Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2014-0328

Mediante Oficio Nro. 52/2014 de fecha 10 de febrero de 2014, recibido  en esta Sala Político-Administrativa el 20 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AF41-U-2013-000466 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de enero de 2014 por el ciudadano Edy Wertenstein Kreisel, titular de la cédula de identidad Nro. 10.532.314, en su carácter de Director de la sociedad de comercio FYT 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el 10 de mayo de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 1316-A, asistido por el abogado Gonzalo Olivares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.023, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva                   Nro. PJ0082014000008 dictada por el Juzgado remitente el 15 de enero de 2014, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con “recurso contencioso tributario” por la mencionada empresa, e inadmisible el aludido recurso por haber operado la caducidad.

Dicho recurso principal fue incoado el 29 de octubre de 2013 contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de “Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas”.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la compañía recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 25 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 25 de marzo de 2014 el abogado Gonzalo Olivares, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio FYT 2006, C.A., consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de abril de 2014 los abogados Vanessa Santos, Carla Bolívar, Jorge Fragoso, Marialejandra Chuy, Alejandro Tosta, Edgar Prado y Jeaneycer Subero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.024, 117.244, 178.192, 155.192, 178.130, 154.907 y 196.522, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según documento poder cursante a los folios 124 al 126 del expediente judicial, presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la compañía recurrente.

Mediante auto del 8 de abril de 2014, visto el vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de enero de 2015 el abogado Alejandro Tosta, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia en esta causa.

El 20 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 18 de junio de 2015 la representación judicial del Municipio recurrido, solicitó que se dicte el pronunciamiento respectivo.

El 25 de junio de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal el 11 de febrero del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2013 el ciudadano Edy Wertenstein Kreisel, antes identificado, actuando como Director de la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., asistido de abogado, interpuso “recurso contencioso tributario” conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada a la señalada empresa el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de “Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas”, en el cual denunció lo siguiente: i) vicio de incongruencia del acto administrativo recurrido, por no existir claridad en su motivación al señalar “que no puede emitirse la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, (…) pero previo a dicha decisión, admiten que la solicitud es congruente con la Licencia que posee”; ii) desconocimiento de un acto administrativo previo contentivo de la Licencia de Actividades Económicas del 4 de octubre de 2006, emitida bajo el Nro. 17403; iii) violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima al indicar que en virtud de que ya había sido concedida la Licencia de Actividades Económicas, su representada asumió que podría ejercer libremente la actividad económica ajustada a la Ley y por lo tanto no resultaría sancionada y iv) violación de la libertad económica porque “se ve afectada en el correcto y normal desarrollo de su actividad comercial rutinaria, al verse limitada en cuanto a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas”.

Asimismo, solicitó “la suspensión de efectos del cierre del local comercial utilizado por su representada como restaurant”, por haber incurrido la Administración Tributaria en una vía de hecho, invocando como fundamento que las circunstancias para su procedencia están dadas, a saber: el fumus boni iurispor cuanto, se desconocen los efectos de una patente que legítimamente ha obtenido [su] representada y que incluye las actividades que supuestamente ahora no puede ejercer en su totalidad, así como la desigualdad en el tratamiento en la ley, cuando [su] representada está al lado de la conocida cuadra gastronómica rodeada de restaurantes, pero el único cerrado es el de [su] representada” y el periculum in mora, porque “irremediablemente puede llegar a cerrar sus puertas y tendría que entregar el local arrendado y podrían afectarse el trabajo de 26 personas que dependen de ella”. (Agregados de esta Sala).

Finalmente, solicitó a esta Sala declarar con lugar el “recurso contencioso tributario” y en consecuencia, anular el acto administrativo impugnado así como decretar la acción de amparo cautelar requerida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0082014000008 de fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, decidió lo que a continuación se transcribe:

II

DEL AMPARO CAUTELAR

(…omissis…)

En este orden, y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad prevista en el numeral 1º (sic) eiusdem.

Quien decide constata que, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el acto recurrido es de efectos particulares en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, no hay ilegitimidad del abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejerció la acción de Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el acto recurrido contravino lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana (sic), respectivamente.

En este orden, es preciso señalar los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito recursivo, y a los efectos quien decide indica:

(…omissis…)

Revisados como han sido los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, se evidencia que las aseveraciones de la parte recurrente se fundamentan en la pretensión de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por considerar que de no ser acordada dicha medida innominada, su representada finalizará el ejercicio de sus actividad económica por el cierre definitivo, para lo cual señaló que el acto administrativo contravino diferentes principios constitucionales sin indicar expresamente cual (sic) de ellos; observa el Tribunal al respecto que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, se observa, de la lectura realizada a los argumentos expuestos para fundamentar la Medida Cautelar (sic) de Amparo Constitucional solicitada, que la contribuyente solo (sic) se concreta a denunciar la violación de los artículos Constitucionales indicados de manera genérica sin especificar la (sic) circunstancia (sic) de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Una vez decidido el amparo con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, requisito que según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por éste (sic) Tribunal, se resolverá solventado el amparo cautelar.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

(…omissis…)

Así como también, el artículo 261 eiusdem, el cual establece el lapso para la interposición del recurso:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos se constata que la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario será causal de inadmisibilidad de dicha acción; así, de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia la fecha cierta de notificación del acto recurrido; en consecuencia, se toma en cuenta, a los fines del computo (sic) del lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, la fecha de emisión del acto recurrido a saber, el 25 de julio de 2011 (folio 33).

Visto lo anterior, y examinado como ha sido el cómputo de los días de despacho remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), mediante oficio Nº 75 del 16 de diciembre de 2013 (folio 73), se evidencia que desde el día 25 de julio de 2011 fecha en que fue emitido el acto impugnado hasta el día 29 de octubre de 2013 fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario, trascurrieron 467 días hábiles; siendo así extemporánea por caducidad la interposición del mencionado recurso, por tal motivo este Tribunal declara inadmisible el Recurso interpuesto. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto (…).

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente”. (Resaltado del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 25 de marzo de 2014, el abogado Gonzalo Olivares, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FYT 2006, C.A., presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación respectivo, en los términos siguientes:

Acerca de la improcedencia del amparo cautelar, afirmó que “(…) es menester y necesario por parte de esta representación judicial hacer mención del acoso constante que ha sufrido la empresa FYT 2006, C.A., por parte de los diferentes organismos adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao (…). De la premisa anterior (…) se observa claramente la total ARBITRARIEDAD, ABUSIVA DAÑINA Y EXCESIVA ACTUACIÓN, que la Alcaldía de Chacao a través no solo de la Dirección de Ingeniería Municipal, sino de su Dirección de Administración Tributaria, efectúa en (sic) contra de (sic) [su] representada a través de sus actuaciones”. (Resaltados del original y agregado de esta Sala).

Asimismo, enfatizó que “(…) [su] representada posee una Licencia de Actividades Económicas legalmente emitida, desde hace más de seis años, cuyas copias forman parte de los autos del expediente que nos ocupa, (…) la cual permite EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE VENTA DE ALIMENTOS Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”. (Resaltados del original y agregado de esta Sala).

Igualmente, señaló que “En dicho recurso se demuestra claramente la viabilidad de declarar la Medida (sic) de Amparo, ya que precisamente el objeto de la misma es evitar los daños que se generen o puedan generarse en base a lo dispuesto por un acto administrativo, como lo es la Resolución Negatoria de la Licencia de Actividades Económicas a la empresa FYT 2006, C.A., al abarcarse los preceptos o requisitos fundamentales para la solicitud de Amparo Cautelar, es decir, el Periculum In mora y el Fumus Boni Iuris, cuyo contenido no se traslada al presente escrito (…)”.

Por otra parte, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, observó que la representación de la sociedad mercantil recurrente “(…) admite el error material que causó la decisión descrita, en vista de que dentro de los medios probatorios anexos al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.013, la copia simple de la Decisión [impugnada] si bien fue debidamente notificada, efectivamente tal ejemplar no establece o no demuestra la fecha de notificación”. (Agregado de esta Sala).

En ese sentido, indicó que “(…) en el presente Escrito de Apelación se interpone como anexo (…) Copia Certificada de la Decisión descrita, en cuya portada se observa claramente que la fecha de notificación de la misma es el día veinticinco (25) de septiembre de 2.013. Por tanto, visto y corregido el elemento que dio origen a la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario, y demostrado claramente que desde la fecha de interposición, es decir, el veinticinco (25) de septiembre de 2.013, el lapso señalado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario para la presentación de dicho recurso de veinticinco (25) días hábiles, no se había vencido (…)”.

Finalmente, la representación judicial la parte apelante solicita a este Máximo Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, decir a favor de la recurrente la acción de amparo cautelar solicitada y anular la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del “recurso contencioso tributario”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2014, los abogados Vanessa Santos, Carla Bolívar, Jorge Fragoso, Marialejandra Chuy, Alejandro Tosta, Edgar Prado y Jeaneycer Subero, antes identificados, actuando como apoderados del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la empresa FYT 2006, C.A., en el que manifestaron lo siguiente:

Indicaron que “(…) se infiere que la representación mercantil recurrente pretende la nulidad de la sentencia recurrida alegando que se cumplen con los requisitos para el otorgamiento de la medida (sic) de amparo cautelar (…). En tal sentido, debe[n] reiterar que lo pretendido por la sociedad mercantil recurrente resulta a todas luces improcedente por cuanto la finalidad del Recurso de Apelación contenido en las normas adjetivas que regulan la materia, no tienen como finalidad que el Tribunal que conozca en segunda instancia revise nuevamente lo alegado en primera instancia (…)”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo, advirtieron que “(…) la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al declarar la improcedencia del amparo cautelar por cuanto no se cumplen los extremos legales para su procedencia (…)”.

Por otra parte, acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, adujeron que “(…) la sociedad mercantil recurrente reconoce su error al interponer el recurso presentando como anexo copia del acto impugnado sin que fuera posible la verificación de la fecha cierta de notificación, por lo que la actuación del Tribunal a quo no podía ser distinta a la asumida en la sentencia recurrida por cuanto el mismo debe limitar su decisión a los hechos que constan en autos, y siendo que para el momento que correspondía resolver sobre la admisión no constaba en autos la fecha de notificación, mal podría admitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) por lo cual, solicita[n] sea declarada ajustada a derecho la actuación del Tribunal”. (Agregado de esta Sala)

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitan declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio accionante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0082014000008 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de enero de 2014, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con “recurso contencioso tributario” por la prenombrada empresa, e inadmisible el señalado recurso por haber operado la caducidad.

No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:

El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Resaltados de esta Sala).

La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente).

En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha expresado lo siguiente:

“(…) En este sentido, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado para decidir la controversia, competencia que viene determinada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales impiden la creación de tribunales ad hoc para la resolución de litigios, es decir, deben ser preexistentes en el ejercicio de la función jurisdiccional al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, esto es, no debe tratarse de un tribunal de excepción.

Asimismo, la garantía del debido proceso, además de consistir en un juez o tribunal predeterminado por la ley y constituido legítimamente, debe estar conformada por un juez independiente e imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir sobre el juez; igualmente, debe ser transparente, identificable, idóneo y competente por la materia.

Con fundamento en lo expuesto, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00661 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISAS.A.). (Resaltados de esta Sala).

 

Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el representante legal de la compañía recurrente asistido de abogado, ejerció “recurso contencioso tributario” conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de “Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas”.

Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera pertinente traer a colación los criterios que sobre las mencionadas licencias ha venido sosteniendo hasta la presente esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

1.- Mediante fallo Nro. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., esta Sala estableció que el permiso o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad debe ser revisada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos que a continuación se expresan:

La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le autorizara la venta de bebidas alcohólicas, de modo de cumplir no sólo con la normativa regulada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino además llenar los extremos exigidos para obtener la licencia de industria y comercio en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, jurisdicción desde la cual la empresa contribuyente desarrollaría su actividad económica.

Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, ‘(…) ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)’.

Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

2.- Posteriormente, esta Sala consideró necesario revisar el criterio antes transcrito, el cual replanteó en su sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, recaída en el caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (ratificada entre otras, en la decisión Nro. 01187 del 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A.), donde dejó sentado que ante la impugnación de actos que afecten en cualquier forma los derechos de los particulares y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier Ley Tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, como se indica de seguidas:

Sobre la base de lo narrado, esta Máxima Instancia debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.

Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son éstos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.

Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., afirmó la naturaleza administrativa de los actos que niegan la solicitud de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, aún cuando hayan   emanado de la Administración Tributaria, en los términos siguientes:

Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: ‘The News Caffe & Bar’, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión n°1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).

Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina.

Por tanto, esta Sala retoma el criterio fijado en la decisión Nro. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., en lo que respecta a la naturaleza administrativa de los actos que -como el de autos- niegan la expedición de la Licencia para el Expendio de Licores. Así se declara.

Dado el pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que el referido criterio, en principio, no podría aplicarse a la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., en aras de garantizarle los principios de la confianza legítima y expectativa plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión).

Sin embargo, la Sala Constitucional en el fallo Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., señaló que “(…) cambia el criterio que tenía establecido con relación al ius postulandi o poder de postulación en materia de revisión constitucional y, como quiera que dicho cambio, para el caso en concreto, no afecta negativamente la situación procesal del solicitante, pues aun cuando se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, la aplicación de la nueva doctrina le permite ahora obtener una decisión sobre el mérito del asunto planteado, se considera que en el caso de autos no hay menoscabo del principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, se entra a decidir sobre el fondo de la solicitud (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Igualmente, en cuanto a la posibilidad que tiene el Juzgador de aplicar el nuevo criterio a la causa en la cual el mismo haya sido cambiado, la prenombrada Sala en la sentencia Nro. 968 del 23 de julio de 2015 caso: Textiles Zanzibar, C.A., sostuvo que:

“(…) Como se observa, es claro que la Sala Político Administrativa cambió y aplicó, en ese mismo acto de juzgamiento, un nuevo criterio en flagrante vulneración a la expectativa plausible o confianza legítima, al derecho a la igualdad de las solicitantes de revisión y a la seguridad jurídica.

Sin menoscabo del nuevo criterio, el citado cambio de doctrina sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde la publicación de la sentencia que lo estableció y para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina se encuentran vinculados a la expectativa legítima, por lo tanto deben ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación jurídica subjetiva (vid., sentencia n.° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: ‘Desarrollo Las Américas C.A.’).

En otras palabras, no se desconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables, por ende, sólo debe aplicarse hacia el futuro, a menos, como se señaló, que no afecte la esfera jurídica subjetiva de los justiciables. De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra los derechos, garantías y principios constitucionales y, por ende, la incolumidad del propio texto fundamental, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando la nueva doctrina jurisdiccional no presente una condición garantista y progresiva para el justiciable (…)”. (Resaltados de esta Sala).

 

Sobre la base de la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Político-Administrativa estima que el nuevo criterio fijado en este fallo -según el cual corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer y decidir en primera instancia sobre la negativa de expedición de las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas- en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma. Así se declara.

En refuerzo de lo indicado, es preciso resaltar que la presente causa se encontraba en fase de admisión del “recurso contencioso tributario” en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la anulación de todo lo actuado producto de la declaratoria de incompetencia por la materia del aludido órgano jurisdiccional, no supondría una reposición que implique un retraso procesal innecesario que obre en detrimento de la accionante. Así se establece.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala aplica el cambio de criterio al caso de autos, por cuya razón anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0082014000008 del 15 de enero de 2014 dictada por el Tribunal remitente, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con “recurso contencioso tributario” por la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., e inadmisible dicho recurso por haber operado la caducidad.

Vinculado a lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines siguientes: i) que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa previa distribución, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la mencionada sociedad de comercio, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo y haber oposición deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, decidirá lo relativo a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 402 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio reiterado -entre otras decisiones- en el fallo Nro. 00808 del 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.). Así se declara.

Por último, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria de carácter autorizatorio -como lo son las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas-, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el representante legal de la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., asistido de abogado, contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de “Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas”.

2.- Se ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0082014000008 del 15 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con “recurso contencioso tributario” por la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., e inadmisible dicho recurso por haber operado la caducidad.

3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines siguientes: i) que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa previa distribución, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida sociedad de comercio, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo y haber oposición deberá seguir el procedimiento preceptuado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, decidirá lo relativo a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

4.- Se ORDENA la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se leerá lo siguiente: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria de carácter autorizatorio -como lo son las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas-, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00121.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO