![]() |
Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 1998-14710
En fecha 26 de mayo de 1998, el abogado José Francisco Ávila Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KELVIS E. CAMPOS R., KILMAR E. CAMPOS R., KILVER E. CAMPOS R., KUFATTY E. CAMPOS R. y KEILA K. CAMPOS R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.698.337, 5.703.054, 8.442.453, 8.442.454 y 10.945.729, respectivamente, interpuso demanda de nulidad contra “(…) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES DICTADOS POR LA CÁMARA MUNICIPAL Y POR EL ALCALDE EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, DE FECHAS 15, 16 de octubre de 1996 y 14 de noviembre de 1996, mediante los cuales: 1.- Se aprobó desafectar en su condición de Ejido Municipal un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia (…) en el cual [sus] representados tenían establecida una Finca desde hace más de 20 años; 2.- Se aprobó adjudicar a nombre de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el lote de terreno en referencia”; y del contrato de compra-venta celebrado entre dicho Municipio y mencionada Asociación. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).
El 28 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala, oportunidad en la cual se acordó oficiar al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, solicitando la remisión del expediente administrativo. Dicho oficio se libró el 17 de junio de 1998.
Mediante diligencias suscritas el 22 de julio y 27 de octubre de 1998, la parte demandante pidió se ratificara el oficio de fecha 17 de junio de 1998, siendo acordado tal pedimento por auto del 19 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 18 de marzo de 1999, el Municipio Sucre del Estado Sucre remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 24 de marzo de 1999, el abogado Miguel Acuña Sifontes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.665, consignó poder que le fue conferido por la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Sucre.
El día 6 de abril de 1999, se ordenó formar pieza separada con el citado expediente administrativo.
Por auto del 22 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró inadmisibles las pretensiones relativas a la nulidad de las Resoluciones de fechas 15 y 16 de octubre de 1996, por haber operado la caducidad de la acción. Asimismo, admitió la petición de “(…) nulidad de la venta realizada entre el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre y la ‘Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre ASOVAD-ME’ (…)”, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
El 30 de junio de 1999, la parte demandante apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 1° de julio de 1999, declarándose posteriormente consumada la perención en dicho recurso, según sentencia de esta Sala Nro. 1.228 del 26 de junio de 2001.
En fecha 2 de octubre de 2001, la parte demandante pidió aclaratoria de la decisión anterior, la cual fue declarada procedente, ordenándose la corrección del dispositivo de dicho fallo en el sentido de sustituir la expresión “Archívese el expediente” por “Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación”.
El día 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del expediente, quedando con ello tácitamente notificado.
Mediante diligencia del 9 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora peticionó se le designara como correo especial, a tenor de lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 10 de abril de 2002.
El 18 de junio de 2002, la parte demandante declaró haber recibido copia certificada del libelo con el auto de comparecencia al pie.
A través del oficio Nro. 03-0239, agregado al expediente el 13 de febrero de 2003, la Sala Constitucional remitió copia de la sentencia Nro. 50 del 29 de enero de 2003, por la cual se declaró con lugar el recurso de revisión intentado por la parte actora y, en consecuencia, anuló la sentencia Nro. 1.228 dictada por esta Sala el 26 de junio de 2001 “(…) reponiéndose la causa al estado en que se resuelva el recurso de apelación ejercido (…)”.
Mediante diligencias del 26 de febrero y 28 de mayo de 2003, la parte demandante solicitó la remisión del expediente a esta Sala, siendo acordado tal pedimento en fecha 21 de agosto de ese mismo año.
El 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto dictado en la misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la apelación.
Por sentencia Nro. 01118 del 18 de agosto de 2004 la Sala declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 1999, por el abogado José Francisco Ávila Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KELVIS E. CAMPOS R., KILMAR E. CAMPOS R, KILVER E. CAMPOS R., KUFATTY E. CAMPOS R. y KEILA K. CAMPOS R., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de junio de 1999. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 22 de junio de 1999, dictado por el Juzgado de Sustanciación en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de ‘…las Resoluciones de fechas 15.10.96 y 16.10.96, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre…’. TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad con relación a los actos contenidos en las Resoluciones de fechas 15 y 16 de octubre de 1996, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de revisar las demás causales de inadmisibilidad excepto la examinada en el presente fallo y para que continúe el procedimiento legalmente establecido (…)”. (Resaltado del original).
Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2004, la representación judicial de los demandantes se dio por notificada de la anterior decisión y por cuanto la parte demandada aún no había sido citada requirió se dejase “(…) sin efecto las demás notificaciones y se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala (…)”.
Por escrito del 27 de octubre de 2004, la parte actora requirió aclaratoria del fallo dictado el 18 de agosto de 2004, siendo declarada improcedente por decisión Nro. 0225 del 18 de noviembre de 2004.
El 1° de marzo de 2005, la parte actora reformó la demanda, admitiéndose dicha reforma por auto del 9 de marzo de ese año, oportunidad en la que se ordenó la citación del Fiscal General de la República y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 5 de abril de 2005, la parte demandante pidió que se comisionara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la citación del Síndico Procurador Municipal. En esa misma fecha, se acordó lo solicitado.
El 4 de mayo de 2005, el Alguacil consignó recibos de M.R.W. distinguidos con los Nros. 20074447-2 y 26253825-3, dirigidos al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como al Presidente del Concejo Municipal del Estado Sucre, respectivamente.
Mediante diligencia del 1° de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal General de la República.
Por oficio Nro. 382-2005 del 22 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del Primer Circuito, remitió resultas de la comisión que le fue conferida.
El 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de los demandantes, por cuanto no fue posible la citación personal del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, solicitó que se practicara por correo certificado. Dicha petición fue ratificada el 22 de septiembre de 2005, siendo negada en fecha 18 de octubre de 2005, en virtud que “(…) al presente caso no le son aplicables las normas que regulan la citación en el juicio ordinario (artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), toda vez que las mismas no pueden subsumirse en el procedimiento contencioso administrativo (…)”.
En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte demandante solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre mediante boleta dejada en su domicilio, siendo acordada tal petición en esa misma fecha conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revocó el auto de fecha 10 de noviembre de 2005 y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre mediante boleta dejada en su domicilio, para lo cual se acordó librar comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El 1° de diciembre de 2005, el Alguacil consignó recibo de M.R.W distinguido con el Nro. 2895553808-3, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Mediante oficio Nro. 706-2005 del 12 de enero de 2006, el referido Juzgado remitió las resultas de la comisión que le fue conferida.
El 7 de febrero de 2006, la representación judicial de los demandantes retiró el cartel de emplazamiento, consignando un ejemplar de su publicación el 22 de ese mismo mes y año.
Por escrito del 28 de marzo de 2006, la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas el día 6 de abril de 2006, ordenándose notificar al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la entonces Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyos efectos se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
A través de oficio Nro. 768-2006 del 3 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre remitió las resultas de la comisión que le fue conferida.
Por auto del 10 de octubre de 2006, concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a esta Sala.
El 24 de octubre de 2006 se dio cuenta y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 31 de octubre de 2006 se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, difiriéndose posteriormente por auto del 14 de noviembre de 2006.
El día 8 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se declaró desierto el acto.
En fecha 15 de febrero de 2007, la representación judicial de los demandantes presentó conclusiones escritas.
El 29 de marzo de 2007, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por sentencia Nro. 01701 del 24 de octubre de 2007, esta Sala declaró: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto (…) 2.- REPONE la causa al estado de que se inicie la relación, de conformidad con los apartes sexto y séptimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez consten en autos las notificaciones que de seguidas se determinan. 3.- ORDENA notificar en la persona de su Presidenta o representante legal a la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre y a la representación judicial de la parte actora. Asimismo, al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre (…)”. (Resaltado del original).
Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2007, la parte demandante se dio por notificada y solicitó se librara comisión a los fines que se practicara las restantes notificaciones. Dicha petición fue ratificada el 27 de ese mismo mes y año.
El 5 de diciembre de 2007 y 7 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal General de la República y del Presidente de la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Sucre, así como del Síndico Procurador, del Alcalde y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2008, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente el acto de informes, difiriéndose posteriormente por auto del 7 de agosto de 2008.
Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó conclusiones escritas.
El 19 de marzo de 2009, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se dejó constancia que sólo compareció al acto la representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral sus argumentos, consignando posteriormente por Secretaría el escrito respectivo.
En fecha 13 de mayo de 2009, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Los días 1° de febrero, 13 de junio, 11 de julio y 17 de octubre de 2012, 16 de mayo de 2013 y 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Por diligencia del 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
A través del auto de fecha 1° de octubre de 2015, se dejó constancia que el día 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
El 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
A través de diligencias de fechas 17 de mayo, 22 de junio y 28 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante decisión Nro. AMP-048 de fecha 9 de mayo de 2017, esta Sala visto que “(…) los terrenos objeto de la presente demanda fueron desafectados para dar inicio a la construcción de viviendas de interés social, y por cuanto de la documentación que ha sido acreditada en autos por el apoderado judicial de la parte actora, no se evidencia el estado en que se encuentre la misma, [acordó] (…) notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que en un lapso de cinco días (5) continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita (…) informe sobre el desarrollo de las construcciones de los inmuebles en el terreno (…)”. (Agregado de la Sala).
El 30 de mayo de 2017, se libró el oficio Nro. 2339 dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 19 de julio de 2017, la abogada Norvemiles Figuera Barrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.758, actuando con el carácter de “Coordinadora de Legislación y Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre”, consignó la información solicitada por esta Sala mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-048 de fecha 9 de mayo de 2017.
A través de la diligencia suscrita el día 10 de octubre de 2017 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber entregado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el oficio de notificación Nro. 2339 dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-048 de fecha 9 de mayo de 2017.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, procede la Sala a decidir con base en lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Por escrito del 26 de mayo de 1998, reformado el 1° de marzo de 2005, el abogado José Francisco Ávila Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Kelvis E. Campos R., Kilmar E. Campos R., Kilver E. Campos R., Kufatty E. Campos R., y Keila K. Campos R., manifestó lo siguiente:
Pretendió la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre de fechas 15 y 16 de octubre de 1996, contenidos en las Actas Nros. 82 y 83, respectivamente, mediante las cuales, “(…) 1.- Se aprobó desafectar en su condición de Ejido Municipal un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia (…) en el cual [sus] representados tenían establecida una Finca desde hace más de 20 años; 2.- Se aprobó adjudicar a nombre de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el lote de terreno en referencia”, así como la nulidad de la compra-venta realizada entre dicho Municipio y la mencionada Asociación. (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).
Argumentó que el ciudadano Francisco Ramos, portador de la cédula de identidad Nro. 3.873.505, venía poseyendo de una manera pacífica, no equívoca, ininterrumpida y con el carácter de dueño desde el mes de enero de 1937, una parcela propiedad municipal, con un área de cuatro (4) hectáreas aproximadamente ubicada en la vía que conduce a Tres Picos, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, “(…) cuyos linderos son los siguientes: Con carretera Cumaná-Tres Picos, Sur: Con Parcelas de Francisco Quijada, Juan Bautista Castañeda y Silverio Guarepe; Este: Con Parcela de Ignacio Ramos; y al Oeste: Con Carretera Cumaná-Tres Picos” según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre.
Indicó que el fundo en referencia les fue vendido por su padre según se evidencia de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro 10 de junio de 1987, bajo el Nro. 109, Tomo Segundo, Protocolo Primero, y “(…) la ocupación con ánimo de dueño sobre dichas tierras se ha venido ejerciendo durante más de sesenta (60) años, a partir de su propietario original. Asimismo son (sic) público y notorio la traslaciones de propiedad de dicho fundo, como también lo es la propiedad que por más de veinte (20) años, han ejercido [sus] mandantes sobre la finca en referencia”. (Agregado de la Sala).
Señaló que el Municipio Sucre del Estado Sucre a través del Alcalde, cedió en venta a la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre (ASOVAD-ME) la misma parcela “(…) en la cual [sus] poderdantes tenían su fundo desde hace más de veinte (20) años”, tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 9, Tomo 13, Protocolo Primero. (Agregado de la Sala).
Manifestó que sus representados fueron desalojados por la citada Asociación en fecha 28 de noviembre de 1997 y en razón de ello solicitó a “(…) la citada Municipalidad copia certificada del Acta N° 82 de la Sesión Ordinaria de la Cámara de fecha 15 de octubre de 1996 y del Acta N° 83 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara de fecha 16 del mismo mes y año (…) que constituyen el fundamento del acto administrativo de la Compra-Venta”.
Afirmó que los actos administrativos impugnados violan el artículo 32 de la “Constitución Nacional (1961) en virtud de que esta prevé que los Ejidos son inalienables e imprescriptibles y que sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las Ordenanzas Municipales”.
Adujo que la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal conjuntamente con la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, establecen formalidades y condiciones que deben ser consideradas; sin embargo en su criterio, los actos administrativos impugnados no cumplieron con la normativa que rige la materia en lo que respecta “a que la solicitud de enajenación debe ser sometida en la Cámara Municipal y al control previo”.
Alegó que sus representados en ningún momento fueron notificados de los actos administrativos impugnados y que tuvieron conocimiento de ellos en virtud “del desalojo de la Finca de que fueron objetos (…), por la citada Asociación (…) lo cual puede considerarse como una notificación tácita”.
Indicó que “(…) los actos administrativos, que según dieron origen al Acto Administrativo de Compra-Venta, todos aquí impugnados, (…) violaron el derecho a la defensa y al debido proceso. En efecto, el Parágrafo Único del artículo 10 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Municipio Sucre del estado Sucre establece que, cuando el Concejo Municipal o la Alcaldía comprueben que terrenos Ejidos o propios de la entidad son detentados como de propiedad privada sin causa o justo título, intentarán por intermedio de la Sindicatura las acciones correspondientes para obtener el reconocimiento del derecho al Municipio y la restitución efectiva del bien al patrimonio del ente”.
Sostuvo que en el presente caso, estaba suficientemente comprobado que “(…) el terreno objeto de los actos administrativos impugnados y objeto del Acto Administrativo del Contrato de Compra-venta celebrado entre el Municipio y la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre, era y es detentado como de propiedad privada por parte de [sus] representados (…)”. (Agregado de la Sala).
Explicó que si la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre había decidido vender el mencionado inmueble, “primero tenía que recuperarlo (…) ha debido ocurrir a través de la Sindicatura, al Tribunal correspondiente de la jurisdicción ordinaria, haciendo valer sus posibles derechos a la recuperación del terreno y dar así oportunidad a que [sus] mandantes, ejercieran su derecho a la defensa y alegar en forma oportuna la posible usucapión, la preclusión de los derechos de la Municipalidad (…) al no haber cumplido (…) con este procedimiento VIOLÓ el sagrado derecho Constitucional del derecho a la defensa y a la regla del debido proceso”. (Mayúsculas de la cita. Agregados de la Sala).
Resaltó que la más importantes de las pruebas aportadas “(…) fue el hecho que, en fecha 15 de diciembre de 1994 la ciudadana LUISA TERESA ROMERO DE CAMPOS (…) madre de [sus] patrocinados, en representación de éstos, firmó un contrato de Opción de Compra-Venta con la misma ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se comprometió a venderle a la citada ASOCIACIÓN (…) el mismo terreno objeto de los Actos Administrativos aquí impugnados”. (Mayúsculas de la cita. Agregados de la Sala).
Mencionó que sus representados al momento de suscribir el señalado contrato de opción a compra-venta con la citada Asociación dispusieron que “la disponibilidad de la venta” sería sometida a consideración de la Alcaldía, quien en lugar de pronunciarse sobre dichos aspectos procedió “(…) en forma fraudulenta, solapadamente y con el objeto de perjudicar a [sus] patrocinados, es decir, CON COLUSIÓN, en fecha 14 de noviembre de 1996 (…) [a celebrar] un Contrato de Compra-Venta con los mismos compradores, es decir, con la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE (…)”. (Destacados del original y agregados de la Sala).
Señaló que los actos administrativos cuya nulidad se pretende adolecen del vicio en el objeto por indeterminación del mismo, toda vez que el Acta Nro. 83 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre del 16 de octubre de 1996, establece un área de terreno y unos linderos distintos a los establecidos en el Acta Nro. 82 del 15 de octubre de 1996, lo cual genera su imposible e ilegal ejecución.
Alegó que ninguno de los actos administrativos impugnados expresó la norma de derecho o la fundamentación legal, en que se basó para tomar su decisión “porque no existe ninguna norma jurídica que otorgue la facultad al Municipio para rescatar o recuperar unilateralmente y luego vender Ejidos o terrenos propios del Municipio, cuando son detentados como de propiedad privada”.
Arguyó que como consecuencia “del acto de despojo llevado a cabo por la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA, (…) [sus] patrocinados se vieron en la necesidad de interponer querella interdictal restitutoria en su contra, sobre la parcela de terreno en la cual habían ejercidos y siguen ejerciendo la posesión desde la fecha de su compra; cuyo juicio se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná”. (Agregado de la Sala).
Conforme a lo anterior, pretendió que se convenga o se declare lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En la nulidad absoluta y sin efecto alguno de los Actos Administrativos constituidos por el Acta Nro. 82, de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 15 de octubre de de 1996, en lo referente al numeral 3, del Informe de la Presidenta de la Comisión de Ejidos, mediante el cual se aprobó desafectar en su condición de Ejido Municipal un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre; y por el Acta No. 83, de la Sesión Extraordinaria de la citada Cámara, de fecha 16 de Octubre de 1996, en lo referente al Numeral 1, del Informe de la Presidenta de la Comisión de Ejidos, mediante el cual se aprobó adjudicar a nombre de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE ASOVAD-ME, el aludido inmueble.
SEGUNDO: A todo evento solicito, que se declare que la venta efectuada por el Municipio Sucre del Estado Sucre, a través de su Alcalde, a la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE ASOVAD-ME, es y ha sido inexistente en virtud de haberse violado expresas disposiciones legales de Orden Público y especialmente los artículos 32 y 68 de la Constitución Nacional del 61, vigente para la época en que fue incoado el recurso, y 125, 126 y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento en que se interpuso la solicitud, y los artículos 4, 10 Parágrafo Único, 44, 47, 49, 50, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, vigente para ese momento.
TERCERO: Y por vía de consecuencia, y a todo evento solicito que se Declare la Nulidad absoluta y sin efecto legal alguno del Contrato de Compra-Venta celebrado con COLUSIÓN entre la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Sucre y la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE ASOVAD-ME, en fecha 14 de noviembre de 1996.
Como consecuencia de lo anterior, pido se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Registro o Protocolización del documento que contiene el Contrato de Compra Venta, cuya inexistencia se solicita, y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Sucre-Cumaná, de fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 13 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito del 19 de marzo de 2009, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, sostuvo los argumentos siguientes:
Alegó que en el presente caso “(…) está involucrado el orden público, por cuanto se trata de la adjudicación de un lote de terreno para el desarrollo de un plan de viviendas de interés social (…)”.
Respecto a la denuncia de violación del artículo 32 de la Constitución de 1961, por la falta de cumplimiento de las formalidades necesarias para la adjudicación y venta de los terrenos ejidos, alegó “(…) la falta de las dos (2) discusiones en la Cámara Municipal y la Aprobación previa de la Contraloría Municipal [como] requisitos indispensables para la validez del acto, motivo por el cual su falta es de carácter grave y trae como consecuencia la nulidad de la adjudicación”. (Agregado de la Sala).
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso sostuvo que ésta debía desestimarse, por cuanto “(…) no es cierto que conste en autos que dicho lote de terreno es propiedad de los recurrentes (…)”.
En este contexto señaló, que “(…) de los documentos traídos a los autos por los recurrentes, no se evidencia propiedad alguna de ellos sobre el citado lote de terreno, pues lo que allí aparece como vendido a ellos es un presunto derecho de posesión, y no la titularidad del terreno (…)”.
Negó que el Municipio demandado estuviera en conocimiento de que los actores poseían en calidad de “propietarios” el terreno objeto del presente juicio.
Indicó que a falta de pruebas que demostraran que el inmueble era propiedad de los demandantes o que éste estaba siendo poseído por ellos, “(…) la Municipalidad no tenía porque notificar a quien no gozaba de derecho alguno sobre dicho lote de terreno (…)”, y por consiguiente, concluye que no hubo la pretendida violación a los derechos constitucionales de los demandantes.
Sobre el vicio en el objeto invocado por los demandantes alegó que “(…) tanto la desafectación como la adjudicación, independientemente de su validez o invalidez, fueron aprobadas por la Cámara Municipal en sesiones de fecha 15 y 16 de octubre de 1996, respectivamente (…)” y ambos actos administrativos se refieren a terrenos distintos, motivo por el cual debe declararse con lugar dicha denuncia.
Indicó que también resultaba procedente el vicio de ausencia de base legal invocado por los demandantes, ya que “(…) en ninguno de los actos que se recurren, se señala la norma de derecho o la fundamentación legal en que se basó el Municipio para tomar su decisión (…)”.
Por lo anterior, concluyó que en el presente caso debía ordenarse la reposición del procedimiento administrativo “(…) al estado de que se dé cumplimiento a todas y cada una de las formalidades indispensables para la validez de un acto administrativo de adjudicación de ejidos como el de autos (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Kelvis E. Campos R., Kilmar E. Campos R., Kilver E. Campos R., Kufatty E. Campos R., y Keila K. Campos R., contra los Acuerdos signados con los Nros. 82 y 83 dictados en fechas 15 y 16 de octubre de 1996, respectivamente, por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante los cuales “(…) 1.- Se aprobó desafectar en su condición de Ejido Municipal un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia (…) en el cual [sus] representados tenían establecida una Finca desde hace más de 20 años; 2.- Se aprobó adjudicar a nombre de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el lote de terreno en referencia”. Adicionalmente, la parte demandante persigue ver satisfecha la declaratoria de “nulidad absoluta y sin efecto” del contrato de compra-venta celebrado entre el Municipio Sucre del Estado Sucre con la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre. (Agregado de la Sala).
Así pues, evidencia esta Sala que la parte demandante consideró que las referidas actuaciones (Acuerdos Nros. 82 y 83) se encuentran viciadas de nulidad por haber incurrido en: i) violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; ii) vicio en el objeto por su indeterminación; y iii) ausencia de base legal, los cuales pasa este Alto Tribunal a analizarlos en el orden siguiente:
i) Vicio en el objeto por su indeterminación.
Al respecto, se observa que la parte demandante denunció que los actos administrativos cuya nulidad se pretende adolecen del vicio en el objeto por indeterminación, toda vez que el Acta Nro. 83 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre del 16 de octubre de 1996, establece un área de terreno y unos linderos distintos a los reseñados en el Acta Nro. 82 del 15 de octubre de 1996, lo cual genera su imposible e ilegal ejecución.
Para decidir la denuncia, esta Sala estima necesario destacar el contenido de la norma establecida en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Respecto al vicio de imposible o ilegal ejecución de los actos administrativos, la Sala ha indicado mediante sentencias Nros. 0732, 00616, 012639 y 1108 de fechas 30 de junio de 2004, 8 de marzo de 2006, 12 de agosto de 2009 y 7 de octubre de 2015, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública, la cual viene dada por la medida y alcance de sus efectos jurídicos, pues con ellos se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica de la actividad volitiva del sujeto emisor, la cual debe siempre ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta. De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica. La primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución, por ejemplo, la sanción pronunciada contra un funcionario público fallecido o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido; la segunda, es el acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo derivado de la orden para asumir una conducta prohibida por la ley (ilegalidad en abstracto); tal es el caso de la expropiación decretada sobre un bien declarado inexpropiable o la imposición de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico”.
En este sentido, ha señalado esta Máxima Instancia que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Vid., sentencias Nros. 00508 y 00757 del 26 de abril de 2011 y 15 de junio de 2017).
Vistas las consideraciones expuestas, esta Sala pasa a constatar si los actos administrativos impugnados (Acuerdos Nros. 82 y 83) incurrieron en el aludido vicio de nulidad. Así pues, de las referidas decisiones (folios 40 al 48 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial) se extrae lo que a continuación se transcribe:
“Acta N° 82
ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 15-10-96
En la ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo las 3:30 p.m., del día Martes Quince de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis, reunidos en el Salón Consistorial los Concejales; SOBEIDA DE RUIZ, ISIDRO GUILARTE, FREDDY SUCRE, ELSA CELINA SURGA, BRICILDA SUÁREZ, ANTONIO M. GUILARTE, MARÍA ASTUDILLO, LUIS DIAZ, RAMÓN SUBERO Y SALVADOR FERNANDEZ.
Verificado el Quórum Reglamentario a través del Secretario, la Presidenta (E) procedió a la apertura del acto con el siguiente:
(…)
INFORME DE COMISIONES (…) Se aprobó desafectar de su condición de Ejido Municipal, un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno Municipal; Sur: con terreno Municipal; Este: con terreno Municipal y Oeste: con Terreno Municipal. Dicho terreno tiene un área de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (7.856,70 m2). Se aprueba. (…)”.
“Acta N° 83
ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 16-10-96
En la ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo las 10:00 a.m., del día Miércoles Dieciséis de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis, (…).
La Presidente de la Comisión de Ejidos presenta los siguientes informes: 1.- Se aprobó adjudicar a nombre del ciudadano (sic): ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE ‘ASOVADME’, representado (sic) por la ciudadana: CARMEN ELENA GONZÁLEZ, un lote de terreno desafectado en su condición de ejidos en la Sesión de Cámara de fecha 15-10-96, ubicado en la vía Tres Picos, Parroquia Altagracia. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que es o fue de Ignacio Castañeda y Calle en servicio al canal, canal de por medio; Sur: Con propiedad que es o fue de Alberto Ignacio Castañeda Ramos; Este: Carretera de tierra y canal de por medio; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Ignacio Castañeda. Dicho terreno tiene un área de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (38.538,33 M2) y se ha aprobado concederlo en Venta Excepcional. Resultó aprobado en 2da. Acta”. (Sic). (Destacados de la cita).
De lo antes transcrito, advierte esta Sala que efectivamente, tal como lo denunció la parte demandante, el Acta Nro. 83 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre del 16 de octubre de 1996, estableció un área de terreno y unos linderos totalmente distintos a los señalados en el Acta Nro. 82 del 15 de octubre de 1996, lo cual compromete su validez y eficacia ante la no identificación exacta del inmueble objeto del presente juicio.
Conforme a lo anterior, correspondería en principio a este Alto Tribunal declarar la nulidad de las decisiones hoy impugnadas por encontrarse viciadas en su objeto, siendo inoficioso conocer las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo de la demanda. No obstante, es menester para esta Sala efectuar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de los ciudadanos Kelvis E. Campos R., Kilmar E. Campos R., Kufatty E. Campos R. y Keila K. Campos R., y el ciudadano Kilver E. Campos R., alegó que las decisiones impugnadas se dictaron con la finalidad de construcción de viviendas de interés social para los funcionarios del entonces Ministerio de Educación del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En razón de ello, esta Sala mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-048 del 9 de mayo de 2017, acordó notificar al Presidente del Concejo Municipal, a fin de que informara sobre el desarrollo de las construcciones aludidas.
Así, el día 19 de julio de 2017, la abogada Norvemiles Figuera Barrera, antes identificada, en su condición de “Coordinadora de Legislación y Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre”, consignó la información solicitada por esta Sala, destacando lo que a continuación se transcribe:
“(…) con relación a la solicitud realizada le informo que las construcciones están realizadas cien por ciento, para demostrarlo anexo nueve (09) fotografías marcadas letra ‘C.1, C.2., C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8, C.9’; también es importante traer a colación que en los actuales momentos el Urbanismo realizado tiene por nombre: URBANIZACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (…). (Resaltados de la cita).
Vista la declaración que antecede, observa esta Sala el fin público involucrado en el caso de autos, pues la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre desarrolló un plan de viviendas de interés social en el lote de terreno objeto del presente juicio, lo cual no ha sido contradicho por la parte demandante.
Siendo ello así, en el caso que se examina, tienen especial importancia los efectos del principio de conservación ya que en la decisión respecto a la validez o invalidez de un acto, al verse involucrado el interés general y por tanto una colectividad, es preferible conservar el acto para satisfacer dicho interés, antes que anularlo por no estar conforme a la ley. Es decir, la referida institución está dirigida a preservar aquellos actos administrativos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 803 del 27 de julio de 2010).
De este modo, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es solo la realización de los intereses particulares, sino la satisfacción del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender.
Aunado a ello, evidencia esta Sala que la parte demandada también refirió lo siguiente:
“(…) es imperativo informarles que en fecha (…) 25/02/2.010 el ciudadano RAFAEL LUIS ACUÑA BERMÚDEZ, actuando para ese entonces como Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, otorgó en Dación de Pago un lote de terreno, ubicado en: El Sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de diez mil metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (10.000,00 Mts.2) lo que es igual a Una Hectárea (1 Has.) y cuyos linderos son NORTE, Con la vía en proyecto y el Depósito de la Atunera, SUR, Con vía en proyecto y terreno de la ONA, este, Calle sin Nombre y Oeste, Vía en proyecto y el Cerro El Peñón, Saque de Material (Ripio); (…) a los ciudadanos KELVIS ENRIQUE CAMPOS ROMERO, KILMAR EURIVIDES CAMPOS ROMERO, KUFATTY EUCLIDES CAMPOS ROMERO Y KEILA KARELIA CAMPOS ROMERO, todos identificados en la presente causa ampliamente, (…) por cuanto se evidenció que realmente eran propietarios de unas Bienhechurías enclavadas en terreno municipal, y este fue el modo de subsanar el acto realizado por el Concejo Municipal en perjuicio de los hermanos Campos (…)”. (Resaltados del original).
En ese mismo orden de ideas, se aprecia que riela inserto en autos la copia certificada del documento contentivo del contrato de Dación en Pago de un lote de terreno, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, el abogado José Francisco Ávila Marcano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Kelvis E. Campos R., Kilmar E. Campos R., Kufatty E. Campos R. y Keila K. Campos R., y el ciudadano Kilver E. Campos R., actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nro. 10, folio 34, tomo 4, en fecha 25 de febrero de 2010, instrumento al que esta Sala le asigna pleno valor probatorio con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende lo siguiente:
“(…) NOVENO: con el otorgamiento del presente documento y en nombre del Municipio Sucre del Estado Sucre, hago la tradición legal del inmueble arriba identificado a los adquirientes y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO (…), actuando en representación de los ciudadanos KELVIS E. CAMPOS R., KILMAR E. CAMPOS R., KUFATTY E. CAMPOS R. Y KEILA K. CAMPOS R., (…) declaramos que aceptamos la Dación en Pago que se le hace a nuestros representados en los términos expresados en el presente documento. Y yo, KILVER ERNESTO CAMPOS ROMERO (…) actuando en este acto en mi propio nombre y representación también declaro que acepto la Dación en Pago que se me hace en los términos expresados en el presente documento, quedando así indemnizadas las partes y extinguida de pleno derecho la obligación. Así lo decimos, otorgamos y firmamos como prueba de conformidad en la ciudad de Cumaná a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010)”. (Destacados del original).
De lo anteriormente transcrito, se observa que los ciudadanos Kelvis E. Campos R., Kilmar E. Campos R., Kilver E. Campos R., Kufatty E. Campos R. y Keila K. Campos R., suscribieron, declararon y aceptaron la Dación en Pago que les hiciera el Municipio hoy demandado de un lote de terreno identificado en el contrato supra mencionado como “(…) modo de subsanar el acto realizado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre en perjuicio de los accionantes (…) quedando así indemnizadas las partes y extinguida de pleno derecho la obligación (…)”. (Resaltados del original).
En virtud de lo antes expuesto, considera este Alto Tribunal que los efectos de los Acuerdos Nros. 82 y 83 dictados en fechas 15 y 16 de octubre de 1996, respectivamente, por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deben conservarse para evitar un grave perjuicio al interés general involucrado en el presente asunto, no siendo procedente la pretensión de la parte demandante de declarar la nulidad de los mismos. En ese mismo orden, resulta inoficioso conocer la “nulidad absoluta y sin efecto” del contrato de compra-venta celebrado entre el Municipio Sucre del Estado Sucre con la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre. Así se decide.
Por consiguiente, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Kelvis E. Campos R., Kilmar E. Campos R., Kilver E. Campos R., Kufatty E. Campos R. y Keila K. Campos R., contra los Acuerdos Nros. 82 y 83 dictados en fechas 15 y 16 de octubre de 1996, respectivamente, por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante los cuales “(…) 1.- Se aprobó desafectar en su condición de Ejido Municipal un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia (…) en el cual [sus] representados tenían establecida una Finca desde hace más de 20 años; 2.- Se aprobó adjudicar a nombre de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el lote de terreno en referencia”; y del contrato de compra-venta celebrado entre dicho Municipio y mencionada Asociación. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).
En consecuencia de lo anterior, quedan firmes los Acuerdos Nros. 82 y 83, antes descritos.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos KELVIS E. CAMPOS R., KILMAR E. CAMPOS R., KILVER E. CAMPOS R., KUFATTY E. CAMPOS R. y KEILA K. CAMPOS R., contra los Acuerdos Nros. 82 y 83 dictados en fechas 15 y 16 de octubre de 1996, respectivamente, por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante los cuales “(…) 1.- Se aprobó desafectar en su condición de Ejido Municipal un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia (…) en el cual [sus] representados tenían establecida una Finca desde hace más de 20 años; 2.- Se aprobó adjudicar a nombre de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el lote de terreno en referencia”; así como del contrato de compra-venta celebrado entre dicho Municipio y mencionada Asociación.
Firmes los Acuerdos Nros. 82 y 83, antes descritos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|
|
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00186. |
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|