Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2015-0117

 

Mediante Oficio N° 400/2014 de fecha 18 diciembre de 2014, recibido en esta Sala el 3 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el N° AP41-U-2007-000425 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso de apelación ejercido el día 25 de noviembre de 2014, por la abogada Yajaira Rivas Brito (INPREABOGADO N° 23.105), actuando como abogada sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 237 al 239 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1.669 dictada en fecha 24 de octubre de 2014, por el órgano jurisdiccional remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 19 de septiembre de 2007 por el abogado José Gregorio Torres (INPREABOGADO N° 41.242), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio MXT MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda el 13 de noviembre de 2003, bajo el N° 33, Tomo 374-A-VII; como se evidencia del poder que cursa a los folios 45 al 48 del expediente judicial contra la Resolución N° 12771 (Decisiones 1/21 a la 19/21) del 14 de febrero de 2007, notificada el 19 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como sus correspondientes Planillas de Liquidación, que van desde la N° 8183 a la N° 8199, todas de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas el 19 de julio del mismo año.

A través de los expresados actos administrativos se impusieron a la contribuyente sanciones de multa por un monto total de un mil ciento setenta y un unidades tributarias (1.171 U.T.), “conforme al segundo aparte del artículo 101 [del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis], por estar incursa en el ilícito formal establecido en el numeral 3 de dicho artículo (…) por incumplimiento de los deberes formales que se consagran en el numeral 2 de los artículos 99 y 145 de la norma supra mencionada (…) por cuanto se constató que (…) emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99 (agregado de la Sala), al no identificar en las facturas de ventas el domicilio fiscal del comprador y la condición de pago, durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de marzo del año 2004 hasta el mes julio del año 2005.

Por auto del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

En fecha 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito consignado el día 26 del mismo mes y año, la abogada Adda Almanzar (INPREABOGADO N° 68.313), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de la República, según instrumento poder cursante a los folios 266 al 273 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 24 de marzo de 2015, la presente causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 3 de diciembre de 2015, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia.

En fecha 13 de junio de 2017, la abogada de la República requirió pronunciamiento en este expediente.

Por auto del 14 de junio de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante Auto para Mejor Proveer signado con letras y números AMP-127 del 12 de diciembre de 2017, esta Alzada requirió al Tribunal de la causa la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido el 9 de abril de 2018.

El 2 de agosto de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el identificado Auto para Mejor Proveer.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4936 de fecha 16 de agosto de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria María García Escalona (cédula de identidad     N° 5.570.525), “a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales (…) referentes a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias; relativas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 (…) y la Providencia Administrativa N° 1667 (…) correspondientes a los períodos comprendidos desde febrero de 2004 hasta julio de 2005, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos (…)”. (Sic).

A través de Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DF-VDF-2005/4936-1 del 17 de agosto de 2005, la nombrada División de Fiscalización “clausuró” a la contribuyente por tres (3) días continuos, al constatar que “no mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento”, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento de 1999.

Igualmente, como resultado de la investigación efectuada, la nombrada Gerencia Regional dictó en fecha 14 de febrero de 2007, la Resolución   N° 12771 (Decisiones 1/21 a la 19/21) de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas el 19 de julio del mismo año, mediante las cuales se impusieron a la contribuyente sanciones de multa, “conforme al segundo aparte del artículo 101 del [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis], por estar incursa en el ilícito formal establecido en el numeral 3 de dicho artículo (…) por incumplimiento de los deberes formales que se consagran en el numeral 2 de los artículos 99 y 145 de la norma supra mencionada (…) por cuanto se constató que (…) emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (sic) (agregado de la Sala), al no identificar en las facturas de ventas el domicilio fiscal del comprador y la condición de pago, durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de julio del año 2005, como se discrimina a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

PERÍODO IMPOSITIVO

ILÍCITO TRIBUTARIO

MULTA (U.T)

CONCURRENCIA (U.T..)

8183

Diciembre 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

150

8184

Abril 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

75

8185

Mayo 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

75

8186

Junio 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

75

8187

Julio 2005

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

75

8188

Junio 2005

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

75

8189

Mayo 2005

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

75

8190

Julio 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

75

8191

Noviembre 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

150

75

8192

Agosto 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

148

74

8193

Marzo 2005

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

136

68

8194

Abril 2005

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

130

65

8195

Septiembre 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

109

54,5

8196

Enero 2005

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

104

52

8197

Febrero 2005

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

102

51

8198

Octubre 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

88

44

8199

Marzo 2004

Artículo 101, 2° aparte COT de 2001

25

12,5

 

 

 

TOTAL

1.171

           

            Por disconformidad con los expresados actos administrativos, en fecha 19 de septiembre de 2007 el apoderado judicial de la sociedad de comercio Mxt Market, C.A,. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual alegó lo siguiente:

En primer término, requirió “la suspensión automática” de la Resolución N° 12771 así como de las correspondientes Planillas de Liquidación por considerar que al ejecutarse las sanciones pecuniarias impuestas a su representada sin que los actos administrativos contenidos en ella hayan quedado firmes, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la sociedad de comercio Mxt Market, C.A.

A todo evento, solicitó fuese otorgada la expresada medida cautelar sobre la base del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, al concurrir -a su decir- los extremos referentes a la presunción del buen derecho (al haber denunciado que en el asunto de autos es aplicable la figura del delito continuado y que el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem es inconstitucional) y el peligro de que se verifique un daño (derivado de la “pérdida financiera por la existencia del fenómeno inflacionario, privación de la libre disponibilidad de la suma de dinero a pagar por concepto de las multas aplicadas y pago indebido del monto total a que ascienden las penas en referencia”).

            Por otra parte, consideró que las infracciones cometidas por la contribuyente representan un ilícito continuado, que debe ser castigado como una única infracción de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del “Código Orgánico Procesal Penal”, aplicable a la materia tributaria por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, “en cuanto a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución N° 320”. (Sic).

            Denunció que el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem vulnera el principio de irretroactividad de las normas al contener la figura de la “actualización de las multas por la variación de las unidades tributarias”; en virtud de lo cual solicitó sea desaplicada -por razones de inconstitucionalidad- la norma en referencia al presente caso.

 

II

FALLO APELADO

 

En fecha 24 de octubre 2014, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del caso previa distribución,  mediante sentencia N° 1.669, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las razones siguientes:

Expresó, que “en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes” y a los fines de examinar (…) la legalidad de la Resolución impugnada, pasó a revisar “de manera preliminar, el procedimiento [previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo] llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales”. (Agregado de la Sala).

Señaló, que de la norma en referencia se desprende que a los fines de realizar tal iter el órgano exactor “deberá expedir una Providencia Autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Destacó, que “en el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005-4936 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación (…)”.

Alertó el Juez de la causa, que en la Providencia Administrativa en referencia “no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la (…) contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales y mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.

Aseveró, que “por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano David Chang, en su condición de Encargado de MXT MARKET, C.A. (…)”.

Destacó, que la indicada Providencia “no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de la contribuyente objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores.

Consideró, que “visto que la nulidad de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/4936, acarrea también la nulidad de los actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo (…) [resultaba] inoficioso emitir pronunciamiento sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara”. (Agregado de la Sala).

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal de mérito declaró:

“(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007 (…) por (…) la contribuyente MXT MARKET, C.A., contra la Resolución Nº 12771 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 contenida en las (…)  Planillas de Liquidación de igual fecha (…) actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

(…) este Tribunal (…) siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 26 de febrero de 2015, la representante judicial del Fisco Nacional consignó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Denunció, que el Juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en atención a que ninguna de las normas previamente señaladas prevé cómo debe ser emitida la autorización de inicio del procedimiento o cuáles son los “grafismos propios” a que hace referencia el a quo en su decisión.

En todo caso, expuso que la Providencia Administrativa en estudio cumple con los extremos exigidos en el citado artículo 172 y se inscribe dentro de la categoría de los actos administrativos denominados de mero trámite -dado que no contiene una declaración definitiva de la voluntad del órgano exactor, pues sirven de instrumento para dar inicio a una investigación administrativa- y por tanto, subsumible dentro de las categorías de actos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones anteriores, solicitó se declare con lugar la apelación y, en el supuesto negado, se exima de costas procesales a la República en aplicación del criterio asentado por la Sala Constitucional en la decisión        N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, recogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 0113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo de instancia y las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, esta Sala observa que la presente controversia queda circunscrita a decidir si la sentencia del Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuando declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4936 de fecha 16 de agosto de 2005, así como de la Resolución N° 12771 (Decisiones 1/21 al 19/21) y de las correspondientes Planillas de Liquidación, “por no indicar expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal (…)”.

Preliminarmente debe este Máximo Tribunal indicar que el Juzgado a quo dictó fallo definitivo sobre el fondo del asunto. Sin embargo, no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la contribuyente conjuntamente con el recurso contencioso tributario. Al respecto, visto que la presente causa se encuentra en fase de apelación de la sentencia de mérito, no corresponde a esta Alzada decidir sobre la medida antes señalada en virtud de ser accesoria a la pretensión principal de nulidad. Así se declara.

Delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir sobre la apelación fiscal en los términos siguientes:

El Juez de la causa aseveró que la Resolución impugnada “no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de la contribuyente objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores.

Al respecto, la representante de la República denunció que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto dichas disposiciones no prevén cuál es la forma escrita específica cómo debe ser emitida la autorización de inicio del procedimiento o “grafismos propios” a que hace referencia el a quo en su decisión.

En todo caso, expuso que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4936 de fecha 16 de agosto de 2005 cumple con los extremos exigidos en el citado artículo 172 y se inscribe dentro de la categoría de actos administrativos denominados de mero trámite -dado que no contienen una declaración definitiva de la voluntad del órgano exactor, pues sirven de instrumento para dar inicio a una investigación administrativa- y por tanto, subsumible en los actos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, constata la Sala de la lectura efectuada al texto de la identificada Providencia Administrativa, notificada el 17 de agosto de 2005 (folio 2 del expediente administrativo), al ciudadano David Chang, en su carácter de encargado de la sociedad de comercio Mxt Market, C.A., que ciertamente como lo aseveró el Sentenciador, los datos relativos a la contribuyente, a saber: (i) razón social de la sociedad mercantil; (ii) Registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) domicilio fiscal, aparecen escritos a mano.

Sobre el particular es de señalar que en criterio sostenido en la sentencia de esta Alzada Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: fondo de comercio Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, se dejó sentado que la indicación de los referidos datos en la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, salvo que hayan sido “subsanados”, acarrea la nulidad del acto administrativo y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid. fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).

Sin embargo, se advierte que en la decisión N° 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial C.A., este Máximo Tribunal expresó que la circunstancia anotada -identificación de los datos del contribuyente (a saber: (i) razón social; (ii) Registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) domicilio fiscal) de manera manuscrita- no comporta la nulidad de la Providencia Autorizatoria ni de las sucesivas actuaciones fiscales si se considera que el inicio de la investigación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan tal circunstancia.

En efecto, en la precitada sentencia se estableció lo siguiente:

“(…)

estima la Sala que si bien en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 del 16 de junio de 2008, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos de la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, en primer momento, por el propio Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y luego, por el Gerente Regional, al conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio.

En virtud de ello, considera esta Alzada que la identificación de los datos de la contribuyente, de manera manuscrita en la aludida Providencia, fue subsanada y convalidada por los actos administrativos referidos anteriormente, emanados de la Administración Tributaria. Así se establece.

En el presente caso se aprecia que las deficiencias advertidas de manera oficiosa por el Juez de instancia en la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4936 de fecha 16 de agosto de 2005, fueron “subsanadas” posteriormente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), al dictar la Resolución N° 12771, por cuanto en cada uno de los actos administrativos que la integran (Decisiones 1/21 a la 19/21) se identifican “con grafismos propios del formato de la autorización”, los datos de la sociedad de comercio contribuyente referentes a la razón social, Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal. Así se declara.

Por las razones efectuadas, esta Sala considera procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que se revoca la sentencia definitiva N° 1.669 del 24 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la empresa Mxt Market, C.A., expuestos en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

Previamente esta Alzada advierte -como se expresó en líneas anteriores- que la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada (Decisiones 1/21 a la 19/21), aplicó a la sociedad mercantil contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de un mil ciento setenta y un unidades tributarias (1.171 U.T.), conforme al segundo aparte del artículo 101 [del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis], por estar incursa en el ilícito formal establecido en el numeral 3 de dicho artículo (…) por incumplimiento de los deberes formales que se consagran en el numeral 2 de los artículos 99 y 145 de la norma supra mencionada (…) por cuanto se constató que (…) emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999” (sic) (agregado de la Sala), durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de julio del año 2005.

En tal sentido, el órgano exactor dejó asentado en el Acta de Recepción N° 49362 de fecha 26 de agosto de 2005 y en el Informe Fiscal -sin fecha- (folios 22 y 115 al 119 del expediente administrativo), que “las facturas de ventas [emitidas] desde marzo de 2004 hasta julio de 2005 (…) no cumplen con los requisitos [legalmente establecidos] al no colocarle el domicilio del comprador ni la condición de pago” (Sic). (Agregados y destacado de la Sala).

Respecto a la condición de pago, debe resaltarse que esta Máxima Instancia mediante la sentencia N° 00535 del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos, C.A., ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 00997, 01206, 01301, 01759, 00020, 0980, 01111, 0613, 01032, 01053, 01394 y 01235, de fechas 20 de julio, 5 de octubre, 19 de octubre y 15 de diciembre de 2011, 18 de enero, 8 de agosto y 2 de octubre de 2012, 21 de abril y 3 de julio de 2014, 30 de septiembre y 25 de noviembre de 2015, y 17 de noviembre de 2016, casos: Pako’s Joyas C.A.; Tintorería y Lavandería Mundial de Maracay S.R.L.; El Rincón Liberall C.A.; Exit C.A.; Línea Turística Aerotuy C.A.; Soluciones Integrales C.A. (SINCA); Cosmolibro Valencia C.A.; Bar Restaurant El Galeón, C.A.; Frigior, C.A.; Otepi Consultores, S.A.; Corporación Melomanía, C.A.; y Galería Prados, C.A., respectivamente), dejó sentado que la emisión de facturas de ventas sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, atinente a la condición de pago (crédito o contado) de la transacción comercial, “(…) dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de (…) formas libres (…)”, a partir de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.997 de igual fecha, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tal despenalización se ha mantenido en la Providencia Administrativa Nro. 00071, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.795 del 8 de noviembre de 2011, que establece las “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos y, por ende, dicha conducta no es sancionable en los términos dispuestos en el referido artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, so pena de violentar el derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., fallo N° 01394 del 25 de noviembre de 2015, caso: Corporación Melomanía, C.A).

Lo propio sea dicho respecto del requisito atinente a la identificación en las facturas del “domicilio del adquirente del bien o servicio”. En efecto, en sentencia N° 00872 del 1° de agosto de 2017, caso: Inversiones Delta Xtreme, S.A. esta Máxima Instancia ratificó el criterio expuesto en la decisión de esta misma Alzada N° 00835 del 9 de julio de 2015, caso: Yulimar Hincapie Salón de Belleza Mechas, según el cual:

“(…) a partir de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa N° 0591 del 28 agosto de 2007, la (…) mención [referente al domicilio del adquirente del bien o servicio en la elaboración de las facturas y demás comprobantes fiscales] dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales o a través de formas libres, una vez entrara en vigor la referida Providencia N° SNAT/2008/0257, vale decir, a partir del 19 de agosto de 2008; por esta misma razón, se advierte incuestionable que desde las fechas indicadas supra, la omisión de este señalamiento durante la elaboración de la factura no podría ser sancionada en los términos dispuestos en el citado numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

(…) aun cuando en el caso examinado la falta de alusión al domicilio del adquirente del bien o servicio encuadraba perfectamente en el tipo sancionatorio previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, lo que invistió de legalidad al acto administrativo recurrido conforme al marco normativo aplicable para la fecha, la derogatoria absoluta de este requisito en la vigente Providencia Administrativa N° SNAT/2011/00071 del 8 de noviembre de 2011, impone a esta Máxima Instancia aplicar retroactivamente al caso de autos el aludido marco regulatorio, y siendo que el incumplimiento advertido en la facturación de la empresa accionante ya no es exigible en la actualidad, debe forzosamente anularse de la Resolución impugnada la multa impuesta por este particular, por resultar a la fecha del presente fallo violatoria de las precitadas garantías constitucionales. Así se decide”. (Agregado de esta Sala).

De esta manera, por cuanto en la actualidad los requisitos referentes a la condición de pago y domicilio del adquirente del bien o servicio en la elaboración de las facturas y demás comprobantes fiscales ya no son exigibles, vista  “(…) la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción”, no proceden los correctivos impuestos a la sociedad mercantil accionante por este particular. Así se declara.

Siendo ello así y al no haber conducta antijurídica imputable a la contribuyente durante el período investigado, resulta forzoso anular la Resolución N° 12771 (Decisiones 1/21 a la 19/21) del 14 de febrero de 2007, contentiva de las sanciones de multa que le fueran impuestas por la Administración Tributaria como consecuencia del incumplimiento de deberes formales que en la actualidad ya no son reprochables jurídicamente. Así se decide.

En consecuencia, resulta innecesario analizar las denuncias expresadas en el recurso contencioso tributario, referentes a la aplicación de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal y en la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 eiusdem. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, debe esta Máxima Instancia declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mxt Market, C.A., contra la Resolución       N° 12771 (Decisiones 1/21 a la 19/21) del 14 de febrero de 2007, notificada el 19 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impusieron sanciones de multa a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los periodos investigados, así como contra las correspondientes Planillas de Liquidación que van desde la N° 8183 a la N° 8199, todas de fecha 14 de febrero de 2007; actos administrativos que se anulan. Así se decide.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a la República en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.669 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en la Resolución   N° 12771 (Decisiones 1/21 a la 19/21) del 14 de febrero de 2007, notificada el 19 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impusieron sanciones de multa a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los periodos investigados, así como contra las correspondientes Planillas de Liquidación que van desde la N° 8183 a la N° 8199, todas de fecha 14 de febrero de 2007; actos que se ANULAN.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales con la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00061.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD