Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERERRO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0744

 

Mediante oficio Núm. CSCA-2018-001837 del 15 de noviembre de 2018, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente Núm. AP42-G-2014-000304 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, INPREABOGADO Núm. 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, cédula de identidad Núm. E-794.439, contra “la Resolución de efectos particulares”, remitida a su correo electrónico el 31 de enero de 2014, dictada por la otrora Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, signada con el Núm. 17800031.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Núm. 2017-000185 de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por dicha Corte, la cual declaró con lugar la demanda incoada.

El 29 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada  Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines de conocer la consulta.

El 30 de enero de 2019, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

 Por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra “la Resolución de efectos particulares”, remitida a su correo electrónico el 31 de enero de 2014, dictada por la otrora Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, signada con el Núm. 17800031. Esta demanda fue reformada en fecha 9 de febrero de 2015, oportunidad en la que la fundamentó en lo siguiente:

Que el “(…) día cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) [presentó] escrito de RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA contra la decisión de la COMISION (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (…) que aprobó parcialmente la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentada (…) por la ciudadana MARIA (sic) FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ (sic), solicitud identificada con el Nº 17800031, de acuerdo al correo electrónico que le fue remitido el día 31 de enero de 2014 (…)”. (Agregados de la Sala).

Que ese “(…) recurso lo [presentó] ante el operador cambiario BANCO PROVINCIAL, oficina Bello Monte, en esta ciudad. El acta presentada (…) corresponde al ACTA DE CONSIGNACION (sic) DE DOCUMENTOS fechada 04-02-2014, que menciona el ‘Recurso de Reconsideración’, (…) se acompañó de la Planilla de SOLICITUD DE AUTORIZACION (sic) DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS PARA EL ENVIO (sic) A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, Nº 17800031 del 20/01/2014, la cual en el Nº 25 PERIODO (sic) Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona el lapso de ‘Julio 2013 a Diciembre 2013’ (…)”. (Agregado de la Sala).

Que el “(…) Recurso de Reconsideración Administrativa (sic) fue causado en la solicitud de AUTORIZACION (sic) DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS PARA EL ENVIO (sic) A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados respectivas, la cual fue realizada y obtenida la planilla a través de los medios electrónicos el día 20 de enero de 2014, según la FORMACADIVI 660-01 y registro Nº E79443945 de fecha 20/01/2014 (sic), (…) por concepto de su PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE que le corresponde en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), la cual resultó identificada con el Nº 17800031. Con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas, fue presentada el día 22 de enero de 2014, a través del BANCO PROVINCIAL (…)”.

Que el “(…) monto de dicha solicitud fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 144.173,02), equivalentes a la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS EUROS (EUR 16.655,46), correspondiente al período julio de 2013 a diciembre de 2013. Dicho monto fue efectuado en Euros, por cuanto [su] representada para esa fecha estaba domiciliada y residenciada en España (…)”. (Agregado de la Sala).

Que el “(…) referido período desde julio de 2013 a diciembre de 2013, por Bs. 144.173,02; comprendía su pensión mensual por Bs. 11.300,63 que por ese lapso de seis (6) meses (…) [el] Bono Recreacional (Vacaciones) pagado en julio 2013, (…) y (…) Bono de Aguinaldo, pagado en noviembre de 2013, (…) equivalentes a 16.655,46 Euros, mencionada en la solicitud Nº 17800031. Esos ingresos se evidencian en la constancia expedida por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), del 15 de enero de 2014’ (…).” (Agregado de la Sala).

Que el “(…) día 31 de enero de 2014, [su] representada recibió un correo de CADIVI, en su cuenta de correo electrónico (…) donde se mencionaba que su solicitud Nº 17800031, había cambiado de ‘status’ al de ‘Aprobado por el Coordinador de Casos Especiales’, pero modificando lo solicitado, en el sentido que solo (sic) se aprobaba el concepto de ‘Aguinaldos 2013’, por cuanto el segundo semestre de 2013, (es decir julio 2013 a diciembre de 2013) incluyendo ‘Vacaciones 2013’ había sido considerado en la solicitud Nº 17107709; lo que no era cierto, puesto que esa solicitud Nº 17107709 correspondió al primer semestre de 2013, es decir al lapso desde enero de 2013 a junio de 2013 (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) en ese correo electrónico se evidenció un error que reducía el derecho de [su] mandante a recibir la totalidad de las DIVISAS por parte de CADIVI, producto del pago de la pensión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, percibida durante el segundo semestre de 2013 (…) la cual no correspondió a la solicitud Nº 17107709, como lo mencionó CADIVI, ya que esa solicitud anterior se hizo por el primer semestre de 2013, (…) que en su casilla número 25 denominado PERIODO (sic) Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona ‘Enero 2013 a Junio 2013, incluyendo Bono Recreacional’, con un total de Bs. 88.144,88 (…)”. (Agregado de la Sala).

Que en el recurso de reconsideración expresó que “(…) con la solicitud anterior Nº 17107709, de enero a junio de 2013, se incluyó el concepto de ‘BONO RECREACIONAL’, que en el correo de CADIVI, lo llamó ‘VACACIONES 2013’, porque así fue mencionado en la constancia de ingresos expedida por la UCV de 1º de agosto de 2013, que fundamentó tal solicitud y en la solicitud Nº 17800031, se incluyó el mismo ‘BONO RECREACIONAL’, llamado por CADIVI ‘VACACIONES 2013’ por estar mencionado ese mismo concepto en la constancia expedida por la UCV el día 15 de enero de 2014 (…)”.

Que “(…) CADIVI debió corregir la autorización de adquisición de divisa, excluyendo solamente el concepto de VACACIONES 2013, sin excluir el concepto de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE del segundo semestre de 2013, es decir corregir parcialmente su decisión y autorizar la adquisición de la divisas por los ingresos que por pensión fueron devengados por [su] representada durante el lapso desde julio de 2013 a diciembre de 2013, por Bs. 67.803,78, al valor equivalente en EUROS, para serle transferida por su operador cambiario a su cuenta en España (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) a través del portal web de Cadivi, correspondiente al registro de [su] representada, se obtuvo la información acompañada, como MIS SOLICITUDES, en cuya primera columna se menciona el Nº de la solicitud 17800031, la fecha de la solicitud 20/01/2014 (sic), el monto aprobado de 4.920,68 (…). De manera que al haber sido aprobado 4.920,68 Euros, de los 16.655,46 euros solicitados, estos últimos equivalentes a Bs. 144.173,02 quedó pendiente por aprobar Bs. 67.803,78 en su equivalente en euros a la misma tasa cambiaria (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031, al HABERSE EXCLUIDO el concepto de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de [su] representada durante el segundo semestre del año 2013, mencionada en la referida solicitud como el periodo (sic) julio 2013 a diciembre 2013, que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.67.803.78), en el sentido que se ORDENE EL PAGO a CENCOEX, de ese monto en DOLARES (sic) y a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debió ser decidido por CADIVI; demanda esta que [realizó] debido a que CADIVI, no decidió el Recurso de Reconsideración Administrativa (sic), lo que equivale a una negativa del mismo (…)”; asimismo, señaló que “(…) esta reforma, la [hizo] en DÓLARES AMERICANOS (USD) y no en Euros, a la tasa cambiaria de la fecha que debió ser pagada; ello debido a la circunstancia de haber [su] representada trasladado su residencia permanente, a los Estados Unidos de América (…)”. (Agregados de la Sala).

Por último, indicó que demanda a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que pague el monto mencionado, en caso de no convenir en ello.

Mediante sentencia Núm. 2017-000185 de fecha 14 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar la demanda incoada; en consecuencia, anuló el acto recurrido y ordenó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) analizar la procedencia en torno al pago solicitado, en los términos expuestos en la motiva de ese fallo.

El 15 de noviembre de 2018, notificadas las partes de la anterior decisión, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia Núm. 2017-000185 de fecha 14 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

            Señaló que en torno al fondo de la demanda interpuesta, referida a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en “la Resolución de efectos particulares” emanada de la suprimida Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se le notificó a la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Núm. 17800031, por considerar que el referido organismo incurrió en un error al excluir el pago por concepto de pensión de jubilación correspondiente al período de julio a diciembre del año 2013, se observó un “(…) error que reducía el derecho de [su] mandante a recibir la totalidad de las DIVISAS por parte de CADIVI, producto del pago de la pensión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, percibida durante el segundo semestre de 2013 (…) la cual no correspondió a la solicitud Nº 17107709, como lo mencionó CADIVI, ya que esa solicitud anterior se hizo por el primer semestre de 2013, es decir por el lapso desde enero de 2013 a junio de 2013, según se evidencia de la planilla Nº 17107709 emanada de la página web de CADIVI, (…) que en su casilla número 25 denominado PERIODO (sic) Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona ‘Enero 2013 a Junio 2013, incluyendo Bono Recreacional’, con un total de Bs. 88.144,88 (…)”. 

En atención a ello, indicó el a quo que, la representación judicial de la parte demandada señaló que “(...) estaba en el deber de no aprobar en la solicitud número 17800031, la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre del año 2013, sino únicamente lo correspondiente al concepto de aguinaldo el cual no había sido aprobado en ninguna otra oportunidad (…)”, porque según su criterio ese concepto fue aprobado en la solicitud Núm. 17107709 de fecha 4 de agosto de 2013. 

A este respecto, señaló la consultada que por el contrario, la representación del Ministerio Público sostuvo que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la parte demandante “(…) pretende le sean trasferidos (sic) el concepto de ‘la pensión de sobreviviente, durante el segundo semestre del año 2013’, esto es desde julio a diciembre de 2013, (…) requeridos en la solicitud Núm. 17800031 de fecha 20 de enero de 2014 (…)”, pero que  “(…) la Comisión consideró que ‘lo autorizado corresponde a los aguinaldos 2013 por cuanto el segundo semestre 2013 incluyendo vacaciones 2013 fue considerado en la solicitud 17107709’(…)”.

La Corte consideró necesario, analizar el contenido del acto administrativo impugnado, el cual fue notificado por medio del sistema automatizado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo su contenido el siguiente:

(…) Su solicitud identificada con el número 17800031 ha cambiado el status. El nuevo status en que se encuentra es ‘Aprobado por el Coordinador Casos Especiales’.

Observación:

 La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que lo autorizado correspondiente a las aguinaldos 2013 por cuanto el segundo semestre 2013 incluyendo vacaciones 2013 fue considerado en la solicitud 17107709, para futuras solicitudes debe consignar (sin excepción) conforme a los lineamientos establecidos en la Providencia Nº 019: constancia de Registro Consular, Fe de Vida, copia del Documento de Identidad correspondiente al país de residencia, Copia del documento público o auténtico que acredite la Representación Legal del solicitante, Constancia de Jubilación o Pensión, indicando el sueldo básico mensual, copia del Switf de transferencia bancaria de las divisas autorizadas en la presente solicitud emitido por el operador cambiario en Venezuela, Carta de Exposición de Motivo en el cual indique el beneficio solicitado y el período que corresponde, todos estos firmados y sellados por la institución correspondiente. Igualmente le informamos que puede incluir en una misma solicitud varios beneficios, con sus respectivos soportes considerando los totales en el monto de la solicitud. En otro orden de ideas, le participamos que el cálculo para la asignación de las divisas se realizará conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de aprobación de la solicitud, según la tasa referencial designada por el Banco Central de Venezuela. Nota: es fundamental que el usuario cumpla con los requisitos indicados en esta nota, de faltar alguno de ellos, será suspendida la solicitud (…)”. 

Manifestó en cuanto al contenido del acto administrativo ut supra transcrito, que “(…) la Administración Cambiaria aprobó la solicitud Nº 17800031, autorizando únicamente el pago de los aguinaldos correspondiente al año 2013, por cuanto la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre de 2013 y vacaciones, fue considerado en la solicitud Nº 17107709 (…)”.

Asimismo señaló que la representación judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, solicitó en fecha 20 de enero de 2014 la Autorización de Adquisición de Divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior signada con el Núm. 17800031, “(…) en la cual en la casilla Nº 25 concerniente a la descripción del caso indicó ‘Pensión de Sobreviviente UCV’, correspondiente al periodo ‘Julio 2013 a Diciembre 2013’ y el monto en divisas era la cantidad de ‘EUR 16.655.46’ (…), la cual fue aprobada por [la] Administración Cambiaria, por la cantidad de cuatro mil novecientos veinte con sesenta ocho euros (€ 4.920,68) por concepto de ‘aguinaldos 2013’, entendiendo que el ‘…segundo semestre 2013 fue considerado en la solicitud 17107709 con las vacaciones 2013 (…)’. Ello significa que la administración negó en enero de 2014, el pago de la pensión correspondiente al segundo semestre del 2013, por cuanto, a su criterio, ya había sido cancelado con ocasión de la solicitud efectuada en agosto 2013 (…)”. (Agregados de la Sala).

Con relación a esto último la Corte estimó que “(…) la solicitud efectuada por la representación de la recurrente el 15 de agosto de 2013 (planilla 17107709) no puede ser considerada como el pago que corresponde al segundo semestre de año 2013, ya que expresamente en el recuadro contemplado como motivo de su solicitud, la parte actora solicitó el pago del primer semestre de ese año, a saber, de ‘Enero 2013 a Junio 2013’, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662 de fecha 1º de abril de 2003 (…). Siendo ello así y constatado que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autorizó parcialmente la planilla de Autorización de Adquisición del Divisas (AAD) Nº 17800031 (solicitada el 20 de enero de 2014), sin tomar en consideración la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre del año 2013, esto es, desde julio a diciembre de 2013, sino por el contrario autorizó el pago de un concepto parcial (aguinaldos 2013) que no se corresponde al período julio-diciembre 2013, concluyendo esta Corte que la Administración Cambiaria tergiversó los hechos y no actuó conforme a derecho al momento de emitir el acto administrativo impugnado, dado que la pensión de jubilación del período antes referido (julio-diciembre), solicitado por la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández no había sido considerado previamente en la solicitud Nº 17107709 de fecha 15 de agosto 2013; lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de ‘la Resolución de efectos particulares’ dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17800031 y en consecuencia, se ORDENA a dicho Organismo analizar la procedencia en torno al pago solicitado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide. En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.  (…)”. (Resaltado del fallo).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia Núm. 2017-000185 de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, contra “la Resolución de efectos particulares”, remitida a su correo electrónico el 31 de enero de 2014, dictada por la otrora Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, signada con el Núm. 17800031.

En este sentido tenemos que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Núms. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, indicó lo que a continuación se transcribe:

“(…) se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007)”.

Asimismo, este órgano jurisdiccional en decisiones Núms. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, ratificadas entre otras, en el fallo Núm. 00701 del 14 de mayo de 2014, realizó un análisis de la aludida prerrogativa procesal a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias supra señaladas, indicando que:

“En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República”.

El fallo parcialmente transcrito fijó criterio respecto de la procedencia de la consulta, que por mandato legal debe elevar el juez de primera instancia cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República.

En este contexto se observa que en el presente caso se declaró con lugar la demanda incoada contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se anuló el acto dictado por esta y se ordenó “(…) a dicho Organismo analizar la procedencia en torno al pago solicitado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo (…)”, y como quiera que se trata de una obligación de hacer que recae directamente en el mencionado Centro Nacional de Comercio Exterior  (CENCOEX), institución con carácter descentralizado, creado mediante el Decreto Núm. 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, esta Sala declara procedente la consulta de la sentencia Núm. 2017-000185 de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Como ha sido expuesto, en el caso bajo estudio el referido órgano jurisdiccional declaró la  “(…) NULIDAD ABSOLUTA de ‘la Resolución de efectos particulares’ dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17800031 y en consecuencia, se ORDENA a dicho Organismo analizar la procedencia en torno al pago solicitado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide. En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.  (…)”.

Dicha decisión se basó en el hecho de que “(…) la Administración Cambiaria aprobó la solicitud Nº 17800031, autorizando únicamente el pago de los aguinaldos correspondiente al año 2013, por cuanto la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre de 2013 y vacaciones, fue considerado en la solicitud Nº 17107709 (…)”, siendo que la Corte a este respecto señaló que “(…) la solicitud efectuada por la representación de la recurrente el 15 de agosto de 2013 (planilla 17107709) no puede ser considerada como el pago que corresponde al segundo semestre de año 2013, ya que expresamente en el recuadro contemplado como motivo de su solicitud, la parte actora solicitó el pago del primer semestre de ese año, a saber, de ‘Enero 2013 a Junio 2013’, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662 de fecha 1º de abril de 2003 (…)”.

Asimismo consideró el a quo que visto que la Administración Cambiaria autorizó parcialmente la planilla de Autorización de Liquidación de Divisas (AAD) Núm. 17800031 (solicitada el 20 de enero de 2014) “(…) sin tomar en consideración la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre del año 2013, esto es, desde julio a diciembre de 2013, sino por el contrario autorizó el pago de un concepto parcial (aguinaldos 2013) que no se corresponde al periodo julio-diciembre 2013 (…)”.

Esta situación observada por la Corte, hizo que arribara a la conclusión de que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) tergiversó los hechos y no actuó conforme a derecho al momento de emitir el acto administrativo impugnado, dado que la pensión de jubilación del período antes referido (julio-diciembre), solicitado por la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández no había sido considerado previamente en la solicitud Nº 17107709 de fecha 15 de agosto 2013 (…)”, derivando ello en la declaratoria de nulidad absoluta proclamada por el fallo bajo consulta.

En razón de ello, previo a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto  detectado por la aludida Corte, esta Sala observa que de una revisión de la copia certificada del expediente administrativo remitida por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se verifica que en la solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, signada con el  Núm. 17107709 de fecha 4 de agosto de 2013, en la casilla Núm. 25 referida a período y beneficios solicitados, se indicó “Enero 2013 a Junio 2013, incluyendo Bono Recreacional” (folio 2 de la pieza administrativa Núm. 2).

Asimismo se observa que en la solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, signada con el  Núm. 17800031 de fecha 20 de enero de 2014, en la casilla Núm. 25 referida a período y beneficios solicitados, se indicó “Julio 2013 a Diciembre 2013” (folio 2 de la pieza administrativa Núm. 1).

Adminiculadas las anteriores documentales, se colige que en efecto tal y como lo apreció la Corte, la Administración Cambiaria confundió los hechos, pues la pensión de jubilación del período comprendido entre julio y diciembre de 2013, requerida por la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández en fecha 20 de enero de 2014, a través de la planilla Núm. 17800031, no había sido considerada en la solicitud Núm. 17107709 de fecha 15 de agosto 2013, en razón de lo cual declaró la nulidad absoluta de la “Resolución de efectos particulares” proferida por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actual Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Núm. 17800031, de fecha 20 de enero de 2014, y es por ello que le ordenó  a dicho Organismo analizar la procedencia en torno al pago solicitado, en los términos expuestos en la motiva del fallo consultado. Así se determina.

La Sala advierte que el fallo consultado no vulneró aspectos de orden público, constitucionales ni de interés general, por cuanto quedó plenamente demostrado que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por  la demandante, razón por lo cual se ratifica lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala confirma la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, contra “la Resolución de efectos particulares”, remitida a su correo electrónico el 31 de enero de 2014, dictada por la otrora Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, signada con el Núm. 17800031.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Máxima Instancia conociendo en consulta CONFIRMA, la sentencia Núm. 2017-000185 de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, contra “la Resolución de efectos particulares”, remitida a su correo electrónico el 31 de enero de 2014, dictada por la otrora Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, signada con el Núm. 17800031. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta elevada en el caso de autos.

2.- Conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia Núm. 2017-000185 de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, contra “la Resolución de efectos particulares”, remitida a su correo electrónico el 31 de enero de 2014, dictada por la otrora Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, signada con el Núm. 17800031.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00058.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD