Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-0782

 

 

Mediante sentencia Núm. 01243 del 29 de noviembre de 2018, esta Sala declaró:

1.- NULO el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 el 13 de ese mismo mes y año, así como el artículo 10 de la Resolución Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016 (normativa reeditada), ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contentivas de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de dicho órgano electoral.

2.- Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fueron dictadas las referidas reformas. 

3.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Electoral y en la página web de este Alto Tribunal, con el siguiente título: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 el 13 de ese mismo mes y año, así como del artículo 10 de la Resolución Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016 (normativa reeditada), ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contentivas de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de dicho órgano electoral’ (…)”.. (Mayúsculas y resaltado del texto).

En fecha 4 de diciembre de 2018, los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Arias, INPREABOGADO Núms 13.718 y 196.405, respectivamente, apoderados judiciales de la Unión Judicial de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), correspondientemente, y en conjunto apoderados judiciales de jubilados, pensionados y sobrevivientes que se hicieron parte en la causa, además de darse por notificados de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, señalaron en su escrito que:

“(…) por estar en tiempo hábil y considerando que la referida sentencia contiene algunas imprecisiones e indeterminaciones que pudieran hacerla inejecutable nos ´permitimos solicitar, de conformidad con el artículo del CPC, ACLARATORIA, en los términos siguientes:

1)   De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional señalada en la sentencia y que dieron sustento a la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad que comprueban el valor social y económico que tiene la jubilación como derecho adquirido y la pensión como retribución a la dedicación, al trabajo y al esfuerzo que con el transcurso del tiempo permitan la consolidación del derecho a la alimentación, la salud y en general a una mejor calidad de vida por los ingresos que percibirá el jubilado enmarcado en los principios de progresividad, intangibilidad e indubio pro operario y vista la decisión de anular en términos absolutos las resoluciones señaladas en el punto 1 de la parte dispositiva, merecen un pronunciamiento especial, claro preciso y contundente en correspondencia con el punto 2 del petitorio (libelo), referido a las consecuencias económicas negativas que generaron las resoluciones anuladas, para que pueda el jubilado ver resarcidos los daños irreparables e irreversibles causados desde el año 2013, hasta que se hagan efectivos, lo cual constituye pasivos laborales generados por la arbitrariedad patronal. En este orden de ideas solicitamos a los honorables magistrados un pronunciamiento complementario que permita precisar el alcance de los pasivos generados desde el año 2013 hasta que se hagan efectivos los mismos, en razón de que la sentencia en el punto 2 otorga carácter ex tunc, lo cual contiene carácter retroactivo de los conceptos y demás emolumentos dejados de percibir en expresión monetaria en moneda de curso legal;

2)   Que decreten la indexación al valor actual de la moneda para satisfacer la pérdida del poder adquisitivo y que se pronuncie respecto a la reparación del daño causado patrimonialmente;

3)   Que se aclare con precisión el tiempo que tiene el organismo electoral para la publicación en Gaceta del fallo de este Alto Tribunal, para dejar establecido de forma inequívoca la ejecutoriedad de la sentencia, y evitar así que se haga inejecutable la misma;

4)   Que se aclare si el derecho de la homologación de la pensión y el otorgamiento de los beneficios de la misma puede estar sometido a condiciones y términos, tal como fue denunciado en el presente recurso cuando denunciamos la ilegal constitución en el organismo electoral de una comisión de jubilación patronal que se eroga (sic) como ALCABALA para el otorgamiento de los beneficios progresivos de la pensión (…)”.

Consta que en esa misma fecha (4 de diciembre de 2018), se dieron por notificados la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, abogada Yaney Marquina Jiménez, INPREABOGADO Núm. 61.611, el abogado César Augusto Arias Fernández, INPREABOGADO Núm. 56.479, apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE) y de varios jubilados suficientemente identificados en autos, y el abogado Carlos Miguel Morillo Rondón, INPREABOGADO Núm. 88.418, quien actuó en su propio nombre.

En fecha 6 de diciembre de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) y del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE).

El 30 de enero de 2019, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria”, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Alzada ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 01189 del 21 de noviembre de 2018).

Así, mediante sentencia Núm. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada en el fallo Núm. 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf,  esta Sala estableció lo siguiente:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo).

Al aplicar dicho criterio al caso de autos, aprecia esta Máxima Instancia que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el 29 de noviembre de 2018. Consta de la revisión efectuada que en fecha 4 de diciembre de 2018, se dieron por notificados los ciudadanos Cesar Augusto Arias Fernández, apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE) y de varios jubilados, Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas, apoderados judiciales de la Unión Judicial de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), respectivamente.

Se observa entonces que la solicitud de aclaratoria formulada el 4 de diciembre de 2018, se realizó dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima que dicha solicitud fue interpuesta de manera tempestiva, en virtud de lo cual se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 1.285 del 12 de diciembre de 2018).  Así se decide.

Determinado lo anterior, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

            Ahora bien, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, casos: Ferro Cerámica Valcro, C.A. Hugo Medina, respectivamente).

Precisado lo anterior, se observa que los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Arias, apoderados judiciales de la Unión Judicial de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), respectivamente, solicitaron aclaratoria de la decisión  Núm. 01243  de fecha 29 de noviembre de 2018, en base a varios razonamientos, por lo que este Máximo Tribunal procederá analizar en forma independiente cada planteamiento formulado. En tal sentido se observa:

1.- En cuanto a que en el punto uno del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, los actores consideran necesario “(…) un pronunciamiento especial, claro, preciso y contundente en correspondencia con el punto 2 del petitorio (libelo), referido a las consecuencias económicas negativas que generaron las resoluciones anuladas, para que pueda el jubilado ver resarcidos los daños irreparables e irreversibles causados desde el año 2013, hasta que se hagan efectivos, lo cual constituye pasivos laborales generados por la arbitrariedad patronal. En este orden de ideas solicitamos a los honorables magistrados un pronunciamiento complementario que permita precisar el alcance de los pasivos generados desde el año 2013 hasta que se hagan efectivos los mismos, en razón de que la sentencia en el punto 2 otorga carácter ex tunc, lo cual contiene carácter retroactivo de los conceptos y demás emolumentos dejados de percibir en expresión monetaria en moneda de curso legal; (…)”.

A este respecto cabe señalar que específicamente en el punto del petitorio esbozado en el referido escrito libelar, se señaló:

SEGUNDO: Decretada la nulidad solicitada ut supra, por vía de consecuencia, pedimos se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la vigencia del artículo 10 de la Resolución N° 040825 de fecha 25 de agosto de 2004, contentiva de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 229 de fecha 19 de Enero de 2005, y se nos aplique por igual los ajustes de la jubilación con relación a los funcionarios activos los aumentos acordados por ese Organismo Comicial, con base al último cargo desempeñado por el jubilado”.

Del texto transcrito, se evidencia que se solicitó que por vía de consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida “declarando la vigencia del artículo 10 de la Resolución N° 040825 de fecha 25 de agosto de 2004,” a fin de que se les aplicara “por igual los ajustes de la jubilación con relación a los funcionarios activos los aumentos acordados por ese Organismo Comicial, con base al último cargo desempeñado por el jubilado”.

Es de observarse que la nulidad solicitada versó sobre la normativa dictada en la Resolución Núm. 131211-0445 del 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 de esa misma fecha, acto éste objeto de impugnación, que a su vez había revocado la Resolución Núm. 040825 del 25 de agosto de 2004, por ende “las consecuencias económicas negativas” generadas por la Resolución impugnada, deberán ser determinadas con posterioridad al fallo, pues a cada uno de los afectados se le deberá calcular cuánto dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación o incapacidad, desde la aplicación de dicho acto impugnado, lo cual corresponde en todo caso al Consejo Nacional Electoral y que además no fue objeto de análisis en el fallo que resolvió la nulidad incoada, porque escapa del thema decidendum que era la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

2.- En lo que concierne a que se decrete “la indexación al valor actual de la moneda para satisfacer la pérdida del poder adquisitivo y que se pronuncie respecto a la reparación del daño causado patrimonialmente”, cabe señalar que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó se refiere a una demanda de nulidad, en la cual por la naturaleza misma de la acción, no se indicaron montos, ni se  solicitó indexación alguna, y aun cuando esta puede ser declarada de oficio, no es posible ordenar su cálculo en virtud de lo expuesto en el punto inmediato anterior.

En el caso de autos, no hubo capital demandando, pues se persiguió la nulidad de una resolución, por lo que no cabe pronunciamiento alguno con respecto a reparación de daños patrimoniales causados. Así se determina.

3.- Los recurrentes solicitaron que se precisara el tiempo que tiene el organismo electoral para la publicación en Gaceta Electoral del fallo cuya aclaratoria fue requerida “para dejar establecido de forma inequívoca la ejecutoriedad de la sentencia, y evitar así que se haga inejecutable la misma”.

En lo concerniente a este particular, debe indicarse que la ejecutoriedad de la sentencia Núm. 01243 del 29 de noviembre de 2018, proferida por esta Sala no depende en lo absoluto de la publicación en la Gaceta Electoral.

Sin embargo, es de mencionarse que en toda Gaceta Electoral se coloca bajo su denominación “Artículo 33 numeral 15 de la Ley del Poder Electoral”, el cual dispone que “(…) Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción”, y como quiera que el fallo emanado de esta Sala, dispuso su publicación en la misma, en principio, por analogía, el Consejo Nacional Electoral debe publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, a fin de acatar lo ordenado en el segundo aparte del dispositivo de la sentencia Núm. 01243 del 29 de noviembre de 2018. Así se establece.

4.- Por último en cuanto a que “se aclare si el derecho de la homologación de la pensión y el otorgamiento de los beneficios de la misma puede estar sometido a condiciones y términos, tal como fue denunciado en el presente recurso cuando denunciamos la ilegal constitución en el organismo electoral de una comisión de jubilación patronal que se eroga (sic) como ALCABALA para el otorgamiento de los beneficios progresivos de la pensión (…)”.

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, estableció que la jubilación y por ende, la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior,  ajustándose el monto causado a favor del beneficiario” (resaltado de esta Sala), por tal razón no puede estar sometido a condiciones y términos. El fallo dictado fue claro, y en todo caso, una de sus consecuencias, como ya se indicó ut supra, es precisamente el cálculo de la homologación que debe hacerse a cada uno de los jubilados y pensionados, a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha en que fue publicada la normativa impugnada y anulada por esta Sala en sentencia Núm. 01243 del 29 de noviembre de 2018. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Arias, apoderados judiciales de la Unión Judicial de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), de la sentencia Núm. 01243 de fecha el 29 de noviembre de 2018.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00053.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD