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La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio número 2013-1708 de fecha 12 de marzo de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Mariano Adrian Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de abril de 2007, bajo el número 68, Tomo 1558 A; contra la Resolución número 020 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual se acordó liquidar a la mencionada sociedad de comercio.
La remisión se realizó por haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada empresa; contra la sentencia dictada por dicha Corte publicada el 1° de octubre de 2012 bajo el número 2012-1894, en la que fue declarada Sin Lugar la demanda de nulidad.
El 19 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente el 18 de abril de 2013, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.
Vencido el lapso para la contestación de la apelación, en fecha 7 de mayo de 2013 la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
La sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A. fue constituida en el año 2007 para prestar servicios vinculados a las operaciones con valores de negociación en el mercado de valores, a fin de proporcionar liquidez a sus inversionistas.
En fecha 19 de mayo de 2010 el Ministerio Público llevó a cabo una inspección en la sede de la sociedad de comercio recurrente con el propósito de verificar la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.975 del 17 del mismo mes y año. En esa oportunidad se “ordenó” la detención preventiva de los ciudadanos Marcos Siervo Sabarsky y Eduardo Sacco Pérez Sosa, (cédulas de identidad números 10.828.680 y 11.739.114, respectivamente), en su condición de socios de la compañía Venevalores, Casa de Bolsa, C.A.
Con ocasión de la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los mencionados ciudadanos, la Comisión Nacional de Valores dictó la Resolución número 066 del 25 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.439 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual fue intervenida con cese de sus operaciones la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., al considerar que los presuntos delitos cometidos por la empresa constituirían una situación difícil de la cual podría derivarse un perjuicio grave para los accionistas, las acreedoras y los acreedores, las y los clientes y el mercado de valores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 39.489 del 17 del mismo mes y año, norma esta que faculta a la Comisión Nacional de Valores para nombrar una o más personas para la administración y disposición de empresas de corretaje de valores.
Contra la señalada Resolución la representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 15 de junio de 2010 el recurso de reconsideración.
El 9 de noviembre de 2010 la Superintendencia Nacional de Valores dictó la Resolución número 020, en la cual se acordó la liquidación de la empresa Venevalores, Casa de Bolsa, C.A.
Finalmente, la aludida Superintendencia dictó la Resolución número 046 de fecha 2 del mismo mes y año publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.638, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 066 del 25 de mayo de 2010 que había acordado la intervención de la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia número 2012-1894 de fecha 1° de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.
A tal efecto, la prenombrada Corte pasó a resolver en su decisión los alegatos formulados por la representación judicial de la mencionada empresa, y al respecto, precisó lo siguiente:
a) De la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en el caso de autos no se menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente; en primer lugar, porque el procedimiento de intervención llevado a cabo en su contra debe considerarse -en opinión del Juez de instancia- “sui generis”, y en segundo lugar, por cuanto el acto que ordenó su liquidación fue producto de una inspección, de una actividad de auditoría de los estados financieros y de las operaciones administrativas, a los fines de evidenciar el estado o situación patrimonial de la sociedad de comercio Venevalores, Casa de Bolsa, C.A.
Asimismo, señaló el Juez de mérito que previo a la emisión de la Resolución impugnada, la Superintendencia Nacional de Valores citó a los accionistas de la sociedad mercantil recurrente para que comparecieran el 2 de noviembre de 2010 a exponer lo que estimaran conducente respecto de la situación financiera de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., quedando así evidenciado que la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse ante la apreciación de la citada Superintendencia.
Igualmente, agregó el Juez de instancia que la parte recurrente pudo ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, en atención al “principio de universalidad del control de los actos administrativos”, por lo que no puede alegar la compañía accionante que hubo violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
b) De la supuesta inmotivación de la Resolución impugnada.
Para resolver el vicio denunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que la Resolución impugnada contiene las razones de hecho y de derecho que la fundamentaron conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se desprende de su texto el organismo que la suscribió, el lugar y la fecha de su emisión, la persona a quien va dirigida, la explicación de los hechos y los razonamientos que sirvieron de base o sustento a la decisión administrativa, la firma de los funcionarios que suscribieron el acto, así como el respectivo sello del organismo que lo emitió; elementos estos que sirvieron a la compañía accionante para interponer los recursos correspondientes, a fin de exponer sus argumentos y pruebas en protección de su derecho a la defensa.
c) De la violación del derecho a la libertad económica de los accionistas de la empresa Venevalores, Casa de Bolsa, C.A.
Con relación a la invocada violación a la libertad económica, la Corte señaló que de acuerdo al contenido del Informe realizado el 31 de octubre de 2010 por el interventor designado “ciudadano Ramón Ramos Acevedo”, se dejó constancia en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil recurrente, celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010, que la compañía arrojaba pérdidas que ascendían a la cantidad de Doce Millones Doscientos Setenta y Un Mil Treinta y Siete Bolívares (Bs. 12.271.037,00), y que tales pérdidas superaban la totalidad del capital suscrito por los accionistas de la sociedad de comercio Venevalores, Casa de Bolsa, C.A.
En conexión con lo anterior, concluyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Superintendencia Nacional de Valores en ningún momento quebrantó el derecho a la libertad económica de la accionante sino que actuó en base a la recomendación del interventor designado para llevar a cabo la liquidación de la sociedad mercantil recurrente.
d) Del falso supuesto de hecho.
Al pronunciarse la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto al señalado alegato, afirmó la inexistencia de un falso supuesto de hecho en virtud de haber quedado plenamente demostrado mediante los estados financieros auditados, que la empresa Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., se encontraba en una situación comprometida que ponía en riesgo su continuidad operativa y comercial, debido a las grandes deudas acumuladas para la fecha, por lo que estimó el Juez, en el caso de autos, la concurrencia de suficientes elementos de juicio técnicos y contables ponderados por la Administración para ordenar la liquidación de la prenombrada sociedad mercantil de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.489 del 17 de agosto de 2010.
e) De la supuesta violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Respecto a esa denuncia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió que la medida de liquidación acordada por la Superintendencia Nacional de Valores contra la accionante, obedeció a los resultados obtenidos durante el proceso de intervención en el cual se evidenció que la recurrente presentaba irregularidades operativas y administrativas, de tal manera que dicha medida se dictó para preservar los derechos e intereses de los y las inversionistas y demás acreedores y acreedoras de la sociedad sometida al control de esa Superintendencia.
En consecuencia, concluyó la mencionada Corte que la medida de liquidación adoptada por la Superintendencia Nacional de Valores estuvo acorde a los hechos verificados por la Administración en el proceso de intervención, y ajustada a lo dispuesto en la normativa aplicable al caso, razón por la cual desestimó el alegato esgrimido por la recurrente según el cual la Administración violentó el principio de proporcionalidad o racionalidad de la decisión administrativa.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., antes identificada, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
1.- Del error de juzgamiento cometido por el Tribunal de la causa respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Superintendencia Nacional de Valores.
Denuncian los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que cualquier actuación de la Administración Pública que cause perjuicios a un particular debe garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la decisión administrativa en la cual se haya acordado liquidar una casa bursátil no debe ser la excepción, más aún, cuando la misma es producto de una medida de intervención y de un Informe Previo levantado de manera unilateral y sin participación del interesado o interesada.
Alegan que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa de su mandante por haber sido dictado a espaldas de los socios o representantes de la empresa, a quienes se les negó la oportunidad de revisar y cuestionar los Informes y opiniones que sirvieron de fundamento para acordar la liquidación de la sociedad de comercio, además de no haberse expuesto en el aludido acto al menos en forma sumaria, las razones o motivos para acordar tal liquidación, situación que vicia de nulidad absoluta el acto conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- De la errónea interpretación del Sentenciador de mérito respecto a la inmotivación de la Resolución impugnada.
Señalan los representantes judiciales de la sociedad de comercio accionante que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado al no indicar debidamente las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaron, razón por la cual viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregan, que la mención efectuada por la Superintendencia Nacional de Valores en la Resolución recurrida respecto al Informe de Gestión presentado por el interventor, no puede considerarse como lo pretende la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la única razón o fundamento de hecho del acto recurrido, toda vez que el referido Informe fue realizado a espaldas de su representada.
3.- De la errónea interpretación del Juzgador de la causa en cuanto a la violación al derecho a la libertad económica.
Expresan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., que el sólo hecho de existir una disminución del capital de su representada no necesariamente debía traducirse en una insuficiencia patrimonial que pusiera en riesgo a los inversionistas y las inversionistas al mercado de valores, por lo que la decisión administrativa que acordó liquidar a la citada empresa resulta desproporcionada, pues de haber decidido la Administración únicamente limitar el capital de la compañía, ésta hubiese podido modificar su objeto social a los fines de adaptarlo a las “Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa” o a cualquier otra actividad de lícito comercio.
Insisten los representantes legales de la recurrente que la decisión dictada por la aludida Superintendencia es desproporcionada, además de aniquilar la actividad económica de su mandante sin justificación válida y sin prueba alguna que la sustente.
4.- De la errónea interpretación del Juez de instancia respecto al falso supuesto de hecho.
Aseguran los apoderados judiciales de empresa recurrente que los balances y la contabilidad de su representada eran suficientemente conocidos por la Superintendencia Nacional de Valores para cumplir las exigencias relacionadas con los índices de endeudamiento, el índice patrimonial y los demás índices bursátiles que habían sido presentados a satisfacción de la aludida Superintendencia, por lo que en modo alguno habrían podido poner en riesgo a sus acreedores, acreedoras o clientes.
5.- De la errónea interpretación del Tribunal remitente en lo atinente a la desproporcionalidad de la sanción.
Consideran errónea y deficiente la interpretación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto al cumplimiento del principio de proporcionalidad del acto administrativo que acordó la liquidación de su representada, pues no verificó la legitimidad de las actuaciones de la Administración y su compatibilidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, lo que implicaba analizar si la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores fue arbitraria, o por el contrario, legítima, razonable y proporcional, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Finalmente, solicitan se declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque la sentencia número 2012-1894 dictada por la mencionada Corte el 1° de octubre de 2012.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., contra la sentencia número 2012-1894 dictada el 1° de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad ejercida por esa compañía.
1.- Del error de juzgamiento en el que supuestamente incurrió el Juez de mérito en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de por parte de la Superintendencia Nacional de Valores.
Advierten los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado menoscabó el derecho a la defensa de su representada al haber sido dictado a espaldas de los socios o representantes de la empresa, a quienes se les negó la oportunidad de revisar y cuestionar los Informes y opiniones que presuntamente sirvieron de fundamento para acordar la liquidación de la accionante, situación que vicia de nulidad absoluta la Resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, es preciso referir que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías la notificación al interesado o interesada sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído u oída; la asistencia de abogado o abogada durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado o informada sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala número 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).
Al circunscribir el análisis al caso bajo examen, es indiscutible para esta Sala que el Informe realizado por el interventor designado arrojó hallazgos relevantes que en definitiva motivaron a la Superintendencia Nacional de Valores a dictar la Resolución que acordó la liquidación de la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A.; sin embargo, más allá de lo expresado, se observa que a los folios 13 al 21 del expediente administrativo cursa el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa recurrente celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010, conforme a la convocatoria publicada el 25 de octubre de 2010 en el Diario “El Universal”, en la cual se dejó constancia de la asistencia de las abogadas Alicia Patricia Rodríguez Sánchez y Milagros Mago Franco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Eduardo Sacco (Director y propietario del 10% de las acciones), así como del ciudadano Marco Siervo, (Presidente y propietario del 90% de las acciones de la prenombrada compañía).
En dicha Asamblea se trató como punto único la situación financiera de la sociedad de comercio recurrente, mediante la presentación del Informe Definitivo realizado por el interventor (ciudadano Ramón Ramos Acevedo) tras el proceso de intervención de la accionante, Informe que reposaba en la Superintendencia Nacional de Valores con ocasión de la auditoría e inspección de los estados financieros y operaciones de la empresa apelante a los efectos de evidenciar su situación patrimonial.
En refuerzo de lo indicado, aprecia esta Alzada que la parte recurrente no presentó pruebas para desvirtuar el contenido del Informe que reflejó una gran inestabilidad de esa empresa, razón por la cual esta Sala comparte lo analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el particular; en consecuencia, desecha el argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte apelante. Así se declara.
2.- Del vicio de errónea interpretación del Juzgador de la causa respecto a la inmotivación de la Resolución impugnada.
Denuncian los apoderados judiciales de la accionante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación cuando afirmó que la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, pues lo cierto es que en ese acto administrativo no puede considerarse como única razón o fundamento de hecho para haber acordado la liquidación de la sociedad de comercio Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., el Informe de Gestión presentado por el interventor designado por la Superintendencia Nacional de Valores.
Agregan, que la Resolución impugnada no indica las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de fundamento, violando así lo dispuesto en los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para resolver el argumento planteado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, aprecia esta Alzada del contenido de la Resolución número 024 dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 9 de noviembre de 2010, que la Administración resolvió liquidar a la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 8, numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores del año 2010, referida a la responsabilidad de regular y supervisar el funcionamiento del mercado de valores, razón por la cual mal podría sostenerse que dicho acto se encuentra inmotivado, aunado a que de su lectura se desprenden con claridad las razones de hecho y derecho que llevaron a la mencionada Superintendencia a acordar la liquidación de la referida compañía (folios 24 al 25 del expediente judicial).
También sostiene la parte apelante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al avalar la decisión administrativa de la Superintendencia Nacional de Valores contenida en la Resolución que acordó la liquidación de su representada, utilizando como único fundamento el Informe de Gestión presentado por el interventor designado mediante la Resolución número 066 de fecha 25 de mayo de 2010.
Sobre el particular, esta Alzada debe destacar que en virtud de la multiplicidad de aspectos que implican la conducción de un proceso de intervención cuando se trata una sociedad mercantil dedicada al sector bursátil del país, se impone al interventor y a su equipo liquidador la necesidad de segmentar el estudio de la situación financiera en dos momentos a saber:
El primero, comprendido desde la proclamación del proceso de intervención de la compañía, es decir, el 25 de mayo de 2010, fecha en la cual se acordó la medida de intervención de la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., y el segundo, el 9 de noviembre de 2010, fecha en la que fue acordada la liquidación de la prenombrada empresa.
De este modo, es prudente enfatizar que los resultados de ese proceso extenso en el tiempo y ostensiblemente complejo en su desarrollo, fueron organizados y agrupados en forma coherente, sencilla y práctica, apoyados en la documentación financiera, jurídica y contable que explican debidamente los actos de administración, disposición y gestión realizados tanto por el equipo interventor, como por el del equipo liquidador, presentados en un todo de acuerdo con las exigencias legales previstas en la Ley de Mercado de Valores del año 2010.
Bajo esos parámetros, esta Máxima Instancia considera que el Informe Gestión presentado por el interventor designado por la Superintendencia Nacional de Valores en el cual se recomendó la liquidación de la empresa recurrente, es suficiente para que la Administración conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Capitales del año 2010, resolviera dictar la Resolución número 024 de fecha 9 de noviembre de 2010.
En consecuencia, concluye esta Alzada que el Sentenciador de mérito al pronunciarse sobre el alegado vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, sí expresó los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la liquidación de la sociedad de comercio Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., en virtud de lo cual se desecha el vicio de inmotivación del fallo de instancia. Así se declara.
3.- De la errónea interpretación del Juez de instancia respecto a la violación del derecho a la libertad económica.
Expresan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de errónea interpretación al no haber valorado el hecho de que una disminución del capital de la compañía no necesariamente se traduce en una insuficiencia patrimonial que pudiera poner en riesgo a los inversionistas y al mercado de valores, por lo que -a decir de la parte accionante- la decisión administrativa que acordó la liquidación de la empresa aniquiló la actividad económica de su representada sin justificación válida y sin prueba alguna que la sustente.
Respecto a la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es criterio de esta Alzada (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 2900 de fecha 12 de mayo de 2005 y 1486 del 15 de octubre de 2009) que tal derecho constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos y ciudadanas, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.
Asimismo, interesa destacar que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de interés social. De esa manera, y así lo ha expresado este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 286 del 5 de marzo de 2008 y 417 del 1° de abril de 2009), el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la intervención activa del Estado en pro de salvaguardar los derechos económicos y sociales de la población.
En armonía con lo indicado, es prudente resaltar que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna con el fin constitucionalmente perseguido. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00286 del 5 de marzo de 2008, ratificada en decisión número 01514 de fecha 12 de diciembre de 2012).
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso bajo análisis la Superintendencia Nacional de Valores sustanció todo el procedimiento administrativo de intervención, en el cual se realizaron distintos tipos de auditorías para determinar el real estado económico-financiero en el que se encontraba la recurrente. En el señalado procedimiento, destaca copia del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A.”, celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010 en la sede de la Superintendencia Nacional de Valores, en la cual se discutió la situación financiera de la sociedad de comercio accionante y se presentó el Informe Definitivo del Proceso de Intervención de ésta, en el que se determinó que “la compañía ha experimentado pérdidas continuas en sus operaciones y tiene una deficiencia en su patrimonio que hacen dudar de su habilidad para continuar como empresa en marcha’, señalando específicamente además que al 30-06-2010 la empresa presenta pérdidas acumuladas por un monto de Bs. 11.266.079,00 representando más de las dos terceras partes del capital social de la compañía” (folios 13 y 14 del expediente administrativo).
Asimismo, constata esta Máxima Instancia que en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas se dejó sentado que “el capital social suscrito por la sociedad mercantil intervenida es de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 11.870.000,00), en razón de ello y conforme a lo expresado ut supra por los Auditores externos, [ese] Equipo Interventor analizo (sic) la estructura de las pérdidas acumuladas al 31-10-10 (sic), que ascienden en la actualidad a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.271.037,00)”. (Agregado de esta Sala).
Lo antes expresado pone de relieve que la sociedad mercantil Venevalores, Casa de Bolsa, C.A. tuvo la oportunidad de solventar en el decurso del procedimiento administrativo la situación comprometedora en la que se encontraba, y así pudo haber defendido el ejercicio de su libertad económica; sin embargo, tal y como lo afirmó el Juez de instancia, la recurrente decidió limitar su capital social y no reponer las pérdidas del mismo poniendo en entredicho su compromiso con el mercado de valores y sus inversionistas, lo que en criterio de esta Alzada es suficiente para que la Superintendencia Nacional de Valores ordenara la liquidación de la aludida empresa. De allí que la Sala estime no verificada la alegada violación a la libertad económica. Así se decide.
4.- De la errónea interpretación del Tribunal remitente respecto al falso supuesto de hecho.
Manifiestan los apoderados judiciales de la empresa recurrente que el Juez de instancia incurrió en el señalado vicio cuando resolvió el alegato de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, invocado por la representación judicial de la accionante en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que de los balances y la contabilidad de su representada queda demostrada su suficiencia para cumplir las exigencias relacionadas con los índices de endeudamiento, el índice patrimonial y los demás índices bursátiles que habían sido presentados a satisfacción de la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que en modo alguno la accionante habría podido poner en riesgo a sus acreedores, acreedoras o clientes y clientas.
Sobre el vicio alegado esta Sala Político-Administrativa mediante distintos fallos ha sido reiterado al establecer que la suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid. fallos de esta Sala números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que en la sentencia apelada se cuestiona el falso supuesto del hecho de la sentencia y a su vez el falso supuesto en el que pudo haber incurrido la Administración al dictar la Resolución impugnada, es por ello que esta Alzada debe referirse de igual manera al vicio alegado pero respecto al acto administrativo.
Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011).
Para resolver el argumento planteado por la parte apelante, esta Alzada observa que la sociedad mercantil recurrente no aportó en sede administrativa ni en sede jurisdiccional prueba alguna que lograra demostrar su alegada solidez patrimonial y evidenciara sus índices de solvencia y liquidez, por el contrario, existían suficientes elementos de juicio tanto técnicos como contables para que la Superintendencia Nacional de Valores aplicara la medida de liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores del año 2010.
Aunado a lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente alegan en su escrito de fundamentación de la apelación haber cumplido con las “exigencias relacionadas con los índices de endeudamiento, con el índice patrimonial y con los demás índices bursátiles”, cuando lo cierto es que la sociedad de comercio Venevalores, Casa de Bolsa, C.A. decidió no reponer el capital disminuido, sino que por el contrario, prefirió limitarlo al remanente del mismo, luego de cumplidas las obligaciones de pago, situación que evidentemente la colocó en una posición de riesgo en el mercado de valores.
En razón de lo anterior y conforme al criterio empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede verificarse la existencia de un falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido como lo denuncia la compañía accionante, por lo tanto, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho de la sentencia apelada. Así se declara.
5.- De la errónea interpretación del Sentenciador de la causa en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción.
Consideran errónea y deficiente la interpretación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto al cumplimiento del principio de proporcionalidad del acto administrativo que acordó la liquidación de su representada, pues no verificó la legitimidad de las actuaciones y su compatibilidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, lo que implicaba analizar si la actuación de la Administración fue arbitraria, o por el contrario, legítima, razonable y proporcional, lo cual -a decir de los apoderados judiciales de la apelante- no ocurrió en el caso concreto.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción aplicada a la recurrente al haberse acordado la liquidación de la sociedad de comercio Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., esta Sala considera pertinente referir que conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Máxima Instancia comparte el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando afirmó que la liquidación de la empresa Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., acordada por la Superintendencia Nacional de Valores, obedeció a los resultados obtenidos durante lo que fue el proceso de intervención, en el cual se comprobó que la accionante presentaba irregularidades operativas y administrativas, así como la violación a la normativa que como corredor de títulos valores debía cumplir; y que la liquidación se llevó a cabo en aras de preservar los derechos e intereses de los y las inversionistas y demás acreedores y acreedoras de las sociedades sometidas al control de la referida Superintendencia acorde a los hechos verificados por la Administración en el proceso de intervención, y ajustada a lo dispuesto por la normativa aplicable al caso.
Es así como la medida liquidación de ninguna manera debe ser considerada una sanción, sino consecuencia de la imposibilidad financiera de recuperar a una determinada sociedad mercantil que podría poner en riesgo al sistema financiero venezolano, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por la recurrente, según la cual la Administración violentó el principio de proporcionalidad o racionalidad de la decisión administrativa. Así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio accionante; en consecuencia, Confirma el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de octubre de 2012. Así se decide.
V
Sobre la base de los razonamientos antes realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEVALORES, CASA DE BOLSA, C.A., contra la sentencia número 2012-1894 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1° de octubre de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS Ponente
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00190. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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