MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2012-1212

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante oficio número 567/2012 de fecha 20 de julio de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de agosto de ese mismo año, remitió el expediente distinguido con letras y números KP02-U-2009-000216 de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación ejercidos el        14 de febrero y 5 de octubre de 2011, por la abogada Reina García (INPREABOGADO número 31.165) y por el ciudadano Rafael Genaro Barrios, con cédula de identidad número V-4.068.691, asistido por el abogado Rafael Meléndez (INPREABOGADO número 66.841), respectivamente, actuando la primera, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de febrero de 2010, bajo el número 80, tomo 7 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 1.646 al 1.651 de la séptima pieza del expediente judicial); y el segundo, actuando como representante legal de la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuncsripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el número 3.840, y posteriormente, por cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de junio de 1999, bajo el número 27, tomo    23-A, carácter que se desprende del documento anteriormente indicado (folios 79 al 85 de la primera pieza de las actas procesales); contra la sentencia definitiva número 035/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 (con aclaratoria número 253/2011 del 19 de octubre de 2011), dictada por el juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida sociedad mercantil.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado el 7 de octubre de 2009, contra la Resolución identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054, de fecha 18 de junio de 2009, notificada el 14 de agosto de ese mismo año, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se impuso la obligación de pagar a cargo de la contribuyente las cantidades y conceptos que se indican a continuación: i) novecientas seis coma cero seis unidades tributarias (906,06 U.T.), por sanciones de multa impuestas de conformidad con los artículos 104, numeral 1, y 111, Parágrafo Segundo, en concordancia con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por el incumplimiento de deberes formales y materiales respecto al impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 y 2006; y ii) doscientos veinticuatro mil sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 224.068,72), por intereses moratorios liquidados en base a lo previsto en el artículo 66 eiusdem.

 Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, el Tribunal de mérito por auto del 20 de julio de 2012, oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil recurrente, y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 19 de septiembre de 2012, el abogado Víctor García Rojas, inscrito  en el INPREABOGADO bajo el número 76.667, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado el 9 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 46, tomo 7 de los libros llevados por esa Notaría (folios 1.780 al 1.785 de la séptima pieza del expediente judicial), presentó el correspondiente escrito de fundamentación. No hubo contestación a la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2012, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 7 de agosto de ese mismo año, inclusive, toda vez que la representación judicial de la contribuyente no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes al 8, 9, 10 y 11 de agosto, y diez (10) días de despacho identificados como 14 de agosto, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de septiembre, 2, 3 y 4 de octubre de 2012.

La causa entró en estado de sentencia el 18 de octubre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 8 de julio de 2014 y 30 de junio de 2016, los abogados Víctor García Rojas, antes identificado, y Josffery Augusto Spósito Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 150.384, respectivamente, actuando en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende de documento poder otorgado el 15 de septiembre de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, tomo 154, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 1.795 al 1.797 de la séptima pieza del expediente judicial), solicitaron a esta Superioridad  “dictar sentencia en la presente causa”.  

Por auto del 6 de julio de 2016, se dejó constancia que el 23  de  diciembre  de  2015,  se  incorporaron  a  esta  Sala   Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. De igual modo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

En fechas 4 de octubre de 2016 y 2 de agosto de 2017, el abogado Josffery Augusto Spósito Lugo, antes identificado, y la abogada María Octavia Santiago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.701, respectivamente, actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder supra señalado que cursa a los folios 1.795 al 1.797 de la séptima pieza de las actas procesales, solicitaron a esta Alzada dictar sentencia en la presente causa.  

El 3 de agosto de 2017, se dejó constancia que en fecha 24 de febrero del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con base en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2008, mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números GRTI-RCO-CE-433, notificada el 21 de febrero del mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana Nury Torcate, con cédula de identidad número V-9.118.029, con el cargo de profesional tributaria, adscrita a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, para realizar una investigación fiscal a la sociedad mercantil Industrias Unidas C.A., en materia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, para los ejercicios fiscales 2005 y 2006.

El 29 de abril de 2009, se levantó y notificó a la señalada contribuyente, el Acta signada con el alfanumérico GRTI/RCO/CE/NCT/433/23, suscrita por la auditora tributaria arriba identificada, en la que se determinó una diferencia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas (impuesto/P.V.P.) a pagar, por el monto total de doscientos noventa mil novecientos sesenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 290.969,03), de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 19 de las Leyes de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985 y 2005, respectivamente, aplicables a los ejercicios investigados en razón de su vigencia temporal.

En fechas 12 y 19 de mayo de 2009, estando dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Acta indicada precedentemente, la contribuyente rectificó las declaraciones objeto de reparo y pagó la diferencia de impuesto determinada por la actuación fiscal, por los montos que se indican de seguida:

“…

FECHA QUE DEBIO LIQUIDAR

FECHA DE PAGO

N° DE PLANILLA

DIFERENCIA PAGADA Bs. FUERTES

1- 17/01/2005

12/05/2009

0700019324

7.440,50

2- 14/02/2005

12/05/2009

0700019325

13.091,80

3- 14/03/2005

12/05/2009

0700019326

13.945,64

4- 18/04/2005

12/05/2009

0700019327

10.857,86

5- 08/07/2005

12/05/2009

0700019328

7.009,99

6- 22/08/2005

12/05/2009

0700019329

610,21

7- 26/08/2005

12/05/2009

0700019330

6.468,59

8- 31/03/2006

12/05/2009

0700019331

33.387,06

9- 30/04/2006

19/05/2009

0700019332

10.210,00

10- 28/08/2006

19/05/2009

0700019333

45.575,20

11- 30/09/2006

19/05/2009

0700019334

8.723,95

12- 16/10/2006

19/05/2009

0700019335

29.975,00

13- 06/11/2006

19/05/2009

0700019336

16.989,78

14- 13/11/2006

19/05/2009

0700019337

56.218,98

15- 14/11/2006

19/05/2009

0700019338

11.703,46

16- 18/12/2006

19/05/2009

0700019339

12.928,77

17- 23/12/2006

19/05/2009

0700019340

587,66

18- 29/12/2006

19/05/2009

0700019341

5.244,58

…” (Sic). (Mayúsculas propias de la cita).

El 18 de junio de 2009, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054, notificada el 14 de agosto de ese mismo año, en la cual se tomó en consideración la aceptación por parte de la contribuyente de los  reparos levantados por la fiscalización, lo cual se desprende del pago de la diferencia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas que se detalla en el cuadro supra indicado, y en consecuencia:

i) Se impuso sanción de multa por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, debido a que la recurrente “… no dio cumplimiento a las Actas de Requerimientos (sic)     Nos. GRT/RCO/CE/NCT/433/05 y GRT/RCO/CE/NCT/433/06 de fechas 20/10/2008 y 10/11/2008, tal como se dejó constancia en las Actas de Recepción Nos. GRT/RCO/CE/NCT/433/05 y GRT/RCO/CE/NCT/433/06 de fechas 23/10/2008 y 14/11/2008 respectivamente”.

ii) Se impuso sanción de multa, calculada en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, por cuanto se “… causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios en materia de IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS (…). Sin embargo, (…) la contribuyente, procedió conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ejusdem, rectificó las declaraciones objeto de reparo [y] pagó el impuesto resultante de los reparos levantados por la fiscalización (…) con lo cual manifestó la aceptación de los mismos…”. (Sic). (Mayúsculas propios de la fuente y agregado de esta Sala).

iii) Se aplicó la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en el artículo 81 del mencionado Texto Orgánico, por lo que la cantidad de la sanción de multa se estableció en novecientas seis coma cero seis unidades tributarias (906,06 U.T.), tal y como se observa en el siguiente cuadro:

“…

Fecha en que debió pagar o del Acta de Recepción

Infracción Detectada

Sanción Art. 112 y P° 2° Art. 94 C.O.T. 2001

Concurrencia Multas U.T.

17/01/2005

Multa artículo 111 (10%)

30,12

30,12

14/02/2005

Multa artículo 111 (10%)

44,53

44,53

14/03/2005

Multa artículo 111 (10%)

47,43

47,43

18/04/2005

Multa artículo 111 (10%)

36,93

36,93

08/07/2005

Multa artículo 111 (10%)

23,84

23,84

22/08/2005

Multa artículo 111 (10%)

2,08

2,08

26/08/2005

Multa artículo 111 (10%)

22,00

22,00

31/03/2006

Multa artículo 111 (10%)

99,37

99,37

30/04/2006

Multa artículo 111 (10%)

30,39

30,39

28/08/2006

Multa artículo 111 (10%)

135,64

135,64

30/09/2006

Multa artículo 111 (10%)

25,96

25,96

16/10/2006

Multa artículo 111 (10%)

89,21

89,21

06/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

50,56

50,56

13/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

167,32

167,32

14/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

34,83

34,83

18/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

38,48

38,48

23/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

1,75

1,75

29/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

15,61

15,61

23/10/2008

Multa artículo 104

10,00

5,00

14/11/2008

Multa artículo 104

10,00

5,00

…”.

iv) Se liquidaron intereses moratorios en base a lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por el monto de doscientos veinticuatro mil sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 224.068,72).

Por disconformidad con la referida Resolución identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054, el 7 de octubre de 2009, el ciudadano Rafael Genaro Barrios, asistido por el abogado Rafael Melendez, ambos anteriormente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil Industrias Unidas C.A., interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1.- Solicitó que se tengan por suspendidos automáticamente los efectos del acto administrativo impugnado, así como la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por control difuso de la constitucionalidad, con base en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “… toda vez que, la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad por cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al establecer trabas judiciales de índole económica (…) y, además (…) atenta el principio de igualdad de las partes [y] vulnera el principio de presunción de inocencia y de buena fe”. (Agregado de esta Sala).

2.- Alegó el “decaimiento del procedimiento administrativo”, pues considera que en el caso de autos la Administración Tributaria debió aplicar en la primera fase del procedimiento de investigación fiscal, lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece un lapso máximo de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de expedientes.

3.- Solicitó “… la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [por] la incompetencia manifiesta de quien suscribe la referida Resolución, es decir el Jefe de División de Fiscalización…”, pues a su juicio, la competencia para culminar un procedimiento de fiscalización corresponde a la División de Sumario Administrativo. (Corchete de esta Alzada).

4.- Denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano exactor no continuó con la fase de sumario administrativo del procedimiento de fiscalización, “… a los fines de la emisión de la Resolución Culminatoria correspondiente”, razón por la cual consideró que el referido acto no cuenta con la presunción de veracidad o legitimidad.

5.- Manifestó que en el presente caso existe ilegalidad del procedimiento de determinación en cuanto al monto del reparo, debido a que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de hecho, al no tomar en cuenta que el “… impuesto al consumo específico que se factura es determinado y controlado por los fiscales asignados a cada planta tal como consta en las planillas de liquidación anexos a este de cada uno de los ítems reparados y trasladado a sus clientes, lo cual se refleja en forma separada del precio en la factura de venta…” (Sic).

En este sentido, destacó que “… la fiscalización señala que recibió poca información, lo que en efecto no [puede] entender ya que todos los archivos correspondientes a cada una de las liquidaciones se encuentran en el Área de Licores de la Administración, por lo cual es innecesario volver a suministrar la misma data”. (Interpolado de esta Superioridad).

Conforme a lo anterior, expuso que “… no solo el vicio de la actuación fiscal es desproporcional sino que el procedimiento de determinación es ilegal ya que se usó un método de determinación aleatorio, sobre base presuntiva  sin cumplir con los supuestos consagrados en el Código Orgánico Tributario…”.

6.- Indicó que su mandante “… procedió al pago  [bajo protesto] del tributo según las supuestas diferencias encontradas por la parte fiscal (…) sin embargo, este pago no constituye aceptación, ni tiene el valor de una forma de extinción de la obligación, demuestra la intención de [la contribuyente] de cumplir las decisiones de la Administración en caso de ser declarado sin lugar el presente recurso; pero al mismo tiempo de ser declarado con lugar (…) solicit[ó] la declaratoria del mismo como un pago indebido y el debido reintegro de las cantidades pagadas indebidamente…”. (Agregados de esta Sala).

7.- Invocó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable, destacando que el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas determinado y pagado -sobre el cual surgieron diferencias por parte de la actuación fiscal- se calcula en base a “las liquidaciones efectuadas por los funcionarios de planta”, lo que demuestra a su juicio, que la contribuyente no podía “… desconocer la propia determinación de la administración…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante sentencia definitiva número 035/2010 del 22 de octubre de 2010, declaró “con lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Industrias Unidas C.A., en los términos que se indican a continuación:

En primer lugar, la juzgadora de instancia hizo referencia al expediente administrativo, en los siguientes términos:

“… que la Administración tributaria no dio cumplimiento a su carga probatoria por cuanto estaba obligada a consignar completo el expediente administrativo, que se requiere para determinar la legalidad del acto impugnado, no obstante, la Administración Tributaria recurrida sólo consignó algunas documentales del mismo, específicamente 638 y algunos de ellos, repetidos, y consta a los folios 1.502 y 1.503, que el expediente llegó a tener 3.259 folios, por lo cual es aplicable a la presente situación lo indicado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 02598 de fecha 13 de noviembre de 2001, sobre la remisión incompleta del expediente administrativo y donde expresó lo siguiente: 

(…)

Tomando en consideración el referido criterio y habiendo solicitado el Tribunal el Tribunal solicitó (sic) el expediente administrativo, la Administración debía cumplir consignando lo solicitado y el haber remitido sólo las documentales que así quiso enviar como expediente administrativo, hizo surgir una presunción a favor de la parte recurrente, que debe adminicularse con otras pruebas del proceso. Así se decide. 

Es importante destacar que la Administración Tributaria no puede ni debe transgredir el criterio vinculante de la Sala Constitucional en reciente sentencia, la No. 1042 de fecha 07/07/2008, respecto a la existencia de un lapso procesal para ser consignado y valorado el expediente administrativo, no pudiendo ser traído a los autos en otra oportunidad. Sentencia donde expresó lo siguiente: 

(…)

Es decir, aplicando el anterior criterio de la Sala Constitucional ha precluído la oportunidad legal para consignar el expediente, pero si hay documentos públicos formando parte del mismo, éstos deberán ser valorados siempre y cuando la Administración Tributaria los consignara oportunamente, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia No. 1034 de fecha 21/07/2009. Ahora bien, a pesar de la presunción a favor de la recurrente cuando no se consigna el expediente administrativo, se constata que las partes consignaron oportunamente algunas de las documentales que forman parte del mismo, que se valoraran al analizar los alegatos de las partes”. (Sic).

Respecto a la concurrencia de infracciones, la sentenciadora de mérito indicó:

“… este tribunal, deja constancia que en diferentes oportunidades, la administración tributaria ha errado en la aplicación del articulo 81 del Código Orgánico Tributario, referido a la concurrencia, por lo cual decide entrar de oficio a conocer de la presente situación, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y en la cual indicó que: 

(…)

Tomando en consideración el anterior criterio, considerando que este Juzgado forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y asimismo con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso tanto en sede administrativa como judicial, a los efectos de colaborar en la aplicación justa de la ley, este Tribunal decide entrar de oficio a analizar el acto recurrido en cuanto a la aplicación de la concurrencia, toda vez que esta juzgadora ha venido observando en diversas causas, que a pesar de que se indica que se aplica la concurrencia de sanciones, realmente se efectúa de manera parcial. 

Así, al revisar el acto impugnado ( folios 1471 al 1481) se observa que en el mismo la Administración Tributaria señala que …procede a aplicar… la concurrencia de infracciones… y el funcionario emitente del acto trascribió el artículo 81 del Código Orgánico Tributario incluyendo su Parágrafo Único, el cual establece que la concurrencia … se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, y a pesar de indicarse todo ello, la concurrencia se aplicó en forma parcial, al no considerarse las sanciones impuestas con base en el artículo 111 eiusdem, aplicándosele sólo a la multa impuesta con base en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo cual ha debido aplicar la sanción más grave conforme al artículo 111 eiusdem, que en el presente caso viene a ser la relativa a 167,32 Unidades Tributarias y las restantes sanciones, deberían haber sido impuestas a la mitad, incluyendo lógicamente, la multa conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo cual este Tribunal exhorta mediante esta decisión a la Administración Tributaria recurrida a que adecue su actuación al cumplimiento de la referida norma. (Negrillas del Tribunal)”. (Sic). (Resaltado propio de la fuente).

En cuanto a la aceptación de las objeciones fiscales contenidas en el Acta signada con el alfanumérico GRTI/RCO/CE/NCT/433/23 del 29 de abril de 2009, la juzgadora a quo señaló:

“… pasa este tribunal a pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, al indicar : Que el allanamiento al reparo efectuado lo hizo bajo protesta y para probar su buena fe, lo cual no consta en autos; ya que no existe ninguna documental que fuese enviada formando parte del expediente administrativo y tampoco la recurrente lo consignó en autos, por lo cual a pesar de la presunción que surge a su favor, por la no presentación de la recurrida del expediente completo en su oportunidad, considera quien decide que el hecho de haberse allanado al reparo, no puede considerarse que ocurrió el pago de lo indebido, -que es uno de los alegatos de la recurrente-, motivo por el cual al no ser procedente declarar el pago efectuado como indebido, no se puede ordenar el reintegro de las cantidades canceladas, tal como fue solicitado. Así se decide. 

Como consecuencia de la anterior declaratoria; se le hace imposible a esta juzgadora entrar a analizar el alegato relativo a la infracción de la garantía de la racionalidad y el relativo a la ilegalidad del procedimiento de determinación en cuanto al monto del reparo en si, por tener estrecha relación con el hecho de haberlo pagado, lo cual constituye una aceptación del mismo y de haber probado que el pago se efectuó bajo protesta, lo procedente era que la Administración Tributaria recurrida continuara con el procedimiento instaurado, lo cual no ocurrió en el presente caso y por lo cual, este Tribunal presume que hubo allanamiento y en consecuencia aceptación del reparo efectuado, siendo aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 00753 de fecha 17 de mayo de 2007…”. (Sic).

En este punto, la decisora de instancia sostuvo que “... el hecho de no entrar a analizar los alegatos relacionados íntimamente con el monto del reparo efectuado mediante el Acta de Reparo No. GRTI-RCO-CE-NCT-433-23 de fecha 29/04/2009, no sólo por efecto del allanamiento; sino por no haber probado que el pago del reparo se efectuó bajo protesta, no significa que [ese] Tribunal no pueda entrar a analizar los demás alegatos, referidos a la desaplicación por control difuso del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y de considerarlo improcedente, la nulidad absoluta por el decaimiento del procedimiento de fiscalización por violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la violación del procedimiento con base en la incompetencia del funcionario emitente del acto, la forma de ejecución y la presunción de legitimación del acto y por último, la eximente de responsabilidad penal con base en el error de hecho y de derecho excusable considerando para ello en parte, lo relativo al procedimiento de determinación, pero dada la importancia que tiene lo relativo a los vicios del procedimiento y su decaimiento, este Tribunal considera entrar primero a analizar dichos alegatos…”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Con relación al alegato relativo al decaimiento del procedimiento de fiscalización, el tribunal de instancia aplicó el criterio de esta Sala           Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia número 00123 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z & P Construction Co., S.A.), concluyendo que “… no puede hablarse de decaimiento del procedimiento de fiscalización, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser éste un procedimiento especial, previsto expresamente en el Código Orgánico Tributario y en tal sentido, no tiene cabida la aplicación de una norma general, como tampoco se puede considerar procedente la aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario relativo a la caducidad, por cuanto la misma sólo es aplicable a la resolución culminatoria del sumario cuando no es emitida y notificada dentro del lapso previsto en el señalado artículo, por lo cual no es procedente ni el decaimiento ni la caducidad del procedimiento de fiscalización efectuado a la recurrente…”.

En cuanto al alegato de incompetencia de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formulado por la contribuyente, la sentenciadora de la causa consideró:

“… se constata que la resolución impugnada, fue emitida con base en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo adelante SENIAT, respecto a lo cual la representación fiscal indicó que él …actuó en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 98 de la Resolución 32… en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002… y los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Tributario…, y que el artículo 98 de la Resolución No 32 …contempla las funciones inherentes al cargo de la División de Fiscalización… entre las cuales se desprende la facultad de imponer sanciones y asimismo que …si bien la Resolución SNAT-2002-913, le confiere a los Jefes de División … la facultad de suscribir las resoluciones y demás actos relacionados con el procedimiento de verificación, tal facultad se encuentra supeditada a las atribuciones que le confieren la Resolución Nº 32… y aunado a ello, el jefe de la División de Fiscalización fue designado mediante providencia … debidamente identificada en la Resolución impugnada, facultándolo para ejercer el referido cargo’ 

Igualmente expresó que…visto que la contribuyente, procedió conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ejusdem… con lo cual manifestó la aceptación…del reparo efectuado,…la Administración… mediante la División de Recaudación, procedió a dejar constancia de ello mediante Resolución y liquidó los intereses moratorios, la multa … poniéndose fin al procedimiento, mediante Resolución emanada de la División de Recaudación… De lo antes transcrito, es forzoso concluir que la División de Sumario… no tiene competencia para emitir la Resolución en el caso de marras, pues su competencia expresamente establecida en artículo 98 de la Resolución 32… le es atribuida para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario y en el presente caso no se apertura el Sumario…y así pide se declare. 

En este contexto; se debe en consecuencia dilucidar si el Jefe de la División de Fiscalización podía o no emitir el acto impugnado y en tal sentido, se observa que a la contribuyente se le aperturó (sic) un procedimiento de fiscalización y producto del mismo fue el Acta de Reparo No. GRTI/RCO/CE/NCT/433/23 notificada el 29/04/2009, lo que nos indica en primer lugar, que no se indicó en esa identificación las siglas de la División de Fiscalización sino los de la División de Contribuyentes Especiales (CE), a pesar de que la funcionaria emitente de la misma, pertenece a la División de Fiscalización, tal como lo indica el propio texto del de la referida. Asimismo, se constata que la resolución impugnada, mediante la cual se impone las sanciones y se liquidaron los intereses moratorios, fue emitida por el Jefe de la División de Fiscalización, aún cuando –y debe ser por error- que la representación fiscal en sus informes, señala que se le puso fin al procedimiento mediante resolución emitida por la División de Recaudación. 

Así las cosas al indicar por parte de la representación fiscal que el Jefe de la División de Fiscalización actuó en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 98 de la Resolución 32… en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002… y los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Tributario…, nos indica que entonces no podía tratarse de un procedimiento de fiscalización, -tal como lo fue-, toda vez que las dos últimas normas antes referidas, tratan sobre el procedimiento de verificación, para el cual los Jefes de Divisiones de las Gerencias Regionales del SENIAT se les ha delegó competencia para emitir actos mediante los cuales se verifiquen las declaraciones de los contribuyentes, se liquiden los tributos resultantes con sus intereses moratorios e imposición de las sanciones correspondientes, así como sancionar por el incumplimiento de los deberes formales y revisado el acto impugnado, no puede tratarse de la resolución que debe emitirse con base en los artículos 173 y 175 eisudem, sino del acto que se emite conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario, tal como así lo indica en su texto ( folio 127), siendo un contrasentido lo que expresa el Jefe de la División de Fiscalización al folio 1.502 cuando señala que:…una vez concluida la instrucción y sustanciación del presente expediente… en la Fase de Verificación… se ordena su envió a:… La División de Recaudación para la liquidación de multas e intereses moratorios respectivos…., infiriéndose o que es un mal uso de los términos empleados para referirse a la fase investigativa, que la Sala Político Administrativa, en sentencia antes citada, también denomina preparatoria, que culmina con el acta de reparo …, o realmente el Jefe de la División de Fiscalización consideró que se estaba tramitando un procedimiento de verificación, y de ser esto último, sería realmente violatorio del procedimiento que se inició con la providencia para fiscalizar . 

Ahora bien, de conformidad con la Resolución No. SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial No. 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, se confirió facultades específicas a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para decidir el recurso jerárquico interpuesto contra los actos emitidos por los Jefes de División cuando éstos emiten actos cuyo procedimiento es el establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. Ante esta situación cabria preguntarse ¿que hubiese pasado con el recurso jerárquico -de haber sido interpuesto- contra el acto impugnado? cuando el Gerente de Tributos Internos del SENIAT no tiene delegada la competencia para conocer del recurso jerárquico producto de un procedimiento de fiscalización , ya que dicha competencia sólo es ejercida por la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. 

Así se tiene que el procedimiento de fiscalización consta de dos fases, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00123 de fecha 29 de enero de 2009 al indicar: 

(…) Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la ‘Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo(artículo 191 eiusdem).

(…)

Es decir, que si en dicho procedimiento hay dos fases y el último de ellos, es el relativo al sumario administrativo, el cual no se abre aún a pesar de que no ocurra el allanamiento…cuando las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho… quedando abierta la vía jerárquica o judicial, tal como expresamente lo indica el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, por lo que en tal caso la División de Sumario Administrativo debe tramitar el acto a emitir por el Gerente Regional de Tributos Internos, que no es una Resolución Culminatoria del Sumario y por lo tanto, no es cierto que solamente la mencionada División sólo tenga como competencia para emitir ese tipo de resolución, tal como lo indicó la representación fiscal. 

De conformidad con la Resolución No. 32, de fecha 24/03/1995, publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, el Gerente Regional de Tributos Internos, con base en el artículo 94, entre otras, tiene las siguientes atribuciones: Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico; Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia

Por su parte en el artículo 98 de la citada Resolución, establece las funciones a la División de Fiscalización entre las cuales se tiene: Ejercer las atribuciones de fiscalización a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia; Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente y Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia. 

En tal sentido el Jefe de la División de Fiscalización tienen competencia para determinar tributos y sus accesorios, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, indicándose que puede imponer sanciones ‘ ‘conforme a la normativa legal vigente. Ahora bien, el Código Orgánico Tributario, entre otros procedimientos, establece el de verificación y la competencia para conocer del mismo le fue delegada a las Divisiones de las Gerencias de Tributos Internos del SENIAT mediante la Resolución No. SNAT/2002/ 913 de fecha 06/02/2002, ya antes referida. Es más, el Gerente Regional tiene competencia para determinar tributos y accesorios y tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, no obstante por Resolución 913 sólo tiene competencia, con relación al recurso jerárquico derivado del procedimiento de verificación, pero no el de fiscalización, porqué es él quien culmina dicho procedimiento, bien sea mediante la Resolución que se emita con base en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario o mediante la Resolución Culminatoria del Sumario prevista en el artículo 191 eiusdem, ya que al analizar sus competencias en forma conjunta con las atribuidas a la División de Sumario Administrativo previstas en el artículo 99 de la Resolución 32, nos encontramos que aun cuando pueda esta División,…3. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias…, 7. Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e intereses moratorios a que haya lugar…, debe hacerlo dentro de la segunda fase, la del sumario administrativo, – tal como así la ha denominado la Sala Político Administrativa en la sentencia ya referida anteriormente- y en tal sentido, debe previamente…2. Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes…’ 

Para reafirmar lo expuesto, se transcribe a continuación sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01054 de fecha 20/06/ 2007, en cuanto al alegato de la incompetencia de una Gerente Regional de Tributos Internos para suscribir una resolución emitida por la respectiva División de Sumario, una vez que un contribuyente se allanó al reparo efectuado. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente: 

(…)

Aplicando el criterio contenido en la referida sentencia al presente caso, tenemos que es el Gerente Regional de Tributos Internos quien puede suscribir la resolución que pone fin al procedimiento de fiscalización una vez que el contribuyente se ha allanado al reparo efectuado en la primera fase del procedimiento,- el de fiscalización-, , motivo por el cual en el presente asunto, hay una incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Fiscalización al haber suscrito el acto impugnado, porque su competencia sancionatoria está circunscrita es al procedimiento de verificación con base en la Resolución SNAT/2002/ 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.398 de fecha 06703/2002, más no al procedimiento de fiscalización. 

Ahora bien, como quiere que la configuración de los actos administrativos es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna, por lo cual tanto la señalada Ley como el Código Orgánico Tributario establecen la incompetencia manifiesta como un vicio de nulidad absoluta en el artículo 19, numeral 4, y artículo 240 numeral 4, respectivamente y aplicando los criterios contenidos en las sentencias parcialmente transcritas y lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-2009-0054 de fecha 18/06/2009, pues fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, quedando demostrado que emanó del funcionario a quien no le correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la ya indicada Resolución No. 32 en concordancia con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario. Así se decide”. (Sic). (Resaltado propio de la cita).

Siendo declarada la nulidad de la resolución recurrida por incompetencia manifiesta, el tribunal a quo consideró “… inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos, relacionados a la desaplicación por control difuso del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y respecto a la forma de ejecución del acto y la presunción de legitimidad del acto administrativo, por cuanto los mismos tienen íntima relación con el alegato de incompetencia ya analizado y siendo declarado éste con lugar, se consider[ó] innecesario su análisis”. (Corchetes de esta Alzada).

Finalmente, con relación a la eximente de responsabilidad penal con base en el error de hecho y de derecho excusable, la sentenciadora de mérito dispuso lo siguiente:

“… que la contribuyente actuó bajo el principio de confianza legítima por cuanto el control y liquidación de los impuestos al alcohol y especies alcohólicas, lo realiza la Administración, por lo cual tal como lo indicó la Sala Político Administrativa en la sentencia anteriormente citada [número 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Distribuidora Algalope C.A.], respecto a que … la sociedad de comercio recurrente obró, en principio, de conformidad con las instrucciones impartidas en el mencionado instrumento por el Gerente de la Aduana respectiva…, en el presente caso, canceló con base en las liquidaciones efectuadas por el fiscal de planta y es un hecho notorio, que no puede dársele salida a un producto de una planta productora de alcohol sin antes haber pagado los impuestos respectivos y el hecho de haber aceptado el reparo aun cuando indica que fue para probar su buena fe, no significa que el reparo efectuado– , no se haya efectuado a las …actuaciones de los fiscales asignados en planta…, tal como lo afirma la recurrente y no fue desvirtuado ni negado por la recurrida. 

En tal sentido, las multas aplicadas deberían ser declaradas nulas por ser procedente la eximente de responsabilidad penal por error de hecho y derecho, pero visto que se declaró la nulidad del acto mediante el cual fueron impuestas, es innecesario declarar su nulidad en la procedencia de la eximente de responsabilidad penal alegada”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad).

En virtud de las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Unidas C.A., y en consecuencia, estableció la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2011 el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria número 253/2011, mediante la cual consideró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva antes señalada, formulada por la representación legal de la contribuyente en fecha 5 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

“… se constata que las últimas notificaciones de la sentencia definitiva emitida en el presente asunto, fueron consignadas el  03 /10/2011 y la solicitud de aclaratoria fue realizada el 05/10/2011, motivo por el cual la misma fue tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, declarada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria realizada, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: 

(…)

Analizando lo solicitado se constata que en la parte recurrente expresa que en la sentencia no ha debido declararse con lugar el recurso sino parcialmente con lugar, toda vez que no se le concedió todo lo solicitado. 

(…)

Por lo tanto, es cierto que no se ordenó en la referida decisión, el reintegro de las cantidades canceladas y que había solicitado la recurrente, por lo tanto es procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia mediante la cual no se modifica el fondo de lo decidido mediante la figura de la aclaratoria, por lo cual no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, no genera tampoco un cambio de fondo toda vez que se había señalado que con base en la…sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales contra la recurrida, y en tal sentido se determina que en la dispositiva de la Sentencia Definitiva Nº 035/2010, dictada por este Despacho en fecha 22 de octubre de 2010, debe leerse que EL RECURSO FUE DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR y no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. 

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA efectuada por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., identificada ut supra, respecto de la sentencia de este Tribunal No. 035/2010 de fecha 22 de octubre de 2010. En consecuencia, al folio 1684, en el punto IV DECISIÓN de la señalada sentencia debe leerse lo siguiente: 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por (…) la firma mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., (…) en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad absoluta de la referida Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2009-0054 de fecha 18/06/2009, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando nula y sin efecto legal alguno, las planillas de liquidación y pago emitidas con base en dicho acto. 2.- Improcedente la solicitud del pago efectuado como indebido y en consecuencia improcedente el reintegro de las cantidades canceladas por la contribuyente…” (Sic). (Resaltado de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Víctor García Rojas, antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó el correspondiente escrito de fundamentación, expresando su desacuerdo con el fallo apelado que resultó desfavorable a los intereses de la República, argumentando lo siguiente:

1.- Alegó que “… la sentencia bajo análisis incurre en una falsa aplicación de la norma, lo cual se encuentra previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” al declarar la incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para emitir la Resolución impugnada.

En este sentido, indicó que “… al haber utilizado el Juzgador (sic) la Resolución N° SNAT/2002/913 como fundamento para declarar la incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por haber culminado el procedimiento de fiscalización, denota la aplicación falsa de [esa] Resolución referida sólo a la descentralización de la competencia en materia decisoria del Recurso Jerárquico, y por ende, la omisión de aplicar la correspondiente norma, es decir, el artículo 98 de la Resolución N° 32, en la cual se estipulan en sus distintos numerales, las funciones de la División de Fiscalización del SENIAT (sic), las cuales atribuyen la debida competencia para este tipo de actuaciones”. (Agregado de esta Sala).

2.- Respecto a la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, señaló que la recurrente “… no suministró la necesaria información que a bien debía ser presentada, conforme los requerimientos legales, ni pudiéndose atribuir a la Administración Tributaria negligencia en el control de dicho tributo, ya que las obligaciones tributarias  (…) son intrínsecas al contribuyente, por ello, mal podría alegar su incumplimiento en un hecho atribuible a un tercero…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por la representación judicial del Fisco Nacional y por el representante legal de la sociedad mercantil Industrias Unidas C.A., contra la sentencia definitiva número 035/2010 y su aclaratoria número 253/2011, dictadas en fechas 22 de octubre de 2010 y 19 de octubre de 2011, respectivamente, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante las cuales se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada contribuyente.

Con carácter previo, esta Sala estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por control difuso de la constitucionalidad, la jueza de mérito no emitió ningún pronunciamiento al respecto; sin embargo, en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a los referidos particulares, por ser accesorios a la acción principal de nulidad, que ahora conoce este Alto Tribunal en apelación. Así se declara.

Desistimiento tácito.

De igual modo, antes de abordar los planteamientos invocados contra la sentencia recurrida, debe advertirse que este Alto Tribunal el 9 de octubre de 2012 ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto del 7 de agosto de ese año, inclusive; ello a los fines estatuidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no había sido presentado el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación por parte de la compañía accionante.

Cumplido como fue dicho requerimiento, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa en esa oportunidad dejó constancia de haber transcurrido “… cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 08, 09, 10, 11 de agosto y diez (10) días de despacho identificados como 14 de agosto, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de septiembre; 02, 03, 04 de octubre de 2012”.

Partiendo de tales premisas, este Superioridad estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito preceptuado en el reseñado dispositivo legal, conforme al cual:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

La norma antes citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la sociedad mercantil apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 4 de octubre de 2012, inclusive. Sin embargo, no dio cumplimiento a la carga que le correspondía al haber omitido la consignación, en el lapso correspondiente, del preindicado escrito.

Tal omisión es contraria a las formalidades propias del referido medio de impugnación ante esta Sala, para cuyo ejercicio -debe insistirse- se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el transcrito  artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, en virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, juzga este Supremo Tribunal que al no haber consignado la representación en juicio de la empresa Industrias Unidas, C.A., dentro del lapso previsto legalmente para ello el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria de la parte del fallo impugnado que le resulta desfavorable, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de dicho medio de impugnación en segundo grado de jurisdicción ejercido por la accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria, así como los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca del: i) vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió el tribunal de instancia al declarar la incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y ii) falso supuesto de hecho al considerar procedente la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, referida al “error de hecho y de derecho excusable”.

Delimitada la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:

Del vicio de incompetencia.

En el recurso contencioso tributario, el representante legal de la contribuyente solicitó “… la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [por] la incompetencia manifiesta de quien suscribe la (…) Resolución [impugnada], es decir el Jefe de División de Fiscalización…”, pues a su juicio, la competencia para culminar un procedimiento de fiscalización corresponde a la División de Sumario Administrativo. (Corchetes de esta Alzada).

Respecto a este alegato, el tribunal de instancia concluyó “… que es el Gerente Regional de Tributos Internos quien puede suscribir la resolución que pone fin al procedimiento de fiscalización una vez que el contribuyente se ha allanado al reparo efectuado en la primera fase del procedimiento, -el de fiscalización-, motivo por el cual en el presente asunto, hay una incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Fiscalización al haber suscrito el acto impugnado, porque su competencia sancionatoria está circunscrita es al procedimiento de verificación con base en la Resolución SNAT/2002/ 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.398 de fecha 06703/2002, más no al procedimiento de fiscalización”. (Sic).

Frente a dicha conclusión, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que “… la sentencia bajo análisis incurre en una falsa aplicación de la norma, lo cual se encuentra previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” al declarar la incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para emitir la Resolución impugnada.

En este sentido, indicó que “… al haber utilizado el Juzgador (sic) la Resolución N° SNAT/2002/913 como fundamento para declarar la incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por haber culminado el procedimiento de fiscalización, denota la aplicación falsa de [esa] Resolución referida sólo a la descentralización de la competencia en materia decisoria del Recurso Jerárquico, y por ende, la omisión de aplicar la correspondiente norma, es decir, el artículo 98 de la Resolución N° 32, en la cual se estipulan en sus distintos numerales, las funciones de la División de Fiscalización del SENIAT (sic), las cuales atribuyen la debida competencia para este tipo de actuaciones”. (Agregado de esta Sala).

Sobre este particular, esta Máxima Instancia observa que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado, lo siguiente:

“… la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid., entre otras, sentencia número 00952 del 29 de julio de 2004, caso: Luis Matute Romero).

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, esta Alzada reiteradamente ha expresado:

“… si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”. (Vid., decisiones números 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente).

En orden a lo anterior, debe la Sala citar el criterio sentado sobre la legalidad y la constitucionalidad de la Resolución número 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, y a tal efecto se trae a colación la sentencia número 00756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), cuyo criterio fue posteriormente ratificado mediante decisiones números 01064 del 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., 00833 del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A., 01467 del 6 de diciembre de 2012, caso: Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y 00151 del 8 de marzo de 2017, caso: Bariven, S.A., bajo las consideraciones siguientes:

“... Cabe al respecto observar, la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide”.

De esta forma, esta Máxima Instancia ratifica una vez más el anterior criterio jurisprudencial, por lo que al no encontrarse afectada de nulidad la mencionada Resolución número 32, los órganos de la Administración Tributaria en ella creados son competentes para el ejercicio de sus atribuciones y, por consiguiente, los actos administrativos dictados por las diferentes gerencias tanto del nivel normativo como del operativo que integran el órgano recaudador, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales.

Al respecto, advierte esta Alzada que las Gerencias Regionales de Tributos Internos, dentro de la cual se encuentra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, forman parte de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93, de la ya señalada Resolución número 32.

Ahora bien, dicho artículo 93 dispone que entre las funciones de las Gerencias Regionales se encuentra la “aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente”. (Subrayado de esta Sala).

A su vez, dicha Gerencia Regional está conformada por las “Divisiones Regionales” y un “Comité Regional de Coordinación y Planificación”, y dentro de esas “Divisiones Regionales” se ubican, entre otras, la “División de Fiscalización”, cuyas funciones se encuentran contempladas en el artículo 98 eiusdem, entre las cuales se destacan las siguientes:

Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;

(…)

5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;

(…)

9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;

(…)

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;

(…)

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

(…)”.

Así, de acuerdo con la disposición normativa antes transcrita, se observa que entre las actuaciones que debe cumplir el Jefe de la División de Fiscalización, en este caso de la Gerencia Regional de Tributos Internos la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra la determinación de los tributos internos y sus accesorios, y específicamente, la de imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente; razón por la cual, al evidenciar esta Sala que la Resolución impugnada, identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054, de fecha 18 de junio de 2009, impone a la contribuyente Industrias Unidas, C.A. sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales y materiales, y liquida intereses moratorios, todo ello con ocasión a las objeciones derivadas del procedimiento de fiscalización iniciado en materia de impuesto al valor agregado; surge evidente que no se encuentra viciada de incompetencia, toda vez que el mencionado Jefe de la División de Fiscalización tiene entre sus funciones la de firmar los actos que contengan la determinación de los tributos y sus accesorios (multas e intereses moratorios). Así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara procedente el alegato de falso supuesto de derecho formulado por la representación judicial del Fisco Nacional, y en consecuencia, se revoca el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo referente a este particular. Así se establece.

De igual modo, en atención a la consideraciones expuestas acerca de la competencia del funcionario que emitó el acto administrativo impugnado, lo que conduce a estimar su legalidad sobre ese aspecto, debe esta Sala declarar firmes, por no desfavorecer los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, los pronunciamientos del tribunal de instancia referidos a que:      i) “… a pesar de la presunción a favor de la recurrente cuando no se consigna el expediente administrativo, se constata que las partes consignaron oportunamente algunas de las documentales que forman parte del mismo, que se valoraran (sic) al analizar los alegatos de las partes”; ii) “… al no ser procedente declarar el pago efectuado como indebido, no se puede ordenar el reintegro de las cantidades canceladas”; iii) no procede el análisis de los alegatos formulados por la contribuyente vinculados a la infracción de la garantía de la racionalidad y a la ilegalidad del procedimiento de determinación en cuanto al monto del reparo, “…por tener estrecha relación con el hecho de haberlo pagado, lo cual constituye una aceptación del mismo”; y iv) son improcedentes los argumentos atinentes al decaimiento y a la caducidad del procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente. Así se declara.

De tal modo, pasa esta Superioridad a examinar la siguiente denuncia expuesta por la representación fiscal en el escrito de fundamentación de la apelación.

De la eximente de responsabilidad penal tributaria.

El representante en juicio de la contribuyente invocó ante el tribunal de mérito, la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable, destacando que el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas determinado y pagado -sobre el cual surgieron diferencias por parte de la actuación fiscal- se calcula en base a “las liquidaciones efectuadas por los funcionarios de planta”, lo que demuestra en su opinión, que su mandante no podía “… desconocer la propia determinación de la administración”.

Sobre este particular, el a quo consideró la procedencia de tal eximente, puesto “… que la contribuyente actuó bajo el principio de confianza legítima por cuanto el control y liquidación de los impuestos al alcohol y especies alcohólicas, lo realiza la Administración, por lo cual (…) canceló con base en las liquidaciones efectuadas por el fiscal de planta y es un hecho notorio, que no puede dársele salida a un producto de una planta productora de alcohol sin antes haber pagado los impuestos respectivos…”.

Por su parte, la representación judicial del órgano exactor señaló, respecto a la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, que la recurrente “… no suministró la necesaria información que a bien debía ser presentada, conforme los requerimientos legales, ni pudiéndose atribuir a la Administración Tributaria negligencia en el control de dicho tributo, ya que las obligaciones tributarias  (…) son intrínsecas al contribuyente, por ello, mal podría alegar su incumplimiento en un hecho atribuible a un tercero…”.

A tales efectos, esta Sala observa que la Administración Tributaria impuso sanciones de multa a la contribuyente por los siguientes conceptos:

1) De conformidad con el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, debido a que la recurrente      “… no dio cumplimiento a las Actas de Requerimientos (sic) Nos. GRT/RCO/ CE/NCT/433/05 y GRT/RCO/CE/NCT/433/06 de fechas 20/10/2008 y 10/11/2008, tal como se dejó constancia en las Actas de Recepción Nos. GRT/ RCO/CE/NCT/433/05 y GRT/RCO/CE/NCT/433/06 de fechas 23/10/2008 y 14/11/2008 respectivamente”.

2) De acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, por cuanto se “… causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios en materia de IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS (…). Sin embargo, (…) la contribuyente, procedió conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ejusdem (sic), rectificó las declaraciones objeto de reparo [y] pagó el impuesto resultante de los reparos levantados por la fiscalización (…) con lo cual manifestó la aceptación de los mismos…”. (Agregado de esta Superioridad).

Ahora bien, la parte accionante solicitó la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el cual dispone:

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

4. El error de hecho y de derecho excusable.

(…)”.

En relación a la aludida eximente, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que la misma consiste en la errada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria. (Vid., sentencias números 00794, 00082 y 00500 del 28 de julio de 2010, 26 de enero de 2011 y 9 de mayo de 2017, casos: C.A. Editora El Nacional, Hay Group Venezuela, S.A. e Insecticidas Internacionales, C.A. (INICA), respectivamente).

Sobre el particular, verifica este Alto Juzgado que los artículos 27, 31 y 33 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.574 extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, aplicable en razón del tiempo, disponen:

Artículo 27.- La liquidación de los impuestos establecidos por esta Ley será efectuada por los funcionarios competentes.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá disponer que la liquidación sea practicada por los propios contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de esta  Ley”. (Resaltado de esta Sala).

Artículo 31.- El Reglamento establecerá lo relativo al procedimiento para la liquidación y recaudación de los impuestos creados por esta Ley, así como los plazos en los cuales deben ser canceladas las planillas”.

Artículo 33.- El Ministerio de Hacienda establecerá la organización y funcionamiento de las Oficinas que tenga a su cargo la administración, liquidación y fiscalización de los impuestos establecidos en esta Ley”.

Las citadas normas son similares en su redacción a las previstas en los artículos 31, 35 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.238 del 28 de julio de 2005, reimpresa en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 38.279 y 38.286 de fechas 23 de septiembre y 4 de octubre del mismo año, también aplicables al caso concreto.

Por su parte, los artículos 284, 285 y 286 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.061 Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1985, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.665 Extraordinario del 5 de diciembre de 1985, prevén:

Artículo 284.- La liquidación de los ingresos determinados por la Ley, se efectuará por los funcionarios competentes de la Oficina de Rentas respectivas y su recaudación se hará por la Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y por aquellas debidamente autorizadas para tales fines”. (Resaltado de esta Sala).

Artículo 285.- Las contribuciones establecidas para el alcohol y especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley, deberán ser liquidadas, previa presentación del Manifiesto respectivo, mediante planillas que les serán extendidas por la respectiva Oficina de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies que han de ser retiradas de los establecimientos productores.

El mismo procedimiento se observará respecto a la liquidación del impuesto correspondiente a las especies envejecidas que, habiendo cumplido el respectivo proceso, vayan a ser retiradas de los establecimientos productores para el consumo.”

Artículo 286.- La liquidación de los impuestos establecidos para las especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley, podrá ser practicada por los propios contribuyentes. A tales efectos, el interesado presentará el manifiesto ante la Oficina de Rentas respectiva y la documentación que ampare las operaciones efectuadas, en base a los cuales se efectuará la verificación correspondiente.

El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos, lapsos    y forma de pago, y los formularios que deberán utilizar los interesados”. (Resaltado de esta Sala).

Los descritos artículos disponen la facultad de la Administración Tributaria de liquidar el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, pudiendo incluso, ser practicada tal liquidación por los propios o por las propias contribuyentes, siempre y cuando presenten ante el funcionario o ante la funcionaria competente, la documentación sobre sus operaciones, que permitan la verificación fiscal. 

En ese orden de ideas, el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, contempla lo siguiente:

Artículo 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

(…)”. (Destacado de esta Sala).

De la transcripción anterior se desprende que en los casos que la norma prevea que la Administración Tributaria deba realizar la determinación del tributo, ésta se hará sobre la base de la información suministrada por el o por la contribuyente o  responsable.

Así, en el caso concreto, se observa que en las actas procesales no cursan elementos probatorios (la recurrente no promovió pruebas), que demuestren que la liquidación del impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas se efectuó con los datos que el órgano exactor recabó durante los períodos investigados, en ejercicio de su actividad de control sobre las operaciones de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 27 (encabezado) de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, 31 (encabezado) de la misma Ley de 2005 y 284 de su Reglamento de 1985. Por el contrario, la contribuyente afirmó en su recurso contencioso tributario que consideró innecesario suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, destacando en este sentido que la actuación fiscal “…señala que recibió poca información, lo que en efecto no [puede] entender ya que todos los archivos correspondientes a cada una de las liquidaciones se encuentran en el Área de Licores de la Administración, por lo cual es innecesario volver a suministrar la misma data”. (Interpolado de esta Superioridad).

Ahora bien, se puede apreciar de los autos que la Administración Tributaria en el Acta identificada con letras y números GRTI/RCO/CE/NCT/433/23, del 29 de abril de 2009 (folios 1.224 al 1.235 de la sexta pieza del expediente judicial), dejó constancia de lo siguiente:

“… mediante acta de Requerimiento N° GRT/RCO/CE/NCT/433/03, 04, 05 y 06 de fecha 05/05/2008, 16/0672008, 20/10/2008 y 10/11/2008 respectivamente, se le requirió a la contribuyente la presentación de los papeles de trabajo y los comprobantes que justifiquen los montos registrados como expedición mostrados en los Balance de Control de Liquidación de Impuestos (Art. 11, 17 y 18 LISAEA)y conciliados con las cajas vendidas y el impuesto/ P.V.P. mostrado en las facturas emitidas para los años 2005 y 2006, así como la verificación de los cálculos realizados por la contribuyente, requiriéndole reiteradamente su justificación en las Actas señaladas anteriormente, no presentando la información solicitada.

(…)

Dada la situación presentada y la poca información suministrada por la contribuyente la fiscalización procedió a:

1) Tomar una muestra selectiva por tipo de producto vendido (…).

2) Se analizaron las facturas guías emitidas por la venta (…) para los meses señalados.

3) Se verificaron las Planillas de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derecho de Licores Forma 50 correspondiente al impuesto/PVP (…).

(…)

Se procedió a conciliar el precio Declarado según el escrito señalado por cada capacidad (…) con los precios mostrados en las facturar guías de cada uno de los días que emitió facturas, constando una variedad de precios de venta como se indica a continuación:

(…)

De los análisis realizados al comparar los precios señalados en las facturas tomadas como muestra selectiva (…), se infiere que el impuesto/ P.V.P. mostrado en cada factura (…) no coincide con el 10% del precio por cada caja vendida (…), por lo que se genera una diferencia de impuesto al P.V.P. por el total de cajas vendidas (…) y el determinado según fiscalización…”. (Sic).

De esta forma, advierte este Máximo Tribunal que la sociedad mercantil accionante, tal y como se indicó en líneas precedentes, se limitó a señalar que invocaba a su favor la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código de la especialidad de 2001, por cuanto existe error de hecho y de derecho excusable, debido a que el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas determinado y pagado -sobre el cual surgieron diferencias por parte de la actuación fiscal- se calculó en base a “las liquidaciones efectuadas por los funcionarios de planta”; sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitan avalar su alegato, y de esta manera demostrar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de los hechos o del derecho por parte de la compañía accionante, a los efectos de determinar la procedencia de la eximente; de allí que, juzga esta Sala la improcedencia de la misma; razón por la cual se revoca el pronunciamiento de instancia sobre este particular. Así se decide.

De igual modo, visto que en el recurso contencioso tributario la única defensa en relación a las obligaciones accesorias se centró en la invocación de la circunstancia eximente arriba analizada, esta Sala declara igualmente procedentes las sanciones de multa impuestas -salvo en su quantum que será analizado infra- y los intereses moratorios liquidados en la Resolución identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054, de fecha 18 de junio de 2009. Así se establece.

De la consulta.               

Sentado lo anterior, se observa que el representante judicial del Fisco Nacional no incluyó entre los argumentos que sustentan su apelación el pronunciamiento del fallo de instancia desfavorable a la República, referido a que “…la concurrencia se aplicó en forma parcial, al no considerarse las sanciones impuestas con base en el artículo 111 [del Código Orgánico Tributario de 2001], aplicándosele sólo a la multa impuesta con base en el artículo 104 [eiusdem]…”. (Interpolados de esta Superioridad).

De allí que corresponde a este Alto Tribunal analizar si corresponde pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto número 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho del referido pronunciamiento de instancia, motivo por el cual debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Superioridad contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y ii) Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta se verificará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias señaladas en los mencionados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, esta Sala Político-Administrativa constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones de la República; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta alzada número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “… subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio…” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa). Así se declara.

Determinada la procedencia de la aludida prerrogativa procesalla Sala pasa al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, relativo a la supuesta aplicación parcial de las reglas de concurrencia de infracciones por parte del órgano exactor:

El Tribunal de instancia observó que “… la Administración Tributaria señala que …procede a aplicar… la concurrencia de infracciones…y el funcionario emitente del acto trascribió el artículo 81 del Código Orgánico Tributario incluyendo su Parágrafo Único, el cual establece que la concurrencia se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, y a pesar de indicarse todo ello, la concurrencia se aplicó en forma parcial, al no considerarse las sanciones impuestas con base en el artículo 111 eiusdem, aplicándosele sólo a la multa impuesta con base en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo cual ha debido aplicar la sanción más grave conforme al artículo 111 eiusdem, que en el presente caso viene a ser la relativa a 167,32 Unidades Tributarias y las restantes sanciones, deberían haber sido impuestas a la mitad, incluyendo lógicamente, la multa conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario…”. (Sic).

 Así, a través de la Resolución recurrida, identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054 del 18 de junio de 2009, el órgano exactor impuso a la contribuyente sanciones de multa: i) por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por cada una de las Actas de Requerimiento a las cuales no dio cumplimiento; y ii) por el monto equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem; y aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria, previstas en el artículo 81 del mencionado Texto Orgánico, por lo que la cantidad total de las penas pecuniarias se estableció en novecientas seis coma cero seis unidades tributarias (906,06 U.T.), tal y como se indica en el siguiente cuadro:

“…

Fecha en que debió pagar o del Acta de Recepción

Infracción Detectada

Sanción Art. 112 y P° 2° Art. 94 C.O.T. 2001

Concurrencia Multas U.T.

17/01/2005

Multa artículo 111 (10%)

30,12

30,12

14/02/2005

Multa artículo 111 (10%)

44,53

44,53

14/03/2005

Multa artículo 111 (10%)

47,43

47,43

18/04/2005

Multa artículo 111 (10%)

36,93

36,93

08/07/2005

Multa artículo 111 (10%)

23,84

23,84

22/08/2005

Multa artículo 111 (10%)

2,08

2,08

26/08/2005

Multa artículo 111 (10%)

22,00

22,00

31/03/2006

Multa artículo 111 (10%)

99,37

99,37

30/04/2006

Multa artículo 111 (10%)

30,39

30,39

28/08/2006

Multa artículo 111 (10%)

135,64

135,64

30/09/2006

Multa artículo 111 (10%)

25,96

25,96

16/10/2006

Multa artículo 111 (10%)

89,21

89,21

06/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

50,56

50,56

Fecha en que debió pagar o del Acta de Recepción

Infracción Detectada

Sanción Art. 112 y P° 2° Art. 94 C.O.T. 2001

Concurrencia Multas U.T.

13/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

167,32

167,32

14/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

34,83

34,83

18/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

38,48

38,48

23/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

1,75

1,75

29/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

15,61

15,61

23/10/2008

Multa artículo 104

10,00

5,00

14/11/2008

Multa artículo 104

10,00

5,00

…”.

Así, esta Máxima Instancia a fin de determinar si en el caso bajo estudio se aplicó en forma correcta la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, considera oportuno transcribir su contenido:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00196 y 00351 del 12 de febrero de 2014 y 5 de abril de 2016, casos: Venecia Ship Service, C.A. L’Oreal Venezuela, C.A., respectivamente).

En este sentido, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia de ilícitos en materia tributaria, se aplicará la multa más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Apreciando lo expuesto, constata esta Alzada que a través de un (1) procedimiento de fiscalización iniciado mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números GRTI-RCO-CE-433 del 29 de enero de 2008, notificada el 21 de febrero de ese año, y finalizado con la Resolución identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054 de fecha 18 de junio de 2009, notificada el 14 de agosto de ese mismo año, se determinó la comisión de ilícitos autónomos por parte de la contribuyente Industrias Unidas, C.A., uno referido al incumplimiento de un deber formal (no exhibir la documentación requerida durante la fiscalización), y otro por incumplimiento de un deber material (omisión del pago del tributo), razón por la cual correspondería aplicar las reglas de concurrencia de infracciones, previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

La situación antes descrita, se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 81 antes mencionado, al advertir el legislador o la legisladora que la concurrencia se aplicará “cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias”.

Por lo tanto concluye esta Alzada, que la Administración Tributaria no aplicó adecuadamente las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el referido artículo 81, razón por la cual, conociendo en consulta se confirma lo decidido por el tribunal de instancia sobre este particular. Así se decide.

De allí que el órgano exactor deberá aplicar la concurrencia en la forma que se indica en el siguiente cuadro:

Fecha en que debió pagar o del Acta de Recepción

Ilícito Código Orgánico Tributario

Sanción U.T.

Concurrencia Multas U.T.

17/01/2005

Multa artículo 111 (10%)

30,12

15,06

14/02/2005

Multa artículo 111 (10%)

44,53

22,26

14/03/2005

Multa artículo 111 (10%)

47,43

23,71

18/04/2005

Multa artículo 111 (10%)

36,93

18,46

08/07/2005

Multa artículo 111 (10%)

23,84

11,92

22/08/2005

Multa artículo 111 (10%)

2,08

1,04

26/08/2005

Multa artículo 111 (10%)

22,00

11,00

31/03/2006

Multa artículo 111 (10%)

99,37

49,68

30/04/2006

Multa artículo 111 (10%)

30,39

15,19

28/08/2006

Multa artículo 111 (10%)

135,64

67,82

30/09/2006

Multa artículo 111 (10%)

25,96

12,98

16/10/2006

Multa artículo 111 (10%)

89,21

44,60

06/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

50,56

25,28

13/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

167,32

167,32

sanción más grave

14/11/2006

Multa artículo 111 (10%)

34,83

17,41

18/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

38,48

19,24

23/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

1,75

0,87

29/12/2006

Multa artículo 111 (10%)

15,61

7,80

23/10/2008

Multa artículo 104

10,00

5,00

14/11/2008

Multa artículo 104

10,00

5,00

Total sanción U.T.

916,05

541,64

Ahora bien, visto que de los autos no se evidencia el pago de las sanciones pecuniarias por parte de la accionante, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas, que las obligaciones accesorias en referencia deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.). Así se dispone.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que se revocan de la sentencia apelada, los pronunciamientos referentes a: i) la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado; y ii) la procedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable. Así se establece.

De igual modo, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Industrias Unidas C.A., contra la Resolución identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054, de fecha 18 de junio de 2009, notificada el 14 de agosto de ese mismo año, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que queda firme, salvo en lo que respecta al quantum de las sanciones de multa impuestas, el cual se anula, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., contra la sentencia definitiva número 035/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 (con aclaratoria número 253/2011 del 19 de octubre de 2011), dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

2.- FIRMES por no desfavorecer los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, los pronunciamientos del tribunal de instancia referidos a que: i) “… a pesar de la presunción a favor de la recurrente cuando no se consigna el expediente administrativo, se constata que las partes consignaron oportunamente algunas de las documentales que forman parte del mismo, que se valoraran (sic) al analizar los alegatos de las partes”; ii) “… al no ser procedente declarar el pago efectuado como indebido, no se puede ordenar el reintegro de las cantidades canceladas”; iii) no procede el análisis de los alegatos formulados por la contribuyente vinculados a la infracción de la garantía de la racionalidad y a la ilegalidad del procedimiento de determinación en cuanto al monto del reparo, “…por tener estrecha relación con el hecho de haberlo pagado, lo cual constituye una aceptación del mismo”; y iv) son improcedentes los argumentos atinentes al decaimiento y a la caducidad del procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, por lo que se REVOCAN de la sentencia apelada, los pronunciamientos referentes a: i) la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado; y ii) la procedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable.

4.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la decisión judicial de instancia.

4.1.- Conociendo en consulta se CONFIRMA el pronunciamiento del a quo referido a la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones tributarias.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-2009-0054, emitida el 18 de junio de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME, salvo en lo que respecta al quantum de las sanciones de multa impuestas, el cual se ANULA, en los términos expuestos en el presente fallo.

6.- Se ORDENA al órgano exactor emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas, en sujeción a la motiva de esta decisión.

NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00085.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD