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Magistrado Ponente: INOCENCIO antonio FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2017-0743
Mediante Oficio Nro. 025-359-2017 del 2 de agosto de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta de un inmueble destinado a vivienda ejercida con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado Saúl Andrés Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VERÓNICA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.837.820, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LÓPEZ LAYA y MARÍA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.716.935 y 30.022.831, respectivamente.
La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por la cual declaró “…que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la reconvención por resolución de contrato propuesta por el codemandado Luis López…” y “…con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por María Verónica Morales…” conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre el aludido recurso.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2016, la representación judicial de la ciudadana María Verónica Morales, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta de un inmueble destinado a vivienda, ejercida con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los términos que a continuación se indican:
Señala que, el 4 de diciembre de 2014 su representada suscribió un contrato de opción de compra-venta con los demandados, el cual en su cláusula primera dispone lo siguiente: “Los Opcionantes ofrecen a la Opcionada un inmueble que está en construcción de su propiedad para su futura compra definitiva y esta (sic) así lo acepta, que será constituido por un apartamento signado con el numero TRES (3) del primer piso, que forma parte integrante del EDIFICIO RESIDENCIAL CASIMIRA, que tendrá un área aproximada de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 mts2) ubicado en el Callejón Angostura de la Parroquia Catedral Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…” (Destacados de la cita).
Aduce que su representada se comprometió a pagar el precio real del inmueble, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), recibiendo en primer lugar los demandados la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y el resto mediante cuotas mensuales de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) durante dieciocho (18) meses, a partir de la firma del contrato, siendo éste el término del mismo, el cual podría prorrogarse durante dieciocho (18) meses más si la obra no había sido terminada.
Indica que hasta la fecha de interposición de la demanda (16 de septiembre de 2016) los accionados no habían logrado terminar la obra, incumpliendo con su obligación de entregar a su poderdante los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva.
Aduce que, dentro de los primeros dieciocho (18) meses del término del contrato, específicamente en junio de 2015, los propietarios amenazaron a su representada con no seguir con el negocio, pues los costos de construcción no eran los mismos y procederían a no venderle el inmueble.
Precisa que debido a dicha conducta de los accionados en fecha 20 de junio de 2015, su patrocinada firmó una nota con el codemandado Luis Enrique López Laya, donde aumentan el precio del inmueble en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), pagando su representada las cuotas convenidas “de la mejor manera posible dentro de sus posibilidades”.
Esgrime que en el mes de junio de 2016, los vendedores nuevamente la amenazaron con no realizar la venta, alegando igualmente el aumento de los materiales de construcción, por lo cual su poderdante vista la presión económica y emocional a la que fue sometida, suscribió con los demandados otro contrato de opción a compra-venta en fecha 8 de junio de 2016, estipulando un nuevo precio del inmueble en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), “lo que dio lugar a una extorsión” pues posteriormente fue citada por el ciudadano codemandado en el sitio donde se realizaba la obra y allí le indicó que había que comprar unos transformadores de luz y por ello el costo del apartamento había subido a Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) a lo cual su representada se negó rotundamente.
Señala que “…la conducta de LOS PROPIETARIOS al negarse a hablar con [su] representada sobre los retrasos de la obra, [acarreó el incremento del] precio del inmueble en varias ocasiones de manera ilegal Constituyendo una clara EXTORCION (sic) [representando] violación al derecho a la vivienda de la ciudadana MARIA (sic) VERONICA (sic) MORALES. Por lo tanto, LOS PROPIETARIOS deben no sólo cumplir de forma inmediata con el contrato de opción de Compra-Venta Primario de fecha 04 de Diciembre de 2.014 (sic) suscrito con [su] poderdante, sino que también debe adoptar todas las medidas necesarias en el cumplimiento de dicho contrato que garanticen el derecho a la vivienda del accionante, y que estén dirigidas a restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto la misma ya cancelo (sic) todos los pagos convenidos para poder honrar dicha Opción, y por ende, no tiene una forma diferente de satisfacer su derecho que a través de la ejecución de la venta definitiva del inmueble al cual no ha podido acceder por negligencia de LOS PROPIETARIOS” (Agregados de la Sala y destacados de la cita).
Aduce que, los demandados “no sufrieron alguna imposibilidad” para entregar el inmueble por lo cual no operó una “causa extraña no imputable” que justificara el incumplimiento del contrato.
Fundamentó su acción en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.160, 1.167, 1.259, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Por todo lo anterior solicitó sea declarada con lugar la demanda, se condene a los demandados a cumplir con el contrato de opción a compra-venta, y al pago de las costas, estimando la demanda en Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.550.000,00).
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a quien correspondió el asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
El 26 de octubre de 2016, una vez citados los accionados, la representación en juicio del codemandado Luis Enrique López Laya, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la demandante, contestó las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada.
El 22 de noviembre de 2016, el codemandado Luis Enrique López Laya, presentó escrito de promoción de pruebas, en relación a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado remitente declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas por el codemandado.
El 9 de enero de 2017, la representación judicial del codemandado Luis Enrique López Laya, contestó la demanda y reconvino a la demandante por resolución de contrato.
En esa misma fecha la representación judicial de la codemandada María Hernández de López, presentó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad para intervenir en el juicio y contestó la demanda.
El 11 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, admitió la reconvención propuesta.
En fecha 16 de enero de 2016, la representación judicial de la demandante contestó la reconvención.
El 17 de febrero de 2017, el Juzgado remitente se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de abril de 2017, una vez transcurrido el lapso para la evacuación de pruebas, el mencionado Juzgado fijó un término al décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
El 11 de mayo de 2017, la parte demandante presentó informes.
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, declaró “…que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la reconvención por resolución de contrato propuesta por el codemandado Luis López…” y “…con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por María Verónica Morales…”, con base en las siguientes consideraciones:
“De seguidas el juzgador resolverá el mérito de la controversia empezando por la reconvención propuesta por el codemandado Luis López Laya.
La reconvención tiene por objeto la resolución del contrato calificado de opción de compraventa.
En una inspección efectuada por este tribunal el 21 de abril de 2017 se constató que el edificio CASIMIRA se encuentra en construcción. A esa inspección comparecieron ambas partes.
Lo que se desprende de ese reconocimiento al cual el juzgador le confiere pleno valor probatorio es que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto por disponerlo así el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria. De acuerdo con dicha norma la solicitud de rescisión (resolución es el término correcto) debe dirigirse a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. El artículo 3 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria regula los mecanismos de atención especial para la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles con énfasis en aquellos que se encuentran en proceso de construcción o aun no construidos. Por tanto, es a la Administración Pública a la que compete conocer de la petición de resolución del contrato.
En la parte dispositiva se ordenará la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa para que conozca de la consulta de ley. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EXAMEN DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO
(…omissis…)
El señor López Laya dice que después del contrato del 4-12-2014 se firmó un nuevo contrato corrigiendo los vicios del primero el día 8-6-2016 dejando sin efectos el del 2014 y en el cual se modificó el precio de venta a Bs. 8.000.000.
En el debate probatorio no fue demostrado que ese segundo contrato que modificó al primero hubiera sido aprobado por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Por tanto, el cambio en el precio es nulo por disponerlo el artículo 14 numeral 6 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y los nuevos plazos de entrega igualmente son nulos conforme al artículo 14 numeral 8 ejusdem. Así se decide. En consecuencia, el contrato vigente es el pactado en diciembre de 2014 mediante documento privado.
El alegato del codemandado referido a que el inmueble enajenado no está amparado por la Gran Misión Vivienda Venezuela y la Resolución 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat es irrelevante y carece de utilidad en este proceso por cuanto lo que ha de resolverse es si el negocio jurídico que ambas partes admiten haber celebrado debe ser honrado por los codemandados en los términos que fue pactado y si la parte actora, a su vez, cumplió sus obligaciones sin que ningunos de los litigantes haya alegado que el precio se pagaría a través de un crédito para la adquisición de vivienda.
(…omissis…)
En sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional el juzgador declara con lugar la demanda, estableciéndose que el precio definitivo es de Bs. 3.200.000 que el comprador demandante pagó la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por lo que nada queda a deber y que una vez quede firme se fijará el plazo dentro del cual los codemandados de autos deberán culminar la construcción del inmueble, otorgar el documento inscrito en el Registro Público de esta jurisdicción y proceder a la tradición real del apartamento mediante su entrega que será documentada en acta que formará este tribunal, el comisionado que designe o el funcionario auxiliar de Justicia que se nombre al efecto” (Mayúsculas del original).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, declaró “…que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la reconvención por resolución de contrato propuesta por el codemandado Luis López…” y “…con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por María Verónica Morales…”.
Ahora bien, advierte esta Sala Político-Administrativa, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano codemandado reconviniente Luis Enrique López Laya, pretende la resolución del contrato de opción a compra-venta de un inmueble destinado a vivienda, por cuanto la demandante fundamenta su acción “…en que cumplió con el precio pactado originalmente, es decir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), trayendo al proceso documentos privados, no suscritos por [su] representado, los cuales fueron impugnados y desconocidos en contenido y firma anteriormente en la contestación de la demanda y ratificado dicho desconocimiento en esta reconvención, siendo lo cierto del caso, es (sic) que, en fecha 21/03/2016 (sic) solo sumaría la cantidad cancelada de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) de los DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) acordados por cuotas, es decir, que el último pago se realizó el 21/03/2016 (sic) del contrato que hoy pretende hacer valer la accionante, es decir no CUMPLIÓ con su compromiso, en el tiempo estipulado…” (Agregado de la Sala, destacados de la cita).
En ese contexto, resulta menester para esta instancia jurisdiccional traer a colación lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912 del 30 de abril de 2012, que establecen:
“Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna”.
“Artículo 3. La presente Ley garantiza la inviolabilidad del derecho que tienen las personas de acceder a los planes y proyectos destinados a vivienda, garantizando sancionar el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, desarrollando mecanismos de atención especial para la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles que regulen con énfasis aquellos que se encuentren en proceso de construcción o aun no construidos (…)”. (Destacado de esta Sala).
De los artículos transcritos se desprende que la referida Ley regula todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador para que, como débil jurídico, no se vea afectado por fraudes o estafas en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de la partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se observa que la mencionada Ley Contra la Estafa Inmobiliaria dispone en los artículos 6, 7 y 18, lo que sigue:
“Artículo 6. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, será el órgano rector y le corresponderá crear la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (…)”.
“Artículo 7. Son atribuciones de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las constructoras y sus representantes, promotoras de vivienda y sus representantes, productoras de vivienda y sus representantes (…)”.
“Artículo 18. No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.
Conforme a lo preceptuado en la normativa transcrita, los contratos cuyo objeto sea la venta o preventa de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren en proceso de construcción o aún no construidos, no podrán ser rescindidos por los constructores, contratistas, productores o promotores, alegando incumplimiento o falta de pago del comprador; toda vez que será la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la encargada de decidir sobre la terminación del contrato a través de un procedimiento administrativo.
En este contexto y respecto al citado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, conviene señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 969 de fecha 23 de noviembre de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“Si bien el citado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, prevé que un órgano de carácter administrativo, específicamente, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, avale la solicitud de rescisión del contrato, en criterio de esta Sala, no puede afirmarse que esa disposición confiera a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la facultad para dirimir en forma exclusiva todos los conflictos que se susciten entre los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa y los futuros compradores, pues como dispone dicha norma solo conocerá de aquellas solicitudes de rescisión unilateral ante la existencia de una cláusula viciada de nulidad en el contrato, que le permita a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, dejar sin efecto el contrato sin requerir el consentimiento del comprador. No obstante, este artículo tiene una excepción: ‘que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador’”.
(…omissis…)
Se evidencia además de autos que, conforme a lo expresado por la demandante Inversiones Mawaka, C.A., la parte demandada, canceló solo tres (03) cuotas de las nueve (09) arriba expresadas, 2, 3 y 4, sin haber dado cumplimiento a las cuotas restantes, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, (…), por lo que la parte actora señaló que la demandada incumplió con el contrato celebrado.
Por su parte, la demandada -ciudadana Jacqueline Pernía Roa-, alegó como una cuestión de previo pronunciamiento que la actora antes de ocurrir a la vía jurisdiccional debió agotar ciertos procedimientos consagrados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que argumenta que el Tribunal de Instancia carece de jurisdicción, lo cual evidentemente no es cierto, por cuanto no se trata de una solicitud de rescisión unilateral, ya que la pretensión se encuentra en la excepción que establece el citado artículo 18, pues se alega la falta de pago de la compradora de seis de las nueve cuotas pactadas.
De manera que, a criterio de esta Sala, debió considerarse que las partes tienen el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.
En efecto, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, que no abarcan el mismo concepto, (…) pues se insiste, la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato. Otra diferenciación es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial.
Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional (…) se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, (…) [se] legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.
En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala al constatar que la sentencia objeto de revisión se encuentra inmersa en uno de los supuestos para la procedencia de la misma (…) se declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia Nro. 01423, dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en definitiva declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción sobre este asunto, puesto que en primer término, no se demanda la rescisión unilateral de la convención suscrita por parte de la vendedora-constructora, que le permite a ésta la disolución del vínculo sin el consentimiento de la compradora, sino la resolución de contrato por falta de pago, que es la excepción prevista en el mencionado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria” (Agregado de la Sala).
Visto lo anterior, y aunado a que en el presente caso el ciudadano codemandado reconviniente pretende la resolución de un contrato de opción a compra-venta de un inmueble destinado a vivienda, en el que uno de los alegatos es la presunta falta de pago de la totalidad de las cuotas pactadas en el contrato, esta Sala Político-Administrativa en consonancia con el criterio fijado por la Sala Constitucional declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se dispone.
Ahora bien, advierte la Sala que el Juzgado remitente en el mismo fallo declaró “…que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la reconvención por resolución de contrato propuesta por el codemandado Luis López…” y “…con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por María Verónica Morales…”, por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones”.
De conformidad con la norma citada, cuando en un proceso la parte demandada reconvenga a la demandante, la sentencia de mérito abarcará ambos pronunciamientos.
Siendo ello así, visto que en el caso que nos ocupa el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la reconvención, se requiere que el Juzgador de instancia emita un solo fallo de fondo acerca de las dos cuestiones planteadas, esto es, la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la demandante y la resolución del mismo pretendida por el codemandado reconviniente, en razón de ello, resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada el 25 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró “…que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la reconvención por resolución de contrato propuesta por el codemandado Luis López…” y “…con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por María Verónica Morales…”. Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir “la reconvención por resolución de contrato de opción a compra-venta de un inmueble destinado a vivienda”, propuesta por el codemandado LUIS ENRIQUE LÓPEZ LAYA, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ejercida por la ciudadana MARÍA VERÓNICA MORALES.
Se REVOCA el fallo de fecha 25 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00080. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |