Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2016-0068

 

Adjunto al Oficio N° 16/2016 de fecha 20 de enero de 2016, recibido el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el N° AP41-U-2013-000047 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de noviembre de 2015 por el abogado William José Peña Pérez (INPREABOGADO N° 39.761), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal y como se desprende del poder cursante a los folios 32 al 34 de la segunda pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 1.723 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado remitente, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 30 de enero de 2013, por la abogada Vanessa González Guzmán (INPREABOGADO N° 85.169), fungiendo como apoderada en juicio de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 20 de septiembre de 1995, bajo el bajo el Nº 58, Tomo 408-A-Sgdo.; carácter que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 55 al 58 de la primera pieza de las actas procesales.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha 9 de julio de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada el 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 30 de agosto de 2007, contra las “Resoluciones-Planillas de Liquidación” Nros. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515, todas del 26 de febrero de 2007, notificadas el 26 de julio del mismo año, que establecieron a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar sanciones de multa con fundamento en lo previsto en los artículos 103 (numerales 5 y 6) y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total de doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 234.452.412,96), hoy reconvertida a dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2,34),  así como intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem, por el monto de siete millones quinientos veintinueve mil seiscientos diecinueve bolívares con once céntimos (Bs. 7.529.619,11) , actualmente ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,08) producto del enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto sobre la renta durante los períodos impositivos de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.

El 20 de enero de 2016, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente de la causa a esta Alzada.

Por auto del 2 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 23 de febrero de ese mismo año el abogado Javier Alejandro Prieto Arias (INPREABOGADO N° 33.487), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 52 al 54 de la segunda pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.

Mediante auto del 10 de marzo de 2016, se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación sin que la recurrente la presentara, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 8 de diciembre de 2016, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2017, se hizo constar que el 24 de febrero del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por diligencias de 12 de noviembre de 2017 y 26 de septiembre de 2018, la representación judicial de la República solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del asunto bajo examen, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Con fundamento en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a efectuar revisión del cumplimiento de los deberes formales y materiales que en calidad de agente de retención del impuesto sobre la renta, corrían a cargo de la sociedad de comercio Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. durante los períodos impositivos de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.

Producto de dicha investigación, la Administración Tributaria determinó que en tales períodos la prenombrada empresa enteró de manera extemporánea las retenciones practicadas a sus proveedores de bienes y servicios, emitiendo en fecha 26 de febrero de 2007 las “Resoluciones-Planillas de Liquidación” Nros. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515 -notificadas el 26 de julio del mismo año-, contentivas de sanciones de multa conforme a lo previsto en los artículos 103 (numerales 5 y 6) y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 234.452.412,96), hoy reconvertida a dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2,34),  así como intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem, por el monto de siete millones quinientos veintinueve mil seiscientos diecinueve bolívares con once céntimos (Bs. 7.529.619,11), actualmente ocho céntimos de bolívares (Bs. 0,08), conforme al siguiente detalle:

 

Mes y Año

Resolución- Planilla de Liquidación

 

Fecha

 

Multa Bs.

 

Intereses Bs.

Diciembre 2006

01-10-01-3-49-000507

26-02-2007

99.460.992,96

3.194.266,11

Enero 2007

01-10-01-3-49-000513

26-02-2007

19.746.292,44

634.167,33

Noviembre 2006

01-10-01-3-49-000514

26-02-2007

111.776.564,19

3.589.790,13

Diciembre 2006

01-10-01-3-49-000515

26-02-2007

3.468.562,47

111.395,54

Total

234.452.412,96

7.529.619,11

El 30 de agosto de 2007, la representación de la sociedad de comercio Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. ejerció recurso jerárquico contra los mencionados actos administrativos, ante la División Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo declarado sin lugar a través de la Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha 9 de julio de 2008, emanada de esa misma dependencia y notificada el 26 de diciembre de 2012.

Por disconformidad con lo antes decidido, la representación judicial de la contribuyente interpuso el 30 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución supra identificada, alegando lo siguiente:

1.- La prescripción de las multas e intereses moratorios exigidos por el órgano exactor, por cuanto su representada “fue notificada de la Resolución signada con los números y letras  SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 (…) el 26 de diciembre de 2.012 (sic), es decir, 4 años, 5 meses y 5 días después de haber culminado el lapso para que la Administración Tributaria decidiera el Recurso Jerárquico interpuesto”.

2.- La improcedencia de la objeción fiscal referida al enteramiento fuera del plazo de las retenciones de impuesto sobre la renta durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, tras asegurar que “no sólo cumplió con la obligación de retener los montos correspondientes” según la normativa aplicable, sino que además los enteró a la República “en la oportunidad establecida”.

Añadió que tal afirmación puede verificarse tanto de las Planillas para enterar Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, como de los cheques de gerencia librados por Banesco Banco Universal, C.A., contra la cuenta Nº 0134 0032 62 2120210001 a favor de la Tesorería Nacional, cursantes en autos; pagos que a su decir y “por causa en ningún caso imputable” a su representada, “nunca se hicieron efectivos”.

Que la recurrente “pagó en la primera oportunidad, y si los fondos no llegaron a hacerse efectivos en la cuenta de Tesorería Nacional en la oportunidad legal, (…) la causa de [ello] se debió a la conducta a todas luces ilícita de terceras personas, aun no identificadas”. (Agregado de esta Alzada).

3.- El vicio de falso supuesto del que adolecen los actos administrativos impugnados, por:

3.1.- “[E]stablecer que en el presente caso lo que se discute es el incumplimiento de una obligación tributaria”, toda vez que su representada cumplió cabal y oportunamente con sus deberes como agente de retención del impuesto sobre la renta, siendo que “los hechos ocurridos con posterioridad a ese momento, que impidieron que las sumas enteradas no llegaran a la cuenta de la Tesorería Nacional, de ninguna manera pueden ser imputados a ella”. (Añadido de esta Alzada).

3.2.- [E]stablecer falsamente que el supuesto enteramiento tardío de las retenciones efectuadas, se equipara al incumplimiento de un deber formal (…) que da lugar a un responsabilidad objetiva”, y sostener que ello “acarrea de forma automática la imposición de las multas, sin que sea necesario investigar si el contribuyente actuó o no de forma intencional”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

3.3.- La “negligencia que la Administración Tributaria atribuyó a su representada al desestimar la eximente de causa extraña no imputable invocada, visto que los “hechos irregulares” acaecidos con posterioridad al enteramiento de las retenciones y que impidieron que éste se materializara oportunamente, escapan de su esfera de responsabilidad.

4.- La violación al principio de tipicidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la sanción aplicada de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, “al haber impuesto a [su] representada multas proporcionales por aquellos días que no completaron el mes calendario”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentó el fumus boni iuris en “la garantía del Derecho a la Presunción de Inocencia” contemplada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la contribuyente “no podría ser sancionada por el hecho ilícito consagrado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, (…) sin que haya sido demostrada su culpabilidad en los hechos suscitados”, siendo que en el caso de autos “el retardo en el enteramiento de los montos retenidos por concepto de impuesto sobre la renta, tuvo por causa el hecho de un tercero”.

En cuanto al periculum in damni, sostuvo que “la ejecución del acto administrativo impugnado antes de que recaiga una sentencia definitiva, causaría un grave perjuicio patrimonial a la esfera económica de [su] representada al tener que cancelar una suma de dinero por concepto de multas impuestas, sin ningún tipo de fundamento jurídico, y (…) quebrantando los más elementales principios constitucionales que rigen la Potestad sancionatoria de la Administración”. (Agregado de esta Alzada).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 1.723 de fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

En primer lugar, decidió entrar a “conocer primeramente de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, y dependiendo del resultado, (…) conocer [sobre] el resto de los vicios denunciados contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008”. (Corchete de esta Sala).

En lo atinente a la configuración del aludido medio de extinción respecto a las obligaciones tributarias y accesorios determinados por el órgano recaudador, consideró “necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda”. (Sic).

En tal sentido, apreció el Juzgador de mérito que con la notificación el 26 de julio de 2007 de las “Resoluciones-Planillas de Liquidación” Nros. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515, todas del 26 de febrero de ese mismo año, “se interrumpió el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor de la contribuyente, iniciándose un nuevo lapso el veintisiete (27) de Julio de 2007, transcurriendo treinta y cinco (35) días hasta el treinta (30) de Agosto de 2007, fecha en que se suspendió el lapso de la prescripción al haber ejercido la contribuyente el Recurso Jerárquico contra tales actos administrativos, para luego quedar paralizada la causa al no haber la Administración dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, reiniciándose con ello el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor de la recurrente”.

Asimismo, expuso que con la Admisión del Recurso Jerárquico a través del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008 de fecha cuatro (04) de Abril de 2008, el cual fue notificado el quince (15) de Abril de 2008 (folio 90), se interrumpió el lapso de prescripción dándose apertura del lapso probatorio de quince (15) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, contados a partir del décimo (10º) día hábil siguiente según menciona el mismo auto, venciendo el veintiuno (21) de Mayo de 2008, y luego al de decisión (artículo 254 del COT) que venció el veinte (20) de Julio de 2008, continuando el lapso de prescripción en suspenso por sesenta (60) días hábiles adicionales en atención a lo previsto en el artículo 62 del mencionado Código en concordancia con el artículo 10 ejusdem, finalizando el dieciocho (18) de Septiembre de 2008”. (Sic).

Que al día siguiente, 19 de septiembre de 2008, se reactivó el lapso prescriptivo, el cual transcurriría fatalmente sin interrupción alguna hasta el día trece (13) de Agosto de 2012”, por lo que “para el día veintiséis (26) de Diciembre de 2012, fecha en que fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 (…), ya habían transcurrido en exceso ciento treinta y cinco (135) días del lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis”.

Establecido lo anterior, consideró “inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias invocadas”.

Por tanto, el Tribunal a quo declaró:

“(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Enero de 2013, por (…) la contribuyente ‘ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.’ (…) contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Agosto de 2007, contra las Resoluciones-Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

(…)

Obligaciones tributarias estas y sus accesorios, que se encuentran prescritas (sic).

(…)

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario (…), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fecha cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial del Fisco Nacional al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo reseñado, expuso que el mismo “incurre en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable”, respecto al contenido y alcance del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, al señalar que las obligaciones tributarias exigidas a través de los actos administrativos impugnados se encontraban prescritas.

En tal sentido, expuso que dichos actos estaban representados por “las Resoluciones-Planillas de Liquidación de fecha 26 febrero de 2007, notificadas el día 26 de julio de 2007, produciéndose en esta fecha la primera interrupción en el caso bajo estudio, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 61 del citado cuerpo normativo.

Que “en fecha 27 de julio de 2007, se daba inicio nuevamente al cómputo del lapso prescriptivo, transcurriendo hasta el día 30 de agosto de 2007, treinta y cinco días (35) días de prescripción, pues en esa fecha, se interpuso recurso jerárquico que suspendía el curso” de la misma.

Que el 15 de abril de 2008, con la notificación del Auto de Admisión del aludido recurso jerárquico emitido el 4 del mismo mes y año,se produjo la segunda interrupción en el caso de autos (…), de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 61 ibídem”. (Sic).

Continuó su exposición señalando que el cómputo de la prescripción se mantuvo suspendido hasta el “el día 18 de septiembre de 2008”, fecha en que culminó el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 62 del Texto Codificador de 2001.

En este punto, la representación fiscal aludió a “la naturaleza jurídica de las retenciones en materia de impuesto sobre la renta”, acotando que se “corresponden con un tributo cuya liquidación periódica es anual, aun, cuando exista [respecto a ellas] la obligación legal y reglamentaria de ser enterad[a]s mensualmente”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Atendiendo a ese carácter anual, arguyó con base en los numerales 1 y 2 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, que “es desde el 1° de enero de 2009, cuando se [re]iniciaría el cómputo del término de prescripción; y NO como lo sostiene la sentencia apelada que nos ocupa, que se reiniciaba el cómputo del lapso prescriptivo -en dos oportunidades - y suspendido -con la interposición del recurso jerárquico- el día 19 de septiembre”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Sostuvo que “el reinicio del cómputo de prescripción de cuatro (4) años de la obligaciones tributarias o de la acción de imposición de sanciones, según se trate, ocurrió desde el día 1° de enero de 2009, pues con las Resoluciones-Planillas de Liquidación de fecha 26 de febrero de 2007, notificadas el día 26 de julio de 2007, se produjo la primera interrupción conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 61 del Código Orgánico tributario; ocurriendo el día 4 de abril de 2008, con el auto de admisión del recurso jerárquico, notificado el día 15 de abril de 2008, la segunda interrupción de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 61 ibídem”. (Sic).

Insistió en que “el cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años que prevé el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, se iniciaría el 1° de enero de 2009 y culminaría el día 31 de diciembre de 2012”, razón por la cual en el presente caso “no se encuentran prescritas las obligaciones tributarias o la acción de imposición de sanciones”, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del aludido Texto Codificador.

Por otra parte, visto “que nada dijo el sentenciador en relación a los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos impugnados”, ratificó “en todas y cada una de sus partes el basamento legal establecido en la impugnada Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha 9 de Julio de 2008.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión N° 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1.723 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la República, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el fallo apelado incurrió en el “vicio de errónea interpretación” del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al declarar prescritas las sanciones de multa aplicadas con fundamento en lo previsto en los artículos 103 (numerales 5 y 6) y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 234.452.412,96), hoy reconvertida a dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2,34), así como los intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem, por el monto de por el monto de siete millones quinientos veintinueve mil seiscientos diecinueve bolívares con once céntimos (Bs. 7.529.619,11) , actualmente ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,08); producto del enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto sobre la renta durante los períodos impositivos de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.

Previo a la revisión de la decisión judicial de mérito, la Sala estima importante destacar que aún cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de la causa no emitió ningún pronunciamiento al respecto; sin embargo, en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora en apelación. Así se establece.

Delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa:

El Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, por estimar consumada en el caso de autos la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, toda vez que “para el día veintiséis (26) de Diciembre de 2012, fecha en que fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 [por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 30 de agosto de 2007], ya habían transcurrido en exceso ciento treinta y cinco (135) días del lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis”. (Agregado de la Sala).

En desacuerdo con tal proveimiento, alegó el apoderado judicial del Fisco Nacional que con la notificación en fecha 26 de julio de 2007 de las Resoluciones-Planillas de Liquidación de fecha 26 febrero de 2007”, se produjo la primera interrupción en el caso bajo estudio, conforme a lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que “en fecha 27 de julio de 2007, se daba inicio nuevamente al cómputo del lapso prescriptivo, transcurriendo hasta el día 30 de agosto de 2007, treinta y cinco días (35) días de prescripción, pues en esa fecha, se interpuso recurso jerárquico que suspendía el curso” de la misma.

Alegó que el 15 de abril de 2008, con la notificación del Auto de Admisión del aludido recurso jerárquico emitido el 4 del mismo mes y año,se produjo la segunda interrupción en el caso de autos (…), de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 61 ibídem”. (Sic).

Continuó su exposición señalando que el cómputo de la prescripción se mantuvo suspendido hasta el “el día 18 de septiembre de 2008”, fecha en que culminó el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 62 del Texto Codificador de 2001.

En este punto, atendiendo al carácter anual del impuesto sobre la renta y con base en los numerales 1 y 2 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, arguyó que “es desde el 1° de enero de 2009, cuando se [re]iniciaría el cómputo del término de prescripción; y NO como lo sostiene la sentencia apelada que nos ocupa, que se reiniciaba el cómputo del lapso prescriptivo que se había interrumpido -en dos oportunidades- y suspendido -con la interposición del recurso jerárquico- el día 19 de septiembre”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Sostuvo que “el reinicio del cómputo de prescripción de cuatro (4) años de la obligaciones tributarias o de la acción de imposición de sanciones, según se trate, ocurrió desde el día 1° de enero de 2009, pues con las Resoluciones-Planillas de Liquidación de fecha 26 de febrero de 2007, notificadas el día 26 de julio de 2007, se produjo la primera interrupción conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 61 del Código Orgánico tributario; ocurriendo el día 4 de abril de 2008, con el auto de admisión del recurso jerárquico, notificado el día 15 de abril de 2008, la segunda interrupción de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 61 ibídem”. (Sic).

Insistió en que “el cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años que prevé el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, se iniciaría el 1° de enero de 2009 y culminaría el día 31 de diciembre de 2012”, razón por la cual en el presente caso “no se encuentran prescritas las obligaciones tributarias o la acción de imposición de sanciones”, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de ese Texto Codificador. (Sic).

En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio, esta Sala estima necesario reproducir el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyos textos disponen:

Artículo 10.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”.

Artículo 63.- La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: 1) la inactividad o inercia del acreedor, 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, 3) la invocación por parte del interesado, y 4) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y Tiendas Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del término de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, la Sala observa lo siguiente:

Habiendo determinado el órgano exactor que los ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente corresponden a enteramientos tardíos de retenciones de impuesto sobre la renta los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006 (noviembre y diciembre) y 2007 (enero), el término de prescripción se interrumpió sucesivamente por haber incurrido en el mismo tipo infractor conforme al artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; en consecuencia, el período de la prescripción se inició -para la totalidad de las obligaciones accesorias derivadas de tales incumplimientos- el 1° de enero de 2008, año calendario siguiente a aquél en que se produjo el último hecho imponible e ilícito tributario, a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 60 eiusdem.

No obstante, previo al inicio del término prescriptivo establecido conforme a las consideraciones antes expuestas, se produjeron los siguientes eventos: (i) la notificación el 26 de julio de 2007 de las “Resoluciones-Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515, todas del 26 de febrero de ese mismo año, contentivas de las obligaciones tributarias objeto de disputa; y (ii) la interposición en fecha 30 de agosto de 2007, del recurso jerárquico a objeto de enervar los efectos de los citados actos administrativos.

Con respecto a este último medio de impugnación, tanto su interposición como su tramitación comportan algunas consideraciones importantes a la luz del caso bajo análisis, habida cuenta de que se producen con antelación al inicio del término prescriptivo supra determinado (1° de enero de 2008), circunstancia que no obsta para que los efectos suspensivos que le son propios sean tomados en cuenta a la hora del cómputo de la prescripción.

Por tanto, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:

Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne. (Agregado de la Sala).

Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

Artículo 251.- (…)

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 255.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacado de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitirlo, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el plazo de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.

Razón por la que a juicio de esta Sala, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid.; entre otras, sentencia de esta Sala N° 00009 de 25 de enero de 2017, caso: Scorpio Aerobic Club, C. A.). Así se declara.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que en fecha 30 de agosto de 2007, la empresa Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. interpuso recurso jerárquico contra las “Resoluciones-Planillas de Liquidación” Nros. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515, todas del 26 de febrero de 2007, notificadas el 26 de julio del mismo año, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El recurso en cuestión fue admitido mediante Auto signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/000087 del 4 de abril de 2008, emitido por la División Jurídico Tributaria de ese dependencia y notificado a la contribuyente el 15 de ese mismo mes y año, es decir, pasados siete (7) meses y cinco (5) días de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma antes explicada (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00836 de fecha 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.). Así se declara.

Sobre esa base, los lapsos para tramitar y decidir el recurso jerárquico dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, transcurrieron de la manera siguiente:

1.- Recibido el recurso jerárquico por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el jueves 30 de agosto de 2007, los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso se cumplieron el martes 4 de septiembre del mismo año.

2.- Los quince (15) días hábiles para el lapso probatorio dispuesto en el artículo 251 eiusdem, vencieron el martes 25 de septiembre de 2007.

3.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el miércoles 26 de septiembre hasta el lunes 26 de noviembre de 2007.

4.- Al no haberse pronunciado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el martes 27 de noviembre de 2007, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De esta manera, el efecto de suspensión que sobre el término prescriptivo ejerce el recurso jerárquico se mantuvo por otros sesenta (60) días hábiles, contados desde el miércoles 28 de noviembre de 2007 hasta el viernes 22 de febrero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Habida cuenta de lo anterior, el cómputo de la prescripción, que debió empezar a correr el 1° de enero de 2008 pero que por efecto de la interposición previa del recurso jerárquico se encontraba en suspensión, inició su curso el sábado 23 de febrero de 2008.

Ahora bien, el 15 de abril de 2008 la contribuyente fue notificada -en forma extemporánea, como ya se dijo- del Auto de Admisión del aludido recurso jerárquico, identificado con letras y números  SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008 emitido el 4 del mismo mes y año; acto en virtud del cual, según el Juez de la causa, “se interrumpió el lapso de prescripción dándose apertura del lapso probatorio de quince (15) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

Respecto a este efecto atribuido por el Tribunal a quo, conviene mencionar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., ratificada entre otros, en los fallos de la Sala Político-Administrativa Nros. 01030 de fecha 2 de julio de 2014 y 00062 del 16 de febrero de 2017, casos: Manuel Antonio Villamizar Mora y High Impact Design & Entertainment Hide Filial Venezuela, S.A., respectivamente, sobre la naturaleza y contenido de los actos administrativos susceptibles de generar la interrupción del término de prescripción.

En tal sentido, dicha decisión señaló que “es necesaria una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”.

En atención a lo expuesto, debe esta Sala destacar que ciertamente no cualquier acto administrativo de trámite es susceptible de interrumpir la prescripción, en este caso, el auto de admisión del recurso jerárquico, pues el mismo no puede calificarse como un acto tendiente al cobro de la obligación tributaria, que además se baste a sí mismo a tal efecto, sino únicamente como un acto dentro del íter procedimental encaminado a sustanciar y resolver el mecanismo de impugnación contemplado en vía administrativa.

Por tanto, se desestima el carácter de acto interruptivo de la prescripción atribuido por el Sentenciador de mérito al Auto de Admisión identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008. Así se declara.

Establecido lo anterior y continuando con el cómputo del término prescriptivo iniciado, como ya se dijo, el sábado 23 de febrero de 2008, observa esta Alzada que en fecha 26 de diciembre de 2012 fue notificada la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA /DJT//CRA/2008-000290 del 9 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la parte actora, transcurriendo entre ambas fechas cuatro (4) años, diez (10) meses y tres (3) días.

Por lo tanto, esta Sala aún cuando difiere del cómputo efectuado por el Juzgado de la causa, encuentra ajustada a derecho su conclusión al declarar prescritas las obligaciones accesorias contenidas en la Resolución supra mencionada, correspondientes a los períodos impositivos de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, por no evidenciarse en autos que entre el 23 de febrero de 2008 y el 26 de diciembre de 2012 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (vid., sentencia ya citada de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes; por lo cual entre una y otra fecha se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Visto lo que antecede, este Alto Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la República, según el cual en la sentencia impugnada el Juzgador de instancia incurrió en el “vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable. Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

De igual manera, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha 9 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 30 de agosto de 2007, contra las Resoluciones-Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515, todas del 26 de febrero de 2007, notificadas el 26 de julio del mismo año; actos administrativos que se anulan. Así se decide.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la señalada empresa, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho, al no haber tramitado y decidido el recurso jerárquico apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.

Por último, en atención lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala Político-Administrativa juzga que no procede condenar en costas procesales al Fisco Nacional en esta causa, a pesar de haber resultado vencido en la presente instancia. Así finalmente se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.723 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA bajo la motivación indicada en el presente fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha 9 de julio de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada el 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 30 de agosto de 2007, contra las Resoluciones-Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515, todas del 26 de febrero de 2007, notificadas el 26 de julio del mismo año; actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00029, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD