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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2016-0430
Mediante oficio Nro. 2016-0932 del 7 de junio de 2016, recibido en esta Sala el 11 de julio del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-G-2014-000101 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por los abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López (INPREABOGADO Nros. 29.671 y 149.100, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 1, Tomo 48-A, contra el acto administrativo contenido en la notificación electrónica S/N del 23 de septiembre de 2013, emitida por el Sistema Automatizado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 15659457, así como contra la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguida con el Nro. PRE-CJ-011386, a través de la cual se confirmó la decisión antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre de 2015 por la parte actora, contra la sentencia Nro. 2015-01029, dictada por la aludida Corte el 27 de octubre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada y ordenó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) “evalúe el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., así como la disponibilidad de divisas, conforme a lo establecido en la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y, se pronuncie sobre la aprobación o no de la Autorización de Liquidación de Divisas N° 15659457”.
El 20 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, fijándose dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 28 de julio de 2016 la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación. No hubo contestación.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, la presente causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En el caso de autos, el objeto de la pretensión de nulidad lo constituye el acto administrativo contenido en la notificación electrónica del 23 de septiembre de 2013, emitida por el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En dicho acto, la Administración cambiaria manifestó lo siguiente:
“De: Sistema Automatizado CADIVI rusad@cadivi.gob.ve
Enviado el: lunes, 23 de septiembre de 2013 12:28 p.m.
Para: administración@vmprima.com.
Asunto: Sistema Automatizado CADIVI
X-Priority: 1
Su solicitud identificada con el número 15659457 ha cambiado de status.
El nuevo status en que se encuentra es ‘Negado por Bienes y Servicios (ALD)’
Observación
NSB. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO N° 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108 EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE: ‘…LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) SERÁ NOMINAL E INTRANSFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDEZ DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 26 DE LA PROVIDENCIA EL CUAL ESTABLECE QUE EL USUARIO DEBERÁ PRESENTAR POR ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO HASTA SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL CIERRE DE IMPORTACIÓN. (PAÍS ORIGEN: EEUU) (PAÍS PROVEEDOR: CURAZAO) (RUBRO: LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y PIEZASCERAMICAS (sic) ANÁLOGAS DE CONSTRUCCIÓN”. (Vid. folio 63 del expediente judicial).
Posteriormente, el actor ejerció en fecha 2 de octubre de 2013 recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes mencionado, el cual fue respondido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el Oficio Nro. PRE-CJ-011386 de fecha 18 de octubre de 2013 en el que indicó lo siguiente:
“(…) En el caso de marras es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en fecha 24/12/2012, correspondiente a la solicitud N° 15659457, por lo cual fue negada en fecha 23/09/2013; de igual manera la consignación del cierre de la referida importación, sobrepasó el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 26 supra señalado, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativos al cierre de la importación, evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento (sic).
(omissis)
En razón a lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el N° 15659457, de la empresa VMP-VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., según lo expuesto en los párrafos que anteceden, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa (…)”.
Contra dichos actos la representación legal de la sociedad mercantil accionante interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad en fecha 18 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su pretensión en las consideraciones siguientes:
Explicó que su representada “(…) constituye una sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo; es representante y distribuidor exclusivo para la República Bolivariana de Venezuela de la Corporación ANH REFRACTORIES (USA), integrada por las empresas HARBISON WALKER REFRACTORIES, AP GREEN y NORTH AMERICAN REFRACTORIES, empresas éstas especializadas en la producción de materiales refractarios y aislantes con un histórico de excelencia presente en nuestra industria petrolera, petroquímica, siderúrgica, del aluminio, alimentos, vidrio, cemento químicos, azucarera, alfarera, desde hace más de treinta (30) años (…)”.
Expresó que los “(…) materiales refractarios suministrados por VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., componen el recubrimiento aislante y refractario interno empleado por excelencia en todas aquellas instalaciones industriales que trabajan a altas temperaturas y en las cuales ocurren las reacciones químicas (hornos, calderas, reformadores, unidades desulfurizadoras, reactores, cámaras de combustión, digestores, incineradores, etc.) que integran los procesos productivos de cada industria (…)”.
Adujo que los “(…) materiales refractarios suministrados por VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., son insumos que forman parte indirecta de la cadena productiva en cada caso. En el caso particular del vidrio, tales materiales forman parte indirecta de la cadena alimentaria ya que los hornos en los que se produce el vidrio destinado a los envases para los alimentos están construidos con materiales refractarios suministrados por la empresa y/o casa matriz en la mayoría de los casos”.
Señaló que en fecha 23 de julio de 2012 su representada “(…) recibió de la empresa estatal VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO, C.A.), anteriormente denominada OWENS ILLINOIS, un pedido identificado con el Nº OP.00077984, para el suministro de bloques refractarios y piezas de diseño especial para el revestimiento de los hornos para fundición de vidrio para la elaboración de envases para productos alimenticios (…)”.
Indicó que los “(…) términos del pedido establecían la entrega de los materiales refractarios solicitados en la planta de la empresa VENVIDRIO, C.A., en un lapso de veintiuna (21) semanas, contados a partir de la fecha de recibo tanto de la referida Orden de Pedido, distinguida con el Nº OP. 00077984, como como (sic) de la entrega del anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la contratación. Dicho anticipo se recibió en el mes de enero de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a correr el aludido plazo de veintiuna (21) semanas para la entrega efectiva de los materiales requeridos”.
Precisó que los precios de venta de ese pedido “(…) conforme al esquema cambiario vigente para la época, habían sido calculados a la tasa de [Bs. 4,30 x 1 US$], siendo que el mes de febrero de 2013, fue modificado el esquema cambiario venezolano, calculándose la divisa norteamericana, -a partir de esa fecha-, a razón de [Bs. 6,30 x 1 US$]; en tal razón, luego de la llegada del material, en el mes de junio de 2013, se solicitó, discutió y acordó con el ente contratante, la empresa estatal VENVIDRIO, C.A., el ajuste correspondiente para lo cual, a finales del mes de julio de 2013, la empresa estatal VENVIDRIO, C.A., emitió nuevamente la referida Orden de Pedido, distinguida con el Nº OP.00077984, con el monto ajustado al nuevo esquema cambiario, es decir, a razón de [Bs. 6,30 x 1 US$]”.
Arguyó la representación judicial de la accionante que para “(…) el cabal cumplimiento del compromiso asumido por [su] representada [con la empresa VENVIDRIO, C.A.] (…) se formuló una solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la asignación de las divisas necesarias y proceder a la adquisición e importación de los materiales requeridos; efectuada la solicitud de adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); a [su] representada, le fue otorgada la correspondiente ‘Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD)’, identificada con el Nº 15659457, por la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos veintidós dólares americanos (sic) con sesenta y dos centavos [US$ 126.522,62], con fecha de emisión el día 24 DE DICIEMBRE DE 2012, y vencimiento a los ciento ochenta (180) días continuos, es decir, el día 22 DE JUNIO DE 2013, monto éste, el cual se corresponde exactamente tanto con la oferta presentada, como con los materiales objeto del pedido formulado por la empresa estatal VENVIDRIO, C.A., tal como se evidencia de la notificación de aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), notificada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Agregados de la Sala).
Manifestó que “(…) el embarque del pedido se llevó a cabo el día 13 de junio de 2013, y arribó al país, el 20 de junio de 2013, es decir, dentro del plazo ofertado por [su] representada al ente contratante (…), y antes del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), emitida a favor de [su] representada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la adquisición de los aludidos materiales (…)”. (Agregados de la Sala).
Precisó que “(…) la nacionalización de la mercancía se vio demorada en virtud de que la oficina verificadora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo (Puerto de destino), se tomó mucho más tiempo del acostumbrado para procesar la Declaración y Acta de Verificación de las aludidas mercancías, documento central que debía ser consignado a posteriori, ante el Operador Cambiario Autorizado [Banesco. Banco Universal, C.A.], para iniciar la tramitación para la obtención de la respectiva ‘Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’ por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicha documentación, es decir, la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con todos los recaudos concernientes al cierre de importación de la solicitud distinguida con el Nº 15659457, a pesar de la referida demora, fueron consignados oportunamente y dentro del lapso legalmente establecido, el día 21 DE AGOSTO DE 2013, ante el Operador Cambiario Autorizado [Banesco. Banco Universal, C.A.], quien a su vez remitió los recaudos –igualmente en tiempo hábil- a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Indicó que posteriormente “(…) el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, vía correo electrónico, se recibió (…) una notificación, mediante la cual se [informaba] a [su] representada (…), el nuevo status de la solicitud distinguida con el Nº 15659457 (…)”. (Agregados de la Sala).
Destacó “(…) que la solicitud de ‘Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’, a pesar de haber sido tramitada dentro de los lapsos legalmente establecidos, había sido negada por extemporánea (…)”.
Alegó que contra “(…) la referida decisión administrativa, el día 2 de octubre de 2013, [su] representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) y en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2013, se recibió a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) una notificación mediante la cual, se informa a [su] representada (…) de las resultas del recurso de reconsideración interpuesto, con inserción de un acto administrativo distinguido con el Nº 011386, fechado 18 de octubre de 2013 (…)”, confirmatorio de la decisión recurrida. (Agregados de la Sala).
Adujó que la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD) distinguida con el Nro. 15659457, “(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Providencia Nº 108, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), vencía a los ciento ochenta (180) días continuos (…)”.
Afirmó que una vez “(…) otorgada la antes referida Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), [su] representada (…) procedió a la correspondiente tramitación del pedido, así, el embarque del material se llevó a cabo el día 13 de junio de 2013, en Jacksonville, FL. USA. (Puerto de Embarque), y arribó al país, vía Puerto Cabello (Puerto de Destino), el día 20 de junio de 2013, oportunidad en la que se iniciaron los trámites para la nacionalización de la mercancía, todo dentro del plazo ofertado por [su] representada al ente contratante (…), y antes del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), la cual vencía, tal y como fue señalado el día 22 DE JUNIO DE 2013, es decir, antes de transcurridos los ciento ochenta (180) días continuos (...)”. (Agregados de la Sala).
Señaló que el 22 de julio de 2013, “(…) fue consignada la documentación exigida, ante la Oficina de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo”.
Adujo que “(…) la Oficina [de] Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, procedió a la verificación de la mercancía al día siguiente, es decir, el día 23 de julio de 2013, sin embargo, no fue sino hasta el día 13 de agosto de 2013, que hizo la entrega a [su] representada de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente”. (Agregados de la Sala).
Expuso que en fecha 21 de agosto de 2013 “(…) fue consignada toda la documentación correspondiente al cierre de la importación, a fin de obtener la respectiva ‘Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’, (…) [tales como] Ticket de Cierre de Importación, Planillas de Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación (…), Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (…), Comprobante de Aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (…), Factura comercial definitiva y sus anexos, Documento de Transporte, Declaración Única de Aduanas (DUA), Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos, y la Notificación de Pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la mencionada Providencia Administrativa, distinguida con el Nº 108 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”.
Argumentó que su “(…) representada consignó ante el Operador Cambiario Autorizado, la documentación a la que se refiere el citado artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 (…). Más aún, en fecha 26 DE AGOSTO DE 2013, se recibió igualmente (…), a través del Sistema Automatizado CADIVI, una notificación en la que se confirma la recepción de los documentos relativos al cierre de la importación, a los fines de la tramitación de la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…); en la misma, se deja expresa constancia que el Operador Cambiario Autorizado [Banesco. Banco Universal, C.A.], conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 108 (…), cumplió, en tiempo hábil, con la obligación de remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro del plazo legalmente establecido de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos, la aludida documentación correspondiente al cierre de la importación, a los fines de la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…)”.
Aseveró que habiéndose cumplido con toda la tramitación legal en tiempo hábil, “(…) en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, (…) [su] representada (…) recibió a través del Sistema Automatizado (…), una nueva notificación (…) mediante la cual se le informa sobre el nuevo status de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida con el Nº 15659457, indicándose que había sido ‘…Negada por Bienes y Servicios (ALD) …’ por el incumplimiento de los (…) artículos 15 y 26 de la Providencia N° 108 (…)”. (Agregado de la Sala).
Advirtió que en “(…) los actos administrativos hoy impugnados, el primero, contenido en el aludida notificación del 23 de septiembre de 2013, y el segundo, contenido en su ratificación de fecha 18 de octubre de 2013, (…) notificado a [su] representada en fecha 10 de diciembre de 2013, la Administración Cambiara formula una serie de señalamientos (…) sin fundamento lógico jurídico alguno, que resultan lesivos a los intereses de [su] representada, afectando así su esfera jurídica y causando serios daños a su patrimonio y su capital de trabajo; así, tanto en el acto primigenio como en el acto confirmatorio (…) en los que se señala expresamente un presunto quebrantamiento de los artículos 15 y 26 de la aludida Providencia Nº 108, sin señalar entonces cuál o cuáles eran los lapsos para un determinado hacer o no hacer por parte de la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Estimó que “(…) tales actos administrativos, o las afirmaciones y conclusiones a las que llegó la Administración Cambiaria para emitirlos, se encuentran afectados en ‘su causa’ o ‘motivo’ por cuanto parten o se originan de un falso supuesto de hecho, es decir, con basamentos en hechos que resultan totalmente falsos, que nunca se materializaron (…)”.
Señaló que “(…) el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 (…) impone la obligación al usuario, a presentar por ante el Operador Cambiario Autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la ‘Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD)’, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías’, conjuntamente con los recaudos que resulten aplicables al caso concreto, es decir, dentro de un lapso a ser contabilizado, a partir del día siguiente del vencimiento de la referida ‘Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación (AAD)’, que sería lógicamente el dies a quem, siendo éste entonces contabilizado a partir del día 23 de junio de 2013, con vencimiento el día 21 de agosto del 2013, oportunidad ésta en la que se cumplen los sesenta (60) días continuos a que se refiere la norma (…)”. (Sic).
Sostuvo que el artículo 7 de la referida Providencia Administrativa “(…) establece un lapso perentorio de cinco (5) días –hábiles bancarios-, para que el Operador Cambiario Autorizado, remita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los documentos que le sean consignados por los usuarios (…)”.
Indicó que de acuerdo al calendario bancario publicado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “(…) se aprecia que habiendo sido consignados todos y cada uno de los recaudos correspondientes ante el Operador Bancario Autorizado [Banesco. Banco Universal, C.A.], el día 21 DE AGOSTO DE 2013, se comienza entonces a contar el aludido lapso de cinco (5) días hábiles bancarios para su remisión a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir del dies a quem, es decir, a partir del día 22 de agosto de 2013 (…)”. (Sic).
Afirmó que el Operador Cambiario Autorizado “(…) consignó la documentación pertinente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el día lunes 26 DE AGOSTO DE 2013, estando igualmente dentro de la oportunidad legal correspondiente”.
Expresó que tanto su representada como el Operador Cambiario Autorizado, cumplieron con todos y cada uno de los derechos que le impone la Providencia Administrativa Nro. 108, razón por la cual los actos recurridos “(…) parten de un falso supuesto, que afecta ostensiblemente su causa o motivos que lo originaron (…)”.
Señaló que “(…) los fundamentos de la decisión administrativa, tanto del acto primigenio como del acto confirmatorio, al negarse la Autorización para la Liquidación de las Divisas solicitadas, que constituye lo fundamental del procedimiento de solicitud, se afecta lo esencial de la totalidad de dichos actos, por resultar a todas luces falsos los fundamentos para declarar su negativa, al no estar ajustados a la realidad los señalamientos contenidos en los mencionados actos administrativos hoy impugnados, al pretender subsumir los supuestos de hecho en que se funda, en un hecho inexistente, en un presunto incumplimiento por parte de [su] representada la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., en la consignación de los recaudos legalmente establecidos a que se refieren las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 26 de la aludida Providencia Administrativa, emanada del ente Administrativo Cambiario y distinguida con el N° 108 (…)”. (Agregado de la Sala).
Afirmó que los “(…) hechos no se ajustan a la realidad, por resultar totalmente falsos, (…) al pretender fundamentar su decisión en un hecho o hechos que resultan a todas luces ilógicos jurídicamente, por lo que –a [su] juicio-, la Administración Cambiaria para emitir su decisión administrativa, partió de un falso supuesto de hecho en perjuicio de [su] representada, en un presunto incumplimiento de sus deberes procesales, por cuanto fue la misma Administración Cambiaria (CADIVI), quien emitió toda la documentación necesaria relativa al cierre de la importación efectuada por [su] representada, e inclusive dejó expresa constancia del oportuno recibo de la aludida documentación ut supra indicada (…)”. (Agregados de la Sala).
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue negada a su representada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 15659457, contenido en la notificación sin número, que le fuera remitida el día 23 de septiembre de 2013, así como su acto confirmatorio Nº PRE-CJ-011386 de fecha 18 de octubre de 2013, notificado a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el día 10 de diciembre de 2013, ambos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Finalmente, pidieron el otorgamiento a través del Centro Nacional de Comercio Extranjero (CENCOEX) a la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., de la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), “(…) en las mismas condiciones y conforme al esquema cambiario vigente para la fecha de su ilegal negativa”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión Nro. 2015-01029 del 27 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., fundamentándose en las consideraciones siguientes:
En relación a la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho, la aludida Corte señaló, que “(…) la Comisión de Administración de Divisas negó a la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., la ‘Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’, por el presunto incumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 15 y 26 de la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 del 23 de septiembre de 2011 (…)”.
En ese sentido, precisó que “(…) los ciento ochenta (180) días al cual se refiere el artículo 15 de la Providencia N° 108, no es del todo claro a los fines de poder determinar el inicio del mismo. En este sentido, consider[ó] necesario (…) indicar que, las interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándose así, la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la solicitud realizadas (sic) por los administrados; desconociendo además interpretación sistemática que debe darse a las normas, en virtud de la composición de nuestro ordenamiento jurídico”. (Agregado de la Sala).
De allí, que “(…) visto que la Providencia N° 108 no es clara al señalar con exactitud, el momento a partir del cual se procederá a computar del (sic) lapso de ciento ochenta (180) días de validez del Código de Autorización de Adquisición de Divisas, debe aplicarse lo señalado en el artículo 42 de la Leu (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándose expresa constancia que dicho lapso deberá comenzar a computarse al día siguiente de la notificación de la Autorización de Adquisición de Divisas”.
Sostuvo que, “(…) el Código Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 04569448, referente a la solicitud N° 15659457, fue emitido el día 24 de diciembre de 2012, tal como se evidencia a los folios 97 y 178 del expediente judicial, computándose entonces los ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 15 de la Providencia N° 108 a partir del día 25 de diciembre de 2012, hasta el 22 de junio de 2013, ambas fechas inclusive. Asimismo, se tiene que el lapso de sesenta (60) días continuos a que hace alusión el artículo 26 eiusdem, comenzó a correr a partir del día 23 de junio de 2013, vencido el día 21 de agosto de 2013”.
Indicó que, “(…) se evidencia de las actas del expediente, que la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., consignó recaudos correspondientes ante el Operados (sic) Bancario Autorizado el día 21 de agosto de 2013, tal como constan (sic) del Acta de Consignación de Documentos que riela a los folios 101 y 179 del expediente judicial; lo cual fue verificado por la Comisión de Administración de Divisas, según se desprende de la notificación de fecha 26 de agosto de 2013, realizada a través del Sistema Automatizado CADIVI (…)”.
Al respecto, precisó que por todo lo anterior “(…) se verifica el falso supuesto de hecho alegado por la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta la notificación sin número, que [fue] remitida a través del Sistema Autorizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) <rusad@cadivi.gob.ve>, el día 23 de septiembre de 2013, así como su acto confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, N° PRE-CJ-011386, notificado a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) <notificacionescj@cadivi.gob.ve>, el día 10 de diciembre de 2013, ambos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de comercio Exterior (CENCOEX) (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Asimismo, ordenó “(…) al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), evalúe el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., así como la disponibilidad de divisas, conforme lo establecido en la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y, se pronuncie sobre la aprobación o no de la Autorización de Liquidación de Divisas N° 15659457) según sea el caso (…)”.
Finalmente, en el dispositivo del fallo declaró:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., contra el Acto Administrativo mediante el cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15659457, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado en fecha 23 de septiembre de 2013, así como el Acto Administrativo confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguido con el Nº PRE-CJ-011386, notificado en fecha 10 de diciembre de 2013.
2. Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), evalúe el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., así como la disponibilidad de divisas, conforme lo establecido en la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y, se pronuncie sobre la aprobación o no de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 15659457, según sea el caso”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito consignado ante esta Sala el 28 de julio de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:
Indicó que “(…) resulta sorprendente que en la decisión que se recurre ante la Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que a juicio de esta representación judicial se considera –a todas luces jurídicamente censurable–, es la consecuencia jurídica que a juicio de los honorables jueces que integran la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimaron de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, al disponer –luego de ser declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados-, una remisión indebida a la sede administrativa, a objeto de que revisaran nuevamente el cumplimiento de los requisitos y la verificación [de] los documentos consignados por [su] representada, así como la disponibilidad de divisas, conforme lo establecido en la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y, se pronunciara sobre la aprobación o no de la Autorización de Liquidación de Divisas N° 15659457 (…)”. (Agregados de la Sala).
Arguyó, que conforme al dispositivo dictado por la referida Corte “(…) cabría preguntarse a la luz de la doctrina y la jurisprudencia tanto venezolana como extranjera, ¿Cuál es la medida de la competencia atribuida a los jueces de lo contencioso administrativo para dictar sus decisiones, cuando lo solicitado por los administrados recurrentes sea la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por ser contrario a derecho, en otras palabras, contra lege?; Puede considerarse una extralimitación de sus funciones el hecho de ordenar la reedición de un acto administrativo sometido a su jurisdicción, es decir, a revisar nuevamente un acto que con anterioridad declaró absolutamente nulo?(...)”.
Agregó, que a fin de dar respuesta a estas interrogantes “(…) bastaría efectuar solo un análisis a la luz de la legislación venezolana, la doctrina y la jurisprudencia patria, por cuanto de ser así, -a [su] juicio-, se estaría innovando en el derecho administrativo venezolano, y contrariando además la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al violentarse nada menos que las garantías constitucionales como la ‘tutela judicial efectiva’, ‘la autoridad de cosa juzgada’, el ‘debido proceso’ y la ‘seguridad jurídica’, aunado a que harían interminables los juicios que se intenten ante esta especial jurisdicción, sería como una centrífuga perversa, ‘el acto recurrido es nulo, pero hay que dictar otro, y así sucesivamente, hasta que la Administración cumpla tanto la Ley como lo más elementales principios del derecho’, sentenciar de manera indefinida un mismo caso, violentándose la ‘autoridad de la cosa juzgada’, juzgar un mismo caso varias veces, esto evidentemente representa un desgaste irreparable para el órgano jurisdiccional, lo que produciría juicios interminables, además de ‘hacerle la plana a la Administración’, éstas no son funciones atribuidas a los órganos que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Agregado de la Sala).
Alegó, que la sentencia recurrida “(…) adolece de una serie de vicios a los que se refieren los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias por excelencia; y por la otra, una evidente falta de técnica para la elaboración de sentencias, al dictarse un dispositivo, además de plagado de errores e imprecisiones, completamente divorciado de las motivaciones esgrimidas en el fallo, es decir, de su parte dispositiva, además de no dictarse un fallo 'expreso, positivo y preciso', lo que denota evidentemente la palpable incongruencia del mismo (…)”.
Agregó, que “(…) se anulan los actos administrativos recurridos en la parte motiva y no se dice nada de la nulidad decretada en la parte dispositiva, y no se ajusta el aludido dispositivo a (sic) petitorio de la demanda de nulidad [Vicio de minuspetita]; pero lo más grave y sorprendente aun, es que se ordene la revisión de la actuación administrativa censurada y expresamente anulada, para que la Administración Cambiaria de cuyo acto se recurre, emita otro acto administrativo, al 'estimar o presumir' los juzgados a quo, que los actos preparatorios al acto administrativo definitivo, denegatorios de la solicitud que le fuera formulada a la Administración Cambiaria no se habían verificado o cumplidos en cuanto a sus requisitos de procedencia, habiéndose establecido expresamente en la parte motiva del fallo que tales requisitos de procedencia, sí se habían cumplido, es de método que si se llegó al final del procedimiento administrativo, es porque lógica y racionalmente se verificaron los requisitos de procedencia de la solicitud, más aun cuando en el escrito de la demanda de nulidad fueron señalados expresamente, inclusive, -se repite-, cuando en la parte motiva del fallo dictado por [el] propio órgano jurisdiccional lo reseña expresamente, se materializa una evidente contradicción”. (Sic) (Agregado de la Sala).
Sostuvo, que tal circunstancia de hecho “(…) produce un inacabable proceso de reinicio de procedimientos administrativos, como una especie de juicio de reenvío, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que merezca su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida; tal circunstancia definitivamente –atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los administrados, en el sentido de precaver que el fallo judicial dictado quede ilusorio o no pueda ejecutarse cabalmente-, es decir, hace nugatoria la posibilidad de obtener con prontitud la ejecutoria de la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo disponen los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, aunado a que limita los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 eiusdem (…)”.
Afirmó, que con la decisión hoy recurrida “(…) se elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida pretendida en el escrito libelar por [esa] representación judicial, la cual se materializó, por una parte decretando la nulidad de los actos recurridos, y por la otra, ordenando se evalúe nuevamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación cambiaria, así como la disponibilidad de divisas, así lo dispuso el a-quo en el fallo recurrido: ‘…el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., así como la disponibilidad de divisas…’, lo que limitaría la decisión a la anulación del acto, para luego imponerle a [su] representada una carga gravosa y por lo demás ilegítima, que le impide la ejecutividad de la decisión de mérito que había sido dictada a su favor, pues, al ordenar la remisión de la causa a la sede administrativa para [que] sea dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo”. (Sic) (Agregados de la Sala).
Arguyó, que el “(…) proceder de los jueces que integran la Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta contrario a los principios constitucionales (…) [contenidos en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por cuanto, [según la] doctrina, los actos administrativos sometidos al control del juez contencioso administrativo, son para su examen y verificación de su conformidad con el derecho y posterior decisión acerca de su nulidad o su conformación, mas no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, por estarle vedada la emisión de órdenes para el reinicio de la vía administrativa, al carecer de facultades o atribuciones legales para la subsanación de las fallas cometidas por la Administración, lo único que constitucional y legalmente le corresponde es anular el acto impugnado cuando resultan a su juicio vulneren los derechos de los administrados, es decir, contra lege, o confirmarlo sí ha sido dictado conforme a la Ley”. (Sic) (Agregados de la Sala).
Planteó, que de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nro. 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tenían (sic) competencia objetiva para decretar la nulidad absoluta, como en efecto lo decretaron y, por vía de consecuencia, ordenar el otorgamiento a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a [su] representada la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ‘VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A.’ la correspondiente ‘Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’, en las mismas condiciones y conforme al esquema cambiario vigente para la fecha de su ilegal negativa, y no ordenar la remisión al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que evaluaran nuevamente el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por [su] representada, así como la disponibilidad de divisas, conforme lo establecido en la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y, se pronuncie sobre la aprobación o no de la Autorización de Liquidación de Divisas distinguida con el N° 15659457, según sea el caso”. (Agregados de la Sala).
Finalmente, solicitó que conforme a la nulidad de los actos administrativos impugnados decretada en la sentencia apelada, “(…) se ordene el otorgamiento a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a [su] representada la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ‘VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A.’, la correspondiente 'Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)', en las mismas condiciones y conforme al esquema cambiario vigente para la fecha de su ilegal e ilegítima negativa”. (Agregado de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia Nro. 2015-01029 de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la notificación electrónica del 23 de septiembre de 2013 que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 15659457, emitida por el Sistema Automatizado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), así como contra la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguido con el Nro. PRE-CJ-011386, donde se confirmó la decisión de la notificación antes mencionada.
En ese sentido, observa este Máximo Tribunal que de acuerdo a los alegatos planteados por el actor, sus denuncias se pueden englobar en el vicio de incongruencia, el cual se pasa analizar en los términos siguientes:
Del vicio de incongruencia.
En el escrito de apelación la actora alegó que es censurable la consecuencia jurídica que acordó el a quo, toda vez que luego de haber declarado la nulidad absoluta de los actos administrativos, ordenó a la sede administrativa una remisión indebida con el objeto que revisaran nuevamente el cumplimiento de los requisitos y la verificación de los documentos consignados por su representada, así como también la disponibilidad de divisas.
Esgrimió que habría que preguntarse si con tal declaratoria podría incurrir en una extralimitación de funciones el juez a quo por el hecho de ordenar la “reedición de un acto administrativo sometido a su jurisdicción”.
Alegó la actora en su escrito de fundamentación de la apelación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia por no dictarse un fallo expreso, positivo y preciso, toda vez que se anulan los actos administrativos recurridos en la parte motiva y no se decide la nulidad en el dispositivo del fallo.
Asimismo, aseveró que el dispositivo del fallo no se ajusta a lo solicitado, por cuanto ordenó “(…) la revisión de la actuación administrativa censurada y expresamente anulada, para que la Administración Cambiaria de cuyo acto se recurre, emita otro acto administrativo (…)” aún cuando el a quo había “(…) establecido expresamente en la parte motiva del fallo que tales requisitos de procedencia, sí se habían cumplido (…)”.
Expuestos los alegatos de la actora, debe indicarse que según el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia tiene que ser expresado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, siendo exhaustiva, es decir, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00803 de fecha 10 de julio de 2013).
A los fines de evaluar si en el presente caso se incurre en el vicio de incongruencia, se observa del escrito de demanda de nulidad que la accionante denunció falso supuesto de hecho, puesto que -a su decir- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le imputó un “(…) presunto incumplimiento de sus deberes procesales, por cuanto fue la misma Administración Cambiaria (CADIVI), quien emitió toda la documentación necesaria relativa al cierre de la importación efectuada por [su] representada, e inclusive, dejó expresa constancia del oportuno recibo de la aludida documentación (...)”. (Agregado de la Sala).
Es por ello, que solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nro. 15659457, contenida en la notificación sin número de fecha 23 de septiembre de 2013, así como su acto confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013 Nro. PRE-CJ-011396, notificado a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 10 de diciembre de 2013, ambos emanados del ente demandado.
En ese sentido, es importante señalar lo establecido por el a quo en la parte motiva de la sentencia, la cual es del tenor siguiente:
“(…) se evidencia de las actas del expediente, que la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., consignó recaudos correspondientes ante el Operados (sic) Bancario Autorizado el día 21 de agosto de 2013, tal como constan del Acta de Consignación de Documentos que riela a los folios 101 y 179 del expediente judicial; lo cual fue verificado por la Comisión de Administración de Divisas, según se desprende de la notificación de fecha 26 de agosto de 2013, realizada a través del Sistema Automatizado CADIVI (…).
En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica el falso supuesto de hecho alegado por la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta [de] la notificación sin número, que [fue] remitida a través del Sistema Autorizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) <rusad@cadivi.gob.ve>, el día 23 de septiembre de 2013, así como su acto confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, N° PRE-CJ-011386, notificado a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) <notificacionescj@cadivi.gob.ve>, el día 10 de diciembre de 2013, ambos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), evalúe el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX)…”. (Agregado de la Sala).
Asimismo, el a quo en la parte dispositiva de su sentencia declaró lo siguiente:
“1.PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., contra el Acto Administrativo mediante el cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 15659457, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado en fecha 23 de septiembre de 2013, así como el Acto Administrativo confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguido con el N° PRE-CJ-011386, notificado en fecha 10 de diciembre de 2013.
2. Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), evalúe el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., así como la disponibilidad de divisas, conforme lo establecido en la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011 y, se pronuncie sobre la aprobación o no de la Autorización de Liquidación de Divisas N° 15659457, según sea el caso”.
De lo anterior, observa este Máximo Tribunal que en la parte motiva de la sentencia el Juzgado a quo, al verificar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, acordó la nulidad de los actos impugnados. Sin embargo, en el dispositivo del fallo no indicó tal declaratoria de nulidad. Es decir, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que al no señalar de manera expresa en la dispositiva del fallo la nulidad de los actos impugnados, no se desprende qué es finalmente lo decidido por el a quo, por cuanto luego de determinar parcialmente con lugar el recurso de nulidad no se indica cuál es la consecuencia jurídica de dicha declaratoria, lo que a todas luces constituye una incongruencia que da pie a que generen confusiones respecto a cuál es la voluntad del juez en su fallo.
Asimismo, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Administración en el punto dos (2) de la dispositiva verificar la disponibilidad de divisas, conforme a lo establecido en la Providencia Nro. 108 de fecha 20 de septiembre de 2011.
En ese sentido, constata esta Sala que en general no fue un asunto controvertido, por tanto estima que el a quo se excedió en la condenatoria al pronunciarse en cuanto a una situación no planteada por las partes. Además, condiciona la sentencia a una circunstancia de “disponibilidad de divisas” que es exigible en el artículo 9 de la Providencia Nro. 108 antes referida, para la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), trámite que ya se había cumplido y otorgado en fecha 24 de diciembre de 2012. En este caso lo ventilado era la solicitud de la Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD).
De este modo, estima esta Alzada que se configura el vicio de incongruencia de la sentencia alegada por la actora, en virtud de emitir un pronunciamiento respecto a circunstancias no traídas al debate como lo es la verificación de “disponibilidad de divisas” lo cual la convierte en condicional y además por no establecer expresamente en la dispositiva la nulidad de los actos impugnados. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia Nro. 2015-01029 dictada el 27 de octubre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula el fallo recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 209 eiusdem, pasa a decidir el recurso de nulidad. Así se decide.
Visto lo anterior, corresponde a este Máximo Tribunal entrar al análisis de los argumentos de fondo esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente contra la Providencia Administrativa Nro. 15659457 de fecha 23 de septiembre de 2013, remitida a través del Sistema Automatizado (rusad@cadivi.gob.ve) el día 23 de septiembre de 2013, así como su acto confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013 Nro. PRE-CJ-011386, notificado a través del Sistema Automatizado (notificacionescj@cadivi.gob.ve), el día 10 de diciembre de 2013, ambos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). A tal efecto observa:
Vicio de falso supuesto de hecho
Denuncia la parte actora en primer lugar, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fundamentó su decisión en hechos inexistentes que nunca ocurrieron, dado que su representada consignó en tiempo hábil y dentro la oportunidad legal establecida ante la Administración Cambiaria, todos y cada uno de los recaudos exigidos en la mencionada Providencia Nro. 108, para la tramitación de las divisas relacionadas con la importación que efectuó.
Por su parte, la representación de la demandada adujo que “(…) los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las (sic) solicitud 15659457 fue otorgado (sic) el 24 de diciembre de 2012, siendo este el momento en el que comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para embarcar la mercancía y realizar los trámites de nacionalización”.
Que, en el caso bajo análisis el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) venció el 22 de junio de 2013, siendo el 23 del mismo mes y año el primer día de los sesenta (60) que otorga la Normativa Cambiaria para consignar los documentos a que hace referencia el artículo 26 de la Providencia Nro. 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), finalizando dicho lapso el 20 de agosto de 2013.
En ese sentido, agregó que el hecho de haber reconocido la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que la consignación del ticket y cierre de importación de la solicitud Nro. 15659457 fue realizada en fecha 21 de agosto de 2013, resulta extemporánea.
Ello así, es preciso indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su fallo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (ver sentencia Nro. 00037 publicada por esta Sala el 5 de febrero de 2015, caso: Carmen Zenaida Flores Gámez).
Ahora bien, en cuanto al caso de autos es oportuno para esta Sala señalar el contenido de la notificación sin número de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida a través del Sistema Automatizado CADIVI, así como del acto administrativo Nro. PRE-CJ-011386 de fecha 18 de octubre de 2013 emanado de la Comisión de Administración de Divisas, supra transcritos, de los cuales se evidencia que la Administración negó a la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A. la “Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”, por el presunto incumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En ese sentido, es necesario indicar el contenido de los artículos 15 y 26 de la Providencia Nro. 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 del 23 de septiembre de 2011, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta días continuos a partir de la fecha de la emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.
“Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
1. Ticket de cierre de la importación.
2. Solicitud de Adquisición de Divisas para importación. (RUSAD 004 Y 005).
3. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
4. Copia de la factura comercial definitiva, suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero.
5. Copia del documento de transporte.
…omissis…
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro según corresponda”.
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que luego de haber sido otorgado el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), éste tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, el cual puede ser extendido por la Comisión cuando lo estime necesario; y una vez vencido este lapso, el interesado dispondrá de sesenta (60) días continuos a los fines de consignar los documentos a que se refiere el mencionado artículo 26, estableciendo dicha norma que en el supuesto que no realice el interesado la respectiva consignación de los documentos allí señalados, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Ahora bien, observa esta Sala que la representación judicial de la Administración Cambiaria en su escrito de contestación de la demanda expresó que “(…) los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las (sic) solicitud 15659457 fue otorgado el 24 de diciembre de 2012, siendo este el momento en que comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para embarcar la mercancía y realizar los trámites de nacionalización”.
Asimismo, arguyó que en el caso bajo análisis “(…) el código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) venció el 22 de junio de 2013, siendo el 23 de mismo mes y año, el primer día de los sesenta (60) que otorga la Normativa Cambiaria para consignar los documentos a que hace referencia el artículo 26 ejusdem; finalizando dicho lapso el 20 de agosto de 2013 (…) [por lo que en virtud de haber] sido reconocido por la representación judicial de VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., la consignación del ticket y cierre de importación de la solicitud número 15659457 fue en fecha 21 de agosto de 2013, [es] por lo que la misma resulta a todas luces extemporánea”. (Agregados de la Sala).
Ello así, estima este Máximo Tribunal oportuno indicar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 42.- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposiciones en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años, fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”. (Destacado de la Sala).
En lo que respecta al caso de autos, es preciso señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Providencia Nro. 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de determinar el inicio del lapso de los ciento ochenta (180) días que otorga la norma para la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), estima esta Sala que debe aplicarse el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para establecer que el inicio de dicho lapso comenzará a computarse al día siguiente de la notificación de la Autorización de Adquisición de Divisas. Así se decide.
Siendo así, esta Alzada pasa a comprobar la tempestividad de la consignación de los recaudos por parte de la sociedad mercantil demandante, para lo cual se observa que el aludido artículo 26 de la Providencia Nro. 108, antes citado, establecía que los usuarios debían presentar por ante el operador cambiario autorizado, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (que a su vez tenía una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos según el artículo 15 de dicha Providencia), cada uno de los recaudos exigidos para otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Visto lo anterior, se verifica de las actas que reposan en el expediente judicial que el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 04569448, correspondiente a la solicitud Nro. 15659457, fue emitido en fecha 24 de diciembre de 2012 (Vid. folios 97 y 178); por tanto, estima esta Sala que el lapso de ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 15 de la Providencia Nro. 108, debe computarse a partir del día 25 de diciembre de 2012 hasta el 22 de junio de 2013, ambas fechas inclusive.
Asimismo, posterior a los ciento ochenta (180) días continuos antes referidos, debía comenzar el cómputo del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 26 de la Providencia Nro. 108, por lo que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 23 de junio de 2013, venciendo el 21 de agosto de 2013.
Ello así, se constata del Acta de Consignación de Documentos que la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., consignó los recaudos señalados en el artículo 26 de la Providencia supra mencionada, ante Banesco Banco Universal, C.A. (Operador Bancario Autorizado) en fecha 21 de agosto de 2013, de lo cual dejó constancia la Comisión de Administración de Divisas, mediante la notificación de fecha 26 de agosto de 2013, realizada a través del “Sistema Automatizado de CADIVI”. (Vid. Folios 101, 103, 104).
De modo que, este Máximo Tribunal observa que la sociedad mercantil demandante consignó en tiempo hábil los requisitos previstos en la norma, por cuanto hizo entrega de los requerimientos el último día del vencimiento del lapso, es decir, el 21 de agosto de 2013.
En razón de lo anterior, no debía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 15659457, por cuanto la sociedad mercantil Inversiones VMP Venezolana de Materia Prima, C.A. sí presentó la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nro. 108, dentro del lapso legalmente indicado, por lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En consecuencia, declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
En tal sentido, es procedente declarar la nulidad absoluta de la notificación electrónica sin número, la cual fue remitida el día 23 de septiembre de 2013, así como su acto confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, Nro. PRE-CJ-011386, notificado del mismo modo a través del Sistema Automatizado, el día 10 de diciembre de 2013, ambos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
Respecto a la solicitud de la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) “(…) en las mismas condiciones y conforme al esquema cambiario vigente para la fecha de su ilegal negativa”, corresponderá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) emitir el correspondiente pronunciamiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., contra la sentencia Nro. 2015-01029 dictada el 27 de octubre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por dicha empresa contra el acto administrativo mediante el cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 15659457, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado en fecha 23 de septiembre de 2013, así como el acto administrativo confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguido con el Nro. PRE-CJ-011386, notificado en fecha 10 de diciembre de 2013.
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
4.- Se ANULAN los actos administrativos impugnados.
5.- Se ORDENA a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 15659457.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00069. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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