Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2016-0538

 

            Mediante oficio Nro. 215200300-407 de fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en esta Sala en esa misma oportunidad, remitió el expediente contentivo del juicio de expropiación interpuesto por la abogada Sofía Cazorla y los abogados Marcos Rivero y Walter Proaño, inscrita e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.612, 1.439 y 52.329, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada y apoderados judiciales del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte contra la sociedad mercantil INVERSIONES ASTAC, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1981, bajo el Nro. 104, Tomo 34-A-Sgdo, representada por su Presidente, el ciudadano Annunzio Stanchieri Chiarini, titular de la cédula de identidad Nro. 6.220.371.

            Dicha remisión obedeció a la decisión del 6 de abril de 2016, dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala.  

            En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a fin de emitir el pronunciamiento conducente.

            Por sentencia Nro. 01270 del 17 de noviembre de 2016, esta Sala: i) aceptó la competencia para conocer de la acción de autos y, ii) ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificado en autos la notificación de las partes. A tales efectos, se libraron los oficios Nros. 4149, 4150 y 4151, respectivamente.

            Mediante auto del 15 de febrero de 2017, se acordó fijar en la cartelera de la Sala la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Astac, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizó desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 17 de marzo de ese año.

            Por escrito del 25 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó la continuación de la causa e indicó como domicilio procesal “Torre Lincoln, piso 13, oficinal 13-E, Avenida las Acacias, Sabana Grande, Caracas”.

            En fecha 7 de noviembre de 2017, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 30 de noviembre de 2017, visto que no se fundamentó el recurso de  apelación, la Secretaría de esta Máxima Instancia dejó constancia del cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio en cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 7 de noviembre de 2017, inclusive, siendo que  han transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de noviembre de 2017.

            Para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN 

 

            Mediante escrito del 13 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), previamente identificados, interpusieron demanda por expropiación en los términos que a continuación se exponen:

            Indicaron que con motivo de “…la construcción de la Obra Ferroviaria, se encuentra parcialmente afectado+8 (sic), el inmueble ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas de la ciudad de Charallave del Estado Miranda, en el lugar conocido como ‘La Culebra’ o ‘Mume’…”.

            Precisaron que “…el deslindado inmueble es de la presunta propiedad (…) [de]INVERSIONES ASTAC, C.A.’, según documentos protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Cúa…”. (Agregado de la Sala y negrillas y mayúsculas del texto original).

            Expusieron que “la presente demanda se fundamenta en las disposiciones contenidas en los mencionados Artículo (sic) 1ro. 2do. 4to (sic) de los Decretos de Expropiación 1.857 y 2178 (…) y en las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad de Pública o Social, en el Artículo 547 del Código Civil y en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Explicaron que de la revisión registral “…efectuada por [su] mandante, se ha podido determinar que la persona que eventualmente tiene derecho como presunto propietario del lote de terreno antes señalado, es la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ASTAC, C.A.’…”. (Agregado de la Sala).

            Que “agotado como ha sido la gestión de arreglo amigable, con la presunta empresa propietaria del terreno, anteriormente identificado con resultados negativos e infructuosos, es por lo que [han] recibido expresas instrucciones de [su] mandante (…) para demandar (…) de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la EXPROPIACIÓN PARCIAL de la franja de terreno, donde se construirá la obra ferroviaria, o en su defecto, en la sentencia que se recarga en el presente proceso” (sic). (Agregados de la Sala).

            Puntualizaron que la obra a ejecutar es “la construcción del Tramo Ferroviario Caracas-Tuy Medio” la cual se encuentra contemplada en el “Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social” (sic).

            En ese sentido, y visto que su mandante “ha reputado su ejecución de urgente realización de conformidad con los artículos 51 y 52 eiusdem”, solicitaron que el “Tribunal decrete la OCUPACIÓN PREVIA del lote de terreno delimitado en esta solicitud, sobre la cual [pidieron] la expropiación parcial…”. (Agregado de la Sala).

            Por último solicitaron que se comisione al “Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave” para que efectúe la “Inspección Judicial con asistencia de práctico, en el lote de terreno (…) afectado por la construcción del corredor férreo, a los fines de que se deje constancia de todas las circunstancias de hecho que puedan desaparecer o ser modificadas en su situación y estado por hecho de la ocupación”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            La decisión del 29 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Riela del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza del expediente, decisión de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual este Tribunal declaró:

(…)

CON LUGAR la solicitud de expropiación para la constitución de una servidumbre de paso permanente en el inmueble ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, en el lugar conocido como La Culebra o Mume, porción de terreno situada al Este de la carretera vieja Pitahaya a Cúa con una extensión de terreno de 1.110.900 Mts2, el cual fue divido en tres lotes, estando parcialmente afectado para la construcción del corredor férreo del Proyecto de Ferrocarril Caracas-Tuy Medio-Maracay-Valencia-Puerto Cabello-Tramo Caracas Tuy Medio, en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, y de los Municipios Baruta, Guaicaipuro y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el lote de terreno distinguido como Lote N° 1 (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, se declara consumada la expropiación parcial por la imposición de una servidumbre de paso permanente, del lote de terreno antes mencionado, distinguido como lote N° 1, concretamente en una franja de terreno con un área de 7.474, 36 mts., que se inicia aproximadamente en la progresiva 33+250 y finaliza en la progresiva 33+495 de los Planos Generales de Construcción del Sistema Ferroviario Caracas Tuy-Medio, la cual será segregada del mencionado Lote N° 1, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con terrenos de la empresa Inversiones Intuyni C.A., Sur: con la carretera Pitahaya-Cúa; Este: con terrenos de la propietaria y, Oeste: con terrenos de la propietaria’.

En fecha 20 de abril de 2004, se verificó en el expediente la última de las notificaciones de las partes del fallo supra transcrito (F. 204) y por cuanto no fue ejercido recurso alguno en contra del mismo es por lo que, por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se declaró definitivamente firme.

No habiéndose logrado el avenimiento, en fecha 18 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos, quienes –previa aceptación del cargo- consignaron el informe correspondiente el 17 de septiembre de 2004.

En este estado, la representación judicial del ente expropiante consignó escrito fechado 27 de septiembre de 2004, mediante el cual impugnó dicho informe en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO

Por una parte arguyó que los peritos designados actuaron en contravención al artículo 36 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social ‘al aplicar el método estadístico para depurar la muestra’ y establecer que ‘se revisó la data de los lotes de terreno, se hizo una segunda depuración y se aplicó un análisis de regresión hasta encontrar el modo explicativo, de la relación Áreas VS Precio Unitario de mejor coeficiente de corrección’.

Sin embargo agregó que, no consta en dicho informe esta segunda depuración, ni tampoco cuáles fueron los referenciales utilizados ‘no siendo el coeficiente de regresión establecido de R2= 0, 5279 aplicables a este caso’.

Señaló que al comparar los precios unitarios del mercado de los referenciales con los calculados con la fórmula de los expertos se puede evidenciar que no hay ninguna relación notándose que existen incrementos de hasta 1.801,19% o una disminución de 1, 87% lo cual -a su decir- indica que los resultados conseguidos al aplicar la formula están completamente distanciados del mercado.

Puntualizó que ‘… una experticia elaborada en estas condiciones está viciada de nulidad absoluta, ya que de la formula que se valieron los expertos para determinar uno de los elementos legales que deben de (sic) tomarse en cuenta para la fijación del justo precio fue erróneamente aplicada obteniéndose como resultado un coeficiente de regresión de R2=0,5279 no aplicable a este proceso o imposible aplicarse en este caso, como en efecto mal mente (sic) se aplicó en perjuicio de los intereses del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.) que por ende son los intereses de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Por otra parte, denunció que la experticia es violatoria del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil al no estar facultada la Comisión de Avalúos para ‘…estar determinando daños o perjuicios indirectos o porcentajes, ni creando, ni estimando tipos de afectaciones, por hechos que no fueron comprobados por la parte expropiada en el transcurso de este proceso, ya que entre sus funciones está la de examinar los hechos con imparcialidad y neutralidad sin entrar en consideraciones como efectivamente lo hicieron’.

Concluyó solicitando se declare la nulidad absoluta del tantas veces mencionado informe por ‘adolecer de los vicios y errores señalados’.

En virtud de dicha impugnación, por auto del 03 de marzo de 2005, este Tribunal designó dos expertos a los fines de que emitieran opinión técnica sobre el contenido del informe impugnado.

Así las cosas, en fecha 20 de mayo de 2005, los ciudadanos Felipe Rangel y César Rodríguez, consignaron lo que denominaron ‘informe de experticia’, cuya desestimación fue solicitada por la representación judicial de la parte accionada el 02 de junio de 2005, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE INVERSIONES ASTAC C.A.

Que dicho informe se encuentra lleno de galimatías, errores de sintaxis y de redacción.

Que ‘…en la página 9 del informe presentado por la aludida Comisión se remite al anexo que contiene la tabla de referenciales con toda la información pertinente’.

Que, ‘… el método utilizado por la terna fue el de ‘correlación lineal simple’. Además no es cierto que el valor 75% sea una medida universal para calificar el grado de confiabilidad de un modelo estadístico; ese patrón de medida depende del tipo de evento analizado (…) Por lo tanto, sustentar que el grado de confiabilidad estadístico debe ser del 75% es meramente especulativo’.

Que, ‘…en el caso que se analiza, el universo de los referenciales (muestras) es muy limitado, pues la ley dice que uno debe tomar operaciones registrada de un año (el ultimo año). Después de las depuraciones propias del método de análisis, el número de muestras válidas (las que ofrecen la mejor correlación) no resultó abundante aunque, a criterio de los expertos es satisfactoria.

En el análisis de correlación no fueron considerados la topografía, zonificación y el uso del suelo, porque el criterio de los peritos es que en ese sector los inmuebles tenían características similares’.

Que, ‘una simple revisión de los cálculos denota una absoluta falsedad de estas afirmaciones. Si acaso, existen diferencias en los resultados de las operaciones matemáticas cuando se usan cifras de precios con dos decimales (los que se ponen en el informe) o cuatro o más decimales (los que se guardan en la memoria de la calculadora o en el programa aplicado). En todo caso, esas diferencias cambiarían los valores monetarios finales en el orden de pocas centenas de bolívares’.

Que, ‘el grado de afectación indirecta o perjuicios causados por las obras y operación del ferrocarril se determinó con base al uso aceptado (por la ordenanzas municipales) de los terrenos; en este caso se trata de viviendas cuyos propietarios o moradores son susceptibles a los impactos por ruidos, seguridad, contaminación por gases o efluentes etc., y por tanto con poca disposición a comprar sectores con esas desventajas (o tal vez ofrecer montos menores que el mercado promedio)’.

Concluye manifestando que no existen elementos serios en los señalamientos o cuestionamientos que hacen los expertos Felipe Rangel y César Rodríguez Gandica del Informe de la Comisión de Avalúos, por lo tanto, el informe pericial presentado por ellos ‘deberá ser desestimado’.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, quien decide considera oportuno esgrimir las siguientes consideraciones:

Tal como se expresó ninguna de las partes apeló de la sentencia que resolvió el mérito del presente asunto, haciéndose necesario traer a colación que el ‘El recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado y se pronuncie al respecto’ (…).

En este orden de ideas, si alguna de las partes consideraba que dicha decisión resultaba lesiva a sus derechos e intereses, lo conducente era que ejercieran los recurso previstos en la ley, y, verificado como ha sido que esto no ocurrió, tenemos que todos y cada uno de los puntos en ella dirimidos adquirieron fuerza de Cosa Juzgada, de lo cual destaca, la declaratoria sin lugar de la solicitud de expropiación total y de pago de indemnización por conceptos de daños y perjuicios efectuada por la parte expropiada, consecuentemente, debe circunscribirse este Juzgado a decidir sobre el monto del justiprecio que ha de cancelársele a la sociedad mercantil INVERSIONES ASTAC C.A., como consecuencia de la expropiación parcial por la imposición de una servidumbre de paso permanente, del lote de terreno ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, en el lugar conocido como La Culebra o Mume, el cual se encuentra distinguido como lote N° 1, concretamente en una franja de terreno con un área de 7.474, 36 mts., que se inicia aproximadamente en la progresiva 33+250 y finaliza en la progresiva 33-495 de los Planos Generales de Construcción del Sistema Ferroviario Caracas Tuy-Medio.

Ahora bien, de una revisión al contenido del informe consignado en fecha 17 de septiembre de 2004, se observa que efectivamente, el mismo incluye el pago de una ‘indemnización por daños y perjuicios’, lo cual, a criterio de quien suscribe, no podía formar parte del mismo toda vez que dicho pedimento fue desestimado en sentencia definitivamente firme, aunado a que se refiere a una ‘segunda depuración’ la cual no fue explicada ni motivada de forma alguna, lo que afecta la validez del dictamen así producido, conforme lo prevé el artículo 1.425 del Código Civil: ‘El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor (…)’, y así se decide.

Ante tal circunstancia, los ciudadanos Felipe Rangel y César Rodríguez fueron designados para que efectuaran un análisis al informe impugnado, y es el resultado que dicho estudio arroje que debe partir este Tribunal para decidir en forma definitiva sobre el monto que corresponde pagar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO a favor de INVERSIONES ASTAC C.A, lo que procede a hacer en base a las siguientes consideraciones:

1)      El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)

2)      El objeto de la expropiación no puede discutirse por cuanto la decisión se encuentra firme; 3) El informe debe circunscribirse a la porción de terreno expropiada; 4) el expropiante únicamente impugnó el primer informe, no objetando el segundo; y, 5) El expropiado impugnó el segundo informe sobre apreciación de sus solicitud de indemnización por presuntos daños y perjuicios.

En este estado, tenemos que el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.475, de fecha 1° de julio de 2002, establece cuáles son los elementos de obligatoria apreciación para efectuar el justiprecio del bien expropiado:

(…)

Del artículo supra transcrito se desprende de forma clara que el VALOR DEL ACTO DE TRANSMISIÓN debe calcularse tomando en consideración los precios de ventas anteriores del inmueble objeto de expropiación, correspondiendo en el caso que nos ocupa:

·         Fecha de transmisión: 29 de julio de 1.981

·         Área objeto de la venta: 1.110.900,00

·         Monto total de la venta: 12.100.000,00

·         Precio unitario de la venta: 10,89 Bs/M2

Así, de una revisión al segundo informe, tenemos que efectivamente, para la determinación del valor del ACTO DE TRANSMISIÓN fue tomada en consideración la venta del inmueble donde se encuentra la porción de terreno expropiada, la cual fue llevada a cabo en el 1.981, sin embargo, se evidencia que también fueron incluidas cifras correspondientes a ventas de inmuebles aledaños, motivo por el cual, mal puede este Tribunal tomar como definitivo el monto en el reflejado, toda vez que tal como se expresó, sólo debían tomarse como referencia los datos inherentes al inmueble de autos, por ende el valor de transmisión por metro de cuadrado es de 10,89.

Por otra parte, el VALOR FISCAL se obtiene de la declaración o aceptación hecha por la parte expropiada, a saber:

·         Lote objeto del tributo: 401.050,00 M2

·         Planilla de liquidación: B-089778.

·         Fecha de liquidación: 14 de agosto de 2001.

·         Período pagado: 1°, 2° y 3° Trimestre del año 2001.

·         Monto del tributo pagado: Bs. 210.551, 25

·         Alícuotas/Ordenanza: 2%

·         Valor integral del Lote 1: Bs. 10.527,562,50

·         Área a expropiar (I.A.F.E.): 7.434, 36 M2

·         Precio unitario declarado del área afectada: Bs. 26, 25/M2

Finalmente, para obtener el valor de los precios medios, utilizaremos los valores reflejados en la muestra contenida en el informe de fecha 20 de mayo de 2015, por ser esta la única información de que dispone este Juzgado respecto de los precios medios de inmuebles vendidos en los últimos doce (12) meses a partir de la fecha de elaboración del referido dictamen.

(…)

Sobre esta premisa, dicho valor se ubicó en Bs. /M2 22.753,32.

Al ponderar ese valor con los obtenidos por los conceptos antes referidos, obtenemos:

Bs/M2 22.753,32 __________________100%

Bs./M226,25______________________X

Donde:

X= (26,25 por 100)/22.753,32

X= 2.625/22.753,32

X= 0.115%

 

 
 

 

 

 

 

 

 


A la cantidad de Bs./26,25 M2le aplicamos el 0.115%, lo que arroja como resultado: Bs. 0,030 por metro cuadrado como VALOR FISCAL.

Igual cálculo hacemos respecto al valor de transmisión, resultando lo siguiente:

Bs/M2 22.753,32 __________________100%

Bs./M210,89______________________X

Donde:

X= (10,89 por 100)/22.753,32

X= 1.089/22.753,32

X= 0.047%

 

 
 

 

 

 

 

 

 


Al monto de Bs. 10,89 /M2 le aplicamos el 0.047% y obtenemos como valor por metro cuadrado: Bs. 0.0051 como valor del ACTO DE TRANSMISIÓN.

Siendo así, el valor relativo a los previos medios correspondientes a los últimos doce (12) meses (Valor Marcado), le restamos la ponderación de: Valor Fiscal (0,0030 Bs./M2) y el Acto de Transmisión (Bs./M2 0,0051), y obtenemos:

Bs. 22.753,32/M2 (-) Bs. 0,0030/M2 (Valor Fiscal) (-) Bs. 0,0051/M2 (Acto de Transmisión).

De lo que resulta un valor por metro cuadrado de: Bs. 22.753,28/M2.

Valor aplicable al área expropiada:

7.434,36 M2 x Bs./ M2 22.753,28= Bs. 169.156.074,70

(Área)                                      (Valor. M2)               justiprecio

Aplicando la reconversión monetaria a la cantidad supra indicada, esto arroja que el justiprecio corresponde a: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 169.156.07), y así se establece.

Establecido el justiprecio, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de indexación efectuada por el expropiado, para lo cual considera necesario citar los siguientes artículos:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

Artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (…).

En atención a lo dispuesto en los artículos que preceden, este Tribunal colige que en todo proceso expropiatorio debe garantizarse al expropiado una justa indemnización, que sea equivalente a la pérdida sufrida, por lo tanto, verificadas las impugnaciones y múltiples suspensiones que tuvieron lugar en el expediente, las cuales han traído como consecuencia que a la fecha INVERSIONES ASTAC C.A.,  no ha recibido la justa indemnización a que se contrae el artículo 115 de la Constitución Nacional, habiendo transcurrido aproximadamente doce (12) años desde la fecha en que se profirió la sentencia definitiva, quien suscribe estima que necesariamente debe tomarse en consideración la desvalorización de la moneda, dado que esto influye directamente el valor real de la indemnización a otorgarse, habida cuenta a que los cálculos de los previos medios efectuados en este fallo, han sido en base a información que data de los años 2004-2005. Dentro de este marco tenemos que la indemnización judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, tal como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

En tal virtud, se ordena indemnización de la suma determinada en este fallo como justiprecio, tomando como base para el cálculo de la misma el Índice Nacional de Precios al Consumidor (Actualización de Monto por Tasa de Inflación) fijado por el Banco Central de Venezuela, igualmente deberá tomarse como fecha de inicio para dicha estimación el mes de junio del año 2004, toda vez que, los referenciales tomados en consideración por los expertos se corresponden al período junio 2004-marzo 2005; hasta la fecha que adquiera firmeza la sentencia que determine de forma definitiva el justiprecio del inmueble objeto de expropiación, a tales efectos, se oficiará a dicha entidad financiera a fin de que realice el cálculo en referencia, y así se decide.

 

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el valor del justiprecio que debe recibir la empresa INVERSIONES ASTAC C.A., en virtud de la expropiación parcial por la imposición de una servidumbre de paso permanente, del lote de terreno antes mencionado, distinguido como lote N° 1, concretamente en una franja de terreno con un área de 7.474, 36 mts., que se inicia aproximadamente en la progresiva 33+250 y finaliza en la progresiva 33+495 de los Planos Generales de Construcción del Sistema Ferroviario Caracas Tuy-Medio, en el inmueble ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, en el lugar conocido como La Culebra o Mume, porción de terreno situada al Este de la carretera vieja Pitahaya a Cúa con una extensión de terreno de 1.110.900 Mts. 2, el cual fue divido en tres lotes, estando parcialmente afectado para la construcción del corredor férreo del Proyecto de Ferrocarril Caracas Tuy-Medio-Maracay-Valencia-Puerto Cabello-Tramo-Caracas Tuy Medio, en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, y de los Municipios Baruta, Guaicaipuro y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARRILES DEL ESTADO, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 169.156,07), monto que deberá ser indexado tomando como base para el cálculo de la misma el Índice Nacional de Precios al Consumidor (Actualización de Monto por Tasa de Inflación) fijado por el Banco Central de Venezuela, igualmente deberá tomarse como fecha de inicio para dicha estimación el mes de junio del año 2004, hasta la fecha a adquiera firmeza la sentencia que determine de forma definitiva el justiprecio del inmueble objeto de expropiación”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala Político Administrativa emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, sin embargo resulta necesario verificar si en el presente caso se ha producido la figura procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

 “Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de dicho medio de impugnación.

En tal sentido, advierte la Sala que en el presente caso por auto del 7 de noviembre de 2017, se le otorgó a la parte apelante el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación, no obstante de la revisión de las actas se desprende que los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), no presentaron el escrito de fundamentación de su recurso en el lapso correspondiente, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en la antes indicada disposición normativa.

Lo anterior se verifica través del auto del 30 de noviembre de 2017, mediante el cual  la Secretaría de esta Máxima Instancia dejó constancia del cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio en cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 7 de noviembre de 2017, inclusive, siendo que  han transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de noviembre de 2017.

Igualmente de la diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual la representación judicial del actor apeló, se aprecia que tampoco esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en los que basaba su impugnación (folio 227).

Por lo tanto, al no haber consignado el actor el escrito mediante el cual explica las razones para solicitar la revocatoria del pronunciamiento emitido por el Juzgado remitente el 29 de octubre de 2015, ni haberlos expuestos en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer el recurso de apelación, sin que eso implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, se declara desistido el recurso incoado. Así se determina.

Ahora bien, resultar pertinente destacar  que esta Sala actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Asimismo, ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público, constitucional y legal, así como al interés general. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00294 del 6 de abril de 2017).

Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (véase decisiones Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala Nro. 01590 del 24 de noviembre de 2011).

Así conforme a lo previsto en el artículo 84 eiusdem, esta Sala considera procedente revisar en consulta la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar desfavorable a los intereses del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República. Así se determina.

En virtud de la declaratoria anterior, aprecia esta Sala que el Tribunal a quo estableció que con ocasión de las “impugnaciones y múltiples suspensiones que tuvieron lugar en el expediente” de expropiación la sociedad mercantil Inversiones Astac C.A., no recibió una justa indemnización a la que se contrae el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber transcurrido doce (12) años desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva (24 de noviembre de 2003) que declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

De esta manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, realizó un análisis exhaustivo del Informe de Avalúo presentado en fecha 20 de mayo de 2005 (folios 62 al 104) y determinó que “el valor del justiprecio” que debe recibir la parte demandada es la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Siete céntimos (Bs. 169.156, 07), y acordó la solicitud de indexación presentada por la empresa expropiada, el cual debe ser indexado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).

En ese sentido, la Sala observa que:

i) Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar “la solicitud de Expropiación para la constitución de una servidumbre de paso permanente en el inmueble ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas (…)”. (Folios 180 al 189).

ii)  En fecha 18 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos en la sede del aludido Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual estuvo integrada por los expertos Freddy Iriza Martínez, Ángel Bianggini León y Rodolfo Estrada, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.088.906, 163.261, 6.556.305, respectivamente.

iii) Mediante diligencia del 31 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), solicitaron la nulidad “tanto del acto de avocamiento (sic) celebrado en fecha 11 de Mayo del año 2.004, como el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos realizado en fecha 18 de mayo del año 2.004” por resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, pidieron la reposición de la causa al estado en que se fijara una nueva oportunidad para el “acto de avocamiento” (sic). (Folio 222).

iv) Por auto del 12 de julio de 2004, el Tribunal de mérito declaró improcedente la solicitud de reposición y ordenó la continuación de la causa. (Folios 227 al 228).

v) El 17 de septiembre de 2004, los expertos nombrados, consignaron el respectivo Informe de Avalúos, el cual fue impugnado por la apoderada judicial del Instituto expropiante. (Folio 256).

vi) En fecha 3 de marzo de 2005, mediante auto el Tribunal de la causa acordó nombrar a los ciudadanos César Rodríguez y Felipe Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.423.698 y 4.773.913, respectivamente, como peritos expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

vii) Mediante diligencia del 20 de mayo de 2005, los expertos antes mencionados consignaron la experticia realizada al inmueble objeto de expropiación y estimaron su valor en la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis céntimos. (Bs. 293.045.386,86).

 viii) Consta en el expediente que las partes en fechas 5 de mayo, 19 de junio y 21 de octubre del 2008 y 25 de febrero de 2009, solicitaron la suspensión de la causa por lapso de noventa (90) días, dichas solicitudes fueron acordadas respectivamente.

ix) Transcurrido el iter del procedimiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, determinó conforme a lo previsto en el Informe de Avalúo del 20 de mayo de 2005 en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.745 del 1° de julio de 2002), y según lo establecido de acuerdo al valor de los actos de transmisión y el valor fiscal del lote de terreno expropiado, que el monto del justiprecio definitivo correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Astac C.A., es de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Siete céntimos (Bs. 169.156, 07), el cual debe ser indexado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).

De lo anterior, se colige tal y como lo determinó el Tribunal de la causa que el Informe de Avalúo del 20 de mayo de 2005, no fue impugnado por las partes respecto al monto del justiprecio y al haber transcurrido doce (12) años desde la fecha en que se declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo conducente era aplicar al monto determinado la indexación correspondiente, como en efecto acordó el a quo, toda vez que la indexación otorga a quien pretende cobrar una acreencia, en este caso, Inversiones Astac C.A., “(…) [el] derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible” tal y como ha señalado esta Sala en sentencia Nro. 00137 del 7 marzo de 2017. (Agregado de la Sala).

En razón de lo anterior, considera esta Sala ajustada la decisión del 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se confirma la sentencia consultada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2015.

3.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00156.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD