Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0659

 

Adjunto al Oficio Nro. 380-2018 de fecha 24 de septiembre de 2018, recibido en esta Sala el día 9 de octubre del mismo año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana FRANCIE MARLENE PADRÓN ROMERO (cédula de identidad Nro. V-4.677.997), asistida por las abogadas Carmen Beatriz González de Morillo e Ismelda Luyando (INPREABOGADO Nros. 72.659 y 69.919, respectivamente).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente asunto.

El 11 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fechas 15 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019, compareció la ciudadana Francie Marlene Padrón Romero, ya identificada, asistida por la  abogada Joana Bastidas de Faría (INPREABOGADO N° 104.572) y solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de agosto de 2018, la ciudadana Francie Marlene Padrón Romero, ya identificada, asistida de abogadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, con base en los siguientes argumentos:

Narró que el 14 de septiembre de 1953 “(…) [fue] presentada por [su] madre Francisca María Romero de Padrón, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) manifestando que nac[ió] el día tres (3) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) indentificándo[la] con el nombre de FRANCIE MARLENE, sin embargo al serle entregado el documento Acta de Partida de Nacimiento N° 858, se observó la omisión en la ÚLTIMA SÍLABA de colocar la letra ʻEʼ, en virtud de que el nombre completo es MARLENE, como h[a] sido llamada y conocida por familiares y amigos y no MARLEN”. (Agregados de la Sala).

Precisó que “(…) habiendo cumplido la edad requerida para solicitar la cédula de identidad, la misma fue expedida con el siguiente nombre FRANCIE MARLENE PADRÓN ROMERO, Cédula de Identidad No V-4.677.997, tal y como [sus] padres habían decidido llamar[la]; y es así como fue transcurriendo el tiempo y en cada documento de [su] vida civil [fue] identificada con el nombre de MARLENE, que aunque es el segundo nombre en algunas instituciones [ha] tenido inconvenientes, como erradamente aparece en la Partida de Nacimiento textualmente como MARLEN y en el que se encuentra registrado en la Cédula de Identidad (…)”. (Añadidos de la Sala).

Explicó que “(…) todos [sus] documentos, incluso el título de Abogado, han sido expedidos con el nombre de FRANCIE MARLENE por el cual [se ha] dado a conocer social y profesionalmente, es por lo que consider[a] oportuno solicitar respetuosamente tenga a bien autorizar se ADICIONE la letra ʻEʼ al transcrito MARLEN que consta en la Partida de Nacimiento referida, de tal modo quede como MARLENE y así figure en la nota marginal que se sirva Ud., ordenar estampar en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita en este acto”. (Corchetes de la Sala).

Fundamentó su pretensión en lo contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 y 502 del Código Civil.

Mediante decisión del 18 de septiembre de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, señalando lo siguiente:

La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece dos (2) vías para solicitar la rectificación o corrección de partidas o actas del estado civil: la vía administrativa y la vía judicial. Así los artículos 144, 145 y 149 de la precitada ley señalan:

(…Omissis…)

En el caso de autos, la solicitante intenta la corrección de un (1) error ocurrido en el acta: tiene que ver con la transcripción de su segundo nombre, ya que se le identificó como ʻMARLENʼ en lugar de ʻMARLENEʼ, es decir, se trata de la omisión de una letra (la ʻEʼ) en su segundo nombre. Este error, a juicio de [ese] Tribunal, involucra una imprecisión que no afecta el fondo del acta, o lo que es lo mismo, constituye un error material de transcripción que, como tal, entra bajo el ámbito de la vía administrativa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil (véase en este sentido, la definición de errores material (sic) que no afecta el fondo del acta, desarrollada en el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Odicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013).

En consecuencia, por efecto de lo anteriormente indicado, este Tribunal no tiene jurisdicción para decidir, pues el conocimiento de la solicitud, en los términos planteados, corresponde a la Administración Pública y, específicamente, al Registrador o Registradora Civil competente del Distrito Capital (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Vid. Sentencia N° 1094 del 17 de octubre de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó la ciudadana FRANCIE MARLENE PADRÓN ROMERO, y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de los actuado, a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción declarada. Así se declara”.     (Sic). (Agregado de esta Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por la ciudadana Francie Marlene Padrón Romero, ya identificada.

Al efecto, la Sala observa que del contenido de la aludida pretensión, se desprende lo siguiente: “(…) fue presentada por [su] madre Francisca María Romero de Padrón, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) manifestando que nac[ió] el día tres (3) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) indentificándo[la] con el nombre de FRANCIE MARLENE, sin embargo al serle entregado el documento Acta de Partida de Nacimiento N° 858, se observó la omisión en la ÚLTIMA SÍLABA de colocar la letra ʻEʼ, en virtud de que el nombre completo es MARLENE, como he sido llamada y conocida por familiares y amigos y no MARLEN”. (Ver folio 3 del expediente judicial). (Agregados de la Sala).

Precisado lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados de la Sala).

Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00563 del 30 de mayo de 2018).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:

Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Precisado lo anterior, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, tuvo por causa que fue asentado su nombre como MARLEN” cuando lo correcto era “MARLENE”, es decir, se omitió la letra “E” que debía estar al final del nombre, por lo que se trata de un error material que no afecta el fondo del acta cuya rectificación se solicita; de allí que no deba acudirse a la jurisdicción ordinaria a fin de solventar la situación, tal como se desprende del artículo 149 de la cita Ley Orgánica de Registro Civil. Así se determina.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto; y en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01312 del 30 de noviembre de 2017).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1) El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana FRANCIE MARLENE PADRÓN ROMERO.

2) En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD