs. 533.806.646,87
|
889,50 Bs./$
|
US$. 600.119,90
|
|
Total por amortizar del anticipo otorgado. (fila 1 menos fila 2)
|
Bs. 868.465.837,57
|
889,50 Bs./$
|
US$. 976.352,82
|
Ahora bien, la empresa
demandada debe pagar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Dólares de los
Estados Unidos de América con Ochenta y Dos Centavos (US$, 976.352,82), al “tipo
de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del
Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)” vigente para
la fecha de publicación de este fallo, esto es, de Trece Bolívares con
Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 13,50 x
US$ 1,00), equivale a la suma de Trece Millones Ciento Ochenta Mil Setecientos
Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.180.763,07).
En consecuencia, la Sala declara procedente la ejecución de la fianza de anticipo
número 101-31-2023527, de fecha 30 de abril de 2002, por el monto de Trece
Millones Ciento Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete
Céntimos (Bs. 13.180.763,07). Así se declara.
3.2.- Por otra parte, la demandante reclama el pago de la cantidad
de Cuatrocientos Veintitrés Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Cuarenta y
Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 423.677.043,50) correspondiente a la
obligación establecida en el contrato de fianza de fiel cumplimiento número 101-31-2023528,
otorgado por la demandada, mediante el cual esta última se constituyó en
fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., a los
fines de garantizar al ente contratante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por
parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a
su cargo y a favor del acreedor, conforme a lo dispuesto en el contrato de
obras número COC-022-2001-03.
A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante,
debe precisarse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la
sociedad mercantil Aliva Stump C.A., rescindió el mencionado contrato de obra a través de la Resolución número
133 del 28 de noviembre de 2006.
Igualmente, se debe indicar que en el punto 1.4 del Capítulo
III de este fallo, se le otorgó valor probatorio a la copia certificada del contrato
de fianza número 101-31-2023528, mediante la cual la demandada se constituyó en
fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., para
garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones previstas
en el contrato número COC-022-2001-03.
Esta garantía se dispuso en la suma de Ciento Noventa y Siete
Mil Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Nueve
Centavos (US$. 197.059,09), equivalente a la cantidad de Un Mil Trescientos
Veintidós Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres
Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.322.266.493,90), al tipo de cambio de
Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 838,75)
por cada Dólar de los Estados Unidos de América. (Vid., los folios 60 al 64 del
expediente judicial).
Ahora bien, la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cincuenta y Nueve
Dólares de los Estados Unidos de América con Nueve Centavos
(US$. 197.059,09), equivale al “tipo de cambio resultante de la última
asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de
Administración de Divisas (SICAD)” vigente para la fecha de
publicación de este fallo, esto es, de Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos
por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 13,50 x US$ 1,00), a la suma
de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares
con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.660.297,72).
En razón de lo anterior, al quedar demostrado el incumplimiento de las
obligaciones contractuales asumidas por parte de la empresa afianzada, sociedad
mercantil Aliva Stump, C.A., se declara procedente el pago de la cantidad de
Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con
Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.660.297,72), por concepto de ejecución del Contrato
Fianza de Fiel Cumplimiento número 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004.
Así se decide.
3.3.- En
relación con los intereses reclamados por la representación judicial de la actora,
advierte la Sala que su forma de pago o de cálculo no se especificó en las condiciones
generales de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, ni
tampoco el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, razón por la
cual resulta procedente aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo
58 del Decreto número 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
En tal virtud, los aludidos intereses deberán calcularse desde el 15 de
enero de 2007, cuando le fue requerido a la empresa Aseguradora Nacional Unida
de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) el pago de la cantidad garantizada en los mencionados
contratos de fianzas, hasta la fecha de publicación del presente fallo,
utilizando a tales fines una tasa igual al promedio ponderado establecido por
el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos
comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito
a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordenará en la parte
dispositiva la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión
expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido por la empresa ALIVA STUMP, C.A., contra la
decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 6 de mayo de 2010.
2.- Se REVOCA el auto número
262 dictado el 9 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación, sólo en lo
relacionado con la calificación de la empresa ALIVA STUMP, C.A. como
tercero conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil.
3.- INADMISIBLE la
intervención de la empresa ALIVA STUMP, C.A., como tercero de acuerdo a
lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil.
4.- CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de
fiel cumplimiento incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra
la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS).
En
consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil demandada pagar a la
parte actora, los siguientes conceptos:
4.1.-
La suma de Trece
Millones Ciento Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete
Céntimos (Bs. 13.180.763,07), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo
número 101-31-2023527, de fecha 30 de abril de 2002.
4.2.- La cantidad de Dos
Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con
Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.660.297,72), por la ejecución del Contrato de
Fianza de Fiel Cumplimiento número 108-31-2001044 suscrito el 21 de abril de
2004.
4.3.- Los
intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 15 de enero de 2007, cuando le fue requerido a la empresa Aseguradora
Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), el pago de las cantidades
garantizadas hasta la
fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se practicará una
experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa
del artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del
año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la
Federación.
La Presidenta
MARÍA CAROLINA
AMELIACH VILLARROEL
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La Vicepresidenta
EULALIA
COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La
Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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El Magistrado
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Ponente
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La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00108.
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La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
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