MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0751

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante oficio número 371-2017 de fecha 3 de agosto de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de octubre del mismo año, remitió el expediente número 3269 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2017, por el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.003, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de marzo de 2015, inserto bajo el número 42, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; contra la sentencia definitiva número 077-2017 dictada por el juzgado remitente el 12 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de octubre de 2016, por la ciudadana María Cecilia Alviárez, con cédula de identidad V-.3.996.242, actuando con el carácter de heredera de la SUCESIÓN ALVIÁREZ CARLOTA, identificada con el Registro Único de Información Fiscal J-40583878-7, asistida por el abogado Félix Reyes Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.856.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/ 2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto de 2016, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la segunda que confirmó la objeción fiscal contenida en la primera signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068, ya identificada, y en consecuencia, se determinó a cargo de la referida Sucesión lo siguiente: “que la (el) contribuyente omitió la cancelación del tributo causado cuya determinación resultó del proceso de verificación de la declaración, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 37 y 39 de la (del) Ley de Impuesto Sobre Donaciones, Sucesiones y demás Ramos Conexos, correspondiente al (a los) período (s) comprendido (s) entre 10/11/2014 y 10/11/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del veinte por ciento (20%), sobre el monto de quinientos veintidós mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 522.799,80), por la cantidad de 697,07 Unidades Tributarias equivalentes a ciento veintitrés mil trescientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 123.380,75)”.

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, por auto de fecha 3 de agosto de 2017, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

El 24 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.659, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 23 de agosto de 2017, inserto bajo el número 3, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial (folios 81 al 83).

La causa entró en estado de sentencia el 11 de enero de 2018, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

El 30 de agosto de 2016, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la ciudadana María Cecilia Alviárez, ya identificada, de la Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 del 26 de mayo del mismo año, levantada en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, para el ejercicio fiscal del 10 de noviembre de 2014, en la cual se realizó un ajuste por la diferencia de impuesto determinada, toda vez que el órgano recaudador consideró que en la declaración sucesoral número 2015/641, se solicitó de forma errónea el desgravamen, el cual “no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos [de 1999]”. (Destacado del original y corchetes de esta Máxima Instancia); en consecuencia, el referido ajuste se formuló de la siguiente manera:

“(…)

 

SEGÚN DECLARACIÓN

SEGÚN VERIFICACIÓN

ACTIVO:

Bs. 2.750.000,00

Bs. 2.750.000,00

PASIVO:

                      Bs. 0,00

                    Bs. 0,00

DESGRAVAMEN:

Bs. 2.750.000,00

Bs. 0,00

LÍQUIDO HEREDITARIO:

Bs. 0,00

Bs. 2.750.000,00

 

 

N° HEREDEROS

 

CUOTA PARTE (Bs.)

 

VALOR U.T. (Bs.)

 

MONTO EN U.T.

 

TARIFA APLICABLE %

 

SUSTRAENDO U.T.

 

4

 

687.500,00

 

127,000

 

5.413,39

 

25

 

285,23001

                          Impuesto que paga un heredero de conformidad con el artículo 7 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos: Bs. 135.650,79

Y como son 4 Herederos pagan: Bs. 542.603,16

Menos: Reducciones Bs. 0,00.

Total de Impuesto a pagar Bs. 542.603,16

Menos: Impuesto cancelado Planilla (s) N° 1590033402 de fecha 13/05/2015: 19.803,36

Diferencia de Impuesto a Pagar: Bs. 522.799,80 (…)”

 

En la misma fecha, 30 de agosto de 2016, el mencionado órgano exactor, notificó a la señalada ciudadana María Cecilia Alviárez, de la Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ AS/00641/2016/00357 del 26 de mayo de 2016, e impuso a cargo de la contribuyente Sucesión Alviárez Carlota, la obligación de pagar en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, sanción de multa de la siguiente manera: “en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del veinte por ciento (20%), sobre el monto de quinientos veintidós mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos   (Bs. 522.799,80), por la cantidad de 697,07 Unidades Tributarias equivalentes a ciento veintitrés mil trescientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 123.380,75)”.

El 6 de octubre de 2016, la prenombrada ciudadana María Cecilia Alviárez, en su carácter de heredera de la Sucesión Alviárez Carlota, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución número SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 del 26 de mayo de 2016, y la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016/ 00357 de la misma fecha, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que alegó:

Señaló que “… [no está] de acuerdo con la exclusión de la vivienda que haya servido de asiento permanente del hogar de la causante [no otorgándosele] el beneficio del desgravamen y que pase a formar parte activo hereditario gravable, ya que el mismo radica en el propio concepto de lo que debe entenderse por hogar y, en ese sentido, hay que tener presente que el concepto de hogar se diferencia del concepto de casa o inmueble, este último referido a la vivienda física, mientras que el primero (hogar) si bien se usa para designar el lugar donde vive una persona (…) el mismo envuelve el lugar en que se reunía en el pasado la familia (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Asimismo adujo que  “… hay que tener presente que en materia de herencia y sucesiones existe el llamado principio de inamovilidad del patrimonio del causante. El cual pudiera definirse de una manera muy simple: fallecido el causante ‘nada entra y nada sale de su patrimonio’; en otras palabras, una observación a la situación planteada es la siguiente: cuando fallece [su] madre Carlota Alviárez, el día 10 de noviembre de 2014, la vivienda donde tenía el asiento permanente de su hogar es la casa ubicada en la calle principal casa número 45, urbanización Santa Teresa, San Cristóbal, Táchira, con respecto a este hecho no debe haber ninguna objeción por parte de la Administración Tributaria, entonces, no existiendo objeciones sobre el hecho que esta vivienda era el asiento permanente del hogar del causante, quiere decir que sí él no dispuso que ocurrida su muerte, la referida vivienda se convirtiera, por ejemplo, en un club, en un hotel o cualquier otra cosa, esa vivienda, sin lugar a dudas, fue transmitida con ese mismo fin a sus herederos (…)”. (Sic). (Añadido de esta Sala).

Trajo a colación el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, indicando que “… Así, el artículo 10 de la norma en comento, señala: no forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes: 1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se trasmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción (…)”. En ese sentido, señaló que “… la interpretación del numeral 1 del artículo 10 (…) no puede hacerse partiendo del hecho que los herederos llamados a la herencia deben estar viviendo en el hogar del causante para el momento en que ocurre su fallecimiento, tampoco que estén viviendo en esa vivienda al momento en el cual la Administración Tributaria hace la verificación fiscal (…)”. (Sic).

Igualmente expresó, que “… Si ambos supuestos de hechos (sic) son de carácter concurrentes, es decir, que la vivienda haya servicio (sic) de asiento permanente al hogar del causante, y que se trasmita (sic) con los mismos fines a sus herederos, se aclara que el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante, prueba que se demostró al anexar el Registro de Vivienda Principal al momento de haber presentado la declaración, y para complementar dicho requisito se adjunta al presente recurso la constancia de asiento permanente suscrita por el Prof. José Francisco Muñoz Rincón, prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Edo. Táchira, emitida en fecha 6 de septiembre 2016 signada con el número 93 (…)”. (Sic).

Expuso que “… en materia de sucesiones o de herencia, el hecho imponible se produce o se origina al ocurrir el fallecimiento del causante; en consecuencia, aquellos bienes exentos, exonerados del impuesto sobre sucesiones permanecen inalterables, igual ocurre con aquellos bienes sobre los cuales la misma ley crea un desgravamen, sin que la procedencia de ese desgravamen esté sujeta a la ocurrencia de hechos distintos, como serían el hecho de convivir en el mismo hogar para el momento de ocurrir el fallecimiento o de permanecer en el mismo hasta que la Administración verifique tal situación (…)”. (Sic).

Señaló que “… en [su] caso la Resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 de fecha 26 de Mayo de 2016, sólo manifiesta que  fue negado el beneficio del desgrávame (sic) establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, más en ningún momento (…) señala cual fue [el] motivo para negarlo, esta inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, situación que [la] deja en indefensión, primero por desconocer el motivo de la negatoria del desgravamen y segundo por el mismo desconocimiento, no sabemos de qué manera podríamos subsanar el error cometido para que nos sea procedente el desgravamen solicitado, manifestándose así el vicio que es sancionado con anulación total del acto administrativo (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

IIDECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número 077-2017 de fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, incoado por la ciudadana María Cecilia Alviárez, antes identificada, en su carácter de heredera de la Sucesión Alviárez Carlota, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/ 2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto del mismo año, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 57 al 65 de la pieza principal).

Como punto previo, la sentenciadora de instancia circunscribió la controversia de autos en resolver: “si, la Sucesión Alviárez Carlota, es objeto de no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en el entendido de que la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar de la causante, se trasmitió con los mismos fines a los descendientes”; con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…) Advierte el Tribunal que la presente controversia se origina por el hecho que efectuada la declaración de la herencia dejada por la causante Carlota Alviárez, en la misma se incluyó como bien inmueble desgravado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo (sic) de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Ahora bien, el Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones:

 

El artículo 10 de la norma en comento, señala:

 

Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre (sic) e hijos por adopción.

 

De la norma antes transcrita se infieren, que ambos supuestos de hechos (sic) son de carácter concurrentes, es decir, que la vivienda haya servicio (sic) de asiento permanente al hogar del causante, y que se trasmita con los mismos fines a sus herederos.

 

Es así como de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante, razón por la cual el Tribunal aprecia que este primer supuesto se cumple en el caso bajo análisis, tal y como consta al folio 21 de la Constancia de asiento permanente.

 

En cuanto al segundo supuesto el hecho que la Sra. María Cecilia Alviárez no haya actualizado su RIF, hizo incurrir en un error a la Administración Tributaria, sin embargo, el tribunal en la inspección judicial pudo constatar dos situaciones la primera que la ciudadana María Cecilia Alviárez vive actualmente en la misma vivienda que sirvió de asiento principal del causante y que además viven tanto la Sra. Oricia Ramírez como su nieta por lo que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma.

 

De ahí que el acto administrativo no se ajusta a la realidad, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho pero el mismo fue culpa de la declarante quien no acompaño los documentos actualizados al momento de declarar la sucesión, de ahí que se proceda a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido y la correspondiente planilla de liquidación y multa, por cuanto era procedente la no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

 

Improcedente la condena en costas procesales, por cuanto el error fue inducido por el declarante (…).

 

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana María Cecilia Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.242, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN CARLOTA ALVIAREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-405838787, domiciliada en la Calle Principal Casa N°45, Urbanización Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira. En consecuencia:

 

2.- SE ANULAN, las Resoluciones números: SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DR/AS/2016-0068, y Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016-00357, ambas de fecha 26/05/2016 y sus respectivas planillas de liquidación emitidas por el Jefe de Recaudación de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT.

 

3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 16 de noviembre de 2017, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (folios 74 al 83 del expediente judicial), en el que expresa su desacuerdo con el fallo de instancia sobre la base de los argumentos siguientes:

Sostiene que “… La sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cuando señaló que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma contenida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Es el caso que de la citada norma se infiere que existen dos condiciones establecidas por el legislador para que a los fines de la liquidación del impuesto, proceda la exclusión del monto o valor de la vivienda que ha servido de asiento permanente al hogar del causante, las cuales se deben cumplir taxativamente y son las siguientes: 1) Que el inmueble sobre cuyo valor operará el desgravamen haya constituido el asiento permanente del hogar del causante; 2) Que sea transmitida, para tal fin, a los herederos del de cujus, vale decir ascendientes, descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción de aquél (…)”. (Sic).

Señala que “… cuando se practicó la verificación a la Declaración Sucesoral número 2015/641, presentada en fecha 13 de mayo de 2015 ante la Administración Regional se determinó que la Sucesión solicitó erróneamente el desgravamen establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la mencionada ley, toda vez que la misma no presentó la prueba que demostrara, para el momento de la muerte del causante, las dos condiciones que se deben cumplir en forma conjunta para que el bien inmueble declarado no arrojase impuesto a pagar y es, que el mismo haya sido el asiento permanente del hogar del causante y que se transmitió con la finalidad de que sea utilizado como vivienda principal a sus descendientes o ascendientes. Tan es así que consta de la verificación practicada que la sucesión no presentó la constancia de vivienda principal, no demostrándose en esa oportunidad el domicilio del causante ni tampoco prueba alguna que demostrara que en dicho domicilio habitara algún heredero, por lo que la sucesión no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la ley para la procedencia del desgravamen, razón por la cual fue rechazado por la Administración Tributaria determinando la diferencia de impuesto a pagar y la multa correspondiente (…)”. (Sic).

En ese sentido, agrega que “… mal puede señalar la jueza de instancia que los actos administrativos recurridos no se ajustan a la realidad y que se encuentran viciados de falso supuesto de hecho, cuando la realidad es que fue la propia sucesión quien no acompaño pruebas que desvirtúen la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a los actos administrativos. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal sostiene que los actos administrativos emitidos donde se determina diferencia de impuesto a pagar y la multa prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito deben ser confirmados, toda vez que la jueza a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos (…)”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 077-2017 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 12 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María Cecilia Alviárez, antes identificada, en representación de la Sucesión Alviárez Carlota -asistida de abogado-, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/ 2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto de 2016, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo objetado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representante en juicio de la República en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir acerca del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “…  cuando se practicó la verificación a la Declaración Sucesoral número 2015/641, presentada en fecha 13 de mayo de 2015 ante la Administración Regional se determinó que la Sucesión solicitó erróneamente el desgravamen establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la mencionada ley, toda vez que la misma no presentó la prueba que demostrara, para el momento de la muerte del causante, las dos condiciones que se deben cumplir en forma conjunta para que el bien inmueble declarado no arrojase impuesto a pagar y es, que el mismo haya sido el asiento permanente del hogar del causante y que se transmitió con la finalidad de que sea utilizado como vivienda principal a sus descendientes o ascendientes. Tan es así que consta de la verificación practicada que la sucesión no presentó la constancia de vivienda principal, no demostrándose en esa oportunidad el domicilio del causante ni tampoco prueba alguna que demostrara que en dicho domicilio habitara algún heredero, por lo que la sucesión no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la ley para la procedencia del desgravamen, razón por la cual fue rechazado por la Administración Tributaria determinando la diferencia de impuesto a pagar y la multa correspondiente (…)”.

Preliminarmente, esta alzada declara firme por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del tribunal de instancia referido a que: “… el hecho que la Sra. María Cecilia Alviárez no haya actualizado su Registro de Información Fiscal, hizo incurrir en un error a la Administración Tributaria…”. Así se decide.

Planteada así la litis, pasa esta superioridad a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

Esta Sala Político-Administrativa con el objeto de resolver la referida denuncia, considera necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el juez o la jueza al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgador o la juzgadora al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en primer lugar, se aprecia que la representación fiscal destaca que “… La sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cuando señaló que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma contenida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Es el caso que de la citada norma se infiere que existen dos condiciones establecidas por el legislador [o legisladora] para que a los fines de la liquidación del impuesto, proceda la exclusión del monto o valor de la vivienda que ha servido de asiento permanente al hogar del causante, las cuales se deben cumplir taxativamente y son las siguientes: 1) Que el inmueble sobre cuyo valor operará el desgravamen haya constituido el asiento permanente del hogar del causante; 2) Que sea transmitida, para tal fin, a los herederos del de cujus, vale decir ascendientes, descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción de aquél (…)”.

Sobre el aludido particular, la Administración Tributaria estimó que  “… cuando se practicó la verificación a la Declaración Sucesoral (…) se determinó que la Sucesión solicitó erróneamente el desgravamen establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la mencionada ley, toda vez que la misma no presentó la prueba que demostrara, para el momento de la muerte del causante, las dos condiciones que se deben cumplir en forma conjunta para que el bien inmueble declarado no arrojase impuesto a pagar y es, que el mismo haya sido el asiento permanente del hogar del causante y que se transmitió con la finalidad de que sea utilizado como vivienda principal a sus descendientes o ascendientes (…) la sucesión no presentó la constancia de vivienda principal, no demostrándose en esa oportunidad el domicilio del causante ni tampoco prueba alguna que demostrara que en dicho domicilio habitara algún heredero, por lo que (…) no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la ley para la procedencia del desgravamen (…)”.

Con vista al precepto legal transcrito, esta Sala observa que la juzgadora de la causa al momento de emitir el fallo apelado señaló que tal como se desprende de las actas procesales “… el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante…”, sin que ello haya sido objetado por la Administración Tributaria. Asimismo, destacó que “… En cuanto al segundo supuesto que se trasmita con estos fines a los ascendiente (sic), descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, se observa que corre inserta al expediente constancia de asiente (sic) permanente (…)”. (Folio 21 de la pieza principal).

Igualmente, la sentenciadora de mérito señaló que “… el tribunal en la inspección judicial pudo constatar dos situaciones la primera que la ciudadana María Cecilia Alviárez vive actualmente en la misma vivienda que sirvió de asiento principal del causante y que además viven tanto la Sra. Oricia Ramírez como su nieta por lo que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma (…)”.

Ello así, esta Sala a los efectos de decidir la denuncia expuesta por la representación fiscal, estima necesario examinar el contenido del numeral 1, del artículo 10 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, el cual establece lo señalado a continuación:

Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

 

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

 

(…omissis…)”.

 

De la norma citada se evidencian la consagración de dos (2) supuestos concurrentes para el disfrute del aludido beneficio fiscal o supuesto de no sujeción al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, a saber: i) que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del o la causante y; ii) que la misma se trasmita con tales fines a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres, madres e hijos o hijas por adopción del causante.

Así, en cuanto a la primera condición relativa a que la vivienda -constituida por el inmueble cuyo “desgravamen” se solicita- haya representado el asiento permanente al “hogar” del o la causante, observa la Sala que la misma hace alusión al lugar donde habitó éste con carácter permanente para el momento del nacimiento del hecho imponible del tributo (en materia de sucesiones la muerte del causante) y, respecto de la segunda, esto es, que la vivienda se transmita a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos o hijas por adopción con estos fines, se evidencia que se encuentra relacionada con la protección que permite la Ley a los herederos forzosos o herederas forzosas de utilizar igualmente como vivienda el bien sucesoral y excluirlo del gravamen en referencia. (Vid., sentencia de esta Sala número 00373, de fecha 5 de abril de 2016, caso: Sucesión Cho Seung Am).

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen de forma concurrente los aludidos presupuestos legales para la procedencia del desgravamen requerido. A tal fin, se estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en el expediente.

Así, del folio 21 del expediente judicial se desprende el original de “Constancia de Asiento Permanente” número 093, emitida por el Prof. José Francisco Muñoz Rincón, en su carácter de Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, en la cual se dejó sentado que “… por ante este despacho fueron presentes los ciudadanos: Yeniffer del Carmen Peña Castillo y Luz Alejandra Vivas de Zambrano, de nacionalidad venezolana (…) quienes expresaron haber conocido de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carlota Alviárez, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número 2.887.704, domiciliada en Urb. Santa Teresa Vereda S/N, casa número 45, y del conocimiento que dicen tener saben y les consta, que falleció el día diez (10) de noviembre del 2014, en la Parroquia San Juan Bautista, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y tenía su Asiento Permanente en la siguiente dirección: Urb. Santa Teresa Vereda S/N, casa número 45, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira declaró…”.

Asimismo, observa esta Sala que consta en el expediente administrativo (folio 37) el documento de “Registro de Vivienda Principal” número 202050700-70-14-00423109 de fecha 3 de octubre de 2014, emitida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese orden de ideas, esta Sala observa que la citada solicitud se encuentra debidamente soportada con los aludidos referidos documentos cursantes en autos, de los cuales se constata que, al momento del fallecimiento de la causante (10 de noviembre de 2014), ésta tenía su domicilio en el mencionado inmueble, por lo cual se evidencia que la primera condición establecida en el reseñado artículo, es decir, que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del o la causante, se cumple; considerándose como cierto el hecho atinente a que la vivienda declarada, sirvió como asiento permanente al hogar de la misma, presupuesto verificado, en virtud de los indicados elementos probatorios, referidos a la Constancia de Asiento Permanente” y el “Registro de Vivienda Principal”.

Por otra parte, observa esta Máxima Instancia que para la fecha 29 de marzo de 2017, el tribunal de mérito dictó un auto para mejor proveer, a los fines de realizar una inspección judicial en la vivienda ubicada en “… la calle principal número 45, Urbanización Santa Teresa, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira”, con el objeto de verificar si la misma constituía el asiento permanente de la ciudadana María Cecilia Alviárez. (Folio 52 del expediente judicial).

El 28 de abril de 2017, la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.760, actuando en su condición de representante judicial de la República, según se evidencia del documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de marzo de 2015, inserto bajo el número 42, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; fue notificada del mencionado auto para mejor proveer. (Folio 54 del expediente judicial).

En fecha 19 de mayo de 2017, fue realizada la referida inspección judicial ordenada por el tribunal a quo, estando presente las ciudadanas María Cecilia Alviárez, Oricia María Ramírez de Pérez, el abogado Félix Reyes Quintero, antes identificado, así como la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, también identificada, y en esta se dejó constancia que “… la casa se encuentra habitada por las ciudadanas antes identificadas (…) a la muerte de la causante Carlota, vivían las ciudadanas Oricia y María Cecilia. No siendo más el objeto de la presente inspección judicial, se da por terminada la misma…”. (Folio 55 del expediente judicial).

Por tal motivo, de la inspección judicial practicada por el tribunal de mérito -la cual no fue desvirtuada por la representación judicial del Fisco Nacional-, todo lo contrario, fue suscrita por la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, antes identificada, esta Máxima Instancia concluye que la segunda condición, señalada en el indicado artículo 10, numeral 1, referida a que la vivienda se trasmita con tales fines a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres, madres e hijos o hijas por adopción del causante, también se verifica en el caso de autos.

De lo anterior, esta Sala constata el cumplimiento concurrente de las condiciones señaladas en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, para la procedencia del desgravamen requerido en la presente causa, toda vez que de las actas procesales se evidencia: i) que la vivienda ubicada en “… la calle principal número 45, Urbanización Santa Teresa, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira…”, sirvió de asiento permanente al hogar de la causante; y ii) la misma fue trasmitida por herencia a una de sus descendientes con la finalidad de ser utilizada como asiento permanente.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye -contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados respecto a que “… la sucesión [Alviárez Carlota]: Solicito (sic) erróneamente un desgrávamen (sic) que no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral (les) (sic) 1 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos…”-; que en el caso de autos, sí resulta procedente el desgravamen del aludido impuesto sucesoral sobre la vivienda principal de la causante.

Siendo así, este Máximo Tribunal estima ajustado a derecho el pronunciamiento de la jueza de instancia con relación a la declaratoria de nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016. Así se establece.

En atención a las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la República, contra la sentencia definitiva número 077-2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 12 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto  por la ciudadana María Cecilia Alviárez -asistida de abogado- en representación de la Sucesión Alviárez Carlota, fallo que se confirma. Así se decide.

En sintonía con lo que precede, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada sucesión contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/ 2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto de 2016, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus consecuentes Planillas de Liquidación; actos administrativos que se anulan. Así se dispone.

Finalmente, dada la declaratoria anterior correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 077-2017 de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María Cecilia Alviárez -asistida de abogado- en representación de la Sucesión Alviárez Carlota, fallo que se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la señalada sucesión contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/ 2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016, notificadas el 30 de agosto de 2016, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00138.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD