Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2013-1418

Mediante oficio Nro. CSCA-2013-009812 del 8 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 11 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-G-2012-000551 (de la nomenclatura de esa Corte), contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Enrique Crespo Rivera y Erika Cornilliac Malaret (INPREABOGADO Nros. 22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., originalmente inscrita -según consta en autos- en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1947, bajo el Nro. 74, Tomo 6-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nro. 32, Tomo 25-A, contra la Resolución Nro. 190, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES el 24 de octubre de 2011 y notificada el 11 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual “(…) se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 141 de fecha 10 de agosto de 2011, donde se ordenó a [su] representada ‘suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta [la Bolsa de Valores de Caracas] no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores’ (…)” (agregado de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de 2013 por la parte actora, contra la sentencia Nro. 2013-1634, dictada por la aludida Corte el 26 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada.

En fecha 15 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 5 de noviembre de 2013 la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación.

Mediante auto del 20 de ese mismo mes y año, vencido el lapso de contestación sin que la parte demandada haya consignado la misma, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 9 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Ese mismo día, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

A través de diligencia del 6 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decidiera el presente caso.

El 9 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual pidió pronunciamiento en la presente causa.

Asimismo, en esa misma fecha, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa oportunidad.

El 6 de junio de 2017 se hizo constar que el 24 de febrero de 2017, fue electa la Junta Directiva de este Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma fecha (6 de junio de 2017), se dictó auto para mejor proveer Nro. AMP-058, mediante el cual se le solicitó a la parte demandada i) información sobre el “status” de los procedimientos de intervención y liquidación efectuados por esa Superintendencia sobre las diversas Casas de Bolsa y Sociedades de Corretaje de Valores a las que alude en el acto administrativo impugnado y, ii) la vigencia de la medida tomada en la Resolución Nro. 141 de fecha 10 de agosto de 2011.

 El 1° de agosto de 2017, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la Superintendencia Nacional de Valores.

El 10 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, el Alguacil consignó en el expediente el acuse de recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

El 1° de noviembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. AMP-058 del 6 de junio de 2017.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Nro. 2013-1634 del 26 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A., fundamentándose en las consideraciones siguientes:

En relación a la denuncia referida a la violación al debido proceso,  la aludida Corte señaló, que “(…) la Resolución recurrida es producto de la dinámica del mercado de valores, el cual, por su propia naturaleza implica la toma de decisiones por parte de la autoridad de vértice o reguladora de la materia representada [por lo que] no considera esta Corte que de manera alguna se haya vulnerado el derecho al debido procedimiento de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.”(añadido de la Sala)

Asimismo, indicó que en “(…) virtud de todo lo antes descrito, es criterio de esta Corte Contencioso Administrativa, que el alegado de (sic) vicio de ausencia de procedimiento previo argumentado por la representación de la empresa recurrente, no se ajusta con el ámbito de potestades que ostenta la Superintendencia Nacional de Valores, toda vez que ésta ejerce las medidas necesarias para mantener equilibrado el mercado de valores, la cual dentro de sus atribuciones intrínsecas se encuentra el resguardo de la propiedad de los operadores de valores autorizados, que puedan estar incursos en el procedimiento especial de intervención o liquidación, cuyo proceso es efectuado de manera autónoma y particular con la empresa en cuestión, solicitándole en ese marco de atribuciones y como órgano regulado por ésta, a la Bolsa de Valores de Caracas, abstenerse sin necesidad de tramitar un procedimiento previo, de transferir la propiedad de acciones de esas empresas en la referida Bolsa, sin la autorización de la empresa recurrida”.

Sostuvo además que “(…) se infiere que la Superintendencia recurrida, no incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento previo alegado, toda vez, que ésta actuó dentro del ámbito de sus potestades de manera preventiva, a los fines de salvaguardar el mercado de valores y el patrimonio económico ante un eventual pasivo que pudiera surgir al operador de valores liquidado, por lo tanto se desecha, tal denuncia formulada (…)”.

En relación a la no indicación en el acto administrativo impugnado de los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni el órgano por ante el cual debían interponerse, la Corte determinó que “ (…) la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, [por lo que] este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación se configura en el caso sub examine, puesto que interpuso en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, convalidando la notificación y el acto administrativo en ese sentido, razón por la cual se desecha, el mencionado vicio (…)” (agregado de la Sala).

En cuanto a la incompetencia manifiesta, el a quo consideró que “(…) para que el vicio de incompetencia sea susceptible de producir la nulidad absoluta de un determinado acto administrativo, es imperativo que la incompetencia del funcionario que lo dicta sea manifiesta, grosera, evidente, es decir, que a simple vista se determine su existencia (…)”.

En este sentido precisó que “(…) la Superintendencia Nacional de Valores, en el ámbito de sus funciones puede solicitarle a la Bolsa de Valores de Caracas, la suspensión de enajenación o transferencia de propiedad de las acciones adscrita a esa entidad, sin necesidad de tramitar un procedimiento previo, pertenecientes a los operadores de valores en proceso de intervención o liquidación, salvo autorización expresa que permita la transferencia o enajenación de propiedad de éstos, conforme a lo instituido en el artículo 8, numeral 25 de la normativa eiusdem (…)”.

Con base a todo lo antes descrito, evidenció que(…) es menester resaltar que las Bolsas de Valores, se encuentran sometidas a la regulación de la Superintendencia Nacional de Valores, quien asumiendo el rol de inspección y fiscalización del mercado de valores, busca –se insiste- canalizar el equilibrio económico del mercado, en aras de salvaguardar el patrimonio de los operadores de valores incursos en proceso de intervención o liquidación, a los fines de cubrir posibles contingencias económicas no prevista[s] durante el proceso de liquidación (…)” (añadido de la Sala).

 Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que “(…) los actos administrativos recurridos, configuran materia de contenido regulatorio por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, razón por la cual se desecha la denuncia de incompetencia manifiesta efectuada por la representación de la empresa recurrente (…)”.

En lo que respecta a la vulneración a la libertad económica denunciada, el a quo señaló que: “(…) la Superintendencia Nacional de Valores, a través de la medida de suspensión de enajenación o transferencia del puesto en la Bolsa de Valores de Caracas, lo que busca es salvaguardar los intereses de aquellos inversionistas que no pudiesen hacer valer las posibles acreencias que detentan en los operadores de valores que fuesen liquidados, de manera que si en el período fijado por el ente regulador del mercado, no apareciese ninguna acreencia, ni se materializara una sentencia definitivamente firme de pago de alguna acreencia, la propiedad de la acción que detenta en la empresa recurrente será devuelta a los accionistas de los operadores de valores liquidados, no viéndose vulnerado su esfera económica (…)”.

Conforme a todo lo antes descrito, indicó que “(…) no existe duda en torno a que la Superintendencia Nacional de Valores, ostenta la potestad para controlar la actividad y el desempeño de la bolsa de valores recurrente, así como la competencia suficiente para supervisar, fiscalizar y ordenar medidas preventivas en las actividades que ésta desarrolla en ejercicio de su derecho de libertad económica, dentro del marco de la autorización de funcionamiento que le fuera conferida para realizar actividades inherentes al mercado bursátil. Vistos los razonamientos anteriores, y considerando que la hoy Superintendencia Nacional de Valores tiene la potestad de control y supervisión de las actividades realizadas por las bolsas de valores, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, debe concluirse que la decisión tomada en las Resoluciones impugnadas, estuvieron conforme a los parámetros establecidos en la mencionada Ley, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que su actuar no constituye una violación del ejercicio de la libertad económica como lo denunció la sociedad mercantil recurrente (…)”.

Finalmente, una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, esa Corte declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A., contra la Resolución Nro. 190, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores el 24 de octubre de 2011 y notificada el 11 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual “(…) se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 141 de fecha 10 de agosto de 2011, donde se ordenó a [su] representada ‘suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta [la Bolsa de Valores de Caracas] no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores’ (…)” (agregado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito consignado el 5 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:

“1. VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN”

En primer término, los apoderados judiciales de la empresa demandante señalaron que en fecha 24 de octubre de 2011, la Superintendencia demandada emitió “(…) la Resolución N° 190, declarando Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 141, ratificando el contenido en todas sus partes”.

Posteriormente, indicaron que lo expresado en la sentencia apelada “(…) no se corresponde con los corolarios propios e inherentes al derecho fundamental del debido procedimiento, de la audiencia ineludible del interesado o del afectado conforme a la consagratoria constitucional y a la interpretación garantista que del mismo ha efectuado la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria y especial conforme a los avances introducidos por la Constitución de 1999”.

Expresaron que “(…) es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contraviniendo en consecuencia el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por desatender lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4° del propio artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución N° 141, ratificada a través de la Resolución N° 190, amabas (sic) dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, y que en curso del proceso judicial fueron ratificadas erradamente por la Corte Segunda Contencioso Administrativo”. 

Sostuvieron que el “(…) referido derecho fundamental es adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo además consagratoria múltiple en la Ley Orgánica de Administración Pública, en [la] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en las cuales, a través de diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones” (añadido de Sala).

Mencionaron que a través “(…) de los instrumentos normativos antes señalados, se desarrollan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, la presunción de buena fe sobre sus alegatos, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, los cuales, como ha sido evidente en este caso, han sido violentados de manera abierta por la actuación recurrida y desatendidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

Explicaron que “(…) contrariamente a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) resulta forzoso descartar la posibilidad de eludir alguna etapa procedimental legalmente prevista, cuando se trata -por ejemplo- de procedimientos cuyo objeto es la adopción de alguna medida de carácter preventivo o cautelar y sin duda que inciden directamente en el pleno ejercicio de las actividad (sic) económica de [su] representada, como ocurre en este caso” (añadido de la Sala).

Indicaron que “(…) según criterio de la Corte Segunda, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es susceptible de flexibilizarse y excusable su observancia en algunos supuestos, a tal punto que no es necesario acatarlo en el presente caso”.

Asimismo, sostuvieron que el “(…) criterio de la Corte de no reconocer que el debido procedimiento sea aplicable a todas las actuaciones administrativas tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inaceptable y además trae como consecuencia una violación al principio de legalidad al cual deben estar apegadas todas las actuaciones de la Administración, mas cuando la decisión administrativa [dictada] por el ente regulador en forma alguna se corresponde con las competencias atribuidas por la legislación especial a los fines de la regulación del mercado de valores; actuación que violenta el ordenamiento de [su] representada como institución admitida, reconocida por el ordenamiento estatal venezolano (…) (agregados de la Sala).

Expusieron que el a quo determinó que el acto administrativo recurrido tiene un carácter preventivo, no obstante, a su criterio, no hay constancia de que la Superintendencia Nacional de Valores haya sustanciado procedimiento alguno a los fines de decretar una medida cautelar en sede administrativa, ni que haya observado los requisitos propios de las cautelares, como son la presunción de buen derecho, la ponderación de intereses ni el peligro de daño, por lo que el mandato contenido en la mencionada resolución debe considerarse como definitivo ya que sus efectos están destinados a perdurar en el tiempo.

Denunciaron que “(…) resulta evidente y contrario a lo expuesto por la Corte, que al emitir el acto administrativo [impugnado] (…)  la Superintendencia Nacional de Valores violó flagrantemente la garantía al debido procedimiento, pues dictó un acto administrativo de carácter particular (i) sin haber previamente dado inicio al procedimiento establecido en nuestra legislación (…) y (ii) sin indicar en el oficio instrumental de notificación los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni el órgano por ante el cual debían interponerse” (añadido de la Sala).  

Señalaron que el presente caso “(…) versa sobre una Resolución que culmina con un ‘procedimiento administrativo’ viciado de nulidad absoluta por no haber sido iniciado ni sustanciado por la autoridad competente, tal como lo reconoce de manera expresa la Corte al hacer referencia a que no era necesario ordenar la apertura del procedimiento administrativo, a todas luces inexistente en esta oportunidad”.

Adujeron que “(…) la arbitraria decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Valores, erradamente ratificada por la Corte en la sentencia apelada, constituye una verdadera degradación a los derechos y facultades que tradicionalmente han sido propios y autónomos de [su] representada, como es la libre disposición y transmisión de los puestos de bolsa transferibles y negociables entre los distintos operadores de valores debidamente autorizados para ejercer tal actividad” (agregado de la Sala).

  Manifestaron que la sentencia recurrida “(…) desconoce la existencia, reconocimiento y pluralidad de ordenamientos, la plurisubjetividad de entes que actúan dentro de la esfera que le reconoce el ordenamiento jurídico nacional”.

Explicaron que de “(…) la simple evaluación superficial de los actos administrativos (…) se desprende que en ningún momento se tomaron en consideración apreciaciones de hecho o de derecho aportadas por [su] representada al procedimiento administrativo –inconstitucionalmente- sustanciado y por ende inexistente, con lo cual, arduamente podría llegarse a la conclusión de que la Administración Pública exaltó el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, a través de la sustanciación adecuada y apegada a derecho de un procedimiento debidamente ejecutado, elemento que fue obviado claramente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la decisión apelada” (añadido de la Sala).

Esgrimieron que “(…) se irrespetó el debido procedimiento al no haber sido informada [su] representada de la iniciación de procedimiento administrativo de oficio que constituya base y fundamento de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 141 y 190, por lo cual, si atendemos al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y determinamos que del contenido de dichas resoluciones no se desprende ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, debemos solicitar respetuosamente a esa Sala, a que reconozca dicha situación perjudicial que incide sobre la esfera de derechos de [su] representada, y por ende revoque la sentencia dictada por la Corte Segunda de los (sic) Contencioso Administrativo y en consecuencia declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados (…)” (corchetes de la Sala).

Adujeron que “(…) es inconcebible que, al emitir y notificar un acto administrativo que contiene una orden restrictiva y limitativa de los derechos y facultades de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., la Superintendencia Nacional de Valores se fundamente de forma tan feliz en que dicho acto tiene un contenido estrictamente preventivo, cuando a través de él se cometen varias lesiones al debido procedimiento, en el entendido de que el mismo no solo fue emitido con prescindencia total y absoluta de procedimiento, sino que además el órgano emisor omitió por completo informar a [su] representada de los medios de defensa e impugnación que estaban a su disposición en caso de hallarse en desacuerdo con el contenido de dicho acto, debiendo volver a insistir, que la Corte Segunda no tomó en cuenta ninguno (sic) de estas denuncias al momento de dictar el fallo” (añadido de la Sala).

Manifestaron que lejos “(…) de respetar las garantías al debido procedimiento de [su] representada, tanto por la Corte Segunda al momento de dictar su decisión, como por la propia Superintendencia Nacional de Valores, pareciera que a través de la Resolución N° 141, la Superintendencia Nacional de Valores pretendió imponer una orden irrevocable -en lugar de preventiva- puesto que no solo prescindió de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que ni siquiera informó (…) de los medios de impugnación que podía ejercer contra su contenido” (corchetes de la Sala).

Precisaron que “(…) si bien la Superintendencia Nacional de Valores está facultada para iniciar procedimientos administrativos contra los particulares con la finalidad de arribar a una decisión plasmada a través de algún acto administrativo, debe hacerlo observando inexcusablemente los parámetros establecidos en los convenios o acuerdos ratificados por la República, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la legislación ordinaria interna, sin lo cual dicho procedimiento y consecuencial acto emitido serán nulos e inexistentes, y así solicita[n] sea declarado por esta autoridad jurisdiccional, en virtud de que la Resolución N° 141 fue emitida sin permitir a la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., participar activamente en procedimiento alguno, violentándose así principios constitucionales fundamentales, debiendo ser la consecuencia directa de estos argumentos, la revocatoria de la sentencia apelada” (añadido de la Sala).

“2. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES SE EXTRALIMITÓ EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES: ES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE PARA EMITIR LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS”.

Expresaron que el organismo demandado “(…) se extralimitó en las funciones legalmente establecidas para regular la actividad de [su] representada” (añadido de la Sala).

Refirieron que su mandante “(…) debe acatar en todas sus partes el contenido de la ley que regula su actividad, y al mismo tiempo es menester comprender que dicho texto normativo le concede autonomía e independencia respecto del resto de las instituciones que participan activamente en el ámbito bursátil, derivando lo anterior en la potestad que reside en su seno, que se trata de adoptar decisiones que estén directamente relacionadas con su actividad y organización interna”.

Mencionaron que las Resoluciones “(…) emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores, ratificadas en la sentencia apelada, no cuentan con los elementos requeridos por nuestra legislación para limitar o desconocer los derechos y facultades adquiridos y adquiridas expresamente a través del documento constitutivo de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., y reconocido por el ordenamiento jurídico toda vez que [su] representada cuenta con la facultad expresa de realizar los trámites que pretenden suspenderse de manera antijurídica a través de la Resolución N° 141, reconocida en su integridad por la Resolución N° 190, y posteriormente ratificada ambas en el fallo apelado” (corchetes de la Sala).

Señalaron que en esos términos se debe “(…) destacar que la Corte Segunda no consideró al momento de dictar el fallo apelado, que el acto administrativo impugnado viola la Ley del Mercado de Valores que expresamente establece que las bolsas de valores son instituciones que tienen por objeto la prestación de un servicio de interés público, con lo cual se les concede la autonomía e independencia requerida para dar validez y eficacia a los actos emitidos por su Junta Directiva y demás órganos que la constituyen, y, por otra parte, establece que la Superintendencia debe someterse al tratamiento y apego a su normativa, como ente público controlador del mercado de valores”.

Explicaron que “(…) al analizar el contenido de la Ley de Mercado de Valores, se aprecia que entre las facultades expresamente establecidas en cabeza de la Superintendencia Nacional de Valores como órgano rector del mercado de valores venezolano, no se encuentra la de ordenar a la bolsa de valores el deber de solicitar autorización al momento de negociar o vender los puestos de los operadores de valores inhabilitados o intervenidos, lo cual acaba siendo lesivo al principio de legalidad constitucionalmente consagrado (…)”.

En este sentido, exigieron que “(…) se reconozca la integridad de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Bolsa de Valores de Caracas, siempre y cuando sean ejercidas de conformidad con lo que establecen sus normas internas y la legislación que rige el mercado de valores, toda vez que, de imponer alguna limitación al ejercicio de las facultades atribuidas a [su] representada a través de su documento constitutivo, la Superintendencia Nacional de Valores incurriría -como en efecto incurre con la emisión de la orden contenida en la Resolución N° 141- en un vicio de incompetencia manifiesta” (agregados de la Sala).

Afirmaron que en “(…) concordancia con lo establecido mediante los criterios jurisprudenciales (…) los cuales la Corte Segunda ignoró por completo al dictar el fallo apelado, [debe] considerar[se] como manifiesta aquella incompetencia que se desprenda sin mayores dificultades de los actos administrativos examinados (…)” (corchetes de la Sala).

Esgrimieron que si se evalúa “(…) el presente conflicto desde un punto de vista objetivo (…) la exigencia planteada por la Superintendencia a [su] representada a través de la Resolución N° 141 (…) desconoce la existencia institucional, naturaleza y fines de [su] representada, lo cual contraría al contenido de la Ley del Mercado de Valores, ya que como cuerpo normativo regulador de la actividad de la Superintendencia Nacional de Valores, no le atribuye competencia expresamente que le faculte a limitar las decisiones y directrices adoptadas legítimamente por las juntas directivas de las bolsas de valores (…)” (agregados de la Sala).

Denunciaron que la sentencia dictada por el a quo “(…) no se ajustó a derecho, lesionando por vía de consecuencia los derechos de [su] representada (…)”.

“3.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA: LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”

Afirmaron que “(…) teniendo en consideración que [su] representada posee facultades propias que le permiten actuar dentro del mercado de valores e incluso como sujeto activo en la venta de los puestos de los operadores que por distintos motivos queden inhabilitados para participar en el mercado bursátil, y estimando además que la venta de las acciones en tesorería se efectúa por cuenta de cada participante inhabilitado, no podría admitirse la intervención de la Superintendencia Nacional de Valores como un órgano que regule absolutamente el funcionamiento de este mercado (…)” (añadido de la Sala).

Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia Nro. 2013-1634 del 26 de julio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra la Resolución Nro. 190 de fecha 24 de octubre de 2011 emanada de la Superintendencia Nacional de Valores.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia Nro. 2013-1634 del 26 de julio de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra la Resolución Nro. 190, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores el 24 de octubre de 2011 y notificada el 11 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual “(…) se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 141 de fecha 10 de agosto de 2011, donde se ordenó a [su] representada ‘suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta [la Bolsa de Valores de Caracas] no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores’ (…)” (añadido de la Sala).

En ese sentido, debe advertirse que si bien la parte apelante no empleó una técnica rigurosa para enunciar los vicios de los cuales a su decir, adolece la sentencia impugnada, este Órgano Jurisdiccional procede a encuadrar los alegatos y defensas opuestas por dicha parte en los siguientes vicios y errores según el orden de su exposición: i) suposición falsa de derecho y, ii) quebrantamiento del principio de exhaustividad.

En razón de lo anterior, procede esta Sala a resolver cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en los siguientes términos:

i)                   Del vicio de suposición falsa de derecho

Los apoderados judiciales de la parte apelante denunciaron la configuración del presente vicio con fundamento en lo siguiente:

Sostuvieron que dentro del derecho al debido proceso “(…) se desarrollan (…) derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, la presunción de buena fe sobre sus alegatos, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, los cuales, como ha sido evidente en este caso, han sido violentados de manera abierta por la actuación recurrida y desatendidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

Explicaron que “(…) contrariamente a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) resulta forzoso descartar la posibilidad de eludir alguna etapa procedimental legalmente prevista, cuando se trata -por ejemplo- de procedimientos cuyo objeto es la adopción de alguna medida de carácter preventivo o cautelar y sin duda que inciden directamente en el pleno ejercicio de las actividad (sic) económica de [su] representada, como ocurre en este caso” (añadido de la Sala).

Indicaron que “(…) según criterio de la Corte Segunda, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es susceptible de flexibilizarse y excusable su observancia en algunos supuestos, a tal punto que no es necesario acatarlo en el presente caso”.

Asimismo, sostuvieron que el “(…) criterio de la Corte de no reconocer que el debido procedimiento sea aplicable a todas las actuaciones administrativas tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inaceptable y además trae como consecuencia una violación al principio de legalidad al cual deben estar apegadas todas las actuaciones de la Administración, mas cuando la decisión administrativa por el ente regulador en forma alguna se corresponde con las competencias atribuidas por la legislación especial a los fines de la regulación del mercado de valores; actuación que violenta el ordenamiento de [su] representada como institución admitida, reconocida por el ordenamiento estatal venezolano (…) (agregado de la Sala).

En tal sentido, debe señalarse que en relación al vicio de suposición falsa esta Sala ha expuesto (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012) lo siguiente:

A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negrillas de esta decisión).

 

De esta manera, con el objeto de determinar si en el caso bajo análisis se configura el citado vicio, corresponde a esta la Sala verificar si efectivamente el a quo estimó de forma errada la legalidad de “(…) eludir alguna etapa procedimental legalmente prevista (…)” durante el procedimiento administrativo seguido contra la demandante, en contravención de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, se observa que la sentencia de primera instancia refirió sobre tal denuncia lo siguiente:

 (…) es menester para esta Corte destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

                                        (…omissis…)

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos      –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

                                        (…omissis…)

Ahora bien, resulta menester inferir, que la hermenéutica jurídica que conllevó a los actos administrativos recurridos por ante ésta sede jurisdiccional, tiene su asidero jurídico conforme a lo instituido en el ordinal 1, 2, 3, y 4 del artículo 23 de la Resolución N° 071, de fecha 8 de abril de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, relativa a las ‘Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras’, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.659, del 25 de abril de 2011, que expresamente señala lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, señalado lo anterior, es oportuno indicar que la Resolución Nº 141 de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, ratificada mediante Resolución Nº 190 de fecha 24 de octubre de 2011, no implica per se sanción alguna, por cuanto la misma alude a la adopción de una medida de suspensión de enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., que no cuenten previamente con la autorización de la referida Superintendencia, en el marco de las atribuciones que dicha Superintendencia detenta en estricta aplicación de la Ley de Mercado de Valores, no requiriendo para la toma de tales decisiones de la sustanciación previa de un procedimiento administrativo en el cual se le garantizase la participación de los eventuales afectados.

(…omissis…)

En virtud de todo lo antes descrito, es criterio de esta Corte Contencioso Administrativo, que el alegado de vicio de ausencia de procedimiento previo argumentado por la representación de la empresa recurrente, no se ajusta con el ámbito de potestades que ostenta la Superintendencia Nacional de Valores, toda vez que ésta ejerce las medidas necesarias para mantener equilibrado el mercado de valores, la cual dentro de sus atribuciones intrínsecas se encuentra el resguardo de la propiedad de los operadores de valores autorizados, que puedan estar incursos en el procedimiento especial de intervención o liquidación, cuyo proceso es efectuado de manera autónoma y particular con la empresa en cuestión, solicitándole en ese marco de atribuciones y como órgano regulado por ésta, a la Bolsa de Valores de Caracas, abstenerse sin necesidad de tramitar un procedimiento previo, de transferir la propiedad de acciones de esas empresas en la referida Bolsa, sin la autorización de la empresa recurrida.

Por lo tanto, se infiere que la Superintendencia recurrida, no incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento previo alegado, toda vez, que ésta actuó dentro del ámbito de sus potestades de manera preventiva, a los fines de salvaguardar el mercado de valores y el patrimonio económico ante un eventual pasivo que pudiera surgir al operador de valores liquidado, por lo tanto se desecha, tal denuncia formulada (…)”.

 

Del extracto de la sentencia citada precedentemente se evidencia que el a quo consideró que para aplicar la medida de suspensión de enajenación o transferencia -sin autorización previa- de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., la Superintendencia Nacional de Valores no requería de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se garantizase la participación de los eventuales afectados, toda vez que esta se encuentra facultada para ejercer las medidas necesarias que coadyuven a mantener equilibrado el mercado de valores, por lo que concluyó que no se configuró la denuncia esbozada por la actora.

Ahora bien, de una revisión del expediente se verifica a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), que conforme a la Resolución Nro. 141 del 10 de agosto de 2011 emanada de la Superintendencia Nacional de Valores    -impugnada mediante recurso de reconsideración resuelto a través del acto administrativo Nro. 190 objeto de la presente demanda- que la aludida Superintendencia procedió a suspender “(…) cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores Autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si esta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores”, en uso de la atribución conferida en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.546 del 5 de noviembre de 2010, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 8 numeral 25 y 19 numeral 5 de la Ley eiusdem.

En conexión con ello, los referidos artículos prevén lo siguiente:

Artículo 4. La Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones  en  los valores a  que se refiere esta Ley y para estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

La Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional; está adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas al solo efecto de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes del a República otorgan al fisco nacional”.

Artículo 5. La Superintendencia Nacional de Valores actuará bajo la autoridad y responsabilidad del o la Superintendente Nacional de Valores quien será designado o designada en su cargo, y removido o removida de él, por el Presidente o  Presidenta de la República.

La organización interna de la Superintendencia Nacional de Valores será dispuesta conforme a  las normas que a tal efecto dicte el o la Superintendente Nacional de Valores.

La Superintendencia Nacional de Valores tendrá un o una Superintendente Nacional de Valores Adjunto o Adjunta, designado o designada por el o la Superintendente Nacional de Valores y  ejercerá las funciones señaladas en  el reglamento  interno. Las faltas temporales del o la Superintendente Nacional de Valores serán suplidas por el o la Superintendente Nacional de Valores Adjunto o  Adjunta.

Artículo 8. La Superintendencia Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

(…omissis…)

25.- Dictar las normas que regulen la autorización y funcionamiento de las bolsas de valores, cámaras de compensación de opciones, futuros financieros y de los agentes de traspasos.

(…omissis…)”.

Artículo 19. Se encuentran regulados por la presente Ley:

(…omissis…)

5.-Las bolsas de valores.

(…omissis…)”.

De las normas antes citadas puede verificarse que la Superintendencia Nacional de Valores es el ente administrativo encargado de regular el mercado de capitales en nuestro país, y en función de ello está facultado para supervisar su desenvolvimiento eficiente, incluyendo entre esas potestades la de regular las actividades de las bolsas de valores.

Establecido lo anterior, debe señalarse que se desprende del propio acto administrativo -lo que además no resulta un hecho controvertido- que para la fecha en que fue dictado el mismo, el órgano administrativo demandado se encontraba efectuando la intervención y liquidación de una serie de instituciones financieras dedicadas a las operaciones dentro del mercado de capitales, lo cual es a su vez el fundamento fáctico de la resolución impugnada.

Aunado a ello, si se observa detalladamente el contenido de la mencionada providencia administrativa, puede evidenciarse que esta es consecuencia directa de la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores en el ejercicio de sus facultades, dirigida a salvaguardar el mercado de valores mediante la intervención y liquidación de los activos de las casas de bolsa, por lo que la decisión que recayó sobre la parte demandante no es el resultado de un procedimiento mediante el cual se pretendieron afectar sus derechos, sino la consecuencia derivada de la medida referida, ejecutada sobre sociedades de corretaje de valores que efectuaban operaciones dentro del ámbito de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

Así, puede inferirse que por esa razón la Superintendencia Nacional de Valores adoptó la medida que hoy se impugna, pues ella resultaba necesaria a los fines de garantizar la culminación satisfactoria del proceso de liquidación de esas instituciones financieras.

Es por ello que esta Sala advierte que la Resolución in commento tiene una naturaleza de índole preventiva, pues la misma no pretendía limitar el ejercicio de las actividades de la parte actora, sino más bien regular aquellas que estuvieran relacionadas con la enajenación y transferencia de acciones de los operadores de bolsa que estaban siendo sometidos a los procedimientos de liquidación.

Asimismo, puede evidenciarse además que no se le impidió la enajenación y transferencia de sus acciones propiamente, sino que se estableció una regulación para efectuar dichas operaciones -solamente de las operadoras cambiarias que se encontraran en proceso de intervención- a fin de que contaran con la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Valores y así culminar satisfactoriamente los procedimientos llevados a cabo contra las casas de bolsa, en el ámbito de las facultades que le otorgaba la ley al ente demandado.

En este orden, conviene señalar que las medidas preventivas tienen siempre un carácter instrumental, por cuanto su fin último es el de asegurar que el procedimiento administrativo que se está sustanciando pueda cumplir el rol para el cual se está llevando a cabo, y deben siempre atender a la debida proporcionalidad que tiene que garantizar la administración en el ejercicio de sus potestades.

En razón de ello, debe estimarse que en el presente caso la decisión emanada de la parte accionada resulta proporcional en el marco de la intervención que se estaba realizando a las distintas casas de bolsa, siendo la medida tomada en contra de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., solo una necesidad a los fines de cumplir con el objeto de la misma, sin que esa medida ameritara la sustanciación de un procedimiento administrativo en el que participara la parte actora dentro de un contradictorio que garantizara el ejercicio del derecho al debido proceso.

En razón de las consideraciones expuestas, analizado como fue que la Resolución impugnada no ameritaba llevar a cabo un procedimiento administrativo, pues tal como ya se expresó, dicho acto es consecuencia de la intervención -tal y como afirmó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al proferir su decisión-, esta Máxima Instancia considera que  la denuncia formulada por la parte demandante en su escrito de apelación referida al vicio de suposición falsa de derecho se encuentra infundada, por tal motivo la misma debe ser desechada. Así se establece.

ii) Del quebrantamiento al principio de exhaustividad

Explicaron los apoderados judiciales de la parte demandante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al proferir su decisión omitió los siguientes aspectos:

Mencionaron que de “(…) la simple evaluación superficial de los actos administrativos (…) se desprende que en ningún momento se tomaron en consideración apreciaciones de hecho o de derecho aportadas por [su] representada al procedimiento administrativo –inconstitucionalmente- sustanciado y por ende inexistente, con lo cual, arduamente podría llegarse a la conclusión de que la Administración Pública exaltó el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, a través de la sustanciación adecuada y apegada a derecho de un procedimiento debidamente ejecutado (…) (añadido de la Sala).

Adujeron que “(…) es inconcebible que, al emitir y notificar un acto administrativo que contiene una orden restrictiva y limitativa de los derechos y facultades de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., la Superintendencia Nacional de Valores se fundamente de forma tan feliz en que dicho acto tiene un contenido estrictamente preventivo, cuando a través de él se cometen varias lesiones al debido procedimiento, sino que además el órgano emisor omitió por completo informar a [su] representada de los medios de defensa e impugnación que estaban a su disposición en caso de hallarse en desacuerdo con el contenido de dicho acto, debiendo volver a insistir, que la Corte Segunda no tomó en cuenta ninguno (sic) de estas denuncias al momento de dictar el fallo” (añadido de la Sala).

Señalaron que en esos términos se debe “(…) destacar que la Corte Segunda no consideró al momento de dictar el fallo apelado, que el acto administrativo impugnado viola la Ley del Mercado de Valores que expresamente establece que las bolsas de valores son instituciones que tienen por objeto la prestación de un servicio de interés público, con lo cual se les concede la autonomía e independencia requerida para dar validez y eficacia a los actos emitidos por su Junta Directiva y demás órganos que la constituyen, y, por otra parte, establece que la Superintendencia debe someterse al tratamiento y apego a su normativa, como ente público controlador del mercado de valores”.

Afirmaron que en “(…) concordancia con lo establecido mediante los criterios jurisprudenciales (…) los cuales la Corte Segunda ignoró por completo al dictar el fallo apelado, [debe] considerar[se] como manifiesta aquella incompetencia que se desprenda sin mayores dificultades de los actos administrativos examinados (…)” (corchetes de la Sala).

Al respecto, en relación al vicio denunciado resulta oportuno destacarse que para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estos requerimientos de carácter legal han sido categorizadas por la jurisprudencia como: i) el deber de pronunciamiento, ii) la congruencia y, iii) la prohibición de absolver la instancia.

Ya esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...(omissis)”. (Vid., sentencia No. 2238 del 16 de octubre de 2001).  (Destacado de esta Sala).

Lo expuesto precedentemente deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, debe destacarse que lo denunciado por la parte apelante se circunscribe a la omisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de tomar en cuenta dos aspectos específicos, a saber:

El primero de ellos relacionado con las denuncias dirigidas a poner de manifiesto el quebrantamiento de formas procesales, pues no se sustanció procedimiento alguno y además no se le informaron los medios de defensa e impugnación que estaban a su disposición en caso de hallarse en desacuerdo con el contenido del acto impugnado.

El segundo aspecto referido a la incompetencia de la Superintendencia Nacional de Valores para emanar la Resolución objeto de revisión, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan las casas de bolsa de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, aplicable a la fecha.   

Ahora bien, puede evidenciarse de la sentencia dictada por el a quo que este se refirió sobre los aspectos de índole procedimental, incluyendo el tema de la notificación defectuosa indicando lo siguiente:

“En virtud de todo lo antes descrito, es criterio de esta Corte Contencioso Administrativo, que el alegado vicio de ausencia de procedimiento previo argumentado por la representación de la empresa recurrente, no se ajusta con el ámbito de potestades que ostenta la Superintendencia Nacional de Valores, toda vez que ésta ejerce las medidas necesarias para mantener equilibrado el mercado de valores, la cual dentro de sus atribuciones intrínsecas se encuentra el resguardo de la propiedad de los operadores de valores autorizados, que puedan estar incursos en el procedimiento especial de intervención o liquidación, cuyo proceso es efectuado de manera autónoma y particular con la empresa en cuestión, solicitándole en ese marco de atribuciones y como órgano regulado por ésta, a la Bolsa de Valores de Caracas, abstenerse sin necesidad de tramitar un procedimiento previo, de transferir la propiedad de acciones de esas empresas en la referida Bolsa, sin la autorización de la empresa recurrida.

Por lo tanto, se infiere que la Superintendencia recurrida, no incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento previo alegado, toda vez, que ésta actuó dentro del ámbito de sus potestades de manera preventiva, a los fines de salvaguardar el mercado de valores y el patrimonio económico ante un eventual pasivo que pudiera surgir al operador de valores liquidado, por lo tanto se desecha, tal denuncia formulada. Así se decide.

(…omissis…).

En el marco de los alegatos proferidos por la representación judicial de la empresa recurrente, se encuentra la denuncia, que en el acto administrativo fue dictado ‘(…) sin indicar en el oficio instrumental de notificación los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni el órgano por ante el cual debían interponerse’.

En relación a ello, se debe señalar que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación se configura en el caso sub examine, puesto que interpuso en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, convalidando la notificación y el acto administrativo en ese sentido, razón por la cual se desecha, el mencionado vicio alegado. Así se decide”.

 

De lo citado precedentemente se puede verificar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que no resultaba necesario sustanciar procedimiento administrativo alguno en el presente caso pues el ente administrativo actuó dentro del ámbito de sus competencias a fin de resguardar los bienes propiedad de las instituciones financieras que estaban siendo objeto de intervención, por lo que desestimó la denuncia referida a la ausencia de procedimiento previo. Asimismo, consideró que la falta de indicación en la notificación de los recursos que procedían contra el acto impugnado así como el término para interponerlos fue subsanada al recurrir la parte actora en sede judicial, por lo que desechó igualmente el mencionado alegato.

Siendo ello así, se observa con meridiana claridad que el a quo en efecto sí emitió pronunciamiento respecto a los alegatos que a decir de la parte actora fueron obviados al momento de proferirse la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, atendiendo a la denuncia de la apelante observa esta Sala que en modo alguno se configuró violación al principio de exhaustividad por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a los vicios referidos a la ausencia de procedimiento y defecto en la notificación, por tal motivo, la misma debe ser desechada. Así se establece.

En lo relacionado con la incompetencia del órgano administrativo para proferir la decisión impugnada, en contravención de lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, el a quo señaló que:

 

“(…) se puede constatar que dentro del ámbito de aplicación objeto de regulación por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, se encuentran los Operadores de Valores Autorizados lo cuales pueden ser personas naturales o jurídicas, así como las Bolsa de Valores, conforme a lo previsto en el Título V, Capítulo I, numeral 3 y 5 del artículo 19 de la Ley de Mercado de Valores (…).  Ello así, este Órgano Jurisdiccional puede inferir, que la Superintendencia Nacional de Valores, dentro del marco de potestades podrá adoptar medidas a los fines de resguardar los intereses no sólo para el correcto y adecuado equilibrio del sistema de valores, sino que además para resguardar posibles contingencias económicas no prevista que pudieran versar sobre los operadores de valores liquidados, una vez finalizado el proceso de liquidación.

Por tal motivo, resulta menester resaltar que la Superintendencia Nacional de Valores, en el ámbito de sus funciones puede solicitarle a la Bolsa de Valores de Caracas, la suspensión de enajenación o trasferencia de propiedad de las acciones adscrita a esa entidad, sin necesidad de tramitar un procedimiento previo, pertenecientes a los operadores de valores en proceso de intervención o liquidación, salvo autorización expresa que permita la transferencia o enajenación de propiedad de éstos, conforme a lo instituido en el artículo 8, numeral 25 de la normativa eiusdem.

Con base a todo lo antes descrito, es menester resaltar que las Bolsas de Valores, se encuentran sometidas a la regulación de la Superintendencia Nacional de Valores, quien asumiendo el rol de inspección y fiscalización del mercado de valores, busca –se insiste- canalizar el equilibrio económico del mercado, en aras de salvaguardar el patrimonio de los operadores de valores incursos en proceso de intervención o liquidación, a los fines de cubrir posibles contingencias económicas no prevista durante el proceso de liquidación.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que los actos administrativos recurridos, configuran materia de contenido regulatorio por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, razón por la cual se desecha la denuncia de incompetencia manifiesta efectuada por la representación de la empresa recurrente. Así se decide”.

 

De la lectura del extracto de la sentencia apelada, anteriormente citado, puede evidenciarse claramente que el a quo consideró que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 19 y numeral 8 del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, aplicable en razón del tiempo, la Superintendencia Nacional de Valores estaba plenamente facultada para dictar el acto administrativo impugnado, ya que las Bolsas de Valores forman parte de las instituciones que se encontraban reguladas en la mencionada Ley.

Es por ello que esta Sala estima que en el fallo dictado por el a quo sí se emitió pronunciamiento respecto al alegato de la parte actora referido a la  incompetencia de la Superintendencia Nacional de Valores para emanar la resolución objeto de revisión, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan las casas de bolsa, lo que además quedó verificado en el análisis realizado en el primer acápite de esta decisión.

En virtud de lo expuesto, mal podría la parte actora denunciar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de primera instancia sobre el alegato planteado, en virtud de que este lo resolvió de forma clara y exhaustiva considerando que el mismo no se había configurado. 

Por tal razón, esta Máxima Instancia considera que la denuncia formulada por la parte apelante resulta infundada y por tanto debe ser desechada. Así se declara.

Analizados y desestimados los alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa demandante contra la sentencia Nro. 2013-1634 del 26 de julio de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia recurrida, quedando firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A., contra la sentencia Nro. 2013-1634 dictada el 26 de julio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por dicha empresa contra la Resolución Nro. 190, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores el 24 de octubre de 2011 y notificada el 11 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual “(…) se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 141 de fecha 10 de agosto de 2011, donde se ordenó a [su] representada ‘suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta [la Bolsa de Valores de Caracas] no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores’ (…)” (añadido de la Sala).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00116.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD