Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-0990

Adjunto al Oficio N° 167/2014 de fecha 26 de junio de 2014, recibido el 21 de julio de ese mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el número AP41-U-2008-000577 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de mayo de 2014, por la abogada Blanca Ledezma (INPREABOGADO N° 42.678), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal y como se desprende del poder cursante a los folios 472 al 474 de la primera pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 1991 del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional en fecha 29 de agosto de 2008, por los abogados Luis Enrique Gandica Vivas y José Heli García González (INPREABOGADO Nros. 31.849 y 43.920, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS AZUL PROFUNDO, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 43, Tomo 6-A Cto., en fecha 14 de febrero de 1997, cualidad que se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 65 al 67 de la primera pieza de las actas procesales.

Dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada el 30 de julio de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada el 14 de julio de 2006, a objeto de enervar los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 del 28 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de dicha Gerencia, así como sus respectivas Planillas de Liquidación del 21 de marzo de 2006, actos notificados en fecha 8 de junio de 2006, estableciéndose la obligación de pagar sanciones de multa conforme a lo previsto en el primer aparte de los artículos 100 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando luego la concurrencia de ilícitos tributarios contemplada en el artículo 81 eiusdem, por la cantidad total de un mil novecientas veinticinco unidades tributarias (1.925 U.T.), equivalentes para la fecha de emisión del mencionado acto administrativo a la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 64.680.000,00), hoy reexpresada en sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 64.680,00), producto del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, tal como se ilustra seguidamente:

 

 

Período

Planilla de Liquidación

Fecha de Liquidación

Sanción

(U.T.)

Monto (Bs.)

12-2003

01-10-01-2-26-004609

21-03-2006

200

6.720.000,00

01-2004

01-10-01-2-26-004610

21-03-2006

100

3.360.000,00

02-2004

01-10-01-2-26-004611

21-03-2006

100

3.360.000,00

03-2004

01-10-01-2-26-004612

21-03-2006

100

3.360.000,00

04-2004

01-10-01-2-26-004613

21-03-2006

100

3.360.000,00

05-2004

01-10-01-2-26-004614

21-03-2006

100

3.360.000,00

06-2004

01-10-01-2-26-004615

21-03-2006

100

3.360.000,00

07-2004

01-10-01-2-26-004616

21-03-2006

100

3.360.000,00

08-2004

01-10-01-2-26-004617

21-03-2006

100

3.360.000,00

09-2004

01-10-01-2-26-004618

21-03-2006

100

3.360.000,00

10-2004

01-10-01-2-26-004619

21-03-2006

100

3.360.000,00

11-2004

01-10-01-2-26-004620

21-03-2006

100

3.360.000,00

12-2004

01-10-01-2-26-004621

21-03-2006

100

3.360.000,00

01-2005

01-10-01-2-26-004622

21-03-2006

100

3.360.000,00

02-2005

01-10-01-2-26-004623

21-03-2006

100

3.360.000,00

03-2005

01-10-01-2-26-004624

21-03-2006

100

3.360.000,00

04-2005

01-10-01-2-26-004625

21-03-2006

100

3.360.000,00

05-2005

01-10-01-2-26-004626

21-03-2006

100

3.360.000,00

07-2005

01-10-01-2-27-001237

21-03-2006

25

840.000,00

El 26 de junio de 2014, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 29 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 1° de octubre de 2014 la abogada Yasmín Teresa Méndez (INPREABOGADO N° 77.831), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según documento poder cursante a los folios 39 al 48 de la segunda pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.

Por auto del 2 de octubre de 2014 se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la contribuyente la presentara, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2015 se hizo constar que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Luego, el 24 de noviembre de 2015 y el 14 de junio de 2016 la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 14 de junio de 2016, se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

En fechas 4 de octubre de 2016 y 27 de junio de 2017 la representación judicial del Fisco Nacional volvió a requerir a esta Sala el pronunciamiento definitivo sobre el asunto bajo examen.

Finalmente, por auto del 28 de junio de 2017 se hizo constar que el 24 de febrero de ese mismo año se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de la presente causa, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-3922, emitida y notificada el 6 de julio de 2005, acto suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a la funcionaria Carolina Apicella Zuccherino (cédula de identidad N° 9.963.629), a los fines de verificar el oportuno cumplimiento por parte de la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A. de los deberes formales y materiales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004 e impuesto al valor agregado, durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de mayo de 2005, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos.

Como culminación de la referida investigación, el 28 de septiembre de 2005 la prenombrada dependencia del órgano con competencia tributaria nacional emitió la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508, notificada el 8 de junio de 2006, en la que se hizo constar que la contribuyente incurrió en los ilícitos tributarios siguientes:

1.- No emitió documentos que soportan las operaciones de venta y/o prestaciones de servicios para los períodos de imposición mensuales de diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero hasta mayo de 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.677, de fecha 25 de abril de ese mismo año.

2.- No notificó oportunamente el cambio de su domicilio fiscal a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, incumpliendo con lo establecido en los artículos 110 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159, literal b) de su Reglamento.

En virtud de lo anterior, en la aludida Resolución la Administración Tributaria determinó a cargo de la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., la obligación de pagar sanciones de multa conforme a lo previsto en el primer aparte de los artículos 100 y 101 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando luego la concurrencia de ilícitos tributarios contemplada en el artículo 81 eiusdem, por la cantidad total de un mil novecientas veinticinco unidades tributarias (1.925 U.T.), equivalentes para la fecha de emisión del mencionado acto administrativo a la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 64.680.000,00), hoy reexpresada en sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 64.680,00), tal como se ilustra seguidamente:

Período

Planilla de Liquidación

Fecha de Liquidación

Sanción

(U.T.)

Monto (Bs.)

12-2003

01-10-01-2-26-004609

21-03-2006

200

6.720.000,00

01-2004

01-10-01-2-26-004610

21-03-2006

100

3.360.000,00

02-2004

01-10-01-2-26-004611

21-03-2006

100

3.360.000,00

03-2004

01-10-01-2-26-004612

21-03-2006

100

3.360.000,00

04-2004

01-10-01-2-26-004613

21-03-2006

100

3.360.000,00

05-2004

01-10-01-2-26-004614

21-03-2006

100

3.360.000,00

06-2004

01-10-01-2-26-004615

21-03-2006

100

3.360.000,00

07-2004

01-10-01-2-26-004616

21-03-2006

100

3.360.000,00

08-2004

01-10-01-2-26-004617

21-03-2006

100

3.360.000,00

09-2004

01-10-01-2-26-004618

21-03-2006

100

3.360.000,00

10-2004

01-10-01-2-26-004619

21-03-2006

100

3.360.000,00

11-2004

01-10-01-2-26-004620

21-03-2006

100

3.360.000,00

12-2004

01-10-01-2-26-004621

21-03-2006

100

3.360.000,00

01-2005

01-10-01-2-26-004622

21-03-2006

100

3.360.000,00

02-2005

01-10-01-2-26-004623

21-03-2006

100

3.360.000,00

03-2005

01-10-01-2-26-004624

21-03-2006

100

3.360.000,00

04-2005

01-10-01-2-26-004625

21-03-2006

100

3.360.000,00

05-2005

01-10-01-2-26-004626

21-03-2006

100

3.360.000,00

07-2005

01-10-01-2-27-001237

21-03-2006

25

840.000,00

El 14 de julio de 2006, la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A. ejerció recurso jerárquico contra la prenombrada Resolución, ante la División Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo declarado sin lugar a través de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de esa misma Gerencia Regional y notificada el 30 de julio de igual año.

Por disconformidad con lo antes decidido, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 29 de agosto de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso tributario conjuntamente con “acción de amparo cautelar constitucional” contra la Resolución y Planillas de Liquidación supra identificadas, el cual fue remitido por el prenombrado órgano jurisdiccional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió el 16 de septiembre del mismo año.

En su escrito recursivo alegó la contribuyente los vicios siguientes: (i) falso supuesto de hecho y de derecho al imponer las sanciones objeto de controversia, habida cuenta de que en su condición de contribuyente formal, su representada “ha dado cumplimiento con todos los deberes formales” que le correspondían; (ii) violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción inocencia, así como transgresión al principio de libertad económica, por no abrir el procedimiento respectivo con todas las garantías constitucionales; y (iii)La prescripción prevista en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario [de 2001] siendo que ha (sic) transcurrido ocho (8) años desde que supuestamente no se notificó el cambio de domicilio”, como sostiene la actuación fiscal. (Agregado de esta Sala).

Respecto a la acción de amparo cautelar constitucional, consideró la misma como el único medio eficaz para prevenir y terminar con la ejecución del acto administrativo impugnado, la cual “implicaría una profunda lesión al patrimonio de [su] mandante, propiciada por la injusta aplicación de varias multas evidentemente improcedentes y excesivas”. (Corchete de esta Sala).

Sostuvo que la Resolución controvertida “viola el derecho constitucional a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y atenta contra la libertad económica” de su mandante, como consecuencia de una “repugnante actitud para derivar ilícitos provento de su propia desidia” por parte del Fisco Nacional.

Sobre el fumus boni iuris, expresó que el derecho cuya protección se invoca es “perfecto e irrefragable”, bastando “constatar que la propia Constitución Nacional dispone en su artículo 137 la insoslayable obligación del estado a sujetar sus actuaciones al estricto marco legal”.

En cuanto al periculum in mora, sostuvo que “la materialización de la amenaza en ciernes implicaría la pérdida inmediata de su fuente de vida, la confiscación de su patrimonio y la imposibilidad de seguir operando la actividad comercial que realiza”. (Sic).

Concluye que el acto recurrido resulta viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, al declarar “inadmisible” el recurso jerárquico ejercido por su representada, por señalar la Administración Tributaria que la contribuyente no dio cumplimiento a los deberes formales revisados sin tener derecho a la defensa y a un debido procedimiento, así como sobre la base de una falsa suposición de hechos y de derecho.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 1991 de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional por la contribuyente Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

En primer lugar, circunscribió la controversia a “determinar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, adolece de los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 2) Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso”.

No obstante, como punto previo y atendiendo “a las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios”, en virtud de las cuales “pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, consideró necesario el Juez de instancia “revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto administrativo confirmado mediante la Resolución recurrida”.

Al respecto, observó el Tribunal que en la Providencia Administrativa identificada con las siglas y guarismos RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autorizó el procedimiento de verificación de los deberes formales de la recurrente, “no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la (…) funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente”.

Lo anterior, conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, le llevó a concluir que la mencionada Providencia Administrativa de autorización “incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, con grafismos propios del texto de dicha Providencia, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia su nulidad, así como la de las actuaciones fiscales posteriores, incluida entre ellas el acto administrativo recurrido en el presente juicio”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal a quo consideró “inoficioso entrar a conocer los argumentos expuestos acerca del fondo controvertido” y declaró:

“(…) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de acción de amparo cautelar por la contribuyente INVERSIONES TURISTICAS AZUL PROFUNDO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada el 14 de julio de 2006, ante la División Jurídico Tributaria de la precitada Gerencia Regional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000508 de fecha 28 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de dicha Gerencia, en virtud del presunto incumplimiento de deberes en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, y las subsecuentes Planillas de Liquidación, de fecha 21 de marzo de 2006 (…).

En consecuencia, queda nulo y sin efectos el referido acto administrativo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial del Fisco Nacional al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo reseñado, expuso que la decisión recurrida incurrió en el “vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable”, por cuanto “no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 06 de julio de 2005, que dio inicio al procedimiento de verificación aplicado al contribuyente Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A.”. (Sic).

Al respecto, indicó que “de la simple lectura de la mencionada Providencia Administrativa, se evidencia que la misma fue dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, es una autorización que emana de la Administración, (…) de simple trámite, (…) que dio inicio a las averiguaciones administrativas, y en consecuencia no contiene una declaración definitiva de la voluntad de la Administración [ni] se corresponde con la categoría de actos administrativos definidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se trata de un acto definitivo. (Corchete de esta Alzada).

Asimismo, expuso que “ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el Código Orgánico Tributario señalan como obligación, la forma gráfica en que deben ser indicados los requisitos en la Providencia Administrativa autorizatoria, es decir, la exigibilidad de los grafismos a los que se refiere el Juzgador a quo, no se encuentran establecidos en los instrumentos normativos aplicables, pues no se discrimina si el nombre y el domicilio debe específicamente ser escrito mediante un equipo electrónico o ‘a mano’”. (Sic).

A la luz de lo anterior, insistió en que la Providencia Administrativa distinguida con siglas y números RCA-DF-VDF/2005-3922, de fecha 6 de julio de 2005, “llena los extremos de forma y fondo exigidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que fue dictado por un funcionario competente en el ejercicio de una potestad administrativa que le ha sido otorgada legalmente”, por lo que “no se puede considerar jamás como un acto autorizatorio en blanco”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se proceda a revocar la decisión apelada y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión N° 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, N.A., entre otras.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1991 del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional por la contribuyente Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la República, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, al declarar la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual se autorizó el procedimiento de verificación de los deberes formales de la recurrente, así como también de “las actuaciones fiscales posteriores a ésta.

Asimismo, es necesario resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, pedimento respecto al cual, si bien el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento alguno, no obstante la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la pretensión principal, cuyo fondo corresponde ahora conocer en apelación. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

Del vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.

A través de la sentencia definitiva N° 1991 del 28 del abril de 2014, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de “las actuaciones fiscales posteriores a ésta, al incumplir con los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, según los artículos 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron subsanados.

Contra tal pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del aludido artículo 172, ya que la Providencia Administrativa anulada -en su concepto- sí llena los extremos de forma y fondo exigidos en la referida norma.

Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juzgador fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del fallo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario verificar en cada caso si el pronunciamiento dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la normativa legal que lo fundamenta. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00039, 00618, 00278 y 00615 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 3 de junio de 2015, casos: Alfredo Blanca González, Shell Venezuela, Automóviles el Marqués III, C.A. y Alerta Vigilancia Privada, S.A., respectivamente).

Bajo la óptica de lo indicado, esta Máxima Instancia considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencia a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Destacados de esta Sala).

De la norma transcrita, se desprende la facultad atribuida por Ley a la Administración Tributaria a los fines de verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en la legislación tributaria.

Ahora bien, para cumplir con tal procedimiento de verificación, es necesaria una autorización expresa -que en la práctica se materializa por medio de una providencia administrativa- emanada de la Administración Tributaria.

En el supuesto de que dicha autorización esté dirigida a un grupo de contribuyentes podrá hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

Empero, la disposición anterior no establece los requisitos que debe contener dicha autorización, por lo que esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, debe acudir supletoriamente a las normas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 18 dispone lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1.   Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2.   Nombre del órgano que emite el acto;

3.   Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4.   Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5.   Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6.   La decisión respectiva si fuere el caso;

7.   Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

8.   El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad”.

En el caso concreto, se observa del texto de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, lo siguiente:

RCA-DF-VDF/2005/3992    Los Ruíces, 06-07-2005.

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración (sic) Tributaria (SENIAT), se autoriza al Funcionario: CAROLINA APICELLA ZUCCHERINO, titular de la C.I. N° 9.963.629, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Diciembre de 2003 hasta Mayo de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: CARLOS MAXIMO VIERMA HERNÁNDEZ, titular de la C.I. N° 6.870.311, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

 

José Rafael Caraballo Guzmán

Jefe de la División de Fiscalización

Región Capital.

Gaceta Oficial N° 4881 del 29-03-95

Resolución N° 32 del 24-03-95

Providencia Administrativa N° 0041

 Del 21-01-2005

 

Sujeto pasivo: Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A. [Manuscrito].

R.I.F. N° J-: 30422351-0 [Manuscrito].

Domicilio Fiscal: Av. Arturo Qta. Ada-Lupe Urb. Sta Mónica. [Manuscrito].

Fecha: 07-07-2005 [Manuscrito].

Firma: [Manuscrito].

 

Nombre: Contreras Morales José Gregorio [Manuscrito].

                                      C.I.: 15.723.435 [Manuscrito].

                                      Cargo: Encargado [Manuscrito]

      Teléfono: 0237 72211016

                                                     Firma                                        

                                                     Sello”. (Sic).

 

De la trascripción precedente se constata que la referida Providencia Administrativa fue suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria Carolina Apicella Zuccherino (cédula de identidad N° 9.963.629), a los fines de verificar el oportuno cumplimiento por parte de la empresa de autos, de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005; e impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de diciembre del año 2003 hasta el mes de mayo de 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales; sino que dichos aspectos aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación al sujeto pasivo.

Siendo así, se observa que bajo la óptica del criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, la indicación de los referidos datos en la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionada -en caso de no ser subsanada- con la nulidad del acto administrativo así emitido y de las actuaciones fiscales posteriores, por incumplir las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid., fallos Nos. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316, 01060 y 01219, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012, 26 de septiembre de 2013 y 17 de noviembre de 2016, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A., Agencia de Loterías La Hechicera, C.A. y Terraza Spa, C.A., respectivamente).

No obstante lo anterior, cuando en las Providencias Autorizatorias los datos de identificación del o de la contribuyente así como su Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio, aparecieren escritos a mano pero esos defectos hayan sido subsanados y convalidados por los actos administrativos posteriores, vale decir, por la Resolución de Imposición de Sanción, y en los supuestos en los cuales haya sido incoado un recurso jerárquico, por la decisión administrativa que lo resuelva; tales deficiencias no poseen la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta del procedimiento. Esto se explica porque tales pronunciamientos administrativos posteriores son la ratificación de la voluntad que tuvo la Administración Tributaria para realizar la verificación fiscal a la persona natural o jurídica de que se trate. (Vid., sentencia Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial C.A., y más recientemente, fallo Nro. 00139 del 11 de febrero de 2016, caso: Agencia Ferrer Palacios, C.A.).

En el caso bajo examen, este Supremo Tribunal advierte que la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se culminó el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria, contiene con grafismos propios del formato del acto administrativo, la identificación de la sociedad de comercio como Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., esto es, razón social, Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal, siendo suscrita por el ciudadano José Rafael Caraballo Guzmán, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la designación contenida en la “Providencia Administrativa Nº 0041 de fecha 21/01/2005.

Aunado a lo señalado, los aludidos actos administrativos fueron posteriormente revisados y confirmados mediante la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008 (decisoria del recurso jerárquico) cursante a los folios 163 al 187 de la primera pieza de las actas procesales, la cual también indicó con grafismos propios del formato del acto los datos de identificación de la contribuyente, siendo suscrita por el ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, designado a través de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008-0228 del 22 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.936 de la misma fecha.

En tal contexto, se reitera que si bien en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos a la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, tanto por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación que plasman las sanciones de multa aplicadas a la recurrente como por el propio Gerente Regional, al emitir la Resolución mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico.

Sobre esa base, se estima que la identificación manuscrita de los datos de la contribuyente, en la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, fue subsanada y convalidada, por los actos administrativos emitidos posteriormente. Así se establece.

Por las razones esbozadas, esta Sala Político-Administrativa considera procedente el vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 denunciado por la representación judicial de la República, motivo por el cual se declara con lugar la apelación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva N° 1.991 de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Alzada, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la representación en juicio de la sociedad mercantil accionante expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario. Así se establece.

A tal fin, se considera pertinente exponer los vicios denunciados por la parte actora en el recurso contencioso tributario, en el orden siguiente: (i) falso supuesto de hecho y de derecho al imponer las sanciones objeto de controversia, habida cuenta de que en su condición de contribuyente formal, su representada “ha dado cumplimiento con todos los deberes formales” que le correspondían; (ii) violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como transgresión al principio de libertad económica, por no abrir el procedimiento respectivo con todas las garantías constitucionales; (iii)La prescripción prevista en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario [de 2001] siendo que ha (sic) transcurrido ocho (8) años desde que supuestamente no se notificó el cambio de domicilio”, como sostiene la actuación fiscal.

Independientemente del orden en que fueron planteados los alegatos, esta Alzada conocerá en primer lugar la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como transgresión al principio de libertad económica, por no abrir el procedimiento respectivo con todas las garantías constitucionales, en atención al rango que ostentan los mencionados derechos; posteriormente, resolverá el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho supra reseñado y, finalmente, el relativo a la prescripción respecto al ilícito vinculado con la ausencia de notificación del cambio de domicilio fiscal.

 

a) De la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como la transgresión al principio de libertad económica, por no abrir el procedimiento respectivo con todas las garantías constitucionales.

La representación judicial de la parte accionante solicitó la anulación de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, ya que -a su decir- “viola el derecho constitucional a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y atenta contra la libertad económica” de su mandante, como consecuencia de una “repugnante actitud para derivar ilícitos provento de su propia desidia” por parte del Fisco Nacional.

Asimismo, indicó que el referido acto administrativo le “pone en clara situación de indefensión (…), ante la majestad y prepotencia de los funcionarios agraviantes”, al pretender sancionarla “sin sujetar sus actuaciones a las prescripciones legales previamente establecidas para tal efecto”.

Precisado lo anterior, la Sala a fin de resolver la presente denuncia, estima pertinente citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (…)”.

Sobre el debido proceso, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra el actuar administrativo.

En efecto, sobre el tema esta Alzada ha destacado que los postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se ha iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que lo componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid, sentencias Nros. 00161 de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. y 00817 del 4 de junio de 2014, caso: Corporación Exxa Internacional, C.A., entre otras).

En lo atinente al derecho a la libertad económica, se encuentra contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

La norma supra transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, se admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general. (Vid., sentencias Nos. 00884, 05444 y 00326 de fechas 22 de julio de 2004, 4 de agosto de 2005 y 26 de marzo de 2015, casos: Mapriquim, C.A., Intercasa, C.A. y Constructora Norberto Odebrecht, S.A., respectivamente).

Una vez delimitados los derechos constitucionales cuya violación por parte de la Resolución impugnada es denunciada por los representantes judiciales de la empresa contribuyente, debe esta Máxima Instancia advertir que a los fines de analizar la presunta violación de los mismos, deberá hacerse referencia a la normativa que regula el conjunto de procedimientos administrativos a fin de que la Administración Tributaria cumpla con sus labores, entre los cuales destaca la verificación (artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón el tiempo), cuyo fin es constatar el correcto cálculo del tributo con base a los datos aportados por la contribuyente y la comprobación del cumplimiento de los deberes formales.

Sobre dicho particular, resulta imperioso citar el contenido de los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario de 2001, normas que disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria. (Destacados de la Sala).

De las normas anteriormente citadas, se observa que en el caso de efectuarse en el establecimiento del sujeto pasivo, el procedimiento de verificación comenzará con una providencia administrativa de autorización que deberá ser notificada al contribuyente o responsable. Igualmente, al emitir la correspondiente Resolución que ponga fin a la verificación, la Administración Tributaria deberá constatar el correcto cálculo realizado por la contribuyente con base en las declaraciones presentadas o los incumplimientos de deberes formales advertidos, acto contra el cual podrá ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

Ello así, a los fines de constatar la denuncia señalada por la recurrente, es necesario observar los antecedentes de los actos administrativos impugnados. En este sentido, la Sala estima necesario transcribir el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 del 28 de septiembre de 2005 (folios 291 al 293 de la primera pieza del expediente judicial), en la cual se destaca lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario [de 2001], se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código mencionado, a sancionar conforme al primer aparte del Artículo 101 por estar incurso en el ilícito formal establecido en el Numeral 1 de dicho artículo y el Primer Aparte del Artículo 100 por estar incurso en el ilícito formal establecido en el Numeral 4 de dicho artículo, eiusdem, a la Contribuyente: INVERSIONES TURÍSTICAS AZUL PROFUNDO, C.A., inscrita en el R.I.F bajo el N° J-30422351-0, domiciliada en: (…), por incumplimiento de los deberes formales que se consagran en el Artículo 99 Numerales 1 y 2, Artículo 145, Numeral 1, Literal ‘b’ y Numeral 2 y el artículo 35, Numeral 2 de la norma supra mencionada, todo ello según lo evidenciado en la verificación realizada conforme al artículo 172 eiusdem, por la funcionaria CAROLINA APICELLA Z., Cédula de Identidad N° 9.963.629, adscrita a la División de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de esta Gerencia Regional, debidamente facultado(a) mediante Autorización N° 3922 de fecha 06/07/2005.

Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente:

1.- No emite documentos que soportan las operaciones de venta y/o prestaciones de servicios para los períodos de imposición mensuales de diciembre de 2003; enero, Febrero, marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677, de fecha 25/04/2003.

2.- No notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la renta, en concordancia con el artículo 159, Literal ‘b’ de su Reglamento.

(…)

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar las sanciones previstas en el Primer Aparte de los Artículos 100 y 101 del Código Orgánico Tributario [de 2001], por las cantidades de una Unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura no emitida hasta un máximo de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), respectivamente, atendiendo a lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, quedando la multa de la siguiente forma:

(…)

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la Contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto total de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (1.925 U.T.), convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de la norma supra mencionada, (…).

Se hace del conocimiento de la Contribuyente ya identificada, que el Código Orgánico Tributario [de 2001], consagra en sus artículos 242 y 259, los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 244 y 261 del Código en comento (…)”. (Sic). (Resaltados y Corchetes de la Sala).

Del extracto anterior se destaca, en primer lugar, que el procedimiento de verificación se inició con la notificación de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, cuya emisión de conformidad a derecho fue previamente constatada por esta Alzada al resolver el recurso de apelación.

Asimismo, se aprecia que la Resolución de Imposición de Sanción bajo examen indicó en forma clara las irregularidades detectadas por la actuación fiscal, las normas tributarias legales y sub-legales infringidas por la recurrente y, por último, los dispositivos del Código Orgánico Tributario de 2001 que sirvieron de fundamento a las sanciones aplicadas por el órgano exactor.

Sobre este particular, cabe agregar que la Administración Tributaria emitió las Actas de Requerimiento distinguidas con letras y números RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-01 y RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-02, ambas del 7 de julio de 2005 (folios 335 al 336 y 344 de la primera pieza del expediente judicial), mediante las cuales se le solicitó a la contribuyente, entre otros, los siguientes elementos: “RIF y NIT (…) Declaraciones de IVA desde diciembre 2003 hasta mayo de 2005 ambas inclusive (…), última declaración de Ingresos Brutos (…). Dos últimas declaraciones definitivas y estimadas correspondientes al I.S.L.R. (…). Libros de contabilidad (según Código de Comercio: Diario, Mayor e Inventario) (…). Libros de compras y ventas (…) Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido u ejemplar en blanco (…). Acceso a la (s) Máquina(s) Fiscal(es) (…) Reporte Global Diario (reporte Z) desde diciembre de 2003 hasta la Actualidad”. (Sic).

Ello así, a través de las Actas de Recepción identificadas con los alfanuméricos RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-01 y RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-02, del 7 y 1° de julio de 2005, en ese orden (folios 337 al 344 y 345 de la primera pieza de las actas procesales), se hizo constar que la recurrente no presentó la documentación concerniente al hecho infraccional sancionado referido a la omisión de entrega de documentos que soporten las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios al comprador, así como también, que la misma “declara ser contribuyente formal (…), no notificó cambio de domicilio fiscal y no presentó las declaraciones de Ingresos brutos”. (Agregado de esta Sala).

Como resultado de lo que antecede, la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 del 28 de septiembre de 2005, notificada el 8 de junio de 2006, confirmó las irregularidades detectadas, imponiendo en los términos ut supra transcritos las sanciones de multa conforme a lo previsto en el primer aparte de los artículos 100 y 101 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando luego la concurrencia de ilícitos tributarios contemplada en el artículo 81 eiusdem, por la cantidad total de un mil novecientas veinticinco unidades tributarias (1.925 U.T.).

Visto lo anterior, debe concluirse que contrario a lo argüido por la representación judicial de la recurrente, la misma fue notificada del inicio del procedimiento administrativo de verificación de la obligación tributaria, participándosele en detalle de las presuntas violaciones en las que incurrió, las sanciones aplicadas y su fundamento legal; de igual modo, el sujeto pasivo intervino en forma activa en el esclarecimiento de los hechos, por lo que tuvo la oportunidad de actuar durante su desarrollo, presentando las pruebas requeridas y las que estimó pertinentes, constatando la Administración Tributaria en forma definitiva dichas infracciones con la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 del 28 de septiembre de 2005, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-004609 al 01-10-01-2-26-004626 y 01-10-01-2-27-001237, todas del 21 de marzo de 2006.

Asimismo, ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 174 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando ha sido aplicado como en el presente caso, “no gener[a] un detrimento en contra del contribuyente o del responsable por no prever el inicio de un procedimiento posterior –tal como ocurre con el procedimiento de fiscalización y determinación- visto que las normas versan sobre hechos y elementos probatorios previamente constituidos que, de por sí, constatan si el obligado en el cumplimiento de los deberes formales acató apegado a los lineamientos previos exigidos por el Fisco, por lo que el momento de presentarse la verificación, la misma versa sobre las mismas pruebas que permiten indagar si el contribuyente o responsable lleva la documentación y la información contable en sentido acorde con las formas requeridas por la Administración Fiscal”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 9 de julio de 2014, caso: Soluciones del Futuro, C.A.).

Por tales razones, esta Sala considera que no se produjo en el caso bajo estudio violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción inocencia, así como al principio de libertad económica, ya que la Administración Tributaria ajustó su actuación a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Por ese motivo, se declara improcedente el analizado alegato. Así se decide.

b) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al imponer las sanciones objeto de controversia.

Manifestó la representación judicial de la accionante que la Administración Tributaria incurrió en el señalado vicio al aplicar las sanciones objeto de controversia, habida cuenta de que en su condición de contribuyente formal, su representada “ha dado cumplimiento con todos los deberes formales” que le correspondían.

Agregó que el órgano exactor fundamentó su actuación en hechos no conocidos por su representada para “reconocerlos o desvirtuarlos” y que la misma “nunca ha cambiado de domicilio fiscal y siempre ha cumplido oportunamente con la ley”.

Indicó igualmente que la actuación fiscal aplicó a la contribuyente “una sanción carente de todo fundamento jurídico, basándose en meras presunciones (…) y en normativas inexistentes”, y que sí “tomó como muestra un serie de facturas emitidas por [su] representada”, por lo que “mal puede entonces decir” que no pudo revisar los soportes de las ventas por ella realizadas. (Corchete de esta Sala).

Ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con respecto al falso supuesto, afirmando que la Administración Tributaria puede incurrir en este vicio cuando asume como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00039, 00618, 00278 y 00615 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 3 de junio de 2015, casos: Alfredo Blanca González, Shell Venezuela, S.A., Automóviles el Marqués III, C.A. y Alerta Vigilancia Privada, S.A., respectivamente).

A la luz de lo anterior, observa esta Alzada que a través de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 del 28 de septiembre de 2005, la Administración Tributaria regional determinó a cargo de la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., la obligación de pagar sanciones de multa conforme a lo previsto en el primer aparte de los artículos 100 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando luego la concurrencia de ilícitos tributarios contemplada en el artículo 81 eiusdem, por la cantidad total de un mil novecientas veinticinco unidades tributarias (1.925 U.T.), por considerar que la contribuyente incurrió en los ilícitos tributarios siguientes:

1.- No emitió documentos que soportan las operaciones de venta y/o prestaciones de servicios para los períodos de imposición mensuales de diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero hasta mayo de 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.677, de fecha 25 de abril de ese mismo año.

2.- No notificó oportunamente el cambio de su domicilio fiscal a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, incumpliendo con lo establecido en los artículos 110 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159, literal b) de su Reglamento.

Respecto a la primera conducta infraccional imputada, observa la Sala que por corresponder los períodos impositivos reparados a los meses comprendidos desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2005, debe atenderse en razón a su vigencia temporal a las sucesivas reformas parciales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicadas respectivamente tanto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004.

Por tanto, se impone citar el contenido del artículo 8 de las Leyes que establecen el Impuesto al Valor Agregado de los años 2002 y 2004, cuyo texto es idéntico, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.677, de fecha 25 de abril de ese mismo año, que a la letra disponen lo siguiente:

Artículo 8.- Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos.

En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria”. (Destacados y agregado de esta Alzada).

Artículo 1.- Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado”.

Artículo 3.- Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

a)   Numeración consecutiva y única del documento.

b)   Contener la especificación “contribuyente formal”.

c)   Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

d)   Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).

e)   Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.

f)     Fecha de emisión del documento.

g)   Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

h)   Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.

Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con la excepción del literal d)”. (Destacados de esta Sala).

Las normas transcritas parcialmente definen, en primer lugar, a los llamados contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, que son aquellas personas que realizan de manera exclusiva operaciones exentas o exoneradas; y en segundo lugar, establecen los deberes que dichos sujetos pasivos están obligados a cumplir, destacándose la necesidad de emitir facturas y llevar registros contables como todo contribuyente del mencionado tributo, sea ordinario o formal.

Ello así, cualquier conducta que contraríe las mencionadas obligaciones constituye un ilícito formal, siendo que en el caso particular de la no emisión de facturas y otros documentos obligatorios la misma es sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir facturas y exigir comprobantes:

1.-No emitir facturas y otros documentos obligatorios.

(…)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U,T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal. Cuando se trate de  impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria (…)”.

Bajo la óptica de lo indicado, en el caso de autos se determinó que la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., incumplió durante los períodos impositivos comprendidos desde los meses de diciembre de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, con la normativa del impuesto al valor agregado referida a la emisión de facturas que soportaran sus prestaciones de servicios.

En tal sentido y como ya fue examinado en el punto anterior, la Administración Tributaria solicitó mediante las Actas de Requerimiento distinguidas con letras y números RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-01 y RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-02, ambas del 7 de julio de 2005, entre otros, los siguientes elementos: “Declaraciones de IVA desde diciembre 2003 hasta mayo de 2005 ambas inclusive (…), última declaración de Ingresos Brutos (…). Dos últimas declaraciones definitivas y estimadas correspondientes al I.S.L.R. (…). Libros de contabilidad (según Código de Comercio: Diario, Mayor e Inventario) (…). Libros de compras y ventas (…) Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido u ejemplar en blanco (…) Reporte Global Diario (reporte Z) desde diciembre de 2003 hasta la Actualidad” (sic); haciéndose constar, mediante Actas de Recepción identificadas con los alfanuméricos RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-01 y RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-02, del 7 y 1 de julio de 2005, en ese orden, que la recurrente no presentó la documentación concerniente al hecho infraccional bajo examen.

En efecto, del contenido de las citadas Actas de Recepción se aprecia que la actuación fiscal señaló que la recurrente “no presentó facturas de ventas”, declaraciones de ingresos, ni libros de contabilidad (mayor, diario e inventario) (folio 373 de la primera pieza del expediente judicial), así como tampoco “los libros de compras y ventas desde diciembre 2003, hasta mayo 2004” (folio 374 de la aludida pieza).

Igualmente, advierte esta Alzada que por el contrario, la imputada “presentó las declaraciones trimestrales del IVA desde abril de 2003 hasta el primer trimestre de 2005”, en su condición de contribuyente formal, así como también las “declaraciones de impuesto sobre la renta [correspondientes al] ejercicio 2003”, rendiciones que rielan insertas en copia simple a los folios 424 al 436 de la primera pieza de las actas procesales. (Interpolado de esta Alzada).

Del contenido de estos últimos elementos probatorios, se desprende que la contribuyente efectivamente realizó operaciones de venta o prestaciones de servicios durante los períodos impositivos indicados, pues la casilla correspondiente a las “ventas internas no gravadas” registra un monto positivo en cada uno de esos meses.

Aunado a lo anterior, inserto a los folios 451 al 454 de la primera pieza de las actas procesales, corre el “Informe Fiscal” levantado por la fiscal actuante con ocasión a la investigación realizada, en el que se dejó constancia de que “[E]l sistema de facturación de la Contribuyente no emite facturas de ventas tal como se evidencia en Acta de Recepción N° RCA-Df-EF-VDF-2005/3922-01 de fecha 07/07/05”. (Corchete de esta Sala).

En franca oposición al cúmulo de elementos de convicción previamente reseñados, esta Máxima Instancia no observa en autos probanza alguna que permita sustentar la posición esgrimida por la accionante, respecto a no haber incurrido en el ilícito de no emitir las facturas que soporten sus operaciones durante los períodos investigados; razón por la cual, al verificarse el presupuesto sancionatorio contemplado en la norma examinada se impone forzosamente confirmar las sanciones de multa aplicadas por tales conceptos. Así se establece.

En lo atinente a la sanción de multa aplicada a la accionante por no notificar oportunamente el cambio de su domicilio fiscal a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008 fundamentó dicha penalidad de la forma siguiente:

“(…) es responsabilidad del contribuyente establecer un domicilio fiscal que le permita cumplir con los deberes y obligaciones impuestas por las normas tributarias, tomando en consideración que éste tiene como fin último la ubicación del contribuyente y el ejercicio de las actuaciones por parte de la Administración Tributaria”.

(…)

Siendo responsabilidad del contribuyente el establecimiento de un domicilio fiscal que facilite su ubicación por parte de la Administración tributaria, no puede excusarse de cumplir con su obligación de notificar de forma oportuna cualquier cambio en su domicilio, donde la omisión de comunicar los datos correspondientes a su modificación es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en los lapsos que dispone la ley, (…) siendo que el conocimiento de la ubicación de cada contribuyente es a todas luces un privilegio del Fisco Nacional que actúa ejercitando su poder tributario y tiene como fuente exclusiva la ley”. (Destacado de esta Sala).

Sobre el particular, resulta imprescindible citar el contenido de los artículos 35 y 100, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, esta última disposición por servir de base al Fisco Nacional para la aplicación de la aludida sanción. Las normas en cuestión disponen lo que se trascribe de seguidas:

Artículo 35.- Los sujetos pasivos tiene la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

(…)

2.-Cambio de Domicilio fiscal (…)”.

Artículo 100.- Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

(…)

4.- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción o cambio de domicilio, o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)”. (Destacados de esta Alzada).

A tenor de lo establecido en la normativa trascrita, los sujetos pasivos de la obligación tributaria, sean personas naturales o jurídicas, están obligados a notificar o comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, cualquier cambio o modificación en su domicilio fiscal.

En este contexto, advierte esta Alzada que junto a su escrito recursivo presentado el 29 de agosto de 2008, la accionante consignó como anexo “E”, en original, tres (3) certificados de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el número “J-30422351-0”, en los que puede apreciarse su domicilio fiscal.

En el primero y más antiguo de los certificados, el de inscripción, expedido por la extinta Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda en fecha 7 de marzo de 1997, se detalla como “Domicilio Fiscal” de la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., la siguiente dirección: “Av. Arturo Michelena, Qta, ADALUPE Urb. Sta. Mónica Distrito Federal, Zona Postal 1041”.

En el segundo de los certificados, uno de actualización, emitido el 19 de julio de 2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, se aprecia como “Domicilio Fiscal” la siguiente ubicación geográfica: “Calle La Laguna Los Roques, Posada Movida, Casa N 136, Zona Postal 1160”.

Finalmente, en el tercero de los citados instrumentos, también de actualización, expedido en fecha 1° de agosto de 2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, puede leerse como “Domicilio Fiscal” la siguiente dirección: “Calle La Laguna Los Roques, Posada Movida N° 136, Sector Archipiélago Los Roques, Zona Postal 1160”.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido a esta Máxima Instancia que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/3922 de fecha 6 de julio de 2005, por la cual se autorizó la investigación objeto de examen sobre la contribuyente Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., fue notificada en la primera de las señaladas direcciones (“Av. Arturo Michelena, Qta, ADALUPE Urb. Sta. Mónica Distrito Federal, Zona Postal 1041”) el día 7 del mismo mes y año; es decir, con anterioridad a la emisión de los dos comprobantes de actualización supra señalados.

Igualmente, se evidenció que a pesar de haberse iniciado la investigación en la referida ubicación geográfica, la funcionaria Carolina Apicella Zucherino, fiscal actuante previamente identificada, con fundamento en “lo dispuesto en los Artículos 121 y 127, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario” de 2001, notificó las Actas de Requerimiento distinguidas con letras y números RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-01 y RCA-DF-EF-VDF/2005-3922-02, “en Los Roques, a los 7 días del mes de julio de 2005”.

Al respecto, si bien no se infieren del acto administrativo las razones por las cuales se realizó la notificación de las mencionadas Actas de Requerimiento en la dirección antes mencionada, se desprende del escrito recursivo la afirmación de que la recurrente tenía ocho (8) años domiciliada en esa ubicación geográfica a la fecha de inicio de la investigación (7 de julio de 2005); vale decir, poseía allí “el centro principal de su actividad”, conforme a los postulados del numeral 1 del artículo 32 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De lo anterior se infiere, con meridiana claridad, que para el momento de iniciarse el procedimiento de verificación fiscal sobre la recurrente ésta se encontraba operando en la dirección “Calle La Laguna Los Roques, Posada Movida N° 136, Sector Archipiélago Los Roques, Zona Postal 1160”, a pesar de estar domiciliada para efectos fiscales en la ubicación “Av. Arturo Michelena, Qta, ADALUPE Urb. Sta. Mónica Distrito Federal, Zona Postal 1041”; y que sólo con motivo de la imposición de la sanción objeto de examen, procedió a efectuar la actualización de su domicilio fiscal a efectos del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.).

Por tanto, tal y como sostuvo el órgano exactor, el supuesto sancionatorio contenido en el artículo 100, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 se materializó en el caso de autos, toda vez que para el momento del inicio de la investigación la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., no había comunicado el cambio de su domicilio fiscal, como le era imperativo; por tal razón, se confirma la sanción aplicada bajo ese concepto. Así se establece.

Habida cuenta de lo anterior, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la accionante respecto a las penas pecuniarias previamente analizadas. Así se declara.

3.- Sobre la prescripción del ilícito atinente a la falta de notificación del cambio de domicilio fiscal.

Manifestó la representación judicial de la contribuyente que la acción para imponer la sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la falta de comunicación oportuna del cambio de domicilio fiscal, se encuentra prescrita.

En tal sentido, destacó que su representada “nunca ha cambiado de domicilio fiscal y siempre ha cumplido con la ley”, siendo que en cualquier caso, “han transcurrido ocho (8) años desde que supuestamente no se notificó el cambio de domicilio fiscal si es que se considera tal argumento”.

A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación parcialmente el contenido de los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

(…).

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad (…)”.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

(…)

2.- El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

(…)”.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

(…)

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”. (Destacados de esta Alzada).

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

(…)

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción (…)”. (Resaltado de esta Máxima Instancia).

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”. (Negritas de esta Alzada).

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpido ni se encuentre suspendido su decurso (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01211, 00836 y 01328 de fechas 12 de agosto de 2014, 9 de julio de 2015 y 1° de diciembre de 2016, casos: Solintex de Venezuela, S.A., Tienda Casablanca, C.A. y La Península, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Bajo la óptica de lo indicado, del análisis concatenado de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 se obtiene que, en principio, la acción para sancionar los ilícitos tributarios prescribe a los cuatro (4) años, término que se extenderá a los seis (6) años en caso de que el sujeto pasivo no satisfaga, entre otras causales, la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

Ello así, visto que en el punto anterior fue confirmada la sanción por falta de notificación del cambio del domicilio fiscal en tiempo oportuno, en el caso de autos resulta aplicable el término prescriptivo de cuatro (4) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, habida cuenta de que la notificación del cambio de domicilio no se encuentra contemplada como causal para la aplicación del término extendido de seis (6) años.

Con respecto al cómputo del referido término, el artículo 60, numeral 2 del Código bajo comentario establece que el mismo deberá contarse, en el caso de la acción para sancionar ilícitos, “desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”. Por tanto, es necesario precisar el año en el que se venció “el plazo máximo de un (1) mes” luego de producido el cambio de domicilio fiscal, al que refiere el artículo 35 de ese mismo instrumento normativo, para empezar a contar el término prescriptivo de la acción para sancionar la falta de notificación del aludido cambio.

Bajo la anterior premisa, se advierte en autos que aun cuando la contribuyente manifestó que “han transcurrido ocho (8) años desde que supuestamente no se notificó el cambio de domicilio fiscal si es que se considera tal argumento”, no consignó probanza o documentación alguna que respaldara su afirmación.

Así las cosas, visto que la recurrente no probó que para la fecha de inicio de la investigación fiscal (7 de julio de 2005), tenía ocho (8) años domiciliada en la dirección “Calle La Laguna Los Roques, Posada Movida N° 136, Sector Archipiélago Los Roques, Zona Postal 1160”, cabe aplicar lo establecido en el parágrafo único del artículo 32 del Texto Codificador bajo análisis, según el cual deben tenerse por “subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad”, o lo que es lo mismo, el domicilio fiscal ubicado en la “Av. Arturo Michelena, Qta, ADALUPE Urb. Sta. Mónica Distrito Federal, Zona Postal 1041”.

Ello así, al no comunicar oportunamente la contribuyente el cambio de su domicilio fiscal a la primera de las señaladas direcciones y resultar imposible establecer la fecha cierta a partir del cual se radicó en la misma -por falta de pruebas-, debe entenderse que será a partir de la fecha de inicio de la investigación fiscal (7 de julio de 2005), cuando se empezará el cómputo del término extintivo de cuatro (4) años supra establecido para el ejercicio de la acción sancionatoria contemplada en el numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por tanto, esta Máxima Instancia aprecia que dicho término fue interrumpido el día 19 de julio de 2005, cuando la contribuyente procedió a realizar la actualización del domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, identificando como tal la siguiente ubicación geográfica: “Calle La Laguna Los Roques, Posada Movida, Casa N 136, Zona Postal 1160”; reiniciándose el cómputo el día 20 del mismo mes y año.

En fecha 8 de junio de 2006, diez (10) meses y diecinueve (19) días después de reiniciado el término prescriptivo, el mismo se interrumpió nuevamente con la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508, del 28 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de dicha Gerencia, así como sus respectivas Planillas de Liquidación del 21 de marzo de 2006, que estableció la obligación de pagar sanciones de multa conforme a lo previsto en el primer aparte de los artículos 100 y 101 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando luego la concurrencia de ilícitos tributarios contemplada en el artículo 81 eiusdem, por la cantidad total de un mil novecientas veinticinco unidades tributarias (1.925 U.T.), equivalentes para la fecha de emisión del mencionado acto administrativo a la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 64.680.000,00), hoy reexpresada en sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 64.680,00), producto del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

Sobre esa base, el día viernes 9 de junio de 2006 se reinició el cómputo de la prescripción de la acción para imponer la sanción de multa por parte del órgano recaudador con fundamento en el numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Transcurridos un (1) mes y cinco (5) días del término de prescripción; éste fue suspendido el día viernes 14 de julio de 2006 con la interposición del recurso jerárquico ante la División Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el prenombrado acto administrativo.

A los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:

Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de la Sala).

Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

Artículo 251.- (…).

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 255.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacado de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto la contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.

Razón por la que a juicio de esta Sala, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.). Así se declara.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, aprecia esta Sala que en fecha 14 de julio de 2006, la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A. ejerció recurso jerárquico contra la prenombrada Resolución, ante la División Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El recurso en cuestión fue admitido por el órgano exactor el 26 de noviembre de 2007, según se evidencia del Auto de Admisión Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2007/000357, notificado el 10 de enero de 2008, es decir, pasado más de un (1) año de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma antes explicada. Así se establece.

Sobre esa base, los lapsos para decidir el recurso jerárquico, dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del citado Texto Normativo, aplicable en razón del tiempo, transcurrieron de la manera siguiente:

1.- Recibido el recurso jerárquico por la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el viernes 14 de julio de 2006, los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso se cumplieron el miércoles 19 de julio del mismo año, a tenor de lo previsto en el artículo 249 eiusdem.

2.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el jueves 20 de julio de 2006, día siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles para su admisión, hasta el miércoles 20 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que el órgano exactor en la oportunidad de admitir el recurso jerárquico prescindió del lapso probatorio “por tratarse de un asunto de mero derecho”, razón por la que la Administración Tributaria consideró innecesario abrir la causa a pruebas.

3.- Al no haberse pronunciado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regional Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el miércoles 20 de septiembre de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De esta manera, el término prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el jueves 21 de septiembre de 2006 hasta el jueves 14 de diciembre de 2006, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el viernes 15 de diciembre de 2006.

El lunes 30 de julio de 2008 la compañía accionante fue notificada de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2007 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico, con lo cual nuevamente se interrumpió el curso del término de prescripción reiniciado el 15 de diciembre de 2006. Entre una y otra fecha transcurrió un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días, lo cual, sumado a un (1) mes y cinco (5) días discurridos hasta el momento de la suspensión producto de la interposición del recurso jerárquico, equivalen a un total de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días totales. El término se reinició el día martes 31 de julio de 2008.

Finalmente, en fecha 29 de agosto de 2008 la representación judicial de la recurrente interpuso, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso tributario conjuntamente con “acción de amparo cautelar constitucional” contra la Resolución y Planillas de Liquidación supra identificadas.

De lo expuesto, la Sala constata que contrario a lo afirmado por la contribuyente, no llegó a consumarse el término prescriptivo de cuatro (4) años establecido en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, para extinguir la acción para imponer la sanción de multa por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el numeral 4 del artículo 100 eiusdem, debido a las interrupciones previamente detalladas; en consecuencia, se confirma la procedencia de dicha penalidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional en fecha 29 de agosto de 2008, por la sociedad de comercio Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 30 de julio de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada el 14 de julio de 2006, a objeto de enervar los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 del 28 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de dicha Gerencia, así como sus respectivas Planillas de Liquidación del 21 de marzo de 2006, actos administrativos que quedan firmes. Así se decide.

Igualmente, advierte la Sala que en el expediente no consta que la recurrente haya pagado las multas antes descritas al momento de haber sido liquidadas, en razón de lo cual el Fisco Nacional deberá realizar el ajuste correspondiente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme al artículo 94, parágrafo primero eiusdem y emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00063, 00199, 01004, 00947 y 00945, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero y 27 de julio de 2011, 10 de agosto de 2016 y 3 de agosto de 2017, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A.; e Inversiones Belou, C.A. y Ferretería Morelos, C.A., respectivamente). Así se decide.

Por último, declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, se condena en costas a la empresa recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1991 del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional en fecha 29 de agosto de 2008, por la sociedad de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS AZUL PROFUNDO, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada el 30 de julio de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada el 14 de julio de 2006, a objeto de enervar los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 del 28 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de dicha Gerencia, así como sus respectivas Planillas de Liquidación del 21 de marzo de 2006, estableciéndose la obligación de pagar sanciones de multa conforme a lo previsto en el primer aparte de los artículos 100 y 101 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando luego la concurrencia de ilícitos tributarios contemplada en el artículo 81 eiusdem, por la cantidad total de un mil novecientas veinticinco unidades tributarias (1.925.U.T.), equivalentes para la fecha de emisión del mencionado acto administrativo a la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 64.680.000,00), hoy reexpresada en sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs 64.680,00), producto del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta; actos administrativos que quedan FIRMES.

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el ajuste correspondiente de las sanciones de multa impuestas en el acto administrativo impugnado, tomando en consideración la fecha de su pago efectivo, de acuerdo al artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 2001, así como emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas.

Se CONDENA EN COSTAS a la prenombrada contribuyente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00064.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD