Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-1253

 

Mediante sentencia Nro. 00478 publicada el 10 de mayo de 2018, esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “(…) Amparo Constitucional Cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar”, por  el abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR (INPREABOGADO Nro. 40.362), actuando en su nombre, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado abogado, contra el Oficio Nro. CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, a través el cual la referida Comisión le informó la decisión -adoptada en esa fecha- de dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido fallo, este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:

  

“(...) 1.1.- IMPROCEDENTE la petición de reincorporación formulada por el actor por las razones expuestas en este fallo.

 

1.2.- Se ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que le pague al abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR antes identificado, los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2013 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado) hasta el 1° de mayo de 2018 (fecha en que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período.

 

2.- FIRME el acto administrativo impugnado”.

 

El 31 de mayo de 2018, el abogado demandante solicitó ampliación y aclaratoria de la citada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 y 26 de junio de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Presidente de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal así como del Director Ejecutivo de la Magistratura, respectivamente.

Mediante escritos presentados el 11 y 18 de julio de 2018, el actor requirió se emita la decisión correspondiente respecto a la ampliación y aclaratoria por él formuladas.

En esa última fecha (18 de julio de 2018), constó en autos la notificación practicada al hoy accionante.

El día 7 de agosto de 2018, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio por medio del cual se notificó a la Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada por esta Sala.

            El 2 de agosto de 2018, el demandante reiteró su petición relativa a que se decida la ampliación y aclaratoria antes mencionadas.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

 

A través de escrito presentado por el abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, este  solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia Nro. 00478 de fecha 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos:

Que,  “Dado que el acto administrativo impugnado, al no haber sido dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, como expresamente lo señaló la Sala, es nulo por haber desconocido [su] inamovilidad por fuero paternal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución (...) en concordancia con los artículos 339 y 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que así debió declararlo la Sala y lo procedente era, y así lo solicit[a] en esta oportunidad,  [su] reincorporación al cargo desempeñado o a otro de igual categoría y remuneración con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir”. (Agregados de la Sala).

Solicitó la indexación “de la indemnización acordada, esto es, de los sueldos y demás beneficio (sic) dejados de percibir”.

Requirió “a la Sala se pronuncie sobre el derecho a la jubilación que [le] nació bajo la vigencia de la Resolución n.° 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en su disposición primera, toda vez que cumpl[e] con los requisitos para acoger[se] a la jubilación que de  carácter especial se reguló (...)”. (Corchetes de la Sala).

Explicó que la Sala ordenó a la Comisión Judicial que girara las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines que le pagara los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2013 hasta el 1° de mayo de 2018. En este sentido, planteó las siguientes interrogantes, cuya aclaratoria requiere, a saber:

i) ¿Qué beneficios requieren la prestación efectiva del servicio y por qué la Sala Político-Administrativa considera que no t[iene] derecho  a ellos?

ii) ¿Los sueldos y demás beneficios pecuniarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio en virtud de la actuación ilegal de la Administración, en este caso de la Comisión Judicial? ¿O no?

iii) ¿Si los aludidos conceptos tienen carácter indemnizatorio por qué la Sala Político-Administrativa considera que solo deben pagarse aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio?

iv) ¿Dej[ó] de prestar el servicio por [su] propia voluntad o por una actuación ilegal de un órgano del Estado?

v) ¿No está obligada la Sala, según el artículo 259 constitucional, a ordenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa?

vi) ¿Qué norma del ordenamiento jurídico faculta a la Sala para discriminar entre beneficios dejados de percibir  que requieran o no la prestación efectiva del servicio, cuando precisamente esta prestación fue impedida por la actuación ilegal de la Administración?

vii) ¿Deberá la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagarl[le] el beneficio del cesta ticket, tomando en consideración que el artículo 8 de la Ley del Cestaticket Socialista (sic) dispone su pago cuando el trabajador incumpla con su jornada de trabajo debido a causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo?

viii) ¿El tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción hasta el 1° de mayo de 2018, será contado a los fines de [su] antigüedad? ¿A los fines del cálculo de [sus] prestaciones sociales?

ix) ¿Según el fallo dictado cuándo terminó [su] relación funcionarial? ¿El 1° de mayo de 2018 cuando venció [su] inamovilidad? ¿En qué fecha?

x) ¿Por qué ordenar a la Comisión Judicial que gire instrucciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que realice el pago, cuando puede ordenar directamente a este último órgano que [le] pague, si cuando se  acordó el amparo cautelar la orden fue impartida a la mencionada Comisión y esta nunca instó a la DEM que [le] pagara?. Lo contrario va en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional.

xi) ¿Por qué en la sentencia n.° 00673 de fecha 9 de junio de 2015, cuando se acordó el amparo cautelar se ordenó restablecer el salario ‘mientras dure el presente juicio’ y en el fallo definitivo se dice que el pago de los beneficios dejados de percibir es hasta el 1° de mayo de 2018’. Existe contradicción entre ambos fallos”. (Agregados de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria y ampliación”, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

 “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

En efecto, mediante sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, ratificada en el fallo Nro. 00308 del 16 de marzo de 2016, esta Sala estableció lo siguiente:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo).

 

Al aplicar dicho criterio al caso de autos, esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia cuya ampliación se requiere fue dictada el 10 de mayo de 2018, siendo que la parte actora presentó el correspondiente escrito antes que se produjera su notificación, es decir, el día 31 de ese mes y año.

En consecuencia, en atención a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud presentada por el actor. Así se declara.

Determinado lo anterior, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la sentencia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00209 del 25 de febrero de 2016).

Precisado lo anterior, la Sala observa que el demandante solicitó aclaratoria y ampliación del fallo Nro. 00478 de fecha 10 de mayo de 2018, el cual contiene una orden de hacer consistente en que “ la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (...) gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que le pague al abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR (...), los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2013 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado) hasta el 1° de mayo de 2018 (fecha en que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período”.

Al respecto, el actor requirió la aclaratoria a los fines que: i) se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, toda vez que -según afirma- se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado; ii) se acuerde la indexación sobre “los sueldos y demás beneficio (sic) dejados de percibir” y; iii) se emita pronunciamiento acerca de la jubilación especial que, en su decir, le nació “bajo la vigencia de la Resolución n.° 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido, esta Máxima Instancia observa respecto al primer particular relacionado con la reincorporación del actor al Poder Judicial, que en la motivación de la decisión cuya aclaratoria requiere, se estableció lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala aprecia que para la fecha en que se dicta esta sentencia ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero paternal del accionante, y en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, se considera improcedente tal pretensión. Así se decide”.

 

Como bien puede observarse, esta Sala emitió pronunciamiento en torno a lo planteado y se explicó la razón por la cual, en este caso, no procedía reincorporar al demandante. Por lo tanto dicha situación no amerita ser aclarada. Así se determina.

En cuanto al segundo punto, cabe advertir que en la referida sentencia no se acordó la indexación sobre el monto que arroje “los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2013 (...) hasta el 1° de mayo de 2018”, por cuanto la parte demandante no lo requirió en su libelo. De manera pues, que acordar la corrección monetaria en los términos expuestos conllevaría a modificar la decisión emitida por esta Máxima Instancia, lo cual está vedado conforme a la naturaleza de la aclaratoria. Así se decide.

Respecto al tercer planteamiento, este Órgano Jurisdiccional observa que la petición formulada por el actor no fue un argumento esgrimido en el libelo y, por tanto, objeto de la controversia, sin embargo, vale destacar en esta oportunidad que la facultad para el otorgamiento o no del beneficio de jubilación de los Jueces está asignada a la Administración, en este caso, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no a esta Máxima Instancia, pues es el citado órgano desconcentrando el encargado “de ejercer por delegación de este Alto Tribunal las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, según lo establecido en el artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”. (Véase, sentencia Nro. 00993 dictada por esta Máxima Instancia el 20 de octubre de 2010).

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional no puede en modo alguno pronunciarse sobre lo pretendido por el actor y menos aun a través de la vía de la aclaratoria. Así se establece.

Ahora, con relación a los demás puntos que -a decir del actor- requieren ampliación, esta Sala advierte que de la lectura de los diversos particulares transcritos en el capítulo anterior de esta decisión, se aprecia que las inquietudes en su totalidad están dirigidas a modificar el fallo previamente emitido en el fondo del asunto.

En todo caso, vale destacar que la sentencia Nro. 00478 de fecha 10 de mayo de 2018 resulta suficientemente clara en cuanto a los aspectos vinculados a la terminación  de la relación de empleo público, así como la inamovilidad laboral por fuero paternal que, en su momento, lo amparó, solo que por la naturaleza del cargo ejercido por el actor y las funciones  atribuidas  a la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal dieron lugar a dejar sin efecto su designación.

De igual modo, corresponderá al órgano administrativo materializar los particulares relacionados con los aspectos económicos atendiendo precisamente a aquellos conceptos que, nominalmente, paga al personal (en este caso a los Jueces de la República) ya sea por la labor efectivamente prestada o bien por aquellos beneficios que no están estrechamente relacionados con dicha prestación del servicio, lo cual dependerá incluso de su normativa interna.

Finalmente, esta Sala no pasa desapercibido la supuesta contradicción alegada por el actor en los siguientes términos: ¿Por qué en la sentencia n.° 00673 de fecha 9 de junio de 2015, cuando se acordó el amparo cautelar se ordenó restablecer el salario ‘mientras dure el presente juicio’ y en el fallo definitivo se dice que el pago de los beneficios dejados de percibir es hasta el 1° de mayo de 2018’. Existe contradicción entre ambos fallos”.

Al respecto, debe precisarse que la decisión Nro. 00673 de fecha 9 de junio de 2015 fue dictada en el marco del amparo cautelar que fue requerido de manera conjunta a la pretensión principal (nulidad), por lo que dada su naturaleza precisamente instrumental, lo allí acordado solo surtiría sus efectos “mientras dure el presente juicio”, lo cual ocurrió una vez que se emitió la decisión de mérito. Por tanto, el argumento bajo análisis debe ser desestimado. Así decide.

Es pues, conforme a los fundamentos explicados con antelación que esta Sala concluye en la improcedencia de la aclaratoria y ampliación solicitada. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nro. 00478 publicada el 10 de mayo de 2018, mediante la cual se decidió parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “(…) Amparo Constitucional Cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar”, por  el abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR, antes identificado, actuando en su nombre, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado abogado, contra el Oficio Nro. CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Archívese el expediente.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00027.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD