Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2012-1181

 

Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2012, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Albino Ferreras Garza y Eduardo Trujillo Ariza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.425 y 162.085, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 803 A, el día 28 de agosto de 2003, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado en fecha 29 de diciembre de 2011 contra la decisión tomada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión a la denuncia N° DEN-009525-2010-0101, interpuesta por la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.408.191, a través de la cual se sancionó a su representada con multa de cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) equivalentes a la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 260.000,00), a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por cada Unidad Tributaria, al ser este el valor vigente para esa época, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010; e impuso la obligación de cambiar el vehículo de la mencionada denunciante por uno nuevo de igual o similares características, o en su defecto el pago al valor actual del referido bien, conforme a lo establecido en los artículos 126 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

El 31 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó el 7 de agosto del mismo año.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Ministra del Poder Popular para el Comercio y a la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, antes identificada, en su carácter de denunciante. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado con la finalidad de resolver la medida cautelar de suspensión de efectos y solicitar al aludido Ministerio el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fechas 24 de octubre, 1° de noviembre; 11 y 19 de diciembre de 2012 y 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, con excepción de la correspondiente a la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, respecto a la cual manifestó la imposibilidad de practicarla.

Mediante oficio N° 000591 de fecha 23 de noviembre de 2012, la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio remitió el expediente administrativo, siendo recibido el 24 del mismo mes y año.

El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó formar pieza separada con los antecedentes administrativos recibidos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación expuso:

Dejo constancia que en fecha 25.02.13, siendo aproximadamente las 10:30 am, el Jefe de la Unidad de Atención al Público, abogado Octavio Chapellín, me comunicó, que en el recinto del Juzgado se encontraba la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, CI: 5.408.191, a quien se ordenó notificar en su condición de recurrente. Ahora bien, es el caso que al dirigir[se] a la mencionada ciudadana con la finalidad de plantearle la posibilidad que se diera expresamente por notificada, en virtud de que los trámites que había realizado el Alguacil saliente habían sido infructuosos, y era propicia la oportunidad, siendo que se encontraba revisando el expediente a tal punto, que solicitó copias simples tal como consta en la planilla N° 26845, que riela en el folio N° 217, a lo que [le] contestó que no quería darse por notificada, hasta tanto no hablara con un abogado, y que sugería que el Juzgado hiciera su trabajo”. (Sic) (Agregados de la Sala).

A través de sentencia N° 00075 de fecha 30 de enero de 2013, esta Sala declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”.

El 4 de abril de 2013, el abogado Eduardo Trujillo Ariza, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dio por notificada a la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, por lo cual acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración del referido acto.

El 21 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la cual se celebró el 20 de junio de ese año, dejándose constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como de las abogadas Raysabel Gutiérrez Henríquez y Eira María Torres Castro, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.705 y 39.288, respectivamente, representantes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, en ese orden. Seguidamente, tanto la parte recurrente como la representante de la República consignaron escritos de conclusiones y esta última promovió pruebas.

Mediante auto dictado el 25 de junio de 2013, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez recibido el mismo, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de julio de 2013, se admitió la prueba documental promovida por la representante de la Procuraduría General de la República.

El 14 de agosto de 2013, la representante del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal.

A través de auto dictado el 1° de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

El 10 de octubre de 2013, tanto la representación judicial de la República, como de la parte recurrente, consignaron escritos de informes.

En fecha 15 de octubre de 2013, la causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencias presentadas los días 27 de marzo, 13 de mayo, 23 de septiembre de 2014, 22 de enero y 9 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dicte la sentencia de mérito.

Por auto del 27 de enero de 2015, se dejó constancia que el día 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 13 de agosto de 2015, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, denunciante en sede administrativa, a la parte recurrente y a la representación de la Procuraduría General de la República, a los fines que participaran en “un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se sigue ante esta Sala Político Administrativa”.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó debidamente cumplida. la notificación de la parte recurrente

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Los días 26 de enero y 29 de marzo de 2016, el Alguacil de esta Sala consignó debidamente cumplidas las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana Josefina Landáez Hernández.

Por auto del 6 de junio de 2016, se fijó el “acto alternativo de resolución de controversias” el cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2016, dejándose constancia que comparecieron la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.490, representante de la Procuraduría General de la República, el abogado Francisco Virgilio Jiménez Gil, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente y la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, identificada con anterioridad, parte denunciante y que no se logró conciliación.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Conforme lo antes señalado en fecha 13 de octubre de 2011, el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó Providencia Administrativa en el expediente signado con el alfanumérico N° DEN-009525-2010-0101, en la cual se señaló:

Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente, este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:

La denuncia consiste en que la denunciante adquirió los servicios de la empresa Automotriz Éxito, C.A. mediante su aseguradora Mercantil Seguros, C.A., para la reparación del mismo motivado a un siniestro, es el caso que le informan que el bien sería reparado en quince (15) días y transcurrieron setenta y tres (73) días, percatándose que el vehículo presentaba fallas mecánica, y mal acabo (sic) de latonería y pintura.

En la oportunidad legal para presentar exponer (sic) los alegatos de defensa, conforme al artículo 122 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la representación de la [mencionada] empresa (…), declaró lo siguiente:

(…)

Este Despacho antes de emitir su pronunciamiento considera necesario recordar que existen disposiciones de rango constitucional en materia de Derechos Económicos que deben ser acatadas por todos los integrantes del proceso productivo, en este sentido el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

(…)

El objeto de la norma transcrita es brindar a la empresa privada los parámetros dentro de los cuales debe desarrollar sus actividades, donde ocupa un papel preponderante la equidad, la justicia social, el respeto a los derechos humanos inherentes a toda persona, por lo tanto las actuaciones de los proveedores de bienes y servicios deben caracterizarse por la prestación de un servicio seguro, eficaz, eficiente y regular.

Este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en cumplimiento con el principio de legalidad y conforme lo dispone el artículo 1 de la normativa que rige la actividad de este ente administrativo, debe velar por la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas al acceso de bienes y servicios, siendo estos sujetos definidos en el artículo 4 ejusdem.

De la revisión de los argumentos y medios probatorios que constan en autos se desprende que la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., es proveedor de un servicio, mientras que la parte denunciante, es quien disfruta del servicio, por tal motivo el vínculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Este Despacho se permite en señalar que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece en su numeral 3° del artículo 102 lo siguiente:

(…)

En concordancia con el artículo 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, reza lo siguiente:

(…)

Es importante destacar que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, otorga a este Instituto la facultad para intervenir en este tipo de situaciones como Ente encargado de hacer cumplir las normas que regulan la materia de protección a las personas en el acceso a los bienes y servicios, así como velar por [el] resguardo de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios consagrados en el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Tal como ha sido señalado anteriormente, el presente caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, y este Organismo, es el Ente encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el referido texto legal.

Por lo tanto se desprende que efectivamente este Organismo tiene competencia para conocer la presente causa, por cuanto habiéndose señalado anteriormente las disposiciones legales que faculta a este Ente para instruir y sustanciar la presente causa.

(…)

En los folios 164, 165, 167, 168 y 17 riela carta reclamo suscrita por la denunciante recibida por la empresa Automotriz Éxito, C.A. en fecha 14-04-2010 manifestando ser notificada vía telefónica por la empresa Chevy Star que su batería había sido desconectada y estaba siendo usado el reproductor de su vehículo, ocasionándole a la cliente que su bien se accidentara tal como se aprecia al folio 167 donde la unidad ingresó a las instalaciones de la empresa Castellana Motors, C.A. en grúa por cuanto no prendía el mismo, considera esta Institución que la prestación de servicio no fue eficiente ya que no se evidenció en autos que hayan tomado previsiones en cuanto a lo reclamado, e informado por la denunciante oportunamente, ya que al folio 172 cursa otra carta reclamo de fecha 05-05-2010 en donde la ciudadana Deysi Landáez manifestó su inconformidad con la prestación de servicio de la denunciada, informando irregularidades en la reparación y condiciones del vehículo, igualmente, informó que no le habíaefectuado el cambio de la batería

(…)

Se desprende de autos que el vehículo habiendo ingresado en el mes de febrero y en sus subsiguientes entradas se le haya dado respuesta satisfactoria al denunciante solventándole la problemática de la latonería y pintura, así como otras irregularidades comunicadas a la denunciada, por lo tanto si bien es cierto que la empresa Automotriz Éxito, C.A. prestó sus servicios en la (sic) oportunidades requeridas, no menos cierto que los haya ejecutado de manera debida y eficiente, ya que el bien hasta presentó problemas de recalentamiento por un supuesto sello de motor que se encontraba en condiciones de óxido, no siendo probada tal condición por el denunciado, ciertamente, se vulneró el derecho de la cliente de estar en conocimiento a ciencia cierta cuáles eran las soluciones a la problemática, y en caso, que la accionada no pudiese solventar las mismas debió proceder al pago del bien al valor actual por la indebida prestación de servicios al causarle despreciación (sic) del valor del bien por las condiciones en que se encuentra.

(…)

Es oportuno destacar que la empresa Automotriz Éxito, C.A., actúa en este caso bajo su condición de prestador de servicio técnico de la fabricante o ensambladora de General Motors Venezolana, por lo que deben conocer de los vehículos marca Chevrolet, y ejecutar sus trabajos de manera eficiente y oportuna tal como fue convenida con la denunciante.

(…)

Este Despacho señala que el deber del Estado es promover la iniciativa privada garantizando la creación y una justa distribución de la riqueza, adoptando las medidas necesarias para evitar la inobservancia de las disposiciones legales. En base a las consideraciones anteriormente transcritas ésta Institución aplica las medidas correctivas con el fin de corregir estas situaciones anómalas para garantizar la protección del público consumidor asegurando el desarrollo de un mercado justo equitativo y de calidad.

(…)

Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que el establecimiento de autos se encuentra incurso en infracción de Ley que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones.

Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la empresa denunciada infringió los artículos 8 numerales 2, 4, 6 y 17, 78 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia este Instituto en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., proceda de manera inmediata al cambio del vehículo a la ciudadana DEYSI JOSEFINA LANDÁEZ HERNÁNDEZ, (…),  por uno nuevo de igual o similar característica, o en su defecto el pago al valor actual del vehículo objeto de la denuncia.

Igualmente, este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la empresa AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., con multa de CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto el 23 de diciembre de 2011, contra el acto administrativo descrito en el capítulo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Afirmaron que “el vehículo de la denunciante Chevrolet Optra Limited, placa AGT35J, color plata, ingresó a las instalaciones de [su representada], en fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de las órdenes de reparación Nos. OR-200127-170953 SINIESTRO 31-325365174 y OR-200127-171157 SINIESTRO 31-325366588, emanadas de la empresa Mercantil Seguros, C.A. en fecha 27 de enero de 2010”. (Agregado de la Sala).

Alegaron que las mencionadas órdenes autorizaron a la compañía para realizar reparaciones al referido vehículo.

Manifestaron que una vez realizados los trabajos correspondientes, se hizo la inspección de pre-entrega notándose que el vehículo presentaba una diferencia de colores, por lo que su representada “procedió a hacer las correcciones necesarias”, siendo retirado el vehículo por la denunciante el 5 de mayo de 2010.

Expresaron que al momento de retirar el automóvil, la denunciante “se negó a firmar los certificados de entrega a satisfacción y subrogación de derechos de la compañía de seguros que se encuentran anexos a la orden de reparación” y en virtud de ello, fueron devueltas por la empresa aseguradora sin que su representada pudiera cobrar las reparaciones realizadas.

Señalaron que la denunciante regresó a las instalaciones de la compañía el 27 de julio de 2010, con tres nuevos siniestros y las respectivas órdenes de reparación emanadas de la empresa aseguradora.

Relataron que el nuevo ingreso del vehículo de la denunciante “se produjo ochenta y cuatro (84) días después que le fuese entregado el mismo, por las reparaciones realizadas con anterioridad”.

Precisaron que la denunciante manifestó en esa oportunidad que “la temperatura del vehículo tendía a aumentar y había un bote en el depósito del refrigerante”.

Afirmaron que “la compañía verificó el mismo día 27 de julio de 2010 la falla explicada” y al ser evaluada la unidad se detectó que la fuga de refrigerante era originada por el sello del motor, que va por detrás de la base del alternador el cual estaba oxidado, por lo que “fue reemplazado por orden de la Gerencia, sin que esto generara algún costo adicional para el cliente”.

Sostuvieron que “la falla mecánica presentada, no guardó relación alguna con los siniestros reportados y las órdenes de reparaciones emanadas de la empresa Mercantil Seguros, C.A., ni con [lo realizado]”. (Agregado de Sala).

Refirieron que el vehículo aún se encuentra en las instalaciones de la empresa ya que la denunciante se ha negado a retirarlo, lo que ha ocasionado que la batería se descargue y su representada se ha visto en la necesidad de reemplazar la misma.

Señalaron que la denuncia fue sustanciada en todas las fases del procedimiento respectivo y por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, se dictó auto remitiendo el expediente a la Sala de Sustanciación del Instituto.

Indicaron que la decisión se tomó el 13 de octubre de 2011 y las partes fueron notificadas los días 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, respectivamente.

Alegaron que estando en tiempo hábil recurrieron ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, quien hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso jerárquico, habiendo operado el silencio administrativo.

Sostuvieron que “la decisión tomada por el órgano administrativo, contiene diversos vicios de forma y de fondo”, evidenciándose la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.

Enunciaron que entre los “vicios de forma” se encuentra el de “falta de motivación al no llenar los extremos de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siendo que las referidas disposiciones se aplican como norma general para la verificación de los requisitos que deben contener los actos administrativos.

Refirieron que la Administración debió expresar en forma clara cuáles eran las normas legales aplicadas “haciendo una correcta ilación entre los hechos y el derecho, así como, realizar la correcta subsunción entre el supuesto de hecho y la norma”.

Sustentaron que la Providencia Administrativa concatenó los fundamentos de derecho expresados en forma difusa con los hechos del caso.

Precisaron que entre los “vicios de fondo” se halla primero el “falso supuesto de hecho” por haberse considerado que el recalentamiento que presentó el vehículo de la denunciante, se debió a las reparaciones de latonería y pintura realizadas por su representada.

Puntualizaron que “las reparaciones realizadas por la compañía luego del ingreso del vehículo, en fecha 22 de febrero de 2011, sólo fueron sobre piezas y partes que requerían servicios de latonería y pintura, sin que en ningún momento se hicieran intervenciones sobre la parte mecánica del automóvil, salvo la remoción y cambio de la batería del vehículo”.

Reseñaron que la Administración fundamentó sin prueba que lo corroborara e ignorando el informe del experto, que la desconexión de la batería del vehículo de la denunciante, fue la causa que produjo las fallas mecánicas.

Mencionaron que el acto impugnado se fundamentó en dos hechos inexistentes y falsos, a saber: que la falla mecánica fue ocasionada por las reparaciones de latonería y pintura; y que la desconexión preventiva de la batería del vehículo de la denunciante ocasionó que éste se accidentara.

Aseveraron que el aludido vicio se configuró por cuanto el órgano administrativo tergiversó la interpretación de los hechos con la finalidad de aparentar la “recta aplicación” de una norma jurídica.

Arguyeron que la Providencia Administrativa carece de “valoración de pruebas”, por cuanto erróneamente se desestimó la experticia, la cual constituía la evidencia referente a que Automotriz Éxito, C.A. no incumplió en la prestación de su servicio. En tal sentido sostuvieron que tampoco fue valorada la “prueba de informes” consignada por su representada.

Asimismo indicaron que el contenido del acto es de “ilegal ejecuciónal señalar que “se le debía restituir a la denunciante el valor del bien”, toda vez que el vehículo no ha sido deteriorado.

Mencionaron que la posible ejecución de la Providencia en los términos allí establecidos “plantea un grave problema en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo objeto de la denuncia, ya que en el supuesto que se haga el cambio del vehículo por uno nuevo, de igual o similares condiciones, estaría la denunciante (…), por disposición de un órgano administrativo subordinado a su despacho, enriqueciéndose sin causa legítima puesto que tanto el vehículo que pudiere ser reemplazado como el reemplazante, quedarían en propiedad de [esta]”. (Agregado de la Sala).

Requirieron se anule la sanción impuesta, toda vez que se evidencia que su representada dio pleno cumplimiento a las obligaciones legales.

Fundamentaron el recurso en lo establecido en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Solicitaron la suspensión de los efectos del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico incoado en fecha 29 de diciembre de 2011 contra la decisión tomada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia N° DEN-009525-2010-0101, interpuesta por la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández.

Finalmente peticionaron que se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se anule la Providencia confirmada por el silencio administrativo.

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, antes identificada, actuando en representación judicial de la República consignó escrito de conclusiones en el que expuso:

En relación a la presunta “falta de motivación” alegó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) expuso tanto las razones de hecho como de derecho que lo llevaron a tomar la referida decisión, siendo estos motivos suficientemente conocidos por la accionante dado que ejerció los recursos pertinentes contra los mismos, por lo cual solicitó que el aludido vicio sea desestimado.

Por otra parte y respecto al vicio de “falso supuesto de hecho” adujo que la Administración no tergiversó los hechos denunciados al momento de imponer la sanción de multa a la recurrente.

En lo referente a la “falta de valoración de pruebas” indicó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al dictar el acto administrativo efectuó el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, aceptándolas o desechándolas según fuese el caso, por lo que estimó que sí fueron valorados.

A su vez y en lo referente al alegato de la recurrente referido a la “ilegal ejecución” del acto impugnado refirió que “los apoderados judiciales no aportaron ningún elemento de convicción que sirviera de fundamento al (…) [supuesto] perjuicio que le causaría a su representada el pago de la mencionada multa, pues no hicieron constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee y con ello la afectación (…) que pudiese sufrir” por lo cual no se configura la precitada denuncia. (Agregado de la Sala).

Finalmente, peticionó se declare sin lugar la acción de nulidad ejercida.

IV

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

La abogada Eira María Torres Castro, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

            Que resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolezca de los vicios referidos a la “falta de motivación” y al “falso supuesto de hecho”, por ser incompatibles y excluyentes entre sí, con lo cual se evidencia que la parte recurrente conocía los motivos que dieron lugar al acto, en este sentido solicitó sea desvirtuado el referido alegato.

            Estimó que la denuncia de falta de valoración de pruebas debe ser desestimada, toda vez que sí fueron valoradas por la Administración solo que no favorecieron al prestador de servicios.

Señaló que al no retirarse el vehículo del taller, impidió comprobar los resultados de la reparación, siendo el caso que no se demostró que el automóvil sufrió un deterioro que disminuyera su valor o que impidiera su uso normal.

Consideró que el medio idóneo para asegurar la entrega del vehículo a la entera satisfacción de la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, sería la realización de una experticia practicada por un experto designado por esta Sala, a fin de garantizar la protección a la consumidora denunciante.

Finalmente solicitó que se declare parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad al encontrarse de acuerdo únicamente con la sanción impuesta, más no con la restitución del vehículo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado en fecha 29 de diciembre de 2011 contra la decisión tomada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia N° DEN-009525-2010-0101, interpuesta por la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, antes identificada, a través de la cual se sancionó a su representada con multa de cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) equivalente a la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 260.000,00), a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por cada Unidad Tributaria, al ser este el valor vigente para esa época, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010; e impuso la obligación de cambiar el vehículo de la mencionada denunciante por uno nuevo de igual o similares características, o en su defecto el pago al valor actual del referido bien.

En tal sentido se aprecia que la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad del acto recurrido por considerar que incurrió en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, falta de valoración de pruebas y de ilegal ejecución.

-        Del vicio de inmotivación.

Denunciaron los apoderados judiciales de la parte actora que el acto administrativo no cumplió con los requisitos de forma establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la Administración no expresó de forma clara cuáles eran las normas aplicables, omitiendo subsumir el supuesto de hecho con la norma.

Con relación a lo anterior, se advierte que simultáneamente al vicio de inmotivación, la parte recurrente denunció el falso supuesto de hecho, en virtud de ello es menester precisar que esta Sala ha señalado la contradicción que existe cuando ambos son alegados simultáneamente, por lo cual hay que verificar si lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, estableciendo al respecto lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.(Sentencias números 01930 01347 y 01068 de fechas 27 de julio de 2006, 29 de octubre de 2008 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente). (Resaltado de la Sala).

El fallo parcialmente citado, acepta la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre que la denuncia respecto a este último vicio, no se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que esté dirigida a que la motivación es contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el presente caso, la denuncia del actor respecto al vicio de inmotivación se circunscribe a que el acto impugnado no cumplió con los requisitos de forma establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo señaló que la Administración no expresó en forma clara cuáles eran las normas aplicables, no realizó “una correcta ilación entre los hechos y el derecho” y tampoco subsumió el supuesto de hecho con la norma.

De allí, a criterio de la Sala dicha delación está referida al vicio de falso supuesto de hecho y respecto al cual también adujo que la decisión administrativa se fundamentó en dos hechos inexistentes y falsos, a saber:

“(…)

1.     La Falla mecánica presentada por el vehículo de la denunciante fue ocasionada por las reparaciones de latonería y pintura hechas por AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A, (…) y;

2.     (…) la desconexión preventiva de la batería del vehículo de la denunciante ocasionó [que] este se accidentara (...)”. (Agregado de la Sala).

A su vez y con relación a dicho alegato la representación de la República consideró que el acto no está afectado de falso supuesto de hecho, por cuanto de autos se evidenció que la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., no prestó el servicio correspondiente de manera regular y óptima, lesionando los derechos de la denunciante, por lo cual incurrió en hechos que constituyen actos violatorios a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solicitando sea desechada la precitada denuncia.

Ahora bien, en cuanto al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Establecido lo anterior y de un examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

- La ciudadana Deysi Landáez Hernández, suscribió con Mercantil Seguros, C.A., una póliza identificada bajo el N° 01-32-186378-0, para un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Versión: Limited L4, 1.8I, 16V A 2, Color: PLATA, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Clase: Particular, Placas: AGT35J, Serial de Carrocería: 9GAJM52398B094662, Serial de Motor: F18d3060137K, la cual fue renovada en fecha 7 de septiembre de 2011, como se evidencia a los folios 273 y 274 del expediente administrativo.

- En fechas 13 y 20 de enero de 2010, la mencionada ciudadana reportó dos siniestros ante la compañía aseguradora y con ocasión de ello le fue suministrada la lista de los comercios afiliados denominada “TALLERES 28/10/2009” (folios 182 y 183 del expediente administrativo), a objeto de emitir las órdenes de reparación, con la finalidad que realizara la elección de la compañía de su preferencia para la reparación de los daños sufridos por su automóvil, siendo seleccionada la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., por tratarse de una “concesionaria Chevrolet”.

- Que el 27 de enero de 2010, la aludida empresa de seguros identificó los dos (2) siniestros reportados de la siguiente manera:

1.     N° 200127-170953, correspondiente al siniestro N° 31-325365174, en la cual se ordenó “reparar” lo siguiente: “RETROVISOR (CP) AUTOMÁTICO PUERTA DELANTERA IZQUIERDO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, DESMONTAR Y MONTAR TAPICERÍA DE PUERTA, PUERTA TRASERA IZQUIERDA, DESMONTAR Y MONTAR TAPICERÍA DE PUERTA, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, FALDON GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO” (sic) (mayúsculas del escrito); y,

2.     N° 200127-171151, correspondiente al siniestro N° 31-325366588, donde se acordó montar “GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, FARO DELANTERO IZQUIERDO y REFRIGERANTE” y reparar lo siguiente: “PARACHOQUE (CP) DELANTERO, DESMONTAR Y MONTAR EL PARACHOQUE, FALDON GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, MARCO SUPERIOR DEL RADIADOR, DESMONTAR Y MONTAR EL RADIADOR, DESMONTAR Y MONTAR CONDENSADOR A/C, CARGA DE GAS A/A, PARAL EXTERNO DELANTERO IZQUIERDO DE TECHO, CAPOT, ESTRUCTURA INTERNA CAPO y ALINEACIÓN DELANTERA”. (Sic).

- Que en fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, antes identificada, entregó el vehículo en el referido taller con la finalidad que se realizaran las reparaciones a que hubiera lugar, tal como se desprende del anexo identificado con la letra “A” consignado junto con la denuncia administrativa.

- Que la denunciante de autos manifestó que le fue informado de manera verbal que la reparación antes aludida tendría una duración estimada de quince (15) días hábiles y habiendo transcurrido el mencionado lapso, se presentó ante la sede de la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A, oportunidad en la que le manifestaron que la entrega del vehículo se realizaría para el día miércoles 31 de marzo de 2010, pero como dicha fecha fue decretada “asueto nacional” por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández solicitó que fuera entregado en la semana comprendida del 5 al 9 de abril del precitado año.

- Que el 13 de abril de 2010 presentó comunicación dirigida al ciudadano Freddy Segredo, Gerente de Operaciones de Automotriz Éxito, C.A., a través de la cual informó las presuntas irregularidades causadas en el Departamento de Latonería y Pintura, indicando entre ellas que el día jueves 25 de marzo de 2010, había sido contactada vía telefónica por “CHEVY STAR” para informarle que la batería del vehículo había sido desconectada.

- Que el 20 de abril de 2010, oportunidad en la cual el taller Automotriz Éxito, C.A. informó vía telefónica que el vehículo podía ser retirado, la referida ciudadana se trasladó en compañía de la señora Betty Margarita Maita, sin identificación en autos, productora adscrita a su empresa de seguros, y habiendo revisado el vehículo minuciosamente observaron que “tenía poros la latonería en guardafangos delanteros, rayones en puerta trasera izquierda, acumulado de pintura en platinas de puertas izquierdas, acumulado de pintura dentro de la maleta como donde hubo un tiro (sic), sucio el motor, con la batería recargada, grasa aún en la tapicería de la puerta izquierda trasera” por lo cual decidió (asesorada por la referida productora, según expuso) no retirar el vehículo por las condiciones expresadas con anterioridad.

- Que el 5 de mayo de 2010, el vehículo fue retirado del taller por su propietaria, quien manifestó previamente que no estaba conforme con la reparación, en virtud de ello el día 6 del mismo mes y año, se dirigió a Seguros Mercantil, C.A. y presentó comunicación exponiendo su disconformidad.

- Que los días 11 y 25 de mayo de 2010 la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández reportó dos (2) nuevos siniestros, por lo cual en fecha 2 de junio de 2010 se emitieron las siguientes órdenes de reparación:

1.     N° 200602-114125, correspondiente al siniestro N° 31-325391069, relacionada con el guardafango trasero izquierdo, faldón guardafango trasero izquierdo y borde rueda trasera izquierda.

2.     N° 200602-113546, correspondiente al siniestro N° 31-325394216, referente a la reparación de puertas delantera y trasera izquierda, desmontar y montar componentes de ambas puertas, estribo izquierdo y piso del lado izquierdo.

- Que el 7 de junio de 2010 la empresa Seguros Mercantil, C.A. procedió a levantar “Informe de Ajuste de Daños Nro: VL-200607-190110”, y en el reglón identificado como “Historial de Observaciones” el ciudadano Patrick S. López Sarin, Inspector de la referida aseguradora, vista la disconformidad de la asegurada al observar sucios en el motor y la tapicería, así como también defectos en el trabajo de latonería y pintura, dejó constancia de lo siguiente:

 “(…) SE VERIFICÓ EL VEHÍCULO EN EL TALLER EN CONJUNTO CON EL SUPERVISOR, DETALLANDO QUE REFERENTE A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO SE OBSERVARON MALOS ACABADOS EN LA PINTURA DEL PARACHOQUES DELANTERO, SIENDO NECESARIO CORREGIR LA PINTURA NUEVAMENTE, EL TALLER MANIFESTÓ NO TENER INCONVENIENTE EN VOLVER A PINTAR LA PIEZA COMO GARANTÍA DEL TRABAJO.

     ADICIONAL A ESTO EL ASEGURADO INDICÓ ALGUNOS DAÑOS NO CONTEMPLADOS EN LAS ORDENES DE REPARACIÓN OTORGADAS POR SEGURO MERCANTIL, PERO EL ASEGURADO INDIC[ó] FUERON OCASIONADAS DENTRO DEL TALLER Y SOLICIT[ó] AL TALLER QUE LE [fueran] REPARADOS, CONSIDERANDO QUE LAS PIEZAS NO TIENE[n] NADA QUE VER CON LAS ÓRDENES EMITIDAS EL TALLER DEBE SOLUCIONAR ESTE INCONVENIENTE DIRECTAMENTE CON EL ASEGURADO.

     TAMBIÉN MENCION[ó] EL ASEGURADO QUE LA TAPICERÍA DE SU VEHÍCULO SE ENCUENTR[aba] LIGERAMENTE SUCIA EN ALGUNOS PUNTOS Y QUE ESTO FUE OCASIONADO EN EL TALLER, POR LO TANTO SE DEBE MANEJAR DIRECTAMENTE ENTRE EL ASEGURADO Y EL TALLER.

     LUZ DE CRUCE DEL GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, ESTA PIEZA PRESENT[ó] ROTURA EN SUS BASES, PERO LA MISMA NO ESTA[ba] RELACIONADA A NINGUNO DE LOS EVENTOS REPORTADOS, EL ASEGURADO INDIC[ó] QUE EL TALLER DEBIÓ DAÑAR LA PIEZA, ESO ES ALGO QUE DEBERÁ GESTIONAR DIRECTAMENTE CON EL TALLER.

     EL INDICADOR DE AIRBAG EN EL TABLERO SE REMOVIÓ CON EL RESETEO REALIZADO POR EL TALLER, POR LO TANTO SE QUED[ó] CON EL TALLER EN QUE SI EL ERROR CONTINUABA PRESENTÁNDOSE, ESTO DEBÍA VERIFICARSE POR CUENTA DEL ASEGURADO, YA QUE SE CONSIDERA QUE ESTE DAÑO NO ESTÁ RELACIONADO CON EL EVENTO REPORTADO, MOTIVADO A QUE EL IMPACTO FUE DE MAGNITUD MEDIA, PERO EN EL ÁREA LATERAL IZQUIERDA NO EN EL ÁREA FRONTAL DONDE SE ENCUENTRAN LOS SENSORES DE AIRBAG EN LOS LARGUEROS DE COMPACTO.

     EL ASEGURADO MENCION[ó] QUE EL AMORTIGUADOR TRASERO IZQUIERDO ESTA[ba] AVERIADO, PERO ESTE NO PRESENT[ó] DAÑOS A SIMPLE VISTA, COMO TAMPOCO SE DETECTÓ UN COMPORTAMIENTO ANORMAL DEL MISMO CUANDO SE REALIZÓ [el] RECORRIDO DEL VEHÍCULO CON EL ASEGURADO, ADICIONAL A ESTO SE DEBE ENTENDER QUE EL VEHÍCULO NO SUFRIÓ DAÑOS EN ESA ÁREA DONDE SE ENCUENTRA EL AMORTIGUADOR.

     SE CONSIDER[ó] RELACIONADO AL EVENTO REPORTADO SOLO EL REEMPLAZO DE LA LUZ DE CRUCE DEL G.D.I., ÁREA AFECTADA EN EL SINIESTRO REPORTADO BAJO EL NÚMERO 31-325366588, COMO TAMBIÉN EL RETROVISOR C/P AUTOMÁTICO DE LA P.D.I., EL CUAL PRESENT[ó] UN LIGERO DESPLIEGUE AL MOMENTO DE CERRAR Y APRESURARSE, CONSIDERANDO QUE EL IMPACTO SUFRIDO PUDO HABER OCASIONADO DAÑOS EN LA PIEZA INTERNAMENTE)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

Aunado a la referida exposición, de las actas del expediente se evidencia que la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández manifestó, que el día 24 de julio de 2010 su vehículo se había recalentado, por lo cual se vio obligada a trasladarlo en grúa, procediendo a comunicarse con la ciudadana Damarys Rivas, Productora de Seguros Mercantil, quien le indicó que lo llevara a Automotriz Éxito, C.A., “ya que los daños y perjuicios causados por el taller [era] su responsabilidad [y] ellos fueron los que manipularon-repararon-instalaron lo concerniente al depósito del refrigerante del siniestro 31-325366588 donde estuvo involucrado el guardafango delantero izquierdo y [le] reimprime[n] las Ordenes de Reparación Nro. 0R 200726-104541 (Anexo ‘E’ [de la denuncia]) de fecha 26/07/2010 y (…) Nro. OR 200726-104257 (Anexo ‘F’ [de la denuncia]) (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala).

En fecha 26 de julio de 2010, Seguros Mercantil, C.A. mediante comunicación se dirigió a la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, en la cual expresó:

“(…) luego de analizar el ajuste de daños elaborados en fecha 07/06/2010, en el Taller Automotriz Éxito, C.A., referente al anexo solicitado por el cambio de la Luz de Cruce de Guardafango Delantero Derecho y los daños en la Tapa Maleta, Puerta Trasera Derecha, la Limpieza de Alfombras y el Reseteo de la Computadora Air Bag, el mismo no es procedente, en oportunidad de que dichas imperfecciones son motivados a las malas reparaciones que presentan las piezas y no como consecuencia de los daños reportados inicialmente (…)”

Por lo antes manifestado, se reimprimieron las dos (2) primeras órdenes de reparación, esto es las identificadas con los Nros. 31-325365174 y 31-325366588, en garantía a las realizadas previamente por Automotriz Éxito, C.A.

El día 27 de julio de 2010, la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández trasladó en grúa el vehículo de su propiedad al mencionado taller, oportunidad en la cual consignó comunicación ante el Departamento de Latonería y Pintura donde expresó todo lo que había acontecido con el mencionado bien desde la primera oportunidad en que se entregó a la referida empresa.

Alegó la denunciante que el 13 de agosto de 2010, recibió llamada de parte del señor Eduardo Diquez, Gerente de Latonería del Taller Automotriz éxito, C.A., quien le informó que “no quieren asumir la revisión del motor, del bloque, empacadura, revisión de anillos, revisión de cilindros, sello del motor con bote de refrigerante, daños causados por recalentamiento por mala reparación”. (Sic).

Expuesto lo anterior, y al no encontrarse conforme con las reparaciones realizadas, se dirigió ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a objeto de denunciar a la “Concesionaria Chevrolet denominada Automotriz Éxito, C.A.”.

Una vez iniciado el procedimiento correspondiente en sede administrativa, la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández promovió una experticia por parte de la “Ensambladora General Motors Venezolana, C.A.”, siendo admitida la referida petición mediante auto del 29 de agosto de 2011 (folio 236), para lo cual se ordenó oficiar a la mencionada ensambladora. Habiéndose cumplido con la notificación, “la Gerencia de Asuntos Legales de General Motors Venezolana, C.A., en respuesta a la experticia solicitada el día 9 del mismo mes y año indicó que se realizaría en el Concesionario Automotriz Éxito, C.A., el martes 13 de septiembre de 2011, para lo cual designó como técnico encargado al ciudadano Gabriel Emilio Liendo Calzadilla, Ingeniero de Soporte al Cliente de la referida compañía, quien en fecha 5 de octubre del 2011 consignó informe donde expresó:

“(…)

Exp. DEN-009525-2010-0101

Informe de Evaluación Técnica

Datos del Vehículo

Modelo: Optra

Transmisión: T/A

KM.: 33.186              Placa: AGT-35J

Año Modelo: 2008

Serial de Carrocería:

9GAJM52398B094662

Concesionario:

AUTOMOTRIZ ÉXITO

Fecha de Evaluación:       Fecha de Venta:

13/09/2011

Nombre del cliente: Deysi Hernández

 

Condición reportada por el cliente:

1.- El cliente desea que se revise el estado general de la pintura, latonería, funcionamiento y condiciones mecánicas del vehículo.

2.- Se verifique y determine si el motor del vehículo se encuentra original del fabricante o si ha sido manipulado y cuáles son los posibles daños.

3.- Se verifique y determine si hubo cambio y/o daño en la computadora que presentaba luz encendida en el tablero del air bag y luz TR! Amarilla.

4.- Se verifique y determine el estado de pintura y latonería en todo el vehículo, y si tiene algún desperfecto.

Análisis causa raíz del problema:

En razón de la condición reportada por el cliente, procedimos a evaluar la unidad antes descrita, y a realizar lo siguiente:

Se verificó el estado general de la unidad encontrando que el estado de pintura, latonería y funcionamiento y condiciones mecánicas del vehículo, en perfecto estado.

Respecto a las condiciones de motor se puede determinar que se encuentra original del fabricante, no se encontraron ningunos daños.

Se colocó el Tech II y no arrojó ningún código de avería, la computadora se encuentra en perfecto estado y ejerciendo perfectamente sus funciones.

Se comprobó en la inspección que el vehículo había sido impactado anteriormente, el mismo cliente ratificó esa información, sin embargo el estado de latonería y pintura está en perfectas condiciones.

Conclusión:

La unidad siempre se ha encontrado mecánicamente operativa y a disposición del cliente.

Recomendaciones:

Se recomienda al cliente continuar con la realización de los servicios requeridos según el manual de propietario de General Motors Venezolana, C.A. y cualquier otro inconveniente que desee reportar puede dirigirse al concesionario de su preferencia. (…)”.

Hechas las anteriores precisiones, resulta oportuno realizar un examen al contenido del acto administrativo sin número, de fecha 13 de octubre de 2011 dictado por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de verificar si incurrió o no en el falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de Automotriz Éxito, C.A. En tal sentido, de la referida revisión se advierte que el acto señaló lo siguiente:

“(…) riela carta reclamo suscrita por la denunciante recibida por la empresa Automotriz Éxito, C.A. en fecha 14-04-2010 [quien manifestó] ser notificada vía telefónica por la empresa Chevy Star que su batería había sido desconectada y estaba siendo usado el reproductor de su vehículo, [ocasionando] (…) que [el vehículo] se accidentara tal como se aprecia al folio 167 donde la unidad ingresó a las instalaciones de la empresa Castellana Motors, C.A. en grúa por cuanto no prendía el mismo, considera esta Institución que la prestación de servicio no fue eficiente ya que no se evidenció en autos que hayan tomado previsiones en cuanto a lo reclamado, e informado por la denunciante oportunamente, ya que al folio 172 cursa otra carta reclamo de fecha 05-05-2010 en donde la ciudadana Deysi [Josefina] Landáez [Hernández] manifestó su inconformidad con la prestación de servicio de la denunciada, informando irregularidades en la reparación y condiciones del vehículo, igualmente, informó que no le había[n] efectuado el cambio de la batería (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Conforme se aprecia de la anterior cita, la Administración afirmó que el vehículo se accidentó debido a que la batería había sido desconectada, tal y como lo informó la “empresa Chevy Star”, y en apoyo de dicha conclusión señaló que en el expediente administrativo existe constancia del “ingreso [del mismo] a las instalaciones de la empresa Castellana Motors, C.A. en grúa por cuanto no prendía”. (Agregado de la Sala).

Al respecto de un examen de las actas que integran el expediente administrativo (folios 167 y 168) se observa que rielan anexos identificados como “B1” y “B2”, relacionados con las órdenes emitidas por “Castellana Motors, C.A.” números 179202 y 122096 de fechas 25 de agosto de 2008 y 29 de septiembre del mismo año, respectivamente, las cuales demuestran que el vehículo OPTRA 1.8 T/A C/STAR, placas AGT35J, propiedad de la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández, en efecto ingresó en grúa a ese concesionario motivado al desperfecto que presentaba la batería.

En este orden de consideraciones, aprecia esta Sala que el ingreso del vehículo propiedad de la Deysi Josefina Landáez Hernández, a la sociedad mercantil Castellana Motors, C.A.”, por desperfecto presuntamente ocasionado en virtud de la desconexión de la batería (según lo establecido en el acto impugnado) ocurrió en el año 2008, es decir, dos años antes de su primer ingreso a la sede de la empresa Automotriz Éxito, C.A.

Asimismo esta Sala evidencia, que en el informe elaborado por General Motors Venezolana, C.A., a solicitud de la denunciante el perito designado por dicha empresa estableció que el aludido vehículo, luego de haber ingresado a la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., se encontraba en perfecto estado de latonería, funcionamiento y condiciones mecánicas.

Siendo ello así, se advierte que no quedó plenamente probado que la desconexión de la batería hubiera ocasionado la falla al automóvil de la denunciante, en virtud de ello a juicio de esta Sala el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) yerró al atribuir el daño descrito a la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., por lo que se concluye que en el caso de autos no se verificó la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 4, 6, y 17, 78 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual se considera que el acto impugnado incurre en el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, esta Sala considera innecesario pronunciarse con respecto a las denuncias restantes formulada por la accionante y declara con lugar el recurso de nulidad planteado. En consecuencia, se anula el acto administrativo sin número de fecha 13 de octubre de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la denuncia identificada bajo el N° DEN-009525-2010-0101. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Albino Ferreras Garza y Eduardo Trujillo Ariza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, que ratificó la decisión tomada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la denuncia N° DEN-009525-2010-0101, interpuesta por la ciudadana Deysi Josefina Landáez Hernández. En consecuencia, se ANULA el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

                                    

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada - Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00039.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO