Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0702

 

En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Bernardo Weininger, Gilberto Guerrero Rocca y Eduardo Balza, INPREABOGADO Núms. 34.707, 70.779 y 219.111, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de noviembre de 2008, bajo el Núm. 19, Tomo 26-A), contra la Resolución Núm. 139 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, que declaró “Primero: (…) la responsabilidad administrativa [de la recurrente] (…) por el incumplimiento de la obligación de instalación de capacidad de autogeneración para ponerla en funcionamiento en los horarios establecidos para la desconexión de la red eléctrica, conforme lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.236, de fecha 26-08-2013, con lo cual incumplió las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Segundo: [le impuso a la actora]  (…) la multa prevista en el artículo 103 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por la cantidad de 3.030,00 Unidades Tributarias, equivalente a Bolívares 909.000,00 (…)”. (Agregados de la Sala).

El 3 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda y de acuerdo a las resultas de la misma se proveería sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 eiusdem, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicitó a dicho ministerio el expediente administrativo relacionado con la causa y acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.

El 16 de noviembre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del mencionado Ministro.

Mediante oficio Núm. CJ-0101 de fecha 13 de noviembre de 2017, recibido en esta Sala el 14 del mismo mes y año, por la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, remitió el expediente administrativo, para lo cual se acordó formar pieza separada.

En fechas 10 y 18 de enero de 2018, el Alguacil consignó los respectivos acuses de recibo de los oficios de notificación practicadas a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Por auto del 31 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 1° de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. De igual modo, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 22 de ese mes y año, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 82 eiusdem.

En fecha 06 de febrero de 2018, el abogado Wilmer Mendoza, INPREABOGADO Núm. 113.037, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, consignó documentación que lo acredita como tal.

El 22 de febrero de 2018, oportunidad fijada para que tuviese lugar la aludida Audiencia de Juicio, se dejó constancia que comparecieron y expusieron sus argumentos las partes, así como el Ministerio Público. En ese mismo acto, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica presentó escrito de alegatos. Igualmente, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la referida Ley.

En fechas 01 y 06 de marzo 2018, el abogado Eduardo Balza, representante judicial de la empresa demandante, y el abogado Wilmer Mendoza, actuando como apoderado judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, anteriormente identificados, presentaron sus escritos de informes, respectivamente.

El 08 de marzo de 2018, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo al contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 25 de abril de 2018, el abogado Leopoldo Melo, INPREABOGADO Núm. 219.335, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A., sustituyó poder apud acta  reservándose su ejercicio, en las abogadas Nancy Da Gama Da Silva y María Fernanda Arocha Canelón, INPREABOGADO Núms. 289.087 y 289.444, respectivamente.

El 30 de enero de 2019, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa para resolver observa lo siguiente: 

 

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

La Resolución Núm. 139 del 25 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica estableció lo siguiente:

“(…) El presente procedimiento se inició a los fines de establecer la responsabilidad administrativa en que podía encontrarse incurso el usuario mercantil (...).

En aras de verificar si el administrado sujeto del presente procedimiento cumplió  con las normas y regulaciones que rigen la materia, la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, realizó una inspección en fecha 22-09-2016 dejando sentado en el ACTA (…) la información que a continuación se indica:

‘(…) se encontró conectado a las instalaciones del operador y prestador del servicio (CORPOELEC). (…) Se constató la existencia de un (01) equipo de autogeneración con capacidad nominal de 1815 kVA generando al momento de la inspección 918 kVA, para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento’.

 (…) En el caso sub examine el usuario sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A. (…) consignó en fecha 03-01-2017, su escrito de defensa junto con sus anexos, exponiendo que: (…).

(…) este Despacho determina del análisis de los documentos que constan en el expediente, que el (sic) sociedad mercantil (…) incumplió con las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, al haberse verificado que el usuario investigado no se desconectó de la Red de Distribución Eléctrica del operador y prestador del servicio, en los horarios establecidos en el oficio (…) de fecha 04 de julio de 2016, al constatarse que en el punto de suministro (…) se encontraba haciendo uso de la energía eléctrica durante las inspecciones de fecha 22 de septiembre de 2016 a las 033:29 pm (sic), lo que deviene en una conexión y consumo de energía eléctrica no autorizados, no permitiendo, en consecuencia al operador prestador de servicio, realizar la planificación necesaria para el suministro de energía, considerando que la Generación Hidroeléctrica de la Nación estaba siendo afectada por las causas naturales del fenómeno climático ‘El Niño’.

 (…) Con vista a lo precedentemente expuesto queda demostrado que el usuario comercial (…) incumplió las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (…) por tal motivo su conducta está circunscrita en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

III. De la Sanción Aplicable

(…) para calcular la sanción a imponer por la comisión del supuesto de infracción administrativa prevista en el artículo 103 numeral 2, considerando los límites (…) establecidos, y una vez verificada la existencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 94 y la agravante dispuesta  en el numeral 10 del artículo 93 de la norma ut supra indicada, determina que la multa aplicable es la suma equivalente a 3.030 Unidades Tributarias.

(…) Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Despacho decide:

Primero: Declarar la responsabilidad administrativa del usuario sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A. (…).

Segundo: Imponer al usuario sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A. (…) multa (…) de 3.030 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares 909.000,00 (...)”.

 

 

II

DEMANDA DE NULIDAD

 

Mediante escrito consignado el 27 de noviembre de 2017 ante esta Sala, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A., adujeron lo siguiente: 

Que “el Centro Sambil San Cristóbal, abrió sus puertas  por primera vez en fecha 15 de noviembre de 2006, y para la fecha lleva más de 10 años  prestando un servicio seguro y confortable para todos y cada uno de los usuarios que lo visitan, siendo pionero en la implementación de autogeneración de electricidad (…)”. 

Que en fecha 3 de febrero de 2016, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica “convocó y orientó a los usuarios que conforman el sector de Centros Comerciales, sobre las acciones a emprender en el marco del cumplimiento de la Resolución N° 035, tanto para autogeneración (artículos 6 y 7) como para reducción de consumos (artículos 1 y 2)”.

Que el 9 de abril de 2016 la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) informó a los Centros Comerciales que de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución “los usuarios que AUTOGENERAN deberían poner en funcionamiento sus instalaciones de autogeneración a partir del 11 de abril de 2016, en el horario comprendido de lunes a viernes de 1:00 p.m a 10:00 p.m”.

Que inmediatamente su representada se ajustó a los prenombrados horarios, alcanzando niveles envidiables de ahorro energético.

Que el 20 de junio de 2016 su mandante consignó ante la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) una solicitud de ampliación de la demanda eléctrica permitida de 300 KWA a 900 KWA.

Que en fecha 04 de julio de 2016 la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) informó a la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO) que los usuarios que autogeneran deberían poner en funcionamiento sus instalaciones de autogeneración a partir del 05 del mismo mes y año en el horario comprendido de lunes a viernes de 12:00 m a 04:00 p.m.

Que el 22 de septiembre de 2016 se realizó una inspección en las instalaciones de su representada “tal y como consta en Acta No. DGFSE-D-NE-2016-0922-001”. 

Que el 27 de septiembre  de 2016  el citado Ministerio emitió el Informe de Fiscalización en el cual dejó constancia que su representada se encontraba haciendo uso de la energía eléctrica a través de las instalaciones de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en el horario de desconexión establecido en la comunicación del 04 de julio del mismo año y se encontraba en funcionamiento su instalación para autogeneración.

Que en fecha 13 de diciembre de 2016 su mandante fue notificada del auto de apertura Núm. DGFSE-OF-0568 de fecha 10 de noviembre del mismo año emitido por el Ministerio demandado, en el cual se le informó del inicio del procedimiento administrativo “por la presunta infracción a los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la LOSSE”. (Sic).

Que el 03 de enero de 2017, su representada consignó ante la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, su escrito de descargos, el cual -en su criterio- no fue valorado por la Administración.

Que el 1° de junio de 2017 su mandante fue notificada de la Resolución impugnada.

Denuncian que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:

1.- Prejuzgamiento.

Que desde antes del inicio del procedimiento sancionatorio “en violación a las garantías y derechos constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada: el Acta y el Auto de apertura sancionaron de antemano a Sambil San Cristóbal, sin ni siquiera haberse iniciado el procedimiento”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).

Que la gravedad de ese vicio “se hace patente porque esa misma acta de inspección luego se convirtió en el único elemento de convicción en que se basó la Administración para imponer su sanción. Eso es, en pocas palabras, un ejemplo clásico de prejuzgamiento: la inspección anticipa la ‘culpabilidad’ que luego es reproducida en la Resolución final, y además esta última se basta en aquella.” (Subrayado del texto).  

Que el “impacto de este prejuzgamiento se vuelve superlativo cuando además la Resolución guardó silencio respecto a las probanzas y argumentos de [su] representada, lo que además se constituye en un vicio autónomo”. (Agregado de la Sala).

Que en definitiva este vicio fácilmente se desprende de la forma categórica con que el acta de inspección luego justifica la apertura del procedimiento administrativo siendo que dicha acta definió y calificó los motivos por los cuales su representada “había violado” el régimen de ahorro energético sin haber tomado en consideración todos los hechos expuestos en esa acta los cuales demostraban que su mandante se encontraba autogenerando energía eléctrica.

Que más grave aun es el prejuzgamiento en el que incurrió el informe de resultado final del 09 de febrero de 2017, dado que no solo anticipó la sanción contra su representada sino que también cuantificó e impuso de una vez la multa vaciando de contenido la resolución del Ministro.  

Que de hecho el acto impugnado se limitó a reproducir el contenido de los mencionados documentos.

Que “(…) dada la forma categórica y concluyente en que tanto el Auto de apertura como el acta de inspección expresaron respecto a los hechos (sin haberse iniciado el procedimiento como tal), no cabe la menor duda que el MPPEE ya había alcanzado y anticipado su propia convicción; quebrantando así las garantías de la ‘presunción de inocencia’ y los derechos a la defensa y debido proceso de Sambil San Cristóbal contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la CRBV y en violación del artículo 19.1 de la LOPA  (…)”. (Sic).  

2.- Violación al principio de congruencia, exhaustividad o globalidad del acto administrativo. Silencio de Pruebas y “motivación precaria”.

Que de la revisión del acto impugnado, se puede observar que el órgano administrativo demandado “en ningún momento hace una valoración completa y lógica de los argumentos expuestos por Sambil San Cristóbal  mucho menos de los hechos que favorecen a [su] representada y que han sido debidamente expuestos por los funcionarios actuantes; no estimó cuáles podrían ser procedentes o no en el procedimiento administrativo. Tampoco se manifiesta sobre los alegatos de derecho presentados, que respaldaban la nulidad del auto de apertura y en consecuencia al procedimiento administrativo”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).

Que de lo alegado por su representada en el escrito de descargos y lo observado por los funcionarios actuantes durante la inspección se desprende “el cabal cumplimiento (…) a sus obligaciones como usuario del sistema y servicio eléctrico, no solo a su deber de autogenerar energía eléctrica para suplir total o parcialmente la demanda en sus instalaciones, sino al uso racional y eficiente de la misma que conllevó a una disminución considerable de su consumo en comparación con el año 2009 (…)”. (Subrayado del texto).

Que la Resolución objetada “simplemente ratifica una decisión previa que trajo consigo la apertura del procedimiento administrativo, en los mismos términos de ésta, no agrega ni modifica nada sustancial, simplemente ratifica, cercenando de forma directa y abierta el derecho adquirido de [su] representada a que sean valorados todos y cada uno de sus argumentos al momento de dictarse una decisión de este tipo. No existe en definitiva una verdadera motivación respaldada en hechos ciertos, ya que los mismos no fueron considerados por esa instancia”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).

3. Falso supuesto de hecho y de derecho.

Que en el caso bajo examen el falso supuesto se manifiesta “(…) al: (i) no estar Sambil San Cristóbal subsumida en supuesto alguno que suponga y/o determine su responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como usuario tiene en materia de energía eléctrica, específicamente en cuanto a las instalaciones de autogeneración; (ii) al haber dictado el MPPEE  una resolución que pone fin al procedimiento administrativo sin haber analizado y/o valorado todos y cada uno de los argumentos y pruebas que rielan en el expediente administrativo; específicamente el acta de verificación, en la cual los funcionarios actuantes del  MPPEE  dejaron constancia de la operatividad de [su] generador eléctrico durante la inspección y en el horario correspondiente; y  (iii) al haber interpretado el MPPEE de forma extensiva y en consecuencia erróneamente lo que la propia LOSSE y resoluciones aplicables definen como autogeneración eléctrica, cuando dicho concepto ha sido definido con claridad (…)”. (Subrayado y  resaltado del texto, agregado de la Sala).  

Que niegan la existencia de irregularidad alguna en la demanda y/o consumo eléctrico en sus instalaciones de conformidad con la ley que regula la materia y la Resolución Núm. 035 del 26 de agosto de 2013, por lo que al sancionar a su mandante la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho.

Que mediante el acto impugnado el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica indicó que su representada incumplió las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico al no desconectar sus instalaciones de la red de distribución y colocar en operación sus instalaciones de autogeneración, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 6 y 7 de la Resolución Núm. 035 del 26 de agosto de 2013. Sin embargo, la autoridad administrativa expresó en el acta de inspección del 22 de septiembre de 2016 que su mandante estaba autogenerando al momento de la inspección 918 KVA.

Que “el MPPEE deja constancia que [su] representada durante la inspección (...) mantenía operativo y en funcionamiento su unidad de autogeneración, indica en la Resolución objeto de la presente demanda y como fundamento de su decisión que A.S. SAN CRISTÓBAL, C.A. no desconectó sus instalaciones de la red pública nacional ni cumplió con su obligación de autogenerar energía eléctrica”, obviando que su representada “se encontraba autogenerando parcialmente su demanda eléctrica”. (Agregado de la Sala).   

Que el generador eléctrico propiedad de su representada solo puede abastecer el veinte por ciento (20%) de su demanda eléctrica por tratarse de una unidad de generación para emergencias, razón por la cual es necesaria la conexión al servicio eléctrico nacional durante las horas de autogeneración, lo cual “no contradice la naturaleza propia de la Autogeneración de conformidad con la definición que recoge la LOSSE”.

Que el hecho de que a su defendida le sea imposible desconectarse al cien por ciento (100%) de la red pública nacional no implica un incumplimiento de las obligaciones que como usuario tiene en materia energética, dado que “hay legal y efectiva autogeneración cuando se suple parcialmente la energía eléctrica demandada por sus instalaciones (…) No existe regulación alguna que obligue a [su] representada a desconectarse completamente de la red pública SEN, pero sí a autogenerar de manera parcial o total su demanda de energía eléctrica, como lo ha[cía] en consecuencia y en definitiva existía una verdadera autogeneración parcial de la demanda eléctrica (…). (Subrayado y  resaltado del texto, agregados de la Sala). 

Que la conducta desarrollada por su mandante fue acorde con lo que dispone el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico referido a la autogeneración.

Que “no existe regulación alguna que obligue a los usuarios a desconectarse totalmente del SEN, la única obligación (…) es generar energía eléctrica para suplir PARCIAL O TOTALMENTE su demanda eléctrica, como en efecto (…) se encontraba haciendo [su] representada”. (Subrayado y mayúsculas del texto, agregado de la Sala).  

Que lo indicado también vicia de falso supuesto de derecho el acto impugnado.

 Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

Por último, la parte actora en su escrito de informes ratificó sus argumentos descritos en el libelo.

 

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

En la oportunidad  fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la abogada Judith Rodríguez y el abogado Wilmer Mendoza, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, presentaron escrito en el cual argumentaron lo que a continuación se indica:

Que la Resolución objeto de impugnación estuvo fundada en lo alegado y probado en autos, “pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la Administración: i) dio el tratamiento de presunción al incumplimiento de los deberes por parte de la sociedad A.S. 27 San Cristóbal, C.A., ii) abrió, sustanció y documentó el correspondiente procedimiento administrativo donde se le garantizó el debido proceso; iii) demostró que la recurrente contó con la oportunidad de actuar sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas; y iv) una vez notificado de la decisión, el usuario sancionado recurrió de ella en el lapso legalmente establecido, en vía jurisdiccional”.

Arguyeron en cuanto al presunto prejuzgamiento que la Administración basó todas sus actuaciones “al igual que su decisión, en el correspondiente procedimiento administrativo, el cual se inició con la notificación del ‘Auto de Apertura’ (...)”. En ese sentido, explicaron que el auto de apertura es un acto calificado de mero trámite susceptible de ser recurrido solo por los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que resulte incorrecta la pretensión de la parte actora relativa a que dicho acto causó indefensión.

Precisaron que no hubo violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por el contrario, “hubo un estricto cumplimiento y se atendieron todos los preceptos y garantías procesales, en particular, la presunción de inocencia, la cual forma parte de la garantía al debido proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 2 (…)”.

Que en la etapa “decisoria del procedimiento administrativo quedaron suficientemente acreditados los hechos imputados (...) por cuanto se demostró que el día 22-09-2016 este usuario no desconectó sus instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica de Corpoelec, dentro del horario dispuesto, de conformidad con la Resolución N° 35, debiendo cubrir en ese período sus requerimientos de electricidad poniendo en funcionamiento su capacidad de autogeneración (...)”.

Indicaron que en cuanto a “la inspección realizada por la comisión fiscalizadora en fecha 22-09-2016, es necesario señalar, que ésta, considerada aisladamente, no comporta los requisitos necesarios para ser recurrida, puesto que, conforme a su propia naturaleza jurídica, es un acto administrativo de mero trámite o preparatorio, que no causó indefensión, ni prejuzgó los hechos como definitivos y mucho menos puso fin al procedimiento administrativo”.

Que “en el ‘Auto de apertura’, notificado en fecha 13-12-2016, se señaló expresa y claramente cuál fue el objeto del procedimiento que se inició (…) de manera que los interesados (…) la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A. pudiera hacer valer su derecho a la defensa, como en efecto lo hizo mediante consignación de escrito de descargos (folios 21 al 76 del expediente administrativo) (…)”.

Arguyeron que la inspección realizada por la comisión fiscalizadora el 22 de septiembre de 2016 “no causó en ningún momento el pretendido ‘prejuzgamiento’, a que se refiere la parte actora, puesto que esa acta de inspección dio origen a un procedimiento administrativo cuyo inicio se notificó en fecha 13-12-2016, y a partir de ese momento, el administrado tuvo oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, tal como lo realizó en fecha 03-01-2017 (...)”.

Señalaron en cuanto al derecho a la defensa, que la Administración en el decurso del procedimiento siempre garantizó “el legítimo derecho a la defensa de la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A. (...) puesto que fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo y de la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa (...) tuvo libre acceso al expediente y pudo examinar todas las actuaciones y actas que lo conforman (...)”.

Indicaron respecto de la presunta violación al principio de congruencia, exhaustividad o globalidad, que la Resolución objeto de impugnación determinó el incumplimiento por parte de la empresa actora quien habría incurrido en  violación a la normativa que regula la energía eléctrica, “luego de valorar  todas las defensas y alegatos expuestos por el representante del usuario en el escrito de descargos presentado en la oportunidad legal para tales fines, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento con base en hechos concretos y demostrados que constan de manera explícita en el  expediente administrativo (...) todos relativos a la obligación del hoy recurrente de instalar suficiente capacidad de autogeneración de respaldo, y la obligación de ponerla en funcionamiento cuando se produzca la desconexión de la fuente normal de electricidad, en los horarios de mayor demanda del Sistema Eléctrico Nacional”.

Afirmaron que la “Administración sí valoró y apreció todos los argumentos invocados por el usuario recurrente, dando prioridad a los que guardan relación con el objeto (...) del procedimiento administrativo (...)”. En este mismo orden, es necesario añadir que es[a] Administración desechó motivadamente aquellos alegatos que no revisten nexo causal o eximente de su obligación de instalar capacidad de autogeneración (...)”. (Agregado de la Sala).

Insistieron que su representada apreció y valoró cada una de las pruebas aportadas por la demandante, por lo que no se incurrió en el vicio de silencio de pruebas que fuera alegado en la demanda.

Destacaron respecto al supuesto vicio de falso supuesto de hecho argüido por la parte actora que “con una simple lectura del contenido de la Resolución N° 139 de fecha 25-04-2017, la Administración a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, realizó una motivación directa, pues el texto del acto administrativo indica con precisión los motivos sobre los cuales ésta soporta y llena los extremos exigidos en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Prueba fehaciente de ello, es el conocimiento y control que realiza la parte actora del orden lógico de la formación de la voluntad de la Administración plasmado en su propio libelo de demanda, donde se evidencia que el administrado conoce perfectamente las razones que condujeron a declarar su responsabilidad administrativa por el incumplimiento establecido e impuso una sanción determinada; todo con fundamento a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y demás disposiciones que la desarrollan”.

Añadieron que en la Resolución en cuestión “no se establecieron hechos falsos, ni está viciada de falso supuesto de derecho, puesto que los hechos que la fundamentan son ciertos y técnicamente verificables, no negados ni contradichos en sede administrativa cuando se comprobó técnicamente, mediante la inspección ejecutada el días (sic) 22-09-2016, contenida en el Acta de Inspección identificada DGFSE-D-TA-20160922-001 que, ‘Punto de suministro asociado a la Cuenta Contrato N° 2190594, cuya Demanda Asignada Contratada (DAC) es de 4800 Kva, el cual se encontró conectado a las instalaciones del operador y procesador del servicio (CORPOELEC). Se constató la existencia de un (01) equipo de autogeneración con capacidad nominal 1815 Kva generando al momento de la inspección 918 kVA, para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento”.

Que “de la inspección realizada por la Comisión Fiscalizadora a las instalaciones del Centro Comercial A.S. 27 San Cristóbal, C.A., se verificó técnicamente y en presencia del usuario que se encontraba consumiendo energía y potencia eléctrica (1.501,65 kVA) de las instalaciones del operador y prestador del servicio en un horario no autorizado (03:29 p.m.) para los usuarios con instalaciones de autogeneración (12 m a 4:00 pm)”.

Con base en los argumentos expuestos, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.

De igual manera, en la oportunidad de la presentación de informes, la representación judicial de la República ratificó todos sus argumentos y reiteró que la Administración no incurrió en ninguno de los vicios imputados al acto administrativo.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la demanda de nulidad interpuesta por los abogados BernardoWeininger, Gilberto Guerrero Rocca y Eduardo Balza, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A., contra la Resolución Núm. 139 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, que declaró “Primero: (…) la responsabilidad administrativa [de la recurrente] (…) por el incumplimiento de la obligación de instalación de capacidad de autogeneración para ponerla en funcionamiento en los horarios establecidos para la desconexión de la red eléctrica, conforme lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.236, de fecha 26-08-2013, con lo cual incumplió las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Segundo: [le impuso a la actora]  (…) la multa prevista en el artículo 103 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por la cantidad de 3.030,00 Unidades Tributarias, equivalente a Bolívares 909.000,00 (…)”. (Agregados de la Sala).

En este sentido, la parte actora alegó en su escrito un conjunto de vicios que, a su entender, afectan el acto administrativo impugnado, así como supuestas lesiones de rango constitucional, las cuales se resumen así: i) prejuzgamiento desde antes del inicio del procedimiento sancionatorio “en violación a las garantías y derechos constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa”; ii) violación del principio de congruencia, exhaustividad o globalidad; iii) silencio de pruebas y; iv) falso supuesto de hecho. Tales denuncias serán analizadas en el mismo orden, a saber:

 

i)                   Del presunto prejuzgamiento

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora esgrimió una serie de situaciones vinculadas al procedimiento administrativo del cual fue objeto y que, según afirmó, conllevó al prejuzgamiento. Así, concretamente, señaló que se le consideró culpable antes del inicio del procedimiento sancionatorio en violación a las garantías y derechos constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada: el Acta y el Auto de apertura sancionaron de antemano a Sambil San Cristóbal, sin ni siquiera haberse iniciado el procedimiento. (Subrayado y  resaltado del texto, agregado de la Sala).

Al respecto indicó que la gravedad de ese vicio “se hace patente porque esa misma acta de inspección luego se convirtió en el único elemento de convicción en que se basó la Administración para imponer su sanción. Eso es, en pocas palabras, un ejemplo clásico de prejuzgamiento: la inspección anticipa la ‘culpabilidad’ que luego es reproducida en la Resolución final, y además esta última se basta en aquella.” (Subrayado del texto). 

Que el “impacto de este prejuzgamiento se vuelve superlativo cuando además la Resolución guardó silencio respecto a las probanzas y argumentos de [su] representada, lo que además se constituye en un vicio autónomo”. (Agregado de la Sala).

El anterior argumento fue refutado por el representante judicial de la República quien actúa por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en el entendido que la Administración fundamentó todas sus actuaciones “al igual que su decisión, en el correspondiente procedimiento administrativo, el cual se inició con la notificación del ‘Auto de Apertura’ (...)”. En ese sentido, explicó que el auto de apertura es un acto calificado de mero trámite susceptible de ser recurrido solo por los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que resulte incorrecta la pretensión de la parte actora relativa a que dicho acto causó indefensión.

A ello agregó que no hubo violación de derechos constitucionales y, menos el de presunción de inocencia. Por el contrario, en la etapa decisoria del procedimiento administrativo quedaron suficientemente acreditados los hechos imputados (...) por cuanto se demostró que el día 22-09-2016 este usuario no desconectó sus instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica de Corpoelec, dentro del horario dispuesto, de conformidad con la Resolución N° 35, debiendo cubrir en ese período sus requerimientos de electricidad poniendo en funcionamiento su capacidad de autogeneración (...).”

Además, arguyó que la inspección realizada por la comisión fiscalizadora el 22 de septiembre de 2016 “no causó en ningún momento el pretendido ‘prejuzgamiento’, a que se refiere la parte actora, puesto que esa acta de inspección dio origen a un procedimiento administrativo cuyo inicio se notificó en fecha 13-12-2016, y a partir de ese momento, el administrado tuvo oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, tal como lo realizó en fecha 03-01-2017 (...)”.

Ahora bien, establecidos los anteriores argumentos, esta Sala a fin de resolverlos considera necesario advertir que el “prejuzgamiento” denunciado consistió en la supuesta emisión de una opinión de forma adelantada sobre una situación sin siquiera mediar un procedimiento en el cual se le garantizara a la recurrente su participación.

En este sentido, debe precisarse que el procedimiento sancionatorio -en términos generales- se estructura en varias fases las cuales están referidas, comúnmente, a la iniciación, sustanciación y decisión de la Administración.

Así, vale destacar que la primera de ella, comporta los llamados autos  de “apertura” o de “inicio” de la investigación en los cuales se notifican -entre otras cosas- al particular acerca de los presuntos hechos antijurídicos. Ahora, es importante precisar que en algunos casos, el órgano u ente que se trate, realiza actuaciones previas a la fase de iniciación destinadas a la comprobación de hechos así como la identificación de presuntos responsables y, es conforme a ello que la Administración asumirá si existen o no los indicios necesarios para iniciar un procedimiento.

Por su parte, en la sustanciación o instrucción, se concentran las actuaciones más importantes en el desarrollo de dicho trámite y es precisamente en la que se manifiesta la defensa del particular a través de sus descargos o escritos de alegatos, promoción y control de la prueba. Incluso, le corresponde a la Administración la comprobación de la ocurrencia de los hechos y, por tanto, desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

Finalmente, en la etapa conclusiva se produce la decisión definitiva que recoge todos los elementos desarrollados en el transcurso del proceso, y en la que, por ejemplo, se declarará la responsabilidad o no del particular y la sanción que corresponda legalmente.

En términos generales, la imposición de sanciones debe estar precedida de un procedimiento legalmente prescrito, el cual comprenda principios básicos que, inclusive, son de rango constitucional traducidos en la intervención de los interesados o investigados, la reserva  legal así como las garantías (materiales y formales) que informan el derecho a la defensa tales como alegar, probar y contradecir.

Así, bajo las anteriores premisas esta Sala debe ahora constatar la situación fáctica ocurrida en el presente caso, tomando en consideración que, a entender de la parte actora, a través de diversas actuaciones administrativas se le sancionó anticipadamente sin trámite del procedimiento correspondiente. Para ello, se observa del expediente administrativo contentivo de una (1) pieza, los siguientes documentos -narrados de manera cronológica-, a saber:

• Acta de Inspección Núm. DGFSE-D-TA-20160922-001 levantada el 22 de septiembre de 2016 por una Comisión Mixta para la Fiscalización de la empresa A.S. 27 San Cristóbal, C.A., conformada por un funcionario adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y un representante de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de cuyo formato -completado de forma manuscrita-, se lee que:

Punto de suministro asociado a la Cuenta Contrato N° 2190594, cuya Demanda Asignada Contratada (DAC) es de 4800 kVA, el cual se encontró conectado a las instalaciones del operador y prestador de servicio (CORPOELEC), se realizaron mediciones (a las 3:29 p.m.) de las corrientes en los conductores del equipo de medición (serial N° 36085198) resultando los siguientes valores de consumo Ir=0,71 A, Is=0,84 A e It= 0,81 A (relación del transformador de corriente 400/5; y de las tensiones de línea: Vrs= 69 V, Vrt=69 V, Vst=70 V (relación del transformador de voltaje 13.800/120.)

Se constató la existencia de un (01) equipo de autogeneración con capacidad nominal de 1815 KVA, generando al momento de la inspección 918 kVA, para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento.

(…omissis…)

Seguidamente el representante del usuario antes identificado expuso lo siguiente: ‘Considerando que el equipo de autogeneración con el que cuenta el Centro Sambil San Cristóbal fue instalado para atender situaciones de emergencia por corte de suministro eléctrico, su capacidad no cubre la demanda instalada y contratada, además la distribución solo permite alimentar sistemas preferenciales, garantizando la operación del sistema de protección contra incendio, sistemas de monitoreo y cámaras de seguridad, iluminación de emergencia en pasillos, áreas comunes y estacionamiento. Para lograr la operación de las instalaciones y garantizar la continuidad de todos los servicios ofrecidos por el Centro Sambil, se hace necesario contar con tensión de referencia del SEN por lo cual no ES posible la desconexión al sistema. Actualmente, el Centro Sambil S.C. cumple con la autogeneración en el bloque de 12:00 m. a 4:00 p.m. y adicionalmente se aplican medidas de reducción de carga, sacando de servicio equipos asociados al sistema de aire acondicionado, lo cual puede comprobarse al comparar los valores de consumo antes de las 12:00 m y luego de las 4:00 p.m.’ (…)”. (Folios 10 y 11 del expediente administrativo).

 • Informe Núm. DGFSE-D-TA-ES-2016-001-01 de “Fecha de elaboración 27/09/16” realizado por la Comisión Fiscalizadora con motivo de la anterior inspección técnica, en el cual se destacó que el usuario A.S. 27 San Cristóbal, C.A. “tiene Demanda Asignada Contratada (DAC) es de 4800 kVA, lo que representa una carga concentrada mayor a 100 kVA”; concluyendo al efecto lo que a continuación se indica:

Durante la inspección realizada en fecha 22 de septiembre de 2016 a las 03:29 pm,  al usuario A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A. (…) se constató que en el Punto de Suministro Asociado a la Cuenta Contrato N° 21905594 se encontraba haciendo uso de la energía eléctrica a través (demandando una potencia de 1.501,65 kVA) a través de las instalaciones del  Operador y Prestador del Servicio (CORPOELEC) en el horario de desconexión indicados en el Oficio N° FAUR-GGFAUREE-82/16 de fecha 04 de julio de 2016, establecidos en función de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución N° 035; asimismo, se encontraban en funcionamiento su instalación para autogeneración.

Se recomienda iniciar Procedimiento Administrativo al usuario arriba identificado, por la presunta infracción a la normativa legal conforme a la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico”. (Folios 4 al 6 del expediente administrativo).

• Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Núm. DGFSE-PA-D-TA-ES-2016-1110-0199 de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se estableció que:

“…Por cuanto, el artículo 3 de la Ley de Uso Racional y Eficiente de la Energía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.823 del 19 de diciembre de 2011, establece que ‘Por la importancia estratégica en todos los niveles de la sociedad, a fin preservar los recursos naturales y el bienestar de las generaciones futuras, se declara de interés social, público y de prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía’.

(...omissis...)

Por cuanto, en fecha 04 de Julio de 2016, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), dirigió oficio a la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO), a los fines de notificarle que en función de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la referida Resolución N° 035, los usuarios a partir del 05 de Julio del 2016, deberán desconectarse de la Red eléctrica de CORPOELEC en el horario comprendido de lunes a viernes de 12:00 m. a 4:00 pm, y en ese mismo horario operar sus instalaciones de autogeneración;

(...omissis...)

Por cuanto, en fecha 22 de septiembre de 2016, en el marco del desarrollo del ‘PLAN ESPECIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SECTORES DE AUTOGENERACIÓN PARA ALIVIAR LOS REQUERIMIENTOS DE POTENCIA Y ENERGÍA DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL (SEN)’, se realizó inspección a las instalaciones del usuario identificado como Sociedad Mercantil A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A. (…).

Por cuanto, de la referida inspección, en fecha 27 de septiembre de 2016 se realizó  el informe de Fiscalización identificado con el N° DGFSE-D-TA-ES-2016-001-01, en el cual se verificó que el usuario: ‘Durante la inspección realizada en fecha 22 de septiembre de 2016 a  las 03:29 pm, al usuario A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A. (…), se constató que (…) se encontraba haciendo uso de la energía eléctrica (…) a través de las instalaciones del Operador y Prestador del Servicio (CORPOELEC) en el horario de desconexión indicado en el Oficio N° FAUR-GGFAUREE-82/16 de fecha 04 de julio de 2016, establecido en función de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución N° 035; asimismo, se encontraba en funcionamiento su instalación para autogeneración’ (...).

Por cuanto, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; 12 de la Ley de Uso Racional y Eficiente de la Energía, emitió la Resolución N° 76 de fecha 10 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.694, de fecha 13 de junio de 2011, reformada posteriormente mediante Resolución N° 035 (…) [antes identificada], a los fines de promover el uso racional y eficiente de la energía eléctrica para las personas jurídicas del sector privado, imponiendo a los usuarios en sus artículo 6 y 7, las obligaciones de instalar y operar instalaciones de autogeneración en los horarios de mayor demanda del Sector Eléctrico Nacional (…).

Por cuanto, se ha evidenciado en la actuación desarrollada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., que el usuario Sociedad Mercantil A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A. (…) ha incumplido con la obligación establecida en el artículo 6 de la Referida Resolución N° 035, al no llevar a cabo el proceso de autogeneración correspondiente  en los horarios establecidos por el Operador y Prestador del Servicio  conforme a la referida Resolución (…).

Por cuanto, la conducta asumida por la Sociedad Mercantil A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A. (…) pudiera ser calificada como ‘infracciones de los usuarios’, y como consecuencia de ello pudiera darse lugar a la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (…).

(…omissis…)

En consecuencia, quien suscribe (…) actuando en [su] carácter de Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico (…).

 ORDENA:

PRIMERO: De acuerdo a los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procédase al inicio y sustanciación de oficio del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A., (…) por la presunta infracción a los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, pudiéndose con ello aplicársele lo contemplado en el Numeral 2 del artículo 103 ejusdem (…)”. (Folios 1 al 3 del expediente administrativo). (Agregados de la Sala).

• Oficio Núm. DGFSE-0568 de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrito por el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico adscrito al Ministerio antes indicado, recibido el día 13 de diciembre del mismo año por la empresa A.S. 27 San Cristóbal, C.A., acerca del contenido del auto de apertura parcialmente transcrito; advirtiéndosele en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a partir de ese momento disponía de un lapso de “diez (10) días hábiles (...) más nueve (09) días hábiles que se le conceden por el término de la distancia, a los fines de que exponga las pruebas y alegue las razones que considere convenientes y necesarias en relación al procedimiento iniciado a su representada (…)”. (Folios 18 al 20 del expediente administrativo).

• Escrito de descargos y pruebas presentado por el abogado Eduardo Balza, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A. (folios 21 al 31 del expediente administrativo).

• Informe “DE RESULTADOS FINAL (TÉCNICO)” suscrito por el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico adscrito al Ministerio ya mencionado, el cual consideró que la empresa actora incumplió con las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por lo que resultaba aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 eiusdem. (Folios 78 al 84 del expediente administrativo).

• Resolución Núm. 139 dictada el 25 de abril de  2017, por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la empresa A.S. 27 San Cristóbal, C.A., dado “el incumplimiento de instalación de capacidad de autogeneración para ponerla en funcionamiento en los horarios establecidos para la desconexión de la red eléctrica (…). Imponer al usuario (…) la multa prevista en el artículo 103 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por la cantidad de 3.030 Unidades Tributarias (…)”.

Así las cosas, esta Sala observa de la narración de las actuaciones antes descritas y -se reitera- que están contenidas en el expediente administrativo, que con ocasión a la inspección efectuada el día 22 de septiembre de 2016 por una Comisión Mixta de Fiscalización integrada por representantes tanto del Ministerio ya referido, así como de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se levantó la correspondiente Acta en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “Punto de suministro asociado a la Cuenta Contrato N° 2190594, cuya Demanda Asignada Contratada (DAC) es de 4800 kVA, el cual se encontró conectado a las instalaciones del operador y prestador de servicio (CORPOELEC), se realizaron mediciones (a las 3:29 p.m.) de las corrientes en los conductores del equipo de medición (serial N° 36085198) resultando los siguientes valores de consumo Ir=0,71 A, Is=0,84 A e It= 0,81 A (relación del transformador de corriente 400/5; y de las tensiones de línea: Vrs= 69 V, Vrt=69 V, Vst=70 V (relación del transformador de voltaje 13.800/120).

Se constató la existencia de un (01) equipo de autogeneración con capacidad nominal de 1815 KVA, generando al momento de la inspección 918 kVA, para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento”.

Lo anterior dio lugar a la elaboración de un informe Núm. DGFSE-D-TA-ES-2016-001-01), en el que la aludida Comisión Fiscalizadora recomendó el inicio de un procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de un ilícito administrativo, traducido en este caso en el supuesto incumplimiento de algunas obligaciones legales en materia del uso racional y eficiente de la energía eléctrica. En virtud de ello, se instruyó el correspondiente iter procedimental a través de un “auto de apertura”, el cual estuvo motivado conforme a las razones fácticas explanadas en la inspección; seguidamente en el trascurso del mismo la parte investigada alegó y probó lo que consideró pertinente, culminado a través de un acto de carácter definitivo en el que se le declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción pecuniaria a la hoy demandante.

En este sentido, para esta Máxima Instancia resulta claro que en el asunto bajo análisis hubo una actuación previa al inicio del procedimiento administrativo, materializada en una inspección y la consiguiente Acta; adicionalmente los hechos contenidos en ésta precisamente fueron los que se discutieron en el desarrollo del procedimiento administrativo y de los cuales se defendió ampliamente la empresa A.S. 27 San Cristóbal, C.A.

Dicha actuación previa, per se no implicó prejuzgamiento como erradamente lo alegó la parte actora, pues recordemos que la finalidad de toda inspección -como fue en este caso, in situ- es constatar hechos que solo son apreciables en ese momento determinado y dicha potestad fiscalizadora de la Administración por lo general queda recogida o materializada en un documento llamado Acta.

Resultaría un tanto absurdo pretender abrir una investigación administrativa de esta naturaleza -para indagar el presunto incumplimiento de obligaciones legales- sin contar con la constatación previa de los hechos contenidos en un Acta. La dinámica misma de las inspecciones sugiere que el funcionario debe dejar asentadas las circunstancias apreciadas in situ en un documento ya que, de hacerlo en una oportunidad posterior, lógico que la situación de hecho pudiera variar.

 Ahora, si bien este instrumento es suscrito por funcionarios que dan fe de la situación fáctica corroborada, lo cierto es que perfectamente puede ser desvirtuada en el curso del procedimiento administrativo iniciado para tales fines, garantizándose con ello el derecho a la defensa del investigado y, además, su presunción de inocencia, dando cabida con ello a la premisa expuesta al principio: la obligatoriedad de un trámite procedimental.

Precisamente, ello fue lo ocurrido en el caso de autos, en el que los hechos que quedaron asentados en el Acta Núm. DGFSE-D-TA-20160922-001 del 22 de septiembre de 2016 -en la que, además, cabe destacar que el representante de la empresa participó en la inspección al dejar sentado su objeción sobre el funcionamiento de los equipos de autogeneración-, posteriormente fueron discutidos por el particular a través del correspondiente trámite procedimental que se inició para tales fines, en el cual alegó y probó lo que consideró necesario.

Así, bajo tales parámetros, esta Sala considera que no hubo -se reitera- tal prejuzgamiento dado que, el supuesto incumplimiento de las obligaciones que, como usuario del uso de energía eléctrica estaba constreñido a observar se centraba -según se deriva del expediente administrativo- en la aparente falta de funcionamiento de los equipos de autogeneración y la desconexión de la red pública en el horario previamente establecido, lo cual en principio, fue constatado mediante una fiscalización, y que materialmente se hacía imposible abrir un procedimiento sin aquélla (inspección).

Tampoco se verifica un prejuzgamiento a través del auto de “apertura” del procedimiento, ya que del contexto del mismo se deriva claramente que la Administración dispensó a la empresa actora un tratamiento acorde en esta etapa, presumiendo acerca del incumplimiento de obligaciones legales en materia del uso y razonamiento de la energía eléctrica, y cuya responsabilidad administrativa solo se estableció al finalizar la fase de sustanciación a través de un acto administrativo de carácter definitivo. (Vid sentencia de esta Sala Núm. 1139 del 15 de noviembre de 2018).

Por tales motivos, se concluye contrario a lo alegado por la parte demandante, que no hubo violaciones constitucionales con motivo del acta y auto de apertura antes descritos. De allí que se desestime el argumento bajo estudio. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional no pasa inadvertido el argumento efectuado por la representación judicial de la empresa A.S. 27 San Cristóbal, C.A., relativo a que el “impacto de este prejuzgamiento se vuelve superlativo cuando además la Resolución guardó silencio respecto a las probanzas y argumentos de [su] representada, lo que además se constituye en un vicio autónomo”. (Agregado de la Sala).

Vale destacar, que dicho argumento se vincula directamente con la denuncia que a continuación se analiza, por lo tanto, se emitirá pronunciamiento sobre la misma en el subtítulo siguiente.

ii)                 De la presunta violación del principio de congruencia, exhaustividad o globalidad.

En esta oportunidad, la parte actora invocó la vulneración de los referidos principios legales al haber silenciado las pruebas y argumentos de su representada. Así, agregó que de la revisión del acto impugnado, se puede observar que el órgano administrativo demandado “en ningún momento hace una valoración completa y lógica de los argumentos expuestos por Sambil San Cristóbal  mucho menos de los hechos que favorecen a [su] representada y que han sido debidamente expuestos por los funcionarios actuantes; no estimó cuáles podrían ser procedentes o no en el procedimiento administrativo. Tampoco se manifiesta sobre los alegatos de derecho presentados, que respaldaban la nulidad del auto de apertura y en consecuencia al procedimiento administrativo”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).

A lo anterior añadió que de lo argüido por su representada en el escrito de descargos y lo observado por los funcionarios actuantes durante la inspección, se desprende “el cabal cumplimiento (…) a sus obligaciones como usuario del sistema y servicio eléctrico, no solo a su deber de autogenerar energía eléctrica para suplir total o parcialmente la demanda en sus instalaciones, sino al uso racional y eficiente de la misma que conllevó a una disminución considerable de su consumo en comparación con el año 2009 (…)”. (Subrayado del texto).

También destacó que la Resolución objetada “simplemente ratifica una decisión previa que trajo consigo la apertura del procedimiento administrativo, en los mismos términos de ésta, no agrega ni modifica nada sustancial, simplemente ratifica, cercenando de forma directa y abierta el derecho adquirido de [su] representada a que sean valorados todos y cada uno de sus argumentos al momento de dictarse una decisión de este tipo. No existe en definitiva una verdadera motivación respaldada en hechos ciertos, ya que los mismos no fueron considerados por esa instancia”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).

Contrario a lo anterior, la representación judicial de la República alegó que la Resolución objeto de impugnación concluyó que la empresa actora habría incurrido en la violación de la normativa que regula la energía eléctrica, “luego de valorar  todas las defensas y alegatos expuestos por el representante del usuario en el escrito de descargos presentado en la oportunidad legal para tales fines, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento con base en hechos concretos y demostrados que constan de manera explícita en el  expediente administrativo (...) todos relativos a la obligación del hoy recurrente de instalar suficiente capacidad de autogeneración de respaldo, y la obligación de ponerla en funcionamiento cuando se produzca la desconexión de la fuente normal de electricidad, en los horarios de mayor demanda del Sistema Eléctrico Nacional”.

En este sentido, la parte accionada afirmó que la “Administración sí valoró y apreció todos los argumentos invocados por el usuario recurrente, dando prioridad a los que guardan relación con el objeto (...) del procedimiento administrativo (...). En este mismo orden, [añadió] que es[a] Administración desechó motivadamente aquellos alegatos que no revisten nexo causal o eximente de su obligación de instalar capacidad de autogeneración (...)”. (Agregados de la Sala).

Pues bien, con relación a la presente denuncia resulta oportuno aludir al  contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 332 del 13 de marzo de 2008 y la Núm. 15 del 18 de enero de 2012).

Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Núm. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).

Al respecto, esta Sala observa de una lectura minuciosa al escrito de descargos presentado por la hoy actora en sede administrativa, que la defensa de aquélla se centró en los siguientes argumentos:

• Que “Es evidente y así quedó demostrado tanto en el Auto como en el Acta que la Compañía cumple a cabalidad con sus obligaciones como usuario del SEN. Durante la inspección realizada, la propia administración hace constar que [su] representada tenía en funcionamiento su instalación para autogeneración, es decir, que se encontraba generando energía eléctrica para suplir parcialmente los requerimientos de sus instalaciones, conducta que la propia Ley tipifica como autogeneración. No existe regulación alguna que obligue a los usuarios a desconectarse totalmente de SEN, su única obligación como autogeneradores, valga la redundancia, es generar energía eléctrica para suplir PARCIAL O TOTALMENTE la demanda de sus instalaciones, como en su efecto lo estaba haciendo [su] representada para el momento de la inspección”. (Resaltado del escrito y agregados de la Sala).

• Que “Gracias a todos los esfuerzos realizados para lograr un consumo eficiente, pero sobre todo para mantener operativo el generador eléctrico que [les] permita contribuir con el ahorro energético, es que se logró que el promedio de aporte en el ahorro energético comparado con el año 2009, se mantenga entre el cuarenta por ciento (40%) y el sesenta por ciento (60%). (…) Para culminar, [su] representada sigue realizando acciones para minimizar el consumo eléctrico, cumpliendo lo dispuesto en el artículo N° 1 de la Resolución, habiendo logrado (…) una reducción significativa al comparar el consumo del año 2016 con respecto al del año 2009 (…)”.

Pues bien, se constata del texto de la Resolución impugnada que la Administración transcribió íntegramente tales alegatos y para resolverlos, el Despacho Ministerial asumió expresamente el criterio contenido en el llamado “Informe Final” emitido por la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico adscrita a dicho órgano, en el cual desarrolló explícitamente cada una de las defensas de la empresa inspeccionada.

Así, en primer lugar, la Dirección General del Servicio Eléctrico señaló mediante oficio Núm. FAUR-GGFAUREE-82/16 de fecha 4 de julio de 2016, dirigido a la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO), “el usuario deberá desconectarse de la red de Distribución eléctrica a partir del 05 de Julio del 2016 en los siguientes horarios: lunes a viernes de 12:00 m. a 4:00 p.m.”. Por lo tanto al constatar la comisión fiscalizadora que la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2016 a las 03:29 p.m., se encontraba haciendo uso de la red de distribución del operador y prestador de servicio, se configura en la fecha y hora señalada una conexión y consumo no autorizado por las mencionadas redes.

Dicha Dirección General aclaró que los horarios de autogeneración acordados entre el Ejecutivo Nacional y la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO) se establecen en función del artículo 6 de la Resolución Núm. 035. Por ello, “en caso de existir alguna situación o causa por la cual el usuario no haya instalado capacidad de autogeneración, no pueda ponerla en funcionamiento o deba estar conectado a la red del operador y prestador del servicio eléctrico dentro de los horarios dispuestos para llevar a cado el proceso de autogeneración, en mismo deberá contar por parte del Órgano rector del sistema y servicio eléctrico con la autorización escrita que lo exima de la aplicación de la Resolución N° 035”. Pues la Dirección General observa que en el presente caso no existe documento que autorice al usuario a estar conectado a la Red de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en los horarios establecidos para llevar a cabo la autogeneración, por lo que el argumento presentado por el usuario no desvirtúa el hecho de que se encontraba conectado a la Red Eléctrica.

En segundo lugar, la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico indicó que el usuario manifestó que “sigue realizando acciones para minimizar el consumo eléctrico, cumpliendo lo dispuesto en el artículo N° 1 de la Resolución, habiendo logrado (…) una reducción significativa al comparar el consumo del año 2016 con respecto al del año 2009...” a juicio de la Dirección resulta desacertado el argumento, por cuanto el texto que hace referencia en su escrito de defensa corresponde al artículo 1 de la mencionada Resolución Núm. 035, el cual no constituye el objeto del presente procedimiento administrativo, reiterándose que el mismo determina que el usuario incumplió con el artículo 6 de la Resolución Núm. 035 en conjunto con la disposición realizada por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en fecha 04 de julio de 2016 y como resultado, las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Pues bien, de lo anterior se deriva claramente que el acto administrativo impugnado sí analizó los argumentos puntuales esgrimidos por la representación judicial de la empresa inspeccionada y los cuales se correspondían con la defensa principal del particular dirigida a atacar la actuación de la Administración, respondiendo con ello a las objeciones de la empresa relativa a que, en su criterio, se encontraba conectado a la Red Eléctrica y de que no hay una obligación de desconectarse totalmente de la red pública.

Tales razonamientos del órgano administrativo conllevaban a entender  -y así lo estableció- que lo puntual en el caso ciertamente era determinar el incumplimiento de la obligación de desconexión y la falta de la puesta en marcha de los equipos de autogeneración, por lo que no tenía mayor importancia -para la comprobación del ilícito administrativo- si la empresa estableció planes para lograr una reducción en el consumo eléctrico, dado que ese no era el supuesto que se ventilaba.

De manera que, a juicio de esta Sala, no hubo vulneración al principio de congruencia, exhaustividad o globalidad, toda vez que la Administración resolvió los alegatos expuestos por la parte inspeccionada, basada a su vez en el criterio jurídico y fáctico de la Dirección General de Fiscalización, unidad administrativa perteneciente al citado Ministerio, los cuales fueron lo suficientemente explícitos para entender desestimadas en su totalidad las pretensiones de la empresa investigada. Así se decide.

Por otra parte, esta Máxima Instancia observa que la actora vinculó con el alegato relacionado a la supuesta vulneración del referido principio (globalidad), el llamado silencio de pruebas, ya que a su decir, no se valoraron las pruebas aportadas a los autos.

En este sentido, la Sala debe recordar una vez más, que es un deber de los órganos administrativos analizar las pruebas cursantes en el expediente al momento de decidir algún asunto que le corresponda. No obstante, se ha enfatizado que lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión; así pues, se verificará el aludido vicio cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos (Vid., entre otras, sentencias Núms. 01071 y 01365 del 1° de octubre de 2015 y del 6 de diciembre de 2016, respectivamente).

Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia debe advertir que las pruebas aportadas en sede administrativa estuvieron dirigidas precisamente a demostrar el ahorro energético logrado por la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A., así como el hecho de que tenía en funcionamiento su instalación para autogeneración.

No existen en el expediente, por tanto, elementos probatorios que fueran capaces de desvirtuar la imputación efectuada en el Auto de apertura del procedimiento administrativo, por lo que si bien es cierto que en la Resolución impugnada no se hizo un detallado análisis de las pruebas promovidas en sede administrativa, lo cierto es que con ellas no se hubiese modificado la decisión definitiva del órgano rector en materia de energía. De allí, que no se incurra en el vicio bajo estudio. Así se decide. (Vid sentencia de esta Sala Núm. 1139 del 15 de noviembre de 2018).

iii)               Del vicio de falso supuesto de hecho

Como tercer argumento, la parte actora adujo que en el caso bajo examen se manifiesta el falso supuesto de hecho en virtud de lo siguiente:

al: (i) no estar Sambil San Cristóbal subsumida en supuesto alguno que suponga y/o determine su responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como usuario tiene en materia de energía eléctrica, específicamente en cuanto a las instalaciones de autogeneración; (ii) al haber dictado el MPPEE  una resolución que pone fin al procedimiento administrativo sin haber analizado y/o valorado todos y cada uno de los argumentos y pruebas que rielan en el expediente administrativo; específicamente el acta de verificación, en la cual los funcionarios actuantes del  MPPEE  dejaron constancia de la operatividad de [su] generador eléctrico durante la inspección y en el horario correspondiente; y  (iii) al haber interpretado el MPPEE de forma extensiva y en consecuencia erróneamente lo que la propia LOSSE y resoluciones aplicables definen como autogeneración eléctrica, cuando dicho concepto ha sido definido con claridad (…). (Agregado de la Sala).

 

En tanto, la parte demandada señaló que “con una simple lectura del contenido de la Resolución N° 139 de fecha 25-04-2017, la Administración a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, realizó una motivación directa, pues el texto del acto administrativo indica con precisión los motivos sobre los cuales ésta soporta y llena los extremos exigidos en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Prueba fehaciente de ello, es el conocimiento y control que realiza la parte actora del orden lógico de la formación de la voluntad de la Administración plasmado en su propio libelo de demanda, donde se evidencia que el administrado conoce perfectamente las razones que condujeron a declarar su responsabilidad administrativa por el incumplimiento establecido e impuso una sanción determinada; todo con fundamento a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y demás disposiciones que la desarrollan”.

Añadió que en la Resolución en cuestión “no se establecieron hechos falsos, ni está viciada de falso supuesto de derecho, puesto que los hechos que la fundamentan son ciertos y técnicamente verificables, no negados ni contradichos en sede administrativa cuando se comprobó técnicamente, mediante la inspección ejecutada el días (sic) 22-09-2016, contenida en el Acta de Inspección identificada DGFSE-D-TA-20160922-001 que, ‘Punto de suministro asociado a la Cuenta Contrato N° 2190594, cuya Demanda Asignada Contratada (DAC) es de 4800 Kva, el cual se encontró conectado a las instalaciones del operador y procesador del servicio (CORPOELEC). Se constató la existencia de un (01) equipo de autogeneración con capacidad nominal 1815 Kva generando al momento de la inspección 918 kVA, para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento”.

Visto los términos en los que fue explanada la anterior denuncia, esta Sala debe recordar que el falso supuesto se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En ambas situaciones, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 00374 y 00328 del 5 de mayo de 2010 y 6 de abril de 2017).

Siguiendo las características que revisten el vicio de falso supuesto de hecho, esta Sala considera necesario aludir a las normas que regulan el caso bajo estudio, tomando en consideración para ello que en atención al Acta de Inspección Núm. DGFSE-D-TA-20160922-001 y del correspondiente auto de apertura, el hecho que dio lugar al procedimiento sancionatorio fue “que, ‘Punto de suministro asociado a la Cuenta Contrato N° 2190594, cuya Demanda Asignada Contratada (DAC) es de 4800 Kva, el cual se encontró conectado a las instalaciones del operador y procesador del servicio (CORPOELEC). Se constató la existencia de un (01) equipo de autogeneración con capacidad nominal 1815 Kva generando al momento de la inspección 918 kVA, para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento”.

En este sentido, debe precisarse que la ley marco que regula la materia es la llamada Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en cuyo artículo 6 reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes además, tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Igualmente, se declaró como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización.

Así, con la intención de promover el uso racional y eficiente del referido servicio tal como lo propugna el citado instrumento jurídico, se dictó la Ley de Uso Racional y Eficiente de la Energía, en cuyo entramado normativo estableció las diversas maneras de lograr dicho cometido, esto con el fin “de preservar los recursos naturales y el bienestar de la generación futura” (artículo 3).

Ahora bien, precisamente por el repunte excesivo en el consumo de electricidad experimentado “en los últimos años”, el cual ha sido “muy superior a los requerimientos reales de energía eléctrica”, el Ejecutivo Nacional en ánimo de controlar la situación, dictó la Resolución Núm. 35 de fecha 26 de agosto de 2013 (ésta es una reforma a la Resolución Núm. 76 del 10 de junio de 2011) dirigida a las personas jurídicas del sector privado.

Este acto normativo estableció en sus artículos 6 y 7 lo que a continuación se indica:

Artículo 6. Las instalaciones de autogeneración de las instituciones  del Sector Privado deberán ponerse en funcionamiento en los horarios  de mayor demanda del Sistema Eléctrico Nacional, que se comprende entre 11:00 y 16:00 y entre 18:00 y 22:00 horas.

Artículo 7. Las instalaciones de cargas concentradas superiores a 100kVA deberán instalar  capacidad de autogeneración antes del 31 de diciembre de 2011, y colocarla en funcionamiento en los horarios Establecidos en el artículo 6”.

 

Las disposiciones antes transcritas claramente establecieron la obligación a las personas jurídicas del sector privado con cargas concentradas por encima de 100 kVA de instalar equipos de autogeneración, los cuales debían poner a funcionar en el horario contenido en el citado artículo 6.

Cabe destacar que en atención a lo previsto en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica antes mencionada, la autogeneración es un proceso mediante el cual un usuario genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus instalaciones. Asimismo, el artículo 45 eiusdem, señala que dicha autogeneración “opera independientemente  del Sistema Eléctrico Nacional y está sujeta a las limitaciones establecidas en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, con fundamento en la referida normativa, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), emitió la comunicación Núm. FAUR-GGFAUREE-82/16 de fecha 4 de julio de 2016 dirigida a la Cámara Venezolana de Centros Comerciales, Comerciantes y Afines (CAVECECO), en el cual se informó lo que se expresa a continuación:

Mediante la presente [se dirige a ellos] en la oportunidad de notificarle de conformidad a lo establecido en los artículo 6 y 7 de la Resolución N° 035, de fecha 26-08-2013 (...) donde se menciona que el usuario deberá desconectarse de la red de Distribución Eléctrica a partir del 05 de Julio de 2016 en el siguiente horario:

-De Lunes a Viernes

-De 12:00 m a 4:00 pm.

En este contexto, se le recuerda que deberá operar las instalaciones de autogeneración  situadas en sus instalaciones en el horario indicado.

Estas acciones se adoptan a los efectos de minimizar los impactos negativos del Fenómeno El NIÑO sobre la generación hidroeléctrica y por ende, en la prestación del servicio eléctrico en la República Bolivariana de Venezuela” (folio 17 del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).

 

Como bien puede observarse, la Administración notificó a la referida Cámara Venezolana acerca de la restricción en el uso de la energía eléctrica, advirtiendo para ello que los Centros Comerciales debían poner en funcionamiento sus equipos de autogeneración en el horario allí establecido, y además, desconectarse de la red pública en ese lapso de tiempo.

Justamente esto último constituye uno de los puntos discutidos por la parte actora, pues a su entender, el marco jurídico que regula el sistema eléctrico no establece -en su criterio- la obligación de desconexión. En este contexto, la Sala considera que si bien las normas en cuestión no prevén de manera expresa el término “desconexión u otro similar, lo cierto es que ello es una consecuencia lógica y natural de autogenerar un servicio, es decir, que una persona jurídica pueda producir energía eléctrica para cubrir sus propias necesidades sin que deba recurrir en este caso, al operador público. Por ello, el artículo 45 de la citada Ley Orgánica prevé que dicha acción debe ser independiente del Sistema Eléctrico Nacional, de lo contrario, no tendría sentido este tipo de medidas.

Y es que además, de haber sido otra la intención del legislador, simplemente no se hubiese previsto de manera individual la obligación contenida en el artículo 1 de la mencionada Resolución Núm. 035 que alude al deber de las personas jurídicas del sector privado en aplicar acciones para mantener una reducción de al menos un diez por ciento (10%) de su consumo mensual. Con ello, dicha normativa contempla dos tipos de acciones que son distintas pero que deben aplicarse de manera paralela, una tendente a la reducción del consumo mensual a través de planes de ahorro que fueron ampliamente justificados por la empresa actora en sede administrativa y, la otra, a la no utilización de la red pública en un horario determinado.

Precisamente, el ente regulador en atención al artículo 30, numeral 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, está habilitado para aplicar las medidas que correspondan en los supuestos de conexión a las instalaciones eléctricas y consumo de electricidad no autorizados, y en caso contrario, la referida conducta es perfectamente subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 103, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, el cual precisa que:

Artículo 103. Los supuestos de hecho que a continuación se mencionan se consideran infracciones de los usuarios y serán sancionados de la siguiente manera:

(…)

2. La conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, con multa desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) hasta cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.)”.

 

De manera pues, que a entender de este Órgano Jurisdiccional, la normativa que regula la materia eléctrica y, en especial, la Resolución antes identificada, sí prevé la desconexión de las personas jurídicas del sector privado al sistema de red pública nacional, ya que lo perseguido con esta medida no era el simple ahorro en un tiempo determinado (para ello la disposición contenida en el citado artículo 1), sino que durante ese lapso no hubiese consumo de energía, siendo que los centros comerciales debían utilizar sus propios equipos y quedaría a discreción de éstos, asumir cuáles eran las necesidades prioritarias que debían abarcar con el suministro autogenerado a través de sus instalaciones.

Sobre la base de lo anterior, se observa en el caso bajo estudio que en la inspección realizada el 22 de septiembre de 2016 por la Comisión Fiscalizadora, se dejó constancia que “se encontró conectado a las instalaciones del operador y prestador del servicio (CORPOELEC) (…) Se constató la existencia de un (01) equipo de autogeneración con capacidad nominal de 1815 kVA  generando al momento de la inspección 918 kVA, para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento”. Asimismo, se verificó “que el usuario investigado no se desconectó de la Red de Distribución Eléctrica del operador y prestador del servicio, en los horarios establecidos en el oficio (…) de fecha 04 de julio de 2016, al constatarse que en el punto de suministro (…) se encontraba haciendo uso de la energía eléctrica durante las inspecciones de fecha 22 de septiembre de 2016 a las 03:29 pm”.

Ciertamente, en el Acta levantada con motivo de dicha visita, el representante de la empresa actora alegó que tenía en funcionamiento su instalación para autogeneración, tal como lo explicó la Administración en su acto administrativo impugnado, esto no justificaba el incumplimiento de la obligación previamente establecida y notificada mediante la comunicación Núm. FAUR-GGFAUREE-82/16 de fecha 4 de julio de 2016; más aún cuando el supuesto de la norma lo que prevé es que “el usuario deberá desconectarse de la red de Distribución eléctrica a partir del 05 de Julio del 2016 en los siguientes horarios: lunes a viernes de 12:00 m. a 4:00 p.m.”.

Es decir, que solo el hecho de estar conectado a la red, era suficiente para que se concretara la conducta antijurídica. Aquí la sola configuración del ilícito administrativo conlleva a la imposición de la consecuencia jurídica prevista en la norma, por lo que no se requiere elementos subjetivos como la culpa o el dolo para aplicarla, dado que ello no fue prescrito en el artículo 103, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Por lo tanto, durante el horario de mayor demanda de consumo de energía (lunes a viernes de 12:00 m a 4:00 pm), el Centro Comercial simplemente no podía usar la que proveía el operador público.

Dicha situación conlleva a afirmar las siguientes premisas: i) A.S. 27 San Cristóbal, C.A. sí incurrió en una conducta sancionable en el artículo 103, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico por la conexión y consumo no autorizado; ii) para arribar a esta conclusión, el órgano rector en materia de energía eléctrica tomó en consideración los argumentos de la parte investigada, solo que los desestimó por infundados tal como quedó asentado en el subtítulo precedente; y iii) era irrelevante el hecho que se encontraba en funcionamiento una máquina de autogeneración de energía, en todo caso lo trascendental es que debió desconectarse de la red pública en su totalidad.

Es pues, con fundamento en las anteriores explicaciones, que esta Sala concluye que la Resolución impugnada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo tanto, se desecha el argumento analizado. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 1139 del 15 de noviembre de 2018).

Finalmente, esta Máxima Instancia observa que la parte demandante señaló en su escrito -aunque de manera aislada-  que la Resolución objetada perdió su objeto dado que los motivos por los cuales se dictó ya fueron superados y, por lo tanto, su ejecución en la actualidad es ilegal e innecesaria; al respecto se advierte que tal argumento deviene en improcedente toda vez que, con independencia de si los efectos del citado acto administrativo actualmente se encuentran o no vigentes, lo cierto es que la empresa actora incumplió en esa oportunidad con una obligación legamente establecida y que por ello fue sancionada en el tiempo de su vigencia con multa pecuniaria luego del correspondiente trámite procedimental. Por lo tanto, no se exime a la actora del cumplimiento y ejecución de la obligación impuesta. Así de decide.

Visto entonces que fueron desestimadas en su totalidad las denuncias formuladas por la parte accionante, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, queda firme  el acto administrativo impugnado. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR  la demanda de nulidad interpuesta por los abogados BernardoWeininger, Gilberto Guerrero Rocca y Eduardo Balza, antes identificados, actuando  como apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A., contra la Resolución Núm. 139 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

       Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00054.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD