Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0671

 

Adjunto al oficio Nro. 2018-1196 de fecha 2 de octubre de 2018, recibido en esta Sala el día 18 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy  Rodríguez, Edgar Rodríguez e Idania del Valle Martínez Leonet (INPREABOGADO Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314 y 125.514, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EUROVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 4 de abril de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 51-A-Cto., siendo su última modificación el 15 de febrero de 2008, bajo el Nro. 12, Tomo 11-A-Cto.; contra la Resolución Nro. DG-2014-A-0146 del 4 de noviembre de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrita a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, a través de la cual declaró procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista (…) por un lapso de tres (03) años”, a la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al “conflicto negativo” de competencia planteado por la referida Corte a través de la decisión Nro. 2016-0221 del 17 de marzo de 2016.

En fecha 23 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia formulada.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 2 de diciembre de 2015, los abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Idania del Valle Martínez Leonet, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Euroven, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución) demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. DG-2014-A-0146 de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrita a la Comisión Central de Planificación.

Indicaron que en fecha 13 de mayo del año 2009, a su representada le fue “cancelado” inaudita parte y en forma unilateral, el contrato de instalación del software compatible con los sistemas para la migración hacia el Software libre IAIM. La decisión fue tomada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante punto de agenda del día 15 de abril del mismo año por la que se acordó la “resolución unilateral” del contrato Nro. 07-111 suscrito por la sociedad mercantil Servicios Euroven, C.A., con el mencionado instituto.

Agregaron que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través de punto de agenda Nro. 5 de fecha 15 de abril de 2009, dictó la decisión Nro. CA-O-612-09 en la cual se acordó la “resolución unilateral” del referido contrato.

Refirieron que luego de la sorpresiva decisión, entregaron los últimos soportes y claves de acceso, para que la nueva empresa activara el software y, se procedió a retirar los equipos, personal y material desplegado en la sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, además de reclamar el pago por el software instalado, sólo que esto último no habría sido satisfecho.

Destacaron que el 22 de junio de 2015, su mandante tuvo conocimiento de haber sido sancionada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, por encontrarse presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Pública,  razón por la cual la representación judicial de la misma acudió ante las Oficinas del Registro y recibió la Providencia Administrativa DG-2014-A-0146 dictada el 4 de noviembre de 2014.

Objetaron el contenido de la sanción impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto, en razón que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en ningún momento demostró el incumplimiento de la demandante en la contratación suscrita por ambas y, que para la fecha en que prosperó la “resolución unilateral” del contrato Nro. 07-111, su poderdante se encontraba realizando las pruebas del software y se disponía a la entrega de su instalación.

Añadieron que el problema surgió con el cambio de la Directiva del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pues cuando ello ocurrió, su representada perdió comunicación y la Junta entrante llegó con nuevas perspectivas.

Expresaron, que la sanción impugnada suspendió a su representada por el lapso de tres (3) años del Registro Nacional de Contrataciones, y que ello, resultaba injustificado al contrastarlo con el acervo probatorio que sirvió de fundamento a la decisión.

Denunciaron la violación de los artículos 21 y 49 de la Carta Magna, referidos al derecho a la igualdad o no discriminación y el debido proceso, con fundamento en que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía obvió el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones Públicas (artículos 130 y 131).

Por otra parte, exigieron el justo “pago de lo adeudado” por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, más la “indexación generada” desde la fecha de la rescisión del contrato hasta el final del presente juicio.

Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado y posteriormente se decrete su nulidad absoluta, además de condenarse la cancelación de los “pagos insolutos” adeudados por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el reconocimiento de la indexación monetaria de conformidad con los índices estipulados por el Banco Central de Venezuela.

Mediante sentencia Nro. 028 del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, señalando lo siguiente:

“(…) el acto administrativo hoy impugnado emanado de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente (sic) competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual [ese] Juzgado (…) declar[ó] su incompetencia para conocer del presente recurso (…)” (agregado de la Sala).

 

Recibidos los autos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, luego de la distribución el conocimiento del asunto correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2016-0221 del 17 de marzo de 2016, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia “PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAcon fundamento en las siguientes consideraciones:

Que estamos frente a una demanda cuyas pretensiones, sujetos pasivos y procedimientos son diferentes y excluyentes, toda vez que se persigue por una parte, la nulidad de la Providencia Administrativa DG-2014-A-0146 del 4 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (R.N.C.) y, por la otra, pretende el resarcimiento de contenido patrimonial de unos pagos presuntamente adeudados por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

En este contexto, debe indicarse que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, por ser un órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, podría pensarse que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos deberían ser sometidos al conocimiento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, el Servicio Nacional de Contrataciones, aún cuando posee dentro de la organización administrativa, las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la Ley especial, poseen una gran relevancia en la actividad administrativa, dado que al órgano le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público allí señaladas, fungiendo así, como un órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.

De modo tal, que dada la transcendencia dentro de la actuación del Estado, de las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo, se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos, sea ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela (…).

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada y por ende, se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala establecer su competencia para resolver el asunto planteado y, al efecto, se impone atender a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

 

Por su parte, el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

 

Ello así, se observa que el presente expediente fue remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a esta Máxima Instancia a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, por lo que se infiere que se trata del planteamiento -de oficio- de una regulación de competencia, dado el conflicto suscitado entre la aludida Corte y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en el caso de autos.

Ahora bien, dado que ambos órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando de conformidad con lo previsto en los referidos artículos, se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada en virtud del aludido conflicto. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente acción y, a tal efecto se observa:

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Euroven, C.A., interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. DG-2014-A-0146 del 4 de noviembre de 2014 emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones que declaró procedente la aplicación a la demandante de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por un lapso de tres (3) años, con fundamento en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer casos como el de autos, esta Sala en sentencia Nro. 481 del 21 de marzo de 2007, estableció que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser conocido por la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la importancia de las competencias que le han sido atribuidas a dicho Servicio Autónomo. En efecto, el aludido fallo indicó que:

El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.

Sin embargo, de un análisis más profundo de las disposiciones del comentado Decreto Ley, se aprecia que ese instrumento normativo le atribuyó al referido servicio autónomo -entre otras-, competencia para emitir dictamen sobre las materias por él reguladas cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a fin de la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley.

Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto.

(…Omissis…)

Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.

Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide (…)”. (Destacado de la Sala).

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la importancia de las actividades desarrolladas por el Servicio Nacional de Contrataciones, dirigidas a ejercer el control y supervisión de las empresas con las cuales contratan los distintos organismos de la Administración Pública, justifica que los mecanismos procesales que se ejerzan contra los actos administrativos emanados del señalado servicio autónomo, sean sometidos al conocimiento de esta Sala Político-Administrativa.

El referido criterio ha sido ratificado en decisiones de esta Máxima Instancia Nros. 01229 del 24 de octubre de 2012, 00805 del 10 de julio de 2013, 00015 del 16 de enero de 2014, 00420 del 14 de abril de 2016 y 0848 del 20 de julio de 2017, entre otras.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Euroven, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. DG-2014-A-0146 del 4 de noviembre de 2014 emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrita a la Comisión Central de Planificación, que acordó aplicar a la referida empresa la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por un lapso de tres (3) años, con fundamento en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de notificar la presente decisión y pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa. Asimismo, de ser admitida la demanda, deberá abrirse el cuaderno separado respectivo, a los fines de tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se declara.

 

Iv

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada.  

2.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EUROVEN, C.A., contra la Resolución Nro. DG-2014-A-0146 del día 4 de noviembre de 2014, dictada por la DIRECIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrita a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, a través de la cual declaró procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista (…) por un lapso de tres (03) años”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que previa notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00033.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD