Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0732

 

La Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala adjunto al oficio Nro. TPI-18-129 de fecha 18 de octubre de 2018, recibido el 16 de noviembre del mismo año, el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y lucro cesante interpuesta por la abogada Carmen Montilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.784, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.704.212, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de marzo de 1993, bajo el Nro. 219, folios 202 al 211 del libro de Registro de Comercio llevado por ese órgano jurisdiccional, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), empresa creada de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nro. 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico del 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio de igual año.

Dicha remisión obedece a lo decidido por la referida Sala Especial en sentencia Nro. 24, publicada el 13 de agosto de 2018, en la que determinó que la competencia para decidir la demanda incoada corresponde a esta Sala.

El 27 de noviembre de 2018 se dio cuenta en esta Máxima Instancia y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2003, la abogada Carmen Montilla, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Alfredo Antonio Vásquez García, igualmente identificado, interpuso demanda por indemnización de daño moral y lucro cesante, contra la empresa Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), conforme a los argumentos que a continuación se indican:

Señaló que su mandante “en varias oportunidades se presentó en las oficinas de ELEOCCIDENTE, C.A., ubicada en Biscucuy, Municipio Sucre, Parroquia Biscucuy del Estado Portuguesa, a informar que en el área de su vivienda y cercana a la misma se encontraban unos árboles bastante elevados los cuales rozaban frecuentemente con los cables de alta tensión que suministraban el servicio de luz eléctrica a su vivienda y a las demás casas de habitación que integran el Caserío Peña Blanca de Biscucuy (…), lo cual constituía un peligro inminente, ya que dicha situación ponía en peligro de muerte a los pobladores del [referido] Caserío (…); sin obtener ningún interés ni mucho menos oportuna respuesta”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Narró que el “día (…) Dos (02) de Septiembre de 2002, encontrándose en su domicilio (…), [su] poderdante (…) y su concubina YENISMIN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS, así como sus tres menores hijos (…), se [desprendieron] de manera súbita e inesperada dos (2) cables de Alta Tensión, los cuales cayeron en el techo de la humilde vivienda de la familia VÁSQUEZ MONTAÑA, dichos cables, torres y demás instalaciones son propiedad de ELEOCCIDENTE, C.A., ya que es la empresa que suministra con exclusividad el servicio de luz eléctrica en dicha zona”, así como también que dicho incidente tuvo como consecuencia el fallecimiento de su concubina, producto de la descarga eléctrica que sufrió al tratar de salir del inmueble. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indicó que la mencionada ciudadana “contaba para la fecha de su muerte con Veintidós (22) años (…) [y que] laboraba como Jornalera y/o Recolectora de café en una finca [situada] en las adyacencias de su vivienda, devengando un salario básico en el área Rural de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Dieciséis [Bolívares] (156.816 Bs.) mensual (…). Conforme a lo narrado, la ciudadana YENISMIN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS, tendría derecho a una vida útil, de no haber ocurrido tan lamentable hecho, por lo tanto le correspondía trabajar hasta los cincuenta y cinco (55) años de edad (…) tiempo estipulado por nuestro Ordenamiento Jurídico, como tiempo laborable para la mujer venezolana”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Sostuvo que del “hecho cierto narrado, es decir, de la muerte (…) causada por DESCARGA ELÉCTRICA (…) de la ciudadana YENISMIN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS, además de los gastos derivados del funeral (…), surge una situación de daño material para la familia de la misma [especialmente, sus menores hijos] (…), quienes dejan de percibir su manutención habitual y permanente que les provenía del trabajo y esfuerzo de su (…) madre. Pero (…) lo más grave que se desprende del hecho tantas veces narrado, es la alteración psicológica que sufre [su] representado como consecuencia de la muerte de su concubina”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Aseveró que se informó en reiteradas ocasiones “el hecho cierto y constante del roce que tenía el cableado propiedad exclusiva de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., con la altura de los árboles adyacentes a dichas instalaciones, así como la vivienda de la decujus [la referida sociedad mercantil manifestó] una conducta negligente, imprudente y de inobservancia al debido y cabal mantenimiento de sus redes, lo cual [de haberse cumplido] (…) hubiese evitado la muerte tan inútil de una joven venezolana de [tan] solo Veintidós años de edad”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indicó que “a pesar de los acercamientos que [ha] realizado en nombre de [su] representado con la empresa demandada, la misma no ha manifestado voluntad alguna de procurarle una solución material a la situación (…) señalada”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Sostuvo que la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado, deriva entre otros de las Disposiciones Constitucionales contenidas en los Artículos 3, 21, 30 y 316”.

Alegó que de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el Estado debe y está obligado a responder patrimonialmente por los daños que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. le ha causado a [su] representado, desde un punto de vista material, como lo es los gastos en que el incurriera con ocasión del fallecimiento de su concubina YENISMIN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS y por el daño moral que le causó”. (Sic). (Agregado de la Sala, mayúsculas del original).

Planteó, que “la responsabilidad extra contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio, debe establecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un administrado la Administración debe responder patrimonialmente”. (Sic).

De igual modo, aludió a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, como sustento de la obligación de indemnizar que se instauró contra la sociedad mercantil demandada producto del incidente antes narrado y la cual pretende hacer valer en su condición de concubino de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Texto Fundamental y 767 del Código Civil.

En razón de lo expuesto, pretendió el pago de los siguientes conceptos: i)por vía de indemnización y valor sustitutivo de los salarios y remuneraciones que le pudieron corresponder en vida a su concubina (…), es decir el LUCRO CESANTE, en razón de los TREINTA Y TRES (33) AÑOS de trabajo ininterrumpido, desde la fecha de su fallecimiento y hasta la fecha en que hubiera cumplido Cincuenta y Cinco (55) años, como vida productiva”, lo cual asciende a la entonces suma de sesenta y dos millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 62.099.136,00); y ii)por indemnización sustitutiva de lo equivalente a las prestaciones sociales que se derivarán de los salarios que debió devengar la de cujus desde la fecha de su fallecimiento y hasta por treinta y tres (33) años más, calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Entendiendo que de surgir nuevos derechos que le favorezcan (…), se debe aplicar ésta con preferencia y en todo caso, de no surgir la misma, [reclama] la indexación monetaria”. (Sic). (Agregado de la Sala).

De otra parte y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, exige una compensación por el daño moral que sufrió su representado y su grupo familiar con ocasión de la muerte de su concubina, ciudadana Yenismin del Carmen Montaña Villegas, la cual estimó en la entonces cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00).

Finalmente, tasó la cuantía de su pretensión en la entonces suma de seiscientos sesenta y dos millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 662.099.136,00).

Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para decidir la presente causa y declinó su conocimiento en las Cortes de los Contencioso Administrativo.

Ulteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento del asunto de autos previa distribución, mediante sentencia Nro. 2012-0920 publicada el 7 de junio de 2012, no aceptó la competencia que le fuera declinada y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal.

A través del fallo Nro. 24 publicado el 13 de agosto de 2018, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir sobre la demanda a que se contrae el caso de autos.

 

II

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

Mediante sentencia Nro. 24 publicada el 13 de agosto de 2018, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, resolvió el “conflicto” suscitado en la presente causa, estableciendo que la competencia para conocer del asunto planteado corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de la siguiente forma:

Ahora bien visto que la demanda de autos fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2003, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación el contenido del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala señalar que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Así las cosas, se observa que el Numeral 15 del Artículo 42 y el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis, establecen lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en Sentencia Nº 1168 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: ELEOCCIDENTE), estableció que:

(…)

En ese mismo orden, en su Sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

(…)

En tal sentido, se observa de las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, que por tratarse el presente caso de una demanda ejercida contra una empresa en la cual la República tiene una participación decisiva y el conocimiento de la acción no está atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante contra la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE C.A., antes identificada, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, a fin de precisar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde específicamente el conocimiento de la presente demanda, esta Sala observa que la cuantía de la misma fue estimada por la parte actora en Seiscientos Sesenta y Dos Millones Noventa y Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 662.099.136,00), actualmente, seiscientos sesenta y dos mil noventa y nueve Bolívares con catorce céntimos (Bs. 662.099,14) de allí que, en atención a lo dispuesto en el Numeral 15 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que el conocimiento de la demanda de autos, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma reúne de manera concurrente los siguientes requisitos: i) fue interpuesta contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes tengan participación decisiva, ii) la cuantía estimada  fue superior a los cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), actualmente, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) y iii) que su conocimiento no se encuentre expresamente atribuido a otro tribunal.

Por tanto, con base a lo expuesto anteriormente, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo se ordena remitir el expediente a la referida Sala. Así se decide”. (Sic). (Negrillas de la cita).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 24 publicada el 13 de agosto de 2018, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por indemnización de daño moral y lucro cesante interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alfredo Antonio Vásquez García, antes identificado, contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y en tal sentido observa:

En primer lugar, evidencia la Sala que la parte actora ha fundamentado su pretensión en el hecho del fallecimiento de la ciudadana Yenismin del Carmen Montaña Villegas (concubina del demandante) en fecha 2 de septiembre de 2002, producto del desprendimiento “de manera súbita e inesperada dos (2) cables de Alta Tensión, los cuales cayeron en el techo de la humilde vivienda de la familia VÁSQUEZ MONTAÑA”, lo cual le ocasionó la muerte de la mencionada ciudadana a consecuencia de una “DESCARGA ELÉCTRICA”.

En virtud de lo anterior, solicitó lo siguiente: i)por vía de indemnización y valor sustitutivo de los salarios y remuneraciones que le pudieron corresponder en vida a su concubina (…), es decir el LUCRO CESANTE, en razón de los TREINTA Y TRES (33) AÑOS de trabajo ininterrumpido, desde la fecha de su fallecimiento y hasta la fecha en que hubiera cumplido Cincuenta y Cinco (55) años, como vida productiva”, lo cual asciende a la entonces suma de sesenta y dos millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 62.099.136,00); y ii)por indemnización sustitutiva de lo equivalente a las prestaciones sociales que se derivarán de los salarios que debió devengar la decujus desde la fecha de su fallecimiento y hasta por treinta y tres (33) años más, calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic).

Asimismo, peticionó el demandante la indemnización del daño moral causado en virtud de la muerte de su concubina por la entonces cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00).

Finalmente, estimó la acción interpuesta en la entonces suma de seiscientos sesenta y dos millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 662.099.136,00).  

Visto lo expuesto, considera necesario la Sala hacer referencia a lo previsto en los artículos 42, numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…”.

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de atribución de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así las cosas, a fin de establecer su competencia, debe esta Sala verificar si la acción interpuesta cumple o no con las condiciones antes descritas, y, en tal sentido, aprecia:

En primer término, la demanda a que se contrae el caso de autos ha sido incoada contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), respecto de la cual debe señalarse que mediante Decreto Nro. 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.441 del día 22 de ese mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional resolvió fusionarla con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo que ésta a su vez también fue fusionada a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), empresa creada de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nro. 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico del 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio de igual año.

Por tanto, siendo la mencionada empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), es una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.

De igual modo se observa, que la demanda fue estimada por la parte accionante en la entonces cantidad de seiscientos sesenta y dos millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 662.099.136,00), suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, cumpliéndose así el segundo de los supuestos previstos en el numeral 15 del artículo 42 eiusdem.

Por último, en cuanto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda fue ejercida contra la empresa Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) respecto de la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, le corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir la presente causa.

Cumplidos los requisitos establecidos en el antes aludido numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, esta Máxima Instancia en efecto resulta competente para conocer la demanda por indemnización de daño moral y lucro cesante interpuesta por el ciudadano Alfredo Antonio Vásquez García, tal como lo decidió la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 24, publicada el 13 de agosto de 2018. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, a los fines que, previa notificación de las partes, emita el pronunciamiento sobre la admisión definitiva de la demanda y de ser conducente, continúe con el procedimiento de ley. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA determinada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 24, publicada el 13 de agosto de 2018, para conocer y decidir la demanda por indemnización de daño moral y lucro cesante interpuesta por la abogada Carmen Montilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO VÁSQUEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines que, previa notificación de las partes, emita el pronunciamiento sobre la admisión definitiva de la demanda y de ser conducente, continúe con el procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00050.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD