Magistrada  Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-1033

Mediante Oficio Nro. 206/2015 de fecha 6 de octubre de 2015, recibido en esta Sala el día 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el Nro AP41-U-2007-000557 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2015 por el abogado Javier Alejandro Prieto Arias (INPREABOGADO Nro. 33.487) actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del  instrumento poder cursante a los folios 539 al 541 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 008/2015 de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de noviembre de 2007, por los abogados Luis Ernesto Andueza, Amalia All Cortese y Oscar Ghersi (INPREABOGADO Nros. 28.680, 79.687 y 85.158, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROVENCESA, S.A., (antes denominada Procesadora Venezolana de Cereales, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 9 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 48, Tomo 132-A., representación que se desprende del documento poder inserto a los folios 43 al 45 del expediente judicial.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra el Oficio Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119 de fecha 23 de agosto de 2007, (notificado el 24 del mismo mes y año) emanado de  la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se le notificó a la Agencia de Aduanas Corporación Aduanera, S.A. (CORPASA) en su condición de representante aduanal de la sociedad mercantil Provencesa, C.A.,  “(…) que esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo inicia[ría] de oficio el procedimiento de canje del Depósito Previo, constituido en el Banco Occidental de Descuento, según Formulario Nro. 05443 del 07-09-05, por la cantidad de bolívares: UN MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.122.300.000,00), para imputar el pago de los impuestos adeudados con la Declaración de Aduanas Nro. C-7497 del 08-9-2005, a la planilla de liquidación que se emitirá al efecto, debiendo cancelar en un instrumento separado el monto correspondiente a los intereses moratorios generados”. (Agregado de esta Alzada).

El  6 de octubre de 2015, el prenombrado órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 22 de octubre de 2015 se dio cuenta en esta Máxima Instancia y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.  

Luego, el 25 de noviembre de 2015, la abogada Yasmin T. Méndez E. (INPREABOGADO Nro. 77.831), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según instrumento poder cursante a los folios 539 al 541 de las actas procesales, consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

El día 8 de diciembre de 2015, la abogada Haisa Romero Pierluissi (INPREABOGADO Nro. 98.587), actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente, conforme se desprende de documento poder inserto a los folios 438 al 445 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial,  dio contestación a la apelación ejercida por la República.

Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 3 de mayo de 2016, el abogado William Martín Ferrer (INPREABOGADO Nro. 100.460), procediendo en su carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional,  según se evidencia de documento poder cursante a los folios 539 al 541 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Por auto del 10 de mayo de 2016, esta Máxima Instancia dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

Luego, el 11 de octubre de 2016, la representación fiscal nuevamente solicitó se dictara decisión en este asunto.

Finalmente, por auto del 23 de enero de 2018 se hizo constar que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. 

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se desprende que:

Mediante Oficio S/N del 27 de junio de 2005 dirigido a la Dirección General de Mercadeo Agrícola del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, la sociedad de comercio Provencesa, S.A.,  ratificó la “Solicitud de Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente” del producto “Trigo”, con la finalidad de requerir la exoneración de los impuestos de importación ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).   

En fecha 15 de julio de 2005, la aludida empresa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 91, literal f) y 92 de la Ley Orgánica de  Aduanas de 1999, 14 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 y 1, literal c) del Decreto Nro. 2.304 del 5 de febrero de 2003, aplicables ratione temporis, presentó ante la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escrito contentivo de “Solicitud de exoneración de impuestos de importación de materia prima (Trigo)” registrada con el Nro. 006493 e identificada con la relación descriptiva Nro. 04-05, fundamentada en lo siguiente:

“(…) mi representada se dispone a recibir en fecha próxima un cargamento de materia prima trigo proveniente de Canadá que cumple con ambos requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de exoneración. En primer lugar, es importante destacar que este producto es importado por PROVENCESA con el objetivo fundamental de que dicho producto sea utilizado en su totalidad para la elaboración de pastas alimenticias, lo cual constituye un producto de primera necesidad según lo establece en forma expresa el Artículo 1, literal C) del Decreto Presidencial No. 2304 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se declararan como bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional, entre otras materias, la materia prima necesaria para la elaboración y colocación en el mercado nacional de pastas alimenticias. De tal manera que queda evidenciado así el cumplimiento del primero de los requisitos anteriormente señalados.

Por otra parte y en relación con el segundo de los requisitos, es conveniente resaltar que en las actuales circunstancias la materia prima cuyo impuesto de importación solicitamos sea exonerado de conformidad con la normativa antes mencionada es de producción nacional insuficiente,

(…)

Al haber quedado evidenciado que en el presente caso se dan todos los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio, solicitamos formalmente a esta Administración Tributaria se nos conceda la exoneración de los impuestos de importación de la materia prima trigo anteriormente identificada”.  

El día 7 de septiembre de 2005, llegó a la Aduana Principal de Maracaibo en el Estado Zulia, procedente de la ciudad de Quebec-Canadá, la mercancía descrita como: “20.000,00 Toneladas métricas de Trigo Canadiense Nro. 2 Canadá Western Amber Durum’, Código Arancelario: 1001-10.90, Gravamen Arancelario: 15 % +/-DV, consignada a nombre de la sociedad de comercio Provencesa, S.A., amparada por el Conocimiento de Embarque B/L Nro. QC-1, cuya aceptación de la consignación se materializó mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-7497 del 8 de septiembre de 2005.

En esa misma fecha (7 de septiembre de 2005), la señalada sociedad mercantil constituyó “Depósito Previo por Derecho de Aduana”, a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la suma de mil ciento veintidós millones trescientos mil bolívares exactos (Bs. 1.122.300.000,00), reexpresada actualmente en un millón ciento veintidós mil trescientos bolívares exactos (Bs. 1.122.300,00) en el Banco Occidental de Descuento, conforme Planilla Nro. 05443, como garantía de los impuestos de importación y demás cantidades relacionadas con la mercancía importada.

El  8 de septiembre de 2005 la referida empresa presentó la Declaración Andina del Valor identificada bajo el Nro. 0702258,  correspondiente a la importación del producto en referencia.

En esta misma fecha (8 de septiembre de 2005), el Sistema Automatizado Aduanero (SIDUNEA) registró la Declaración Única de Aduanas Nro. C-7497, en la cual indicó que existía una garantía constituida por la cantidad de un mil ciento veintidós millones trescientos mil bolívares exactos (Bs. 1.122.300.000,00).  

Seguidamente, en fecha “08/09/2005”, una vez realizado el reconocimiento de la mercancía, cuyas resultas quedaron plasmadas en el Acta de Reconocimiento “Aduana 5007, Referencia C 7497 (…) No liquidación     L 7446” se hizo constar el resultado siguiente: “Conforme”. Además, se advirtió que fue presentado: “(…) permiso fitosanitario de importación no. 05197448. Certificado fitosanitario de Canada no. 1239861. Franja de precio del mes 01/09/2005 al 15/09/2005. Existencia insuficiente de este producto”.  (Sic).  

El 12 de septiembre de 2005, el agente aduanal de la empresa importadora Corporación Aduanera, S.A. (CORPASA), tramitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo  “Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a favor de la Nación”, “(…) a los fines de que esa autoridad le autorizara el desaduanamiento de 20.000.000 kilogramos de Trigo Nº 2, previa constitución de garantía a favor de la República para garantizar el cumplimiento de los impuestos de importación”.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad de comercio Provencesa, S.A., ratificó la solicitud de exoneración de impuestos de importación de la materia prima “trigo” formulada el 15 de julio de 2005.

Luego, mediante Oficio Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119 de fecha 23 de agosto de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó a la agencia de aduanas Corporación Aduanera, S.A. (CORPASA), en su condición de representante aduanal de la sociedad mercantil Provencesa, S.A., “(…) que esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo inicia[ría] de oficio el procedimiento de canje del Depósito Previo, constituido en el Banco Occidental de Descuento, según Formulario Nro. 05443 del 07-09-05, por la cantidad de bolívares: UN MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.122.300.000,00), para imputar el pago de los impuestos adeudados con la Declaración de Aduanas Nro. C-7497 del 08-9-2005, a la planilla de liquidación que se emitirá al efecto, debiendo cancelar en un instrumento separado el monto correspondiente a los intereses moratorios generados”. (Agregado de la Sala).

Importa destacar que en el referido Oficio, la Administración Aduanera y Tributaria precisó lo siguiente:

“(…) se observa de la Solicitud de Autorización de Depósito Previo en Garantía a Favor de la Nación, Nro. 15221 del 02-09-2005, que el Régimen Aduanero Aplicado, para otorgar la autorización fue: Descarga Directa (casilla 3.1. del formulario), para lo cual es indispensable que el consignatario efectúe previamente la declaración de aduanas para la aceptación de la consignación, a fin de perfeccionar la relación jurídica tributaria y se proceda a realizar, por parte del funcionario reconocedor designado, las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales, pudiéndose ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación del valor y otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías, todo conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a los artículos 97 literal ‘c’ y 512 siguientes de su Reglamento.

En virtud del Régimen de Descarga Directa aplicado para el desaduanamiento, debió procederse conforme a lo indicado expresamente en el formulario de autorización:

Vista la solicitud del depósito bancario que antecede, para garantizar el régimen aduanero a que ella se refiere, se autoriza su constitución, de conformidad con el Art. 9º en concordancia con el Art. 30º de la Ley Orgánica de Aduanas. Debiendo efectuar el canje del depósito con la planilla de liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente autorización’.

Es pertinente indicarle a la referida sociedad mercantil a través de su Agente de Aduanas apoderado, CORPASA, que las cantidades de dinero depositadas en la referida entidad bancaria, que funge como Oficina Receptora de Fondos Nacionales, sólo fueron constituidas como una garantía, elegida entre las previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el propósito de permitirle al consignatario aceptante el retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, y no como una forma de pago de la obligación tributaria contraída por su representada.

Este monto en bolívares dado en garantía mediante la figura de depósito previo, no puede ser movilizado ni dispuesto por el Ejecutivo Nacional hasta que se cumpla con el iter procedimental legalmente establecido para que ingresen a las arcas patrimoniales de la Nación; vale decir, para que adquieran liquidez para el Estado Venezolano.

Tal aserto deriva del carácter transitorio de la cuenta bancaria, que sólo cuando es autorizada la compensación y efectuada la imputación del depósito previo a la planilla de autoliquidación o de liquidación de gravámenes según sea el caso, es que se produce la cancelación de los impuestos, tasa y demás derechos adeudados e ingresa el importe a la cuenta de la Tesorería Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 143 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas (LOA), que establece:

(…)

Igualmente, es pertinente resaltar que el Depósito Previo, no se encuentra dentro de los medios de extinción de la obligación tributaria previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario; siendo así, surge de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para el pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código in comento.

En virtud de lo expuesto, se le notifica que esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, iniciará de oficio el procedimiento de canje del Depósito Previo, constituido en el Banco Occidental de Descuento, según Formulario Nro. 05443 del 07-09-05, por la cantidad de bolívares: UN MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.122.300.000,00), para imputar el pago de los impuestos adeudados con la Declaración de Aduanas Nro. C-7497 del 08-9-2005, a la planilla de liquidación que se emitirá al efecto, debiendo cancelar en un instrumento separado el monto correspondiente a los intereses moratorios generados.

Conviene mencionar, que el desaduanamiento de las mercancías de marras no fue autorizado por existir a favor de PROVENCESA alguna expectativa de exoneración de los impuestos de importación; toda vez que para permitir el retiro de las mercancías ingresadas a la zona primaria, en el caso de expectativa de exoneración o exención de los derechos causados, por estar en trámites ante este Servicio Integrado alguna solicitud de dispensa, el consignatario debe ceñirse a los lineamientos emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante Circular Nro. INA-300-03-I-0711 del 06/08/03, en la cual se estableció el procedimiento a seguir a los fines de permitir el retiro de mercancías ingresadas a la zona primaria, previa constitución de garantía que cubra el monto de los impuestos de importación más cantidades exigibles, en los casos de existir una solicitud de exoneración pendiente ante esta Administración Aduanera y Tributaria, para evitar la renuncia tácita de la dispensa tributaria solicitada.

Esta circular Nro. INA-300-03-I-0711 del 06/08/03, de manera diáfana indica:

(…)

En virtud de lo anterior, esta Intendencia Nacional de Aduanas considera que es procedente autorizar el desaduanamiento de las mercancías previa aceptación de la consignación, garantizando mediante depósito previo o constitución de fianza, el monto de los Derechos de Importación, Tasa Aduanera y demás gravámenes a que hubiere lugar hasta la obtención de las exenciones o exoneraciones solicitadas, si se demuestra y se deja constancia que la solicitud de exención o exoneración ha sido tramitada con suficiente antelación por ante la Administración Aduanera.

En tal sentido, el procedimiento a seguir será el siguiente:

(…)

El procedimiento para desaduanamiento de mercancías por expectativa de exoneración expuesto en la circular antes transcrita, es suficientemente conocido por su representada, el cual ha sido aplicado por esta Aduana Principal de Maracaibo en reiteradas oportunidades para evitar la renuncia tácita al beneficio solicitado, en asuntos tramitados en fechas anteriores al caso que nos ocupa, según se evidencia en los oficios que a continuación se detallan:

(…)”. (Sic).

Por estar en desacuerdo con el mencionado Oficio Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Provencesa, S.A., interpusieron  en fecha 6 de noviembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario invocando -entre otros- los alegatos siguientes:   

1. Falso supuesto: Indicaron que la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurre en este vicio “(…) por cuanto erróneamente consideró que el depósito previo fue constituido por tratarse de un régimen de descarga directa a la importación efectuada por (…) [su] representada, cuando éste en realidad, se correspondía efectivamente a los supuestos de nacionalización de mercancías sujetos a regímenes de exoneración”. (Añadido de la Sala).

Bajo este contexto, sostuvieron que en efecto, “(…) tal como se desprende de la Página de Documentos Adjuntos(Anexo Marcado F), que genera la Gerencia de Aduana al recibir la solicitud de autorización de depósito en garantía, (…) [su] representada consignó, conjuntamente con esa solicitud, la copia de la solicitud de exoneración de impuestos 6493 (Copia que anexamos marcado C’).  De modo que mal puede la Gerencia de Aduana aducir que (…) [su] representada pretendió seguir el régimen de descarga directa (en donde el afianzamiento o depósito previo se llevan a cabo por la celeridad con la cual se debe nacionalizar la mercancía y no por la necesidad de proteger al administrado por la tardanza de la administración en decidir las solicitudes de exoneración de impuestos), cuando es evidente que el trámite seguido en los hechos fue el de la Circular 711”.  (Agregados de esta Alzada).

Seguidamente,  reiteraron que  “(…) es evidente el error tanto de hecho como de derecho incurrido por la Aduana, al pretender exigirle a PROVENCESA que efectúe el canje del depósito con la planilla de liquidación dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente autorización’. Ello en virtud de que este procedimiento de ejecución es propio de los procedimientos de descarga directa y no en los casos de importaciones amparadas por regímenes de exoneración”.

Finalmente, manifestaron que “(…) es claro que el plazo previsto en el Oficio objeto de la presente impugnación no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el procedimiento aplicable era el previsto en la Circular N° INA-300-03-1-0711, mediante la cual se exige que el interesado debe consignar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del otorgamiento del oficio de dispensa, copia del oficio emitido por el órgano competente, a los fines de la liberación de la garantía”.

2. Violación de los principios de la confianza legítima y la buena fé: La representación judicial de la sociedad de comercio Provencesa, S.A., sostuvo que este precepto fue vulnerado por la Administración Aduanera, “por la manera abrupta y sorpresiva en que ha actuado la Administración en el presente caso, toda vez que existiendo todas las indicaciones de que el procedimiento seguido era el de la Circular 711, la Gerencia procedió a ejecutar los depósitos sin reparar en que reposaba, ante esta misma administración (…) la correspondiente solicitud de exoneración de impuestos de importación”.

Seguidamente, manifestó que la vulneración de este principio es tanto más grave “(…) cuando se repara en que existen evidencias fácticas de que la Aduana de Maracaibo se condujo desde el principio de este procedimiento como si se tratase de un procedimiento bajo la Circular 711”. Explicó además, que “(…) cuando la Aduana sigue el procedimiento de descarga directa, de acuerdo con los artículo[s] 9 y 23 [de la] Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el [artículo]  97 de su Reglamento, la Aduana procede a emitir una autorización por escrito para el desaduanamiento de la mercancía, y así ha procedido en todos los casos en que [su]  representada y algunas empresas relacionadas han procedido a solicitar el procedimiento de descarga directa y solamente luego de la emisión de esa autorización es que puede el solicitante proceder a retirar la mercancía respectiva y, más importante, es a partir de esa autorización que comienza a correr el lapso de 5 días para efectuar el canje de las planillas de liquidación de impuesto por el depósito previo”. (Agregados de esta Máxima Instancia).     

3. Violación de los principios al derecho a la defensa, debido proceso y de oportuna y adecuada respuesta:

3.1.  “Por aplicación del procedimiento de descarga directa”: Indicaron los apoderados actores que el (…) proceder de la administración en el presente caso, al aplicar el procedimiento de descarga directa en lugar del procedimiento contenido en la Circular 711 (…) vulnera además el derecho al debido proceso administrativo de (…) [su] representada y por lo tanto está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en (…) [los] artículo[s] 25 y 49 de la Constitución Nacional, así como del artículo 19, numeral 4 de la LOPA”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, que  la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo no es un ente con personalidad jurídica distinta a la de la Intendencia Nacional de Aduanas, en donde reposa la solicitud de exoneración presentada por la recurrente en fecha 15 de julio de 2005. Consideran por demás que “(…) al declarar [la Administración Aduanera] en el acto recurrido que (…) [su] representada no posee una expectativa de derecho, supone la Gerencia de la Aduana de Maracaibo que (…) [su] representada no solicitó oportunamente la exoneración de impuestos de importación (…). Evidentemente, al proceder de esta manera, la Aduana de Maracaibo se comporta como si fuese un ente separado de la Administración tributaria nacional, de esa manera desdoblando la personalidad jurídica de la administración. No puede entenderse de otra manera esta actitud de la referida Aduana, cuando actúa como si las solicitudes hechas por (…) [su] representada fueran absolutamente inexistentes”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada).    

3.2. “Por ejecución del Depósito Previo”: La representación judicial de la recurrente manifestó que  la ejecución del depósito constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Provencesa, S.A., toda vez que   “(…) la Aduana de Maracaibo no llenó los extremos procedimentales, incluso si la solicitud estuviere gobernada por el procedimiento de descarga directa, esto es, el lapso de 5 días para efectuar el canjedel depósito por la planilla de liquidación nunca comenzó a correr en virtud de que (i) el oficio autorizando la descarga directa (en el supuesto de que ese fuese el procedimiento aplicable) nunca fue emitido, y (ii) en virtud de que las planillas de liquidación que se suponen deben ‘canjearse’ no habían sido emitidas para la fecha en que se dictó el acto recurrido”. (Sic).

Con base en los argumentos expresados, la representación judicial de la empresa recurrente solicitó al Tribunal de mérito declarase con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, “(…) c) Que decida sobre la procedencia de la Solicitud de Exoneración de los Impuestos de Importación N° 6493 presentada en fecha 15 de julio de 2005 ante la División de Operaciones Aduaneras, de la cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. d) Que, como consecuencia de la nulidad de Oficio N° SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119 del 23 de agosto de 2007 emanado de la Gerencia  de la Aduana Principal de Maracaibo y en el caso que fuera otorgada la exoneración de los impuestos de importación de Trigo identificada con el N° 6493, se proceda a reconocerle a (….) [su] representada un crédito fiscal a su favor por la cantidad de MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.122.300.000,00)”. (Agregado de la Sala).   

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 008/2015 de fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró con lugar  el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Provencesa, S.A.,  con base en la fundamentación resumida a continuación:

El referido órgano jurisdiccional observó previamente que la controversia se circunscribía a determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto; de la violación a los principios de la confianza legítima y la buena fe; del quebrantamiento al derecho a la defensa, el debido proceso y la  oportuna y adecuada respuesta: “(…) a.- Por aplicación del procedimiento de descarga directa. b.- Por ejecución (…) [del] Depósito Previo; y, (…) Solicitud de decisión ante omisión de la Administración”. (Agregado de la Sala).

Seguidamente, en cuanto al vicio de falso supuesto invocado, el Juez a quo precisó lo siguiente:

“(…) Observa quien decide, que según consta de las actas del expediente administrativo, la recurrente solicitó la exoneración de los impuestos de importación por veinte mil toneladas métricas de Trigo, proveniente de Canadá, en fecha 15 de julio de 2005, antes del arribo de la mercancía a Puerto.

Que igualmente, tramitó Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía, en fecha 02 de septiembre de 2005.

Que el 07 de ese mes y año, constituyó depósito Previo por Derecho de Aduana, por Bs. 1.122.300,00.

Que el 08 de septiembre de 2005, presentó la Declaración Andina del Valor. Y en esa misma fecha, la Declaración Única de Aduanas, indicando que existe garantía por la cantidad antes mencionada. Y,  además, anexó copia de la Solicitud de Exoneración de Impuesto de Importación N° 6493 y copia de la constitución del Depósito Previo.

Que según el Acta de Reconocimiento, el reconocimiento documental resultó conforme. Allí se indica, entre otros, existencia insuficiente del producto importado.

Asimismo, en el reporte de documentos adjuntos, folio 133, Pieza I, se indica que entre los documentos entregados a la Aduana, está la Solicitud de Exoneración de Impuestos de Importación arriba identificada.

Adicionalmente, el producto importado, que es el trigo, constituye la materia prima para la elaboración de pastas alimenticias, y por disposición expresa del Ejecutivo Nacional, según el artículo 1, literal C, del Decreto Presidencial N° 2304 de fecha 5 de febrero de 2003, ‘la materia prima para la elaboración y colocación en el mercado nacional de pastas alimenticias’ se declaran bienes de primera necesidad. Ello adminiculado al artículo 91, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas, consagra el derecho del recurrente a solicitar la exoneración de impuestos, como en efectos consta que lo hizo en el caso de marras”. (Sic).

            A partir de lo expuesto, el Juzgador de Instancia determinó que (…) no podía la Administración Aduanera considerar que el Depósito Previo fue constituido por tratarse de un régimen de ‘descarga directa’, pues de las Actas que conforman el expediente administrativo resulta evidente que se hizo con la finalidad de nacionalizar una mercancía que goza del beneficio de exoneración, beneficio que ciertamente fue solicitado por la recurrente, quien al no tener oportuna respuesta, insistió en ratificar su solicitud de exoneración, mediante comunicación fechada 22 de noviembre de 2006, la cual riela desde el folio 64 al 66”.

Seguidamente, estimó procedente en derecho el vicio de falso supuesto alegado, e inoficioso entrar a conocer los restantes vicios y peticiones formuladas. 

Finalmente, declaró  “CON LUGARel recurso contencioso tributario interpuesto, y no condenó en costas al Fisco Nacional en virtud del criterio expreso por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.  

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

La apoderada judicial del Fisco Nacional fundamentó la apelación ejercida, de la manera siguiente:

Alegó que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) al señalar que la Administración Aduanera no podía considerar que el Depósito Previo había sido constituido por tratarse de un régimen de descarga directaya que de las actas que conformaban el expediente administrativo resultaba evidente que se había hecho con la finalidad de nacionalizar una mercancía que gozaban del beneficio de exoneración, beneficio que ciertamente había sido solicitado por la recurrente, quien al no haber tenido oportuna respuesta, insistió en ratificar su solicitud de exoneración”. (Sic).

Observó que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el acto recurrido, “(…) le señaló detalladamente a la empresa PROVENCESA, S.A., cuál era el procedimiento para el desaduanamiento de mercancías por expectativa de exoneración previsto en la Circular No. INA-300-03-I-0777, de fecha 06 de agosto de 2003, así como lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución No. 1850 de fecha 08/07/1988”.

Seguidamente, luego de analizar la normativa aduanera aplicable al presente asunto, advirtió lo siguiente: “(…) se deduce claramente que sólo en casos excepcionales señalados expresamente en la Ley, existirá la posibilidad que se autorice el retiro de las mercancías de la aduana, mediante garantía suficiente que cubra el monto correspondiente a la liquidación. Por lo anteriormente señalado, resulta evidente que la mercancía importada por PROVENCESA, S.A. y que ingresó por la Aduana Principal de Maracaibo, podía subsumirse en los supuestos previstos por la norma, en consecuencia era procedente aplicarle dicho tratamiento jurídico, contemplado en los artículos 514 al 516 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, tal como en efecto procedió a realizarlo la Aduana respectiva previa solicitud de Autorización de Depósito Previo por parte de la recurrente donde indicó Descarga Directa’, tal como consta en autos”.

Del mismo modo, sostuvo “(…) que en el caso de alimentos, (…) (Trigo), por tratarse de envíos urgentes, se permite el retiro de la zona primaria de la aduana de la mercancía sin haber concluido el proceso de nacionalización, y lo más importante, es que se establece una excepción al principio de que las mercancías deben permanecer en el recinto aduanero hasta que se concluya su nacionalización, lo que evidencia que fue por ese motivo que la Aduana Principal de Maracaibo autorizó el retiro de dicha mercancía previa solicitud de PROVENCESA, S.A., y por haber constituido depósito previo, y no porque hubiera una expectativa de exoneración, como lo afirma la contribuyente y así lo ratifica la recurrida”.

Adujo que para el momento en que se declararon las mercancías debieron presentarse a la Aduana respectiva todos los documentos correspondientes a la importación, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su ingreso; lo cual, lógicamente incluye los permisos que se requieran para perfeccionar la introducción.

No obstante lo indicado, observó que “(…) en virtud del retraso por parte de la Administración Aduanera en la emisión de los oficios de exoneración, se emitió la Circular INA-300-03-I-0711 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual cursa en el presente expediente judicial, que establece una excepción al principio de que los oficios de exenciones o exoneraciones, tanto de impuesto de importación como de impuesto al valor agregado, o cualquier otro beneficio fiscal, deben ser presentados junto con la respectiva declaración de aduanas de la mercancía, y es en estos casos, al no poder ser entregado el oficio de exoneración, dentro del plazo legalmente establecido por la Administración Aduanera, le resulta en consecuencia imposible para el importador anexarlo a la respectiva declaración en aduanas, por lo tanto en virtud de esta expectativa de derecho, la circular supra mencionada establece un procedimiento especial para el retiro de mercancías en trámites de exoneración o exenciones de impuestos de importación, mediante la constitución de garantía con un depósito previo o fianza, que le permita al importador retirar la mercancía una vez ingresada a la zona primaria de la aduana, hasta la obtención de la exenciones o exoneraciones solicitadas siempre que se demuestre que dicha solicitud fue tramitada con suficiente antelación”. (Sic).

Asimismo, destacó que del procedimiento antes descrito “(…) se evidencia claramente, que en efecto, existe la posibilidad para el importador de desaduanar la mercancía sobre la cual tiene una expectativa o solicitud de exoneración, pendiente por responder por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas, siempre y cuando se siga el procedimiento establecido, el cual claramente señala que se deberá realizar una solicitud motivada a la Gerencia de Aduana respectiva, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales se haya solicitado un beneficio fiscal, solicitud que en ningún momento realizó el importador”, pues lo que realizó fue una solicitud para desaduanar bajo el régimen de descarga directa, por depósito previo tal como consta en el expediente administrativo.

Consideró que si el agente aduanal hubiera realizado solicitud motivada a la Gerencia de Aduana “(…) la misma hubiese sido anexada como prueba al expediente, hecho que no se verificó porque nunca hizo la respectiva solicitud ante la Aduana”.

En el mismo orden de ideas, la representación fiscal aseveró que “(…) la carga probatoria recaía sobre el contribuyente, quien habiendo alegado que había cumplido con el procedimiento implementado en la Circular INA-300-03-I-0711 de fecha 06 de agosto de 2003, en la cual se establecía que se debía presentar una solicitud motivada a la Gerencia de Aduana respectiva, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente había incurrido la Administración, a cuyo fin, debió haber anexado al expediente judicial, para conocimiento y consideración del Tribunal de Instancia, las pruebas en donde constare fehacientemente que había cumplido con el procedimiento implementado en la referida Circular y no limitarse a expresarlo en su escrito recursorio, razón por la cual no entiende esta representación de la República en qué elementos se basó el Juez de la causa para declarar que la Administración Aduanera y Tributaria había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la misma solamente se había ceñido a lo legalmente establecido en la surpa  (sic) mencionada Circular y a lo que realmente consta en el expediente de autos, por lo que al haber apreciado erróneamente el Juzgado de Instancia los hechos incurrió la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho”.

            Seguidamente, advirtió “(…) que la solicitud de Autorización de Depósito Previo en Garantía a favor de la Nación, identificada con el Nº 15221, no era el procedimiento idóneo para el desaduanamiento de la mercancía, con la suspensión del pago de los impuestos de importación una vez presentada la respectiva exoneración, como bien lo conoce la recurrente, éste era un requisito más, el procedimiento correcto era la solicitud motivada a la Gerencia de Aduana respectiva, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales se había solicitado un beneficio fiscal”. (Sic).

            Finalmente, manifestó que “(…) no entiende cómo el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso interpuesto, afirmando que en el expediente cursaba la Solicitud de Exoneración de Impuestos de Importación, cuando en realidad no fue así, ya que tergiversó los hechos e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, (…)”.

            Con base en los argumentos precedentemente expuestos, solicitó a esta Máxima Instancia declarar con lugar la apelación, revocar el fallo recurrido, y en el supuesto contrario, eximir al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en acatamiento del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

La apoderada judicial de la sociedad de comercio Provencesa, S.A., contestó el escrito de fundamentación presentado por el Fisco Nacional, argumentando lo siguiente:

El a quo interpretó de manera correcta todos los hechos alegados y probados por la empresa recurrente. En ese sentido, indicó “(…) que quedó suficientemente probado en autos, que la solicitud de Depósito Previo como garantía a favor de la República se debió a la expectativa legítima de exoneración de la mercancía importada y no por haberse aplicado el régimen de descarga directa al desaduanamiento de la mercancía”.

Así las cosas, afirmó que el Tribunal de mérito comprobó de las pruebas que constan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, que: “(…) i. (…) en la Declaración de Aduanas C-7497 se indicó que existía una garantía constituida a favor de la República por la cantidad de Bs. F 1.112.300; ii. (…) existía una solicitud de exoneración del impuesto de importación de fecha 15 de julio de 2005 (antes del arribo de la mercancía a puerto), ratificada el 22 de noviembre de 2006, en cumplimiento de lo exigido en la Circular; iii. (…) tramitó la solicitud de Autorización de Depósito Previo el 2 de septiembre de 2005, el cual fue constituido el 7 de ese mismo mes y año;  iv. (…) a la Declaración de Aduanas se le anexó, entre otros documentos, copia de la solicitud de exoneración de impuesto de importación y copia de la constitución del depósito previo, de lo cual se dejó constancia en el reporte de documentos adjuntos que riela al folio 133 de la pieza uno del expediente; v. (…) en el Acta de Reconocimiento de la mercancía se dejó constancia que el reconocimiento resultó conforme; vi.   (…) no hay duda que la mercancía importada (trigo) constituye la materia prima para la elaboración de pastas alimenticias, la cual por disposición expresa del Ejecutivo Nacional fue declarada bien de primera necesidad (artículo 1, literal C, del Decreto Presidencial Nº 2304 de fecha 5 de febrero de 2003).

Asimismo, agregó que el depósito previo no fue constituido por tratarse de un régimen de descarga directa; por el contrario, “(…) toda la actuación de PROVENCESA, S.A., estaba dirigida a probar a la Administración Aduanera que se trataba de una garantía para desaduanamiento de una mercancía que tenía expectativa de exoneración, máxime cuando se consignó junto con la Declaración de Aduanas la solicitud de exoneración y la copia del depósito previo”. (Sic).

Por tales razones, indicó que mal puede la representación de la República “(…) desvincular la solicitud de exoneración del impuesto de la mercancía importada de la constitución del depósito en garantía, sobre todo cuando del expediente administrativo se evidencia que ambos trámites se iniciaron con ocasión a la importación de la misma materia prima”.

Destacó que el a quo actuó ajustado a derecho al señalar que la Administración Aduanera se limitó a revisar la solicitud de autorización de depósito previo, sin haber revisado exhaustivamente el expediente aduanero en el que constaba la solicitud de exoneración del impuesto de importación de la mercancía, “(…)  por lo que era evidente que el depósito previo había sido constituido en virtud de la expectativa legítima de exoneración de la mercancía por parte de (…) [Provencesa, S.A.]”.  (Añadido de esta Alzada).

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, la representación judicial de la recurrente solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la República “(…)  y que como consecuencia de ello, se ratifique la sentencia Nº 008/2015 de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la representación en juicio de la sociedad mercantil Provencesa, S.A., observa esta Alzada que el presente asunto se contrae a decidir si el pronunciamiento dictado el 9 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.  

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

Manifestó la representante judicial del Fisco Nacional que la decisión dictada por el Tribunal de instancia incurrió en el indicado vicio, “(…) al señalar que la Administración Aduanera no podía considerar que el Depósito Previo había sido constituido por tratarse de un régimen de descarga directaya que de las actas que conformaban el expediente administrativo resultaba evidente que se había hecho con la finalidad de nacionalizar una mercancía que gozaban del beneficio de exoneración, beneficio que ciertamente había sido solicitado por la recurrente, quien al no haber tenido oportuna respuesta, insistió en ratificar su solicitud de exoneración”. (Sic).

Visto lo que antecede, es pertinente indicar que esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de hecho [vid., entre otras, sentencia Nro. 00152 de fecha 8 de marzo de 2017, caso: Compañía Anónima de Guías (CAVEGUÍAS)], en los términos que se indican a continuación: “(…) cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

 Precisado lo anterior, considera este Alto Tribunal de capital importancia determinar el régimen legal aplicable a las mercancías importadas y por consiguiente, la dispensa del pago de los impuestos de importación causados; ello en atención al contenido de los artículos 9, 30 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 en concordancia con los artículos 98 del Reglamento de dicha Ley de 1991 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, disposiciones aplicables en razón del tiempo, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 9: Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto”.

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”.

Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.

En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto”.

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate. (…)”.

Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado”.

Del contenido de las precitadas normas, se observa que el régimen legal al que se encuentran sometidas las mercancías en aduanas se causa en la oportunidad de su llegada al territorio nacional, debiendo consignarse cuando sean declaradas éstas, todos los documentos y requerimientos a los cuales queden sujetas, de conformidad con el tipo de mercadería de que se trate, para posteriormente, proceder una vez autoliquidados y pagados los tributos correspondientes y satisfechos los requisitos exigidos, al retiro de las mismas de las zonas aduaneras. [(vid., sentencia Nro. 00036 del 2 de febrero de 2017, caso: Molinos Nacionales, C.A. (MONACA)]. 

Sin embargo, prevé la normativa aduanera de manera excepcional, que pueden ser retiradas dichas mercancías de las zonas primarias sin haberse verificado el pago de los derechos correspondientes, siempre que medie la constitución de una garantía o fianza suficiente en favor de los derechos del Fisco Nacional hasta por el monto de las liquidaciones correspondientes (artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999).

Es así como en desarrollo de dicha circunstancia excepcional, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Circular N° INA-300-03-I-0711 del 6 de agosto de 2003, informó a las distintas Gerencias de Aduanas Principales del país, del procedimiento a seguir a los fines de permitir el retiro de las mercancías ingresadas en las zonas primarias, previa constitución de garantías que cubriesen el monto de los impuestos, tasas y demás cantidades exigibles, en el caso de existir solicitudes de exención o exoneración de las referidas cantidades aún en trámite.

En el mencionado instrumento si bien se examinó el contenido de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 17 de su Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 1850 del 8 de julio de 1988, dictada por el entonces Ministro de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según el cual “La autoliquidación y pago previo de cantidades que pudieran gozar del beneficio de exoneración, serán considerados como renuncia tácita al mismo. Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades”, se consideró que:

“(…) actualmente y por causas imputables a la Administración, los oficios de exenciones y exoneraciones no pueden ser tramitados dentro del plazo legalmente establecido, por lo que generalmente le es imposible al particular [presentar] dichos oficios conjuntamente con la Declaración de Aduanas, tal y como lo establece nuestra legislación.

Por esta razón y considerando que se coloca al particular en un estado de indefensión, toda vez que la Administración le exige la consignación de un documento que la misma Administración no puede emitir en el plazo correspondiente, es por lo que se hace necesario establecer un procedimiento especial, hasta tanto se normalice la tramitación de las referidas solicitudes, y ésta se efectúe dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, esta Intendencia Nacional de Aduanas considera que es procedente autorizar el desaduanamiento de las mercancías previa aceptación de la consignación, garantizando mediante depósito previo o constitución de fianza, el monto de los Derechos de Importación, Tasa Aduanera y demás gravámenes a que hubiere lugar hasta la obtención de las exenciones o exoneraciones solicitadas, si se demuestra y se deja constancia que la solicitud de exención o exoneración ha sido tramitada con suficiente antelación por ante la Administración Aduanera”. (Agregado y destacado de este Alto Tribunal).

Asimismo, respecto de los recaudos a consignar y el procedimiento a seguirse en dicho supuesto, se señaló en dicha Circular lo que se transcribe a continuación:

Los interesados deberán efectuar solicitud motivada a la Gerencia de aduana respectiva, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales hayan solicitado un beneficio fiscal. Tal solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1.- Copia de la solicitud de exoneración o de exención presentada por ante la Intendencia Nacional de Aduanas, a los fines de verificar que ha transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles para su tramitación, y que la administración no se ha pronunciado.

2.- Copia de la relación descriptiva, en la que deberán estar plenamente identificadas las mercancías sobre las cuales versa la solicitud de liberación de gravámenes.

3.- Copia de la documentación que ampara la mercancía (documento de transporte y factura comercial) (…)”.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que habiéndose acordado mediante la indicada Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas y de Alimentación DM/Nro. 1.677 y DM/Nro. 024 del 2 de septiembre de 2005 el beneficio fiscal de exoneración de los impuestos aduaneros a las mercancías en ella identificadas consideradas como bienes de primera necesidad o de consumo masivo, la sociedad mercantil recurrente, visto su giro comercial (explotación y mantenimiento de servicios relacionados con toda clase de cereales y derivados agrícolas), procedió por medio de su agente aduanal Corporación Aduanera, S.A., (CORPASA) a tramitar en fecha 12 de septiembre de 2005 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo  “Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a favor de la Nación”, “(…) a los fines de que esa autoridad le autorizara el desaduanamiento de 20.000.000 kilogramos de Trigo Nº 2, previa constitución de garantía a favor de la República para garantizar el cumplimiento de los impuestos de importación”.  Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad de comercio Provencesa, S.A., ratificó la solicitud de exoneración de impuestos de importación de la materia prima “trigo” formulada el 15 de julio de 2005.

En razón de lo precedentemente expuesto, estima esta Sala -tal como lo evidenció el Tribunal a quo- que la Administración Aduanera no podía considerar que el “Depósito Previo por Derecho de Aduana” constituido por la sociedad mercantil Provencesa, S.A., a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la suma de mil ciento veintidós millones trescientos mil bolívares exactos  (Bs. 1.122.300.000,00), reexpresada actualmente en un millón ciento veintidós mil trescientos bolívares exactos (Bs. 1.122.300,00) en el Banco Occidental de Descuento conforme Planilla Nro. 05443,  lo fue por tratarse de un régimen de “descarga directa”, pues de las actas que conforman el expediente administrativo resulta evidente que se hizo con la finalidad de nacionalizar una mercancía que goza del beneficio de exoneración, el cual ciertamente fue solicitado por la recurrente en fecha 15 de julio de 2005 ante la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ratificado el 22 de noviembre de 2006, en razón de no haber obtenido oportuna respuesta. Así se establece.   

En este sentido, y si bien de conformidad con los aludidos artículos 30 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, 98 de su Reglamento de 1991 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, aplicables ratione temporis, la empresa debía presentar en la oportunidad de registrar su declaración de aduanas todos los documentos relativos a la operación de importación que estaba realizando, dentro de los cuales cobraban relevancia los mencionados Oficios de Exoneración, a los efectos de constatar la excepción legal del pago de los tributos aduaneros, esta Alzada no puede desconocer las particulares situaciones verificadas en el caso de autos, partiendo de la dispensa del pago de los referidos tributos -vía acto administrativo general- otorgada por el Ejecutivo Nacional los primeros días del mes de septiembre, según se desprende de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas y de Alimentación DM/N° 1.677 y DM/N° 024 del 2 de septiembre de 2005, del correcto trámite observado por la empresa de forma expedita una vez concedido el beneficio fiscal (14 y 16 de septiembre de 2005) y de la negativa de la Administración Aduanera y Tributaria de autorizar la constitución de fianza o garantía sobre las liquidaciones correspondientes, pese a reconocer su imposibilidad material y efectiva de emitir dentro de los lapsos legales los aludidos Oficios de Exoneración (Circular N° INA-300-03-I-0711 del 6 de agosto de 2003) exigidos por ella misma en la oportunidad de la presentación de la declaración de aduanas.  

En este sentido, advierte esta Alzada que si bien en principio la empresa debía consignar los aludidos oficios en la oportunidad de la declaración de aduana de la mercancía, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, el no haberlos presentados por no poseerlos para la fecha, no puede acarrear per se la inexorable pérdida del beneficio fiscal en referencia,  toda vez que  la ya mencionada Circular Nro. INA-300-03-I-0711 estableció que  “(…) actualmente y por causas imputables a la Administración, los oficios de exenciones y exoneraciones no pueden ser tramitados dentro del plazo legalmente establecido, por lo que generalmente le es imposible al particular [consignar] dichos oficios conjuntamente con la Declaración de Aduanas, tal como lo establece nuestra legislación”. (Agregado de este Alto Tribunal). Así se declara.

De esta forma, estima esta Máxima Instancia que la circunstancia acaecida en autos relativa a la autoliquidación de los derechos de importación y el correspondiente pago de los mismos por parte de la contribuyente de autos, no comportó la renuncia tácita de la empresa al beneficio que aún seguía tramitando ante las instancias correspondientes (el entonces Ministerio de Alimentación de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a diferencia de lo estimado por la representación fiscal y por el acto administrativo impugnado. Así se establece. 

Por tanto,  considera esta Sala que en el caso bajo examen se pudo verificar por parte de la sociedad de comercio Provencesa, C.A., el cumplimiento del trámite para las mercancías importadas, dispuesto tanto en  la Circular Nro. INA-300-03-I-0711 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas  del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT), como en los artículos 9, 30 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 98 del Reglamento de dicha Ley de 1991 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996. Así se determina.  

Asimismo, advierte que desde el folio 46 al 52 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, cursa “Solicitud de exoneración de impuestos de importación de materia prima (Trigo)” presentada por la  sociedad                de comercio Provencesa, S.A., el 15 de julio de 2005, ante la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), registrada con el Nro. 006493 e identificada con la relación descriptiva Nro. 04-05. Siendo ello así, esta Máxima Instancia desecha el alegato expuesto por la apoderada judicial del Fisco Nacional. Así se establece.

Derivado de las motivaciones que anteceden, concluye este Máximo Tribunal que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación fiscal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 008/2015 dictada el 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Provencesa, S.A., la cual se confirma. Así se decide.

Con base en lo precedentemente expuesto, este Alto Tribunal declara con lugar el mencionado recurso contencioso tributario contra el Oficio Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119 de fecha 23 de agosto de 2007 (notificado el 24 del mismo mes y año), emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se le notificó a la Agencia de Aduanas Corporación Aduanera, S.A. (CORPASA) en su condición de representante aduanal de la sociedad mercantil Provencesa, S.A., “(…) que esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo inicia[ría] de oficio el procedimiento de canje del Depósito Previo, constituido en el Banco Occidental de Descuento, según Formulario Nro. 05443 del 07-09-05, por la cantidad de bolívares: UN MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.122.300.000,00), para imputar el pago de los impuestos adeudados con la Declaración de Aduanas Nro. C-7497 del 08-9-2005, a la planilla de liquidación que se emitirá al efecto, debiendo cancelar en un instrumento separado el monto correspondiente a los intereses moratorios generados”; (agregado de la Sala) acto administrativo que se anula. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 008/2015 del 9 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PROVENCESA, S.A.,  la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra el Oficio Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119 de fecha 23 de agosto de 2007 (notificado el 24 del mismo mes y año),  emanado de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio del cual se le notificó a la Agencia de Aduanas Corporación Aduanera, S.A. (CORPASA) en su condición de representante aduanal de la sociedad mercantil PROVENCESA, S.A., “(…) que esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo inicia[ría] de oficio el procedimiento de canje del Depósito Previo, constituido en el Banco Occidental de Descuento, según Formulario Nro. 05443 del 07-09-05, por la cantidad de bolívares: UN MIL CIENTO VEINTIDÓS  MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS      (Bs. 1.122.300.000,00), para imputar el pago de los impuestos adeudados con la Declaración de Aduanas Nro. C-7497 del 08-9-2005, a la planilla de liquidación que se emitirá al efecto, debiendo cancelar en un instrumento separado el monto correspondiente a los intereses moratorios generados”, acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00066.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD