MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2016-0682

 

Mediante Oficio N° 190/2016 del 29 de septiembre de 2016, recibido el 26 de octubre del mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado con letras y números AP41-U-2016-000014, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2016, por el abogado Valmy Díaz Ibarra (INPREABOGADO N° 91.609), actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el entonces Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, con posterior modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital) el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, conforme se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 170 al 182 de la única pieza de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria N° 40/2016 dictada por el Juzgado remitente el 11 de julio de 2016, que declaró “(…) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Febrero de 2016 por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu [(INPREABOGADO N° 12.870] y Valmy Díaz Ibarra (…), presuntamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la [mencionada entidad bancaria]”. (Interpolados de esta Alzada).  

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la denegatoria tácita por silencio administrativo respecto de la solicitud presentada por la mencionada sociedad de comercio mediante escrito del 4 de mayo de 2012 ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL, atinente al reintegro del monto total de un millón novecientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.995.381,98), cantidad hoy reexpresada en diecinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 19,95), pagados por concepto de Timbre Fiscal [impuesto sobre otorgamiento de créditos (1 x 1000)] para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2010 hasta febrero de 2011, ambos inclusive.

Según consta en auto del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, según lo describe el oficio antes identificado.

El 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón de su vigencia temporal. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 22 de noviembre de 2016, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentaron “Escrito de Fundamentación de la apelación” ejercida. No hubo escrito de informes por parte del Fisco Distrital.

Por auto del 8 de diciembre de 2016, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, la representación en juicio de la sociedad mercantil apelante solicitó a esta Máxima Instancia se dictara decisión en el asunto de marras.

En fecha 5 de diciembre de 2017, se dejó constancia en auto que el 24 de febrero del mismo año fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de noviembre de 2018, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada entidad bancaria, solicitó a esta Alzada mediante diligencia dictar sentencia en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal; quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

I

ANTECEDENTES

 

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se destaca lo siguiente:

La sociedad de comercio Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal realizó pagos a favor del Gobierno del Distrito Capital por concepto de Timbre Fiscal [Impuesto sobre Otorgamiento de Créditos (1 x 1000)] para los ejercicios fiscales y por las cantidades que se relacionan a continuación:

“(…)

MES

IMPUESTO PAGADO (BS).

Enero 2010

30.815,46

Febrero 2010

75.539,98

Marzo 2010

143.379,80

Abril 2010

86.360,83

Mayo 2010

88.877,14

Junio 2010

131.787,15

Julio 2010

252.648,15

Agosto 2010

210.405,48

Septiembre 2010

117.166,42

Octubre 2010

218.340,76

Noviembre 2010

160.681,67

Diciembre 2010

352.712,20

Enero 2011

119.411,57

Febrero 2011

7.255,37

TOTAL

1.995.381,98

(…)”. (Sic).

En fecha 4 de mayo de 2012, dicha entidad bancaria presentó escrito ante el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, mediante el cual solicitó el “(…) reintegro de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.995.381,98) [hoy expresada en diecinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 19,95)], indebidamente pagados por VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL durante los años 2010 y 2011 (hasta el 7 de febrero de 2011), por concepto del Impuesto del Uno por Mil en materia de Timbre Fiscal (…)”, por considerar que los referidos pagos resultan incorrectos e indebidos, “(…) toda vez que durante los períodos descritos el Gobierno del Distrito Capital carecía de competencia para recaudar el tributo en cuestión, siendo que la competencia la tenía el Distrito Metropolitano de Caracas (para las transacciones realizadas en el Municipio Libertador) y el Estado [Bolivariano de] Miranda (para las transacciones realizadas en los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y El Hatillo) (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Ante el silencio administrativo por parte de la Administración Tributaria, el 1 de febrero de 2016 la representación judicial de la sociedad de comercio Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario, con fundamento en las razones siguientes:

Adujeron que “(…) aunque a partir del 13 de abril de 2009 cesaron las competencias tributarias del Distrito Metropolitano de Caracas, los ramos rentísticos asignados al Distrito Capital eran administrados transitoriamente por aquél hasta que la Asamblea Nacional dictara la Ley correspondiente a favor del Distrito Capital (…)”. (Sic).

Afirmaron que “(…) la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital dictada por la Asamblea Nacional, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.570, de fecha 9 de diciembre de 2010. Entre otras normas, los artículos 15 y 16 de esta Ley establecen que el Impuesto del Uno por Mil (1x1000) sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los Bancos e Instituciones Financieras, así como por la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por entes del sector público, nacional, estadal, distrital o municipal, ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, a través de la cual el Distrito Capital podría gravar estas operaciones de Timbre Fiscal”. (Sic).

Sostuvieron que la “(…) Disposición Final Tercera de esta Ley Especial del Timbre Fiscal para el Distrito Capital estableció que la misma entraría en vigencia una vez transcurridos sesenta (60) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, habiendo sido publicada esta Ley en 9 de diciembre de 2010, la misma entró en vigencia el 8 de febrero de 2011, razón por la cual el Distrito Capital podía recaudar el Impuesto del Uno por Mil (1x1000) ya mencionado, solo a partir del 8 de febrero de 2011 y no antes de la entrada en vigencia de su Ley Especial (…)”. (Sic).

Reiteraron que “(…) el Gobierno del Distrito Capital solamente podía cobrar el Impuesto de Uno por Mil luego de que entró en vigencia la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital. Ello, como se indicó arriba, ocurrió el 8 de febrero de 2011, de manera que cualquier pago recibido por el Gobierno del Distrito Capital por este concepto antes de esa fecha, constituye un pago que carece de cobertura legal, dado que la autoridad recaudadora no tenía competencia para percibirlo, lo cual resulta completamente contrario al principio de legalidad tributaria y, en consecuencia, determina que el pago se encuentra sujeto a devolución (…)”. (Sic).

Expusieron que “(…) resulta evidente que BVC tiene todo el derecho a recibir el reintegro de la suma de Bs. 1.995.381,98 pagada indebidamente al Gobierno del Distrito Capital, por concepto de Impuesto del Uno por Mil en materia de Timbre Fiscal durante los años 2010 y 2011 (hasta el 7 de febrero de 2011), dado que para la fecha en que ocurrieron los pagos, el Gobierno del Distrito Capital carecía de competencia tributaria para recaudar este tributo (…)”. (Sic).

Por último, solicitaron que “(…) una vez que declare que el Gobierno del Distrito Capital carecía de competencia para recaudar el Impuesto de Uno por Mil (1x1000) pagado indebidamente por BVC y, en consecuencia, acuerde el reintegro de dichas cantidades, entonces ordene igualmente al Gobierno del Distrito Capital el pago de los intereses moratorios desde el 4 de julio de 2012 hasta la fecha definitiva de la devolución de lo pagado indebidamente”. (Sic).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia interlocutoria N° 40/2016 del 11 de julio de 2016, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido, por los representantes judiciales de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…) Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Febrero de 2016, por los (…) apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, (…) por denegación tácita de la solicitud de reintegro ejercida en fecha cuatro (4) de Mayo de 2012, ante la Coordinación de Cobros Extrajudicial del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), de las cantidades pagadas por concepto de Timbre Fiscal al SAT-DC durante el año 2010 hasta el siete (7) de Febrero de 2011 por un monto total de Bs. 1.995.381,98.

Proveniente de la distribución efectuada el primero (01) de Febrero de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el asunto Nº AP41-U-2016-000014, mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establecen:

(…)

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Al respecto, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de vigente, prevé lo siguiente:

(…)

Así mismo el artículo 274 eiusdem dispone lo siguiente:

(…)

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria, o de Asamblea de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Adicionalmente y según criterio reciente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369 publicada en fecha ocho (08) de Abril de 2015, se destaca lo siguiente:

(…)

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, advierte que los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, ya identificados, presuntamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÈDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, únicamente consignaron copia simple del Documento Poder (folios 16 al 21), otorgado en fecha trece (13) de Junio de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 37, así como también copia simple de la sustitución del documento poder (folios 11 al 15) efectuada por el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, otorgada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha siete (7) de Diciembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 507, de los Libros llevados por dicha Notaria, lo cual denota que no es fehaciente la representación atribuida, al no haber cumplido con su deber de consignar los originales o las copias certificadas de los mismos, configurándose de este modo, y por razones que afectan a la seguridad jurídica en el proceso, la causal de inadmisibilidad referida a su legitimidad como representantes legales del recurrente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso bajo análisis se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, ya identificados, quienes presuntamente se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÈDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, no demostraron debidamente su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal (…) declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Febrero de 2016, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, ya identificados, presuntamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL por denegación tácita de la solicitud de reintegro ejercida en fecha cuatro (4) de Mayo de 2012, ante la Coordinación de Cobros Extrajudicial del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), de las cantidades pagadas por concepto de Timbre Fiscal al SAT-DC durante el año 2010 hasta el siete (7) de Febrero de 2011 por un monto total de Bs. 1.995.381,98”. (Sic).

 

III

INFORMES

 

En fecha 22 de noviembre de 2016, los representantes judiciales de la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal presentaron ante esta Alzada escrito de “Fundamentación de la apelación”, en el cual alegaron las razones de hecho y de derecho siguientes:

Denunciaron que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto “(…) al señalar que los apoderados de BVC no acreditaron en autos su representación, cuando lo cierto es que sí lo hicieron al consignar copia simple de los poderes de los cuales se desprende la facultad que ostentan”. (Sic.).

Señalaron que el “(…) valor en juicio de las copias simples de instrumentos autenticados se encuentra claramente establecido en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil [norma la cual] no fue aplicada en el fallo apelado, aun cuando de la misma se deriva que las copias simples de los instrumentos públicos y privados se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, siempre que la copia simple haya sido consignada junto con el escrito recursivo o durante el lapso probatorio”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Indicaron que “(…) los representantes de BVC consigna[ron] junto con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, copias simples de:  (i) instrumento poder otorgado por BVC ente Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo en N° 21, Tomo 37 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y; (ii) instrumento poder otorgado por BVC ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 507 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria”. (Sic).

Sostuvieron que “(…) dichas copias simples no fueron impugnadas o desconocidas por el Distrito Capital, el cual ni siquiera se opuso a la admisión del recurso, razón por la cual las referidas copias necesariamente deben tenerse como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 429 del CPC, el cual resulta aplicable al procedimiento contencioso tributario de forma supletoria por mandato expreso del Código Orgánico Tributario de 2014 (COT) en su artículo 339”. (Sic).

Al respecto, manifestaron que “(…) sí la representación judicial del Distrito Capital no presentó oposición alguna a la admisión del recurso, procediendo en su condición de sujeto legitimado para actuar en juicio, mal podría el Tribunal a quo suplir a cualquiera de las partes en el proceso y objetar la cualidad que detenta[n] los representante judiciales del BVC, los cuales, vale decir, [se encuentran] facultados para representar al Banco desde mucho tiempo antes de la interposición del escrito recursivo”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Asimismo, afirmaron que “(…) lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil denota claramente que la voluntad del legislador era establecer de forma expresa que cuando se trata de documentos públicos y documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos, la regla de valoración es la siguiente: los instrumentos se tienen como plena prueba mientras no sean declarados falsos o sea demostrada su nulidad”. (Sic).

En tal sentido, consideraron que “(…) el Tribunal a quo incurrió en una violación clara y evidente de la regla de valoración de pruebas prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no consideró como plena prueba los instrumentos poder consignados por BVC como evidencia de la legitimidad de sus apoderados judiciales, sino que cuestionó tal situación jurídica a pesar de que la misma gozaba de fe pública y, por ende, de plena certeza jurídica, abrogándose en este proceso, además, de una potestad procesal que correspondía a la parte demandada y no al juez”. (Sic).

Refirieron que “(…) la no consignación de copia certificada u original de los poderes que acreditan la representación de los apoderados de BVC no es subsumible en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 3, artículo 273 del COT de 2014, así como el falso supuesto en que incurrió la sentencia 40/2016 (…)”. (Sic).

Adujeron que el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad “(…) por infracción de Ley, al violar flagrantemente lo dispuesto en el (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) toda vez que el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario suplió la carga procesal asignada por la Ley al Distrito Capital, como parte del proceso contencioso tributario, relativa a objetar o impugnar las copias simples consignadas en autos por BVC. Al concluir que las copias simples de los poderes no acreditaban de manera fehaciente la representación de los apoderados judiciales de BVC, el Juez a quo desconoció tales instrumentos, abrogándose de manera ilegal el cumplimiento de la carga procesal que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le asigna al Distrito Capital, vulnerando así de manera abierta el precepto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, (Sic).

Por otro lado, arguyeron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “(…) ya que la inadmisión del recurso contencioso tributario por parte del juez a quo sin que existieran de parte del Distrito Capital la intención de objetar los poderes consignados en copia simple por el BVC, actuando no como árbitro sino como sujeto procesal al suplir las defensas del Distrito Capital, denota clara desigualdad, parcialidad y desequilibrio en el proceso [y] por exigir en el curso del juicio formalidades que el legislador no estableció, como lo es la necesidad de consignar copia certificada u ejemplar original de los instrumentos poderes de los que se deriva la cualidad de los apoderados judiciales, siendo más que suficiente, para probar dicha cualidad, la consignación de una copia simple del poder debidamente notariado, y en el caso que se dude de que dicho instrumento sea fehaciente, se debe abrir una articulación probatoria con el objeto de garantizar a la parte agraviada la posibilidad de llevar un ejemplar en copia certificada u original y hacer el cotejo de ambos instrumentos (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Superioridad).

Por último, destacaron que “(…) al momento de presentar el escrito de apelación y breve fundamentación, se procedió a consignar copia certificada y original de los poderes otorgados por [su] representado el 13 de Junio de 2003 y el 7 de Diciembre de 2011, respectivamente. Dichos documentos prueban que para el 1° de febrero de 2016, fecha en la que se interpuso el recurso contencioso tributario que dio inicio a este proceso, los apoderados que [han] actuado en nombre de BVC cont[aban] con mandato judicial suficiente para actuar en nombre de la recurrente (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio de la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra la sentencia interlocutoria N° 40/2016 dictada el 11 de julio de 2016, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto contra la denegatoria tácita por silencio administrativo por parte del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

Previamente, destaca esta Alzada que en el presente caso se siguió el procedimiento previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, el cual prevé en el segundo párrafo del Parágrafo Único que “(…) las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos (…)”, y siendo que la empresa de marras consignó dentro de dicho lapso escrito de “Fundamentación de la apelación” en el cual expresó las razones de hecho y derecho en que sustenta su petición, puede considerarse el mismo como la presentación de los respectivos informes, tal como lo establece la mencionada norma, sin que con ello se subvierta el orden procesal, garantizándose de esta manera los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, el derecho a la defensa y al debido proceso (Vid., sentencia de esta Sala N° 00383 del 5 de abril de 2018, caso: Cervecería Polar, C.A.). Así de determina.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por los apoderados en juicio de la mencionada sociedad de comercio, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el pronunciamiento del a quo incurrió en: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil; ii) violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y                iii) vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por no constar en autos el documento poder en copia certificada u original del cual se evidenciara la representación judicial que se atribuían.

i)                    Falso supuesto de hecho y de derecho por falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil.

Alegó la representación en juicio de la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal que el Juzgador de mérito incurrió en un falso supuesto de hecho “(…) al señalar que los apoderados de BVC no acreditaron en autos su representación, cuando lo cierto es que sí lo hicieron al consignar copia simple de los poderes de los cuales se desprende la facultad que ostentan”. (Sic). (Negrillas con subrayado de esta Sala).

De igual manera, denunció que el Tribunal de instancia incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que del mismo “(…) se deriva que las copias simples de los instrumentos públicos y privados se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, siempre que la copia simple haya sido consignada junto con el escrito recursivo o durante el lapso probatorio”. (Sic).

Asimismo, consideró que “(…) lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil denota claramente que la voluntad del legislador era establecer de forma expresa que cuando se trata de documentos públicos y documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos, la regla de valoración es la siguiente: los instrumentos se tienen como plena prueba mientras no sean declarados falsos o sea demostrada su nulidad”. (Sic).

En sintonía con lo relatado, observa esta Alzada de la lectura del escrito de informes presentado por la representación judicial de la entidad bancaria de autos que la misma manifestó que ante el Tribunal de Instancia consignaron “(…) copia simple de los poderes de los cuales se desprende la facultad que ostentan”, de allí que tal circunstancia -presentación de los documentos en copia simple- no sea un punto controvertido en la presente causa. Así se determina. (Destacado de esta Superioridad).

Dicho lo anterior, considera esta Máxima Instancia que las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la parte apelante van dirigida a objetar la decisión proferida por el Juzgado a quo que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto con fundamento en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, en razón de no haberse consignado junto con el escrito recursivo copias certificadas u original del documento poder que demuestre tal condición, estimando sobre el particular que resulta suficiente el aportar la copia simple del instrumento poder.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio  de falso supuesto (Vid., sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).

En tal sentido, esta Alzada considera pertinente referir lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…omissis…)

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrillas de esta Sala).

Es importante destacar que, a juicio de esta Máxima Instancia todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en la norma ut supra transcrita; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales allí dispuestas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del aludido medio de impugnación, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto tales circunstancias. Es así que, las causales contenidas en el referido artículo exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal Nros. 00596, 01115 y 01228, de fechas 30 de abril de 2014, 17 de octubre de 2017 y 28 de noviembre de 2018, casos: Laboratorios Elmor, S.A., Centro de Artes Yóguicas, S.A. y Best Security, C.A., respectivamente).

Por lo tanto, las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aún cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1°, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 00019, 01117 y 01228, del 18 de enero de 2012, 17 de octubre de 2017 y 28 de noviembre de 2018, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano, Central Madeirense, C.A. y Best Security, C.A., en ese orden).

Así las cosas, esta Sala considera pertinente destacar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o recurso jerárquico a quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos, para ello debe oportunamente consignar los documentos que acrediten de manera efectiva tal cualidad, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, exigencia esta que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por tanto, del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).

 Ahora bien, en la presente causa, de las actas procesales esta Alzada observa lo siguiente:

a) Los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, antes identificados, para acreditar la representación judicial de la sociedad de comercio Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal al momento de interponer el recurso contencioso tributario (1° de febrero de 2016) consignaron copia simple de dos instrumentos poder, a saber:  

a.1.- En el primero de ellos (folios 16 al 20) el ciudadano Oscar García Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 1.752.855, actuando en su condición de Presidente de la mencionada entidad bancaria, según decisión del Comité Ejecutivo llevado a cabo en sesión del 12 de junio de 2003, otorgó el 13 de junio de 2003 “(…) poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere (…)”, entre otros, al abogado Rodolfo Plaz Abreu “(…) a fin de que, actuando conjunta o separadamente, representen sostengan y defiendan los derechos e intereses de [su] representado en todos los asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la materia tributaria, ya sea respecto a impuestos, tasas o contribuciones, nacionales, estadales o municipales, cuyos sujetos activos sean personas político-territoriales o personas integrantes de la Administración Descentralizada funcionalmente (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

a.2.- En el segundo documento (folios 11 al 15) el profesional del derecho Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la nombrada empresa sustituyó en fecha 7 de diciembre de 2011 poder en el abogado Valmy Díaz Ibarra, entre otros, a fin  “(…) de que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal, en todos los asuntos de naturaleza tributaria que puedan afectarle (…)”. (Sic).

b) La representación judicial del Distrito Capital no formuló oposición a la admisibilidad del recurso, ni impugnó la copia simple de los mencionados documentos.

c) El Tribunal de instancia -como se sostuvo- a través de la sentencia interlocutoria N° 40/2016 del 11 de julio de 2016 declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, al constatar que los prenombrados abogados no demostraron fehacientemente la legitimación que se atribuyeron mediante la presentación del original o copia certificada del instrumento en referencia.

d) En fecha 25 de julio de 2016, el abogado Valmy Díaz Ibarra, antes identificado, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, consignando anexo al respectivo escrito original del poder otorgado por el abogado Rodolfo Plaz Abreu para que “reservándose siempre su ejercicio” lo sustituyera así como a los coapoderados en la defensa judicial y extrajudicial de la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal; siendo autenticado el mismo en fecha 7 de diciembre de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el   N° 29, Tomo 507 (folios 170 al 175).

A tal efecto, esta Máxima Instancia puede constatar que el documento poder otorgado por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal cursante a los folios 170 al 175 del expediente judicial, autenticado en fecha 7 de diciembre de 2011 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 29, Tomo 507 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, es el mismo presentado en copia fotostática simple que consta en autos a los folios 11 al 15 del expediente judicial.

En concordancia con lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que tal como lo señaló el Tribunal de mérito en  la sentencia interlocutoria  N° 40/2016 del 11 de julio de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido, para la fecha en el cual se analizaron las causales de inadmisibilidad de dicho medio de impugnación, solo constaba la copia fotostática simple del documento poder supra identificado a los folios 11 al 15 del expediente judicial, consignado en original el 25 de julio de 2016, con posterioridad a la fecha de la decisión apelada, y toda vez que el artículo 273, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, en su parte in fine establece “porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, lo que consecuencialmente acarrearía la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente, razón por la cual correspondería, en principio, a esta Alzada desestimar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la apelante. (Vid., sentencias Nros. 01259 y 00664 de fechas  17 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2018, casos: Central Madeirense, C.A. y Ars Publicidad Venezuela, S.A., respectivamente). Así se determina.

Sin embargo, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en anteriores decisiones (Vid., sentencias Nros. 01391 y 01281 del 6 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Seguros Banvalor, C.A y Distribuidora Quimisiol, C.A.) que en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del año 2014, ya que del análisis exhaustivo del expediente se constata que para la fecha en que se ejerció el recurso contencioso tributario, el 1° de febrero de 2016, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, antes identificados, se encontraban acreditados como apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, según se comprueba del original del documento poder autenticado en fecha 7 de diciembre de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 29, Tomo 507, que acredita la representación judicial de la recurrente (folios 170 al 175); lo cual evidencia que para el momento de la interposición del referido medio de impugnación, los mencionados profesionales del derecho contaban con la cualidad suficiente para ejercer el mismo. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que el apoderado judicial de la referida entidad bancaria, alegó igualmente que el Tribunal de mérito al dictar la antes identificada sentencia interlocutoria incurrió en una imprecisión al interpretar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del mismo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacados de esta Superioridad).

 

La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputarán como fidedignas siempre que:                 a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 06051, 617 y 01115 de fechas 2 de noviembre 2005, 13 de mayo de 2009 y 17 de octubre de 2017, casos: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., Mercedes Matilde Mendoza Zambrano y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).

Asimismo, la disposición señalada indica que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio. Así también, establece que cuando el promovente quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original. (Vid., Fallo N° 01115 del 17 de octubre de 2017, caso: Centro de Artes Yóguicas, S.A.).

Esta Máxima Instancia ha sostenido en anteriores decisiones (Vid., sentencia N° 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales) que la impugnación en referencia constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas.

A tales efectos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, prevé las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra los mencionados instrumentos, atendiendo al momento cuando se producen o cuando se consignen en autos. Por tanto, si fueron acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá impugnarlos en el acto de contestación de la demanda, por ser la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; de igual forma, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días de despacho para impugnarlas.

En este orden de ideas, el presente caso se refiere a un recurso contencioso tributario, donde no existe la figura de la contestación a la demanda por ser un juicio especial; razón por la cual esta Sala trae a colación el criterio reiterado sobre la oportunidad de impugnación de las copias simples en los juicios contencioso-tributarios; en tal sentido ha manifestado en las sentencias Nros. 01086, 02021 y 00158 del 18 de agosto de 2004, 12 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Sucesión de José Gustavo Durand y Shell Química de Venezuela, C.A., respectivamente, que “(…) si el Fisco se encuentra en desacuerdo con las mencionadas copias simples, debe luego de estar a derecho -al ser consignada la boleta de notificación-, proceder a impugnar dentro de los cinco días siguientes las documentales consignadas por la contribuyente junto al escrito contentivo del recurso contencioso tributario (…)”.

Ahora bien, como quiera que el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece como mecanismo de defensa la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los fines de evitar el carácter fidedigno que pudiera desprenderse de su contenido; sin embargo, tal impugnación no trae como consecuencia la inadmisibilidad de tales copias, precisamente porque para que ello ocurra las mismas deben resultar ilegales o impertinentes, siendo estas las condiciones que en todo caso pudieran afectar la admisión de un medio probatorio.

Ello es así, en razón de que la impugnación contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; se pone en evidencia que su propósito no está dirigido a evitar la admisión de una prueba, sino más bien su valoración.

Asimismo, destaca esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable al caso de autos; sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único de la mencionada norma. (Vid,. sentencia de esta Máxima Instancia N° 00369 del 8 de abril de 2015, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.).

Por lo tanto, estima esta Superioridad que el Tribunal a quo está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se determina.

Con fundamento en la normativa bajo estudio y en el criterio jurisprudencial antes referido, juzga esta Máxima Instancia que los abogados que actuaron como apoderados judiciales de la recurrente, tenían la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente, vale decir, mediante la consignación del instrumento poder en original o en copia certificada. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente el alegato planteado de la sociedad mercantil apelante sobre el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, con base en lo anterior, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el que supuestamente habría incurrido el Juzgado de mérito al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario por no constar en autos el documento poder en copia certificada u original del cual se evidenciara la representación judicial que se atribuían los apoderados en juicio de la contribuyente. Así se determina.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la señalada entidad bancaria, contra la sentencia interlocutoria N° 40/2016 de fecha 11 de julio de 2016, con la cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “(…) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Febrero de 2016 por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra (…), presuntamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL”, la cual se revoca. Así se decide.

Finalmente, se declara admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y se ordena al Juzgado de instancia que continúe el procedimiento de Ley. (Vid., sentencias Nros. 00369, 00481 y 00664 de fechas 8 de abril de 2015, 10 de mayo y 7 de junio de 2018, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A., Laboratorios Leti, S.A.V. y Ars Publicidad Venezuela, S.A., respectivamente). Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia interlocutoria N° 40/2016 de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró “(…) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Febrero de 2016 por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra (…), presuntamente actuando en su carácter de apoderados judiciales” de dicha entidad bancaria. En consecuencia:

1.1.- Se REVOCA la decisión apelada.

1.2.- Se ADMITE el recurso contencioso tributario incoado por la nombrada empresa.

1.3.- Se ORDENA al Tribunal de instancia que continúe el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00049.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD