Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0298

Mediante Oficio Nro. 9246 de fecha 31 de marzo de 2016, recibido en esta Sala el 25 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el Nro. AF43-U-2003-000053 de su nomenclatura contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 13 de agosto de 2003 por los abogados Félix Hernández Richards y Jean Baptiste Itriago (INPREABOGADO Nros. 23.809 y 58.350, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1992, bajo el Nro. 75, Tomo 71-A Pro., representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 21 al 24 del expediente judicial.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 2165 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que impuso a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar el monto total de: i) trescientos quince millones setecientos setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 315.770.878,00), reexpresado en trescientos quince mil setecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 315.770,88), por concepto de sanciones de multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios conforme lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo y, ii) treinta y cinco millones setecientos setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 35.770.878,00), hoy treinta y cinco mil setecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 35.770,88), por intereses moratorios atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, durante los períodos fiscales comprendidos desde el 2do. trimestre de 1998 hasta el 1er. Trimestre de 2002.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, (antes artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008) de la sentencia definitiva Nro. 1754, dictada por el Juzgado remitente el 17 de diciembre de 2015 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.   

Luego, tanto el 5 de diciembre de 2017 como el 6 de febrero de 2018, la representación judicial de la empresa aportante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones. 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante las Actas de Reparo identificadas con los Nros. 041736 y 041740, ambas de fecha 10 de mayo de 2002, la Administración Tributaria a cargo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), impuso a la empresa Sun Microsystems de Venezuela, S.A., la obligación de pagar, por los períodos fiscalizados desde el 2do. trimestre de 1998 hasta el 1er. trimestre de 2002, lo que a continuación se señala:

i)               Cuarenta y cinco millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 45.965.545,00), reexpresados en cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 45.965,55), por diferencia de aportes no enterados correspondientes al dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a las trabajadoras y trabajadores, previsto en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable en razón del tiempo.

ii)              Ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 874.842,00), reexpresados en ochocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 874,84), por diferencia de aportes no enterados correspondientes al medio por ciento (½%) retenido sobre las utilidades pagadas a sus trabajadoras y trabajadores, en contravención a lo establecido en el artículo 10, numeral 2 eiusdem.

iii)           Quinientos noventa y nueve mil ochocientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 599.806,00), reexpresados en quinientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 599,81), por concepto de intereses moratorios aplicados con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.  

Posteriormente, el 26 de junio de 2002 la contribuyente presentó escrito de descargos manifestando su inconformidad con las mencionadas Actas de Reparo “por existir discrepancia en los saldos reflejados en la fiscalización en los trimestres 3° y 4° del año 2000 y 2° del 2001”.

En fecha 26 de junio de 2003, la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 2165, por medio de la cual se reconoció el pago parcial de las precitadas Actas de Reparo por la cantidad de cuarenta y un millones trescientos cuatro mil quinientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 41.304.518,00) hoy cuarenta y un mil trescientos cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 41.304,52) y se impuso a la contribuyente la obligación de pagar el monto total de: i) trescientos quince millones setecientos setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 315.770.878,00), reexpresado en trescientos quince mil setecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 315.770,88), por concepto de sanciones de multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios conforme lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo y, ii) treinta y cinco millones setecientos setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 35.770.878,00), hoy treinta y cinco mil setecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 35.770,88), por intereses moratorios atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem.

El 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la citada sociedad mercantil ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución previamente identificada, con fundamento en lo siguiente: 

Adujo que la base imponible para los aportes del dos por ciento (2%) prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, “(…) está limitada al salario normal”, ya que sólo se gravan las utilidades con el medio por ciento (½%) de la precitada ley.

También denunció la improcedencia de la multa por no existir disminución ilegítima de los ingresos tributarios, ni haberse “demostrado el dolo o culpa, elemento indispensable para que proceda la sanción”.   

Manifestó que se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio de forma irregular, así como el cálculo de los intereses moratorios, por cuanto no se señalaron correctamente las infracciones presuntamente cometidas por su representada.

 Indicó que se descartaron injustamente las circunstancias que eximen de responsabilidad penal como el error de hecho y de derecho excusable contenido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Solicitó la suspensión de efectos de la Resolución impugnada basándose en que “su representada sufriría un grave perjuicio patrimonial derivado, entre otras circunstancias, del pago indebido de cantidades no previstas en la ley” y “la Administración Tributaria podría ordenar la ejecución o cobro de las cantidades reclamadas con el agravante que, declarado con lugar el presente recurso, [su] representada tendría entonces que solicitar un reintegro (…) sometiéndose a un procedimiento legal para ello, que no garantiza una respuesta pronta a dicha solicitud”. (Agregado de esta Sala).

            El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, mediante sentencia interlocutoria S/N del 4 de febrero de 2004, “decret[ó] la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”. 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1754 de fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente, en atención a lo siguiente:

Expresó que “(…) al hacer un análisis de las actas procesales (…) la Administración Tributaria del INCES no violó el procedimiento legalmente establecido al determinar las multas (…)”.

Continuó indicando que “(…) Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’, sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regulan dicha materia”.

También precisó que “(…) que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario normal; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éste, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria, razón por la cual dichas partidas están excluidas de la gravabilidad del 2% antes mencionado”.

Culminó su análisis expresando que “(…) debe [ese] Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente para con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa correspondiente a la partida de utilidades, y en consecuencia (…) improcedente la multa impuesta con fundamento al numeral 1 del artículo 10 de la ley del (sic) INCE por estas partidas, así como (…) los intereses moratorios”. (Corchetes de esta Sala).

Por otro, señaló que “en relación a la contribución del medio por ciento (1/2 %) (…) que resulta procedente el reparo formulado por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 874,84), con fundamento al numeral 2 del artículo 10 de la ley del (sic) INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas por la recurrente y, a partir de la accesoriedad que enmarcan los intereses de mora (…) declara procedente los mismos”, así como la multa por ese concepto.

En tal sentido, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido (…) la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades (…) para el cálculo del porcentaje del 2% (…) así como los intereses moratorios (…) la NULIDAD de la multa impuesta por la inclusión de los pagos por concepto de utilidades (…) para el cálculo del porcentaje del 2% (…) PROCEDENTE el reparo impuesto referente al incumplimiento de la obligación del 1/2% sobre los pagos por concepto de utilidades pagadas a los trabajadores, fundamentado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del (sic) INCE, por la cantidad de Bs. 874,84, y procedente la multa impuesta por ese concepto en la cantidad de Bs. 314.94 conforme a los términos expresados en el presente fallo y sus respectivos intereses moratorios”. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta la sentencia definitiva Nro. 1754 dictada el 17 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Sun Microsystems de Venezuela, S.A., ello en aplicación del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 (antes artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008), por cuanto una parte de dicho fallo resultó desfavorable a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual goza de las prerrogativas procesales que posee la República.

En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 3° del Decreto Nro. 1.414 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 del 19 de noviembre 2014, el referido instituto “disfrutará de las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan al referido instituto a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Adicionalmente, será procedente la consulta si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional  Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Instituto (Vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento; en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la parte de la decisión que resultó desfavorable al mencionado Instituto. Así se declara.

Previamente, debe este Máximo Tribunal declarar firme lo decidido por el Juzgado de primera instancia relacionado a la sanción de multa por concepto de aportes del medio por ciento (½%), retenido sobre las utilidades pagadas a sus trabajadoras y trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 2 eiusdem, en razón de no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer a los intereses del mencionado instituto. Así también se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos, específicamente, con relación a la decisión del Tribunal de mérito de anular “la obligación tributaria impuesta a la recurrente” en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 del 26 de junio de 2003, derivada de la contribución patronal del dos por ciento (2%) contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable ratione temporis.

En ese sentido, esta Alzada considera pertinente destacar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que se ha establecido al respecto, fijado en las decisiones Nros. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020 y 00296 de fechas 1º de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizzar-DRV y C.A. Central Venezuela, respectivamente, en el cual se ha indicado que:

1.- Los aportes del dos por ciento (2%) gravan el salario normal, es decir, la remuneración percibida por los trabajadores en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios al patrono.

2.- No forman parte de la base imponible de la aludida contribución del dos por ciento (2%), los pagos realizados por los patronos a sus trabajadores por concepto de: sobretiempo, días feriados trabajados, vacaciones, comisiones y bonificaciones en general, horas extras, ayuda alimentaria, asignación de vehículos, compensaciones y utilidades, por estar excluidos de la definición de salario normal, en virtud de tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo.

Esta Alzada en las anteriores decisiones ha señalado que las utilidades no forman parte de la base imponible de los aportes correspondientes al dos por ciento (2%) establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, motivo por el cual se debe anular de cualquier reparo efectuado por la Administración Tributaria Parafiscal lo concerniente a dicho concepto, así como las multas e intereses moratorios originados del mismo.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos y visto que tal concepto -las utilidades- debe excluirse de la base imponible de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa referido a la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base de cálculo del referido aporte y por tanto se anula de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 del 26 de junio de 2003 la sanción de multa e intereses moratorios calculados con ocasión del mismo. Así se decide.

En otro orden, constata esta Alzada que en la aludida Resolución, fueron determinados intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes del medio por ciento (½%) que prevé el artículo 10, numeral 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, según lo contemplado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

 Por ello, resulta pertinente citar el contenido de esta última disposición que es del tenor siguiente:

Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda (…)”.

Conforme a lo previsto en la norma citada, los intereses moratorios cuyo hecho imponible se haya generado durante la vigencia de dicha disposición, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria estuviera definitivamente firme, tal como fue sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000. (Ver fallos Nros. 01296, 00036, 1311, 01612 y 00977, del 18 de octubre de 2011, 22 de enero, 8 de octubre, 26 de noviembre de 2014 y 12 de agosto de 2015, casos: Mavesa S.A., Manufacturas Jaydan, C.A., Cargill de Venezuela S.R.L., Taco Taco de Venezuela, C.A. y Corporación Industrial Americer, C.A.).

En virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de autos, en el cual resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios por la cantidad de treinta y cinco millones setecientos setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 35.770.878,00), hoy treinta y cinco mil setecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 35.770,88), ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, en consecuencia, resulta improcedente su exigibilidad.

De acuerdo a lo expresado y haciendo uso de los amplios poderes del Juez contencioso Tributario para revisar la legalidad del acto impugnado, revoca el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia considerando improcedentes los intereses moratorios del medio por ciento (½%) que prevé el artículo 10, numeral 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, los cuales fueron exigidos por la Administración Tributaria Parafiscal. Así se decide.

En consecuencia, se anula de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 del 26 de junio de 2003 la sanción de multa e intereses moratorios por aportes del dos por ciento (2%), así como los intereses moratorios calculados por aportes del medio por ciento (½%), ambos previstos en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Sun Microsystems de Venezuela, S.A. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME lo decidido por el Tribunal de mérito relacionado a la sanción de multa por concepto de aportes del medio por ciento (½%), retenido sobre las utilidades pagadas a sus trabajadoras y trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 2 eiusdem, en razón de no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer a los intereses del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 1754 dictada el 17 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal de la causa referido a la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base de cálculo del aporte dos por ciento (2%) previsto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable ratione temporis.

4.- Haciendo uso de los amplios poderes del Juez contencioso tributario, se REVOCA el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia que declaró procedente los intereses moratorios del medio por ciento (½%) que prevé el artículo 10, numeral 2 eiusdem.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la empresa SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar el monto total de: i) trescientos quince millones setecientos setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 315.770.878,00), reexpresado en trescientos quince mil setecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 315.770,88), por concepto de sanciones de multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios conforme lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo y, ii) treinta y cinco millones setecientos setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 35.770.878,00), hoy treinta y cinco mil setecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 35.770,88), por intereses moratorios atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem, durante los períodos fiscales comprendidos desde el 2do. trimestre de 1998 hasta el 1er. trimestre de 2002; en consecuencia:

5.1.- Se ANULA de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 del 26 de junio de 2003 la sanción de multa e intereses moratorios por aportes del dos por ciento (2%), así como los intereses moratorios calculados por aportes del medio por ciento (½%), ambos previstos en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable en razón del tiempo.

5.2.- Se deja FIRME lo relacionado a la sanción de multa por concepto de aportes del medio por ciento (½%) retenido sobre las utilidades pagadas a los trabajadores de la aludida aportante, conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 2 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00168.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD