Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0938

Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi (INPREABOGADO Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente), actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR CHAGUÁN (cédula de identidad Nro. 8.574.725), interpusieron ante esta Sala demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución Nro. 01-00-000195, de fecha 25 de junio de 2015, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se acordó intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como la suspensión del demandante del ejercicio del cargo de Contralor Municipal de la referida entidad político territorial.

Por auto del 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.

El 20 de octubre de 2015, la abogada Nathaly Rojas Torcat (INPREABOGADO Nro. 216.543), en su condición de representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó copia simple de las páginas de la Gaceta Oficial Nro. 40.721, del 11 de agosto de 2015, en la que se publicó la Resolución Nro. 01-00-000390, del 29 de junio de ese mismo año, mediante la cual se designó a los abogados que representan a dicho órgano contralor ante los Tribunales.

El 1° de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República consignó escrito solicitando se declarara improcedente la pretensión cautelar solicitada por la parte actora.

El 27 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante decisión Nro. 00066 publicada el 27 de enero de 2016, esta Máxima Instancia declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada, la admitió “provisionalmente” e  improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada.    

Por auto del 2 de febrero de 2016, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines legales consiguientes.

Por decisión Nro. 139 del 3 de mayo de 2016, el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a la entonces ciudadana Fiscal General de República, al ciudadano Contralor General de la República y a la Procuraduría General de la República; asimismo, dejó establecido que una vez consten en autos las notificaciones se remitiría el expediente a la Sala a los fines de fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, solicitó al ciudadano Contralor General de la República, con fundamento en el artículo 79 eiusdem,  la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio.

Mediante auto del 6 de julio de 2016, al evidenciar que no constaba en autos el expediente administrativo, el aludido Juzgado ratificó el mencionado requerimiento.

Por oficio Nro. 07-00-55 del 25 de julio de 2016, recibido en esta Sala el 27 de ese mismo mes y año, la Directora General de Control de Estados y Municipios del referido órgano accionado, envió el expediente administrativo.

Realizadas las notificaciones respectivas, el 28 de julio de 2016 se acordó pasar las actuaciones a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 6 de octubre de 2016, a las 09:40 a.m.

El 6 de octubre de 2016, oportunidad para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como del representante del Ministerio Público, donde la parte demandante consignó escrito de consideraciones y pruebas, mientras la Contraloría General de la República entregó su escrito de conclusiones.   

El 11 de octubre de 2016, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación y se estableció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Por diligencia recibida el 19 de octubre de 2016, la representación legal de la Contraloría General de la República se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por la parte actora.

Por decisión Nro. 289 del 25 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación -entre otros aspectos- declaró: i) que las instrumentales descritas por la representación de la parte accionante en los numerales 1.1 y 1.2 del escrito de oposición de pruebas “constan en el expediente” por lo que consideró que su “(…) indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas. Así tal invocación de elementos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte recurrente de la aplicación del principio de comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”, ii) Que “(…) no solo no acompañó la copia o los datos relativos al contenido de los documentos cuya exhibición pretende, sino que además afirma arbitrariamente que no se llevó a cabo un procedimiento previo a la intervención efectuada por la Contraloría General de la República, al tiempo que alega la ausencia de notificación de los hechos presuntamente irregulares, y jamás tuvo conocimiento de los resultados del informe Especial de fecha 10 de diciembre de 2014”,  iii) concluyó que “(…) la prueba de exhibición promovida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del  Código de Procedimiento Civil (…)” por lo que es procedente la oposición formulada por el órgano accionado e inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida por la parte demandante y, iv) ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que regula ese Órgano.

En fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la referida notificación.

Concluida la etapa de sustanciación, el 18 de enero de 2017, se acordó remitir las actuaciones a la Sala.

El 25 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 8 de febrero de 2017, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 14 de febrero de 2017, la presente causa entró en estado de sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 25 de junio de 2015, el Contralor General de la República dictó la Resolución Nro. 01-00-000195, mediante la cual determinó lo siguiente:

“(…)

CONSIDERANDO

Que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.240 del 12 de agosto de 2009, le otorgan competencia al Órgano Rector del Sistema de Control Fiscal para evaluar periódicamente a los Órganos de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que de la actuación fiscal practicada en la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo alcance abarcó el ejercicio económico financiero 2012 y 2013, durante los cuales ocupaba el cargo de Contralor Municipal el ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.574.725, cuyos resultados constan en el Informe Especial de fecha 10 de diciembre de 2014, se determinó que durante el año 2012 y 2013, el Contralor percibió ingresos adicionales por la cantidad total de noventa y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 92.626,42) por concepto de pago de primas y complementos salariales, así como por bono vacacional, incumpliendo con la obligación de respetar los límites máximos para el pago de emolumentos, establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 57 y 58 numeral 7, de su Reglamento, el hecho antes descrito constituye una grave irregularidad en el ejercicio de las funciones del ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.574.725, como Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, que afectan la efectividad, eficiencia y economía de las operaciones del Órgano de Control Fiscal Local.

RESUELVE

PRIMERO: Intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Suspender, al ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.574.725, del ejercicio del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

TERCERO: Designar a la ciudadana CELESTINA MARÍA PARRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.492.480, como Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

CUARTO: Instar al Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, a iniciar el procedimiento correspondiente para la destitución del titular del órgano de control fiscal intervenido y una vez autorizada la misma por la Contraloría General de la República, proceder a su formal destitución.

QUINTO: La Contralora Interventora tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1.   Exigir al Contralor Municipal objeto de la medida de suspensión, que haga entrega de la dependencia mediante acta, de conformidad con la normativa que regula la materia.

2.   Ejercer las funciones de control que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las Ordenanzas Municipales y demás normativas le asignen a los Órganos de Control Fiscal externo municipales.

3.   Presentar al Contralor General de la República:

a)   Los Informes mensuales de su gestión.

b)   Un Informe sobre los resultados de su gestión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la intervención (…)”.

 

II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En fecha 23 de septiembre de 2015, las abogadas Luisa Gioconda Yaselly Parés y Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, todos previamente identificados, consignaron escrito de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyeron que su “(…) representado fue SEPARADO ABRUPTAMENTE Y CESADO EN SUS FUNCIONES, desincorporado de la nómina de la Institución, sin procedimiento previo alguno, violentándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, al intervenirse la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas del cual era titular (…)”.

Adujeron que “(…) en fecha 26 de junio de 2015, se presentó una comisión de la Contraloría General de la República quien le informó de la medida, notificó del oficio 01-00-000604 de fecha 25 de junio de 2015 (…) y de manera inmediata requirió la entrega física de la Oficina, las llaves de la misma, vehículo y demás bienes propiedad de la Contraloría Municipal del Estado Vargas, sin la apertura de un procedimiento con las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Indicó que “(…) consta en Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nro. 2058628 de fecha 7 de julio de 2015, aparece como CESANTE, lo cual constituye realmente una destitución de su cargo sin procedimiento previo alguno (…)”.

Alegaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en “(…) ningún momento fue notificado de la existencia de hechos presuntamente irregulares, jamás tuvo conocimiento de los resultados del Informe Especial de fecha 10 de diciembre de 2014, pues no le fue notificado (…), antes por el contrario, su notificación se produce con la intervención de la Contraloría Municipal, su separación y cese del cargo sin procedimiento alguno, ni señalamiento concreto de los hechos por los cuales se le separó de su cargo (…)”.

Indicaron que “(…) fue juzgado, declarado culpable sin haberse enterado del contenido del informe que motiva la intervención y cese de sus funciones, sin habérsele oído ni garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso mediante la existencia de un procedimiento previo con las garantías de Ley, tornándose la resolución impugnada en un acto arbitrario e ilegal, violando el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución (…) relativo a la aplicación del debido proceso tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales (…)”.

Con relación al “vicio de base legal”, expresaron que “(…) la Contraloría General de la República sustenta su decisión en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 57 de su Reglamento, los cuales hacen referencia a graves irregularidades cometidas por el Contralor en ejercicio de sus funciones determinadas por una evaluación practicada a su desempeño (…)”.

Explicaron que “(…) los resultados de dicha Evaluación jamás le fueron notificados cerceándose su derecho a conocer los supuestos hechos irregulares y en un procedimiento con las garantías constitucionales, presentar sus alegatos y pruebas por el contrario se viola el derecho a la presunción de inocencia, pues fue juzgado sin oírlo ni defenderse”.

Estimaron que “(…) al hablarse de ‘intervención’ en materia de control fiscal, se precisa que previamente se ha hecho una evaluación del desempeño de la función de control, a través de la cual se detecte falta de efectividad, eficiencia y economía que revele graves irregularidades en el ejercicio de las funciones controladoras encomendadas, lo cual en el presente caso no se cumplió, pues la Contraloría General de la República, no demostró haber informado las resultas de dicha evaluación y una vez presentado sus alegatos entonces sí afirma que de la evaluación del desempeño practicada surgían hechos graves por algún manejo irregular en el ejercicio de sus funciones”.   

Acotaron que “(…) en el acto recurrido se ordena su cese en el cargo y se designa a una Contralora Interventora, señalándose tan solo que se suspende del ejercicio del cargo sin especificar si es con o sin goce de sueldo. Sin embargo, al exigírsele realizar la declaración jurada de patrimonio es evidente que la cesación en el cargo es definitiva y que la suspensión realmente no existió sino su separación inmediata del cargo sin procedimiento alguno, así como tampoco se señala el lapso de la intervención, dando por concluido que se trata realmente de una separación total y definitiva del cargo, razones por las cuales [estimaron que] no se está en presencia de la figura de la intervención a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino de una destitución del cargo sin respeto al derecho al debido proceso y a la defensa (…)”. (Corchete de esta Sala).

Con respecto a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido, alegaron que “(…) era necesario el inicio previo de un procedimiento donde tuviera la oportunidad de conocer de los hechos que se le imputan, de presentar descargos, pruebas y luego de todo un procedimiento que garantizara sus derechos y garantías constitucionales, llegar a un resultado, la destitución o el cese de una suspensión con goce de sueldo que era lo más sensato en el presente caso, pero en ningún momento proceder al cese definitivo de sus funciones como se hizo en el presente caso (…)”.

Adujeron la violación al principio de certeza jurídica, ya que los “(…) términos de la ‘intervención’ del órgano de control fiscal municipal resultan violatorios de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que las intervenciones tendrán una duración de noventa (90) días hábiles prorrogables por un lapso igual; situación ésta no materializada en la presente causa donde solo se señala que se interviene pero no se indica por cuánto tiempo (…)”.

Precisaron, que se da “(…) por sentada su responsabilidad, publicando en la Gaceta Oficial su culpabilidad, con lo cual se le expuso al escarnio público sin ni siquiera habérsele oído, lo que configura un quebrantamiento a la ética pública y moral administrativa, ya que el control fiscal ejercido redunda en la satisfacción de los intereses del colectivo del Estado Vargas (…)”.

En lo que concierne a la violación del principio de legalidad, indicaron que la actuación de la Contraloría General de la República “(…) debió circunscribirse a exponer observaciones y conclusiones sobre la existencia de deficiencias y a proponer recomendaciones destinadas a instar e implementar acciones correctivas sobre las deficiencias evidenciadas en el ejercicio del control fiscal sobre el órgano sometido a evaluación; ya que en un eventual hallazgo de irregularidades se debe proceder a dar inicio al procedimiento de Potestad Investigativa, para sostener sí hay méritos o no para la apertura de un Procedimiento de Determinación de Responsabilidades administrativas, procedimiento éste violentado en este caso, pues lo que hubo realmente fue una separación definitiva del cargo (…)”.

Respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y violación a la presunción de inocencia, expresaron que “(…) sin dársele la oportunidad de defenderse fue encontrado culpable (…)” siendo afectado, según sus dichos,(…) el derecho a la presunción de inocencia ya que no existe una adecuada calificación de los supuestos de hecho, por lo tanto en el acto administrativo impugnado se configura el vicio en la causa, en la comprobación de los hechos, en la calificación de los hechos, es decir, en la comprobación de los hechos al negársele el derecho a la defensa, declarándose de una vez culpable sin defensa alguna (…)”.

Argumentaron el vicio de desviación de poder “(…) ya que la finalidad de la intervención es la constatación de graves irregularidades, relativas al ejercicio de las actividades de control fiscal, sin embargo, el fundamento real de la intervención contenida en el acto recurrido es la separación definitiva, mediante el cese de funciones, de [su] representado (…)”. (Agregado de esta Sala).

Alegaron igualmente la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto dicha garantía “(…) nació al ser designado y juramentado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual supone que no puede ser destituido sin que previamente se abra, sustancie y decida un procedimiento por ante el órgano legislativo de la localidad por alguna o algunas de las causales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y previa autorización del Contralor General de la República (…)”.

Indicaron que “(…) al no permitírsele ni garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso, la intervención de la Contraloría Municipal de la cual es titular constituye una violación al derecho al trabajo al desconocer las obligaciones sociales derivadas de un trabajo adquirido por haber ganado legítimamente el concurso público y los derechos adquiridos de estabilidad implícitos por ostentar tal cualidad, pues el obrar del Organismo Contralor, en este caso, no puede ser subsumido en ninguna de las causales que justifiquen el retiro de la administración pública conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente (…)”.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, y con “(…) el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional (…)” solicitaron amparo cautelar, denunciando que “(…) los vicios presentes en el acto impugnado (…) constituyen la mejor demostración del derecho que tiene a ser protegido contra los efectos que se derivan de aquél, el cual ordena la intervención del Órgano Contralor Municipal, sin procedimiento previo, vulnerando sus derechos ‘subjetivos, personales y directos’, toda vez que una vez sometido a concurso público ganó el cargo del cual fue separado abruptamente (…)”.

Estimaron “(…) la existencia de la presunción que surge de los hechos acaecidos, respecto a la ejecución del acto impugnado el cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que no podría concluirse en la legalidad o ilegalidad de los hechos reseñados en el acto administrativo ni ordenarse su separación del cargo sin que previamente se cumpliera la tramitación del procedimiento establecido para tal fin, donde el recurrente participara a efectos de ejercer su defensa (…)”.

En cuanto al periculum in mora, adujeron que el mismo es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual la medida cautelar interpuesta debía ser declarada procedente en esta causa.

Por último, solicitaron se admita la demanda, se “Declare Con Lugar La Nulidad Absoluta Del Acto Administrativo” dictado por el Contralor General de la República, y se proceda a restituir la situación jurídica infringida, ordenándose su reingreso y el pago de los salarios dejados de percibir.

El 6 de octubre de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte impugnante presentó su escrito de conclusiones, mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar.

Asimismo, cabe indicar que mediante escrito de informes presentado el 8 de febrero de 2017, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificada, actuando en su carácter apoderada judicial del recurrente, reiteró los alegatos expresados tanto en el escrito libelar como en el de consideraciones supra descrito, agregando adicionalmente lo siguiente:

(…)

La demandada no pudo probar y ni siquiera aportó prueba alguna a su favor, pues las mismas no existen.

Tan palpable es la violación a sus derechos constitucionales que el expediente administrativo solo contiene el famoso informe de actuación que nunca le fue notificado y las notificaciones supuestamente cursadas a la Alcaldía y al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Vargas no poseen sello alguno de recibido, es decir, nunca fueron cursados, y en todo caso, solo se les solicitó colaboración al ser designada como Contralora Interventora la ciudadana Celestina María Parra Díaz, pero de ninguna manera se solicita la apertura de procedimiento alguno, con lo cual queda fehacientemente demostrada la violación constitucional consagrada en el artículo 49 referida a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así solicitó sea declarado por este máximo Tribunal”.

III

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 6 de octubre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, los abogados Carlos Luis Mendoza Guyón y Laura Daniela Arocha Hidalgo (INPREABOGADO Nros. 101.960 y 237.858, respectivamente), actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de conclusiones, indicando lo siguiente:

Que por “(…) oficio N° 07-02-988 de fecha 12 de septiembre de 2014, el director de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitió a la Contraloría del Estado Vargas copia de la denuncia realizada por los representantes de la ‘Asociación Civil Conciencia Ciudadana’, en la que manifestaban que la Contraloría y Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, existían presuntas irregularidades; asimismo mediante los Oficios N° 01-00-000509 y 01-00-000510, ambos de fecha 29 de agosto de 2014, [su] representada autorizó a la Contraloría del Estado Vargas a practicar las actuaciones fiscales en los referidos organismos”. (Agregado de la Sala).

Indicaron que por “(…) oficio N° DC-613-2014 del 09 de septiembre de 2014, notificado el 16 de septiembre de 2014, la Contraloría del Estado Vargas le informó al Contralor Municipal (…) que por autorización de la Contraloría General de la República de Venezuela se practicaría una actuación fiscal al órgano que dirigía”.

Adujeron que el referido órgano estadal, según “oficio N° DC-902-2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, remitió a la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República (…) Informe Especial y los papeles de trabajo de la actuación fiscal practicada”.

Explicaron que según el Informe Especial del 10 de diciembre de 2014, emanado de la “Dirección de Control de la Administración Central Descentralizada y Otro Poder” adscrita a la Contraloría del Estado Vargas se determinó que durante los ejercicios económicos 2012 y 2013, se constataron graves irregularidades en cuanto a los pagos realizados por concepto de bono vacacional y primas de los funcionarios adscrito a ese Órgano Municipal, contempladas en la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, lo que conllevó a que se dictara la resolución recurrida.  

Por otra parte, en cuanto al alegato del recurrente relativo a que “(…) no fue informado de ningún procedimiento o investigación previos; y que no tuvo conocimiento de los resultados de estos, pues no le fue notificado en ningún momento; igualmente argumentó que su separación y cese del cargo se hizo sin procedimiento alguno, ni señalamiento concreto de los hechos por los cuales se le separó de su cargo”, arguyendo vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, explicaron:

Que su representada advirtió que “(…) el Contralor del Municipio Vargas, durante los años 2012 y 2013, percibió ingresos adicionales por la cantidad total de noventa y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 92.626,42) (…)” por diversos pagos de primas, incumpliendo con la obligación de respetar los límites máximos para el pago de emolumentos establecidos en la “Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público”, lo que condujo a esa máxima autoridad  a “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 57 y 58, numeral 7, de su Reglamento, acordara a través de la Resolución N° . 01-00-000195 del 25 de junio de 2015 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.690 del 26 de junio de 2015), entre otras cosas, intervenir la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, y suspender al ciudadano Hernán José Salazar Chaguán del cargo de contralor del prenombrado Municipio;  medida que fue notificada al recurrente tal como se desprende del Oficio N° 01-00-000604 del 25 de junio de 2015 (recibida el 26 del mismo mes y año), dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

            De tal manera, indicaron que es evidente que su representada cumplió a cabalidad con la facultad atribuida en la normativa -antes mencionada- que rige su funcionamiento.

Por otra parte, respecto a que “(…) no se notificó de los hallazgos encontrados con ocasión a la actuación del control practicada por la contraloría del Estado Vargas (…)”, adujeron que “(…) para la formulación de vicios y denuncias de supuestas ilegalidad sobre la referida actuación (…) lo procedente habría sido acudir a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, los argumentos dirigidos a discutir la legalidad del Informe Especial en referencia, deben ser desechados por esta Sala. (Sic) (…)”.

Ahora bien, en lo atinente al “vicio de base legal” denunciado por el demandante, expusieron que “(…) el acto recurrido sí cuenta con una base legal que lo soporte, pues el Contralor General de la República, al resolver intervenir la Contraloría Municipal  en referencia fundamentó su actuación en las normas que lo facultan para ello y, en la disposición legal y reglamentaria que comprueba el hecho irregular cometido (…) al contravenir [el accionante] lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (…)”. (Agregado de la Sala).

Que respecto al vicio denunciado “(…) la Contraloría General de la República al momento de intervenir la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, fundamentó su actuación en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 57 de su Reglamento, los cuales le otorgan competencia al titular del Máximo Órgano Contralor, para que, en los casos como el de marras, donde se demuestre la existencia de graves irregularidades que comprenden la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano de que se trate, proceda la intervención”.   

En cuanto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido alegado por el accionante, reiteraron que de las evaluaciones practicadas se demostraron graves irregularidades efectuada por el ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, ya identificado, en su condición de Contralor Municipal, en consecuencia, su representada “(…) atendió a las previsiones legales y reglamentarias dispuestas para la intervención de los órganos de control fiscal, cuando ello fuere procedente; cumpliendo así con el procedimiento legalmente establecido (…)”.

En atención al alegato de violación del principio de certeza jurídica, aseveraron que la parte actora delató “(…) que no se cumplió con lo previsto en el artículo 61 de la referida Ley, la cual establece que la duración de la intervención debe ser de noventa (90) días hábiles, situación esta no materializada (…) -según su criterio- (…) [ya que] realmente se [le] destituyó (…) hecho que viola la certeza jurídica”. (Corchetes añadidos).

Al respecto, explicaron que si bien es cierto que el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “(…) establece una duración de noventa (90) días, prorrogables por un lapso igual (…)” destacaron que “(…) [eso] resulta irrelevante para el recurrente, por cuanto será destituido y no retornará al cargo del cual se le separará (…)” pues “(…) es evidente que la duración de la intervención de la Contraloría Municipal, debe estar condicionada al cese de las irregularidades que dieron lugar a la misma, toda vez que tal como se mencionó en líneas anteriores, dicha situación pone en riesgo la legalidad, objetividad y transparencia de los actos que pudiesen ser emitidos por el órgano de control fiscal municipal (…)”, por lo que mal podría señalar la parte recurrente que se estaría violentando el principio ya mencionado. Así pidieron sea declarado. (Agregado de la Sala).

En cuanto al supuesto quebrantamiento de la ética pública, moral administrativa y violación del principio de proporcionalidad denunciado por la parte actora al considerar que la aludida intervención se justifica en elementos subjetivos y carentes de formalidad legal contrarios a la equidad y proporcionalidad del caso, situación que, en su decir, lo expuso al escarnio público; la parte demandada dejó sentado una vez más la formalidad del acto recurrido en el ejercicio y uso de las facultades legales según la normas supra señaladas; que los resultados de la intervención se derivan de la actuación fiscal practicada a la Contraloría Municipal, pero ello no implica el desarrollo de un procedimiento individual contra el recurrente; que la publicación en Gaceta Oficial es una formalidad consagrada en el artículo 60 del aludido Reglamento y en conclusión manifestaron que la decisión administrativa de su representada se encuentra ajustada a derecho y lo que se “(…) busca es evitar que los funcionarios que ocupan cargos en los órganos de control fiscal, cometan irregularidades que atenten contra el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Control Fiscal, situación que sí constituye un grave perjuicio contra la ética pública y la moral administrativa (…)”.

Indicaron que “(…) de la actuación fiscal practicada a la Contraloría Municipal mencionada, se observó que el ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, en su condición de contralor municipal (sic) percibió ingresos adicionales (durante los ejercicios económicos financieros 2012 y 2013), por la cantidad de noventa y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 92.626,42), por concepto de pago de primas y otros complementos salariales, así como por bono vacacional, incumpliendo con la obligación de respetar los límites máximos para el pago de emolumentos, establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, el cual establece el monto equivalente a cinco (05) salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales para los contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales”.  

Sobre ese particular, manifestaron que “(…) se pudo constatar de la revisión del expediente y demás documentos que respaldan de la actuación fiscal practicada, que el Contralor del municipio (sic) Vargas, para el año 2012 percibió, por concepto de bono vacacional, catorce mil ciento noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 14.191,94), siendo lo correcto once mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.869,67) y, para el año 2013 veinticinco mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 25.866,28), cuando lo correspondiente era dieciséis mil trescientos ochenta bolívares con trece céntimos (Bs. 16.380,13); generándose un ingreso adicional de once mil ochocientos ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.808,42)”.

Al respecto afirmaron que “(…) se comprobó que la Contraloría municipal pagó cincuenta y cinco (55) días de sueldo integral mensual por dicho concepto; es importante señalar al respecto, que para el año 2012 dicha contraloría no contaba con un Estatuto de Personal, por lo que se aplicaba de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que la bonificación será de cuarenta (40) días de salario o sueldo normal mensual. Del mismo modo se comprobó que para el 2013 dicha Contraloría municipal pagó por el mismo concepto cincuenta  y ocho (58) días de sueldo integral mensual. Al respecto, el artículo 43 del Estatuto de Personal de la Contraloría del municipio Vargas expresa que el bono vacacional sería de cincuenta y cinco (55) días de sueldo integral. Tal situación se generó debido a que la Contraloría municipal (sic) acogió para la base de cálculo del bono vacacional, lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo 2007-2008 como referencia para el año 2012 y, 2013-2014 como referencia para el año 2013”.

Que se evidenció que el referido ciudadano “(…) en su condición de Contralor Municipal, percibió para el año 2012 un total de ochenta y dos mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 82.218,40), cuando lo que debía percibir -según el salario mínimo correspondiente- eran cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 58.754,90) y; para el año 2013 percibió la cantidad de doscientos cuatro mil doscientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 204.202,60), cuando lo correcto era ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs 145.848,10), generándose un ingreso adicional de ochenta mil ochocientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 80.818,00), por concepto de pago de primas y otros complementos salariales”.

Con relación a lo expuesto agregaron que “(…) tal circunstancia no garantiza la legalidad y exactitud de los pagos realizados, lo que configura una falla de control interno, en detrimento del patrimonio público del municipio Vargas, situación que se traduce en una grave irregularidad (a los efectos del artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de La República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), que propició la intervención de la Contraloría del municipio Vargas; la suspensión del ciudadano Hernán José Salazar Chaguan del cargo de contralor municipal; la designación de la ciudadana Celestina María Parra Díaz como contralora interventora; así como instar al Concejo municipal (sic) a iniciar el procedimiento de destitución correspondiente y una vez autorizada la misma, por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, proceder a su formal destitución, esto según lo establecido en el artículo 60 del referido Reglamento”.

Sostuvieron que en consecuencia la Resolución Nro. 01-00-000195 del 25 de junio de 2015, no atenta contra el principio de legalidad aducido por el accionante, toda vez que ese Máximo Órgano Contralor procedió “(…) en estricto apego a la normativa aplicable y luego de comprobar irregularidades del caso, respetando todos los derechos y garantías relacionados (…)”.

En lo atinente al falso supuesto de hecho y presunción de inocencia alegada por la parte impugnante, relataron que en base a las actuaciones anormales detectadas en la actuación fiscal practicada en el ente que éste presidia, su representada procedió a intervenirlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 57 de su Reglamento, tal como explicaron previamente y se dejó expresado en la prenombrada Resolución, en consecuencia -a su decir- no se configuró el vicio denunciado.

Asimismo, visto que el ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, ya identificado, denunció el vicio de desviación de poder en el referido acto, aclararon que el mismo fue dictado conforme a derecho y para los fines establecidos en la normativa que rige la materia, que no son otros que garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Control Fiscal. 

En cuanto a que se quebrantó la estabilidad laboral y derecho al trabajo del accionante, destacaron que según los artículos de las normativas antes señaladas, la ocurrencia de faltas en la gestión de los órganos de control fiscal, de acuerdo a la facultad de evaluación periódica de los mismos da lugar -entre otros aspectos- a la suspensión del cargo y la consecuente destitución.

Explicaron que “(…) el procedimiento de intervención de órganos de control fiscal, el cual se encuentra contenido en el Capítulo X del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (…) inicia una vez que de las evaluaciones practicadas (actuación fiscal o auditoría) se evidencian graves irregularidades (artículo 57), entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 7 del artículo 58, la cual hace referencia a actos, hechos u omisiones que afectan gravemente la legalidad, efectividad, eficiencia y economía de las operaciones administrativas o bien que viole los principios que rigen al Sistema Nacional de Control Fiscal”.   

En tal sentido, añadieron que “(…) la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela en uso de la atribución contenida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que rige sus funciones, instó al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas a iniciar el ‘procedimiento correspondiente para la destitución’ del titular del órgano de control fiscal intervenido, lo cual en modo alguno implica una vulneración de su derecho al trabajo, en tanto que dicha separación del cargo es aplicada por la autoridad competente, en resguardo de intereses generales constitucional y legalmente protegidos, como es la correcta gestión de los órganos que integran el Sistema (…)”. Así solicitaron sea declarado.

Finalmente, solicitaron se declare “sin lugar” la acción intentada por el impugnante contra la aludida Resolución mediante cual se resolvió -entre otras cosas- intervenir la Contraloría Municipal del Estado Vargas y suspenderlo del ejercicio de su cargo.  

Cabe indicar que mediante escrito de informes presentado el 8 de febrero de 2017, la representación judicial de la Contraloría General de la República, reiteró los alegatos expresados en el escrito de consideraciones y conclusiones que trajo a los autos el día 6 de octubre de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de juicio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000195, de fecha 25 de junio de 2015, emanada del Contralor General de la República, mediante la cual se acordó intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como la suspensión del demandante del ejercicio del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio.

En tal sentido se observa del escrito libelar que en criterio del accionante el aludido acto: i) transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso; ii) adolece del vicio de base legal; iii) se violentó el procedimiento legalmente establecido, iv) vulneró el principio de certeza jurídica, v) quebrantó la ética pública, moral y administrativa, vi) transgredió el principio de la proporcionalidad y de legalidad, vii) incurrió en  falso supuesto de hecho, viii) violó el principio de presunción de inocencia, y ix) quebrantó el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

i)                    Del debido proceso y derecho a la defensa:

La parte recurrente denunció que en “(…) ningún momento fue notificado de la existencia de hechos presuntamente irregulares, jamás tuvo conocimiento de los resultados del Informe Especial de fecha 10 de diciembre de 2014, pues no le fue notificado (…), antes por el contrario, su notificación se produce con la intervención de la Contraloría Municipal, su separación y cese del cargo sin procedimiento alguno, ni señalamiento concreto de los hechos por los cuales se le separó de su cargo (…)”.

Indicaron que “(…) fue juzgado, declarado culpable sin haberse enterado del contenido del informe que motiva la intervención y cese de sus funciones, sin habérsele oído ni garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso mediante la existencia de un procedimiento previo con las garantías de Ley, tornándose la resolución impugnada en un acto arbitrario e ilegal, violando el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución (…) relativo a la aplicación del debido proceso tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General de la República arguyó que cumplió a cabalidad con la facultad atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con los artículos 57 y 58 numeral 7, de su Reglamento, al evidenciar por parte del prenombrado ciudadano el incumplimiento de la obligación de respetar los límites máximos para el pago de emolumentos establecidos en la “Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (…)”.

Adicionalmente, agregaron que en cuanto a lo manifestado por el afectado relativo a que “(…) no se notificó de los hallazgos encontrados con ocasión a la actuación del control practicada por la contraloría del Estado Vargas (…)”, adujeron que “(…) para la formulación de vicios y denuncias de supuestas ilegalidad sobre la referida actuación (…) lo procedente habría sido acudir a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic). (…)”.

Ahora bien, referente a los alegatos del recurrente debe la Sala reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid, sentencias Nros. 1283 y 1454, de fechas 23 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente).

Siendo así y a los fines de constatar si en efecto en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, considera importante la Sala citar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada Gaceta Oficial Nro. 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, que le otorga la facultad a la Contraloría General de la República para evaluar periódicamente a los órganos que conforman el sistema de control fiscal, a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con la que operan.

Artículo 34. La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor o Contralora General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta ley”.

Por otra parte, los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, disponen lo que sigue:

Artículo 57. El Contralor General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los órganos y entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, cuando de las evaluaciones practicadas sugieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 58. A los efectos de la intervención de los órganos de control fiscal, se considerarán como graves irregularidades:

(…Omissis…)

7) Cualquier otro acto, hecho u omisión que afecte gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de sus operaciones administrativas o que viole los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley”.

Como puede apreciarse de las normas transcritas, el Contralor General de la República tiene la atribución de evaluar en forma periódica el desempeño de los órganos de control fiscal y ordenar su intervención cuando de las evaluaciones surgiera la existencia de graves irregularidades que comprometan la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano de que se trate. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1454, de fecha 3 de noviembre de 2011).

De lo expuesto, se evidencia que la Contraloría General de la República, al tener conocimiento de las irregularidades en las que presuntamente se encontraba incurso el ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, ya identificado, el cual ejercía funciones como Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, procedió a ordenar la intervención de dicho órgano y a designar una Contralora Interina, de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica que rige sus funciones, por tener atribuida la competencia para la vigilancia, la fiscalización y la inspección en todo lo concerniente a la actuación de los sujetos sometidos a su ámbito de control.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el procedimiento de evaluación de los cuales son objeto los órganos de control fiscal a nivel nacional, no constituyen per se procedimientos sancionatorios contra sus titulares, toda vez que responden al ejercicio de la potestad de control y vigilancia que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le atribuye a la Contraloría General de la República sobre los órganos sometidos a su rectoría. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00610 del 5 de junio de 2013). En todo caso el órgano contralor nacional deberá siempre poner en conocimiento del interesado de los hechos así como resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, a los fines de verificar la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado, se evidencia de la revisión del expediente administrativo las siguientes documentales:

i)              Informe especial de fecha 10 de diciembre de 2014, titulado “VERIFICACIÓN RELACIONADA CON LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y PRIMAS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DURANTE LOS AÑOS 2012 Y 2013”, suscrito por el ciudadano “Argenis J. Grillo” en su carácter de “Director de Control de la Administración Central, Descentralizada y Otro Poder (E)”, el cual no se encuentra firmado ni recibido por el recurrente (folios 5 al 15).

ii)            Anexo al informe especial antes indicado, recibos de pagos a nombre del ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, sin constancia de recibo del accionante (folios 16 al 87).

iii)          Resolución Nro. 01-00-000195 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se acordó intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como la suspensión del demandante del ejercicio del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio, ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, ya identificado (folios del 1 al 4).

iv)           Oficio Nro. 01-00-000604 del 25 de junio de 2015, suscrito por el Ciudadano Manuel E. Galindo B. en su condición de Contralor General de la República, mediante el cual informa al ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, que se resolvió intervenir la Contraloría del referido Municipio, por lo que deberá hacer entrega de ese Órgano Contralor a la Contralora Interventora de conformidad con las Normas para Regular la entrega de los Órganos de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas y Dependencias, sin constancia de recibo del recurrente (folio 90).

v)             Oficio Nro. 01-00-000603 del 25 de junio de 2015, suscrito por el Ciudadano Manuel E. Galindo B. en su carácter de Contralor General de la República, mediante el cual comunica al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que se intervino la Contraloría de esa entidad local y se designó una Contralora Interventora (folio 89).

vi)           Oficio N° 01000-000-602 del 25 de junio de 2015, suscrito por el Ciudadano Manuel E. Galindo B. en su condición de Contralor General de la República, por el cual informa al ciudadano Carlos Alcalá, Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, que se intervino la Contraloría de ese Municipio y se designó una Contralora Interventora (folio 88).

De lo anterior es importante destacar que las seis (6) documentales antes descritas son los únicos instrumentos cursantes en la totalidad del expediente administrativo.

Por otra parte, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial se aprecia que anexo al libelo de la demanda, se encuentra -entre otros documentos- el Oficio Nro. 01-00-000604 del 25 de junio de 2015, antes indicado, emanado del Máximo Órgano Contralor dirigido al ciudadano recurrente, recibido por éste en fecha 26 de junio de 2015, a las 12:01 pm (folio 18).

Del mismo modo, se observó que no consta en autos lo aducido por la representación judicial de la Contraloría General de la República en su escrito de conclusiones presentado el 6 de octubre de 2016, a saber:

i)                   El “(…) oficio N° 07-02-988 de fecha 12 de septiembre de 2014, [por medio del cual ] el director de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela remitió a la Contraloría del Estado Vargas copia de la denuncia realizada por los representantes de la ‘Asociación Civil Conciencia Ciudadana’, en la que manifestaban que la Contraloría y Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, existían presuntas irregularidades; asimismo mediante los Oficios N° 01-00-000509 y 01-00-000510, ambos de fecha 29 de agosto de 2014, [su] representada autorizó (…) practicar las actuaciones fiscales en los referidos organismos”. (Añadidos de la Sala).

ii)                El “(…) oficio N° DC-613-2014 del 09 de septiembre de 2014, notificado el 16 de septiembre de 2014, [por el cual] la Contraloría del Estado Vargas le informó al Contralor Municipal (…) que por autorización de la Contraloría General de la República de Venezuela se practicaría una actuación fiscal al órgano que dirigía”. (Corchete agregado).

iii)              El “(…) oficio N° DC-902-2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, [mediante el cual el referido órgano estadal] remitió a la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República (…) Informe Especial y los papeles de trabajo de la actuación fiscal practicada”. (Agregados de la Sala).

  De manera que, de la revisión de las actas procesales es evidente para esta Máxima Instancia que aunque la Contraloría General de la República informó mediante el oficio Nro. 01-00-000604 del 25 de junio de 2015 al ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, ya identificado, de la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como de  la suspensión del ejercicio de su cargo como Contralor Municipal del referido Municipio, recibido por éste en fecha 26 de junio de 2015, a las 12:01 pm (folio 18 del expediente judicial), no reposa en autos actuación alguna que demuestre que previamente haya sido notificado el prenombrado ciudadano del informe especial del 10 de diciembre de 2014 realizado a ese Órgano de Control Fiscal Municipal -supra mencionado- así como ninguna otra actuación que demuestre la participación activa del recurrente en el procedimiento administrativo previo a la intervención de la que fue objeto y cuyos resultados pudiera conocer de forma oportuna, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, mediante la presentación de los descargos o alegatos que considerara  pertinentes respecto a las presuntas irregularidades detectadas.

Asimismo, esta Sala Advierte que  en casos similares al de autos (intervención de órganos de control fiscal) se ha efectuado las siguientes actuaciones: i)  se informa al afectado del proceso de evaluación del que sería objeto, ii) se remite un cuestionario, iv) se brinda la oportunidad de presentar descargos y presentar pruebas, es decir se provee la oportunidad de participar activamente en su defensa, situaciones que en -este caso en concreto- no ocurrió. (Vid., sentencia de la Sala Nro. 0610 del 5 de junio de 2013).   

En tal sentido, visto que el fundamento de la intervención se basó en el informe titulado “VERIFICACIÓN RELACIONADA CON LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y PRIMAS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DURANTE LOS AÑOS 2012 Y 2013”, el cual no tuvo conocimiento al recurrente, y por lo tanto, no pudo oponer las defensas que estimare pertinentes y contradecir las imputaciones impuestas, es por lo que se concluye que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Siendo así, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados con ocasión a la presente demanda de nulidad. Así se decide. 

En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoada por el ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, contra la Resolución Nro. 01-00-000195 de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Contralor General de la República, por lo tanto, se anula el referido acto administrativo. Así se declara.

Igualmente, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas: i) gire las instrucciones pertinentes a los fines de la reincorporación del ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, plenamente identificado, ii) restablecer el pago de los salarios que correspondan al recurrente y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su suspensión, es decir a partir del 26 de junio de 2015, fecha que fue notificado de la Resolución Nro. 01-00-000195 de fecha 25 ese mismo mes y año, hasta su reincorporación. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.      CON LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR CHAGUÁN, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi, antes identificados, contra la Resolución Nro. 01-00-000195, de fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual se intervino la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como la suspensión del recurrente del ejercicio del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.      SE ANULA dicho acto administrativo.

3.      SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas: i) gire las instrucciones pertinentes a los fines de la reincorporación del ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR CHAGUÁN, ya identificado, ii) restablecer el pago de los salarios que correspondan al recurrente y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su suspensión, es decir a partir del 26 de junio de 2015, fecha que fue notificado de la Resolución Nro. 01-00-000195 de fecha 25 ese mismo mes y año, hasta su reincorporación.

Asimismo, se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR CHAGUÁN, contra la Resolución Nro. 01-00-000195 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Agréguese copia de esta decisión en el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00071.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD