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Mediante Oficio Nro. 318/2017 de fecha 30 de octubre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 21 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AF48-U-2016-000174 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 21 de noviembre de 2016 por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, con INPREABOGADO Nro. 16.957, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la sociedad de comercio INVERSIONES CANAGUA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 23 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 299, Tomo IV, según se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 11 y 12.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la ResoluciónNro. P/DE/CJ/2016/016 del 30 de agosto de 2016 (notificada el 18 de octubre del mismo año), emitida por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DEL TURISMO (INATUR), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales” Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292 del 17 de febrero de 2016 (notificada el 23 del mismo mes y año), emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del señalado Instituto Autónomo, por la cual determinó a cargo de la compañía actora la obligación de pagar el monto total de Doscientos Setenta Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 270.987,00), discriminado de la siguiente manera: i) Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 132.927,00), por sanción de multa impuesta por la presentación extemporánea de la declaración de la contribución especial del Uno Por Ciento (1%) por la prestación de servicios turísticos, prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Turismo de 2012, vigente en razón del tiempo, y en el artículo 52 de su Reforma de 2014, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2013 a octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 110 del referido Instrumento Normativo; ii) Ciento Veintinueve Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 129.210,00), por pena pecuniaria aplicada por no haber proporcionado la accionante la información requerida por la Administración Tributaria Parafiscal sobre sus actividades o las de terceros con los que guarda relación dentro de los plazos legalmente establecidos para los períodos investigados, a tenor de lo estatuido en el numeral 1 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 2014; y iii) Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.850,00), por sanción de multa derivada de la omisión de presentar la declaración de la contribución especial del Uno Por Ciento (1%) por la prestación de servicios turísticos desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de octubre de 2015, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 103 del Código de la especialidad de 2001 y 2014; todo ello en concordancia con el artículo 91 del citado Texto Orgánico Tributario de 2014.
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 035/2017 dictada por el Tribunal a quo el 31 de julio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora.
El 6 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
A través de la Providencia Administrativa Nro. P/DE/GRF/2015/VDF/084 del 1° de diciembre de 2015 (notificada en esa misma fecha), la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), autorizó al funcionario Carlos Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. 19.199.588, para realizar la verificación del cumplimiento de los deberes formales de la sociedad mercantil Inversiones Canagua, C.A., en materia de la contribución especial por prestación de servicios turísticos establecida en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Turismo de 2012, aplicable ratione temporis, y el artículo 52 de su Reforma de 2014, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2013 hasta el mes de octubre de 2015.
Culminada dicha investigación, el 17 de febrero de 2016 la aludida Gerencia del prenombrado ente recaudador dictó la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales”Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016 (notificada el 23 del mismo mes y año), que estableció a cargo de la empresa actora la obligación de pagar el monto total de Doscientos Setenta Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 270.987,00), por la sanciones de multa supra identificadas.
Por disconformidad con el descrito acto administrativo, el 4 de abril de 2016 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, antes identificado, en su condición de apoderado de la compañía recurrente, interpuso el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución Nro. P/DE/CJ/2016/016 del 30 de agosto de 2016 (notificada el 18 de octubre del mismo año), emitida por la Presidencia del aludido Instituto Autónomo, por cuanto el referido medio de impugnación en sede administrativa fue presentado “(…) cuatro (04) días hábiles después de haberse vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir ante la Administración, incurriendo en la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contemplada en el numeral 2 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario [de 2014]”. (Negrillas y subrayado de la cita; interpolado de esta Alzada).
En razón de estar en desacuerdo con el mencionado acto administrativo, el 21 de noviembre de 2016 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, previamente señalado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio accionante ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; alegando respecto a la pretensión principal, lo siguiente:
1.- De forma previa señaló que la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en un error, al indicar que el recurso jerárquico fue incoado por el ciudadano Eugenio Martínez, como representante legal de la contribuyente, cuando dicho medio de impugnación fue intentado por el prenombrado profesional del derecho, lo cual -a su decir- “(…) denota que la Administración no realizó la debida revisión del recurso interpuesto (…)”.
Asimismo, indicó que el ente exactor no efectuó ningún tipo de cómputo al afirmar que el citado recurso administrativo fue ejercido cuatro (4) días hábiles después de haberse vencido el lapso establecido para ello, lo cual no es correcto, toda vez que “(…) el lapso comenzó a correr el día 24 de Febrero de 2016 y el recurso fue consignado el día 4 de abril de 2016, es decir, el día 24 del total de 25 días hábiles que concede la Ley para el ejercicio, para lo cual se debe tomar en consideración el Decreto Presidencia (sic) Nro. 2276 publicado en [la] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40868 del 14/3/16, el cual se anexa marcado ‘E’, [en el que] se declararon días no laborables y por tanto considerados como feriados los días 21, 22 y 23 de Marzo de [ese] año, lo cual aunado al feriado propio de la semana santa y que correspondió a los días 24 y 25 de marzo [permite] concluir que la Administración computó indebidamente el período declarado como festivo”. (Subrayados de la cita y agregados de esta Sala).
2.- Manifestó que de la Resolución objetada se desprende que por una misma situación, esto es, la no presentación de la declaración correspondiente a la contribución especial en comentario, se sanciona a su representada de forma doble, al imponer las penas pecuniarias con base en la Ley Orgánica del Turismo y a su vez conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, destacando que la sanción que procede es la prevista en la Ley especial, no calificando la situación penalizada como un ilícito formal.
Adicionalmente señaló que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Turismo de 2014, a los efectos de establecer la forma de imposición de las multas, dispone que éstas deben fijar en cada caso la mayor o menor gravedad de la infracción y la magnitud de los perjuicios causados, en atención a los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Como consecuencia de ello manifestó que no existe ningún apego al principio de proporcionalidad que la propia norma determina, señalando que la aludida disposición prevé que la sanción puede reducirse hasta el límite inferior según el mérito de la infracción, lo cual no fue valorado por la Administración Tributaria Parafiscal.
3.- Enfatizó que las penas pecuniarias impuestas afectan el mínimo vital de la sociedad de comercio de autos, siendo por ende confiscatoria, tomando en cuenta la “(…) precaria situación económica en que se encuentra el sector hotelero a nivel nacional y donde la ocupación ha disminuido ostensiblemente; (…) la [cual] se agrava dado el alto monto adeudado por sectores gubernamentales por servicios hoteleros prestados y que a la fecha no han sido honrados. A mayor abundamiento se debe señalar, que la gravedad de la situación económica determinó que en el ejercicio correspondiente al año 2015, la compañía tuvo pérdidas económicas que ascienden a la cantidad de Bs. 1.751.198,71 y así se refleja en la declaración de Impuesto sobre la Renta”. (Agregado de esta Superioridad).
Finalmente, solicitó declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos “(…) con todos los pronunciamiento de Ley incluyendo (…) la nulidad de la resolución recurrida”. (Mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva Nro. 036/2017 dictada el 31 de julio de 2017, el Juzgado remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Inversiones Canagua, C.A., fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“(…) Del contenido del acto impugnando (sic); de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de [la] contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la (sic) Instituto Nacional de Turismo [INATUR], en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir (sic) sobre la legalidad de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo [INATUR], mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado ‘RESOLUCIÓN DE SANCIONES – (sic) VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES’, identificado con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2016, notificada el día 23 de febrero de 2016, emanada del mismo organismo (sic) administrativo, con la cual se imponen [sanciones de] multas (sic) a la mencionada contribuyente recurrente, por hecho (sic) de omitir, presuntamente, la declaración de contribución especial de[l] 1%, en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta octubre 2015, de la siguiente forma y manera (…).
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto previo: De la Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por extemporaneidad.
Advierte este Tribunal que la Providencia Administrativa identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo [INATUR], declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado ‘RESOLUCIÓN DE SANCIONES – (sic) VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES’, identificado con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), con el cual se impusieron multas a la contribuyente por omitir las declaraciones de contribuciones especiales del 1% en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta octubre 2015, en los siguientes términos:
‘(…) fue notificada el 23 de febrero de 2016, tal y como se evidencia en los documentos que acompañan el Recurso y afirmado de manera expresa por el (sic) recurrente en su escrito.
Por tal razón no cabe duda que a partir del día hábil siguientes (sic) de la notificación practicada por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, es decir, el día veinticuatro (24) de febrer4o (sic) de 2016, comenzó a transcurrir el plazo previsto de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir el acto administrativo que le fue notificado (resolución), todo de conformidad con el artículo 254 del (sic) COT, es decir que la contribuyente disponía hasta el día veintinueve (29) de febrero de 2016, para recurrir la referida resolución en sede administrativa.
No obstante,
cabe advertir que el escrito contentivo del Recurso objeto de autos, fue
presentado (…), en fecha 04 de abril de 2016, es decir, cuatro días hábiles
después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrir ante la
Administración, incurriendo en la causal de inadmisibilidad del Recurso
Jerárquico contemplada en el número (sic) 2 del artículo 259 del Código
Orgánico Tributario (de 2001, aplicable en razón del tiempo).
(…)’. (Agregado del Tribunal).
En virtud de lo indicado, la aludida Providencia Administrativa (sic) impugnada confirmó la Resolución de Imposición de Sanción (sic)N° P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2016 imponiendo a la mencionada empresa sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de contribuciones especiales del 1%, por la cantidad total de Bs. 270.987,00, conforme a lo previsto en los artículos 107 (sic), numeral (sic), 110 numeral 13, de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOT), y 91 del Código Orgánico Tributario de 2014, 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001 y artículo 91 del Código Orgánico Tributario 2014; y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2014 y artículo 91 del Código Orgánico 2014.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso jerárquico incoado por la sociedad de comercio de autos, es necesario precisar a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso legal para interponer dicho recurso contra la resolución impositiva de la (sic) sanciones.
A tal fin, este Tribunal considera conveniente referirse a la normativa aplicable en materia de notificaciones, contenida en el Texto Orgánico de la Especialidad de 2014, en los términos siguientes:
(…) este Tribunal verifica que en el caso de autos, constituyen hechos no controvertidos la identificación de la Resolución de Imposición de Sanción, la fecha de su respectiva notificación, así como el nombre de la persona que la recibió en la sede de la sociedad y el cargo con que actúa en la aludida empresa recurrente.
Atendiendo al contexto normativo precedentemente citado, se advierte que la notificación de la sociedad mercantil fue practicada en fecha 23 de febrero de 2016. Por tanto, aprecia este Tribunal que la aludida notificación fue realizada en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 172 (numeral 1) del prenombrado instrumento legal, de allí que surtirá su[s] efectos al día hábil siguiente después de practicada. Así se declara.
Con el objeto de continuar con el análisis del presente asunto, resulta imperativo para este Tribunal puntualizar cuál es el lapso legal previsto para ejercer los medios de impugnación contra los actos administrativos de contenido tributario, y en este sentido el aludido Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo (sic), establece lo citado seguidamente:
(…omissis…)
Así, advierte este Tribunal la existencia de un lapso para la interposición del recurso jerárquico, de veinticinco (25) días hábiles, contado desde la fecha de notificación del acto que se impugna.
(…) atendiendo a las consideraciones expresadas y a los criterios citados en párrafos anteriores, conforme a los cuales la figura de la caducidad es de orden público y debe estar establecida en la ley, en el caso de autos se advierte que si la notificación surtió efectos al día hábil siguiente de haber sido efectuada (24 de febrero de 2016), cuando en fecha 04 de abril de 2016 el ciudadano Eugenio Martínez Pacheco, en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Canagua, C.A, interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2001, notificada el 23 de febrero de 2016, lo ejerció en forma tempestiva, pues el plazo para ejercer el recurso jerárquico se inició el 24 de febrero de 2016 y culminó el día 04 de abril de 2016, pues hay que descartar del computo (sic) del lapso de caducidad, en principio, los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016, días declarados no laborables o inhábiles por el Ejecutivo Nacional, en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] No. 40.868 de fecha 15 de marzo de 2016. Igualmente se excluyen de lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico, los días 24 y 25 de marzo de 2016, correspondientes a jueves y viernes santo.
En virtud de ello, considera este Tribunal que efectivamente para el día 04 de abril de 2016, no habían transcurrido los veinticinco (25) días hábiles contemplados en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo (sic), y en consecuencia, resulta evidente que no había operado el aludido lapso de caducidad contemplado en la referida norma. Así se declara.
Conforme a lo expresado, este Tribunal concluye que resultaba admisible por temporáneo el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, resultando improcedente su declaratoria de inadmisibilidad, tal como fue declarado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) mediante la Providencia Administrativa (sic) [Nro.] P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo [INATUR]. Así se declara[.]
Siendo así, en
orden al criterio antes expuesto, y al juzgar improcedente la declaratoria de
inadmisible por extemporáneo del recurso jerárquico ejercido, este Tribunal
estima, de manera consecuencial, que resulta necesario devolver al organismo (sic)
administrativo (Instituto Nacional de Turismo), el expediente administrativo
correspondiente para que dicho Instituto emita su pronunciamiento respecto al
recurso jerárquico interpuesto. Así se declara.
(…) este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…)
Inversiones Canagua, C.A. (…) contra la Providencia Administrativa
identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de
2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo, mediante
la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto
administrativo denominado ‘RESOLUCIÓN DE SANCIONES – VERIFICACIÓN DE DEBERES
FORMALES’, identificado con las letras y números
P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 19 de febrero de 2017, notificada (sic)
el día 23 de febrero de 2016 (…).
En consecuencia, se declara.
Único: Invalida (sic) y sin efectos la Providencia Administrativa (sic) identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo [INATUR], (…).
Se ordena al Instituto Nacional de Turismo (INATUR) emitir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2001, notificada el 23 de febrero de 2016. (…)”. (Negrillas del fallo y agregados de esta Máxima Instancia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva Nro. 035/2017 dictada el 31 de julio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Inversiones Canagua, C.A., en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del ente exactor no apeló de dicho fallo y conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) es un ente “público, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa (…)”, que “Goza de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico acuerde a la República”.
Con carácter previo es necesario destacar que aún cuando la empresa accionante solicitó con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento sobre ese particular; en razón de lo cual no procede en esta oportunidad consideración alguna con relación a dicha medida cautelar por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuya apelación corresponde ahora decidir a esta Alzada. Así se declara.
Precisado lo anterior, este Máximo Juzgado debe verificar antes en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.
Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la “pretensión, excepción o defensa de la República”.
Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta resultó contrario a los intereses de la Administración Tributaria Parafiscal.
Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa concluye que procede la consulta sobre los aspectos desfavorables a la República, a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.
Resuelto lo precedente, advierte este Alto Tribunal que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juridicidad del razonamiento del Juzgado a quo antes descrito, sobre la declaratoria de admisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa actora contra la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales” Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292 del 17 de febrero de 2016 (notificada el 23 del mismo mes y año), emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional del Turismo (INATUR).
Ahora bien, a fin de establecer la tempestividad del recurso jerárquico incoado, preliminarmente esta Superioridad considera conveniente traer a colación los artículos 171, 172, 174 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2014, referidos a la validez de las notificaciones de los actos administrativos de contenido tributario y sus efectos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 171.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
“Artículo 172.- Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo”. (Negrillas de esta Superioridad).
“Artículo 174.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas”.
“Artículo 178.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados”.
De las disposiciones antes transcritas, esta Máxima Instancia observa que el principio general en materia de notificaciones es que las mismas se realicen de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso que éste sea una firma personal, sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en el señalado artículo, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí mencionadas.
En efecto, si las notificaciones se practican conforme con el numeral 1 del artículo 172 del Texto Orgánico Tributario de 2014 (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas; y, cuando la notificación se realice según lo contemplado en los numerales 2 y 3 de dicha norma (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), en un ciudadano que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 174 eiusdem).
Las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 02677, 00257 y 00831, de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A.; y Super Octanos, C.A., respectivamente).
Igualmente, resulta importante examinar el contenido de los artículos 252 y 254 del aludido Código de la especialidad de 2014, relativos al recurso jerárquico, en los cuales se prevé lo que sigue:
“Artículo 252.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo”.
“Artículo 254.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. (…)”.
Las consideraciones anteriores tienen especial importancia en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que para verificar si el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente fue presentado oportunamente, es necesario determinar con precisión a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles al que alude el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que en la página 1 (cursante en autos al folio 2) del recurso contencioso tributario, la representación en juicio de la contribuyente indicó que “(…) consta de [la] providencia administrativa identificada como P/DE/GRF/VDF/2015/084IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 1016 emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DEL TURISMO la imposición de sanción por concepto de multa en (sic) contra de (sic) [su] representada; la cual fue notificada en fecha 23 de febrero de 2016 por vía del correo electrónico cperdomo@inatur.gob.ve (…)”, lo cual a su vez fue sostenido por la compañía recurrente en la página 1 (folio 52) del recurso jerárquico ejercido por ésta, consignado en el expediente administrativo respectivo (inserto a los folios 41 al 74 de las acta procesales), al afirmar que “(…) El 23/2/16 por correo electrónico cperdomo@inatur.gob.ve se notificó a [su] representada de la resolución anteriormente identificada y mediante la cual se le imponen sanciones de multa (…)”. (Negrillas de la cita y agregados de esta Sala).
Por su parte, en el acto administrativo recurrido se constata que el prenombrado Instituto Autónomo estableció que “(…) En el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanciones Verificación de Deberes Formales identificada con la nomenclatura P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292, fue notificada el día veintitrés (23) de febrero de 2016, tal y como se evidencia de los documentos que acompañan al Recurso y es afirmado de manera expresa por la recurrente en su escrito”. (Negrillas del texto y subrayados de esta Superioridad).
Adicionalmente, de la revisión de los ejemplares de la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales” Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292 del 17 de febrero de 2016, consignados tanto por la empresa accionante en copia simple (folios 13 al 15) como por el ente recaudador en copia certificada (folios 61 al 63), se observa que éstos no tienen reflejados los datos de notificación de alguna persona que se haya dado por notificada de forma personal de dicho acto administrativo.
Ello así, debe destacarse que la representación en juicio del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), no formuló alegato alguno tendente a contradecir o desvirtuar tal situación (la notificación electrónica de la Resolución de Imposición de Sanción), motivo por el cual concluye esta Máxima Instancia, no siendo ello un hecho controvertido por las partes intervinientes en la presente causa, que la notificación de la Resolución objetada fue practicada mediante correo electrónico en fecha 23 de febrero de 2016.
Por lo tanto, constata esta Sala que la aludida notificación no fue efectuada en forma personal, sino de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 172 del prenombrado Instrumento Normativo de 2014, y por consiguiente, surte efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haberse practicado a tenor de lo estatuido en el artículo 174 eiusdem, momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 254 del Texto Orgánico Tributario de 2014, para interponer el recurso jerárquico, advirtiéndose preliminarmente que el Juez de mérito incurrió en una imprecisión al indicar que la misma se había efectuado de forma personal y surtía efectos a partir del día hábil siguiente. Así se declara.
Realizada la anterior precisión, este Alto Juzgado debe traer a colación el contenido del Decreto Nro. 2.276 de fecha 14 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.868 de la misma fecha, mediante el cual la Presidencia de la República estableció lo expresado a continuación:
“(…) Artículo 1°. Se declaran días no laborables y, por tanto, considerados como feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 21, 22 y 23 de marzo del año 2016.
La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable tanto al sector público como al sector privado.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante providencia, normas especiales de implementación del asueto a que refiere este Decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios públicos bancarios, procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 Ib o bombonas de 150 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos. (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Las normas precedentemente transcritas ponen de relieve que el Poder Ejecutivo Nacional declaró los días 21, 22 y 23 del mes de marzo del 2016 como “no laborables”, con lo cual se estima que los mismos tienen el carácter de “inhábiles” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2014, salvo algunas excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 y su Reglamento Parcial de 2013, aplicables para los ejercicios fiscales investigados.
Al respecto, los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contemplan lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 184.- Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1o de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1o de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”. (Negrillas de esta Superioridad).
“Artículo 185.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia (…)”.
De los dispositivos normativos transcritos, se evidencia que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre éstos los domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 24, 25 y 31 de diciembre, los expresados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios. También se exceptúan (al igual que en el Decreto Nro. 2.276 de fecha 14 de marzo de 2016), aquellas actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales. [Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00869 del 1° de agosto de 2017, caso: Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA)].
En armonía con lo indicado y con base en la exclusión reflejada en el artículo 2 del aludido Decreto, los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo de 2013, señalan cuáles son aquellas actividades que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales:
“Artículo 17.- A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
a) Entidades de trabajo de producción y distribución de energía eléctrica.
b) Entidades de trabajo de telefonía y telecomunicaciones en general.
c) Entidades de trabajo que expenden combustibles y lubricantes.
d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.
e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.
h) Entidades de trabajo de comunicación social.
i) Entidades de trabajo de recreación, turismo y esparcimiento público.
j) Entidades de trabajo de servicios públicos; y
k) Entidades de trabajo del transporte público.
Igualmente, podrán realizarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito”.
“Artículo 18.- A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.
c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:
1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
2. Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;
3. Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
4. En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
5. El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las entidades de trabajo de gases industriales;
6. En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
7. En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
8. La vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
9. La germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
10. Los trabajos de refinación;
11. La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones”.
“Artículo 19.- A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en los días de descanso semanal y en días feriados:
a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento del proceso social de trabajo; y la vigilancia de las entidades de trabajo;
b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la entidad de trabajo;
c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la entidad de trabajo;
e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;
f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;
g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;
h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;
i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales”.
De dicha normativa observa este Máximo Juzgado que las actividades o trabajos supra descritos, que fueren realizados por personas, asociaciones públicas o privadas, órganos, entes u organizaciones pertenecientes a la Administración Pública en cualquiera de sus estructuras organizativas político-territoriales, no pueden interrumpirse en días declarados festivos o feriados, pues existen circunstancias que justifican su labor ininterrumpida.
A la luz de lo expuesto, constata esta Alzada que la Administración Tributaria (en el caso concreto Parafiscal) en todas sus manifestaciones (Nacional, Estadal o Municipal), no tiene en principio dentro de sus atribuciones, realizar labores que no puedan interrumpirse -salvo aquellos casos de contingencia de tipo legal o natural-, toda vez que la misma realiza una actividad encaminada a asegurar la recaudación de los tributos y no persigue per se la satisfacción de una necesidad inmediata de carácter general, que deba prestarse en forma continua, en consonancia con los supuestos establecidos en artículos 17, 18 y 19 del señalado Reglamento.
De allí que, dado el carácter general del Decreto que estableció como no laborables los días 21, 22 y 23 de marzo del 2016, circunstancia que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social, resulta claro que esos días no podían considerarse como hábiles.
Bajo la óptica de lo expresado, con el propósito de comprobar la tempestividad del recurso jerárquico ejercido por la empresa actora, esta Máxima Instancia aprecia que la notificación de la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales” Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292 del 17 de febrero de 2016, tal como fue indicado supra, fue practicada el 23 del mismo mes y año, debiendo computarse el lapso para la interposición del referido medio de impugnación en sede administrativa de la siguiente manera:
Febrero del 2016 |
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Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
Domingo |
22 |
23(Fecha de notificación de la Resolución de Imposición de Sanciones). |
24(Día 1) |
25(Día 2) |
26(Día 3) |
27 |
28 |
29 |
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Marzo del 2016 |
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1(Día 4) |
2(Día 5: surte efectos la notificación del acto de primer grado conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente). |
3(Día 1: comienza el lapso de veinticinco (25) días para ejercer el recurso jerárquico). |
4(Día 2) |
5 |
6 |
7(Día 3) |
8(Día 4) |
9(Día 5) |
10(Día 6) |
11(Día 7) |
12 |
13 |
14(Día 8) |
15(Día 9) |
16(Día 10) |
17(Día 11) |
18(Día 12) |
19 |
20 |
21No laborable por Decreto Presidencial |
22No laborable por Decreto Presidencial |
23No laborable |
24Feriado |
25Feriado |
26 |
27 |
28(Día 13) |
29(Día 14) |
30(Día 15) |
31(Día 16) |
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Abril del 2016 |
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1(Día 17) |
2 |
3 |
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4(Día 18: fecha de interposición del recurso jerárquico). |
5(Día 19) |
6(Día 20) |
7(Día 21) |
8(Día 22) |
9 |
10 |
11(Día 23) |
12(Día 24) |
13(Día 25: vencen el lapso de interposición del recurso jerárquico). |
14 |
15 |
16 |
17 |
Del cuadro anterior observa esta Superioridad que habiéndose practicado la notificación de la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales” Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292 el 23 de febrero de 2017, ésta surtió efectos al quinto (5to) día hábil siguiente conforme a lo supra indicado, esto es, el 2 de marzo del mismo año, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles que contempla el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente para la interposición del recurso jerárquico, del cual debían excluirse los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2016 por ser no laborables [los tres (3) primeros en virtud del Decreto Nro. 2.276 de fecha 14 de marzo de 2016, y los restantes por ser los días feriados correspondientes al jueves y viernes santos, respectivamente], culminando dicho plazo el 13 abril de 2016.
Asimismo, del cómputo realizado por esta Alzada se colige que la sociedad de comercio de autos interpuso el recurso jerárquico el 4 de abril de 2016, siendo éste el decimo octavo (18°) día hábil del lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía para el ejercicio del aludido medio de impugnación. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juzgado de instancia incurrió en una imprecisión al momento de computar el lapso bajo estudio al afirmar que el lapso para ejercer el recurso jerárquico se inició el 24 de febrero de 2016, cuando lo correcto era el 3 de marzo del mismo año, por no haberse realizado de forma personal la notificación del acto administrativo objetado según lo ya explicado en esta decisión judicial. Así se determina.
Por consiguiente, concluye esta Máxima Instancia que la contribuyente ejerció el precitado recurso administrativo dentro del lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2014, y por ende, esta Sala ratifica la admisibilidad del mismo y confirma la sentencia consultada respecto a este particular, aunque bajo una motivación diferente. Así se decide.
Determinada como ha sido la admisibilidad del señalado recurso en vía administrativa, comparte esta Alzada la orden impartida por el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo objeto de consulta, tendente a que el ente recaudador emita el pronunciamiento correspondiente sobre el prenombrado medio de impugnación, por lo cual se ordena al Instituto Nacional del Turismo (INATUR), admitir, sustanciar y decidir el recurso jerárquico incoado por la empresa accionante contra la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales” Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292 del 17 de febrero de 2016, con prescindencia del análisis de la caducidad del lapso para ejercer el mismo conforme a las precisiones realizadas en esta sentencia, debiendo actuar dicho ente en observancia de lo preceptuado en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00616 del 25 de mayo de 2015, caso: Pinturas Internacional, C.A.), todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de la compañía actora, por cuanto la actuación fiscal originó su vulneración, al restringir de forma indebida en el procedimiento administrativo el ejercicio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance para defenderse debidamente e impugnar los argumentos de su contraparte (vid., fallo de esta Sala Nro. 01141 del 25 de octubre de 2017, caso: BFC Banco Fondo Común, C.A.).
Vinculado a lo expuesto, resulta inoficioso para este Alto Juzgado entrar a conocer sobre el resto de los argumentos esgrimidos por parte actora en el recurso contencioso tributario. Así de dispone.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, contra la Resolución Nro. P/DE/CJ/2016/016 del 30 de agosto de 2016 (notificada el 18 de octubre de 2016), la cual se anula. Así se establece.
Finalmente, dadas las declaratorias que anteceden correspondería condenar en costas procesales al Instituto Nacional del Turismo (INATUR), de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden toda vez que dicho ente goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Turismo del 2014, en concordancia con contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 035/2017 dictada el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conociendo de ella, se CONFIRMA el fallo de instancia en los términos de esta decisión.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio INVERSIONES CANAGUA, C.A., contra la Resolución Nro. P/DE/CJ/2016/016 del 30 de agosto de 2016 (notificada el 18 de octubre de 2016), emitida por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DEL TURISMO (INATUR), por la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales” Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292 del 17 de febrero de 2016 (notificada el 23 del mismo mes y año). Por consiguiente se ANULA el acto administrativo objetado.
3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Parafiscal admitir, sustanciar y decidir el recurso jerárquico incoado por la empresa accionante contra la Resolución de “Imposición de Sanciones Verificación (sic) de Deberes Formales” Nro. P/DE/GRF/VDF/2015/084/IS/2016-292 del 17 de febrero de 2016, con prescindencia del análisis de la caducidad del lapso para ejercer el mismo conforme a las precisiones realizadas en el presente fallo, debiendo actuar el ente recaudador conforme a lo previsto en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de la compañía accionante.
NO PROCEDE la condenatoria en COSTAS PROCESALES al prenombrado Instituto Autónomo, a tenor de lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00083. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |