Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0018

 

Mediante Oficio Nro. 2019-0051 de fecha 18 de enero de 2019 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Humberto Pisani Pérez y Daisy Malavé, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.297 y 61.863, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS SHULTH CHIRINOS, RANDI WILLIAMS URRIETA, MAYRA EVELYN SANABRIA RONDÓN, NUNES DE CASTRO RITO, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA y ÁNGELO ANDRÉS REINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.487.992, 15.325.745, 19.608.520, E-81.193.284, 14.456.363, 27.483.238, 25.795.702 y 21.376.050, en ese orden, contra la sentencia Nro. 013-18 dictada el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra las “VÍAS DE HECHO” presuntamente materializadas por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

La remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia      Nro. 2018-0360 de fecha 26 de septiembre de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El 29 de enero de 2019 se dio cuenta en Sala y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, este Alto Tribunal procede a emitir decisión con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

A través de escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron acción de amparo constitucional contra las “VÍAS DE HECHO” presuntamente materializadas por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al ordenar la desocupación arbitraria de unos inmuebles dados en arrendamiento, pertenecientes al edificio San Andrés, ubicado en esa jurisdicción.

Por decisión Nro. 013-18 dictada el 31 de enero de 2018 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del asunto, declaró inadmisible el referido amparo.

El 9 de abril de 2018, la representación judicial de los demandantes ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el fallo previamente identificado.

Mediante auto del 9 de abril de 2018 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juez Emilio Ramos González fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

A través de sentencia Nro.2018-0360 de fecha 26 de septiembre de 2018, la referida Corte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El 18 de enero de 2019 los apoderados judiciales de los accionantes apelaron de la decisión antes indicada.

 

II

DE  LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del presente litisconsorcio activo, contra el fallo Nro. 2018-0360 de fecha 26 de septiembre de 2018, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, es necesario indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 87 de fecha 14 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:

7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal,  de acciones de amparo en primera instancia.

A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, visto que la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionante se planteó contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo contra la sentencia Nro. 013-18 del 31 de enero de 2018, pronunciada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, declina su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1024 del 9 de diciembre de 2016).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se DECLINA la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala ConstitucionalCúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00099.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD