Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0028

 

Mediante decisión Nro. 81 del 8 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO” interpuesta por el abogado Miguel Ramón Linares (INPREABOGADO Nro. 128.370), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., inscrita –según se indica en el libelo– en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del “Distrito Capital”, bajo el Nro. 31, Tomo 29-A del 14 de febrero de 1997, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que se declare a la referida sociedad como legítima propietaria “de una parcela; A-37, perteneciente de na mayor extensión de tierra, juntos (sic) con las parcelas, A-38, A-39, A-40, A-41 y A-58, contenidas en el documento 48, folios del 174 al 191, protocolo primero, de fecha 22 de febrero del año 1977, cuyos linderos aparecen perfectamente determinados en el documento de propiedad (…) de igual manera estos mismos linderos y medidas se encuentran insertas con el mismo lote y porción (Lote N° 4 y la porción N° 3), inserto en el documento número 25, protocolizado ante el registro inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, bajo el número 25 folios del 56 al 132, de fecha 24 de Abril del año 1975 ()”. (Sic).

Dicha remisión se efectuó con el objeto que este Alto Tribunal se pronuncie sobre la competencia por la materia para conocer del presente asunto, en virtud de las solicitudes formuladas por el ciudadano Arturo Giacomo Allocca Ledezma (cédula de identidad Nro. 7.264.864), asistido por el abogado José Bastidas (INPREABOGADO Nro. 17.823), y la abogada Carmen Zenaida Carrillo Mantilla (cédula de identidad Nro. 9.336.172 e INPREABOGADO Nro. 108.061), actuando en su nombre y asistiendo a las ciudadanas Yuly del Valle Reyes Acosta y Erika Katherine Villarroel (cédulas de identidad Nros. 11.852.241 y 12.484.692, respectivamente), en su carácter de Presidenta y Tesorera, en ese orden, de la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Estado Aragua el 3 de febrero de 2015, bajo el Nro. 4, folios 25 al 38 del Protocolo Primero, Tomo 2; mediante escritos del 26 de enero y   3 de marzo de 2016, en su aducido carácter de “terceros interesados”.

Por auto del 16 de marzo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En la misma oportunidad -16 de marzo de 2016-, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, con el propósito de emitir la decisión correspondiente.

El 30 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante presentó sus consideraciones sobre -entre otras cosas- la competencia para conocer del caso.

Mediante escrito del 21 de julio de 2016, la referida representación judicial afirmó su interés en la continuación de la causa, ratificó las conclusiones formuladas y solicitó la notificación del Municipio accionado; requerimiento último que reiteró en diligencia del 21 de febrero de 2017.

El 2 de marzo de 2017 se hizo constar que el 24 de febrero del mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fechas 22 de noviembre de 2017 y 18 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante peticionó a esta Máxima Instancia se dictara la decisión respectiva e insistió en la notificación del ente político territorial demandado.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, el abogado Miguel Ramón Linares, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO”, contra el “SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA”, en los siguientes términos:

Afirmó que su representada es propietaria de los bienes inmuebles constituidos por las parcelas de terreno antes señaladas.

Indicó que en el año 2011, demandó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que otorgaban la titularidad de estas parcelas a otras personas, causa que corre inserta en el expediente Nro. 10.883 (nomenclatura de ese Juzgado), pero que “a esta fecha” no ha habido pronunciamiento sobre el caso; y que además existe una presunción de que su representada “(…) no es la propietaria de las Parcelas antes mencionadas, según exposición hecha por el representante de la sindicatura del Municipio”.

Manifestó también que la ciudadana Carmen Carrillo, actuando en su carácter de “Jefe de la Oficina Nacional de Tierra, Sede Aragua (…) vendió la parcela A-37, a un invasor, de nombre ARTURO ALLOCCA y a una Asociación Civil denominada VICTORIA”, información que supuestamente se desprende del escrito de contestación presentando por el Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el caso llevado ante el Juzgado Superior antes referido, justificando el acto de entrega a personas no facultadas para obtener el derecho del disfrute y goce de esas parcelas.

Refirió que en el año 2011, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) Acción Reivindicatoria contra el ciudadano, invasor de la parcela A-37, antes identificado, y a esta fecha, de esta Acción, es decir, más de 4 años, ni siquiera, han contestado la demanda (…).

Arguyó que la ciudadana Carmen Carrillo, identificada ut retro “(…) vende a la Asociación Civil, O.C.V. Victoria, con documento N° 14, folios del 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo 44, Primer Trimestre de fecha, 29 de marzo del Año 2007, y al mismo tiempo le vende al Ciudadano Arturo Allocca, con documentos registrados, bajo el N° 12, folios 56 al 61, Protocolo Primero y de la misma fecha, 29 de Marzo del año 2007. Ambas ventas, se registraron ante (…) el Registro Inmobiliario de los Municipios, Mariño, Libertador y Linares Alcántara, sin que exista[n] las notas marginales respectivas en el documento N° 48, antes identificado, que existe en los archivos del mencionado registro y en la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, lo que significa, que la parcela A-37, supra identificada, sigue perteneciendo a la [sociedad] mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A. (…). (Sic). (Agregados de la Sala).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000), hoy trescientos veinte bolívares (Bs. 320), y solicitó se declare con lugar en la definitiva.

Por decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa, ordenó al abogado Miguel Ramón Linares, antes identificado, que corrigiera las omisiones del escrito referentes a la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo cual fue cumplido mediante escrito del 20 de noviembre del mismo año, a través del cual reprodujo los argumentos del libelo originalmente presentando, añadiendo la estimación de la demanda en la suma de “(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTO (sic) SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA, UNIDADES TRIBUTARIAS (251.968,5 U.T.) (…)”.

En esa misma oportunidad -20 de noviembre de 2014-, el aludido Juzgado de Primera Instancia declaró su incompetencia para conocer del juicio en razón de la cuantía y, por ser la parte demandada un ente municipal, declinó la competencia en esta Máxima Instancia, siendo aceptada por decisión Nro. 00281 del 24 de marzo de 2015 que, además, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de la parte actora, fuesen verificadas las causales de inadmisibilidad.

A través de fallo Nro. 175 del 27 de mayo de 2015 el referido Órgano Sustanciador declaró la inadmisibilidad de la demanda, contra el que se ejerció recurso de apelación el 4 de junio del mismo año, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 9 de junio de ese año.

El 14 de octubre de 2015, esta Sala dictó sentencia Nro. 01125, mediante la cual se declaró: 1) con lugar dicha impugnación, 2) revocó la decisión recurrida y 3) ordenó al Juzgado de Sustanciación dictara un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

Por escrito presentado el 26 de enero de 2016, el ciudadano Arturo Giacomo Allocca Ledezma, asistido por el abogado José Bastidas, antes identificados, pidió -entre otras cosas-, se le otorgara el carácter de “tercero interesado (verdadera parte) en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil”, cuyo trámite fue dispuesto por el Órgano Sustanciador, a tenor de lo previsto en los artículos 371 y 372 eiusdem, por auto Nro. 56 del 18 de febrero del mismo año.

A través de decisión Nro. 73 del 2 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la persona del Síndico Procurador Municipal, así como la notificación del Alcalde del referido ente político territorial. De otra parte, se acordó notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio accionado.

El 3 de marzo de 2016 la abogada Carmen Zenaida Carrillo Mantilla, actuando en su nombre y asistiendo a las ciudadanas Yuly del Valle Reyes Acosta y Erika Katherine Villarroel, todas previamente identificadas, en su carácter de Presidenta y Tesorera, en ese orden, de la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”, quienes en su aducido carácter de “terceros interesados”, a tenor de lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, requirieron -entre otras cosas- se admita su intervención de terceros, se declare su derecho de propiedad y se “(…) decline la Competencia por la Materia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse Predios que aun Mantienen la vocación de uso Agrario ()”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Punto previo

Antes de entrar a conocer el cuestionamiento sobre la competencia material de la Sala para conocer del presente asunto, es necesario observar que tales argumentos fueron esgrimidos tanto por el ciudadano Arturo Giacomo Allocca Ledezma, antes identificado, así como por la abogada Carmen Zenaida Carrillo Mantilla, actuando en su nombre y asistiendo a las ciudadanas Yuly del Valle Reyes Acosta y Erika Katherine Villarroel, igualmente identificadas, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”, respectivamente.

Por ende, previo examen de sus alegatos, debe esta Máxima Instancia determinar su condición de terceros en el presente juicio.

A tales fines, se aprecia que sobre la figura de la intervención de terceros, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada regula sobre esta materia. Por tanto, debe acudirse al establecimiento de los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la ley especial, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Resaltado de la Sala).

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

 

En atención al contenido de las normas citadas, se desprende que existe una forma diferenciada de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

En tal virtud, esta Sala juzga conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003 (caso “Vicson, C.A.”), ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las sentencias Nros. 00230, 00861 y 01193 de fechas 10 de marzo de 2010, 30 de junio de 2011 y 9 de agosto de 2014, (casos “Cervecería Polar, C.A.”, “Toyota de Venezuela, C.A.” y Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y otras”, respectivamente), según el cual:

“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370  y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, esta Sala tiene a bien precisar lo siguiente:

                                i.            Intervención del ciudadano Arturo Giacomo Allocca Ledezma.

Respecto al ciudadano Arturo Giacomo Allocca Ledezma, cabe señalar que el mismo solicitó mediante escrito del 26 de enero de 2016, reformado el 1° de marzo del mismo año, se le confiera el carácter de tercero interesado en relación al caso sub iudice, conforme la previsión del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, alegó ser copropietario de la parcela de terreno individualizada “con el N° 37, del Asentamiento Campesino La Morita I”, constante de catorce mil cuarenta metros cuadrados (14.040 m2), ubicada en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en virtud de la venta efectuada por “la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29-03-2007, bajo el N° 14, folios 68 al 72 tomo 44, protocolo primero (…)”.

En ese orden de ideas, por cuanto el mencionado ciudadano pretende un derecho (de propiedad) preferente al de la sociedad mercantil accionante, conforme al precepto contenido en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se admite la cualidad de tercero en la presente causa. Así se decide.

                              ii.            Intervención de la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”.

En cuanto a la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”, representada por las ciudadanas Yuly del Valle Reyes Acosta y Erika Katherine Villarroel, en su carácter de Presidenta y Tesorera, en su orden, asistidas por la abogada Carmen Zenaida Carrillo Mantilla, todas identificadas previamente, se desprende que acudieron al proceso, a través de escrito del 3 de marzo de 2016, a tenor de lo estatuido en el artículo 370 eiusdem, en su aducido carácter de tercera interesada.

De esa manera, afirmaron que la referida asociación civil es propietaria de una parcela de terreno de veinticinco mil trescientos metros cuadrados (25.300 m2) situada en el Asentamiento Morita I del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según documento protocolizado ante “el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nro. 12, folio 56 al folio 61, Tomo 44, Protocolo Primero, del primer trimestre, de fecha veintinueve (29) del mes de Marzo de 2007 (…)”, por efecto de la venta realizada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de “Construir un desarrollo habitacional, para un número de personas determinadas (…)”.

Con base en lo expuesto, esta Sala admite su cualidad de tercero interviniente, conteste con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ésta persigue, igualmente, un derecho (de propiedad) preponderante al de la compañía demandante. Así se decide.

                            iii.            Intervención de la abogada Carmen Zenaida Carrillo Mantilla.

En último lugar, se observa que la abogada Carmen Zenaida Carrillo Mantilla, por escrito del 3 de marzo de 2016, refirió, además de asistir a las ciudadanas Yuly del Valle Reyes Acosta y Erika Katherine Villarroel, ya identificadas, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”, que actuaba en nombre propio.

No obstante, se aprecia del contenido del escrito en mención que, en tal sentido, únicamente destacó su opinión como profesional de derecho sobre la conducta asumida por la parte actora al interponer la demanda, aunado a la labor que tuvo a su cargo al suscribir el documento de venta por medio del cual la aludida asociación civil soporta el derecho de propiedad discutido, sin que de modo alguno sostuviera un derecho preferente al de la accionante.

En consecuencia, se desestima su cualidad de tercero en el presente juicio, dejando a salvo todas las actuaciones suscritas por ella con el carácter de abogada asistente de las ciudadanas Yuly del Valle Reyes Acosta y Erika Katherine Villarroel. Así se establece.

De la competencia

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia por la materia para conocer de la acción mero declarativa de derecho interpuesta por el abogado Miguel Ramón Linares, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Parcelamiento Tucupido, C.A., contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines que se declare a la referida sociedad como legítima propietaria “de una parcela; A-37, perteneciente de una mayor extensión de tierra, juntos (sic) con las parcelas, A-38, A-39, A-40, A-41 y A-58, contenidas en el documento 48, folios del 174 al 191, protocolo primero, de fecha 22 de febrero del año 1977, cuyos linderos aparecen perfectamente determinados en el documento de propiedad (…); de igual manera estos mismos linderos y medidas se encuentran insertas con el mismo lote y porción (Lote N° 4 y la porción N° 3), inserto en el documento número 25, protocolizado ante el registro inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, bajo el número 25 folios del 56 al 132, de fecha 24 de Abril del año 1975 ()”. (Sic).

En tal sentido, se observa que con posterioridad a la declaratoria de competencia realizada por esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 00281 del 24 de marzo de 2015, los ciudadanos Arturo Giacomo Allocca Ledezma, Yuly del Valle Reyes Acosta y Erika Katherine Villarroel, antes identificados, actuando el primero en nombre propio y las siguientes en su carácter de Presidenta y Tesorera, respectivamente, de la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”, cuestionaron la competencia de la Sala para seguir conociendo esta causa, en virtud que las parcelas objeto del juicio mantendrían vocación de uso agrario, lo cual denotaría un fuero especial en materia agraria.

A fin de dilucidar lo conducente, se advierte que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010), establece en su artículo 186 lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Dicho dispositivo legal tiene igual contenido al preceptuado en el artículo 201 del Decreto Nro. 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323 del 13 de noviembre de 2001), el cual fue reformado parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.771 Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005), y finalmente a través de la ley vigente de 2010.

En consideración de tal situación, se desprende que las normas referidas a la “Jurisdicción Especial Agraria” no sufrieron mayor modificación a través de las reformas sancionadas por la Asamblea Nacional en las reseñadas oportunidades, manteniéndose incólume la estructura concebida en el instrumento legal de 2001, que derogó la Ley de Reforma Agraria de 1960 y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982.

En síntesis, puede afirmarse que, conforme a la redacción del artículo en mención, existen tribunales (y procedimientos) especializados en materia agraria a los cuales compete la resolución de las controversias suscitadas entre particulares, relacionadas con las actividades agrarias, por lo cual son precisamente estas últimas las que dan forma al elemento constitutivo del fuero especial.

Así, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante decisión Nro. 442 del 11 de julio de 2002 (caso “Ana María Ramírez Cerrada”), estableció los requisitos concurrentes que delimitan la competencia de los tribunales agrarios para conocer las causas que les conciernen, en los siguientes términos:

“(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Resaltado añadido).

Seguidamente, dicho criterio atributivo de competencia fue modificado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, a través de fallo Nro. 523 del 4 de junio de 2004 (caso “José Rosario Pizarro Ortega”), extendiendo el mismo a los inmuebles urbanos susceptibles de actividad agropecuaria, de la siguiente manera:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos [21, 23 y 213] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(…omissis…)

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Agregado y negrillas de esta Sala).

Aunado a los precedentes jurisprudenciales parcialmente citados, vale señalar que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 200 del 14 de agosto de 2007 (caso “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”) enfatizó, como criterio determinante, que en virtud del conflicto pueda verse afectada la producción agroalimentaria, tal como lo reiteró la misma Sala en decisión Nro. 61 del 7 de julio de 2015 (caso “Asociación Cooperativa Las Tres Casas 10”), bajo el siguiente fundamento:

Es decir, que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar ‘un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos etc.’ (Sentencia de Sala Plena N° 65 del 16 de julio de 2009, caso José Germán Rivas Gil)”. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, puede concluirse de forma clara que en materia de conflictos intersubjetivos de intereses relacionados con la existencia de un predio rural o urbano susceptible de explotación agropecuaria, donde se lleva a cabo una actividad de esta naturaleza y, con ocasión a la misma, se ejerce la acción correspondiente, subyace un fuero atrayente a favor de los tribunales que conforman la “Jurisdicción Especial Agraria”. Así se establece.

Ahora bien, de cara al caso que nos ocupa, es necesario determinar si este presenta las características propias que atribuyen a los juzgados de la prenombrada jurisdicción, su conocimiento, para lo cual resulta ineludible atender de forma preliminar a los elementos probatorios cursantes en autos, respecto de los cuales se desprende lo siguiente:

a.       Copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 1977, bajo el Nro. 48, folios 174 al 191, protocolo primero. Del mismo se desprende ab initio la presunta “venta pura, simple, perfecta e irrevocable” efectuada por el ciudadano Valentín Gómez Hernández (cédula de identidad Nro. 2.967.055) a la empresa accionante, respecto de un inmueble de su propiedad “integrado por dieciséis (16) lotes de terreno y los cuales se encuentran ubicados en jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua, conocido antiguamente con el nombre de Tambores de Tucupido, hoy Tucupido (…)”, advirtiéndose entre estos, las partes identificadas “A-37, A-38, A-39, A-40, A-41 y A-58, con una superficie aproximada de veinticuatro hectáreas (24 hs) (…)”. (Vid., folios 215 al 233 de la pieza Nro. 1 del expediente).

b.      Original de resultas de “Inspección Judicial” practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de enero de 2014, bajo la solicitud Nro. 6092-14 (nomenclatura del referido tribunal), en la “Parcela A-37, ubicada en la Prolongación Avenida Aragua (…) Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (…)”, previo requerimiento de la compañía accionante, acompañada de veinticuatro (24) impresiones fotográficas. (Vid., folios 192 al 204 de la pieza Nro. 1 del expediente).

c.       Copia fotostática simple de “certificación de gravamen” expedida en fecha 26 de abril de 2005 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en relación al “(…) inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte del LOTE N° 4, Porción N° 3, formado por las partes A-37, A-38, A-39, A-40, A-41 y A-58 ubicado en Jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua (…)”, en el cual se indica que sobre el mismo no existe vigente hipoteca ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo impuestas por autoridad judicial alguna. (Vid., folios 208 al 210 de la pieza Nro. 1 del expediente).

d.      Copia fotostática simple de la solicitud de “Inspección Judicial” evacuada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, bajo el Nro. 4217-04 (nomenclatura del referido tribunal), en las “Parcelas A-37”, “A-38” y “A-41” ubicadas en la porción Nro. 3 del lote Nro. 4 correspondiente al “Parcelamiento Tucupido”, previo requerimiento de la representación judicial de la sociedad de comercio demandante, apreciándose que forman parte de la misma veintitrés (23) impresiones fotográficas. (Vid., folios 321 al 338 de la pieza Nro. 1 del expediente).

e.       Original de oficio Nro. 058/201 del 12 de mayo de 2011 suscrito por la Directora de Catastro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirigido al ciudadano Miguel Linares, antes identificado, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil accionante, por medio de la cual le indica que “(…) de acuerdo al Documento N° 12 folio 56 al 61 Protocolo Primero, Tomo 44 Primer Trimestre del año en curso, La Nación a través de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de Tierras Urbanas (OTNRTTU) (…) adjudica en venta pura y simple perfecta a la Asociación Civil Victoria un Lote de Terrenos (sic) que coincide con el Documento solicitado razón por la cual (…) sugiere acuda a la [referida] Oficina (…) a manera de exponer su caso y aclarar tal situación”. (Sic). (Añadido de la Sala). (Vid., folio 343 de la pieza Nro. 1 del expediente).

f.       Copia fotostática simple del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nro. 14, folios 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo 44, Primer Trimestre de ese mismo año. Del mismo se observa prima facie la aparente adjudicación en “Venta, Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable” efectuada por el Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Francisco Allocca, Julio Allocca, Arturo Allocca, Anna Allocca, José Allocca, Flavia Allocca, Félix Allocca y Flavia Ledezma de Allocca (cédulas de identidad Nros. 7.209.729, 7.248.918, 7.264.864, 7.263.847, 10.753.103, 10.753.085, 11.978.660 y 3.848.598, en su orden), de un bien inmueble “constituido por un (1) Lote de Terreno, con una superficie de CATORCE MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (14.040,00 m2), ubicado en el Sector La Morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (…)”. (Vid., folios 347 al 351 de la pieza Nro. 2 del expediente).

g.      Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el 29 de marzo de 2007, bajo el Nro. 12, folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 44, Primer Trimestre de ese mismo año. A partir de este se aprecia de forma preliminar la supuesta adjudicación en “Venta Pura, Simple, Perfecta” efectuada por el Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria” de un bien inmueble constituido por Un (1) Lote de Terreno, con una superficie de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (25.300 m2), el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Morita I del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua”. (Vid., folios 353 al 356 de la pieza Nro. 2 del expediente).

Una vez revisadas las anteriores documentales, a los meros efectos propuestos en líneas previas, esta Sala puede entrever que las mencionadas parcelas de terreno se encuentran reputadas como predios urbanos, en los cuales, aun cuando pudiere alegarse que son susceptibles de ser afectadas por una actividad de explotación agropecuaria, no se evidencia de autos, al menos en esta etapa procesal, que a la fecha de interposición de la demanda se despliegue en las mismas algún aprovechamiento de tal naturaleza, aunado a la circunstancia de que la demanda interpuesta se ejerce con la pretensión de obtener el reconocimiento del derecho de propiedad sobre estas, y no con ocasión a un aparente desarrollo de carácter agrario capaz de ser amenazado por el conflicto originado entre los particulares.

Por el contrario, de las impresiones fotográficas que integran las solicitudes de “Inspección Judicial” realizadas en los años 2010 y 2014, en la parcelas identificadas bajo los Nros. A-37, A-38 y A-41 ubicadas en la prolongación de la Avenida Aragua del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por parte del Juzgado del Municipio antes enunciado, se advierte, en principio, que sobre la primera de las parcelas señaladas, se edificó “una casilla de cemento y bloques con techo de zinc” dentro de la cual se encontraron varios sacos de cemento, en la que posteriormente se efectuaron trabajos de construcción, en presencia de materiales como bocas de visita, anillos de construcción, valles de contención, listones de madera, entre otros; mientras que en la parcelas signadas A-38 y A-41, se apreciaron, respectivamente, dos galpones en uno de los cuales “funciona una fábrica de equipos eléctricos”, así como otro galpón conformado por presuntos locales.

De esta manera, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa estima que en el caso concreto no se configuran los requisitos concurrentes que atribuyen competencia material para el conocimiento del presente asunto a favor de los tribunales de la “Jurisdicción Especial Agraria”, motivo por el cual se reitera la competencia asumida por esta Sala en decisión Nro. 00281 publicada el 24 de marzo de 2015. Así se decide.

Con ocasión a los pronunciamientos que preceden, esta Sala conoce por notoriedad judicial que cursa bajo el expediente Nro. AA40-X-2016-000011 (nomenclatura de esta Máxima Instancia), cuaderno separado de tercería correspondiente al ciudadano Arturo Giacomo Allocca Ledezma, en el cual aun no se ha producido por parte del órgano sustanciador la decisión correspondiente a su admisibilidad. Por otra parte, riela a los folios 173 al 178 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, escrito del 3 de marzo de 2016, contentivo de la demanda de tercería formulada por la representación de la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”, que todavía no ha sido desglosado.

Por tanto, corresponderá al referido Juzgado, formar el cuaderno separado relacionado con la tercería propuesta por la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”, y realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de ambas demandas, una vez que conste en autos la notificación que se haga a las partes de la presente decisión. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la cualidad de terceros del ciudadano Arturo Giacomo Allocca Ledezma, antes identificado, así como de la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria”.

2.- DESESTIMA el carácter de tercero de la abogada Carmen Zenaida Carrillo Mantilla, dejando a salvo todas las actuaciones suscritas por ella como abogada asistente de las ciudadanas Yuly del Valle Reyes Acosta y Erika Katherine Villarroel, ya identificadas.

3.- IMPROCEDENTE el pedimento vinculado con la competencia por la materia, formulado por los terceros intervinientes en la presente causa.

4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado relacionado con la demanda de tercería propuesta por la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “Victoria” y realizar el pronunciamiento correspondiente sobre su admisibilidad, tal como deberá efectuarse en el expediente Nro. AA40-X-2016-000011, una vez que conste en autos la notificación que se haga a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado bajo el Nro. AA40-X-2016-000011. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00093.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD