Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0661

 

El ciudadano  LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, INPREABOGADO Núm. 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y “(…) como apoderado del MINISTERIO PÚBLICO (…)”, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2018, interpuso recurso de interpretación de “(…) los artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor (…), referidos a la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo (…)”. (Resaltado del texto).

El 16 de octubre de 2018 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el día 18 de ese mismo mes y año.

 El 31 de octubre de 2018, el referido Juzgado dictó decisión Núm. 546, en la que estableció que:

“(…) Vistos los argumentos expuestos por el accionante, resulta necesario destacar que el fundamento de la solicitud de interpretación se basa en la supuesta contradicción, por un lado, entre normas de rango legal,  a saber, las de la Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-  y, por otra parte, entre las disposiciones de la primera de estas y las previsiones contenidas en los artículos 98 y 115 del Texto Fundamental.

De manera que, la controversia así planteada genera inconvenientes en cuanto a la competencia de esta Sala, toda vez que, si bien se solicita la interpretación de normas contenidas en la citada Ley sobre el Derecho de Autor, se alude también a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que tales normas regulan la relación jurídica nacida entre el autor de la obra y su patrono o su comitente,  puede inferirse que dicha materia pudiera ser afín a las competencias atribuidas por el Texto Fundamental y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia a la Sala de Casación Social.

Por otro lado, la circunstancia de que se pretenda establecer una supuesta dicotomía entre ambos textos legales conduce a estimar que bien podría tratarse de una acción por colisión de leyes, en lugar de un recurso de interpretación, caso en el cual el conocimiento de dicho asunto correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado estima necesario remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa, a fin de que se pronuncie sobre su competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara. (…)”. (Resaltado del texto).

Con ocasión a ello, remitió el expediente a esta Sala, a fin de pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el caso de autos.

El 1° de noviembre de 2018 se pasó la causa a esta Sala, que dio cuenta el 6 del mismo mes y año, oportunidad en la que se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 30 de enero de 2019, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

El presunto recurso de interpretación del contenido y alcance de los artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, fue interpuesto con fundamento en lo siguiente:

Que el derecho de autor es(…) el derecho que posee el autor sobre sus creaciones sean estas obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas o audiovisuales. Este derecho nace con el acto de creación y no por el registro de la obra, sin embargo es importante registrarlas para reforzar los derechos morales y patrimoniales del creador frente a la voracidad capitalista y el plagio (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

En ese sentido adujo que “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos’, ello de conformidad con lo previsto en la Constitución y los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) conforme a lo  previsto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, toda persona tiene derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que es autora, y tratándose dichos cuerpos normativos de tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, [por lo que] cabe concluir que [en] el marco constitucional se encuentra consagrado el llamado ‘derecho inalienable de la propiedad intelectual’, el cual a su vez es ratificado por el contenido del artículo 98 Constitucional (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) la inalienabilidad e irrenunciabilidad del derecho de autor, quedó plasmada en el artículo 5 de la Ley Especial que regula esa materia, (…)”, por cuanto el autor de una obra del ingenio(…) tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley (…)”, considerando que los de orden moral son “(…) inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles (…)”.

Que de ese contenido se desprende que se “(…) consagra de manera expresa en nuestro marco constitucional la libertad de la creación cultural, que comprende la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, garantizando la protección legal de los derechos del autor o autora sobre su obra, y el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, ello como una manifestación del derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, a tenor de lo previsto en los artículos 115 y 20 ejusdem, respectivamente, que responde a la necesidad de salvaguardar el ingenio creador de la actividad abusiva de grandes corporaciones, que pretenden hacer suyo un derecho que le corresponde de forma inseparable al autor. (…)”.

Que en razón de ello “(…) como principio general del derecho autoral, cuando un autor realiza una creación intelectual, se instituye como un bien y le corresponde a éste la titularidad originaria sobre su obra y en consecuencia puede ejercer plenamente las prerrogativas, tanto morales como patrimoniales, otorgadas por la ley,  ello en consonancia con lo estatuido en el artículo 115 ibidem, que refiere a que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; y en ese sentido, ya la Sala Constitucional en sentencia Nº 1800 de fecha 17 de diciembre de 2014, estableció de manera categórica que si bien se admite en nuestro ordenamiento jurídico que de manera contractual se pueda[n] pactar acuerdos en torno al derecho de autor, es contrario a nuestra legislación consagrar formulas contractuales con evidente desequilibrio en perjuicio de los autores, que comporte la confiscación de la propiedad que existe sobre la creación y el derecho de autor (…)”. (Agregado de la Sala).

Que basándose en esas premisas, es que “(…) se interpone el presente Recurso de Interpretación del contenido y alcance de los artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en virtud de su oscuridad, ambigüedad y eventual dicotomía con lo expresamente previsto en los artículos 321 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del ‘derecho inalienable de la propiedad intelectual’, consagrada en la Constitución y en tratados de derechos humanos (…) en especial porque tratándose la Ley sobre el Derecho de Autor de una ley pre-constitucional, la aplicación de su articulado está sometido al prisma o tamiz de los postulados de la Carta Magna como norma fundamental, (…) [toda vez que] en la práctica se ha generado una nueva categoría de trabajadores creadores intelectuales, quienes subordinados a un patrono o comitente, crean obras bajo relación de trabajo o por encargo, respectivamente, y de conformidad con la letra de la norma, salvo pacto expreso en contrario, se presume que las obras creadas por los autores bajo esas relaciones y condiciones, han sido cedidas a éstos (patrono o comitente), en su derecho exclusivo de explotación ‘en forma ilimitada y por toda su duración’ (…)”. (Agregados de la Sala).

Que el contenido del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor alude a “(…) dos (02) categorías de trabajadores creadores intelectuales, la primera referida a los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo y la segunda concerniente a los autores de las obras creadas por encargo, cada una por su naturaleza, regida por una relación jurídico normativa distinta. (…)”.

Que en ese sentido “(…) las obras creada por encargo es una figura jurídica que surge como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre una parte llamada contratista, quien se obliga mediante un contrato de prestación de servicios de carácter civil o comercial, a la elaboración de una obra según las instrucciones y especificaciones impuestas por la otra, denominada contratante o comitente, es decir, el autor se compromete a entregar la obra o a ceder derechos de explotación sobre ella sin haberla creado, y el comitente, titular derivado de los derechos patrimoniales sobre la creación intelectual, se compromete por su parte a utilizarla de la forma estipulada en el contrato y al pago de la remuneración acordada en favor del autor o contratista (…)”.

Que por su parte el artículo 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor “(…)  estipula de manera expresa, que la cesión de los derechos de explotación sobre las obras futuras o por encargo NO es ilimitada a favor del comitente, por cuanto si esa obra futura en el contrato de [c]esión se determina particularmente o por su género, la cesión tendrá un lapso máximo de cinco (05) años contados a partir de la fecha del contrato (…)”. (Agregado de la Sala).

Que en ese hilo argumental “(…) la autoría y titularidad originaria de la obra creada por encargo se atribuye a la persona natural que realiza la creación intelectual, es decir, los derechos sobre la obra, tanto en su carácter moral como patrimonial, nacen en cabeza del creador intelectual; sin embargo, al comitente (persona natural o jurídica) que encarga la creación de la obra se le atribuye la titularidad derivada de la obra en virtud de una Presunción Legal de Cesión, pero por un tiempo limitado no mayor a cinco (05) años contados a partir de la fecha del contrato, siempre que en éste se haya determinado la obra particularmente o por su género, tal como lo prevé la letra de la norma (…)”.

Que precisamente allí es donde se genera la primera disyuntiva, oscuridad o ambigüedad “en el contenido de los artículos 52 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en relación a la cesión de las obras creadas por encargo, pues del contenido de la letra de esas normas, se generan las siguientes interrogantes:

1) ¿Si en el contrato de cesión de los derechos de explotación sobre obras futuras o por encargo NO se determina particularmente o por género, como lo exige la norma, dicha cesión podrá considerarse válida por un lapso mayor a 5 años o de manera ilimitada, ello en detrimento del ‘derecho inalienable de la propiedad intelectual’ consagrado constitucionalmente?.

2) ¿Existe alguna manera de que en los contratos de obras por encargo, el comitente de la obra adquiera la titularidad de manera ilimitada de los derechos patrimoniales en virtud de una Presunción Legal de Cesión?.

3) ¿El lapso máximo de 5 años contados a partir de la fecha del contrato, para contabilizar la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras o por encargo determinada particularmente o por género, es aplicable exclusivamente a este tipo de contratos o se hace extensiva a las obras creadas bajo relación de trabajo también contenido en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor? (…)”.

Que es “(…) ineludible dar respuesta a estas interrogantes, cuya aclaratoria no se desprende de la letra de la norma, generando la disyuntiva de que si se aplica de manera literal el contenido de ese dispositivo normativo, se podría llegar a la confiscación de la propiedad que existe sobre la creación del autor, permitiendo la cesión ilimitada en el tiempo en los contratos de obras por encargo, reiter[a], en detrimento del ‘derecho inalienable de la propiedad intelectual’, consagrado legal y constitucionalmente (…)”. (Agregado de la Sala).

Que en virtud de ello “(…) tal como lo señala el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la segunda categoría de trabajadores creadores intelectuales, lo constituyen los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo, que son realizadas por asalariados regidos en virtud de un contrato de carácter laboral, el cual se caracteriza por la dependencia y subordinación (…)”.

Que en ese orden de ideas “(…) sobre las obras realizadas por estos trabajadores asalariados, reiter[a que] el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señala que salvo pacto expreso en contrario, se presume que los autores de las obras creadas bajo Relación de Trabajo, han cedido al patrono en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de sus obras, vale decir, la obra es creada por dependientes, en el sentido técnico laboral que tiene esta palabra, por lo que claramente la norma alude a los contratos laborales en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con las consecuencias que ello entraña en materia de cumplimiento de la normativa laboral (…)”. (Resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Que sobre ese particular “(…) el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define que se entiende por un contrato de trabajo, cuando señala [que el] contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley (…)”. (Agregado de la Sala).

Que de conformidad con la referida norma laboral “(…) el contrato de trabajo genera para el contratado (trabajador) la obligación de la prestación de un servicio personal bajo dependencia, que no implica en modo alguno la transferencia de derechos patrimoniales sobre el producto intelectual que se genere en el proceso social de trabajo; y es aquí donde se genera la segunda disyuntiva, oscuridad o ambigüedad con el contenido del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, pues a tenor de la normativa laboral, se debe entender que la existencia de un contrato laboral entre las partes no es suficiente para que las prerrogativas patrimoniales sobre la obra intelectual producida con ocasión del contrato laboral, se radiquen en cabeza del empleador o patrono y se transfieran de manera efectiva los derechos de autor, generándose en consecuencia, las siguientes interrogantes sobre el contenido y alcance de dicha norma:

‘1) ¿Qué se debe entender del artículo 59 en comento, cuando refiere a que las cesiones del derecho exclusivo de explotación hechas por el autor al patrono de las obras creadas bajo relación de trabajo, se hacen ‘…en forma ilimitada y por toda su duración…’?.

2) ¿El término ‘por toda su duración’, se refiere a la duración del contrato laboral, o alude a un tiempo mayor o ilimitado según lo disponga las cláusulas del contrato?.

3) Según lo previsto en el artículo 59 de la de la Ley sobre el Derecho de Autor, ¿está permitido en nuestro ordenamiento jurídico que un autor pueda ser despojado de manera ilimitada de su derecho exclusivo a la explotación de sus obras, por el simple hecho de que durante su realización medió un contrato laboral?.

4) ¿Cuándo la norma alude a que en las obras creadas bajo relación de trabajo, se presume salvo prueba en contrario, que existe una cesión de derechos de explotación a favor del patrono o el comitente ‘en forma ilimitada’, como queda el derecho a la ‘participación en su disfrute [por parte del autor] cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención’, tal como lo prevé el artículo 326 de la Ley Orgánica del Trabajo?.(Sic)

5) ¿Según el contenido del artículo 59 en referencia, tiene el autor que crea obras bajo relación de trabajo o por encargo, derecho a alguna retribución adicional a lo pactado en el contrato, cuando existe una desproporción significativa entre remuneración recibida por el contrato y las ganancias generadas por su obra a favor del patrono o comitente? (…)”. (Agregado de la Sala).

Que las dudas descritas se hacen aún más palpables, si se analiza el encabezado del contenido del artículo 55 de la Ley sobre el Derecho de Autor, adminiculado al contenido del artículo 59 eiusdem, derivándose  la tercera disyuntiva, oscuridad o ambigüedad en cuanto al contenido y alcance de esas normas, al producirse las siguientes interrogantes:

“(…) 1) ¿La participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en los casos de cesión a título oneroso comprende a las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo?.

2) ¿Cuándo la norma alude al ‘caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra’ se refiere a una cesión por contrato expreso, o comprende a la cesión derivada de la presunción establecida en el artículo 59, cuando las obras son creadas bajo relación de trabajo o por encargo? (…)”.

 

Que con la interposición del presente recurso, se pretende la aclaratoria de tales disyuntivas, mediante la interpretación adecuada que se debe dar a las disposiciones objeto de la presente solicitud de interpretación, pues ello resulta de fundamental importancia, toda vez que “(…) la redacción del contenido de los artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, y su aplicación literal pueden dar lugar a que fraudulentamente, se disponga de manera contractual de la cesión ilimitada del derecho de autor, registradas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual perteneciente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en contravención con los postulados constitucionales, circunstancia que no ha pasado inadvertida para organismos multilaterales, que ya han advertido sobre tales circunstancias (…)”.

Que igualmente exige el análisis y la valoración de unas normas que, en su opinión, le generan interrogantes sobre el contenido y alcance de los artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor “(…) en virtud de su oscuridad, ambigüedad y eventual dicotomía con lo expresamente previsto en los artículos 321 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del ‘derecho inalienable de la propiedad intelectual’, consagrada en la Constitución y en tratados de derechos humanos (…)”.

Que la interpretación de normas relativas a la propiedad intelectual, prevista en la  preconstitucional Ley sobre el Derecho de Autor, es competencia de la Sala Político Administrativa, toda vez que “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Constitución (…) la salvaguarda del derecho de autor sobre obras del ingenio de carácter creador, de índole literaria, científica o artística, es una competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, amén de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; y, en fin, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, estando atribuida justamente a la Sala Político Administrativa controlar que tal desempeño se realice de conformidad con la Constitución y la ley; (…) De conformidad con lo estatuido en los artículos 105 y 130  de la Ley sobre el Derecho de Autor, la cesión o transferencia total o parcial de los derechos contemplados en esa ley, lo que incluye el derecho de autor, deberán registrarse ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual perteneciente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, siendo que el acto de registro propiamente dicho, como la naturaleza del Ente del cual emana, es propia del Derecho Administrativo (…)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

Señaló el solicitante de la interpretación que los artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, referidos a la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, es competencia de la Sala Político Administrativa, por cuanto “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Constitución  (…), la salvaguarda del derecho de autor sobre obras del ingeniero de carácter creador, de índole literaria, científica o artística, es una competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, amén de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; (…) y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, estando atribuida justamente a la Sala Político Administrativa controlar que tal desempeño se realice de conformidad con la Constitución y la ley; 2) De conformidad con lo estatuido en los artículos 105 y 130 [eiusdem], la cesión o transferencia total o parcial de los derechos contemplados en esa Ley (…) deberán registrarse ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual perteneciente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Económica y Finanzas, siendo que el acto de registro propiamente dicho, como la naturaleza del Ente del cual emana, es propia del Derecho Administrativo, materia afín a esa Sala (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo alegó que requiere la interpretación de las indicadas normas  “(…) en virtud de su oscuridad, ambigüedad y eventual dicotomía con lo expresamente previsto en los artículos 321 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del ‘derecho inalienable de la propiedad intelectual’, consagrada en la Constitución y en tratados de derechos humanos (…)”.

Adujo también que “(…) mediante el presente recurso se pretende aclarar (…) si en los contratos laborales, durante los cuales se crearon obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, en los que se cedieron los derechos, al vencimiento de los mimos, los autores o creadores originarios recuperan el derecho exclusivo de explotación sobre sus obras, o en su defecto, se considera transferido o cedido de manera ilimitada el derecho de autor al patrono o al comitente (…)”.

Además destacó que “(…) el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señala que salvo pacto expreso en contrario, se presume que los autores de las obras creadas bajo Relación de Trabajo, han cedido al patrono en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de sus obras, vale decir, la obra es creada por dependientes, en el sentido técnico laboral que tiene esta palabra, por lo que claramente la norma alude a los contratos laborales en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con las consecuencias que ello entraña en materia de cumplimiento de la normativa laboral (…)”. (Resaltado del texto).

Como puede apreciarse de lo antes expuesto, si bien el abogado Luis Erison Marcano López solicitó de manera expresa la “interpretación” de los artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, no obstante, de los alegatos expuestos en su escrito se evidencia que lo pretendido realmente es que esta Sala se pronuncie sobre cuál es la Ley aplicable en el ámbito de la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras, creadas bajo relación de trabajo o por encargo, en virtud de la eventual dicotomía de aquellos con los artículos 321 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionados a su vez con los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la propiedad intelectual.

De tal manera que, aun cuando el actor fundamenta su petición en la figura del “recurso de interpretación”, de los argumentos expresados en su escrito considera la Sala que lo planteado es un recurso de colisión de leyes entre la Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Asimismo, el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Conforme a las normas parcialmente transcritas y visto que, en el caso de autos, lo planteado es una presunta colisión de leyes, a saber, entre la Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además para efectuar la interpretación requerida, supone determinar el alcance de las normas constitucionales que desarrollan la propiedad intelectual como salvaguarda del derecho de autor, esta Sala Político-Administrativa considera que es incompetente para conocer de esta causa, por lo que corresponde conocer el presente asunto a la Sala Constitucional como máximo y último interprete del Texto Fundamental.  (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 1806 del 15 de diciembre de 2011 y 625 del 22 de junio de 2016). Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declina el conocimiento del recurso en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

1.    Que es  INCOMPETENTE  para conocer  del recurso de  colisión de leyes ejercido por el abogado Luis Erison Marcano López, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y como apoderado del Ministerio Público.

2.    DECLINA en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00056.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD