Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-0055

 

Adjunto al Oficio Nº 1255-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, recibido el día 14 de enero de 2014 en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente N° 2621 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 31 de octubre de 2013 por la abogada Nelly Claret Leal Mora (INPREABOGADO N° 59.564), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de los folios 86 al 91 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nº 310-2013, dictada por el Juzgado remitente en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 5 de marzo de 2012 por el abogado Reny Rafael Rincones Peck (INPREABOGADO N° 170.264), actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COINPRO, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 11 de junio de 1998, bajo el N° 62, Tomo 10-A, representación que se evidencia a los folios 41 y 42 de las actas procesales.

El referido recurso contencioso tributario fue incoado contra la “Resolución de Imposición de Sanción” N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SB/AF/00237/2011-00651 del 20 de octubre de 2011, emanada del JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS BARINAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente en calidad de agente de retención “NO ENTERÓ EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO”, durante el período impositivo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2011, contraviniendo lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, por lo que se “procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 16.772,13 [hoy diecisiete céntimos de bolívar                (Bs. 0,17)]  pagada con 237 días de retraso, lo cual representa 1.092,23 Unidades Tributarias, equivalentes a setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 77.461,43) [actualmente setenta y siete céntimos de bolívar ( Bs. 0,77)]”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por auto del 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada, y remitió el expediente a este Máximo Juzgado.

El 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado Rodolfo A. Fuentes B. (INPREABOGADO N° 140.594), en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, según documento poder que consta a los folios 204 al 207 del expediente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 12 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento  del lapso de contestación a la apelación, sin que la representación judicial de la contribuyente la haya realizado, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Mediante diligencias de fecha 11 de marzo de 2015 y 10 de marzo de 2016,  la representación fiscal solicitó se emita la decisión en la presente causa.

Por auto del 15 de marzo de 2016, se dejó plasmado en el expediente que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 2 de mayo de 2017, la representación fiscal requirió se emita el fallo decisorio.

Por auto del 3 de mayo de 2017, se dejó constancia en las actas procesales que el 24 de febrero del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fechas 1 de marzo y 15 de noviembre de 2018, la representación judicial de la República solicitó se dicte el pronunciamiento definitivo en la presenta causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/IVA/00237 del 2 de septiembre de 2011, notificada a la contribuyente el 6 de septiembre del mismo año, se autorizó al “Área de Fiscalización del Sector Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo (…) para el (los) período (s) fiscal (es) PRIMERA QUINCENA DE ENERO 2011, en materia de Ley de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en relación a la (s) Retención (es) presentada (s) y no enteradas (s), así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos”. (Sic).

Posteriormente, a través del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/ RLA/SB/AF/2011/IVA/00237/086 del 6 de septiembre de 2011, emitida por la referida Área de Fiscalización y notificada a la empresa recurrente en esa misma fecha, se constató lo siguiente:

“(…)

Período

N° de Declaración

Quincena

Monto

IVA

(Bs.F)

Monto de Retención de IVA (Bs. F)

Fecha de Vencimiento

01/2011

1190560850

1 RA

22362,84

16.772,13

18-01-2011

De la revisión efectuada a la información antes detallada y su comparación con el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) específicamente módulo de control bancario (Consulta de Movimientos de Transacciones) mediante el cual se evidencian los pagos efectuados por el sujeto pasivo, se determinó que el sujeto pasivo no enteró las cantidades (…) producto de las mencionadas retenciones, teniendo plazo para realizar dicha retención hasta los días indicados en la columna. ‘Fecha de Vencimiento, (…)”. (Sic).

 

En fecha 11 de septiembre de 2011, el sujeto pasivo enteró la cantidad arriba señalada.

El 20 de octubre de 2011, el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción                   N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651, notificada el 19 de enero de 2012, a través de la cual se aplicó a la sociedad de comercio Coinpro, C.A., la sanción de multa que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, imponiéndole el pago de: “cincuenta por ciento (50%) mensual sobre la cantidad de Bs. 16.772,13 [hoy diecisiete céntimos de bolívar (Bs. 0,17)  pagada con 237 días de retraso, lo cual representa 1.092,23 Unidades Tributarias, equivalentes a setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 77.461,43) [actualmente setenta y siete céntimos de bolívar ( Bs. 0,77)]”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha  5 de marzo de 2012, el abogado Reny Rafael Rincones Peck, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, ejerció recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, con base en las argumentaciones siguientes:

Alegó que la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SB/E-473 de fecha 22 de noviembre de 2010, que supuestamente califica a [su] Representada como (…) Sujeto Pasivo Especial, en su artículo 1°, dispone en forma clara e inteligible la obligatoriedad de que tales sujetos sean NOTIFICADOS EXPRESAMENTE DE TAL CONDICIÓN (…)”. (Agregado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, expuso que para el caso en concreto “quien suscribe la notificación es la ciudadana TANIA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.930.930, pero en ninguna parte hace referencia o se deja por sentado el vínculo que la mencionada Ciudadana tiene con la Contribuyente de autos, lo que ocasiona que la notificación de dicha Providencia Administrativa se practicó en forma defectuosa y en consecuencia el acto administrativo no surtió efectos para el Interesado (sic)”.

Asimismo, adujo que “dicha ciudadana no trabaja y mucho menos habita en el domicilio de la Contribuyente, así como tampoco pued[e] corroborar que dicha notificación fue hecha en el domicilio de [su] Representada (…). En otro contexto para los períodos en que se presume que se practicó la notificación en comento la Contribuyente que represent[a], tenía en su nómina sólo tres (3) personas, verbigracia, para los meses de octubre y noviembre de 2010, la mencionada ciudadana (…) no se encuentra incluida en dicha nómina para tales períodos, en tal sentido consignó en original comprobante de nómina y recibos de pago original para las quincenas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010 (…)”. (Sic)”. (Agregados de la Sala).

Como conclusión a su exposición, arguyó que “si la mencionada ciudadana TANIA RODRIGUEZ vivió o trabajó en el mencionado domicilio de [su] Representada, ese evento o hecho ocurrió u ocurriría por presunción, con anterioridad a la fecha de la presunta notificación hecha a [su] Representada como Contribuyente o sujeto pasivo Especial, en consecuencia dicha notificación es defectuosa y por efecto inmediato carece de efectos el acto administrativo exteriorizado mediante la referida Providencia Administrativa (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala).

Por lo tanto, solicitó se anule la sanción impuesta por “(…) tratarse de un acto administrativo carente de efectos en la esfera jurídica de [su] representada por haber sido practicada la notificación sin cumplir con los requisitos legales y las demás condiciones jurídicas como ya se expuso a lo largo de este Recurso”. (Intercalado de esta Alzada).

En fecha 15 de abril de 2013, la representación judicial de la República presentó sus informes, señalando que la “(…) contribuyente sí estaba notificada de su designación como Sujeto Pasivo Especial en virtud de la notificación de su designación como Sujeto Pasivo Especial según Providencia  N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-473 de fecha 22-11-2010 y en consecuencia, debía cumplir con los deberes formales y obligaciones establecidos para los Agentes de Retención de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28/02/2005”. (Sic).

Adujo que “(…) si bien es cierto que desde la fecha de notificación, la cual considera el recurrente que se practicó en forma defectuosa y en consecuencia el acto administrativo según su alegato no surtió efecto para el interesado, también es cierto que la contribuyente realizó acciones tendientes al cumplimiento de dicho acto, es decir, dio ejecución al acto practicando las retenciones como Agente de Retención, en virtud de su designación como Sujeto Pasivo Especial”.

Destacó que “(…) la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-473 de fecha 22-11-2010, fue debidamente notificada y la contribuyente como se mencionó antes, realizó actos que demostraron su ejecución, según se desprende de los reportes del Sistema Seniat del módulo de Consulta del Estado de Cuenta, el cual anexo marcado ‘A’ en el cual se observa que la contribuyente realizó las retenciones y declaraciones informativas, y en Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA N° 202050800113500075044, que anexo marcado ‘B’. Es decir, asumió la conducta de Agente de Retención del IVA de conformidad con la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, antes mencionada”. (Sic).

Expuso que en la presente casusa “(…) además de la correspondiente notificación del acto administrativo de designación de Sujeto Pasivo Especial, se considera que el mismo llegó a ser eficaz, toda vez que la contribuyente cumplió con el objeto que se perseguía con el referido acto, en consecuencia, se estima total y absolutamente procedente el procedimiento de Fiscalización iniciado y las sanciones que fueron aplicadas”.

Indicó que “(…) la sanción es aplicada por el ‘no enteramiento dentro del plazo establecido de cantidades retenidas o percibidas’, que es el caso del motivo de la sanción de la contribuyente, en virtud del no enteramiento oportuno de las cantidades retenidas de impuesto a otros contribuyentes, de ahí que el legislador haya previsto una sanción específica para los agentes de retención de impuestos, quienes deben enterar los montos por estos conceptos dentro de los plazos legalmente establecidos, de lo contrario serán objeto de sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario citado, y así solicit[a] con todo respeto sea declarado por este honorable Tribunal, toda vez que no es cierto que la Administración Tributaria haya incurrido en una notificación defectuosa y que en consecuencia el acto administrativo no surtió efectos para el interesado alegado erróneamente por el contribuyente”. (Interpolado de la Sala).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia definitiva N° 310-2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Coinpro, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

En primer lugar, advirtió la recurrida que “la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si la notificación realizada a la ciudadana Tania Rodríguez, fue practicada de forma defectuosa y por efecto inmediato la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SBE-473 de fecha 22/11/2010 carece de efectos para el contribuyente”.

Seguidamente, indicó la Sentenciadora de primera instancia que se observa de las actas procesales que la Administración Tributaria “emitió en fecha 22/11/2010 el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° E-473 en la cual calificó a la contribuyente COINPRO C.A., como sujeto pasivo especial del IVA, siendo notificada en fecha 27/11/2010 en la persona de la ciudadana Tania Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.930”. (Sic).

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo la Juzgadora a quo que “si bien es cierto que la referida ciudadana no tiene ningún vínculo con la contribuyente, cómo se explica que haya firmado un documento que no era de su interés o de ningún conocido al respecto. Por otro lado, se evidencia que si en todo caso el contribuyente no tenía conocimiento del contenido de la providencia administrativa que lo califica como sujeto pasivo especial, también es cierto que sí era un contribuyente ordinario y debió hacer su respectiva declaración del período de enero del 2011 todo lo cual no se infiere de los estados de cuenta (…). De esta manera [la] juzgadora, considera que el contribuyente debió cumplir con los deberes formales como sujeto pasivo especial del IVA y realizar el pago de la retención del período del 01/01/2011 hasta 15/01/2011 tal como canceló los demás períodos según se desprende del estado de cuenta”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Así, indicó el Tribunal de mérito que “de la fiscalización practicada al contribuyente por el Sector de Tributos Internos de Barinas de la Región Los Andes, (…) se constata que si hay aceptación y pago dentro de los 15 días hábiles que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la multa se le aplicará en un 50% del tributo omitido según lo establecido en el artículo 113 ejusdem (sic) (…), [y] está plenamente probado que el contribuyente se allanó al pago del impuesto en fecha 12/09/2011 dentro del lapso de los 15 días hábiles, razón por la cual el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas del SENIAT, no debió sancionar al contribuyente nuevamente mediante la Resolución de Imposición de Sanción                               N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651, en consecuencia, se hace forzoso anular la misma”. (Agregado de la Sala).

Por lo que “como consecuencia de la aceptación y pago debió la administración hacer (sic) actuado como le plantea al contribuyente en el anexo 1 (…) y haber sancionado de conformidad con el 50% en la cantidad de 8.386.06 Bolívares más los interés de mora, razón por la cual se ordena emitir una planilla por la cantidad antes señalada más los interés (sic) de mora”.

En vista de las razones expuestas, la recurrida declaró:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, (…) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COINPRO, C.A., (…).

2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651 de fecha 20/10/2011 emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

3.- SE CONFIRMAN los intereses moratorios calculados de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario y se ordena emitir sanción por la cantidad de Bs. 8.386,06 del período comprendido entre el 01/01/2011 y 15/01/2011.

4.- IMPROCEDENTE LAS COSTAS PROCESALEES (sic) de conformidad con lo establecido en el presente fallo. (Resaltados del fallo)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 12 de febrero de 2014, la representación judicial de la República fundamentó la apelación interpuesta en los términos que a continuación se describen:

Alegó la nulidad del fallo apelado indicando que la Jueza a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Código Orgánico Tributario, es claro en cuanto al establecimiento de las sanciones que pueden ser impuestas a los sujetos pasivos que desplieguen conductas que se subsuman dentro de los respectivos tipos sancionatorios, todo ello en perfecto respeto del principio de legalidad penal”.

En tal sentido, argumentó que de la fiscalización practicada por el órgano fiscal “se evidenció que la contribuyente había realizado compras sujetas a retención del Impuesto al valor agregado (sic), las cuales practicó mas sin embargo no dio cumplimiento al enteramiento de Ley”.

Con relación a lo antes expuesto, esgrimió que “en presencia de un abono en cuenta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Providencia Administrativa 0056 de fecha 27/01/2005, debió efectuarse las retenciones y enterarlas en el plazo legalmente establecido, por lo que esta Representación de la República ratifica la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad mercantil COINPRO C.A.”.

Finalmente, indicó el apoderado judicial de la República que la conducta de la sociedad mercantil Coinpro, C.A., “se encuentra perfectamente encuadrada dentro de un ilícito material en cabeza de un agente de retención, válidamente notificado como contribuyente especial, siendo claro como se desprende de marras, que incumplió con el enteramiento oportuno de las retenciones, razón por la cual el acto administrado (sic) se encuentra totalmente ajustado a derecho”.

Por los alegatos resumidos precedentemente, solicitó la representación fiscal que se declare con lugar la apelación y en el supuesto negado, se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer el presente recurso sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de la sentencia N° 1.238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República, contra la sentencia definitiva N° 310-2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Coinpro, C.A.

Vista la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Código Orgánico Tributario, es claro en cuanto al establecimiento de las sanciones que pueden ser impuestas a los sujetos pasivos que desplieguen conductas que se subsuman dentro de los respectivos tipos sancionatorios, todo ello en perfecto respeto del principio de legalidad penal”.

Previamente a emitir pronunciamiento respecto de la apelación incoada por el Fisco Nacional, advierte este Alto Tribunal que el a quo indicó en primer lugar que la controversia se circunscribía a decidir “si la notificación realizada a la ciudadana Tania Rodríguez fue practicada de forma defectuosa y por efecto inmediato la Providencia Administrativa                                       N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SBE-473 de fecha 22/11/2010, carece de efectos para el contribuyente.

En tal sentido, indicó que “(...) si bien es cierto que la referida ciudadana no tiene ningún vinculo con la contribuyente, cómo se explica que haya firmado un documento que no era de su interés o de ningún conocido al respecto. Por otro lado, se evidencia que si en todo caso el contribuyente no tenía conocimiento del contenido de la providencia administrativa que lo califica como sujeto pasivo especial, también es cierto que sí era un contribuyente ordinario y debió hacer su respectiva declaración del período de enero del 2011 todo lo cual no se infiere de los estados de cuenta (…). De esta manera [la] juzgadora, considera que el contribuyente debió cumplir con los deberes formales como sujeto pasivo especial del IVA y realizar el pago de la retención del período del 01/01/2011 hasta 15/01/2011 tal como canceló los demás períodos según se desprende del estado de cuenta”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Al respecto, es importante señalar que si bien el fallo del juzgador  a quo constató que la sociedad mercantil recurrente no tenía conocimiento de la Providencia Administrativa que lo designaba como sujeto pasivo especial, no obstante el Tribunal de instancia consideró que por el hecho de ser contribuyente ordinario debió haber cumplido con las obligaciones de los sujetos pasivos especiales, pronunciamiento que no fue apelado por la representación judicial de la Administración Tributaria, -pues aparte de que un contribuyente ordinario no tiene las mismas obligaciones que uno especial, se está cambiando la calificación del sujeto pasivo especial realizada por el Fisco Nacional- no obstante ello, esta Sala conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá en forma previa a conocer en consulta del mismo, en atención a que en caso de una declaratoria con lugar que pudiera realizarse sobre tal decisión, implicaría la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, -se insiste- al calificarse a la empresa de autos como “contribuyente ordinario” en vez de “sujeto pasivo especial” . Posteriormente, -de no resultar procedente dicho planteamiento- esta Alzada analizará la apelación de la representación de la República. Así se decide.

Ahora bien, es importante recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, correspondería revisar la mencionada decisión en consulta, por resultar desfavorable a los intereses de la República.

Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente), concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; considera esta Máxima Instancia menester el análisis de tal decisión, sobre el cual quedará circunscrita la presente consulta.

Adicionalmente, de resultar procedente la consulta se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público;  (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal;  (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid. decisión de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones de la República y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio de la República. (Vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó desfavorable. Así se declara. (Interpolado de la Sala).

En tal sentido, al versar la presente controversia sobre el incumplimiento de deberes formales y materiales por parte del sujeto pasivo presuntamente calificado como especial, es necesario citar el contenido de los artículos 1 y 2 literal b) de la Providencia Administrativa  N° 0685 del 6 del 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 del 8 de febrero de 2007, denominada “Reforma Parcial de la Providencia N° 0828 del 21/09/2005 sobre sujetos pasivos especiales”, aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos deberán sujetarse a las normas contenidas en esta providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos”.

Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control y administración de la respetiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

(…)

b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales”.

De las anteriores disposiciones se desprenden algunos requisitos formales para la designación de las personas jurídicas, a los fines de ser calificados sujetos pasivos especiales en calidad de agente de retención o de percepción.

A tal efecto, las referidas normas señalan que para designar a alguna persona jurídica como especial, es necesario no sólo la realización -en caso de tributos que se liquiden mensualmente- de ventas o prestaciones de servicios iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, sino que además, la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal de la contribuyente debe calificarlos de especiales y notificar en forma expresa de dicha condición, sin que se desprenda de dicha regulación el requerimiento de ser contribuyente ordinario.

Asimismo, esta Alzada constata de la revisión del expediente judicial, a los folios 51 al 53 de las actas procesales, la Providencia  Administrativa identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-473 del 22 de noviembre de 2010, a través de la el órgano exactor, califica a la empresa Coinpro, C.A., como “sujeto pasivo especial”. Siendo recibido dicho acto por una ciudadana de nombre  “Tania Rodríguez”, cédula de identidad N° 4.930.930, en fecha 27 de noviembre de 2010, sin que se desprenda de dicho acto ninguna condición o calidad con la cual es recibida por esta persona.

Posteriormente, mediante Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/IVA/00237 del 2 de septiembre de 2011, notificada a la contribuyente  -en la persona del ciudadano Julio César Mirabal, titular de la cédula de identidad N° 1.986.733, en su carácter de “encargado”-el 6 de septiembre de 2011, se autorizó al “Área de Fiscalización del Sector Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo (…) para el (los) período (s) fiscal (es) PRIMERA QUINCENA DE ENERO 2011, en materia de  Ley de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en relación a la (s) Retención (es) presentada (s) y no enteradas (s), así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos”.

Luego, a través de Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ AF/2011/IVA/00237/086 del 6 de septiembre de 2011, emitida por la referida Área de Fiscalización y notificada a la empresa recurrente en esa misma fecha, se constató lo siguiente:

“(…).

Período

N° de Declaración

Quincena

Monto

IVA

(Bs.F)

Monto de Retención de IVA (Bs. F)

Fecha de Vencimiento

01/2011

1190560850

1 RA

22362,84

16.772,13

18-01-2011

 

De la revisión efectuada a la información antes detallada y su comparación con el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) específicamente módulo de control bancario (Consulta de Movimientos de Transacciones) mediante el cual se evidencian los pagos efectuados por el sujeto pasivo, se determinó que el sujeto pasivo no enteró las cantidades (…) producto de las mencionadas retenciones, teniendo plazo para realizar dicha retención hasta los días indicados en la columna ‘Fecha de Vencimiento, (…)”.

 

En fecha 11 de septiembre de 2011, el sujeto pasivo enteró la cantidad arriba señalada.

El 20 de octubre de 2011, el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651, notificada el 19 de enero de 2012, a través de la cual se aplicó a la sociedad de comercio Coinpro, C.A., la sanción de multa que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, imponiéndole el pago de la suma en “cincuenta por ciento (50%) mensual sobre la cantidad de Bs. 16.772,13 [hoy diecisiete céntimos de bolívar (Bs. 0,17)] pagada con 237 días de retraso, lo cual representa 1.092,23 Unidades Tributarias, equivalentes a setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 77.461,43) [actualmente setenta y siete céntimos de bolívar   (Bs. 0,77)]”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, denunciando principalmente la notificación defectuosa de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-473 del 22 de noviembre de 2010, -donde se le califica como sujeto pasivo especial-, por lo que la misma no surtió efectos, en atención a que la persona que fue notificada no trabaja ni habita en el domicilio de la recurrente y mucho menos se puede corroborar que dicha notificación fue hecha en el domicilio de la empresa de autos.  

De lo anterior, y analizado la totalidad de las actas procesales, en especial de los Resúmenes de nómina y recibo de pago para los meses de octubre y noviembre de 2010, de la sociedad mercantil Coinpro, C.A., presentados como anexos al recurso contencioso tributario (folios 55 al 70 del expediente judicial), los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de la República; por tanto, surten pleno valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada constata que la ciudadana “Tania Rodríguez” no posee ningún vínculo con la contribuyente, al extremo que dicha persona al momento de firmar el acto que califica a la empresa como contribuyente especial, no señala ninguna condición o calidad con la cual es recibida, por lo que la notificación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-473 del 22 de noviembre de 2010, a través de la cual el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, califica a la referida empresa, como “sujeto pasivo especial”, efectuada en la referida ciudadana es ineficaz respecto a la contribuyente de autos, por haberse realizado en una persona que no tiene ninguna relación con el sujeto pasivo de autos.

Ello así, al no tener eficacia la indicada notificación respecto a la contribuyente de autos, no puede la Administración Tributaria exigirle el cumplimiento de unas obligaciones que desconocía para el período investigado (primera quincena del mes de enero de 2011), pues se reafirma, no consta su notificación en forma expresa, tal como lo dispone taxativamente el artículo 1° de de la Providencia Administrativa  N° 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 del 8 de febrero de 2007, denominada “Reforma Parcial de la Providencia N° 0828 del 21/09/2005 sobre sujetos pasivos especiales”, aplicable ratione temporis al caso de autos.

Asimismo, es importante advertir contrariamente a lo afirmado por la representación de la República en su escrito de informes en primera instancia, que el hecho que la contribuyente haya asumido conducta como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, no implica que lo sea, pues se insiste, para tener tal condición y cumplir con los deberes y obligaciones a las que están obligadas dichos “sujetos pasivos especiales” es necesario -en los términos expuestos en la supra Providencia identificada- su notificación en forma expresa. Así se declara. [Vid; sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01205 del 8 de noviembre de 2017, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)].

Sobre la base de los motivos antes expuestos, este Máximo Tribunal considera que en el caso de autos si bien el Tribunal a quo sostuvo que la sociedad mercantil Coinpro, C.A., desconocía su calificación como sujeto pasivo especial y no obstante ello, consideró que por ser contribuyente ordinario estaba obligado a cumplir con las obligaciones de los “sujetos pasivos especiales”, observa que el fallo de instancia se fundamentó en otros elementos no planteados en la presente controversia, (contribuyente ordinario) además de no haber advertido la consecuencia jurídica de la falta de notificación  de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-473 del 22 de noviembre de 2010, donde se le califica como sujeto pasivo especial, por lo que debe esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se declara. (Vid; sentencia N° 00616 del 22 de junio de 2016, caso: Taconelli Gonzalez y Asociados, S.A.).

Asimismo, vista el pronunciamiento anterior, debe esta Alzada declarar la nulidad de la sanción de multa contenida en Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651 del 20 de octubre de 2011, toda vez que la recurrente no podía ser sancionada por un hecho que no conocía tal como se analizó antes. Así se decide.

Con fundamento en ello, debe este Alto Tribunal señalar que no corresponde a esta Alzada emitir decisión sobre la apelación fiscal, vista la declaratoria de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida. Así se declara.

Ello así, debe esta Sala declarar que procede la consulta y anula el fallo N° 310-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes; y en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651 del 20 de octubre de 2011, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos  Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente en calidad de agente de retención “NO ENTERÓ EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO”, durante el período impositivo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2011, contraviniendo lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, por lo que se “procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 16.772,13 [hoy diecisiete céntimos de bolívar (Bs. 0,17)]  pagada con 237 días de retraso, lo cual representa 1.092,23 Unidades Tributarias, equivalentes a setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 77.461,43) [actualmente setenta y siete céntimos de bolívar ( Bs. 0,77)]”, (sic),  (agregados de la Sala), la cual se anula. Así de decide. 

Finalmente, vistas las declaratorias precedentes, este Alto Tribunal considera que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 310-2013, dictada el 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se ANULA.

2.- QUE NO PROCEDE conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, por las razones expresadas en esta decisión.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente COINPRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ AF/00237/2011-00651 del 20 de octubre de 2011, emanada del JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS BARINAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00092, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero , por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD