Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0743

 

En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nro. 576/2018 del día 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Jhonar Alexander Canchica (INPREABOGADO bajo el Nro. 214.500), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERACIONES E INVERSIONES VIBIENMAR, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 23 de junio de 1998, bajo el Nro. 52, Tomo 13-A), contra los ciudadanos CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ, AURA PILAR BÁEZ DE JIMÉNEZ y CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.461.416, 14.941.490 y 15.074.915, respectivamente, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., así como contra esta última empresa (inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, folios 407 al 410 vto), en virtud del presunto incumplimiento del “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” de los productos fabricados y/o comercializados por la accionada, suscrito entre las partes en fecha 25 de enero de 2016.

La remisión ordenada responde a la consulta planteada por el referido Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta.

El 28 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO fue designada Ponente.

En reunión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado Jhonar Alexander Canchica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Recuperaciones e Inversiones Vibienmar, C.A., interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra los ciudadanos Carmen Emilda Ontiveros Sánchez, Aura Pilar Báez de Jiménez y Ciro Antonio Molina Contreras, antes identificados, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., así como contra esta última empresa, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Indicó que el 4 de mayo de 2010, la empresa Cervecería Regional, C.A. suscribió con su mandante un CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” de los productos fabricados y/o comercializados por ésta, siendo el último de ellos, firmado en fecha 25 de enero de 2016.

Señaló que de acuerdo con el aludido contrato, su poderdante tiene derecho “(…) para comercializar exclusivamente los productos fabricados y/o comercializados por CERVECERÍA REGIONAL, C.A. en el ámbito del territorio o zona comprendida en el MAPA TERRITORIAL que aparece anexo al Contrato de Distribución supra señalado dentro de los siguientes límites: NORTE: Sector Altos de Paramillo de la Ciudad de San Cristóbal; SUR: Centro Poblado de Santa Ana del Táchira, Buena Vista, San Josecito; ESTE: Vía Chorro del Indio de la Ciudad de San Cristóbal; y OESTE: Avenida Los Estudiantes, Avenida Ferrero Tamayo, Carreras 12 y 14, Sector El Río, San Cristóbal, y que internamente, extra contrato, CERVECERÍA REGIONAL, C.A. desde el mismo día que se inició la relación comercial (…) le asignó a la zona anteriormente delimitada la identificación de Ruta 102, con la que, usualmente, [su] mandante relaciona los pedidos y pagos del producto recibido por la [referida] Empresa Cervecera”. (Agregados de la Sala).

Expresó que “(…) sin medir consecuencias, y bajo su único criterio, CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS actuando como GERENTE DE VENTAS DEL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN DE SAN CRISTÓBAL DE CERVECERÍA REGIONAL, C.A. cambió la Ruta 102 por la Ruta 104, originando, con su ligereza, un desbarajuste en el que el más perjudicado fue [su] mandante, ya que al hacer las transferencias para el pago de los productos que CERVECERÍA REGIONAL, C.A. le entrega para su comercialización, en la mayoría de los casos, no caen a tiempo o son asignadas a la ruta que usualmente tenía [su] mandante y no a la ruta 104 que es su última asignación (…)”. (Agregados de la Sala).

Alegó que “(…) tal circunstancia trae como consecuencia que a [su] mandante SE LE IMPIDA cargar los productos que le permiten alcanzar las metas propuestas por la Empresa Cervecera, y todo por la falta de análisis Gerencial de CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ y AURA PILAR BÁEZ DE JIMÉNEZ, quienes hace más de un año, excediéndose en el ejercicio de sus derechos han sobrepasado los límites de la buena fe, perjudicando, con su actuación personalísima, la relación contractual que CERVECERÍA REGIONAL, C.A. le garantizó exclusivamente a [su] mandante para la comercialización de sus productos en los establecimientos que pertenecen al Territorio ut supra señalado; al efecto es importante destacar que los ciudadanos señalados, además de que continuamente violan la contratación comercial establecida entre la Cervecera y la Empresa que represent[a], utilizan a los empleados que están bajo su dirección para causarle daño a [su] mandante (…)”. (Agregados de la Sala).

Así, narró que “(…) en el mes de mayo del año [2017] la ciudadana Dexys Cárdenas, Asistente de Facturación, le presentó a [su] mandante una transferencia para que se la firmara, la cual, sin malicia alguna y actuando de buena fe, se la firmó, lo que nunca se imaginó es que la asistente se valió de su confianza para presentarle una transferencia que nada tenía que ver con la del día, lo cual trajo como consecuencia, que se le impidiera cargar ese día y además le sirvió de excusa a CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ y AURA PILAR BÁEZ DE JIMÉNEZ para eliminarle el crédito por más de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) del que disfrutaba [su] mandante desde el inicio de la relación comercial con CERVECERÍA REGIONAL, C.A. (…)”. (Agregados de la Sala).

Adujo que los referidos ciudadanos utilizaron “(…) cuanto subterfugio se les ocurr[íó] para poder despojar [a su representada] de la ruta que notablemente ha trabajado (…) y hacerse de la misma con la finalidad de que sus arcas personales, no las de CERVECERÍA REGIONAL, C.A. se colmen de ganancias ilegales (…)”. (Agregados de la Sala).

Explicó que la creación de “(…) DOS (2) nuevas Rutas dentro del espacio geográfico de la ruta LEGALMENTE ASIGNADA a [su] mandante (…) trae como consecuencia un deterioro en las entradas económicas de [su] mandante [pues] los clientes calificados como de VOLUMEN (por sus compras) O EXCELENTES PAGADORES que están en el ámbito territorial otorgado a  [su] mandante, poco a poco le han sido confiscados por los ciudadanos CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ y AURA PILAR BÁEZ DE JIMÉNEZ para ser manejados directamente por ellos, violando con su acción el ámbito territorial firmado entre CERVECERÍA REGIONAL, C.A. y RECUPERACIONES E INVERSIONES VIBIENMAR C.A. (…)”. (Agregados de la Sala).

Explicó que “(…) la decisión a mutus propio que CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, apoyado por CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ y AURA PILAR BÁEZ DE JIMÉNEZ, adoptó a principios del mes de agosto de 2017 en donde se le advierte al Presidente de la Empresa que represent[a] que empezara a recoger lo que es suyo porque, según él, decidió que trabajaría hasta el 30 de septiembre de 2017 (…), choca con la obligación contraída por CERVECERÍA REGIONAL, C.A. y RECUPERACIONES E INVERSIONES VIBIENMAR C.A. en el contrato de distribución firmado el 25 de enero de 2016 en el que el tiempo de duración del mismo es por tres (3) años (…) [y a su vez], trae como consecuencia (…) pérdidas económicas (…) hasta el 2 de febrero de 2019 (…)”. (Agregados de la Sala).

Arguyó que el día “(…) 27 de marzo de 2017 en el Puesto del Corozo de la Guardia Nacional Bolivariana le retuvieron al presidente de la empresa que represent[a] CIENTO DIECISÉIS (116) CAJAS DE CERVEZA por un valor de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.067.264), por PRESENTAR INCONSISTENCIA con los datos físicos del vehículo que aparece autorizado en la Licencia de Licores (…) [ello] por culpa de la acción de mala fe que los ciudadanos CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ, AURA PILAR BÁEZ DE JIMÉNEZ y CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS planificaron para que (…) cargara un camión que no correspondía con la Licencia de Licores, lo cual trajo como consecuencia el daño moral causado a [su] mandante (…)”. (Agregados de la Sala).

De esta forma, fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Asimismo, estimó dicha acción en la cantidad equivalente a “(…) NOVECIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS”.

Con base en las razones antes expuestas, solicitó que se declare con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta y que la accionada sea condenada en costas procesales.

En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes.

Los días 13 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, los abogados Jesús Octavio Nieves Briceño y Andrés Eloy Carrillo Villamizar (INPREABOGADO Nros. 261.634 y 122.871, respectivamente), actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Emilda Ontiveros Sánchez, Aura Pilar Báez de Jiménez y Ciro Antonio Molina Contreras; y el segundo, como representante de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., consignaron diligencias por las que se dieron por citados en la presente causa.

A través de auto del 24 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concedió “(…) un lapso de seis (06) días como término de la distancia en virtud del domicilio de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. parte codemandada en la presente causa (…)”.

El 19 de febrero de 2018, el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, fundamentado en el hecho de que el contrato de distribución suscrito con la parte demandante contiene “(…) una cláusula compromisoria que somete al arbitraje el conocimiento de las controversias que surgieran con ocasión del mismo (…)”.

En fecha 21 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Recuperaciones e Inversiones Vibienmar, C.A., solicitó que se desechara la cuestión previa alegada “(…) al ser presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

El 5 de marzo de 2018, el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, actuando con el carácter acreditado en autos, requirió pronunciamiento con relación a la incidencia planteada.

En fecha 20 de junio de 2018, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 27 de junio de 2018, se acordó remitir las actuaciones  al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 30 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abocó a la misma.

A través de sentencia del 2 de noviembre de 2018, el mencionado Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje, con fundamento en lo siguiente:

“(…) este Tribunal aprecia a los folios 40 al 48 contrato de distribución firmado en fecha 25 de enero de 2016, entre la parte actora y la codemandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. en cuya cláusula 28 (…) las partes acordaron lo siguiente:

(…) 28. JURISDICCIÓN APLICABLE. Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de derecho, según lo establecido por las leyes venezolanas, en la ciudad de Caracas, en idioma ‘Español’ y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) (…)’.

Conforme a la cláusula antes transcrita, se observa que fue voluntad expresa de las partes someterse a la figura de arbitraje, con el propósito de que en caso de existir diferencias entre ambas con ocasión del referido contrato, las mismas fueran resueltas a través de dicho mecanismo. Igualmente, se aprecia que no existe una renuncia tácita a la referida cláusula de arbitraje.

(…)

En virtud de los razonamientos antes expuestos, [este] Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”. (Corchetes de esta Sala).

En igual fecha el prenombrado Juzgado remitió a esta Sala el expediente a los fines legales pertinentes.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Recuperaciones e Inversiones Vibienmar, C.A., contra los ciudadanos Carmen Emilda Ontiveros Sánchez, Aura Pilar Báez de Jiménez y Ciro Antonio Molina Contreras, antes identificados, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., así como contra esta última empresa, en virtud del presunto incumplimiento del contrato de distribución suscrito entre las partes en fecha 25 de enero de 2016.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es menester para esta Sala destacar que en sentencia Nro. 1.277 del 12 de diciembre de 2018, respecto a la figura del arbitraje, se ha establecido reiteradamente lo que a continuación se transcribe:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el Legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De manera tal que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los Tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las acciones que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

‘El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’.

Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: ‘El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)’.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia Nro. 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010, caso: Astilleros de Venezuela, estableció el criterio vinculante respecto al arbitraje, en la cual se dejó sentado lo que a continuación se indica:

(…)

En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha dispuesto que ‘…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo’. (Vid. Sentencia Nro. 908 del 26 de julio de 2012).

Asimismo, ha dejado sentado la Sala que para determinar la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible ‘orientación’ de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.1558 del 23 de noviembre de 2011) (…)”.

Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos, corresponde a esta Sala determinar los particulares siguientes: i) si del contrato celebrado entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención y, ii) si dentro del procedimiento llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se verificaron actuaciones de parte que hagan presumir que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral acordado.

Así, importa destacar que a los folios 40 al 48 del expediente judicial riela copia simple del “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” suscrito el 25 de enero de 2016 entre las sociedades mercantiles Cervecería Regional, C.A. y Recuperaciones e Inversiones Vibienmar, C.A., de cuya cláusula 28 se aprecia lo siguiente:

“(…) 28. JURISDICCIÓN APLICABLE. Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de derecho, según lo establecido por las leyes venezolanas, en la ciudad de Caracas, en idioma ‘Español’ y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) (…)”.

Igualmente, se evidencia en autos que en fecha 19 de febrero de 2018, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato de distribución suscrito entre las partes.

Adicionalmente se aprecia que no cursan en el presente expediente actuaciones procesales de la parte demandada que hagan presumir su intención de someter la controversia al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, de la lectura de la cláusula 28 del “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN”, antes transcrita, y del procedimiento sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se corrobora que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas con ocasión a la ejecución del mencionado instrumento, a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, así como tampoco que hayan renunciado tácitamente a ella; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje. (Ver sentencias Nros. 00397 del 5 de abril y 00524 del 16 de mayo de 2018, dictada por esta Sala).

Por consiguiente, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Recuperaciones e Inversiones Vibienmar, C.A., contra los ciudadanos Carmen Emilda Ontiveros Sánchez, Aura Pilar Báez de Jiménez y Ciro Antonio Molina Contreras, antes identificados, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., así como contra esta última empresa. Así se decide.

Por lo anterior, se confirma la sentencia sometida a consulta del 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así finalmente se declara.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RECUPERACIONES E INVERSIONES VIBIENMAR, C.A., contra los ciudadanos CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ, AURA PILAR BÁEZ DE JIMÉNEZ Y CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, antes identificados, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., así como contra esta última empresa.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta del 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00051.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD