Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0791

AA40-X-2017-000048

 

Adjunto al oficio Nro. 001226 de fecha 22 de noviembre de 2017, recibido el día 27 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de ejecución de fianza de anticipo ejercida con solicitud de medida cautelar de embargo por la abogada  María Meléndez Álvarez (INPREABOGADO Nro. 99.123), actuando con el carácter de apoderada judicial de  la sociedad mercantil  PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita -según se desprende de autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta en asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A Sgdo., en virtud del contrato de fianza de anticipo suscrito con ocasión del convenio “ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS (VÍVERES), PRODUCTOS DE ASEO PERSONAL E HIGIENE DEL HOGAR PARA LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y JUBILADOS DE PDVSA”, celebrado con la sociedad de comercio Josefa Camejo, S.A., constituida por la Gobernación del Estado Falcón.

El 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la “medida preventiva de embargo solicitada”.

Mediante auto para  mejor proveer publicado el 8 de febrero de 2018, esta Sala requirió a la parte demandante que remitiera “la información y la documentación que respalde los depósitos o abonos que efectuó la empresa Josefa Camejo, S.A., a los fines de reintegrar el anticipo otorgado” en el marco de la contratación antes señalada.

En fecha 22 de marzo de 2018, la abogada Eva Fajardo (INPREABOGADO Nro. 171.295), actuando con el carácter de representante judicial de la empresa actora, consignó la documentación “que respalda los depósitos o abonos que se efectuó [a] la empresa Joseja Camejo, S.A., a los fines de reintegrar el anticipo otorgado (...)”. (Agregado de la Sala).

Los días 19 de junio y 26 de julio de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Procuraduría General de la República así como del Presidente de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

El 8 de agosto de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto antes descrito.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 31 de octubre de 2017, la representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpuso de demanda de ejecución de fianza de anticipo ejercida con solicitud de medida cautelar de embargo, contra la empresa Zuma Seguros, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

Que en fecha 13 de julio de 2016, el “Ministro y Presidente de PDVSA [aprobó] el Plan de Acción Extraordinario para la Protección de los Trabajadores y Trabajadores de la Industria Petrolera contra la Guerra Económica, contemplando las áreas de Vivienda, Alimentación y Mi casa Bien Equipada. Al mismo tenor, en el mes de septiembre de 2016, se realizó una reunión entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTVP) y la Junta Directiva de PDVSA, a fin de conformar un equipo con las Gerencias de Servicios Logísticos, Recursos Humanos y Voceros del Plan Estratégico Socialista (PES), para establecer el plan de acción que permitiera la distribución de Alimentos, Productos de Aseo Personal e Higiene del Hogar para las Trabajadoras, Trabajadores y Jubilados de PDVSA, es por ello, que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, mediante resolución del Comité Ejecutivo N° 2016-45 se delegó en el Gerente General del Centro de Refinación Paraguaná (...) acordar la creación de una Alianza con la Gobernación del Estado Falcón, a través de la empresa Josefa Camejo, S.A., a los fines de proveer a PDVSA Petróleo Sociedad Anónima y para sus Trabajadoras, Trabajadores y Jubilados de 150.000 Combos de Alimentos y Productos de Higiene Personal”. (Agregado de la Sala).

Precisó que el 12 de diciembre de 2016, se suscribió entre la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y la sociedad mercantil Josefa Camejo, S.A., el convenio denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS (VÍVERES), PRODUCTOS DE ASEO PERSONAL E HIGIENE DEL HOGAR PARA LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y JUBILADOS DE PDVSA”.

Explicó, que su representada en atención a la “Cláusula 3.3. [del referido acuerdo de voluntades] canceló a la Sociedad Anónima JOSEFA CAMEJO, un 70% de anticipo del monto total de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.243.235.500,00), conforme se desprende de cinco (5) órdenes de pago por un monto, cada una de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.248.647.100,00) depositados en la cuenta N° 01020339200000488211 del Banco de Venezuela a favor de ‘LA DEMANDADA’, según avisos de pago N° 1502617581, 1502617582, 1502617583, 1502617584 y 1502617585 pagado en fecha 14 de Diciembre de 2016 (...)” (sic). (Corchete de la Sala).

Indicó que la contratista presentó la correspondiente fianza de anticipo otorgada por la empresa Zuma Seguros, C.A., identificada con el Nro. 3000-0000349495 del 5 de diciembre de 2016, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el Nro. 19, Tomo 257, folios 70 al 73.  Así, señaló que la aludida empresa aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por la sociedad mercantil  Josefa Camejo, S.A. hasta por la cantidad -para ese momento- de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres millones doscientos treinta y cinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 46.243.235.500,00).

Alegó que la contratista “INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, correspondiendo en correcta ejecución del artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (Decreto 1.399 G.O. Extraordinaria 6.154) aplicarse uno de los supuestos de terminación previsto en dicha ley”.

Arguyó que dado el referido incumplimiento, su representada en fecha 10 de febrero de 2017, ordenó “la realización de acciones administrativas, previas y conciliatorias, que conllevaren la solución del conflicto (...) mediante procedimiento interno de ‘terminación por incumplimiento del contrato’ (...)”.

Puntualizó que el día 24 de febrero de 2017, el ente contratante notificó a la contratista “la necesidad de reintegrar de manera inmediata el anticipo otorgado por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.243.235.500,00 (...)”. Asimismo, destacó que el 22 de ese mes y año se notificó a la empresa aseguradora acerca del incumplimiento en el que había incurrido la empresa Josefa Camejo, S.A.

Que el día 9 de marzo de 2017, “en el marco del procedimiento administrativo interno de resolución por incumplimiento [del contrato] se realizó una reunión conciliatoria entre [su] representada (...) y la Sociedad Anónima JOSEFA CAMEJO, en la cual se acordó las condiciones de Reintegro del Anticipo otorgado por [su] representada a esta última, acordándose en dicha reunión el reintegro total para el día 14 de Marzo de 2017, tal como se desprende de Minuta de Reunión (...)”. (Añadidos de la Sala).

Indicó que el 23 de marzo de 2017, se notificó nuevamente a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., sobre el reintegro del anticipo acordado en la mencionada reunión.

Expuso que la contratista realizó pagos parciales en los siguientes términos: “Primero: En fecha 03 de Abril de 2017, mediante depósito según referencia N°. 32423138 a la cuenta de Petróleos de Venezuela, S.A. en el Banco de Venezuela [transfirió] la Cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.124.323.550,00); Segundo: En fecha 03 de Mayo de 2017, mediante depósito a la cuenta de Pdvsa Petróleo, S.A. en el Banco Occidental de Descuento, [transfirió] la Cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.097.708.657,92); Tercero: En fecha 18 de Mayo de 2017, mediante depósito a la cuenta de Pdvsa Petróleo, S.A., en el Banco Occidental de Descuento, [transfirió] la Cantidad de SETECIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 705.348.094,00) (sic) para un total de reintegro de anticipo de CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.927.380.319,92), con ello queda debiendo la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.315.855.198,08)”.  (Agregados de la Sala).

Que los días 19 de junio y 13 de julio de 2017, su representada solicitó a la empresa aseguradora realizar los trámites pertinentes para lograr el pago del monto adeudado por la contratista, sin embargo, “hasta la presente fecha la mencionada aseguradora no ha dado respuesta satisfactoria a las gestiones realizadas por [su] representada, por lo que agotada la vía del arreglo amigable se hace forzoso recurrir ante este órgano jurisdiccional para obtener la ejecución de la fianza”. (Agregados de la Sala).

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.271, 1.804 y 1.813, ordinal 2° del Código Civil. De igual manera, aludió al artículo 547 del Código de Comercio.

Alegó que la fianza cuya ejecución demanda “establece en sus condiciones generales las cuales opo[ne] en este acto que EL ACREEDOR (PDVSA Petróleo Sociedad Anónima) exigirá a LA COMPAÑÍA (ZUMA Seguros C.A.) el cumplimiento de la Fianza, dentro de los Noventas (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le haga del acto administrativo que contiene la rescisión (...) del contrato (CLÁUSULA 3) condición que fue cumplida por [su] representada (...)”. (Agregados de la Sala).

Solicitó el decreto de medida cautelar de embargo preventivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, al respecto requirió que dicha cautelar recaiga sobre “bienes muebles y/o créditos propiedad de la sociedad ZUMA SEGUROS, C.A. (...)”.

En cuanto al fumus boni iuris, precisó que el mismo se desprende de la lectura del libelo y de los recaudos acompañados al mismo. Concretamente, aludió a los contratos suscritos entre su representada y la empresa Josefa Camejo, S.A., (el cual fue incumplido) y al de fianza de anticipo en el cual la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., funge como acreedora.

Respecto al periculum in mora arguyó que este requisito de riesgo manifiesto de infructuosidad en la ejecución del fallo “consta acreditado en autos de manera fehaciente, toda vez que ZUMA Seguros, C.A. no tiene bienes ni patrimonio suficiente para cubrir el monto de lo otorgado en calidad de anticipo (...). De las minutas, de las comunicaciones producidas con el libelo de demanda, se observa la conducta incumplidora (sic) de la sociedad mercantil JOSEFA CAMEJO, S.A. frente a sus compromisos adquiridos frente a PDVSA Petróleo Sociedad Anónima y la conducta omisa de la empresa ZUMA Seguros, C.A., quien no ha honrado las obligaciones contraídas en condiciones de tiempo, conforme lo establecen las Condiciones Generales del contrato de Fianza (...). El hecho acreditado a través de las máximas de experiencia, de que el proceso ordinario civil es largo o dilatable, lo que haría potencialmente ilusoria la ejecución del fallo que sobre este proceso recaiga”.

Que en virtud de estar acreditados los requisitos de la medida cautelar de embargo es por lo que pide se decrete la misma “hasta por un monto del doble de lo demandado, vale decir, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.631.710.396,16)”.

Finalmente en su petitorio solicitó lo siguiente:

A-.) Reintegro de Anticipo, otorgado de conformidad con lo dispuesto [en] la Cláusula 3.3 del Contrato de Alianza, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.315.855.198,08).

B.-) Los intereses de Mora que corran hasta el pago definitivo de las cantidades (...) demanda (sic).

C.-) Las Cantidades que tenga a bien determinar (...) por experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria de los montos reclamados, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a los fines de indemnizar a  [su] representada de la pérdida sufrida como consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo.

D.-) La condenatoria de costos y costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo requerida por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., contra “los bienes muebles y/o créditos propiedad de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.” y, en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de la tutela judicial efectiva, respecto a la cual esta Máxima Instancia ha sostenido que la misma no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama.

            En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

 

            Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

(…)”. (Resaltado de la Sala).

 

            Como puede observarse, las normas antes transcritas establecen los presupuestos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, lo que nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de las mismas a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados supuestos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del propio juicio o por las acciones que el demandado pudiera efectuar -durante el tiempo que tome la tramitación de aquél- con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar, y los alegatos y pruebas que la parte requirente produzca en autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida solicitada, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro. 

Tales requisitos, en principio, deben ser demostrados de manera concurrente, sin embargo, resulta de suma importancia destacar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció mediante sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, el siguiente criterio vinculante:

“(...) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

 

Conforme al citado fallo se observa que las empresas del Estado gozarán de los privilegios y prerrogativas -en este caso- otorgados a la República, lo que implica en materia de medidas cautelares que debe aplicarse lo previsto en el artículo 77 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, de allí que el examen previo de las mismas se efectúe conforme lo prevé el artículo 104 eiusdem, es decir, que el Juez “(...) deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción del buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados”.

En el presente caso, se observa que PDVSA Petróleo, S.A., antes identificada, es una sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por ende, se trata de una empresa del Estado  “a la cual le han sido reconocidos los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a otros entes de derecho público similares”. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nro. 281 del 26 de febrero de 2007 y de esta Sala Nros. 364,  01394 y 1.495 de fechas  5 de mayo de 2010, 26 de octubre de 2011 y 5 de noviembre de 2004, respectivamente).

            De esta manera queda claro que la parte demandante al ostentar los mismos  privilegios y prerrogativas que goza la República, conlleva a que el análisis de la cautelar aquí requerida se tome en consideración dicha condición. Así se establece.

            Precisado lo anterior, le corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso la procedencia de la medida de embargo preventiva solicitada y, para tales fines se pasa a examinar el requisito relativo a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). En este sentido, la Sala observa que la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda consignó los anexos que, a su decir, avalan sus pretensiones, siendo algunos de estos documentos los siguientes:

i) Copia certificada del Convenio denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS (VÍVERES), PRODUCTOS DE ASEO PERSONAL E HIGIENE DEL HOGAR PARA LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y JUBILADOS DE PDVSA”, suscrito el 12 de diciembre de 2016 entre la demandante y la empresa Josefa Camejo, S.A., cuyo objeto era conforme a la cláusula segunda: “el suministro por parte de la Sociedad Anónima JOSEFA CAMEJO, de alimentos, productos de aseo personal e higiene del hogar para ser suministrados a PDVSA en beneficio de todas las trabajadoras, trabajadores y jubilados de la industria petrolera nacional, todo ello conforme a lo establecido en la legislación que aplique sobre la materia y bajo los términos, especificaciones y condiciones”. (Folios 51 al 60 del expediente principal).

ii) Copias certificadas de avisos de pago Nros. 1502617581, 1502617582, 1502617583, 1502617585 y 1502617584 de fecha 14 de febrero de 2016, emitidas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. a favor de la sociedad de comercio Josefa Camejo, S.A., cada una por el monto de -antes de la reconversión monetaria- “9.248.647.100,00” bolívares. (Folios 62 al 65 del expediente principal).

iii) Fianza de anticipo Nro. 3000-0000349495 emitida por la empresa Zuma Seguros, C.A., con motivo del convenio ya mencionado, y constituida hasta por la suma  -antes de la reconversión monetaria- de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres millones doscientos treinta y cinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 46.243.235.500,00). (Folios 77 y 78 de la pieza principal).

iv) Comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y recibida por la aseguradora antes identificada el día 22 de febrero de 2017, en la cual se informó “el incumplimiento en el que ha incurrido la sociedad mercantil JOSEFA CAMEJO, S.A. (...) con ocasión a la suscripción de la ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS (VÍVERES)”, en ese sentido requirió “el inicio del procedimiento administrativo de ejecución de fianza de anticipo, a los fines de que se (...) honre la suma afianzada con el propósito de realizar el reintegro del anticipo otorgado (...)”. (Folios 68 y 69, expediente principal).

v) Minuta de reunión celebrada el 9 de marzo de 2017, entre los representantes de la empresa contratista y la hoy demandante, en la cual se estableció un cronograma de pago para reintegrar el anticipo previamente otorgado, el cual ascendió a la cantidad –para ese entonces- de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres millones doscientos treinta y cinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 46.243.235.500,00). (Folios 80 y 81 del expediente principal).

vi) Comunicación Nro. AAJJ-CRP-17-023 del 23 de marzo de 2017, suscrita por PDVSA Petróleo, S.A., en la que solicitó con carácter de urgencia a la aseguradora “el status de la solicitud de ejecución de Fianza de Anticipo Nro. 3000-0000349495”. (Folios 73 y 74 del expediente principal).

vii) Comunicación de fecha 26 de junio de 2017, emitida por la empresa Zuma Seguros, C.A., en la cual solicitó  a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., información -entre otras cosas- relacionadas con los pagos parciales que, de ser el caso, hubiere realizado la contratista con motivo del reintegro del anticipo que le fue otorgado. (Folios 70 y 71 del expediente principal).

De igual manera, cursa en el cuaderno separado, copias simples de imágenes emitidas mediante sistema interno llevado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en las cuales se identifican tres (3) importes a favor de dicha sociedad mercantil realizados los días 4 de abril, 3 y 18 de mayo de 2017, por los siguientes montos expresados antes de la reconversión monetaria: “37.097.708.657,92”; “705.348.094,00” y “3.124.323.550,00”, respectivamente. (Folios 50 al 52 del cuaderno separado).

De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, que entre las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y Josefa Camejo, S.A., aparentemente mantuvieron una relación contractual cuyo objeto convenido era el suministro de alimentos y de productos [de aseo personal e higiene del hogar] para los trabajadores y jubilados de la industria petrolera. (Agregado de la Sala).

De igual manera, del contenido de  dichos instrumentos se presume que el ente contratante otorgó y pagó a la contratista un anticipo contractual el equivalente al setenta (70%) del monto total del contrato, lo cual equivale a la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres millones doscientos treinta y cinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 46.243.235.500,00), actualmente la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta  y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 462.432,35).

Asimismo, se observa que al parecer dicha relación contractual culminó por el presunto incumplimiento por parte de la contratista en la entrega de los productos objeto de la contratación; de allí que la demandante haya notificado a la empresa aseguradora sobre dicha situación y, por ende, requirió la ejecución de la fianza de anticipo que fue otorgada para tales fines.

Igualmente, se constata preliminarmente que con ocasión al citado incumplimiento, la empresa Josefa Camejo, S.A., restituyó parcialmente el monto adeudado, por ello es que la actora exige el reintegro del saldo restante que estimó en cinco mil trescientos quince millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.315.855.198,08), actualmente la suma de cincuenta y tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 53.158,55).

Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además a presumir que los derechos reclamados por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide.

Visto lo anterior, y siendo que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar requerida (fumus boni iuris o periculum in mora) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Sala declara procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual decreta el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa  Zuma Seguros, C.A., dado que ésta se constituyó en fiadora y principal pagadora del reintegro del anticipo contractual otorgado a la sociedad de comercio Josefa Camejo, S.A. en el marco del convenio denominado ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS (VÍVERES), PRODUCTOS DE ASEO PERSONAL E HIGIENE DEL HOGAR PARA LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y JUBILADOS DE PDVSA. Así se decide.

A tales fines, para calcular el monto de la referida medida deberá tomarse en consideración la cantidad actual -conforme a la reconversión monetaria-  de cincuenta y tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 53.158,55). En ese sentido, se tiene a los efectos de fijar la suma total de la medida de embargo que:

i) El doble de dicha cantidad demandada es de ciento seis mil trescientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 106.317,10).

ii) El treinta por ciento (30%) de la cantidad señalada en el párrafo anterior por concepto de costas procesales conforme se deriva del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, equivale a treinta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 31.895,13).

En virtud de lo expuesto, la Sala declara que la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., asciende a la cantidad -en moneda actual- de ciento treinta y ocho mil doscientos doce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 138.212,23), que es el resultado de la sumatoria del doble del monto que fue establecido en la demanda y que -de ser el caso- correspondería pagar en su condición de fiador principal, más el treinta por ciento (30%) estimado por costas procesales. Así se decide.

Por último, resulta aplicable  lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, según el cual: “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros (…) oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora  para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. (Vid., fallo dictado por esta Sala bajo el Nro. 00386 del 6 de abril de 2016). Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político­-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogada María Meléndez Álvarez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de  la sociedad mercantil  PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la empresa ZUMA SEGUROS, C.A.,  en virtud del contrato de fianza de anticipo suscrito con ocasión del convenio “ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS (VÍVERES), PRODUCTOS DE ASEO PERSONAL E HIGIENE DEL HOGAR PARA LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y JUBILADOS DE PDVSA”, celebrado con la sociedad de comercio Josefa Camejo, S.A.

2.- Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., por la cantidad de ciento treinta y ocho mil doscientos doce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 138.212,23).

3.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la referida medida de embargo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.

4.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender a la información previamente suministrada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00094.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD