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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2018-0724
Adjunto al oficio Núm. 4132/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, recibido en esta Sala el 15 de noviembre del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, INPREABOGADO Núm. 63.211, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS PUCHE, cédula de identidad Núm. 7.913.503, contra el acto de autoridad signado con el Núm. 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DOMINÓ, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Núm. 25, folio 154, Tomo 40, Protocolo de Transcripción, en fecha 7 de julio de 2009, mediante el cual suspendió al recurrente de toda actividad deportiva oficial por dos (02) años, prohibiéndole participación como atleta activo en cualquier competencia de dominó nacional, estadal, regional y/o internacional.
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2018.
El 21 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción”.
El 30 de enero de 2019, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Puche, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto de autoridad signado con el Núm. 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Dominó, mediante el cual suspendió al recurrente de toda actividad deportiva oficial por dos (02) años, prohibiéndole participación como atleta activo en cualquier competencia de dominó nacional, estadal, regional y/o internacional, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que su representado es atleta de la disciplina deportiva Dominó, federado con el Núm. 238, quien logró formar parte de la Selección de Dominó de Venezuela.
Que el 25 de enero de 2014, fue realizado en las instalaciones del Parque Naciones Unidas, el “Torneo Nacional Apertura del Dominó”.
Que al transcurrir las partidas, “un compañero -él que llevaba las anotaciones- culpó a [su] representado de adulterar la planilla de anotaciones”. Seguidamente, “un árbitro impuso una tarjeta negra en contra de [su] representado, exponiéndolo al escarnio público, manchando su reputación y enlodando su condición como atleta”. (Agregados de la Sala).
Que el 5 de febrero de 2017, el Presidente del Club Deportivo de Dominó, “Club Yarua” en el Estado Monagas, al que pertenece su representado, le envió un documento a su correo electrónico signado con el Núm. 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual fue suspendido, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Que en fecha 23/03/2012 el Consejo de Honor de [esa] Federación Deportiva emitió una resolución donde faculta a esta Junta Directiva en aras de agilizar las decisiones relacionadas con la imposición de tarjetas negras, a establecer Suspensiones provisionales las cuales pueden ser apeladas por la parte sancionada, en un plazo que culmina en fecha 11/02/2014, ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Dominó (…).
RESUELVE
SUSPENDER de toda actividad deportiva oficial al mencionado atleta por DOS (2) AÑOS, contado a partir de la imposición de la tarjeta negra, es decir, desde el 25/01/2014 hasta el 25/01/2016 (ambas fechas inclusive). La suspensión comprende la prohibición de participar como atleta activo en cualquier competencia oficial de carácter nacional, estadal, regional y/o internacional. De no presentar recurso de apelación en el lapso establecido, esta sanción asumirá carácter definitivo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).
Luego de realizar varias consideraciones solicitó se declare la nulidad del acto de autoridad Núm. 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014.
El 18 de marzo de 2017, el referido Tribunal Distribuidor habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, le asignó la causa al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 22 de abril de 2017, mediante fallo Núm. 092-14, declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto en el que acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a cuyo efecto libró oficio Núm. 0269-17 de fecha 25 de abril de 2017.
El 27 de septiembre de 2017 la mencionada Oficina Administrativa de Documentos lo recibió y previa distribución lo asignó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo dio por aceptado el 2 de octubre del mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2018 el mencionado despacho judicial recibió oficio Núm. FMP-01-88-0184-2018 emanado de la Fiscalía Octogésima Octava con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual solicitó que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declarara la perención de la instancia, toda vez que desde el 2 de febrero de 2017, fecha en que se le dio entrada en el Tribunal, la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a impulsar el procedimiento.
El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal “para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”, para lo cual libró el oficio Núm. 4132/2018 el 29 de ese mes y año.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer el asunto que le ha sido enviado por “consulta de jurisdicción” por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 25 de octubre de 2018. Al respecto se observa:
Mediante sentencia del 22 de abril de 2017 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por una inadvertencia el referido tribunal en vez de remitir el asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo lo envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral, y fue asignado el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que también se declaró incompetente por decisión del 25 de octubre de 2018.
Así las cosas, pese a que este último era el segundo tribunal que se declaraba incompetente, el expediente fue remitido a esta Sala no como una regulación oficiosa de competencia, sino como una “consulta de jurisdicción”. Precisado lo anterior, la Sala entiende y pasará a conocer el presente caso como una regulación oficiosa de competencia. Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. (…). El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…)”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a las normas transcritas corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
En el presente caso, surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, entre un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y uno de la jurisdicción laboral, con competencias materiales distintas, que no tienen un superior común.
Con fundamento en lo expuesto y en atención al numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que no le corresponde conocer de la regulación oficiosa de competencia y ordena remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2018.
2.- ORDENA remitir el asunto a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena y copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00057. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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