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Exp. Nro. 2019-0013
Mediante Oficio Nro. TE11OFO2018-120 del 7 de diciembre de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 18 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención ejercida por las ciudadanas SOXIRÉ ALEXANDRA DURÁN MATOS, ANA JOSEFINA DUARTE BRICEÑO, MERCEDES MARÍA CADENAS OLIVAR y NINOSKA JOSEFINA PIMENTEL CARUCÍ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.040.892, 5.757.250, 11.619.622 y 14.556.996, actuando con el carácter de Presidenta, Tesorera, Secretaria Ejecutiva y Delegada Sindical, respectivamente, del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SECCIONAL TRUJILLO, asistidas por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.566, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO y LA COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
La remisión se efectuó a los fines que esta Sala se pronuncie sobre la consulta de jurisdicción planteada conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado remitente el 29 de noviembre de 2018, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 23 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2018, las ciudadanas Soxiré Alexandra Durán Matos, Ana Josefina Duarte Briceño, Mercedes María Cadenas Olivar y Ninoska Josefina Pimentel Carucí, asistidas por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, todos identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por abstención contra el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los próximos argumentos de hecho y de derecho:
Señalan que “En fecha 6 de Septiembre de 2018, el Tribunal Disciplinario del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) con sede en la ciudad de Caracas, emitió pronunciamiento declarando con lugar [sus] EXPULSION[ES] de dicha organización sindical (…)”. (Agregados de la Sala).
Indican que “En fecha 25/09/2018, la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) con sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación que interpusie[ron] contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Disciplinario del SUNEP-ME en fecha 6/9/2018 (…)”. (Añadido de este Tribunal).
Aducen que “(…) Dictadas las correspondientes decisiones; procedi[eron] a realizar las diligencias necesarias a los efectos de que el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) procedieran a expedir[les] copias certificadas de ambas resoluciones (…)”. (Adicionados de la Sala).
Precisan que dichas solicitudes fueron realizadas los días 2, 22 y 29 de octubre de 2018, sin recibir respuesta alguna.
Concluyen que “(…) interpo[nen] contra el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME); formal DEMANDA DE ABSTENCIÓN Y/O CARENCIA por negarse a otorgar[les] Copia Certificada o avalada de la decisión que en fecha 6 de Septiembre de 2018 dictara el Tribunal Disciplinario del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) que declaró con lugar [sus expulsiones] de dicha organización sindical como directivos del SUNEP-ME-TRUJILLO; y de la decisión de fecha 25/09/2018 dictada por la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) con sede en la ciudad de Caracas; que declaró SIN LUGAR, el recurso de Apelación que interpusi[eron] como directivos del SUNEP-ME-Trujillo contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Disciplinario del SUNEP-ME de fecha 6/9/2018”. (Agregados de la Sala).
Mediante decisión del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Trujillo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto “(…) no se trata de una abstención o carencia de un órgano de la administración pública regional o municipal, sino que a criterio de [ese] Tribunal constituye una actuación antisindical en la que supuestamente estaría incurriendo el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME), ya que al supuestamente no expedirles las copias certificadas solicitadas se pueden catalogar como estrategias y acciones que vulneran la actividad y libertad sindical, por lo que deben en principio las ciudadanas (…) ocurrir por ante la Autoridad Administrativa del Trabajo a tramitar y sustanciar el procedimiento administrativo laboral establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras”. (Añadido de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo previsto en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer de las consultas de jurisdicción, para lo cual se observa:
La denuncia de las ciudadanas demandantes se circunscribe a la presunta abstención en la que habría incurrido el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al no expedirles copias certificadas de las decisiones emanadas de dichos organismos en fechas 6 y 25 de septiembre de 2018, que acordaron y confirmaron, respectivamente, sus expulsiones del mencionado Sindicato.
Al respecto el Tribunal remitente consideró que dicha actuación consiste en una práctica antisindical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto el conocimiento de la misma corresponde a la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 363 eiusdem, los cuales rezan:
“Artículo 362:
Prácticas antisindicales
Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
1.- Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
2.- Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
3.- Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.
4.- La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.
5.- La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.
6.- Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.
Artículo 363:
Procedimiento ante prácticas antisindicales
El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento”.
De una revisión de las disposiciones anteriormente citadas observa esta Sala, que la no expedición de unas copias certificadas por los órganos disciplinarios de un Sindicato -omisión demandada en el presente caso- no constituye, en principio, una práctica antisindical de acuerdo a las detalladas en la norma.
En razón de lo anterior, al analizar la pretensión de autos debe indicarse que con relación a la demanda por abstención la Sala Constitucional ha señalado que “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Ver sentencia Nro. 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Asimismo, ya desde la referida decisión, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, puso de manifiesto su desacuerdo con lo que, hasta ese momento, venía siendo la doctrina imperante en el contencioso administrativo respecto a la procedencia de la demanda por abstención. En efecto, hasta la fecha en que fue dictado el aludido fallo, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, mantuvieron una postura restrictiva al sentenciar que la demanda por abstención quedaba excluida en aquellos casos en los que la pretensión no estuviera referida de forma concreta a condenar a la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación, y muy especialmente, considerándolo inadmisible por “inidóneo” en aquellos casos referidos a la omisión de la Administración de responder oportuna y adecuadamente a las peticiones que le formularan los administrados, por considerar que tal deber “de dar oportuna y adecuada respuesta” era “genérico”. En efecto, en la mencionada decisión la Sala Constitucional expresó:
“Ahora bien, aun tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”. (Destacado del fallo citado. Subrayado de la presente decisión).
Tal ampliación de la procedencia de la demanda por abstención frente a la omisión de la Administración de dar respuesta a las peticiones que le sean formuladas, ha sido acogida por esta Sala, admitiéndose así que a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa, sin que se distinga si esta es específica o genérica. (Ver entre otras, sentencias Nros. 1.214 del 30 de noviembre de 2010).
De conformidad con lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, este Máximo Tribunal considera necesario aclarar que las decisiones emanadas de los Tribunales Disciplinarios y las Comisiones de Apelaciones de las Juntas Directivas de los Sindicatos, han sido definidas por la doctrina y la jurisprudencia como “(…) actos de autoridad (…) los cuales (…) [son] emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (…)”. (Ver Sentencia de esta Sala Nro. 0766 del 27 de mayo de 2003). (Agregado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Destacado de la Sala).
En virtud de lo anterior, considera la Sala que dicha norma resulta aplicable en el presente caso por cuanto los organismos disciplinarios demandados se encuentran sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y deben cumplir con las disposiciones constitucionales y legales referidas al derecho de petición, a la defensa, al debido proceso y a la libertad sindical, por lo cual, visto que la demanda por abstención es una pretensión típica del contencioso administrativo, corresponde al Poder Judicial su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, y a los fines de determinar a que Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde conocer del presente asunto, resulta necesario atender a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Por su parte el numeral 3 del artículo 24 eiusdem prevé lo que sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley”.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 25 de la señalada Ley indica:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
(…)
4. La abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y, los aludidos Juzgados Superiores Estadales conocerán de las acciones ejercidas contra la abstención o negativa de las autoridades administrativas a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 4 de la prenombrada Ley Orgánica.
Como fue advertido anteriormente, en el asunto planteado la abstención denunciada es atribuida por las demandantes al Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, los organismos disciplinarios accionados no se encuentran en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer en primer grado la demanda por abstención ejercida en el caso de autos. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, se debe concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por abstención ejercida por las demandantes contra el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido, se revoca la decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo. Así se decide.
En consecuencia, visto que la presunta abstención demandada emanó del Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales según dichos de las demandantes y de las comunicaciones que cursan en autos, tiene como sede la ciudad de Caracas, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que la causa sea distribuida y siga su curso de Ley.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- El PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por abstención ejercida por las ciudadanas SOXIRÉ ALEXANDRA DURÁN MATOS, ANA JOSEFINA DUARTE BRICEÑO, MERCEDES MARÍA CADENAS OLIVAR y NINOSKA JOSEFINA PIMENTEL CARUCÍ, , actuando con el carácter de Presidenta, Tesorera, Secretaria Ejecutiva y Delegada Sindical, respectivamente, del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SECCIONAL TRUJILLO, asistidas por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO y LA COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Se REVOCA la decisión consultada de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo.
3.- Que CORRESPONDE conocer del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes, Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00100. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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