Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2012-0394 / 2011-0633

Mediante oficio N° 2012-0869 del 8 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.286, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 134 de fecha 2 agosto de 2002, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, que declaró improcedente su requerimiento (de fecha 13 de julio 2002), consistente en “restablecer la situación jurídica de orden constitucional que [según expuso] se le infringió al despedirlo por Vías de hecho mediante el Acto Administrativo contenido en el memorándum Interno S/N de fecha 11 de enero de 2001”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de febrero de 2012 por el demandante, contra la sentencia N° 2011-1498 de fecha 9 de diciembre de 2011 dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que -entre otros pronunciamientos- declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

A través de escrito de fecha 21 de marzo de 2012, el demandante requirió de esta Sala que solicitase a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión  de “las piezas del expediente AP42-G-2004-000018, las cuales debieron ser enviadas (...) debido a estar esa causa acumulada a la contenida en el expediente AP42-XI-2003-000689 (...)” e igualmente pidió que “para la fundamentación del recurso de apelación por ante esta Sala comience a contarse a partir del día en que se dé cuenta (...) del expediente AP42-G-2004-000018 (...)”. Posteriormente, el 22 del mismo mes y año, solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente, consignó recaudos relacionados con la presente causa e hizo referencia a la acumulación que respecto a los citados procesos judiciales fue acordada por el mencionado órgano jurisdiccional.

En fecha 29 de marzo de 2012, el actor solicitó se ordenase a la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “que admita en ambos efectos el recurso de apelación ejercido [el] (...) 23 FEB 2012 contra la sentencia 2011-1498 dictada en fecha 09 DIC 2011 por esa Corte en el expediente AP42-N-2003-000689 (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).

En fecha 17 de abril de 2012, el demandante presentó escrito de fundamentación de la apelación “EJERCIDA EN FECHA 06 OCT 2003 Y OÍDA A UN SOLO EFECTO EN FECHA 16 JUL 2009 CONTRA LA SENTENCIA 2003-3222 DICTADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FECHA 26 SEP 2003 EN EL EXPEDIENTE AP-N-2003-000689” en el proceso judicial contentivo de la acción de nulidad  incoada en contra del oficio N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002 emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, que declaró: “ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación (...) IMPROCEDENTES la solicitud de amparo constitucional cautelar y la solicitud de suspensión de efectos (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Posteriormente, el 18 de abril de 2012, el accionante presentó escrito de fundamentación de “LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA No. 2011-1498 dictada en fecha 09 DIC 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente AP42-N-2003-000689, mediante la cual declara (...) INADMISIBLE el recurso interpuesto (...)”.(Mayúsculas de la cita).

Mediante auto del 15 de mayo de 2012, se dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia.

Por escrito de fecha 7 de junio de 2012, el demandante solicitó la devolución de varios de los documentos que consignó durante el desarrollo del proceso, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 19 del mismo mes y año.

A través de sentencia N° 00750 de fecha 27 de junio de 2012, esta Sala declaró:

(...) Ante la situación descrita y constatada la existencia del expediente 2012-0394 contentivo de la apelación de la sentencia definitiva N° 2011-1498 de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el abogado Antonio José VARELA, este Máximo Tribunal declara procedente la acumulación (...). En consecuencia, se ordena acumular esta causa N° 2011-0633 en la que se tramita la incidencia (sentencia interlocutoria) al expediente N° 2012-00394 donde se sigue la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de nulidad, a los fines de que se dicte un solo pronunciamiento y así evitar sentencias contradictorias. Así también se determina. III DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la acumulación solicitada por el abogado Antonio José VARELA.En consecuencia, se ordena acumular esta causa N° 2011-0633 al expediente N° 2012-00394 donde se sigue la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de nulidad, a los fines de que se dicte un solo pronunciamiento y así evitar sentencias contradictorias (...)”.

En fecha 8 de agosto de 2012, el actor otorgó poder apud acta al abogado Sandro Capelli Ritrovato, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 187.234.

Mediante diligencia suscrita el 9 de agosto de 2012, el Alguacil consignó la boleta que había sido librada a nombre del accionante a los fines de notificarlo de la decisión dictada por esta Sala N° 00750 de fecha 27 de junio de 2012, antes referida.

El 10 de agosto de 2012, se dio por recibido el oficio N° 2012-5008 de fecha 8 del mismo mes y año, a través del cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente N° AP42-G-2004-000018 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional y ello con ocasión de la acumulación que fue declarada procedente.

Por escrito consignado el 30 de octubre de 2012, el actor solicitó se dicte sentencia, petición que ratificó en fechas 23 de mayo y 13 de agosto de 2013 y 16 de enero y 5 de agosto de 2014.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 19 de febrero de 2015, el actor solicitó se dicte sentencia.

Por auto del 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Mediante escritos consignados en fechas 3 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, el demandante requirió sea resuelta la apelación.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

En fechas 10 de agosto de 2016 y 2 de febrero de 2017, el recurrente solicitó se dicte sentencia. A su vez en la última oportunidad mencionada, otorgó poder apud acta al abogado Rafael Octavio Arreaza Padilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.573.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 7 de febrero de 2003, el ciudadano Antonio José Varela, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 134 de fecha 2 agosto de 2.002, emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, que declaró improcedente su requerimiento (de fecha 13 de julio 2002), consistente en “restablecer la situación jurídica de orden constitucional que [según expuso] se le infringió al despedirlo por Vías de hecho mediante el Acto Administrativo contenido en el memorándum Interno S/N de fecha 11 de enero de 2001”. (Agregado de la Sala).

En sustento de la acción planteada, el demandante preliminarmente realizó una detallada relación de las actuaciones que precedieron al acto administrativo objeto de impugnación, lo cual hizo del siguiente modo:

Sostuvo que “el 15 ABR 90 ingres[ó] por Concurso Público como Miembro Especial del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar”. (Sic). (Agregado de Sala. Subrayado y mayúsculas  de la cita).

Afirmó que en fecha 1 de noviembre de 1994, denunció en “vía administrativa al PROF. RAFFAELLE MATTEO RUSSO, C.I. 6.556.300, Director de Administración de Programas Académicos, por trabajar cabalgamientos de horarios”, lo cual motivó “represalias en [su] contra debido el alto cargo que ejercía el denunciado, y el 17 ABR 96 se usó el Acto Administrativo contenido en el Oficio # CD/4-94-308, fechado 15 ABR 96, para notificar[le] el DESPIDO INJUSTIFICADO de la Universidad a fin de enervar [su] Solicitud de Ingreso como Miembro Ordinario del Personal Académico formulada en fecha 05 OCT 95”. (Sic). (Agregado de Sala. Subrayado y mayúsculas de la cita).

Alegó que acudió ante la jurisdicción laboral “con el fin expreso de preconstituir prueba de que al patrono (la USB) se le tuviera por CONFESO ‘en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa’, como en efecto lo aceptó el Rector, según consta en el Auto de fecha 27 JUN 96 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral [de la] Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” (Sic). (Agregado de Sala. Mayúsculas de la cita).

Señaló que en razón de los hechos antes referidos, ejerció “Recurso de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 30 ENE 97 esa CORTE dictó la Sentencia 97-100, en la cual declar[ó] ‘CON LUGAR la solicitud de amparo’, ‘se suspend[ieron] los efectos del oficio N° CD/4-96-308’ yse orden[ó]’ [su] reincorporaciónal cargo que ocupaba, mientras [duraba] el juicio”. (Agregados de Sala. Subrayado y mayúsculas de la cita).

Aseveró que en atención a la declaratoria de procedencia del amparo, la Universidad Simón Bolívar, e1 1° de abril de 1997, lo reincorporó a su cargo académico en la Sede del Litoral.

Señaló que posteriormente, en fecha 15 de enero de 2001 “mediante el Acto Administrativo contenido en el MEMORANDO INTERNO, s/n, fechado 11 ene 2001”, fue retirado de su cargo académico aduciendo falsamente “que la Sentencia 2000-1840, dictada el Jueves 21 DIC 2000 por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO suspendió la medida cautelar acordada en su favor’. En razón de ello, ejerció recurso de apelación contra el citado fallo. (Subrayado, mayúsculas y destacado de la cita).

Indicó que mediante decisión N° 1.541 de fecha 8 de julio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció “que las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado y, por tanto, operó la cosa juzgada material  que impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto (Subrayado y negrillas de la cita).

A su vez y respecto al acto administrativo objeto de impugnación, señaló que el mismo está viciado de nulidad absoluta por violar la cosa juzgada, con base en las siguientes razones:

“(...) Mi petición trata de una relación jurídica de Jurisdicción Constitucional (...) que ya puso fin al juicio de Amparo Constitucional y se encuentra en etapa de ejecución, pese a que todo Mandamiento de Amparo es de cumplimiento inmediato. Sin embargo, el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (...) me obliga (...) a interponer el Recurso de Reconsideración que formalicé en fecha 09 AGO 2002, para reiniciar ese proceso constitucional ya definitivamente concluido, ya decidido por la Jurisdicción Constitucional del Poder Judicial con carácter de Cosa Juzgada Material. Con tal proceder incurre en grosera conculcación del Principio Non Bis Idem con la consecuente violación de la Cosa Juzgada Material que señaló la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1541, en abierta y descarada contravención a lo dispuesto en ese fallo, en flagrante Desacato al mandamiento de Amparo contenido [en] la sentencia 97-100 con la consecuente violación del Derecho al Debido Proceso de Ley pautado en el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN (...). El Acto Recurrido, al violar la Cosa Juzgada Material incurre en la causal del numeral 2, y en violación del Derecho al Debido Proceso (artículo 49) como norma constitucional. Al pretender (...) iniciar un procedimiento administrativo que ya causó estado y se decidió en Vía Jurisdiccional Constitucional es cosa juzgada, lo cual genera que su ejecución sea ilegal (...). En consecuencia, según lo pautado en el Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS el Acto Recurrido es NULO, de NULIDAD ABSOLUTA (...)”.(Sic) (Mayúsculas y destacado de la cita). (Agregado de la Sala).

Adicionalmente y respecto al amparo cautelar solicitado en el caso señaló: “(...) la no ejecución voluntaria del Mandamiento de Amparo contenido en la Sentencia 97-100 solicitada por mí en el Escrito consignado el 13 JUL 2002, constituyen plena prueba en autos, de una actuación oficial con Desviación de Poder, Abuso o exceso de Poder y Abuso de Funciones para emitir, en daño a mis Derechos y Garantías Constitucionales un Acto Administrativo arbitrario, totalmente inconstitucional, no reglado, totalmente contrario ‘al espíritu de democracia, de justicia y de solidaridad humana’ (...). Al pretender volver a resolver por Vía Administrativa el asunto planteado por mí, ya decidido por la Jurisdicción Constitucional del Poder Judicial con carácter de Cosa Juzgada Material, está incurriendo en Desobediencia  (...). Con tal proceder me viola el DERECHO Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO al conculcar la Cosa Juzgada (...). Reincide, además, en violarme de manera flagrante y continuada el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO AL AMPARO CONSTITUCIONAL (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Por otra parte y con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos igualmente requerida, el actor afirmó: “(...) dada la gravedad de la lesión al Orden Público Constitucional, así como al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia pautado en la Norma Fundamental, al punto de herir la conciencia jurídica nacional por los flagrantes desacatos a dos Sentencias de Amparo y pese al reconocimiento del patrono ante la jurisdicción del trabajo y de estabilidad laboral de que el despido fue injustificado, y dada la Obligatoriedad Judicial de Asegurar la Integridad de la Constitución, muy respetuosamente pido (...) se suspendan los efectos del Acto Administrativo (...)”.(Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita).

II

SENTENCIA APELADA

                                                                                                                                                                                                                                   

Mediante el fallo N° 2011-1498 de fecha 9 de diciembre 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad planteado, con base en las razones siguientes:

(...) Tal y como lo expresó la parte actora en su escrito recursivo, su acción está destinada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 134, emanado del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar de fecha 2 de agosto de 2002, que señaló de manera formal que el Amparo Constitucional de carácter cautelar que le fue acordado mediante sentencia dictada el 30 de enero de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, identificada con el número 97-100, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba en la referida casa de estudios, mientras durara el juicio principal, confirmada mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 31 de julio de 1997; perdió eficacia con la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, identificada con el N° 2000-1840, recaída en ese juicio, en la cual se resolvió el fondo del asunto. (...). Ello así, se hace necesario precisar de manera cronológica lo siguiente: de las actas que componen el expediente se observa que en fecha 17 de octubre de 1996, el Abogado Antonio José Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, actuando en nombre propio, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el acto administrativo N° CD/4-96-308, de fecha 15 de abril de 1996, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual, se rescindió el contrato entre la mencionada casa de estudios y el accionante. El referido recurso fue tramitado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el N° 96-18307. En relación al amparo cautelar solicitado, esta Corte dictó sentencia identificada con el N° 97-100, en fecha 30 de enero de 1997, con ponencia de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y en la misma declaró procedente el amparo cautelar (...). De la sentencia parcialmente transcrita se concluye, que el acto impugnado, fue suspendido en sus efectos, mientras durara el juicio principal, ello precisamente por la naturaleza accesoria del amparo cautelar, asimilable a la de las medidas cautelares ordinarias, en cuanto a que su vigencia en el tiempo va de la mano con la duración del juicio principal. Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación, que según se desprende de las actas procesales y del texto del propio acto recurrido, fue decidida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 31 de julio de 1997, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, es decir, el Máximo Tribunal fue conteste con la procedencia del Amparo Cautelar acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 1997, mediante sentencia N° 97-100. En razón de los hechos relatados, sostiene el recurrente que la decisión por la cual se declaró procedente el amparo cautelar, tiene fuerza de cosa juzgada, por tanto, no es posible dilucidar nuevamente el asunto ante un órgano jurisdiccional, pues indicó que así fue declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002, signada con el N° 1541. Ello así, entiende el accionante que el amparo cautelar acordado aún se encuentra vigente, pues el juicio principal durará ‘…hasta cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dicte sentencia en el Recurso de Apelación, oído a ambos efectos, contra la sentencia N° 2000-1.840, el cual cursa en el Expediente AA40-A-2001-000535.(folio 5). Dicho lo anterior y a los fines de una mejor comprensión de lo planteado por el accionante, debe referirse el contenido de la sentencia N° 1541 de fecha 8 de julio de 2002 (...). De la sentencia transcrita se observa, que la Sala Constitucional, contrario a lo indicado por el accionante, nada resuelve sobre el amparo cautelar, únicamente refiere, ante la confusa situación generada en el asunto debatido, que no existe apelación alguna que decidir, por cuanto las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado, afirmación que obedece justamente al hecho de que ya se había proferido decisión en segunda instancia relativa al amparo cautelar, por lo cual no cabía análisis posterior por parte de la Sala Constitucional en aquel expediente, que por error se le había remitido. En consecuencia, el fallo N° 1541 de fecha 8 de julio de 2002, emanado de la Sala Constitucional, no dilucida nada en relación al amparo cautelar, ni al juicio principal que le dio origen. Paralelamente, en cuanto al juicio principal la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia sobre el fondo de la causa en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante decisión N° 2000-1840, declarando Sin Lugar el recurso ejercido. Respecto de la referida sentencia, el hoy accionante ejerció Recurso de Apelación, centrando el recurrente su reclamo en el hecho de que, según su criterio, el amparo cautelar debía mantenerse hasta tanto se dictara decisión sobre la apelación ejercida. Ahora bien, por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante sentencia N° 1982, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (...) decidió la apelación interpuesta por el recurrente declarándola Sin Lugar, confirmando el fallo dictado por esta Corte. En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó consideraciones en cuanto al amparo cautelar decretado en primera instancia, en los siguientes términos: ‘Alega el actor que el fallo recurrido es ‘NULO de NULIDAD ABSOLUTA’, por cuanto el amparo cautelar decretado en su oportunidad que ordenaba reincorporarlo provisionalmente al cargo que ocupaba ‘mientras dure el juicio’, continúa vigente toda vez que no se ha ordenado su suspensión; que es contradictorio por impreciso señalando que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que no se ‘había seguido ningún tipo de procedimiento disciplinario’, no se desvirtuó ‘la referida presunción grave de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso’, y que por el contrario se ratificó ‘COMO CONSTATACIÓN PROPIA DEL JUICIO CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL OFICIO #CD-4-96-308, LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO...’. Agrega, además que el fallo apelado es contradictorio, por cuanto declaró que si bien no era válida la causal en cuanto a la conducta del profesor para la rescisión de su contrato, al ser necesario un procedimiento administrativo, si es válida respecto a que no haya cumplido con su plan de trabajo anual, ya que éste es el único requisito que debe evaluar la Universidad para la renovación o no del contrato de un profesor, de lo cual se evidencia que la sentencia debió declarar con lugar el recurso de anulación, por cuanto manifiesta que un ‘acto administrativo no puede ser Nulo y Válido a la vez’.
Explanados los alegatos de la parte apelante, debe la Sala precisar en primer lugar que una solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene un carácter accesorio al recurso principal, y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, a través de la acción de amparo se pretende la protección de un derecho o garantía constitucional presuntamente violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En efecto, es importante destacar que el análisis efectuado para otorgar este tipo de medidas, en ningún modo puede considerarse definitivo, por el contrario, en el curso del procedimiento del juicio de nulidad, el juez lógicamente si al evaluar todos los elementos probatorios aportados por las partes, desestimare la pretensión principal (el recurso de nulidad), queda de pleno derecho sin efecto alguno el amparo cautelar otorgado, atendiendo precisamente a la naturaleza accesoria y temporal de este tipo de solicitudes. En tal orden, resulta evidente que el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad debe ser favorable al recurrente, toda vez que, como se señaló, la medida de amparo cautelar, persigue
una protección temporal. De acuerdo a lo antes expuesto la medida cautelar acordada en el caso de autos estaba dirigida a reincorporar provisionalmente al recurrente en su cargo mientras durara el juicio, por lo que mal puede aspirar el actor que la misma se mantenga vigente, una vez declarado sin lugar el recurso de nulidad, pues -se insiste- el amparo cautelar es accesorio al recurso principal, y por ende, dictada la sentencia definitiva en primera instancia, no puede pretenderse que se mantenga la orden de reincorporación, otorgada como una medida temporal y dependiente del recurso de nulidad, cuya ejecución y tramitación no constituyen un proceso autónomo. (...). Del fallo parcialmente transcrito en el párrafo que antecede, se desprende que la sentencia N° 1982 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 17 de diciembre de 2003, resuelve lo planteado por el accionante en el presente recurso, pues se observa que el accionante señaló como parte de los argumentos en los que sustentaba la apelación, la misma denuncia que constituye el punto medular del recurso interpuesto en el presente expediente, esto es, que la medida cautelar de amparo debía mantener su vigencia; ante lo cual la Sala Político Administrativa señaló que su solicitud no era procedente, dado el carácter accesorio del amparo cautelar y al haberse dictado decisión definitiva en primera instancia, mal podía mantenerse éste en el tiempo. En base a lo expuesto concluye esta Corte, que en el presente caso existe Cosa Juzgada, toda vez que el asunto planteado ya fue decidido en la sentencia N° 1982 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de nulidad intentado por el abogado Antonio José Varela. (...)”.

             III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, el abogado Antonio José Varela actuando en su propio nombre y representación, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2011-1498 de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

1.-ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA”. (Mayúsculas de la cita).

Respecto a esta denuncia el actor señaló: “(...) En los folios 81 al 117 de la Pieza II, está el fallo recurrido, Sentencia 2011-1498. Su lectura (...) permite constatar que en todo su contenido no aparece absolutamente nada relacionado con la causa contenida en el expediente AP42-G-2004-000018, la cual, por estar acumulada a la del Expediente AP42-N-2003-000689 debió decidirse también en este solo y único fallo (...). La recurrida al no constatar y declarar la existencia (...) de la [referida] causa (...) erró en no establecer los hechos de ambas causas acumuladas a fin de poder apreciarlos, como acto de juicio indispensable para cumplir los requisitos internos del fallo, según lo exigido en [el] numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber de (...) exponer ‘Una síntesis (...) de los términos’ En que había quedado planteada la controversia (...)”.

2.-DEL ERROR IN IUDICANDO AL DECLARAR ‘INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO’ (...) SIENDO (...) QUE EN FECHA 26 DE SEP 2003 MEDIANTE LA SENTENCIA 2003-3222 LA MISMA CORTE ACEPTÓ LA COMPETENCIA Y (...) [admitió el] RECURSO DE NULIDAD”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).

En apoyo de este alegato, el actor afirmó: “(...) lo esencial para la presente denuncia es lo dispuesto en el numeral 2 de la Sentencia 2003-3222, en la cual consta muy claramente la ADMISIÓN del ‘recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos’ interpuesto ‘por el ciudadano Antonio José Varela (...) contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 134’, esto es, exactamente el mismo recurso que ahora, el 09 DIC 2011, la Sentencia 2011-1498 declara ‘INADMISIBLE’ (...) no debe haber duda alguna sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD en fecha 26 SEP 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la Sentencia 2003-3222 (...)”, en cumplimiento de la cual -según expuso- debió ser remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho órgano jurisdiccional a objeto de continuar con la tramitación del recurso “(...) y entre las actividades de esa sustanciación estaba la de convocar a las partes y al Agente del Estado Venezolano en materia de Derechos Humanos, como parte de Buena Fe, quien tiene un interés legítimo, directo e inmediato en la Reparación acordada por el Estado Venezolano en el Caso 11.882 seguido por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos’ a la solicitada ‘Audiencia Oral Conciliatoria’. Sin embargo, nada  proveyó al respecto (...)”.

A su vez y con relación al mencionado alegato, expuso:

“(...) Cualquiera que hayan sido las razones que originaron este error (...) por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de este recurso de apelación de la sentencia N° 2011-1498, lo cierto es que existe instrumento legal en autos que hace plena prueba que ese mismo Tribunal, en ese mismo Expediente (...) ya había decidido en fecha 26 SEP 2003 la Admisión del ‘Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y solicitud de suspensión de efectos. Con tal proceder de volver a decidir sobre (...) la admisibilidad del ‘recurso contencioso (...)’ se violó la Cosa Juzgada Ad Intra, con el agravante de hacerlo en sentido totalmente opuesto, lo que genera la imposibilidad de ejecución de la sentencia 2011-1498 y genera su nulidad (...)”. (Sic).

3.-ERROR IN IUDICANDO AL DEDUCIR LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA NEGÁNDOLE APLICACIÓN Y VIGENCIA AL ARTÍCULO 1.395 DEL CÓDIGO CIVIL”. (Mayúsculas de la cita).

Como fundamento de esta defensa, el demandante adujo:

“(...) De haber cumplido los requisitos intrínsecos de todo fallo exigidos imperativamente en el artículo 243 (...) la recurrida se hubiere percatado en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, Expediente AP42-G-2004-000018 acumulada al Expediente AP42-N-2003-000689, tiene como Fundamento de Derecho, expreso e indispensable ‘la Sentencia 1982’ dictada ‘En fecha 17 DIC 2003’ por la Sala Político Administrativa. Se hubiera percatado (...) que en los autos de ese Expediente AP42-G-2004-000018 (...) que el acto administrativo recurrido fue el contenido en el Oficio N° (...) CD/4-96-308 (...) También es fundamental denunciar que en el fallo recurrido se dejó de establecer debida y verazmente los hechos constituidos por dos escritos míos que debieron ser apreciados pues desvirtuaban el falso argumento de la Cosa Juzgada (...) la afirmación contenida en el fallo recurrido (...) en cuanto a que ‘(...) sostiene el recurrente que la decisión por la cual se declaró procedente el amparo cautelar, tiene fuerza de cosa juzgada, por tanto, no es posible dilucidar nuevamente el asunto ante un órgano jurisdiccional, pues indicó que así fue declarado por la Sala Constitucional (...)’ es una afirmación fraudulenta porque esa afirmación no está expresada en parte alguna del libelo, y por consiguiente no se corresponde a la verdad procesal que en él consta (...) Así, en la recurrida al urdir expresiones que el libelo no contiene para imputar que tales expresiones las ‘sostiene el recurrente’ está faltando gravemente al deber de tener ‘por norte de sus actos la verdad’ y de ‘atenerse a lo alegado y probado en autos’ (...) lo cual de manera ostensible vicia de fraude procesal a la sentencia 2011-1498 (...)”.

Adicionalmente y en sustento del referido alegato señaló:

“(...) El gran mérito de la sentencia N° 1541 fue hacernos ver que el 31 JUL 1997 ‘las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado y, por lo tanto, operó la cosa juzgada material’. Esto es, que ese día el Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contenido en la Sentencia 97-100 adquirió la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra, de Sentencia Definitivamente Firme dentro del proceso, mientras durara el juicio [de] nulidad (...). En consecuencia (...) queda suficientemente probada la Vigencia de la Sentencia 97-100 hasta el 17 DIC 2003 cuando esta Sala dictó la Sentencia  (...) 01982/2003 (...) En el fallo recurrido solamente se narra en el numeral ‘I Antecedentes’ la fecha de presentación ‘2 de junio de 2011’ y que solicitó ‘se declarara inadmisible la demanda en virtud de la existencia de cosa juzgada’. Esta defensa, como además no estaba debidamente fundamentada por (...) no se analizó como tal en la motiva, pero se le suplieron sus falsos argumentos (...) La recurrida le suplió tales carencias para deducir, sin estar fundada en derecho, la Cosa Juzgada que se declaró (...)”.

 4.-ERROR IN IUDICANDO AL DECLARAR LA COSA JUZGADA SIN SUBSUMIR LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE CONFORMAN EL THEMA DECIDENDUM DE LAS DOS CAUSAS ACUMULADAS EN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTICULO 1395 DEL CODIGO CIVIL (...)”.

Con relación a este alegato, el accionante expuso: “(...) la solicitud de inadmitir la acción de nulidad por ‘la existencia de cosa juzgada’ era total y absolutamente improcedente e IMPROPONIBLE. (...) Pese a lo expuesto, es hecho cierto que en la Sentencia 2011-1498, fallo recurrido, se declaró ‘INADMISIBLE el recurso interpuesto’, lo cual, para el caso concreto, implica ostensible violación de la Cosa Juzgada Ad Intra, articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ‘el recurso interpuesto’ ya había sido admitido mediante la Sentencia 2003-3222 dictada en fecha 26 SEP 2003 por esa misma Corte Primera (...) La sentencia 2011-1498 para pretender establecer los hechos litigiosos, solamente narró una parte de los hechos esgrimidos en el libelo de la causa (...) silenciando las defensas opuestas en los ya señalados escritos del accionante, y dejó de establecer, de manera absoluta, los hechos litigiosos [del] expediente AP42-G-2004-000018, siendo que ambas causas están acumuladas desde el 5 JUN 2006 y pese a la obligación procesal de terminarlas mediante una sola sentencia decidió solamente la causa continente  y dejó de establecer y decidir sobre los hechos y las pretensiones de la causa contenida (...)”. (Sic) (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).

Adicionalmente alegó:

“(...) Para que la recurrida hubiere podido concluir que ‘existe Cosa Juzgada’ con la sentencia # 01982/2003, Expediente  2001-00535, aun desechando el hecho cierto de la acumulación ordenada por mandato judicial que existe entre el Expediente AP42-N-2003-000689 y el Expediente AP42-G-2004-000018, se tenían que demostrar las siguientes tres identidades entre la causa contenida en el expediente 2001-00535 y la contenida en el expediente AP42-N-2003-000689:que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes; que éstas mismas partes vengan al nuevo juicio con el mismo carácter que en el anterior y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa. Para el caso concreto, situación jurídica real es mucho más compleja, pues dada la acumulación de las dos ‘nuevas causas’ los cuatro requisitos conjuntos deben darse entre la del Expediente 2001-00535 y las de los Expedientes AP42-N-2003-000689 y AP42-G-2004-000018 y ello no ocurre en forma alguna, como lo evidenciamos a continuación: (...) En la causa contenida en el expediente (...) 000689, ANTONIO JOSE VARELA (...) acciona contra ‘el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO # 134’ (...) y en la causa contenida en el Expediente (...) 000018 [se] demanda ‘AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, en su carácter de Patrono (...) De lo expuesto podemos afirmar que en la Sentencia # 01982/2003 y en las dos causas acumuladas  (...) aunque son ‘entre las mismas partes’, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar tiene un carácter diferente en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Pasivos Laborales en relación con el carácter que tiene en las Acciones de Nulidad contra esos dos diferentes actos administrativos recurridos (...). En relación al requisito que ‘Es necesario que la cosa demandada sea la misma’ tenemos: En la Sentencia # 01982/2003 se demanda ‘el acto administrativo contenido en el oficio N° CD/4-96-308 de fecha 15 de abril de 1996, dictado por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. En la causa contenida en el Expediente AP42-N-2003-000689 se demanda ‘el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO # 134 (...) fechado 02 AGO 2002’ En la causa contenida en el Expediente (...) 000018 se demanda ‘EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES’. De lo expuesto en este numeral debemos concluir que en la Sentencia # 01982/2003 y en las dos causas acumuladas que debió decidir el fallo recurrido las ‘cosas demandadas’ NO SON LAS MISMAS. Así, ese requisito tampoco se cumple (...). En relación al requisito que la ‘nueva demanda esté fundada sobre la misma causa’ tenemos que la misma Corte primera (...) en sentencia 2006-001724, dictada en fecha 05 JUN 2006 en el Expediente AP42-G-2004-000018  ya se pronunció sobre ese requisito al comparar las dos causas que ordenó acumular (...). Y finalmente, en cuanto al requisito relativo a que ‘la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (...) tenemos que lo que fue objeto de la Dispositiva de la Sentencia (...) [que] al confirmar [el fallo Nro.] 2000-1840, hace ejecutable el Oficio N° CD/4-96-308. En consecuencia hace cesar la suspensión ‘de los efectos’ que contra ese mismo oficio (...) había ordenado la sentencia 97/100 y por consiguiente, la orden de ‘reincorporar provisionalmente al referido ciudadano al cargo que ocupaba’. Esto es, la Sentencia # 01982/2003, como Sentencia Definitiva de Segunda y Última Instancia, al haber sido declarada SIN LUGAR, si hizo cesar el Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contenido en la Sentencia 97-100 (...). Y si las tres identidades no se dan entre la Sentencia # 01982/2003 y la causa contenida [en] el Expediente (...) 000689, mucho menos con la del Expediente (...) 000018, pues el derecho a exigir el cobro de las Prestaciones Sociales nació precisamente por la declaratoria de SIN LUGAR contenida en esa Sentencia # 01982/2003. Adicionalmente (...) la recurrida (...) tampoco tuvo en cuenta el lapso temporal de los hechos litigiosos que decidía. No podía oponer un Hecho Nuevo ocurrido el 17 DIC 2003 a los hechos litigiosos de una causa formaliza en 07 FEB 2003 (...)”. (Sic) (Mayúsculas de la cita. Agregados de la Sala).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano Antonio José Varela, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva N° 2011-1498, dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y en tal sentido se advierte que fueron formuladas las siguientes denuncias:

PRIMERO

ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA”. (Mayúsculas de la cita).

Conforme fuera antes referido, el actor sostuvo que el a quo, incumplió el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el deber de exponer una síntesis de los términos en que había quedado planteada la controversia, por cuanto no emitió ningún pronunciamiento con relación a la causa contenida en el expediente AP42-G-2004-000018, la cual había sido acumulada a la N° AP42-N-2003-000689, ambas de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ante esta Sala les fueron asignados los números 2012-0394 y 2011-0633, respectivamente.

Al respecto y no obstante que el demandante alude al numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber del órgano jurisdiccional de realizar una “síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia” a juicio de esta Sala la denuncia formulada se refiere al vicio de incongruencia negativa, toda vez que tiene por fundamento una supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido y con relación al referido vicio, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala N° 00508, de fecha 10 de mayo de 2016, en la que se indicó:

(...)En cuanto al señalado vicio de incongruencia negativa, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, por cuanto el fallo de que se trate omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: PuertoLicores, C.A., ratificada en sus decisiones
Nros. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente)
(...)”. (Destacado de esta decisión).

Establecido lo anterior y antes de entrar a decidir el aludido vicio de incongruencia negativa, a juicio de esta Sala resulta oportuno realizar un breve resumen de las actuaciones que dieron origen a la controversia planteada en el caso:

El 15 de abril de 1996, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, a través del oficio N° CD/4-96-308, notificó al actor entre otras cosas de lo siguiente:

(…) El Consejo Directivo en su sesión del 06 de marzo de 1996, decidió no prorrogar su contrato, vigente desde el 15 de abril de 1995 con vencimiento el 15 de abril de 1996, acordando notificarlo de ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula Décima Primera del mismo (…)

(…omissis…)

No habiéndose hecho posible la notificación en referencia, se operó la Reconducción del Contrato, por lo que el Consejo Directivo en su sesión del 10 de abril de 1996 decidió rescindirlo (…)”. (Sic).

 

Contra el referido acto, el demandante planteó recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

El 30 de enero de 1997, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia N° 97-100 a través de la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se suspendieron “los efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° CD/4-96-308 y se orden[ó] reincorporar provisionalmente al referido ciudadano al cargo que ocupaba, mientras dure el juicio”. (Sic) (Destacado y agregado de Sala).

Posteriormente, la mencionada Corte, a través de sentencia N° 2000-1840, de fecha 21 de diciembre de 2000, declaro “SIN LUGAR” el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el “Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, contenido en el oficio # CD/4-96-308, mediante el cual se rescindió el contrato de este profesor”.

A su vez y contra la sentencia N° 2000-1840 (antes referida) el abogado Antonio José Varela, interpuso recurso de apelación para ser conocida en Alzada por esta Sala Político-Administrativa, siendo resuelto el referido recurso a través de sentencia N° 1.982, de fecha 17 de diciembre de 2003, de la manera siguiente:

“Lo anterior, evidencia a juicio de esta Sala, que efectivamente el actor no probó en el curso del recurso de nulidad que haya cumplido con su plan de trabajo anual, razón por la cual, se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el fallo se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo improcedente la denuncia de violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Finalmente y en cuanto al pedimento del recurrente relativo a que se convoque a una audiencia oral conciliatoria, considera la Sala que el mismo carece de objeto por cuanto en el presente caso se está resolviendo la apelación. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, contra ‘los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Varela, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se notificó al recurrente que ‘el Consejo Directivo en su sesión del 06 de marzo de 1996, decidió no prorrogar su contrato...’. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida”.

 

Luego, el demandante, incoó “RECURSO DE NULIDAD con jurisdicción plena, [en el que solicitó] el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO # 134, fechado 02 AGO 2002, del cual fu[e] notificado el 08 AGO 2002”. (Destacado y subrayado del actor).

En el referido acto administrativo (oficio N° 134), se indicó lo siguiente:

Primero: La sentencia No 1541, del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

(…omissis…)

Segundo: De la transcripción anterior se observa que la sentencia que resolvió de manera definitiva la apelación sobre la medida cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 1997, fue la dictada el 31 de julio de 1997, por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

(…omissis…)

Tercero: Por tal razón, como atinadamente lo refiere la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado y, por tanto, operó la cosa juzgada material que impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto’.

Cuarto: La consecuencia natural de tal declaración es que la sentencia de amparo cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó definitivamente firme y produjo todas las consecuencias de una medida cautelar, esto es, asegurar las resultas del juicio hasta tanto se dictada la sentencia definitiva en el juicio principal, es decir en el recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CD/4-96-308, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.

Quinto: la sentencia definitiva de ese juicio principal de nulidad fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al 21 de diciembre de 2000, identificada con el No. 2000-1840 (…).

Sexto: De modo que, el 21 de diciembre de 2000, cesaron los efectos cautelares de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero de 1997 y su confirmatoria de fecha 31 de julio de 1997 emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

Séptimo: Por las razones anteriores, resulta improcedente su solicitud de fecha 13 de julio de 2002, y así se decide.

 

Octavo: En caso de que considere que la presente decisión viola o menoscaba sus derechos e interesas, podrá intentar por ante el Rector de la Universidad Simón Bolívar, formal recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

           

Previa la distribución de la mencionada causa, su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 12 de febrero de 2003, dictó decisión a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Posteriormente esta última, dicta sentencia N° 2003-3222, de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, a través de la cual expresa lo siguiente:

“(…) esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de una querella funcionarial ejercida por el ciudadano Antonio José Varela, quien se desempeñaba como Miembro Especial del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, en la categoría de Profesor Agregado a tiempo parcial, el cual demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el citado ciudadano, al rectorado de la referida Casa de Estudios, a los fines de que declarase la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 11 de enero de 2001, mediante el cual se prescindió de sus servicios en la citada Universidad, siendo el caso que, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

(…omississ…)

(…) observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la presente querella funcionarial, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

(…omissis…)

III.-Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar, y al respecto observa:

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano Antonio José Varela. Así se declara.

IV. Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, y al respecto observa:

(…omississ…)

Ahora bien, acogiendo los criterios esgrimidos y siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido supondría una obligación de hacer, esta Corte declara improcedente en los términos expuestos, la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002 (…).

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, (…), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el actor, al Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, a los fines de que declarase la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 11 de enero de 2001, mediante el cual se prescindió de sus servicios en la referida Casa de Estudios.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTES la solicitud de amparo constitucional cautelar y la solicitud de suspensión de efectos interpuestas. (…)”. (Folios  135 al 154 de la primera pieza).

 

Paralelamente, el abogado Antonio José Varela actuando en su propio nombre y representación, en fecha 14 de diciembre de 2004, planteó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo demanda por “cobro de prestaciones sociales” en contra del “Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar”, acción respecto a la cual, el referido órgano jurisdiccional, mediante decisión N° 2006-001724 de fecha 5 de junio de 2006, declaró:

“(…) Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda, considera necesario en esta oportunidad pronunciarse previamente sobre el siguiente particular:
El ciudadano Antonio José Varela, en su escrito de demanda indicó que la presente causa ‘…guarda estrecha conexión con la contenida en el Expediente 2003-00689 de la anterior Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pido se acumulen ambas causas debido a que para el actual momento tienen identidad de personas y similitud de objeto y títulos…’.
(…). La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias. (…). Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente (...) De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, los cuales son: sujetos, objeto y causa. Establece la ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, o de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad de, al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente. Sumado a la identidad de elementos que debe existir entre las causas a acumular, debemos igualmente revisar las situaciones a las que se refiere el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (...) Siguiendo lo expuesto, esta Corte observa que el demandante solicita la acumulación de la presente causa al expediente que cursa igualmente ante esta Corte signado con el Nº AP42-N-2003-000689, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que el hoy demandante ejerciera conjuntamente con acción cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 134 de fecha 2 de agosto de 2002, dictado por el rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación se constata que las partes procesales en cada una de las causas son las mismas. En efecto, en el presente asunto procede el ciudadano Antonio José Varela a demandar a la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y, en el expediente AP42-N-2003-000689, el mencionado ciudadano demanda a la misma Casa de Estudios. En cuanto a la pretensión u objeto, se observa que en cada una de las causas bajo examen el objeto o pretensión son distintos, puesto que consta que el petitorio de la causa contentiva en el presente expediente se refiere al cobro de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, ello en virtud de la cesación de la prestación de servicios en la Casa de Estudios demandada, y, por el contrario, en el proceso al cual solicitan sea acumulado se observa que éste es un recurso contencioso administrativo de nulidad a través del cual se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 134 de fecha 2 de agosto de 2002, conjuntamente con el pago de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios. Por último, en relación con el tercero de los requisitos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa petendi o el título que da origen a las demandas bajo estudio, se entiende que no es el mismo en cada una de ellas, pues en la presente causa el recurrente procura el ejercicio de su derecho a cobrar las prestaciones sociales que le corresponden legalmente, en virtud de la prestación de servicios como Miembro Especial del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y; en la causa antes indicada, pretende el ejercicio del derecho que ostenta de impugnar la validez de un acto administrativo dictado por la mencionada Universidad, considerando que el mismo fue dictado en detrimento de sus derechos. Así, considera esta Corte que en principio la acumulación solicitada no sería procedente al no haber identidad, entre los elementos de las acciones señalados anteriormente. Sin embargo, en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se evidencia que el legislador expresa que igualmente procederá la acumulación de causas o procesos cuando haya continencia de causas, lo cual lleva a concluir que no sólo en los casos contenidos en la citada norma, podrán acumularse procesos, al no ser tal enumeración taxativa. En efecto, la continencia procede cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí otra menos amplia, denominada causa contenida; hecho éste que en el presente caso puede ser considerado, por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente en comparación con las actas del expediente Nº AP42-N-2003-000689, que en ambos libelos el ciudadano Antonio José Varela argumenta los mismos hechos que al parecer dan origen tanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado como al derecho de cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales aquí exigidos. Así, debe esta Corte estimar que la presente causa -cobro de prestaciones sociales- es causa contenida del recurso contencioso administrativo de nulidad (continente), al observar que la presente demanda podrá ser decidida siempre y cuando haya sido decidida precedentemente la validez del acto impugnado por el recurrente, motivo por el cual se evidencia que existe continencia entre ambas causas. Ahora bien, con base en las razones anteriormente señaladas, considera esta Corte necesario acordar la acumulación de causas o procesos, a los fines de dictar un pronunciamiento uniforme en cuanto al hecho objetivo que dio origen a las pretensiones presentadas por la parte actora, lo cual evita posibles sentencias contradictorias en esta materia y coadyuva con el señalado principio de economía procesal. (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Finalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2011-1498, el 9 de diciembre de 2011, siendo este el fallo recurrido.

Hechas las anteriores precisiones, se advierte que si bien la decisión dictada por esta Sala acordando la acumulación de las causas contenidas en los expedientes números 2012-1394 y 2011-0633 (sentencia N° 00750 de fecha 27 de junio de 2012), es posterior a la oportunidad en que fuera emitida la sentencia apelada (9 de diciembre de 2011), y por lo tanto en este último fallo, en principio no correspondería hacer alusión a la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018 (como lo alega el apelante); se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había acordado dicha acumulación, conforme se evidencia del fallo N° 2006-001724 del 5 de junio de 2006, antes citado.

Siendo ello así y visto que en esta última sentencia (N° 2006-001724), se estableció que la demanda por “cobro de prestaciones” sociales incoada por el actor “es causa contenida del recurso contencioso administrativo de nulidad (continente)”, debe concluirse que el pronunciamiento apelado, debió analizar los alegatos planteados en el mencionado proceso judicial.

 En este orden de consideraciones y de un examen de las actas que integran el expediente, específicamente de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2011-1498, de fecha 9 de diciembre de 2011 (objeto de la apelación que aquí se decide), aprecia la Sala que en efecto, el a quo omitió pronunciarse respecto a las razones que motivaron la interposición del proceso judicial al que se refiere el expediente N° AP42-G-2004-000018, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, no obstante que previamente había sido acordada su acumulación “a los fines de dictar un pronunciamiento uniforme en cuanto al hecho objetivo que dio origen a las pretensiones presentadas por la parte actora”.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si la advertida circunstancia incide en el dispositivo de la sentencia apelada, toda vez que en caso contrario, la aludida omisión de pronunciamiento no afectaría de nulidad el fallo en cuestión. Al respecto, resulta oportuno destacar las razones esgrimidas por el ciudadano Antonio José Varela en sustento de la demanda de “cobro de prestaciones sociales” contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido se aprecia que en el escrito que al efecto fue presentado, se lee:

“(...) El 15 ABR 90 ingresé por Concurso Público de Credenciales como Miembro Especial del personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. El 01 NOV 94 cumplí el deber de denunciar en Vía Administrativa, al PROF. RAFFAELLE MATTEO RUSSO (...). Por esa denuncia hubo represalias en mi contra debido [al] alto cargo que ejercía el denunciado  y el 17 ABR 96 se usó el Acto Administrativo (...) para notificarme el DESPIDO INJUSTIFICADO de la Universidad  (...). Acudí ante la jurisdicción laboral con el fin expreso de preconstituir prueba de que [el] patrono (la USB) se le tuviera por CONFESO ‘en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa’ (...). Luego formalicé Recurso de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo por ante la Corte Primera de lo Contencioso (...) y el 30 ENE 97 esa CORTE dictó la Sentencia 97-100, en la cual se declara ‘CON LUGAR la solicitud de amparo’, ‘se suspenden los efectos del oficio (...)’ y ‘se ordena’ [su] reincorporación (...). El 25 FEB 2002 comuniqué al Consejo Directivo de la Universidad  que ‘...en los registros oficiales que mantiene el Gobierno Nacional (...) no aparece el pago de mis VEBONOS (...). En la misma fecha solicité, entre otros pedidos, el pago de los salarios dejados de percibir (...). El 08 JUL 2002 la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictó la Sentencia N° 1541 (...) la cual deja claramente establecido (...) que las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado y por tanto operó la cosa juzgada material que impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto (...) en fecha 07 FEB 2003 [fue planteado] RECURSO DE NULIDAD con jurisdicción plena, solicitando el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, conjuntamente con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO # 134 (...). En fecha 17 DIC 2003 se publicó la Sentencia 1982 en la cual se ‘declara 1) INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA (...). 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Varela, contra la sentencia dictada por la Corte Primera (...) que declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo (...). Ante el pedido formulado por mí ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano especializado del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Caso 11882, el Estado Venezolano en fecha 14 de junio de 2004 expresó su voluntad de acogerse al proceso de Solución Amistosa pautado en el artículo 48.1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...). Hoy 14 DIC 2004, como medida de precaución (...) interpongo la presente acción a los fines de interrumpir la prescripción del pago de mis Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales no cancelados hasta la presente fecha por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (...). Todo ello, sin que pueda entenderse que en mi carácter de trabajador he renunciado en forma alguna a mi reenganche en el cargo académico que ejercía para el 06 MAR 1996 (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregados de la Sala).

 

De igual modo, en el citado libelo de demanda, específicamente en un capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” el ciudadano Antonio José Varela, expuso:

“(...) Dictada como fue la Sentencia N° 1541 (...) por la SALA CONSTITUCIONAL (...) en fecha 08 JUL 2002, en la cual deja claramente establecido, respecto a la Sentencia 97-100 ‘que las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado y por tanto, operó la cosa juzgada material que impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto’ en fecha 12 JUL 2002 consigné ese fallo y solicité al Consejo Directivo de la USB la Ejecución Voluntaria de la Sentencia 97-100, cuya vigencia se hacía aún más evidente con la Sentencia 1541. El Rector, en fecha 08 AGO 2002, mediante el Oficio N° 134, negó mi solicitud y en el ordinal Octavo, pese a tratarse de un fallo definitivamente firme dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...). En fecha 17 DIC 2003 se publicó la Sentencia 1982 dictada por la Sala Político Administrativa (...) y pese a que, según consta en el LEGAJO 1982 en fecha 23 JUL 2002 consigné copia certificada de la Sentencia 1541 por ante la Sala Político Administrativa (...) ese fallo de justicia constitucional fue totalmente ignorado y flagrantemente desacatado en la Sentencia 1982. Fue ignorado por cuanto ni siquiera se relaciona en la Narrativa (...). Todos esos errores judiciales en los cuales incurrió tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales constan fehacientemente en las propias sentencias 1840, 1541 y 1982, según el orden de antigüedad de las fechas en que se dictaron, fueron las causas eficientes que hicieron posible la impunidad del Desacato de la Sentencia 97-100 por parte del (...) Rector de la Universidad (...) reincidiendo en materializar, el 15 ENE 2001, por Vías de Hecho, el despido injustificado ejecutado el 17 ABR 1996, mediante el Oficio CD/4-96-308, Despido Injustificado ese que desde el 27 JUN 1996 era Cosa Juzgada Material por voluntad del Patrono para esa época (...) Toda esa explicación contenida en este numeral (...) motiva la solicitud del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes al lapso 15 ENE 2001-17 DIC 2003. El 15 ENE 2001 fue la fecha en la cual se reincidió en materializar, en abierto desacato de la sentencia 97-100 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 ENE 1997, de la Sentencia 1275 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 OCT 2000 con vencimiento total a mi favor (...) y de la sentencia 1541 dictada por la Sala Constitucional el 08 JUL 2002, el Despido Injustificado que se ejecutó por Vías de Hecho en esa fecha (...) PETITORIO (...) muy respetuosamente pido (...) El pago de las Prestaciones Sociales, demás beneficios y pasivos laborales, así como los salarios caidos correspondientes a los lapsos señalados (...)”.(Sic). (Mayúsculas de la cita. Destacados de la Sala).

 

            Conforme se aprecia de las anteriores citas, el ciudadano Antonio José Varela expresamente afirma que el motivo que da sustento a la pretensión que persigue ver satisfecha (causa contenida en el expediente AP42-G-2004-000018), esto es, el “pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales” correspondientes a los señalados períodos (“15 ENE 2001-17 DIC 2003”), responde a los supuestos “errores judiciales en los cuales incurrió tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales constan fehacientemente en las propias sentencias 1840, 1541 y 1982, (...) que hicieron posible la impunidad del Desacato de la Sentencia 97-100 por parte del (...) Rector de la Universidad (...) reincidiendo en materializar, el 15 ENE 2001, por Vías de Hecho, el despido injustificado ejecutado el 17 ABR 1996, mediante el Oficio CD/4-96-308, Despido Injustificado ese que desde el 27 JUN 1996 era Cosa Juzgada Material por voluntad del Patrono para esa época (...)”.(Sic). (Mayúsculas de la cita).

            Ahora bien, de un examen de las razones que motivaron la interposición del recurso de nulidad incoado por el ciudadano Antonio José Varela (expediente N° 2012-0394), que es la causa respecto a la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia apelada en el caso (fallo N° 2011-1498 de fecha 9 de diciembre de 2011), se advierte que el actor -entre otras razones- expuso:

El 15 ENE 2001, mediante el Acto Administrativo contenido en el MEMORANDO INTERNO, s/n, fechado 11 ENE 2001 (...) por Vías de Hecho, en flagrante Desacato al Mandamiento de Amparo ordenado en la Sentencia 97-100, la Universidad me retiró de mi cargo académico. Para ello, adujo falsamente que la Sentencia 2000-1840 dictada el (...) 21 DIC 2000 por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (...) suspendió la medida cautelar acordada (...) Es evidente que el Mandamiento de Amparo contenido en la Sentencia 97-100 no solamente continúa vigente sino que, al señalar la Sala Constitucional que sobre el operó la cosa juzgada material, no cabe la menor duda, como lo expresa la misma sentencia N° 1541 que tal decisión ‘impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto’ (...) DE LA SOLICITUD DE CONDENA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO. Consta en el pie de página del MEMORANDO INTERNO , s/n, fechado 11 ENE 2001 (...) que ese documento se envió al Director de la División de Ciencias y Tecnologías Administrativas e Industriales (...) En el Anexo ‘ASO-01’ y Anexo ‘JVC-01’ consta que el 30 AGO 2001 solicité a la Universidad se reconociera ‘la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el MEMORANDO INTERNO, s/n fechado 11 ENE 2001 (...) consta que el 25 FEB 2002 comuniqué al Consejo Directivo de la Universidad el no pago de mis VEBONOS. En la misma fecha solicité, entre otros pedidos, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 ENE 2001 (...) Es el caso que hasta la presente fecha no se han cancelado esas deudas originadas por el ilegal e inconstitucional Despido Injustificado que se reincidió en materializar por Vías de Hecho a partir del 15 ENE 2001, motivo por el cual muy respetuosamente solicito su cancelación, con la indexación o corrección monetaria y los correspondientes intereses de mora (...). En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el Artículo 1196 del Código Civil (...) muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez, que una vez comprobados los hechos dañosos con las pruebas que completaré en su respectiva oportunidad procesal, más las que ya son apreciables (...) fije discrecionalmente el monto del daño moral a serme indemnizado (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Destacados de la Sala).

            Conforme se aprecia de la anterior cita y si bien en el referido juicio (expediente N° 2012-0394), el actor demandó la nulidad del oficio N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002, emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (pretensión que no hizo valer en la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018), de cualquier forma en ambos procesos judiciales exigió el pago de los “salarios caidos” y demás “beneficios laborales” causados desde el “15 ENE 2001”, en sustento al presunto desacato en el que incurrió la referida casa de estudios respecto al  “Mandamiento de Amparo contenido en la Sentencia 97-100” dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 1997.

En este orden de consideraciones, a juicio de esta Sala, la omisión referida a no haber analizado los hechos y las pretensiones formuladas por el demandante en el proceso judicial N° AP42-G-2004-000018, en la que incurrió el citado órgano jurisdiccional al dictar la sentencia apelada (N° 2011-1498 del 9 de diciembre de 2011), no modifican su parte dispositiva, toda vez que en definitiva el sustento principal que motivó al actor al planteamiento de distintas acciones (no obstante que proceda a calificarlas de diferente forma), es exactamente el mismo, esto es, hacer valer los efectos que a su juicio se desprenden  de forma permanente del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 97-100 de fecha 30 de enero de 1997, que declaró “(...) CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar formulada (...) contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de abril de 1996, por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar”,  lo cual resulta jurídicamente improcedente, conforme fue declarado en la decisión apelada, en la que se indicó:

“(...) debe la Sala precisar en primer lugar que una solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene un carácter accesorio al recurso principal, y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, a través de la acción de amparo se pretende la protección de un derecho o garantía constitucional presuntamente violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En efecto, es importante destacar que el análisis efectuado para otorgar este tipo de medidas, en ningún modo puede considerarse definitivo, por el contrario, en el curso del procedimiento del juicio de nulidad, el juez lógicamente si al evaluar todos los elementos probatorios aportados por las partes, desestimare la pretensión principal (el recurso de nulidad), queda de pleno derecho sin efecto alguno el amparo cautelar otorgado, atendiendo precisamente a la naturaleza accesoria y temporal de este tipo de solicitudes. En tal orden, resulta evidente que el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad debe ser favorable al recurrente, toda vez que, como se señaló, la medida de amparo cautelar, persigue una protección temporal. De acuerdo a lo antes expuesto la medida cautelar acordada en el caso de autos estaba dirigida a reincorporar provisionalmente al recurrente en su cargo mientras durara el juicio, por lo que mal puede aspirar el actor que la misma se mantenga vigente, una vez declarado sin lugar el recurso de nulidad, pues -se insiste- el amparo cautelar es accesorio al recurso principal, y por ende, dictada la sentencia definitiva en primera instancia, no puede pretenderse que se mantenga la orden de reincorporación, otorgada como una medida temporal y dependiente del recurso de nulidad, cuya ejecución y tramitación no constituyen un proceso autónomo. (...). Del fallo parcialmente transcrito en el párrafo que antecede, se desprende que la sentencia N° 1982 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 17 de diciembre de 2003, resuelve lo planteado por el accionante en el presente recurso, pues se observa que el accionante señaló como parte de los argumentos en los que sustentaba la apelación, la misma denuncia que constituye el punto medular del recurso interpuesto en el presente expediente, esto es, que la medida cautelar de amparo debía mantener su vigencia; ante lo cual la Sala Político Administrativa señaló que su solicitud no era procedente, dado el carácter accesorio del amparo cautelar y al haberse dictado decisión definitiva en primera instancia, mal podía mantenerse éste en el tiempo. En base a lo expuesto concluye esta Corte, que en el presente caso existe Cosa Juzgada, toda vez que el asunto planteado ya fue decidido en la sentencia N° 1982 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003 (...)”.

Por lo tanto y con base en las precedentes razones, se desestima por improcedente, el vicio de incongruencia negativa alegado por el actor respecto a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2011-1498 de fecha 9 de diciembre de 2011. Así se declara.

SEGUNDO

En otro orden de ideas advierte la Sala, que la parte actora adujo que el a quo al dictar el fallo apelado igualmente incurrió en “ERROR IN IUDICANDO AL DECLARAR ‘INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO’ (...) SIENDO (...) QUE EN FECHA 26 DE SEP 2003 MEDIANTE LA SENTENCIA 2003-3222 LA MISMA CORTE ACEPTÓ LA COMPETENCIA Y (...) [admitió el] RECURSO DE NULIDAD”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).

Conforme se aprecia, a decir del actor en el fallo apelado se incurrió en error de juzgamiento por cuanto no correspondía declarar la inadmisibilidad de la causa, toda vez que previamente la misma había sido admitida mediante decisión N° 2003-3222 de fecha 26 de septiembre de 2003.

Al respecto y de un examen de las actas que integran el expediente, se advierte que en la sentencia antes referida (N° 2003-3222), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(...) Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia salvo lo atinente a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efecto. (...)”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se observa que la demanda incoada por el ciudadano Antonio José Varela y cuyo conocimiento correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en efecto había sido admitida. Sin embargo, tal pronunciamiento fue dictado con carácter provisional y atendió al amparo constitucional que el actor planteó conjuntamente con la interposición de la demanda. Corrobora esta conclusión, lo señalado por la Sala  Político-Administrativa en la sentencia N° 01537 de fecha 15 de diciembre de 2016, en la que se indicó:

(...) En los aludidos fallos números 1.050 y 1.060 se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo cautelar y haber oposición deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Corresponde a esta Sala Político Administrativa decidir provisionalmente respecto a la admisibilidad de la demanda de nulidad, con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar. Al efecto, debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar. Dicho lo anterior, la Sala observa que en el asunto de autos no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, por cuanto: i) no han sido acumuladas acciones excluyentes; ii) al escrito inicial fue acompañada la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se admite provisionalmente la demanda de nulidad (...)”. (Destacado de la Sala).

De manera que resulta improcedente sostener que el a quo incurrió en el advertido error de juzgamiento, toda vez que la admisión de la demanda acordada en la sentencia N° 2003-3222 de fecha 26 de septiembre de 2003, fue un pronunciamiento provisional que respondió al amparo constitucional planteado simultáneamente por el actor junto con la demanda incoada y que en modo alguno impide que posteriormente sea declarada su inadmisibilidad en razón de haberse advertido la cosa juzgada, como ocurrió en el caso. Así se decide.

TERCERO

Por otra parte, el actor sostuvo que el fallo apelado incurrió en “ERROR IN IUDICANDO AL DEDUCIR LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA NEGÁNDOLE APLICACIÓN Y VIGENCIA AL ARTÍCULO 1.395 DEL CÓDIGO CIVIL”. (Mayúsculas de la cita).

En sustento del referido alegato, el actor realizó diversas afirmaciones  que pueden resumirse del siguiente modo: i) De haberse tomado en cuenta la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018, no habría sido declarada la cosa juzgada; ii) No es cierto que hubiere afirmado “el amparo cautelar tiene fuerza de cosa juzgada, por tanto, no es posible dilucidar nuevamente el asunto ante un órgano jurisdiccional” y iii) No fue advertido que el “Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contenido en la sentencia 97-100 adquirió la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra, de Sentencia Definitivamente firme dentro del proceso”.

Hecha las anteriores precisiones, entiende la Sala que el apelante aduce un error de juzgamiento de parte del a quo, al concluir la inadmisibilidad de la acción incoada en razón de la cosa juzgada y en sustento de dicha denuncia alegó los motivos antes referidos, los cuales esta Sala pasa a decidir del siguiente modo:

En cuanto a que el fallo apelado omitió analizar la causa contenida en el expediente AP42-G-2004-000018, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se reproducen íntegramente las consideraciones realizadas en la oportunidad de decidir la primera de las denuncias planteadas, (incongruencia negativa), esto es, que el sustento de dicha acción y la pretensión que en ella hizo valer el demandante (“pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales”), tuvo por sustento el mismo argumento esgrimido en el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 2003-000689, a saber, el presunto desacato por parte de la recurrida, del mandamiento de amparo cautelar que fue declarado a su favor por el mencionado órgano jurisdiccional mediante fallo N° 97-100 del 30 de enero de 1997.

Por otra parte, el actor sostiene que es falso que hubiere afirmado “el amparo cautelar tiene fuerza de cosa juzgada” como se indicó en la decisión dictada por el a quo. Al respecto, y de un examen del libelo de demanda esta Sala aprecia que el actor alegó: “(...) Es evidente que el Mandamiento de Amparo contenido en la Sentencia 97-100 no solamente continúa vigente sino que, al señalar la Sala Constitucional que sobre él ‘operó la cosa juzgada material’, no cabe la menor duda, como lo expresa la misma sentencia N° 1541, que tal decisión ‘impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto’ (...)”. Conforme se aprecia, y con independencia a que la forma en que se hubiere sido expresada una conclusión en el fallo, sea distinta a la utilizada por el demandante en el libelo, el aspecto medular que subyace en ambos planteamientos, es idéntico, esto es, la presunta inmutabilidad del pronunciamiento que declaró a favor de este último el amparo cautelar solicitado.

Adicionalmente llama la atención de esta Sala que el propio demandante, entre las razones esgrimidas en sustento del error de juzgamiento que aquí se analiza, expresamente sostuvo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta que el “Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contenido en la sentencia 97-100 adquirió la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra, de Sentencia Definitivamente firme dentro del proceso”, es decir el mismo argumento respecto al cual adujo que “fraudulentamente” fue modificado en la sentencia apelada.

Finalmente y con relación al tercer motivo esgrimido en sustento de la señalada denuncia, a saber el carácter de permanente inmutabilidad que el actor atribuye al amparo cautelar acordado en su favor, resulta oportuno reproducir íntegramente lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 1982 de fecha 17 de diciembre de 2003 (expresamente aludida en la decisión apelada), en la que se indicó: “(...) el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad debe ser favorable al recurrente, toda vez que, como se señaló, la medida de amparo cautelar, persigue una protección temporal. De acuerdo a lo antes expuesto la medida cautelar acordada en el caso de autos estaba dirigida a reincorporar provisionalmente al recurrente en su cargo mientras durara el juicio, por lo que mal puede aspirar el actor que la misma se mantenga vigente, una vez declarado sin lugar el recurso de nulidad, pues -se insiste- el amparo cautelar es accesorio al recurso principal, y por ende, dictada la sentencia definitiva en primera instancia, no puede pretenderse que se mantenga la orden de reincorporación, otorgada como una medida temporal y dependiente del recurso de nulidad, cuya ejecución y tramitación no constituyen un proceso autónomo (...)”.

Por lo tanto y con base en las razones anteriormente señaladas, es jurídicamente improcedente afirmar que el a quo incurrió en el advertido error de juzgamiento, por no haber tomando en cuenta la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por haber desestimado -a decir del apelante- “la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra” de la sentencia que había declarado a su favor el amparo cautelar. Así se decide.

CUARTO

A su vez el demandante sostuvo que el fallo apelado incurrió en  “ERROR IN IUDICANDO AL DECLARAR LA COSA JUZGADA SIN SUBSUMIR LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE CONFORMAN EL THEMA DECIDENDUM DE LAS DOS CAUSAS ACUMULADAS EN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTICULO 1395 DEL CODIGO CIVIL (...)”. (Sic) (Mayúsculas de la cita).

Con relación a este alegato, el actor reprodujo las consideraciones esgrimidas en cuanto a la omisión de revisar los alegatos que dieron sustento a la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que de haberse examinado hubiesen impedido -según su criterio- que sea declarada la inadmisibilidad de la acción en razón de la cosa juzgada. En tal sentido destacó las particularidades que distinguen el referido proceso judicial de la demanda de nulidad ejercida contra el oficio N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002, emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.

Al respecto, y vista la insistencia del actor en sostener que no había lugar a declarar la cosa juzgada, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala N° 01035 de fecha 27 de abril de 2006, en la que fue señalado lo siguiente:

“(...) De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal. En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada… (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (...) Ahora bien, surge la ineludible pregunta de ¿cómo puede determinarse la existencia de la cosa juzgada, con fundamento en lo planteado por la actora en este procedimiento y lo discutido y sentenciado en el indicado procedimiento de nulidad?. La doctrina ha realizado en tal sentido, fundamentalmente, dos planteamientos. La propuesta clásica o tradicional señala que para verificar si existe cosa juzgada, de una manera simple, se coteja si lo que se pide ante el segundo juez es, en forma exacta, lo mismo que se solicitó ante el primero. Esta solución textual del problema puede conducir a conclusiones erróneas. En virtud de esto, la doctrina ha formulado otra regla, la cual sirve para determinar cuándo estamos ante la identidad de objeto, es decir, se toma la proposición establecida por el fallo anterior y se compara con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, era porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (...)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia de las premisas que dan sustento al pronunciamiento anteriormente citado, el análisis de la llamada triple identidad (artículo 1.395 del Código Civil), que debe ser verificado entre una causa y otra para establecer si hay lugar o no a declarar la cosa juzgada, no debe en ningún caso ser literal, en el sentido de circunscribirse a las calificaciones que las partes hubieren hecho de las pretensiones que persiguen ver satisfechas, sino que el órgano jurisdiccional, al amparo de los postulados constitucionales que proponen el carácter instrumental del proceso (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinarse muy especialmente las razones que motivaron la proposición de los procesos judiciales objeto de examen, a los fines referidos.

En este orden de consideraciones y visto que en las causas contenidas en los expedientes números AP42-G-2004-000018 y AP42-N-2003-000689, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el aspecto medular en el que el actor sustenta las pretensiones que persigue ver satisfechas, se circunscribe en el presunto desacato en el que incurrió la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar respecto al amparo cautelar que fuera declarado a su favor mediante sentencia emanada del referido órgano jurisdiccional, N° 97-100 de fecha 30 de enero de 1997, lo cual ya fue resulto en la sentencia N° 1982 del 17 de diciembre de 2003, dictada por esta Sala, se concluye que no hay lugar a considerar que el a quo incurrió en error de juzgamiento, al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda en razón de la cosa juzgada. Así se decide.

Finalmente y atendiendo al anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la apelación que el actor ejerció contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2003-3222 de fecha 26 de septiembre de 2003, a través de la cual, entre otros pronunciamientos declaró la improcedencia del amparo cautelar y la suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad incoada contra el oficio N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002, emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. Así se declara.

Con relación a los documentos consignados por el actor en la causa N° 2012-0394 de la nomenclatura de esta Sala, alusivos a las gestiones llevadas a cabo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los fines de “lograr una solución amistosa” de la controversia suscitada en el caso, advierte la Sala que en ninguno de los instrumentos consignados al efecto (todos fechados entre los años 2004 y 2005), se advierte que las partes involucradas hubieren efectivamente logrado un concierto de voluntades a los fines de dar por terminado el presente asunto. Corrobora esta última apreciación el hecho de que en fecha 2 de febrero de 2017, el actor expresamente le solicitó a esta Sala proceda a dictar la correspondiente sentencia. Siendo así, resulta innecesario emitir algún pronunciamiento con relación al advertido trámite. Así se decide.

Por último y visto que fueron desestimadas todas las denuncias formuladas por el actor respecto a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-1498 de fecha 9 de diciembre de 2011, en consecuencia se declara sin lugar la apelación que el demandante planteó contra la misma. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-1498 de fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 134 de fecha 2 agosto de 2002, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

                                    

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00115.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO