Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0604

 

Mediante Oficio Núm. 0495-17 de fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. 3291 (de su nomenclatura) contentivo del recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2017 por la abogada Dhennys Tapia, INPREABOGADO Núm. 106.169, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según se evidencia de documento poder cursante en los folios 5 al 7 de la pieza Núm. 2 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 1485 de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR)”, incoado por el ciudadano Francisco Dávila Coello, cédula de identidad Núm. 11.355.060, en su carácter de Presidente de la empresa BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A., inscrita el 8 de diciembre de 1999 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Núm. 5, Tomo 103-A, cuya facultad se verifica del referido documento constitutivo estatutario y su nombramiento en el cargo por Acta de Asamblea del 2 de marzo de 2015, anotada en la mencionada oficina registral bajo el Núm. 22, Tomo 41-A, cursante en los folios 27 al 44 de la pieza Núm. 1 del expediente; asistido por los abogados Benito Jurado Torres y Ramón Briceño Brito, INPREABOGADO Núms. 1.210 y 133.444, respectivamente.

El mencionado medio de impugnación se ejerció contra la Resolución Núm. 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015, emitida por el Director de Hacienda Pública de la Alcaldía del referido Municipio, que decidió lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 1°: Rechazar la solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 20150015092 de fecha 02/03/2015, perteneciente a la Sociedad de Comercio ‘BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A.’.  Registro  de   Información   Fiscal  (RIF) Nro. J-30667526-4.

ARTÍCULO 2°:  No  Renovar  el  Registro  y  Autorización  de   Expendio   de   Bebidas   Alcohólicas   identificado   con   el   Nro. C-2582, (…) hasta tanto el interesado obtenga la aprobación de los Vecinos en Acta de Asamblea de Ciudadanos emitida por el Consejo Comunal Guaparo (…).

ARTÍCULO 3°: Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas (…) en el inmueble ubicado en la URB. GUAPARO AV. 101 (LOS COLEGIOS) C.C. TORRE GUAPARO LOCAL NRO. 3, a partir del día 16/03/2015.

(…)”. (Destacado del acto administrativo).

Por auto del 10 de mayo de 2017 el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, mediante el precitado oficio.

El 6 de julio de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2017 el abogado Edwin Antonio Romero, INPREABOGADO Núm. 64.824, actuando como apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por mandato que se verifica en instrumento poder inserto en los folios 39 y 42 de la pieza Núm. 2 de las actas procesales, fundamentó la apelación. No hubo contestación.

El 21 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

 

Según consta en la Resolución Núm. 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015, “la Sociedad de Comercio ‘BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A.’, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30667526-4, realizó la solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas bajo el ticket Nro. 20150015092 de fecha 02/03/2015, de la Licencia Nro. C-2582 con fecha de vencimiento el 15/03/2015 (…)”.

En el aludido acto administrativo impugnado, el Director de Hacienda Pública de la Alcaldía del referido Municipio, decidió la siguiente:

“(…).

CONSIDERANDO

3- Que el Decreto Nro. 020/2010 de fecha 02/03/2010 emanado del Despacho del Alcalde y publicado en la Gaceta Municipal de Valencia en fecha 18/03/2010, Nro. 10/1390 Extraordinario, relativo a los requisitos necesarios para la obtención de la renovación de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas, establece lo siguiente:

Artículo 1.- ‘La Administración Tributaria Municipal de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, además de los requisitos exigidos en los Artículos 8, 10 y 11 de la Ordenanza para la Autorización y Funcionamiento para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Valencia de fecha 04/06/2009, requerirá que los interesados cumplan con lo siguiente:

a)   Haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

b)   Consignar visto bueno otorgado por los consejos comunales o comunidades organizadas de su jurisdicción asentado en Acta de Asamblea de Ciudadanos con la debida participación de la Junta Parroquial respectiva.

c)   Certificado de Bombero vigente’.

(…).

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Rechazar la solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 20150015092 de fecha 02/03/2015, perteneciente a la Sociedad de Comercio ‘BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A.’.  Registro  de   Información   Fiscal  (RIF) Nro. J-30667526-4.

ARTÍCULO 2°:  No  Renovar  el  Registro  y  Autorización  de   Expendio   de   Bebidas   Alcohólicas   identificado   con   el   Nro. C-2582, (…) hasta tanto el interesado obtenga la aprobación de los Vecinos en Acta de Asamblea de Ciudadanos emitida por el Consejo Comunal Guaparo (…).

ARTÍCULO 3°: Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas (…) en el inmueble ubicado en la URB. GUAPARO AV. 101 (LOS COLEGIOS) C.C. TORRE GUAPARO LOCAL NRO. 3, a partir del día 16/03/2015.

(…)”. (Destacado del acto administrativo).

Contra la señalada decisión, mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Francisco Dávila Coello, previamente identificado, en su carácter de Presidente de la empresa solicitante, asistido por los abogados Benito Jurado Torres y Ramón Briceño Brito, previamente identificados, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), alegando lo siguiente:

Expresó que la sociedad de comercio Bar Restaurant Casa de Aranjuez C.A. “ha venido ejerciendo desde el 15 de marzo del año 2000, esto es hace más de quince (15) años, la actividad comercial de Bar-Restaurant, en su sede ubicada en la Urbanización Guaparo bajo la Licencia de Actividades Económicas N° 10797, códigos 630103 y 630105 del clasificador de actividades económicas de la Alcaldía del Municipio Valencia (anexo marcado ‘D’) y el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° C-2582 (anexo marcado ‘D-1’) (…)”. (Folio 2, vuelto).

Que en fecha 13 de marzo de 2015, su representada fue notificada de la Resolución Núm. 229-15 mediante la cual se resolvió “Rechazar la solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de fecha 02/03/2015 perteneciente a la sociedad de comercio Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A.” prohibiéndosele el expendio de bebidas alcohólicas a partir del 16 del mismo mes y año, con fundamento en la falta de uno de los requisitos exigidos en el Decreto Num. 020/2010 dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Núm. Extraordinario 10/1390 el 18 del mismo mes y año de emisión, que establece “consignar visto bueno otorgado por los consejos comunales o comunidades organizadas de su jurisdicción asentado en Actas de Asamblea de Ciudadanos con la debida participación de la Junta Comunal respectiva (…)”.

La parte recurrente citó el contenido del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005, señalando que “la ley especial que regula la materia desconcentró la competencia en materia de licores al Poder Público Municipal representado por las Alcaldías, solo en lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, entendida ésta como la habilitación emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos en las ORDENANZAS y por un período determinado (…)”.

Que la ley fue objeto de reforma a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas Núm. 1.418, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Num. Extraordinario 6.151 de fecha 18 de noviembre de 2014; y en cuanto al mencionado artículo 48, se mantiene de idéntico contenido con una nueva numeración.

Respecto al procedimiento para la renovación de la autorización para el funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, arguyó la contribuyente “que la Ordenanza no establece la exigencia del requisito para el cual fue RECHAZADA a [su] representada su solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, exigencia que es impuesta a través de un DECRETO, dictado por el Poder Ejecutivo Municipal, es decir, a través de un acto administrativo de carácter general dictado por el entonces Alcalde del Municipio Valencia, en fecha 02 de marzo de 2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 10/1390 Extraordinario en fecha 18 de marzo de 2010, el cual no es aplicable conforme a la Ley Nacional por remitir expresamente a las disposiciones de las Ordenanzas y además, por que a través de un decreto no es la vía para modificar el contenido de las normas establecidas en las respectivas Ordenanzas, ya que por el principio del paralelismo de las formas, las ordenanzas solo se modifican o reforman por otras ordenanzas, dictadas por el Poder Legislativo Municipal, (el Consejo Municipal de Valencia) y no pueden ser objeto de modificación por un acto administrativo como un decreto emanado del ciudadano Alcalde, dejando a salvo, claro está, la potestad reglamentaria que no es el caso (…)”. (Sic). (Resaltados del original y agregado de esta Sala).

La parte recurrente denunció la presunta violación al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al aplicar un decreto para regular la Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, al estar establecido textualmente en el artículo 47 y Disposición Transitoria única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que las ordenanzas municipales que rigen la materia de expendio y comercialización de especies alcohólicas, son el régimen jurídico aplicable (…)”. (Sic). (Destacado del texto).

Mediante sentencia interlocutoria Núm. 3249 del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central admitió “PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto”, declaró “PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar” y ordenó a la “ALCALDÍA DE MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, la SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015”.

II

SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 1485 de fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), con base en la siguiente fundamentación:

“(…)

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de  impugnar  el  acto  administrativo  contenido  en  la  Resolución N° 229-15 del 12 de marzo de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual se negó la renovación del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 a la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A., realizada en fecha 02 de marzo de 2015.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

(…)

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las anteriores consideraciones, se debe señalar que los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, debiendo respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema, siendo tales límites, los principios de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.

El primero de los principios mencionados, de la legalidad tributaria, en tanto límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, ‘interpretando’ el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar.

Al respecto, se observa que nuestra Carta Magna señala en su artículo 168 lo siguiente:

(…)

La contribuyente recurre ante esta instancia debido a la negativa por parte de la municipalidad de renovarle el registro y autorización necesario para su actividad comercial de expendio de licores, por presuntamente incumplir con los requisitos señalados por el poder ejecutivo del municipio Valencia en un el Decreto Nº 020/2010 de fecha 02 de marzo de 2010, el cual modifica o amplía los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas en éste municipio.

Ahora bien, en este caso, el registro o autorización en referencia es aquel que otorga el municipio para el ejercicio de la actividad comercial especial (expendio de licores) dentro de su jurisdicción, a través del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y el pago respectivo por el impuesto causado por la práctica de dicha actividad comercial en la jurisdicción territorial.

En ese orden, se observa, tal y como fue destacado por la parte recurrente, que la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en su reforma del año 2007 y posteriormente en la del año 2014, prevé lo siguiente:

‘Artículo 47. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorgue los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos.

Disposición Transitoria

Única: Hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana establezca los lineamientos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondientes al expendio y horarios de bebidas alcohólicas, permanecerán vigentes las ordenanzas municipales que regulen la materia.’ (Resaltados propios de este sentenciador).

Asimismo, no escapa del conocimiento de este órgano jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana no ha establecido los lineamientos correspondientes, razón por la cual las Ordenanzas Municipales que rigen la materia mantienen su vigencia.

Siendo así, pasa a revisar el Tribunal el contenido de la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Valencia, de cuyo análisis se evidencia que su artículo 11 señala lo siguiente:

‘Artículo 11. Quienes soliciten renovación de la autorización para el funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar la solicitud en los formularios elaborados y autorizados por la Administración Tributaria Municipal.

2. Estar solventes en los tributos municipales.

3. Constancia de pago de la tasa administrativa correspondiente.

4. Haber ejercido su actividad durante el periodo inmediatamente anterior en observancia de las disposiciones de esta ordenanza y de las leyes que regulan la materia.

5. Que no exista ningún procedimiento administrativo pendiente.’

En el caso de marras, coincide quien juzga con la apreciación que realiza la parte recurrente y observa que el ejecutivo municipal, mediante el Decreto Nº 020/2010 de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por la máxima autoridad del órgano ejecutivo, pretende modificar la Ordenanza que rige la materia en cuestión, violentando los Principios de Paralelismo de las Formas, de Legalidad Administrativa y la Reserva Legal, extendiendo indebidamente sus competencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al punto de invadir una competencia propia del órgano legislativo, representado por el Concejo Municipal del municipio Valencia, como lo es sancionar y/o modificar las respectivas Ordenanzas Municipales. Así se establece.

En tal sentido, visto que la negativa dada por la municipalidad a la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. identificada con el Nº C-2582, ante la solicitud de renovación de su Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 deviene de la exigencia de requisitos no previstos en la Ordenanza que rige la materia, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que de los términos en los que fue trabada la litis se entiende que la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 11 de la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas del municipio Valencia, se declara procedente la solicitud de renovación de Registro   y   Autorización   de   Expendio  de  Bebidas  Alcohólicas  Nº 20150015092 de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. identificada con el Nº C-2582. Así se decide.

-VI –

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…).

2. NULA la Resolución Nº 229-15 del 12 de marzo de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. identificada con el Nº C-2582.

4. Se ORDENA a la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia RENOVAR el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Aranjuez, C.A. identificada con el Nº C-2582, por el período previsto en la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas del municipio Valencia.

5. CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA. Visto que el presente recurso no posee cuantía, se fijan prudencialmente las Costas Procesales en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), al valor vigente para el momento de la ejecución de la presente decisión (…)”. (Sic). (Destacados del fallo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo fundamentó la apelación planteando, como punto de previo pronunciamiento, que tratándose el presente asunto sobre “el cierre del establecimiento comercial ‘BAR RESTAURANT CASA ARANJUEZ, C.A.’, por el rechazo a la Solicitud de Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas”, considera que “la actuación recurrida no es de contenido tributario, pues no se establece una relación jurídica-tributaria entre el órgano presuntamente agresor y el particular, derivada de su condición de contribuyente, es decir, de sujeto pasivo de algún tributo, sino de Administrado, Por lo cual se estima que dicha actuación resulta revisable por los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y, así solicit[a] sea declarado (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Adicionalmente alegó que “la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, tomando en consideración que se requiere ‘el visto bueno otorgado por los Consejos Comunales o Comunidades organizadas de su Jurisdicción asentado en Acta de Asamblea de Ciudadanos con la debida participación de la Junta Parroquial respectiva’ a los fines de la aprobación de la solicitud de Renovación de la Licencia de Licores, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, del 18 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.15[1], en concordancia con el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que, la intervención de los Consejos Comunales es de carácter vinculante de acuerdo a lo establecido en el Decreto antes identificado [Num. 020/2010 dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 2 de marzo de 2010]”. (Agregados de esta Sala).

Solicitó a esta Sala que “declare la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y, en consecuencia DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así mismo solicit[a] sea REVOCADA en todas sus partes, la sentencia definitiva Nro. 1485 de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (…)”. (Destacado del escrito y añadido de esta Sala).

Finalmente pidió a esta Alzada “declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por disconformidad con la sentencia definitiva N° 1485, de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Contencioso de la Región Central (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación del Municipio Valencia del Estado Carabobo ejercida contra la sentencia definitiva Núm. 1485, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 7 de marzo de 2017, que decidió con lugar el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR)”, interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A.

En tal sentido, se observa que el apoderado judicial del aludido ente local pidió a este Máximo Tribunal pronunciamiento respecto a la competencia por la materia para conocer el presente asunto, por lo que, siendo que dicho planteamiento está referido a una cuestión de orden público, debe este Alto Tribunal examinarlo con carácter previo.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Resaltado de esta Sala). 

La norma transcrita pone de relieve que la garantía del juez natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios  requisitos  por parte  del  Sentenciador,  entre  los  que  destacan:  i) su predeterminación   legal;   ii)   su   independencia;   iii)   su   imparcialidad;  iv) encontrarse  plenamente  identificado  o  ser  susceptible  de identificación; v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate , y vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nros. 00144, 00744 y 01145 de fechas 24 de marzo de 2000, 15 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2016, casos: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Manuel Márquez Castro y Ganadería R&A, C.A., respectivamente).

En ese orden de ideas, el juez natural es el competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha expresado lo siguiente:

“(…) En este sentido, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado para decidir la controversia, competencia que viene determinada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales impiden la creación de tribunales ad hoc para la resolución de litigios, es decir, deben ser preexistentes en el ejercicio de la función jurisdiccional al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, esto es, no debe tratarse de un tribunal de excepción.

Asimismo, la garantía del debido proceso, además de consistir en un juez o tribunal predeterminado por la ley y constituido legítimamente, debe estar conformada por un juez independiente e imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir sobre el juez; igualmente, debe ser transparente, identificable, idóneo y competente por la materia.

Con fundamento en lo expuesto, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (Vid., sentencia Núm. 00661 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISA, S.A.). (Resaltado de esta Sala).

Precisamente, el juez “natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia (vid. decisión de la Sala Constitucional Núm. 765 del 18 de junio de 2015, caso: Betty Coromoto Montilla Martos, citada en fallo Núm. 00242 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Licorería y Bodegón Coyomike).

Al respecto, es pertinente traer a colación los criterios que sobre las Licencias o los “Permisos ha venido sosteniendo esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

1) Mediante fallo Núm. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., se estableció que el permiso o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad debe ser revisada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

2) Desde la sentencia Núm. 00853 del 11 de julio de 2012, recaída en el caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (ratificada entre otras, en la decisión Núm. 01187 del 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las “Licencias o los “Permisos” emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria.

3) En el fallo Núm. 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., esta Sala Político-Administrativa retomó la doctrina fijada en la decisión Núm. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., en lo que respecta a la naturaleza administrativa de los actos que niegan la expedición de la licencia para el expendio de licores.

Conforme al descrito cambio de criterio, sentado por esta Alzada, serán los tribunales con competencia contencioso-administrativa los jueces naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las “Licencias o los “Permisos” dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.

Destaca igualmente este Alto Tribunal que el cambio de criterio fijado en ese fallo de 2016-según el cual corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer y decidir en primera instancia sobre la negativa de expedición de las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas-se aplicó al caso resuelto en esa oportunidad, al estimar este Máximo Tribunal que “en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma” (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 1288 del 22 de noviembre de 2017, caso: Dutty Free del Táchira, C.A.).

La aludida decisión resolvió la competencia para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas, por no constituir un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria.

En el presente caso, se persigue deslindar el juez competente por la materia acerca de la solicitud tramitada por la empresa Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pretende la renovación de un permiso para el expendio de bebidas alcohólicas en un local ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Guaparo, Nivel Planta Baja, Local Núm. 3, Urbanización Guaparo, Valencia, Estado Carabobo, por lo que resulta perfectamente aplicable la doctrina de esta Máxima Instancia, retomada en el año 2016.

Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid. fallo de la Sala Constitucional Núm. 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., citado en sentencias Núms. 00317 y 1288 de fechas 6 de abril y 22 de noviembre de 2017, casos: Roof Bar C.A. y Dutty Free del Táchira, C.A., respectivamente), el conocimiento de la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A., contra la  Resolución  Núm. 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015, emitida por el Director de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada anula la admisión del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR)proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante el fallo interlocutorio Núm. 3249 del 26 de marzo de 2015 y los actos judiciales subsiguientes, contenidos en el expediente Núm. 3291 (de su nomenclatura) y en el respectivo cuaderno separado. Así se decide.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Núm. 1485 de fecha 7 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado remitente. Así se dispone.

Vista la declaratoria que antecede, este Máximo Tribunal, ordena remitir el original del expediente al Juzgado declarado competente a los fines de la continuación del procedimiento. Así también se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la COMPETENCIA para conocer y resolver la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A., contra la Resolución Núm. 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015, emitida por el Director de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que decidió; i)Rechazar la solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 20150015092 de fecha 02/03/2015, perteneciente a la Sociedad de Comercio ‘BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A.’. Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30667526-4 (…)”; ii)No Renovar el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas identificado con el Nro. C-2582, (…) hasta tanto el interesado obtenga la aprobación de los Vecinos en Acta de Asamblea de Ciudadanos emitida por el Consejo Comunal Guaparo (…)”; y iii) prohibió “el expendio de bebidas alcohólicas (…) en el inmueble ubicado en la URB. GUAPARO AV. 101 (LOS COLEGIOS) C.C. TORRE GUAPARO LOCAL NRO. 3, a partir del día 16/03/2015.

2) Se ANULA la admisión del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR)”, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante el fallo interlocutorio Núm. 3249 del 26 de marzo de 2015 y los actos judiciales subsiguientes, contenidos en el expediente Núm. 3291 (de su nomenclatura) y en el respectivo cuaderno separado.

3) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del referido Municipio, contra la sentencia definitiva Núm. 1485 de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Remítase el original del expediente al Juzgado declarado competente y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00100.

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD