Caracas, veinte (20) de febrero de 2018

207°  y 159°

 

A través de escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada Sandra Mendes Gómez (INPREABOGADO Nro. 178.510), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, lo cual consta en el Oficio de Sustitución de Poder Nro. 01410 del 13 de igual mes y año, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 12 de las actas procesales, interpuso recurso de hecho “(…) contra la decisión sin número de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó el recurso de apelación ejercido (…) en fecha 13 de noviembre de 2017, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se negó la reposición de la causa (…) al estado de proceder a un nuevo nombramiento de expertos, por considerar que el experto designado por el Tribunal [tiene] un conflicto de intereses con [esa] representación judicial de la República (…)”. (Agregados de este Alto Juzgado).

La decisión recurrida de hecho fue proferida en el marco del recurso contencioso tributario sustanciado en el expediente Nro. AP41-U-2016-000105 (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional a quo), incoado en fecha 2 de agosto de 2016 por los abogados Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Rosa Caballero y Rodrigo Lepervanche Rivero, con INPREABOGADO  Nros. 45.169, 29.272, 111.400 y 219.075, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ROLEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de Cronoven, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 25 de octubre de 1966, bajo el Nro. 85, Tomo 51-A, cuya última modificación estatutaria consta en el documento protocolizado en la referida Oficina de Registro, en fecha 18 de marzo de 1975, bajo el Nro. 91, Tomo 18-A; representación que se evidencia en el instrumento poder autenticado el 5 de octubre de 2015 por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 64 de los libros respectivos (folios 49 al 52).

Dicha acción judicial -según se aprecia en autos- fue intentada contra “(…) la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2016-062 de fecha 31 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del [SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)], en materia de Impuesto Sobre la Renta, respecto de los ejercicios fiscales 2008 y 2009 (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

El 13 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre el recurso de hecho.

En igual ocasión, se recibió en esta Máxima Instancia el Oficio Nro. 261/2017 del 4 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuyo medio remitió “(…) anexo un (01) juego de copias certificadas, pertenecientes al el (sic) Asunto Principal No. AP41-U-2016-000105, constantes de doce (12) folios útiles, con motivo del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la República contra la decisión dictada (…) en fecha 20 de noviembre de 2017 (…)”.

El 11 de enero de 2018 los abogados Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan y Rosa Caballero, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados en juicio de la prenombrada contribuyente, presentaron escrito de “(…) Adhesión al Recurso de Hecho interpuesto por la representación de la República (…)”.

Correspondería ahora a esta Superioridad conocer del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional; sin embargo, se aprecia que anexas al escrito contentivo del mismo fueron consignadas, entre otras, copias fotostáticas de los siguientes documentos: 

i.- Solicitud de reposición de la causa “(…) al estado en que se proceda a la designación de nuevos expertos contables (…)”, presentada ante el Juzgado de instancia en fecha 1° de noviembre de 2017. (Folios 13 al 17).

ii.- Auto dictado el 7 de noviembre de 2017, mediante el cual se decidió “(…) NEGAR la reposición de la causa (…)”. (Folios 18 al 21).

iii.- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, contentiva de la apelación formulada por la representante fiscal contra dicho auto. (Folio 22).

iv.- Auto del 20 de noviembre de 2017, en el que se “(…) NIEGA la solicitud de apelación ejercida por la representación de la República (…)”. (Folio 23).

Asimismo, se observa que el “(…) juego de copias certificadas (…)” remitido a esta Alzada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del aludido Oficio Nro. 261/2017 del 4 de diciembre de 2017 (recibido en fecha 13 de igual mes y año), contiene las mismas actuaciones descritas precedentemente.    

Sin embargo, entre tales instrumentos no se encuentran algunos de los reseñados por ambas partes en sus respectivos escritos presentados durante la tramitación de la presente incidencia procesal, cuya revisión resulta necesaria para este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un adecuado pronunciamiento sobre la controversia sometida a su conocimiento y decisión, vinculada a la prueba de experticia promovida en el juicio principal sustanciado en el expediente Nro. AP41-U-2016-000105, de la nomenclatura del Juzgado a quo.

Por lo tanto, esta Sala como cúspide de las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria, siempre orientada a salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, estima conveniente -previo a la decisión que deba recaer en el presente asunto- dictar auto para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de solicitar a la Jueza del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita a este Alto Juzgado copia certificada de lo siguiente:

1) Acto administrativo recurrido, esto es, “(…) la Resolución N° SNAT/ INTI/GRTICERC/DSA-R/2016-062 de fecha 31 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…)” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) Sentencia interlocutoria “(…) N° PJ0082017000068 (…)” del 1° de junio de 2017, mediante la cual se admitieron “(…) las pruebas promovidas por ROLEX DE VENEZUELA, C.A. (…)”. (Mayúsculas del original).

3) Actas de nombramiento y juramentación de los expertos contables, levantadas en fechas 4 y 10 de octubre de 2017, respectivamente.

4) Escrito presentado el 20 de noviembre de 2017 por la representación judicial de la contribuyente, “(…) mediante el cual solicitó al tribunal que fijase nuevo acto de nombramiento de expertos (…) y, en el supuesto (…) de que (…) desestimase [dicha] solicitud (…), indic[ó] el desistimiento de la prueba de experticia contable (…)”. (Añadidos de esta Sala).

5) Decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, por cuyo medio el Juzgado de instancia “(…) se pronunció acerca de la solicitud de reposición o desistimiento de la prueba (…), negando la reposición y, en consecuencia, declarando desistida la prueba de experticia contable (…)”.

A tal efecto, se ORDENA librar oficio a la referida Jueza, con el objeto de que remita a esta Sala Político-Administrativa lo solicitado, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas; con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.

Vencido el señalado plazo y de recibirse lo peticionado, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 022.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD