Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2015-0349

Mediante Oficio Nro. 8.864 de fecha 18 de marzo de 2015, recibido el 26 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2011-000144 (de su nomenclatura), con motivo de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2015, por la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO Nro. 40.309), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 135 al 140 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1703 del 8 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 11 de abril de 2011 por los abogados Jean Itriago Galletti y William Branz Neri, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 58.350 y 121.387, respectivamente, en representación de la sociedad de comercio LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.

El aludido medio de impugnación fue ejercido contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683 del 22 de noviembre de 2010, notificada el 3 de marzo de 2011, mediante la cual la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la revisión de oficio solicitada por la empresa contribuyente contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 del 26 de agosto de 2009, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 10 de junio de 2008, por la sociedad mercantil accionante contra el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00305 del 9 de mayo de 2008 emitido por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del prenombrado órgano fiscal, mediante el cual dio respuesta a la consulta realizada sobre la clasificación arancelaria del producto identificado comercialmente como “vitamina C, Extracto de Escaramujo o Rose Hips y Excipientes, denominada RO-C-VAR”, determinando que el código arancelario correspondiente al mismo es 2106.90.72.90, relativo a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, que contengan exclusivamente mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos con vitaminas, minerales u otras sustancias”, con una tarifa ad-valorem del veinte por ciento (20%), y sujeta al Régimen Legal General Nro. 3 relativo a la consignación del “PERMISO DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD”.

Mediante auto del 12 de marzo de 2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y por el aludido Oficio Nro. 8.864, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 8 de abril del 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de abril de 2015, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando como sustituta del Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 321 al 327 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Luego, el 12 de mayo del mismo año, el abogado Wilder Eduardo Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el  Nro. 145.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según consta a los folios 337 al 340 del expediente judicial, dio contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

El día 14 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación y contestación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 17 de ese mismo mes y año, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

Luego, el 7 de marzo de 2017, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

A través de comunicación identificada con el Nro. 12-884 del 8 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil Laboratorios Vargas,  S.A., consultó a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la clasificación arancelaria de la mercancía identificada como “VITAMINA C, EXTRACTO DE ESCARAMUJO O ROSE HIPS Y EXCIPIENTES, DENOMINADA ‘RO-C-VAR’, UTILIZADA COMO COMPLEMENTO NUTRICIONAL, PRESENTADA EN CÁPSULAS ACONDICIONADAS EN BOLSAS PLÁSTICAS (GRANEL), EN CAJA DE CARTON”.  

En atención a la aludida solicitud, en fecha 9 de mayo de 2008 la Intendencia Nacional de Aduanas del prenombrado órgano fiscal, mediante Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00305, determinó que la clasificación arancelaria aplicable a la mercancía supra descrita es la siguiente:

“(...)

Código (1)

Descripción de las Mercancías (2)

Tarifa ad valorem (3)

Régimen Legal

General (4)

Régimen Legal

Andino (5)

U.F. (6)

 

 

2106.90.72.90

Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, que contengan exclusivamente mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos con vitaminas, minerales u otras sustancias

 

 

20

 

 

3

 

 

3

 

 

Kg.

(...)”.

Por disconformidad con dicha clasificación arancelaria, “el 10 de junio de 2008 la ciudadana Gisela Adams de Bolívar, actuando en su carácter de Gerente de Relaciones Gubernamentales de la compañía de autos, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del referido órgano exactor, el cual mediante la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 del 26 de agosto de 2009, notificada el 29 de enero de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue declarado “INADMISIBLE” por haber sido presentado “sin la debida asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (...), incumpliendo con ello [lo establecido en el] numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001”, vigente en razón del tiempo. (Agregado de la Sala).

  El 8 de marzo de 2010, la Administración Fiscal recibió escrito de solicitud de revisión de oficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en el que la contribuyente requirió la revocatoria de dicho acto administrativo (Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692) toda vez que -a su decir- “la Administración Tributaria sólo tomó en cuenta para la decisión del Recurso Jerárquico, un mero formalismo como lo es que la Gerente (...) de Laboratorios Vargas, S.A., no tenía la representación de la empresa” y por tanto el órgano fiscal “tiene la obligación en base al principio de Globalidad de la decisión (...), de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación e incluso impugnación de los actos”. 

Luego, el 22 de noviembre de 2010, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido servicio autónomo, emitió la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683, notificada el 3 de marzo de 2011, a través de la cual declaró “IMPROCEDENTE” tal solicitud y confirmó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 por las consideraciones siguientes:

“(...) la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., solicita la revisión del acto administrativo recurrido, bajo el fundamento de, -no obstante haber sido declarado inadmisible por falta de asistencia, que a decir del recurrente ‘es un mero formalismo’, que no se tomaron en cuenta todas las pruebas y argumentaciones que demostraban claramente que el Oficio de Clasificación Arancelaria (...), es nulo ya que se está en presencia de un medicamento y no de un complemento alimenticio, por lo que se configuró el vicio de falso supuesto (...). No encuadrando tales hechos de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para considerar que el acto administrativo (...), se encuentra afectado de un vicio de nulidad absoluta (...), por lo que con base en lo expuesto (...), es improcedente”.

(...)

En virtud de lo expuesto, quien suscribe (...), declara IMPROCEDENTE, en los términos expuestos en la parte motiva de la (...) decisión, la solicitud de Revisión de Oficio (...) contra [el] acto a administrativo plasmado en la Resolución N° GGSJ/ GR/DRAAT/2009-692, de fecha 26 de agosto de 2009, dictado por este Despacho, a través del cual se declaró inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por el citado contribuyente” (sic). (Agregado de la Sala).

  Por disconformidad con el acto administrativo supra referido, los abogados Jean Itriago Galletti y William Branz Neri, antes identificados, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interpusieron el 11 de abril de 2011, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683, en el cual alegaron lo siguiente:      

Adujeron que la Administración Aduanera “incurre en falso supuesto de hecho” al no valorar “todos los documentos que demuestran que la propia autoridad sanitaria venezolana -titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos médicos-, ya lo había calificado como un medicamento”.

Seguidamente destacaron que “la Administración Tributaria sencillamente se ha negado a ejercer la potestad de revisión de los Actos que ha dictado y ha evadido directamente considerar los vicios que los hacen ilegales y nulos”.

Indicaron además que “a través de la Reclasificación Arancelaria impugnada, [se] pretende desnaturalizar la condición propia del producto importado por [su] representada, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando (...) todos los documentos aportados, que constan en el expediente administrativo (...) demuestran con suma claridad que el RO-C-VAR es un medicamento”.  (Agregados de la Sala).

Agregaron que “en dos oportunidades [el órgano fiscal] obvió todos estos documentos que demuestran la naturaleza de medicamento del RO-C-VAR y que nuevamente son presentados en este escrito, procediendo a declarar inadmisible el Recurso Jerárquico (sic) por falta de asistencia de un abogado, y declarando improcedente la Revisión de Oficio, pero sin proceder de oficio (sic) a revisar el fondo en virtud del principio de tutela administrativa y confirmó la errónea reclasificación arancelaria”, por tanto “los Actos impugnados que desconocen la naturaleza de medicamento (...) y violan las normas especiales que lo definen como tal; son absolutamente nulos, y ante la negativa del Fisco de ejercer su potestad de autotutela; deben ser declarados ilegales, nulos e inaplicables”.  (Corchete de esta Alzada).

Finalmente, requirieron acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, alegando en cuanto al fumus boni iuris que su “representada  acompañó al recurso jerárquico, a la solicitud de revisión de oficio (...), todos los permisos emitidos por la autoridad sanitaria legalmente competente para tal fin (...) así como todos los permisos de comercialización que demuestran, sin dudas, la naturaleza de Medicamento” (sic). 

Respecto al periculum in damni arguyeron que la ejecución del acto administrativo traería “como consecuencia directa un aumento del precio del mismo de cara al paciente -consumidor final- (...) [así como] retenciones del producto en la aduana y la eventual pérdida por deterioro de los mismos”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1703 de fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en atención a lo siguiente:

“ (…)

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó dentro del ámbito de su competencia, clasificando la mercancía como complementos alimenticios, así como si incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al clasificar el producto ‘R-O-C-VAR’ bajo la partida arancelaria 2106.90.72.90.

Planteada la controversia en los términos ya referidos, procede este Órgano Administrador de Justicia a efectuar su pronunciamiento:

(...)

Para resolver este alegato pasa este Tribunal Superior a analizar las documentales consignadas relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:

a.- Certificado de Productos Farmacéuticos que corresponde a RO-C-VAR (Vitamina C con ROSE HIPS 500/50 mg), Cápsulas Blandas, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 20-05-2004 (Registro Sanitario del Producto que se acompañó como Anexo 6 del Recurso) (folio 68).

b.- Permiso Sanitario de Importación correspondiente al Medicamento RO-C-VAR, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 18-02-2009 N° 01072 (Permiso de Importación que se acompañó como Anexo 7 del Recurso) (folio 69).

c.- Oficio N° 0020 de fecha 04-01-2010, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud del cual se informa que, el Producto Natural RO-C-VAR, quedó registrado bajo el N° P.N. 01-1340 (VITAMINA C 500/50 mg. Cápsulas Blandas se acompaño en copia como Anexo 8 del Recurso) (folio 70).

d.- Oficio N° 11443 de fecha 16 de diciembre del año 2009 (16-12-2009), emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se establece que, el Producto Natural RO-C-VAR está dentro de la partida arancelaria 3004.50.10 (es un medicamento), se acompañó en copia como Anexo 9 del Recurso (folio 71).

e.- Circular INA-100-2002-00011 de fecha 22-01-2003, emitida por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, referida al tratamiento de los Productos Naturales con Actividad Terapéutica (Se acompaña como Anexo 10 del Recurso) (folio 72).

f.- Oficio N° 000375-09 de fecha 10 de diciembre del año 2009, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual deja expresa constancia que el producto RO-C-VAR, se debe clasificar dentro de lo contemplado en el Artículo 30 del Código Arancelario, ya que es un medicamento y no dentro del Artículo 21, ya que el mismo no es un complemento alimenticio (Anexo 11 del Recurso) (folio 81).

g.- Oficio N° 04608 de fecha Diez de Abril del año 2008 (10-04-2008), emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Lic. Helen Yely Ramírez Pinto, Jefe de la División Normativa de la Gerencia de Arancel, en virtud del cual se le informa que los Productos Naturales están definidos como Productos Farmacéuticos según la legislación vigente (Anexo N° 12 del Recurso) (folio 82).

h.- Oficio N° 12843 de fecha 3 de Octubre del año 2007 (03-10-2007), emitido por el Organismo citado en el literal anterior, dirigido al Gerente General de Aduanas Principales Aérea o Marítima a través del cual se le informa que los Productos Naturales se regulan sanitariamente en Venezuela según las normas sanitarias vigentes en cuanto a la elaboración, importación, exportación almacenamiento, expendio y control y en base a la Ley de Medicamentos (Anexo 13 del Recurso) (folio 83).

Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, sobre los conceptos de ‘Medicamento’ y ‘Producto Farmacéutico’, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

(...)

Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por esta Sala en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), precisó:

(…)

De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘RO-C-VAR’ -registrado como un ‘Producto Farmacéutico’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), debe concluirse que ‘DAYAMINERAL TABLETAS’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10 ‘con una tarifa ad-valorem del 3.9%’; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.72.90, con una tarifa ad-valorem del 20% y la incompetencia de la Administración Tributaria para determinar la naturaleza del producto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal (...), declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A.

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA los siguientes actos administrativos:      i) Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683 (folios 47 al 54) de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 03-03-2011, en cuyo texto declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Oficio efectuada por la contribuyente.

ii) Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 (folios 55 al 66) de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 29-01-2010, en cuyo texto declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

iii) Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00365 (folio 67), de fecha 09 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual modifica la clasificación arancelaria al producto RO-C-VAR.

SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez. (…)”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Denunció que el tribunal de la causa incurrió en “el vicio de falso supuesto de hecho”, al “pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, cuando lo cierto es que solamente debía pronunciarse sobre la improcedencia de la Revisión de Oficio solicitada por la contribuyente”.

En ese sentido, alegó que “contra dicha decisión de jerárquico, la contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario, renunciando de esta manera al ejercicio del mismo al dejar transcurrir el lapso para su interposición y solicitar en fecha 08 de marzo de 2010 una Revisión de Oficio a la Administración Tributaria, por considerar que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta la cual fue declarada Improcedente por la mencionada Gerencia de Servicios Jurídicos”. 

Insistió la representación en juicio del Fisco Nacional “que la Revisión de Oficio procede únicamente en los casos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no es de carácter optativo, es decir, el contribuyente no puede escoger entre interponer el recurso contencioso tributario o solicitar una revisión de oficios, (sic) se trata pues de dos procedimientos de naturaleza jurídica distinta y efectos jurídicos distintos”.

Por otro lado, alegó que la juzgadora de instancia al indicar en la motiva de la sentencia apelada que debe concluirse que ‘DAYAMINERAL TABLETAS’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio’ (...) como se puede observar (...) en el presente caso el objeto de la litis en ningún momento ha sido la clasificación arancelaria otorgada al producto DAYAMINERAL TABLETAS, sino la clasificación otorgada al producto RO-C-VAR, incurriendo el Tribunal en incongruencia al señalar en su decisión la clasificación arancelaria de un producto totalmente distinto al objeto de la demanda.

Finalmente, manifestó que “el Tribunal de Instancia parte de la errónea suposición de que [el] producto RO-C-VAR, [le corresponde la clasificación arancelaria] perteneciente [a] un MEDICAMENTO, y no como correctamente fue calificado por la Administración Aduanera, como un COMPLEMENTO ALIMENTICIO”, ya que tal producto “no ha sido concebid[o] para tratar una enfermedad en concreto”. (Agregados de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el Fisco Nacional en el caso de autos, con base en lo siguiente:

Afirmó que “los argumentos de la Representación Fiscal (...) carece[n] de fundamento (...). En primer lugar, el criterio que rige la materia o especialidad del juez supone un elemento primordial para la obtención de una justicia idónea; el conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización se constituye en una garantía al asegurar que la decisión sea conforme al derecho aplicable y en función de los supuestos de la tutela judicial efectiva tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese sentido, adujo que “el juez contencioso tributario tiene facultades que van más allá de la de determinar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo fiscal, pudiendo siempre conocer los alegatos del fondo de la controversia”, por tanto, reiteró “todos los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos por [su] representada, tanto durante la solicitud de clasificación arancelaria y de formación del Oficio de Reclasificación Arancelaria, como durante la impugnación de dicha Resolución y el Recurso Contencioso Tributario (...), ratifica[ndo su] postura respecto a la obligación de la Administración Tributaria de revisar, incluso de oficio, si los Actos Administrativos se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y que, en el presente caso, efectivamente produjo la nulidad de tales Actos, por no haber valorado las circunstancias de hecho obviando las pruebas”. (Agregados de la Sala).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por el apoderado en juicio de la contribuyente Laboratorios Vargas, S.A., la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir si el sentenciador de instancia incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de hecho “al pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido”; ii)incongruencia” al momento de realizar el estudio relativo a la clasificación arancelaria del producto  “vitamina C, Extracto de Escaramujo o Rose Hips y Excipientes”.

Previamente, se advierte que en la presente causa la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sin que el Tribunal de mérito emitiera la correspondiente decisión sobre tal requerimiento. Sin embargo, visto que en esta etapa del proceso se decidirá el fondo controvertido, resulta improcedente dictar algún señalamiento al respecto, dado el carácter accesorio de dicha petición a la pretensión principal. Así se declara.

Esta Sala considera necesario invertir en su análisis el orden de las denuncias efectuadas por la parte apelante, atendiendo para ello a los eventuales efectos procesales que cada infracción podría generar de resultar estimadas las alegaciones esgrimidas por quien pretende enervar los efectos de la sentencia impugnada, comenzando por el vicio de incongruencia que, en criterio de la representación judicial del Fisco Nacional, afecta de nulidad al fallo dictado en primera instancia.

Delimitada la litis, entra esta Máxima Instancia a conocer de las denuncias planteadas, para lo cual observa:

i) Incongruencia.

La representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el tribunal de la causa incurrió “en incongruencia” al indicar en la motiva de la sentencia apelada que el producto “‘DAYAMINERAL TABLETAS’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio’”, destacando que en el presente caso el objeto de la litis en ningún momento ha sido la clasificación arancelaria otorgada al producto DAYAMINERAL TABLETAS, sino la clasificación otorgada al producto RO-C-VAR”.

Conforme se aprecia, la apelante si bien identifica su denuncia como “incongruencia”, entre las razones que señala en sustento de la misma, hace alusión al vicio de motivación contradictoria del fallo dictado por la Sentenciadora de mérito, por lo tanto, esta Sala lo decidirá bajo este sentido, para lo cual observa:

Respecto al vicio de contradicción resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

 Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.

Con vista a la citada previsión de Ley, esta Máxima Instancia debe señalar que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en su dictamen el órgano decisor incorpora dos (2) o más dispositivos antagónicos, haciendo que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el Juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación; en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente de fundamentos la resolución adoptada.

Por esta razón, es criterio de este Máximo Tribunal que a fin de poder hablarse apropiadamente del vicio de contradicción o sentencia contradictoria es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

En este orden de consideraciones y al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada aprecia que el Tribunal remitente aseveró que:

“(...) De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘RO-C-VAR’ -registrado como un ‘Producto Farmacéutico’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), debe concluirse que ‘DAYAMINERAL TABLETAS’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10 ‘con una tarifa ad-valorem del 3.9%’; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.72.90, con una tarifa ad-valorem del 20% y la incompetencia de la Administración Tributaria para determinar la naturaleza del producto. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto y con base en las razones precedentes puede establecerse que la intención de la recurrente fiscal fue denunciar la supuesta contradicción existente entre las razones esgrimidas en el fallo apelado y su conclusión en la motiva acerca de la aplicabilidad de la clasificación arancelaria a un producto distinto al objeto del recurso contencioso tributario.

Sobre dicho particular, esta Alzada aprecia que en la sentencia objeto de apelación, la Jueza incurrió en un error material al indicar que el producto cuya clasificación arancelaria fue solicitada por la empresa de autos es “DAYAMINERAL TABLETA”, cuando lo cierto es que se refiere al denominado comercialmente como RO-C-VAR”, por lo tanto no evidencia esta Sala que el a quo incurriera en alguna motivación contradictoria, sino en un error material, el cual no representa entidad suficiente para determinar que se haya incurrido en el vicio de contradicción alegado por el Fisco Nacional.

Razón por la cual se desestima el alegato del Fisco Nacional, concerniente al vicio de contradicción de la sentencia. Así se declara.

ii) Falso supuesto de hecho.

La representante en juicio del Fisco Nacional denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que el a quo incurrió en “el vicio de falso supuesto de hecho”, al “pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, cuando lo cierto es que solamente debía pronunciarse sobre la improcedencia de la Revisión de Oficio solicitada por la contribuyente”.

Igualmente, estimó que “la Revisión de Oficio procede únicamente en los casos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no es de carácter optativo, es decir, el contribuyente no puede escoger entre interponer el recurso contencioso tributario o solicitar una revisión de oficios (sic), se trata pues de dos procedimientos de naturaleza jurídica distinta y efectos jurídicos distintos”.

A su vez, el apoderado en juicio de la sociedad de comercio accionante indicó en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la apelación realizada, que “los argumentos de la Representación Fiscal (...) carece[n] de fundamento, (...) el criterio que rige la materia o especialidad del juez supone un elemento primordial para la obtención de una justicia idónea; el conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización se constituye en una garantía al asegurar que la decisión sea conforme al derecho aplicable y en función de los supuestos de la tutela judicial efectiva tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como que “tiene facultades que van más allá de la de determinar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo fiscal, pudiendo siempre conocer los alegatos del fondo de la controversia”. (Añadido de la Sala).

Vistos los planteamientos expuestos por las partes, esta Máxima Instancia estima necesario pronunciarse acerca de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimida por la representación judicial del Fisco Nacional, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que la sociedad de comercio Laboratorios Vargas, S.A., interpuso el 8 de marzo de 2010, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la solicitud de revisión de oficio  conforme a los artículos 239 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 del 26 de agosto de 2009, notificada el 29 de enero de 2010, que declaró “INADMISIBLE” el recurso jerárquico incoado el 10 de junio de 2008, por no contar con la “debida asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria”.

Ahora bien, en tal solicitud, la representación judicial de la empresa recurrente manifestó que “la Administración Tributaria sólo tomó en cuenta para la decisión del Recurso Jerárquico, un mero formalismo como lo es que la Gerente (...) de Laboratorios Vargas, S.A., no tenía la representación de la empresa” y, por tanto, el órgano fiscal “tiene la obligación en base al principio de Globalidad de la decisión (...), de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación e incluso impugnación de los actos” y así entrar a conocer el fondo del asunto.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala al conocimiento del caso planteado, para lo cual considera necesario realizar una serie de precisiones relativas al principio de autotutela administrativa, así como de la revisión de oficio de los actos administrativos que se encuentren definitivamente firmes en sede administrativa, para lo cual observa:

La revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.

Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, de la forma que a continuación se indica:

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3.-  Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Con relación al alcance de la potestad de Autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas, 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A. y 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R., estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”.

De la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001 ciertamente consagra la posibilidad de que la Administración Tributaria revise en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta; sin embargo, en el caso de autos, la recurrente pretendió que, mediante la potestad de revisión de oficio de los actos administrativos, el Fisco Nacional revocase el Oficio por el cual fue clasificada la mercancía importada por ésta, aplicando el principio de autotutela.

De allí que esta Sala considera, que aunque el Código Orgánico Tributario de 2001, consagra en su artículo 239 la posibilidad que tienen los sujetos pasivos de solicitar la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, tal facultad no puede convertirse en un medio para que los particulares logren modificar la voluntad del órgano exactor contenida legalmente en sus decisiones, cuando éstas ya han adquirido firmeza, y sujeta como se encuentra la Administración -igualmente- a velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar. En todo caso, ésta podrá o no revisar sus actos, pues ello no supone la reapertura automática de los lapsos para revisar judicialmente el acto primigenio, que se encuentra firme, toda vez que contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico sólo procedía el recurso contencioso tributario.

Aplicando lo anterior al caso de autos, este Alto Tribunal aprecia de las actas procesales que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2008/ E/00305 del 9 de mayo de 2008, mediante el cual dio respuesta a la consulta que realizó la referida contribuyente sobre la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente como “RO-C-VAR”, determinando que el código arancelario correspondiente al mismo es 2106.90.72.90, relativo a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, que contengan exclusivamente mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos con vitaminas, minerales u otras sustancias”, con una tarifa ad-valorem del veinte por ciento (20%), y sujeta al Régimen Legal General Nro. 3 relativo a la consignación del “PERMISO DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD”.

Por disconformidad con dicho criterio el 10 de junio de 2008 la ciudadana Gisela Adams de Bolívar, actuando en su carácter de Gerente de Relaciones Gubernamentales de la compañía de autos, interpuso recurso jerárquico ante la referida Gerencia, el cual mediante la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 del 26 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de enero de 2010, fue declarado “INADMISIBLE” por haber sido presentado “sin la debida asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (...), incumpliendo con ello [lo establecido en el] numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001”, vigente en razón del tiempo. (Agregado de la Sala).

Luego el 8 de marzo de 2010, la Administración Fiscal recibió escrito de solicitud de revisión de oficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en el que la contribuyente requirió la revocatoria de dicho acto administrativo (Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692) toda vez que -a su decir- “la Administración Tributaria sólo tomó en cuenta para la decisión del Recurso Jerárquico, un mero formalismo como lo es que la Gerente (...) de Laboratorios Vargas, S.A., no tenía la representación de la empresa” y por tanto el órgano fiscal “tiene la obligación en base al principio de Globalidad de la decisión (...), de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación e incluso impugnación de los actos”. 

Siendo resuelta tal petición de revisión el 22 de noviembre de 2010, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido servicio autónomo, mediante la Resolución Nro. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683, notificada el 3 de marzo de 2011, a través de la cual declaró “IMPROCEDENTE” la revisión de oficio y confirmó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA T/2009-692.

Finalmente es cuando la empresa contribuyente el 11 de abril de 2011, interpone el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la última de las señaladas resoluciones, solicitando nuevamente se conozca del fondo del asunto.

Lo anterior revela a esta Alzada que la pretensión de la accionante aducida en la solicitud de revisión de oficio bajo estudio, estuvo dirigida principalmente a obtener del órgano exactor la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 del 26 de agosto de 2009, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 10 de junio de 2008, por la sociedad mercantil accionante contra el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00305 del 9 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y en ese sentido debió pronunciarse el Tribunal a quo, debiendo analizar la procedencia o no de la referida solicitud de revisión de oficio, lo cual de seguidas esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones el respecto.

Tal como se indicó previamente, la figura de la revisión de oficio  forma parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria, cual debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 eiusdem, los cuales se resumen en: i)cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional”; ii) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley”; iii) cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”; iv) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Hechas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal aprecia de las actas procesales que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683 del 22 de noviembre de 2010, notificada el 3 de marzo de 2011, declaró “IMPROCEDENTE” la revisión de oficio peticionada y confirmó la Resolución Nro. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 del 26 de agosto de 2009, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa de autos, por falta de representación en sede administrativa.

Posteriormente contra el primero de los referidos actos administrativos la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimiendo alegatos relativos al acto primigenio de clasificación arancelaria, e indicando que la Administración Tributaria en dos oportunidades obvió todos [los] documentos que demuestran la naturaleza de medicamento del RO-C-VAR (...) procediendo a declarar inadmisible el Recurso Jerárquico (sic) por falta de asistencia de un abogado, y declarando improcedente la Revisión de Oficio, pero sin proceder de oficio (sic) a revisar el fondo en virtud del principio de tutela administrativa y confirmó la errónea reclasificación arancelaria”. (Agregado de la Sala).

Lo anterior demuestra a esta Alzada que la recurrente pretendía un nuevo pronunciamiento relativo a la solicitud de clasificación arancelaria realizada en sede administrativa, la cual fue resuelta mediante el Oficio Nro. SNAT/INA/ GA/DN/2008/E/00305 del 9 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del prenombrado órgano fiscal.

Por lo tanto, la revisión de oficio solicitada contra la resolución que resolvió el recurso jerárquico resulta a todas luces improcedente al no  configurarse ninguno de  los cuatro supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, ya que encuentra la Sala que el órgano exactor, aún cuando no satisfizo la pretensión de la peticionante en los términos por ella expuestos, dio respuesta adecuada sobre los particulares sometidos a su conocimiento y decisión, garantizando de esa forma el derecho consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Por las razones expuestas, debe declararse procedente la denuncia de falso supuesto de hecho efectuada por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1703 del 8 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S,A; decisión que se revoca. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683 del 22 de noviembre de 2010, notificada el 3 de marzo de 2011, mediante la cual la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la revisión de oficio solicitada por la empresa contribuyente contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 del 26 de agosto de 2009, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 10 de junio de 2008 por la empresa de autos contra el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/ 2008/E/00305 del 9 de mayo de 2008 emitido por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del prenombrado órgano fiscal, mediante el cual dio respuesta a la consulta que realizó la referida contribuyente, sobre la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente como “RO-C-VAR, actos administrativos que quedan firmes, de conformidad con lo decidido en el presente fallo. Así se establece.

Finalmente, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requerida para que sea admitido el recurso de apelación intentado por las personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1703 del 8 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A. En consecuencia, se REVOCA el fallo de instancia.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683 del 22 de noviembre de 2010, la cual declaró improcedente la revisión de oficio solicitada por la empresa contribuyente contra la Resolución Nro. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 del 26 de agosto de 2009, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00305 del 9 de mayo de 2008, actos administrativos que quedan FIRMES.

Se CONDENA al pago de las COSTAS a la accionante, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00107.

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD