Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0847

 

            Mediante Oficio Nro. 1MS/751/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de noviembre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitió el expediente contentivo de la demanda de “impugnación de reconocimiento de filiación paterna”, ejercida por las abogadas Belinda Celeste Rebolledo y Carmen Yecenia Soza, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.847 y 20.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOAO PONTES NUNES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.054.614, contra la ciudadana GRACA SERRAO BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.302.860.

Dicha remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala emitiera pronunciamiento respecto a la consulta de jurisdicción planteada por el referido juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado en sentencia del 25 de septiembre de 2017, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Juez extranjero para conocer de la acción interpuesta.

El 15 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

En fecha 25 de enero de 2018, se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informara sobre el o los movimientos migratorios de la demandada y de ser posible señalara si en los mismos se encontraba acompañada de su hijo (cuya identificación fue omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 9 de abril de 2018, se recibió oficio Nro. 002913 de fecha 23 de marzo de 2018, por el cual el referido Servicio Administrativo dio respuesta a la comunicación anterior.

            Mediante decisión Nro. AMP-081 de fecha 4 de julio de 2018, por cuanto se constató que en la información recibida, no se hizo mención del descendiente de la accionada y no constaba documentación relacionada con su paradero, se acordó ratificar dicha solicitud al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, informara ampliamente sobre el o los movimientos migratorios del hijo de los litigantes desde el 2004, oportunidad en la que según el actor viajó con su madre a las Islas Canarias, Reino de España, hasta la actualidad.

En fecha 6 de diciembre de 2018, se recibió la información solicitada.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, la representación judicial del ciudadano Joao Pontes Nunes, consignó la demanda de impugnación de reconocimiento de filiación paterna contra la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificados, alegando lo siguiente:

Señalaron que su representado “(…) celebró matrimonio civil el 20 de marzo de 1999, ante el Registro Civil/Predial/Comercial de Cámara de Lobos, Concejo de Cámara de Lobos, República Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 31-971/2010, Asiento Matrimonial N° 60”.

Manifestaron que el 6 de noviembre de 2003 su representado y la demandada “(…) concurrieron ante la Oficina o Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y reconoc[ieron] como hijo de ambos al adolescente [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], lo que consta en Acta de Nacimiento distinguida con el N° 2517, expedida por la Oficina o Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Agregados de la Sala).

Precisaron que en el mes de mayo de 2004, la ciudadana Graca Serrao Barradas viajó a las Islas Canarias, Reino de España en compañía de su hijo, revelándole al actor que el mencionado menor no era su primogénito biológico, razón por la cual, el ciudadano Joao Pontes Nunes decidió suspender totalmente su comunicación con la demandada, explicando que “desde esa fecha, no le ha dado el trato de hijo (posesión de estado) al referido Adolescente”.

Arguyeron que “(…) el 12 de abril de 2012, [su] representado demand[ó] por divorcio a su cónyuge, esto es, a la ciudadana Graca Serrao Barradas, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) por abandono voluntario (…)”. (Agregados de la Sala).

Indicaron que el 30 de octubre de 2013 “(…) el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio dictó decisión mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre [su] representado y la ciudadana Graca Serrao Barradas”. (Agregado de la Sala).

Afirmaron que “(…) el adolescente (…) NO ES HIJO BIOLÓGICO del ciudadano Joao Pontes Nunes, tal y como se afirmara en el libelo de demanda que por divorcio [fue] intentada contra su ex cónyuge (…) y que en todo caso debe privar la paternidad legal la cual puede ser dilucidada mediante las pruebas hematológicas o heredo-biológicas, o ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO o ÁCIDO NUCLEICO (ADN)”. (Agregado de la Sala).

Fundamentaron la presente acción en “(…) los artículos 56, 76, 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 208, 221, 223 del Código Civil; 4, 8, 10, 25, 80, 86, 87, 88, 177, Parágrafo Primero, literal a), 450 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”.

Asimismo, solicitaron que se declare que su defendido “(…) no es el padre biológico del adolescente (…) y en consecuencia, priva la PATERNIDAD BIOLÓGICA, sobre la PATERNIDAD LEGAL, al quedar demostrado que no existía filiación paterna con la parte demandante (…). Una vez quede firme definitivamente la sentencia de mérito que se dicte en el presente juicio, se ordene al Registro Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, modificar el acta de nacimiento (…) a fin de suprimir la filiación paterna [y que] la NOTIFICACIÓN de la ciudadana GRACA SERRAO BARRADAS (…) y a su adolescente hijo (…) se lleve a cabo en la calle Carabobo, Casa N° 4, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua (…)”. (Destacado del original). (Agregado de la Sala).

El 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien correspondió el asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó tramitarla de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó la notificación de la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificada, y del Fiscal del Ministerio Público Especializado correspondiente.

Vista la imposibilidad de notificación de la accionada, el indicado Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017 acordó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor que velara por los intereses y garantías del adolescente en el caso de autos.

El 18 de abril de 2017 la Defensora Pública Segunda aceptó la designación realizada por el señalado Tribunal.

En fecha 7 de junio de 2017 el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de determinar el último movimiento migratorio de la accionada.

Recibida la información solicitada, se observa que el indicado Servicio señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…)

MOVIMIENTO

TIPO DE DOCUMENTO

FECHA Y HORA TRÁMITE

ORIGEN

DESTINO

Salida

Pasaporte

25/11/2015. 7:30 a.m.

Maiquetía, Venezuela

Curaçao

(…)”

El 12 de julio de 2017 la Defensora Pública Segunda designada presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Embajada del Reino de España a fin que informara si la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificada, reside en ese país.

En fecha 20 de septiembre de 2017 la apoderada judicial del accionante presentó diligencia en la que requirió pronunciamiento en la presente causa valorando que “(…) inserto al folio 62 del expediente corre REPORTE DE MOVIMIENTO MIGRATORIO de la co-demandada GRACA SERRAO BARRADAS, del cual se evidencia con claridad que salió por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas con destino a CURAÇAO (…) sin que aparezca del mismo que haya regresado al Territorio Nacional de Venezuela”.

Mediante decisión del 25 de septiembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró:

“(…) se denota que en el presente caso, el domicilio del adolescente (…) nacido en fecha 15/08/2003, (sic) se encuentra FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir, en la Calle Antonio Martín N° 4, La Higuera, Isla de Tenerife-España según la información suministrada por el propio demandante, por lo que a todas luces, este Tribunal (…) carece de jurisdicción para conocer el presente asunto, más cuando se trata una demanda de impugnación de reconocimiento (…).

Como corolario de lo antes expuesto (…) declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (…)”. (Agregados de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tales fines, del estudio individual de las actas procesales se observa que en el caso de autos el ciudadano Joao Pontes Nunes, antes identificado, el 10 de noviembre de 2016, ejerció una acción porimpugnación de reconocimiento de filiación paterna” contra la ciudadana Graca Serrao Barradas, al afirmar que no es el padre biológico del niño que esta última tuvo el 15 de agosto de 2003.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 25 de septiembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del Juez extranjero, para conocer y decidir la presente demanda, con fundamento en que el adolescente de autos se encuentra domiciliado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela “es decir, en la Calle Antonio Martín N° 4, La Higuera, Isla de Tenerife-España, ello conforme al artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado (folios 67, 68 y 69 del expediente).

De tal manera que, en el caso bajo examen, se encuentran presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.511 del 6 de agosto de 1998, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a la “impugnación de reconocimiento de filiación paterna”, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

 Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.

            Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

            En el caso de autos, se ha ejercido una demanda sobre relaciones familiares, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (Resaltado de la Sala). 

Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia a su conocimiento, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01137, 01233 y 00781 de fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 y 29 de marzo de 2016, respectivamente).

En relación con la sumisión como criterio atributivo de jurisdicción, ésta se configura respecto al o a la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda éste o ésta no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Determinado lo anterior, se advierte que en el caso bajo examen no se ha practicado la citación de la parte accionada, por lo que no ha habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la parte demandada.

Ahora bien, descartada la sumisión y con fundamento en el primero de los criterios indicados, es decir, el criterio del paralelismo, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; en razón de lo cual, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

 “Artículo 24.- El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, se observa que el artículo 13 eiusdem, preceptúa:

Artículo 13.- El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual

Conforme al referido artículo 24, las relaciones entre padres o madres con sus hijos o hijas se rigen por el Derecho del domicilio del hijo o la hija, el cual está determinado por el territorio del Estado donde éste o ésta tenga su residencia habitual, según lo dispuesto en el mencionado artículo 13 eiusdem.

Asimismo, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo que sigue:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley”. 

Por otra parte, también resulta conveniente referir al artículo 177 de la citada Ley el cual prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a)  Filiación

b)  Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c)   Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de  la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d)  Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”. (Resaltado del original y subrayado de esta Sala).

Así, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de filiación y relaciones paterno-filiales el Derecho aplicable y el juez competente corresponde al del domicilio del hijo, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 13 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual.

Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar si el adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del demandante y de la demandada y cuya impugnación de paternidad solicita el padre, posee su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se observa que la parte actora en su demanda afirmó por un lado que “(…) en el año 2004 [el adolescente y su madre] se fueron a Portugal y viajó a las Islas Canarias, Reino de España y se residenció en la Calle Antonio Martín N° 4, Atico, La Higuera, La Cuesta, Isla de Tenerife, donde actualmente vive (…)”. (Ver folio 2 del escrito libelar). (Agregado de la Sala).

Por la otra, pidió “(…) que la NOTIFICACIÓN de la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificada y su adolescente hijo (…) se lleve a cabo en la Calle Carabobo, Casa N° 4, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua (…)”. (Ver folio 8 del escrito original).

En virtud de dichas discrepancias respecto al domicilio actual del hijo del actor y su progenitora, esta Sala mediante Auto Para Mejor Proveer del 25 de enero de 2018, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que informara sobre el o los movimientos migratorios de la demandada y de ser posible señalara si en los mismos se encontraba acompañada de su hijo.

Ello así, recibida la información solicitada, se observa que la mencionada Institución informó lo siguiente:

“(…)

MOVIMIENTO

TIPO DE DOC

FECHA Y HORA TRÁMITE

ORIGEN

DESTINO

Salida

Pasaporte

25/11/2015. 7:30.

Maiquetía, Venezuela

Curaçao

 

(…)”

De lo anterior se constata que la ciudadana demandada se encuentra fuera del territorio de la República desde el 25 de noviembre de 2015, por lo menos hasta el 23 de marzo de 2018, fecha del oficio mediante el cual la autoridad administrativa correspondiente respondió lo peticionado, sin hacerse mención de la residencia del adolescente de autos y sin constar documentación relacionada con su paradero, lo cual -como se precisó- determina la jurisdicción en la presente causa.

Es por ello que esta Máxima Instancia, mediante nuevo Auto Para Mejor Proveer del 4 de julio de 2018 acordó ratificar dicha solicitud al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informara ampliamente sobre el o los movimientos migratorios del hijo de los litigantes desde el 2004 oportunidad en la que según el actor viajó con su madre a las Islas Canarias, Reino de España.

Posteriormente, mediante oficio Nro. 011961 del 17 de octubre de 2018 dicha autoridad administrativa adjuntó reporte de movimientos migratorios del mencionado adolescente, en el cual se indica lo siguiente:

“(…)

MOVIMIENTO

TIPO DE DOC

FECHA TRÁMITE

ORIGEN

CIUDAD ORIGEN

PAÍS DESTINO

CIUDAD DESTINO

Entrada

Pasaporte

16/02/2010 13:45:00

ESP

Tenerife

VEN

Maiquetía

(…)”

Siendo así, queda evidenciado que el adolescente de autos, hijo de los litigantes en la presente causa, arribó a la República Bolivariana de Venezuela en el año 2010, sin que se verifique que haya salido nuevamente del país, con lo cual queda descartado que el mismo se encuentre en la “Isla de Tenerife-España conforme lo sostuvo el Tribunal remitente.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 24  de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a que no consta que el adolescente de autos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem), se encuentre fuera del territorio nacional, se debe declarar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada por  el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del Juez Extranjero para conocer la demanda interpuesta. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

            Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “impugnación de reconocimiento de filiación paterna”, ejercida por el ciudadano JOAO PONTES NUNES, contra la ciudadana GRACA SERRAO BARRADAS.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00096.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD