Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2008-0443

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha de 27 de mayo de 2008, la abogada GLORIA JOSEFINA REY MORENO (INPREABOGADO N° 19.034), actuando en su nombre, interpuso recurso  contencioso administrativo de nulidad, contra “…la denegatoria tácita…” que se produjo en virtud del silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual se “…acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

 El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la  prenombrada Comisión, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de autos.

A través de escrito presentado el 24 de marzo de 2009, la recurrente expuso que con posterioridad a la interposición de la acción de autos, fue notificada de la decisión de fecha 1° de agosto de 2008, por la cual se declaró “sin lugar” del recurso de reconsideración interpuesto, asimismo precisó que el motivo de tal decisión era que la Administración había supuestamente considerado “…que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción…”, ante lo cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito recursivo, haciendo especial énfasis en cuanto a la “…incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto [su] nombramiento como Jueza de Primera Instancia en lo Penal…”, ya que a su decir dicho órgano “…sólo puede dejar sin efecto las designaciones, en el caso de los jueces temporales o provisorios, no pudiendo emitir tal pronunciamiento en el caso de los jueces de carrera…” como ella. (Agregados de la Sala).

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió el expediente administrativo relacionado con la causa.

El día 30 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de su admisión.

Por auto del 15 de octubre de 2009, el prenombrado Juzgado -una vez verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19, aparte quinto, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004- admitió el recurso de nulidad interpuesto; y  en tal sentido, ordenó practicar las notificaciones correspondientes así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 9 de febrero de de 2010, el aludido Juzgado advirtió que el mencionado cartel de emplazamiento “…no fue retirado y por consiguiente no fue publicado y consignado dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos…”  y en consecuencia, acordó remitir el expediente a esta Sala “…a los fines del pronunciamiento correspondiente”.

En fecha 2 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir “…en relación al retiro, publicación y consignación…” del referido cartel.

A través de diligencia consignada el 17 de marzo de 2010, la recurrente justificó la falta de retiro del aludido cartel, argumentando al respecto que este Alto Tribunal habría “…emitido información errada en el sistema automatizado al indicar la no admisión del recurso, siendo todo lo contrario…”.

Por Sentencia N° 00354 del 5 de mayo de 2010, esta Sala vista la necesidad de “…esclarecer las circunstancias que -supuestamente- imposibilitaron a la parte actora retirar el cartel en cuestión…”,  ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de diciembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes descrita.

Por auto del 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Magistrada Trina Omaira Zurita, a la cual se reasignó la ponencia, ordenándose la continuación de la causa “…en el estado en que se encuentra”.

El 25 de enero de 2011, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de Vicepresidencia N° AVP-002 del 16 de febrero de 2011, se declaró con lugar la inhibición planteada, ordenándose practicar la convocatoria del respectivo “…suplente, conjuez o conjueza…”.

Mediante Oficio N° 1306 del 5 de abril de 2011, se convocó al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a fin de constituir la Sala Accidental, manifestando éste su aceptación el día 11 del mismo mes y año.

En fecha 1° de junio de 2011, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente, Levis Ignacio Zerpa; Magistrado, Emiro García Rosas; Magistrada, Trina Omaira Zurita; y el Magistrado Suplente, Emilio Ramos González. Asimismo, se designó como ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por decisión N° 01121 del 10 de agosto de 2011, esta Sala visto que la acción de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto de efectos particulares, determinó que en el presente caso no había necesidad de publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y en consecuencia, declaró “no ha lugar” la publicación del referido cartel, ordenando fijar, “…previa notificación de las partes…”, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de marzo de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella el día 16 de enero del mismo año.

Por auto de la misma fecha (20 de marzo de 2012), se fijó la Audiencia de Juicio para el día 12 de abril de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, la abogada Ramona del Carmen Chacón (INPREABOGADO N° 63.720), consignó documentación que la acredita, al igual que a otros abogados identificados en dicho instrumento, para actuar en la presente causa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma oportunidad (12 de abril de 2012), tuvo lugar la Audiencia de Juicio donde expusieron sus argumentos la recurrente, la representación de la República y el Ministerio Público, siendo consignados por la accionante así como por la representación de la prenombrada Comisión, los escritos relacionados con la aludida audiencia, así como con la promoción de medios de prueba.

El 17 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del día 26 del mismo mes y año, fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas que fueron promovidas en la Audiencia de Juicio.

Por autos de fecha 15 de mayo de 2012, el prenombrado Juzgado admitió las pruebas documentales que fueran promovidas por las partes “…salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”.

El 4 de julio de 2012, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez (INPREABOGADO N° 16.770), actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante este Máximo Tribunal, consignó escrito contentivo del “Informe” del aludido Ministerio, en relación al caso de autos. 

Concluida la sustanciación de la causa, se remitió el expediente a esta Sala en fecha 18 de julio de 2012.

Por auto del día 26 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los días 1° y 7 de agosto de 2012, fueron consignados escritos de informes por parte de la recurrente y de la representación de la República, respectivamente.

Por auto del 9 de agosto de 2012, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

A través de diligencia consignada en fecha 27 de febrero de 2013, la accionante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

El 2 de abril de 2013, vista la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada, la Sala ordenó convocar al respectivo Magistrado o Magistrada Suplente.  

Mediante Oficio N° 0889, de igual fecha (2 de abril de 2013), se convocó a la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel a fin de constituir la Sala Accidental, manifestando ésta su aceptación el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González; y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fechas 31 de julio y 5 de noviembre de 2013; y 3 de junio de 2014,  la recurrente solicitó que se profiriera la decisión que deba recaer en la presente causa.

            Por auto del 10 de junio de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

A través de Oficio N° 1636 del 10 de junio de 2014, se convocó a la Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón con el objeto de constituir la Sala Accidental, manifestando ésta su aceptación el día 26 del mismo mes y año.

             En fecha 16 de julio de 2014, la accionante solicitó que se dicte sentencia en el caso de autos.

Mediante auto del 14 de agosto de 2014, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González; Magistradas Suplentes María Carolina Ameliach Villarroel e Ismelda Luisa Rincón. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

Los días 18 de septiembre y 12 de noviembre de 2014; y 10 de febrero de 2015, la recurrente ratificó su solicitud de que dicte sentencia en el presente asunto.

Por auto del 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año, por lo que la Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta; y Magistrada  Suplente Ismelda Luisa Rincón. Ratificándose la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante diligencia del 20 de enero de 2016, la recurrente reiteró su petición de que se decida la presente causa.

A través del auto del 21 de enero de 2016, se dejó constancia de que en fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo
, se ratificó nuevamente como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencia del 21 de julio de 2016, la accionante sostuvo que en el presente caso se habría sobrepasado el  “…tiempo legal indicado…” para dictar sentencia.

El 18 de enero de 2017 la mencionada parte pidió a esta Sala que por cuanto el “…09 de agosto de 2012 se emitió auto indicando que el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia (…) solicito se realice por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde esa fecha (09 de agosto de 2012) hasta el día cuando sea proveída esa solicitud…”.

Mediante escrito consignado el 8 de febrero de 2017, la recurrente ratificó su pedimento de que se decida la presente causa y adicionalmente solicitó que “…se ordene el trámite de [su] jubilación (…) por estar cumplidos los extremos de ley a tal fin”.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, previa realización de las siguientes consideraciones:

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

El recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto contra “la denegatoria tacita” que se produjo en virtud del silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir oportunamente el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual se acordó dejar “sin efecto” la designación de la recurrente  “…en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

No obstante lo anterior, con posterioridad al ejercicio de la acción de nulidad descrita supra (27 de mayo de 2008), la prenombrada Comisión mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2008, se pronunció en relación al aludido recurso de reconsideración, realizando al respecto los razonamientos siguientes:

Que en el caso de autos es “…necesario advertir que la designación de la recurrente se realizó en el ejercicio de una facultad eminentemente discrecional de es[e] órgano administrativo, llamado en principio a garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia y, en ejercicio de sus funciones, a realizar todos los actos necesarios para llenar las faltas que (…) pudieran llegar a producir la paralización del servicio, con el consecuente incumplimiento del Estado en administrar justicia”. (Agregados de la Sala).

Que la recurrente “…pasó a formar parte del Poder Judicial, (…) no a través del concurso público de oposición, única vía constitucionalmente prevista para ingresar a la Carrera Judicial, de conformidad con el artículo 255 de la Constitución…”, sino debido a que el “…servicio de administración de justicia no puede paralizarse por la circunstancia de que un Juez o Jueza se jubile, renuncie, o se le destituya de su cargo por razones de índole disciplinario. De modo que mientras se organiza y se lleva a cabo el concurso público de oposición para proveer al Tribunal de un Juez o Jueza con carácter Titular, la Comisión debe garantizar la continuidad del servicio, designando Jueces o Juezas que temporal o provisoriamente se encargarán de estos órganos de administración de justicia”.  

Que la “…designación de un Juez o Jueza con carácter Temporal o Provisorio está supeditada a diversas circunstancias, como por ejemplo, que el cargo hubiese sido provisto de otro Juez o Jueza mediante el respectivo concurso público de oposición, o que sencillamente se acordará la remoción de su cargo por razones de mérito u oportunidad…”, por consiguiente, “…al no gozar la recurrente de estabilidad en el ejercicio de su cargo, es evidente que el órgano con la potestad para realizar su designación, podía hacer uso de la misma potestad para proceder a revocar tal designación, lo cual implica el ejercicio de una amplia facultad discrecional”.

Precisado lo anterior, indicó que “...la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno, en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se erige como un acto disciplinario o sancionatorio, toda vez que nada se le imputa…” a la misma, simplemente se trata de “…un acto fundado en razones de mérito u oportunidad, las cuales no pueden ser cuestionadas ni sometidas a revisión, ni mucho menos pueden ser consideradas como violatorias del debido proceso, en tanto que éste puede ser invocado sólo cuando al funcionario se le imputa un hecho de carácter disciplinario que merezca la imposición de una sanción de esta misma índole”.

En adición a lo expuesto sostuvo, que “…el órgano competente conserva su potestad sobre el acto discrecional de designación que él mismo dictara, lo cual permite revisarlo en cualquier tiempo, e incluso acordar su revocatoria si así lo estima pertinente”.

De igual forma indicó, que debe tenerse en cuenta que “…a diferencia del retiro que se origina en una causa disciplinaria, la remoción de un funcionario o funcionaria judicial no obedece a ninguna falta de índole disciplinaria (…), ni debe entenderse como la aplicación de una sanción, sino del ejercicio de una facultad discrecional que obedece a razones de mérito u oportunidad”.

Finalmente, con base en lo expuesto la aludida Comisión declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido; y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual se dejó “sin efecto” la designación de la accionante “…como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

II

Fundamentos del Recurso de nulidad

 

La abogada Gloria Josefina Rey Moreno (recurrente), invocó como fundamentos de su pretensión de nulidad los siguientes:

1. “Incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.

En relación a esta denuncia sostuvo que la prenombrada Comisión “…sólo puede dejar sin efecto las designaciones, en el caso de los jueces temporales o provisorios, no pudiendo emitir tal pronunciamiento en el caso de los jueces de carrera, como es [su] caso, siendo que como juez itinerante permanente, según Resolución 1464, de fecha 09-01-1998, se [le] reconoc[ió] [la] condición de juez de carrera, quedando sometida al régimen inherente…” a esta categoría de funcionarios judiciales. (Agregados de la Sala).

Insistió en que a los jueces itinerantes permanentes se les debe tener  como jueces de carrera, circunstancia ésta que ha sido reconocida por la Sala en diversos fallos de los cuales se “…desprende que la decisión recurrida viola y conculca [la] estabilidad laboral [que gozaba] como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar sin efecto [su] designación, sin existir procedimiento disciplinario en [su] contra, ni haber sido sometida a sanción disciplinaria alguna en los dieciocho (18) años ininterrumpidos de servicio…”. (Agregados de la Sala).

Finalizó indicando que “…al no provenir la decisión de la autoridad competente, con acatamiento al proceso debido, mediante el cual se determine que (…) incurri[ó] en un hecho que amerite tal sanción disciplinaria, no es procedente [su] destitución como Jueza de la República y al [haberse] emitido un pronunciamiento por órgano incompetente, (…) lo procedente es la nulidad de ese acto administrativo…”. (Agregados de la Sala).

2. “Violación a la tutela judicial efectiva”.

Al respecto señaló que en el presente caso la Comisión Judicial “…le negó el derecho de (…) conocer cuáles eran las observaciones que se habían formulado en [su] contra (…) para ejercer el derecho a la defensa y aun cuando interpus[o] recurso de reconsideración, no obtuv[o] con prontitud la decisión correspondiente con lo cual no [se] garantizó una justicia accesible, imparcial, transparente y expedita (…) vulnerando el artículo 26 de la Constitucional”. (Agregados de la Sala). 

3. “Violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Sobre el particular sostuvo, que el acto por el cual se le separó de su cargo “…adolece de falta de fundamentación (…) ya que (…) no contiene elementos de hecho ni de derecho que permitan conocer las observaciones formuladas ante la Comisión Judicial, para dejar sin efecto [su] designación como jueza de carrera (sic) y poder defender[s]e”. (Agregados de la Sala).

Adujo que en el caso de autos no se dio “…cumplimiento a la garantía al debido proceso establecida en la Constitución (…) y en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, la cual previo procedimiento disciplinario, es la única que puede destituir a los jueces de carrera”.

Afirmó que en el presente asunto no se verificó ningún procedimiento disciplinario en su contra y por tanto, desconoce “…los motivos que fueron tomados en consideración para decidir separar[la] de [su] cargo, lo cual constituye una violación al debido proceso, al infringirse y desconocerse [el] derecho a la defensa”. (Agregados de la Sala).

Concluyó esta denuncia señalando que en el caso bajo análisis no se verificó “…un procedimiento previo del cual debió haber[sele] notificado para ejercer [su] derecho a la defensa, y desvirtuar los presuntos hechos que se [le] imputaren, violándose así el debido proceso, pues [el] acto fue dictado con absoluta y total prescindencia del procedimiento legal, y en consecuencia (…) se encuentra afectado de nulidad absoluta…”. (Agregados de la Sala).

4. “Violación al principio de presunción de inocencia”.

Acerca de este alegato señaló, que en el caso bajo análisis “…la Administración da por probadas las presuntas observaciones que se hicieron en [su] contra, sin existir contradictorio alguno, dando por cierto las mismas, con lo cual [se le] niega el derecho que [tiene] de conocer las observaciones para defender[se] de ellas y desvirtuarlas, obviando el procedimiento legal establecido y vulnerando de esa forma el Estado de Derecho y de Justicia que impera en nuestra República…”.  (Agregados de la Sala). 

5. “Vicio de inmotivación”.

Respecto a esta denuncia afirmó que el proveimiento impugnado carece “…de los hechos, razones y fundamentos legales…” que dieron origen al mismo, ya que en el mencionado acto no “…se menciona cuál es el motivo por el cual deciden ‘dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal’ (sic), es decir, no se narra ni se indican de manera alguna los hechos que deberían haber sido mencionados como requisito o condición previa para subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma legal supuestamente infringida que tendría la sanción aplicable…”

En adición a lo anterior, sostuvo que el oficio mediante el cual se le notificó del proveimiento impugnado “…adolece, entre otras irregularidades, de no (…) [expresar] el contenido íntegro del acto, pues se omite totalmente el señalamiento de esas observaciones, su análisis, y normas legales infringidas por los presuntos hechos que se [le] imputan y que descono[ce], además de que no se [le] indica que tipo o clase de recurso debe ejercer contra dicha providencia (…) como tampoco se señala ante qué organismo, persona natural, jurídica o autoridad [debe] presentar[lo], y asimismo, se omite señalar el lapso o término legal para ejercerlo, lo cual sin duda alguna [la] coloca en estado de indefensión total y absoluta, lo cual trae consigo que dicha notificación, es decir, el oficio o correspondencia contentiva del acto (…) careza de efectos jurídicos…”. (Agregados de la Sala).  

Finalmente, con base en los motivos antes señalados la recurrente solicitó que se declare “con lugar” la acción de nulidad interpuesta;  y en consecuencia, i) que se “…anule el acto administrativo recurrido por violación de normas legales y constitucionales…”, ii)  que se le “…restituya en el cargo como Juez de Primera Instancia en lo Penal, que ha detentado desde el primero [1°] de enero de 1990, ejerciéndolo como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Función de Control…”; y iii) que se “…ordene el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso transcurrido desde el ilegal retiro, hasta [su] efectiva reincorporación…”, así como de “…los demás emolumentos derivados del cargo”. (Agregados de la Sala).   

 

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, la abogada Ramona del Carmen Chacón (ya identificada), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimió las siguientes defensas:

En primer lugar, manifestó que “…contradice y difiere en su totalidad….” los argumentos expuestos por la accionante “…toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.

Luego, con base en el análisis de ciertos criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la materia, señaló que “…los jueces provisorios o temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción”.

De igual forma, sostuvo que la misma “…ingres[ó] al Sistema Nacional de Justicia, (…) sin realizar el Concurso de Oposición y Credenciales, requisito establecido por el constituyente…”, por lo que debe tenerse “…que la designación que hizo la Comisión Judicial (sic) del accionante, la realizó en ejercicio de la facultad eminentemente discrecional que posee para garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia, y en ejercicio de sus funciones, para realizar todos los actos necesarios para llenar las faltas que pudiesen producir la paralización del servicio, con la consecuencia de incumplir el deber de administrar justicia; [por lo tanto] es evidente y quedó demostrado que la accionante pasó a formar parte del Poder Judicial de manera temporal…”. (Agregados de la Sala).

En igual línea argumentativa, destacó que “…un Juez o Jueza Temporal o Provisorio, no goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo, ya que el cargo puede ser provisto por otro juez o jueza mediante el respectivo concurso público de oposición o (…) la Comisión como órgano con potestad para realizar su designación, haciendo uso de la misma potestad, puede proceder a revocar su designación, por razones de mérito u oportunidad…”.

Afirmó, que la “…decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la accionante en el cargo de Jueza Temporal, no es un acto disciplinario o sancionatorio, ya que nada se le imputa a la (…) [misma], sencillamente se trata de un acto fundado en las razones que el mismo expresa, por tanto, no pueden ser cuestionadas ni sometidas a revisión, ni mucho menos consideradas como violatorias del debido proceso”.  (Agregados de la Sala).

Aseguró, que en el caso bajo análisis “…no se configura ninguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que la Comisión Judicial (…) goza de discrecionalidad en cuanto a la remoción de los jueces provisorios o temporales sin que para ello sea necesario [llevar a cabo] procedimiento administrativo alguno”. (Agregados de la Sala).

Señaló que la recurrente “…no cometió ninguna falta que ameritara la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual hubiese podido ser oída, presentar alegatos en su defensa, promover las pruebas que hubiese considerado pertinentes, tener acceso al expediente, en fin, ejercer sus derechos (…) [sin embargo] tales derechos y garantías no deben reclamarse como necesarios, por la sencilla razón, de que si no existe imputación de falta contra la mencionada ciudadana, mal puede ésta defenderse”. (Agregados de la Sala).

Destacó, que a pesar de lo antes expuesto la accionante fue notificada  de la decisión impugnada, contra la cual “…hizo uso de su derecho a la defensa, pues (…) ejerció el recurso de reconsideración, así como el contencioso administrativo de nulidad…”, por lo que debe tenerse que en el presente caso “…no se configuró el vicio de violación del derecho a la defensa ni a la garantía del debido proceso…”.

Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos supra la representación de la República solicitó que se desestimen “…todos y cada uno de los alegatos esgrimidos…” por la recurrente, contra la “…decisión publicada el 01 agosto de 2008 (…) dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró ‘SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto’, y por consiguiente, declare sin lugar la presente acción de nulidad”.  

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

A través de escrito presentado el 4 de julio de 2012, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez (ya identificada), actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante este Máximo Tribunal, consignó escrito contentivo del “Informe” fiscal, en relación al caso de autos, argumentando en dicho instrumento lo siguiente:   

Señaló que conforme al criterio establecido por esta Sala “…la Comisión de Función (sic) y Restructuración del Poder Judicial, [era] el órgano competente para resolver las cuestiones disciplinarias de los jueces…” para la fecha. (Agregados de la Sala)

No obstante lo anterior, expuso que la recurrente “…fue designada Juez Itinerante Permanente para actuar en materia penal con competencia nacional, mediante Resolución del Consejo de la Judicatura N° 1772, de fecha 13 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 35.091 del 13 de noviembre del mismo año, en la cual se le reconoció la estabilidad en el ejercicio de su cargo, siendo ratificada dicha situación de Juez de Carrera en la Resolución del [mencionado] Consejo (…) N° 1464, de fecha 9 de enero de 1998, publicada en Gaceta Oficial (…) N° 36.380 del 23 de enero del mismo año…”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, destacó que “…la Resolución N° 58, de fecha 16 de julio de 1999, [dictada por] Consejo de la Judicatura, mediante la cual se design[ó], entre otros, a la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno, para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establece claramente en su artículo 2 que ‘…los designados que ostenten la titularidad en un cargo o categoría la mantienen, quedando a salvo lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’, lo que hace evidente que [la accionante] gozaba de la condición de Juez de Carrera para el momento en que la Comisión Judicial (…) dejó sin efecto su designación…”. (Agregados de la Sala).   

En tal sentido afirmó, que conforme a lo decidido por esta Máxima Instancia en un caso similar al de autos, “…la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, carece de competencia para remover, suspender o dejar sin efecto la designación de aquellos jueces que considere incursos en faltas susceptibles de sanción disciplinaria, máxime los de carrera, y que en todo caso, su competencia se limita a remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, quien (sic) realizada la investigación correspondiente presentará la acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, a fin de que decida, previa tramitación del debido procedimiento sancionatorio, la procedencia o no de la imposición de la sanción”.

De lo expuesto, sostuvo “…que el acto primigenio contenido en el Oficio N° CJ-08-0488 del 24 de marzo de 2008, mediante el cual se notificó a la recurrente que la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente…”, por lo que concluyó que en el presente caso “…lo procedente (…) es su reincorporación y cancelación de los sueldos dejados de percibir en el lapso transcurrido entre la fecha de la irrita destitución y su definitiva restitución al cargo”.

Con base en lo anterior, la prenombrada representante fiscal consideró “…inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por la recurrente” y en consecuencia, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos sea declarado “con lugar”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Punto Previo.

Antes de entrar a conocer de la controversia planteada, es necesario advertir que en el presente caso la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 27 de mayo de 2008, contra “…la denegatoria tácita…” que se produjo, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir oportunamente el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual se “…acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Sin embargo, posteriormente la prenombrada ciudadana consignó ante esta Sala escrito de “alcance” del recurso interpuesto, en el cual señaló que la referida Comisión mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2008, es decir, luego de incoada la acción de autos, se pronunció en relación al referido recurso de reconsideración, declarándolo “sin lugar”, proveimiento este último respecto del cual la accionante ratificó los argumentos expuestos en su escrito recursivo.

En tal sentido, se observa que por cuanto la mencionada decisión constituye un acto administrativo de segundo grado por el que se confirmó la actuación originalmente impugnada, con base al análisis de los hechos en que se fundamentó ésta; y siendo que la accionante reiteró los alegatos en que se sustenta la pretensión de nulidad de autos respecto a este último proveimiento, esta Sala procederá a revisar la legalidad del mismo en el entendido de que dicho análisis supondrá también la verificación de la conformidad a derecho del acto primigenio. Así se establece.

- Del fondo del asunto.

Establecido lo anterior y una vez examinados los argumentos expuestos por las partes, así como la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno, contra la decisión de fecha 1° de agosto de 2008, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual se “…acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Así, se observa que como fundamento de la pretensión de nulidad de autos, la recurrente denunció i) la incompetencia” del órgano recurrido, ii) la “violación de la tutela judicial efectiva”, iii) la “violación al debido proceso y al derecho a la defensa” iv) la “violación al principio de presunción de inocencia” y v) el “vicio de inmotivación”; alegatos éstos respecto de los cuales esta Máxima Instancia pasa a conocer en los términos siguientes:

1. “Incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.

Al respecto la accionante sostuvo que la prenombrada Comisión “…sólo puede dejar sin efecto las designaciones, en el caso de los jueces temporales o provisorios, no pudiendo emitir tal pronunciamiento en el caso de los jueces de carrera…” como es precisamente su caso, ya que “…siendo que como juez itinerante permanente, según Resolución 1464, de fecha 09-01-1998, se [le] reconoc[ió] [la] condición de juez de carrera, quedando sometida al régimen inherente…” a esta categoría de funcionarios judiciales, entre los cuales destaca la “estabilidad laboral” en el ejercicio de sus funciones. (Agregados de la Sala).

En igual sentido, aseguró que “…al no provenir la decisión de la autoridad competente, con acatamiento al proceso debido, mediante el cual se determine que (…) incurri[ó] en un hecho que amerite tal sanción disciplinaria, no es procedente [su] destitución como Jueza de la República…”. (Agregados de la Sala).

En respuesta a la denuncia bajo análisis, la representación de la República señaló que “…los jueces provisorios o temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción”.

Asimismo, precisó que la recurrente ingresó “…al Sistema Nacional de Justicia, (…) sin realizar el Concurso de Oposición y Credenciales…”, es decir, su designación como Jueza se hizo en ejercicio de una “…facultad eminentemente discrecional…”, por lo que en consecuencia, “…es evidente y quedó demostrado que la accionante pasó a formar parte del Poder Judicial de manera temporal…”.

En ese sentido, destacó que “…un Juez o Jueza Temporal o Provisorio, no goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo, ya que el cargo puede ser provisto por otro juez o jueza mediante el respectivo concurso público de oposición o (…) la Comisión como órgano con potestad para realizar su designación, haciendo uso de la misma potestad, puede proceder a revocar su designación, por razones de mérito u oportunidad…”.

De lo antes señalado, concluyó que la “…decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la accionante en el cargo de Jueza Temporal, no es un acto disciplinario o sancionatorio, ya que nada se le imputa a la (…) [misma], sencillamente se trata de un acto fundado en las razones que el mismo expresa, por tanto, no pueden ser cuestionadas ni sometidas a revisión…”, tomando en cuenta que “…la Comisión Judicial (…) goza de discrecionalidad en cuanto a la remoción de los jueces provisorios o temporales sin que para ello sea necesario [llevar a cabo] procedimiento administrativo alguno”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación del Ministerio Público al emitir su opinión en cuanto al caso bajo análisis indicó que conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la materia“…la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, carece de competencia para remover, suspender o dejar sin efecto la designación de aquellos jueces que considere incursos en faltas susceptibles de sanción disciplinaria, máxime los de carrera…”.

Así, sostuvo “…que el acto primigenio contenido en el Oficio N° CJ-08-0488 del 24 de marzo de 2008, mediante el cual se notificó a la recurrente que la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Sentencia N° 01798 del 19 de octubre de 2004, esta Sala se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (órgano recurrido), precisando que la misma fue creada con base a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000; con la finalidad de “…tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia…”.

            Asimismo, se señaló que la prenombrada Comisión es “…un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia…” que goza de “…legitimidad (…) para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”, entre las cuales se encuentra -precisamente- “…el tema del ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial”.

            De esta forma, en el aludido fallo se delimitaron los órganos competentes en lo atinente a la separación de los jueces del Poder Judicial, estableciéndose que a tales efectos resulta “…básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación…”, ello por cuanto la función disciplinaria en toda su extensión, “…esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios…”, estaba dirigida -para ese entonces- de “…forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio…” hasta tanto se creare la jurisdicción disciplinaria.

Sin embargo, distinto es el caso cuando se trata de la “…remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria…” que requiriese de la actuación del ente encargado de aplicar sanciones, dado que tal atribución sí se encuentra “…a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad [se le reconoce] (…) para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación…”, determinándose de este modo “…la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para actuar, dentro de  los límites indicados, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional…”. (Agregados del presente fallo).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, al analizar la diferencia existente entre los jueces de carrera y los jueces provisorios señaló que los “…primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales…” por lo tanto, estos últimos “…son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente”.

De lo hasta ahora expuesto, es posible realizar dos precisiones i) que la Comisión Judicial está facultada, por delegación de la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, para -discrecionalmente- dejar sin efecto la designación de los jueces provisorios o temporales y ii) que el ejercicio de tal atribución no puede tener su origen o fundamento en razones de orden disciplinario. 

Precisado lo que antecede, surge la necesidad de establecer cuál era la condición detentada por la recurrente dentro del Poder Judicial, para el momento en que fue separada de su cargo (24 de marzo de 2008), y a tal efecto se observa:

- Que mediante Resolución N° 22, de fecha 5 de diciembre de 1989, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.371 del día 19 del mismo mes y año), la prenombrada ciudadana fue designada juez itinerante con carácter temporal.

- Que posteriormente mediante Resolución N° 1772, de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por el aludido Consejo (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.901 del 13 de noviembre del mismo mes y año), se decidió “…en virtud del satisfactorio rendimiento obtenido del programa de la justicia itinerante”, modificar el régimen de funcionamiento de los jueces itinerantes existentes para ese entonces, dándoles carácter de “permanencia” y en tal sentido, tanto la recurrente como otros profesionales del derecho identificados en dicho proveimiento fueron designados “Jueces Itinerantes Permanentes para actuar en materia penal con competencia nacional”, reconociéndose a éstos “…la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria”, según lo dispuesto en el artículo 3 del referido acto administrativo. 

- Finalmente, que mediante Resolución N° 58, de fecha 16 de Julio de 1999, dictada por el prenombrado Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.753 del día 29 del mismo mes y año), se designó a la accionante como “Juez de Primera Instancia” para formar parte del “Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”; y es precisamente en virtud de tal circunstancia que fue nombrada “Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, siendo éste el cargo que ostentaba para el momento en que se “…acordó dejar sin efecto su designación…”, mediante el proveimiento administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (acto primigenio).

Delimitado lo anterior, importa señalar que previo a la designación de la recurrente en el último de los cargos descritos supra, fue reconocida a la misma -dada su categoría de juez itinerante permanente en materia penal- la condición de juez de carrera, según se desprende de la Resolución N° 1464, de fecha 9 de enero de 1998, dictada por el prenombrado Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.380 del día 23 del mismo mes y año), en cuyo texto se expresa lo siguiente:

“…CONSIDERANDO

El ingreso por rigurosa selección, concurso de credenciales y oposición a que fueron sometidos los Jueces Itinerantes, quienes (…)  fueron designados Jueces Permanentes en materia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia nacional, como jueces sentenciadores en Primera y Segunda Instancia.

CONSIDERANDO

El óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante durante un lapso superior a ocho (8) años.

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO. Reconocer a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, su condición de Jueces de Carrera, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando en consecuencia sometidos al régimen inherente a todo Juez de Carrera…”. (Resaltado de la Sala).

Lo dispuesto en la Resolución parcialmente transcrita fue objeto de análisis por parte de esta Sala, la cual mediante Sentencia N° 01989 del 2 de agosto de 2006, se pronunció en cuanto a la estabilidad de los jueces itinerantes permanentes, calificando a éstos como “…una categoría especial de jueces que sin ser asimilada a la titularidad que otorga el haber ingresado al Poder Judicial mediante el concurso de oposición dispuesto constitucionalmente, tampoco debe ser asimilada a un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de carácter provisional; tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante, cuya estabilidad le ha sido otorgada en el sentido de que se le garantice su llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verifique el mismo, para ser separados de la carrera judicial requieren la sustanciación de un procedimiento disciplinario”.

De igual forma, en desarrollo del aludido criterio se ha señalado que en virtud de la estabilidad reconocida a los jueces itinerantes permanentes, no le está dado a la Administración Judicial simplemente “dejar sin efecto” la designación de éstos en un determinado cargo, pues la terminación de su carrera judicial, sólo puede producirse debido a la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, previa comprobación del mismo, mediante la sustanciación del procedimiento disciplinario correspondiente, al igual que sucede respecto de aquellos jueces que hubiesen ingresado al Poder Judicial por concurso. (Vid. Sentencias Nros. 01969 y   00765, de fechas 5 de diciembre de 2007 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto  administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008, “…acordó dejar sin efecto…” la designación de la recurrente en el “…cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, sin exponer los motivos de la mencionada actuación.

No obstante luego, al conocer del recurso de reconsideración ejercido contra el referido proveimiento, la prenombrada Comisión a través de decisión de fecha 1° de agosto de 2008, justificó la determinación de separar a la accionante de sus funciones, en el hecho de que esta supuestamente ostentaba la categoría de un juez provisorio, y que por tanto no gozaba de “…estabilidad en el ejercicio de su cargo…”, siendo “…que el órgano con la potestad para realizar su designación, podía hacer uso de la misma potestad para proceder a revocar tal designación, lo cual implica el ejercicio de una amplia facultad discrecional”.

Asimismo, sostuvo que “...la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno (…), no se erige como un acto disciplinario o sancionatorio, toda vez que nada se le imputa…” a la misma, simplemente se trata de “…un acto fundado en razones de mérito u oportunidad, las cuales no pueden ser cuestionadas ni sometidas a revisión…”.

Finalmente con base en lo antes señalado, declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando así el proveimiento administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008.

De lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso el órgano recurrido erró al considerar que la recurrente tenía una condición que debe asimilarse a la de un juez provisorio o temporal, y que por tanto, podía dejar sin efecto su designación, en ejercicio de una facultad eminentemente discrecional; cuando lo cierto es que según se expusiera en líneas anteriores la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno, ostentaba la categoría de un juez itinerante permanente, a los cuales el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 1464, de fecha 9 de enero de 1998, reconoció la condición de juez de carrera, lo cual supone el consecuente goce de estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido se observa, que si bien la accionante denunció la presunta “incompetencia” de la Comisión Judicial para dejar sin efecto su designación en el “…cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, del análisis efectuado por esta Sala al conocer de las circunstancias aducidas   como fundamento del aludido argumento, se evidencia que el mencionado órgano en realidad incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, al considerar que la recurrente formaba parte del Poder Judicial de manera provisoria o temporal y que por consiguiente, era posible separar a ésta de su cargo sin necesidad de sustanciar el procedimiento correspondiente.

En cuanto al vicio de falso supuesto esta Máxima Instancia ha reiterado (Vid., entre otras, Sentencia N° 00704 del 14 de mayo de 2014), que éste se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; del mismo modo ocurre, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, materializándose así el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio en sus dos (2) manifestaciones, afecta la causa de la decisión administrativa, lo que -al igual que sucede con la “incompetencia” invocada por la accionante- acarrea la nulidad del acto.

Así, determinado como ha sido que en el caso de autos el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, resulta innecesario entrar a conocer sobre las demás denuncias planteadas por la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno, debiendo esta Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ésta; y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se “…acordó dejar sin efecto…” la designación de la recurrente en el “…cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, así como de la decisión de fecha 1° de agosto de 2008, mediante la cual se declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra el referido proveimiento. Así se decide.

Decidido lo anterior y atendiendo a la solicitud formulada por la accionante sobre el particular, se ordena la reincorporación de la prenombrada ciudadana al Poder Judicial en el cargo que ostentaba para el momento en que fue dejada sin efecto su designación, o a otro de igual categoría en la misma Circunscripción Judicial.

Del mismo modo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que fue separada de sus funciones (24 de marzo de 2008), hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente, visto el requerimiento formulado por la parte actora en fecha 8 de febrero de 2017, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que una vez que la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno sea reincorporada al Poder Judicial, se evalué su expediente administrativo, a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA REY MORENO. En consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-08-0488, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el que se“…acordó dejar sin efecto…” la designación de la recurrente “…en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, así como la decisión de fecha 1° de agosto de 2008, dictada por el mencionado órgano, mediante la cual se declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra el referido proveimiento.

Asimismo, se ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que:

 1. Reincorpore a la prenombrada ciudadana al Poder Judicial en el cargo que ostentaba para el momento en que fue dejada sin efecto su designación, o a otro de igual categoría en la misma Circunscripción Judicial.

2. Efectúe el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que fue separada de sus funciones (24 de marzo de 2008), hasta su efectiva reincorporación.

3. Evalué el expediente administrativo de la accionante -una vez reincorporada ésta al Poder Judicial- a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

4. Agregue copia de la presente decisión al expediente personal de la accionante, llevado por esa Dirección Ejecutiva.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente administrativo a la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

                               

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº00054.        

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO