Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0587

 

Adjunto al Oficio Nro. 0232-2018 del 16 de julio de 2018, recibido en esta Sala el día 7 de agosto del mismo año, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP11-V-2018-000200 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Raúl Enrique Rojas Figueroa (INPREABOGADO Nro. 83.358), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAR SEGUNDO LOZADA CARDOZO (cédula de identidad V-5.178.502), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y los ciudadanos LUIS ÁNGEL GARCÍA BERMÚDEZ, FÉLIX MANUEL ARNOS RODRÍGUEZ y FÉLIX RAMÓN ARNOS NAVARRO (cédulas de identidad Nros. 26.617.598; 10.074.502 y 26.868.291, respectivamente).

La remisión ordenada se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 24 de mayo de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

El 18 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de resolver la declinatoria de competencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Raúl Enrique Rojas Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismar Segundo Lozada Cardozo, antes identificados, interpuso demanda por indemnización por daños y perjuicios en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 21 de noviembre de 2017 “(…) siendo las 5:00 P.M., aproximadamente, [su] representado, Ciudadano Ismar Segundo Lozada Cardozo, plenamente identificado, se desplazaba en las instalaciones del Fuerte Tiuna, (…)”. Así, señaló que “(…) se detuvo en el rayado o PARE, que es de carácter obligatorio a objeto de que pasara un vehículo Marca Toyota (…)”. (Agregado de la Sala).

Adujo que “(…) en ese momento venía un vehículo, Placa: AG932XM, Marca: Chery (…) propiedad del ciudadano Félix Manuel Arnos Rodríguez (…) y se dirigía en sentido contrario a la dirección en que se encontraba el vehículo de [su] representado, cuyo conductor, Félix Ramón Arnos Navarro (…) conduciendo a exceso de la velocidad permitida dentro de la instalación militar y que es de un máximo de 30 KMP, omitió el aviso de ‘PARE’, colocado a (5 metros) del cruce, así como tampoco respetó el rayado marcado en el pavimento, según lo demuestran las reproducciones fotográficas (…) omitió el aviso de PARE cuyo acatamiento es de carácter obligatorio, y sin detenerse intentó cruzar la vía antes que la camioneta Toyota, ya identificada, siendo impactada por ésta última en su parte trasera derecha”. (Corchetes de la Sala).

Describió que luego del impacto ocasionado por los dos automóviles “(…) el vehículo Chery Orinoco, por efecto del exceso de velocidad con que era conducido, se desplazó sin control alguno, hacía el vehículo de [su] representado y lo impactó con su parte izquierda, en la parte frontal izquierda del vehículo conducido por [su] representado (…) siendo el caso que los conductores del vehículo marca Chery Orinoco y el Vehículo Toyota, conducido por los ciudadanos Luis Ángel García Bermúdez y por Félix Ramón Arnos Navarro, respectivamente, irrespetaron el aviso de PARE y el rayado e intentaron cruzarlo a exceso de velocidad, menospreciando las normas básicas de circulación dentro de un área militar (…) donde la velocidad máxima permitida es de TREINTA (30) Kilómetros por hora”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Agregó que “(…) de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido [ha] recibido expresas instrucciones de [su] mandante para proceder a demandar como en efecto formalmente [demandó] de manera solidaria en acción de DAÑOS MATERIALES todo ello derivados del HECHO ILÍCITO (Accidente de Tránsito) para que convengan a cancelarle a [su] representado o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 185.200.000,00), por los conceptos de DAÑOS MATERIALES (…) daños ocultos que eventualmente pudieran surgir e indexación monetaria sobre las sumas objetos de corrección y costos procesales, en tal sentido [procedió] a demandar a:

‘1) [La] República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, creado por mandato constitucional de fecha 04 de agosto de 1.937, en la persona de su comandante (MG) Richard Jesús López Vargas, (…) órgano del estado propietario del vehículo; marca Toyota, modelo: Land Cruiser, Tipo: Machito, Año 2014, placa: GNB02535, (…) con domicilio en la Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Luis Ángel García Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.617.598; conductor del vehículo Marca Toyota (…) con logotipo de la Guardia Nacional del Pueblo.

3) Félix Manuel Arnos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.074.502; en su carácter de propietario del vehículo placa: AG932XM, Marca: Chery, (…).

4) Félix Ramón Arnos Navarro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 26.868.291; conductor del vehículo placa: Ag932XM, Marca: Chery, (…)”. (Adicionados de la Sala).

Con respecto a la evaluación de la demanda indicó que:

A)     “[estimó] la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 185.200.0000,00), destinados a reparar el vehículo impactado y que se demandan en concepto de daños materiales, según estimación del Perito Avaluador (sic) de Tránsito de Venezuela (…) designado para tales efectos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales se ven reflejados en el instrumento ACTA DE AVALÚO (…)”.

B)     Se demanda al pago de las costas y costos procesales, las cuales [estimó] en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, lo que representa la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.560.000,00); así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pedimos que se acuerde realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

C)    Se estima el monto total de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 240.760.000,00); equivalente a Ochocientos Dos Mil Quinientos Treinta y Tres (802.533) Unidades Tributarias (…)”. (Adicionados de la Sala).

Concluyó indicando que “(…) la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la indemnización que a través del presente escrito libelar han propuesto, y en tal sentido así [solicitaron] del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda”. (Agregado de la Sala).

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para tramitar la causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político-Administrativa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la naturaleza de la presente acción de carácter patrimonial, en donde es parte un ente público (Guardia Nacional Bolivariana) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y que la misma, está estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (185.200.000), equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (370.400 U.T.) por lo que en consecuencia, lo procedente en derecho es que esta Autoridad se declare incompetente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, en aras de materializar la tutela judicial efectiva y en virtud del principio pro actione, este Tribunal DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la LOJCA (sic). Es por ello que se ordena oficiar a la instancia antes mencionada a los fines de remitirle el asunto objeto del presente expediente. Cúmplase”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la decisión de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el marco de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Raúl Enrique Rojas Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismar Segundo Lozada Cardozo, antes identificados.

Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el ámbito de competencia de esta Máxima Instancia, en los términos siguientes:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad (…)”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo que sigue:

“Artículo 26. Son competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad (…)”.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que sea ejercida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En ese sentido, debe la Sala a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y al efecto observa:

En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada –entre otras cosas– contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, institución castrense creada por Decreto Presidencial Nro. 19.330 del 04 de agosto de 1.937 y se trata de uno de los componentes que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en atención a lo previsto en el artículo 328 Constitucional, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en la cantidad total (antes de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018) de doscientos cuarenta millones setecientos setenta mil bolívares exactos (Bs. 240.760.000,00), que correspondía a ochocientas dos mil quinientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres décimas (802.533,33 U.T.) calculado el valor de la unidad tributaria a trescientos bolívares (Bs. 300,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (26 de febrero de 2018), según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.287, publicada el 24 de febrero de 2017, monto que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, por lo que se considera satisfecho el requisito bajo examen.

Finalmente, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y perjuicios ocasionados por la parte demandada.

Establecido lo anterior debe traerse a colación el artículo 150 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.985 del 1° de agosto de 2008, que dispone que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito se interpondrán ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, en razón de lo cual serían los Juzgados de tránsito, en principio, los competentes para conocer la acción intentada.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 del 17 de enero de 2013, señaló “que en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa y que prevalece la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, es decir, que la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, tratándose el caso de autos de una demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, y tomando en cuenta el monto en que la misma fue estimada y que la causa no está atribuida a ninguna otra autoridad, se da por satisfecho el tercero de los supuestos; razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, debe aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda de autos. Así se decide.

Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda por daños y perjuicios ejercida por la representación judicial del ciudadano ISMAR SEGUNDO LOZADA CARDOZO (antes identificado) contra la República Bolivariana de Venezuela GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; así como los ciudadanos LUIS ÁNGEL GARCÍA BERMUDEZ, FÉLIX MANUEL ARNOS RODRÍGUEZ y FÉLIX RAMÓN ARNOS NAVARRO (ya identificados).

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que previa notificación, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda ejercida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD