Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0633

 

Mediante oficio Nro. CSCA-2018-001365 del 25 de julio de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de septiembre de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nro. 27, Tomo A-3. A-Cto, del 8 de noviembre de 1989; contra la Providencia Administrativa signada con el Nro. 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, emitida por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, que resolvió rescindir por incumplimiento, el contrato de obra Nro. CJ-180/11, suscrito entre ambas partes el 15 de diciembre de 2011, y ordenó ejecutar las  Fianzas de Anticipo Nro.  50-1112.154, Fianza Laboral Nro. 50-1112.156 y  Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 50-1112-155, a través de las cuales la empresa C.A. de Seguros La Occidental, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, hasta por los montos indicados en cada uno de los respectivos contratos.

Tal remisión se efectuó en virtud que el 25 de julio de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10 del mismo mes y año por la representación judicial de la empresa demandante, contra la sentencia Nro. 2018-00170 publicada el 24 de abril de 2018 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

El 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2018, el abogado Roberto Hung Cavalieri, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó el escrito de fundamentación.

El 6 de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del  lapso para la contestación de la apelación, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Por decisión Nro. 2018-00170 de fecha 24 de abril de 2018, la  Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda, en los términos que se señalan a continuación:

“(…) La presente demanda fue interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., contra la Providencia Administrativa número 0001/2013 de fecha 23 de Febrero de 2013, emanad[a] de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E).

(…omissis…)

Del fondo de la controversia

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto y al respecto observa, que la representación judicial de la referida sociedad mercantil en el escrito contentivo de la demanda, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por infringir: i) el derecho a la Defensa y al Debido (sic); ii) falso supuesto hecho; iii) silencio de prueba; y iv) Principio de globalidad.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Debido proceso y derecho a la defensa: 

Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló que se vulneraron dichos derechos toda vez que ‘(…) la rescisión se fundamenta en un informe como lo es el presentado por la propia empresa que hace las inspecciones de las obras contratadas y que de modo alguno contaron con el control de las pruebas sobre los hechos allí mencionados y contenidos, (…) jamás se ha permitido el acceso al expediente administrativo’.

Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado en ningún momento ‘se pronunci[ó] ni analiz[ó] (sic) las probanzas promovidas, ni evacuadas aquellas que necesitan evacuación, (…) sustenta su actuación en un informe como lo es un informe técnico emitido por la empresa de inspección MIDASA, C.A., en su carácter de inspectora de la obra de fecha 7 de noviembre de 2012, que también viola el derecho a la prueba y en consecuencia al debido proceso al no poder ser controlada y que no obstante los hechos allí señalados resultan del todo desvirtuados de ser valoradas en su totalidad de las pruebas presentadas’.

A tenor de lo antes expuesto el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, manifestó que ‘(…) en materia de contratos administrativos la administración posee una serie de prerrogativas y potestades con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contrante, se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de valoración de la prueba alegada (…)’.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, y a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado observa que:

(…omissis…)

De las documentales antes transcritas, se evidencia que la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales llevó el procedimiento administrativo para la recisión unilateral del contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 entre dicha fundación y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., cumpliendo con todas las fases procesales a los fines de dictar la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, la cual fue notificada el 5 de febrero de 2013. Aunado a ello, se observa que el apoderado de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., en la oportunidad de promover pruebas dentro de dicho procedimiento administrativo tuvo en su poder el informe técnico emitido por la empresa de inspecciones MIDASA, C.A., toda vez que, se desprende de dicho escrito y de las copias certificadas que corren en el expediente administrativo (ver folios 230 al 236) que la referida representación judicial lo anexó marcado ‘C’ al antes mencionado escrito de pruebas, por tanto, esta Corte concluye que la recurrente conoció el contenido de la prueba constituida por el informe técnico emitido por la empresa de inspecciones MIDASA, C.A. y dada su naturaleza de inspección, contra la misma podía promover otra inspección que desvirtuara su contenido, siendo así no encuentra este Órgano desvirtuado el argumento relativo a que el apoderado de la empresa Corporación Exxa Internacional C.A., no tuvo el control de la prueba, en consecuencia no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa. Así se declara. 

Del falso supuesto 

Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló que ‘(…) la Administración Pública fundamentó su actuación en base a hechos inexistentes, (…)’ igualmente indicó que el 7 de diciembre de 2012, presentó ante la consultoría jurídica de la Fundación recurrida, escrito contentivo de pruebas y alegatos, mediante el cual se ‘(…) expusieron las razones de hecho y de derecho de los cuales se desprende que el ente contratante aprecia erróneamente los hechos y que de modo alguno la sociedad está incursa en incumplimiento alguno que constituya causal de rescisión de la relación contractual, y que muy al contrario se le está vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia’.

(…omissis…)

Ello así, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., no indicó de manera clara y precisa cuales fueron los hechos inexistentes que tomó la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales como basamento para dictar la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, así como tampoco determinó cuales son los elementos probatorios que sustentan su alegato motivo por el cual esta Corte concuerda con la representación judicial del Ministerio Público en el sentido que los referidos argumentos resultan genéricos y en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.

Del principio de globalidad

Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló que ‘(…) el acto impugnado incurre también en violación al Principio de Globalidad consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a la Administración a pronunciarse sobre todos los pedimentos planteados y en especial en el desarrollo de las probanzas promovidas, que como se señaló en el presente caso fue totalmente nulo su tratamiento.

(…omissis…)

Ahora bien, al aplicar los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se evidencia de la revisión del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales a través del acto impugnado, esto es, la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, por medio del cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 suscrito entre dicha fundación y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación al principio de globalidad y exhaustividad de que no se expusieran de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los aspectos alegados por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de reconsideración. 

En este sentido, destaca esta Corte que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales en su análisis de la situación planteada, dio preeminencia a la normativa contenida en la Ley de Contrataciones Públicas (artículos 127, 128 y 139) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 62), conforme a las cuales los organismos podrán rescindir unilateralmente los contratos ante el incumplimiento imputable a la contratista previo a la realización de un procedimiento administrativo destinado a verificar dicho incumplimiento.

Así, de la lectura del acto impugnado (folios 326 al 335 del expediente administrativo) se desprende que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas que estimó aplicables, considerando que el incumplimiento de la contratista al no culminar la obra en el tiempo establecido, configuró una irregularidad que conllevó a la recisión (sic) unilateral del contrato. Por tanto este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara

Del silencio de prueba 

Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló que hubo una clara violación ‘(…) al no valorársele a [su] representada los alegatos y las pruebas que en su favor fueron expuestas’ asimismo indicó que, ‘no puede el autor del acto impugnado mediante tal providencia simplemente limitarse a tomar como ciertos los hechos que son referidos en un informe carente de control alguno y a espalda de otras probanzas’.

Con relación al silencio de prueba en sede administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, (caso: Ángel Leonardo Ansart contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) lo siguiente:

(…omissis…)

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Aunado a lo anterior esta Corte observa que no fueron indicadas cuales fueron las pruebas presuntamente ignoradas por la Administración al momento de emitir la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 entre dicha fundación y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., dando a entender que no se valoró ninguna. 

(…omissis…)

Ello así, esta Corte estima necesario aclarar que el hecho de que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales no realizara un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios no bastaba para acarrear la nulidad de la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013. Ello así, debe reiterarse que la obligación que existe para el órgano decisor, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales, es la de apreciar todas y cada una de las pruebas promovidas, sin que esto implique que deba valorarlas en el sentido deseado por la parte que las promueva. En razón de lo expuesto, se desecha el alegato bajo estudio. Así se declara. 

Determinado lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, por el abogado Roberto Hung Cavalieri actuando en representación de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., y en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito entre dicha fundación y la sociedad mercantil antes mencionada. Así se decide (…)”. (Agregados de la Sala).

 

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2018, el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:

Reiteró las denuncias efectuadas en su escrito libelar contra la Providencia cuya nulidad pretende, relacionadas con la presunta violación de su derecho a la defensa por cuanto a su parecer, tanto la Administración como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, omitieron pronunciarse sobre todas las probanzas promovidas.

Alegó que en sede administrativa “(…) no se tomaron en consideración los argumentos y elementos probatorios traídos al procedimiento con el escrito de alegatos y mediante los cuales se demuestra la absoluta falta de incurrencia de [su] representada en causales de rescisión de la relación contractual y de responsabilidad alguna (…)”, señalando que la providencia que acordó rescindir el contrato, “(…) se fundamentó en el informe presentado por la propia empresa que hac[ía] las inspecciones de las obras contratadas (…)”. (Agregados de la Sala).

Manifestó que en el fallo apelado se afirmó que “(…) la administración no está [en] la necesidad de hacer una relación detallada y precisa de los medios probatorios aportados y que tal actuación administrativa no puede ser rigurosa como sí lo sería la autoridad judicial”. (Agregado de la Sala).

Alegó que la sentencia incurre en las “(…) mismas violaciones de orden constitucional que se destacan del acto administrativo impugnado en una abierta petición de principios y un más abierto silencio de prueba ya que igual como se promovieran en la instancia administrativa, también se promovieron pruebas en sede judicial que no fueron (…) valoradas por el aquo (sic) en su decisión (…)”.

Finalmente solicitó fueran valoradas todas las pruebas que “(…) corren insertas en el expediente, así como de aquellas promovidas y no evacuadas en sede administrativa imputables a la administración, así como (…)  deberá el fallo motivar su dispositivo pronunciándose sobre todas las documentales promovidas a favor de la accionante en nulidad, las treinta (30) documentales y de manera especial, sobre la ineficacia del (…) instrumento ‘Informe’ que refiere al supuesto incumplimiento que por ser un documento privado emanado de terceros sin ratificación y sin control alguno por parte de la accionante, carece de validez y eficacia alguna”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir la apelación formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A.; contra la sentencia Nro. 2018-00170 publicada el 24 de abril de 2018, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada y en consecuencia, firme la Providencia Administrativa Nro. 001/2013 del 23 de enero de 2013, a través de la cual, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), resolvió rescindir  por incumplimiento, el contrato de obra pública signado con el Nro. CJ-180/11 de fecha 15 de diciembre de 2011, que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE (420) APARTAMENTOS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN AV. INTERVECINAL, SECTOR SANTA MÓNICA, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”.

De las denuncias expuestas por el apoderado judicial de la demandante, observa esta Alzada que la controversia se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho del fallo apelado, por cuanto al parecer del apelante, el a quo incurrió en i) silencio de pruebas y ii) suposición falsa.

-          Del silencio de pruebas:

La representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., manifestó que el fallo apelado, al silenciar las pruebas, cometió las “(…) mismas violaciones de orden constitucional que se destacan del acto administrativo impugnado (…)”, reiterando las denuncias efectuadas -de manera por demás genérica- en primera instancia contra la Providencia Administrativa que puso fin al contrato por incumplimiento.

Agregó que “(…) como se promovier[o]n en la instancia administrativa, también se promovieron pruebas en sede judicial que no fueron (…) valoradas por el aquo (sic) en su decisión (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente solicitó fueran valoradas todas las pruebas que “(…) corren insertas en el expediente, así como de aquellas promovidas y no evacuadas en sede administrativa imputables a la administración, así como (…) deberá el fallo motivar su dispositivo pronunciándose sobre (…) las treinta (30) documentales (…)”.

En este orden de ideas cabe destacar que con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha establecido que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01614 de fecha 29 de noviembre de 2011 y 00379 del 5 de abril de 2018).

Así, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparta o no coincide con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue o aprecie alguna prueba cuya evaluación necesariamente hubiera llevado al juzgador de instancia a una conclusión contraria respecto al asunto sometido a su conocimiento.

En este contexto, del análisis de la decisión objeto de apelación observa esta Máxima Instancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de analizar las denuncias expuestas por la parte actora, ciertamente, hizo alusión tanto a los alegatos, como a los medios de prueba cursantes en el expediente, luego de lo cual, con respecto a las denuncias de silencio de pruebas efectuadas contra el acto administrativo, precisó, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Aunado a lo anterior esta Corte observa que no fueron indicadas cuales fueron las pruebas presuntamente ignoradas por la Administración al momento de emitir la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 entre dicha fundación y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., dando a entender que no se valoró ninguna. 

No obstante lo anterior, se evidencia del análisis del acto administrativo impugnado, que contrariamente a lo denunciado por la parte actora, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales sí tomó en consideración las pruebas documentales producidas por la representación de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A., junto con el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Lourdes Oballos Ramírez Lander, y que si bien no existe dentro del acto administrativo mención expresa de cada una de las documentales promovidas por la representación de la empresa antes mencionada, no es menos cierto que los procedimientos administrativos no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional y por tanto no es necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados al mismo (…)”

Lo anterior pone en evidencia el análisis que realizó el a quo, respecto a la denuncia de silencio de pruebas efectuada por la parte demandante contra el acto administrativo cuya nulidad pretende, concluyendo que “(…) el hecho de que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales no realizara un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios no bastaba para acarrear la nulidad de la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013. Ello así, debe reiterarse que la obligación que existe para el órgano decisor, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales, es la de apreciar todas y cada una de las pruebas promovidas, sin que esto implique que deba valorarlas en el sentido deseado por la parte que las promueva. En razón de lo expuesto, se desecha el alegato bajo estudio.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, alegó en primer lugar, que no fueron analizadas un cúmulo de pruebas que corren insertas al expediente, solicitando a esta Máxima Instancia que “(…)  deberá el fallo motivar su dispositivo pronunciándose sobre todas las documentales promovidas a favor de la accionante en nulidad (…)”; y en segundo lugar, hizo especial mención de las “(…) pruebas de Informes e inspección que en modo alguno fueron admitidas en sede administrativa (…) [y] tampoco fueron valoradas en el proceso judicial en primer grado de jurisdicción (…)”.

En cuanto a la primera denuncia, del escrito de fundamentación a la apelación que riela inserto a los folios 110 al 119 de la pieza 2 del expediente judicial, se evidencia que la parte actora enumeró una serie de elementos probatorios consignados ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (incluidas algunas de informes), limitándose a señalar de forma genérica la presunta omisión por parte del a quo de las pruebas que fueron promovidas en sede administrativa y judicial, sin que indicara las razones por las cuales tales pruebas resultaban relevantes o de qué modo su valoración habría afectado el dispositivo del fallo. Siendo ello así y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe desestimarse la denuncia sobre este particular. Así se decide.

Respecto al resto de los alegatos, fundamentados en la falta de valoración de “las pruebas de Informes e inspección” promovidas “(…) en sede administrativa  [y] en el proceso judicial en primer grado de jurisdicción”, resulta oportuno observar el dispositivo normativo contenido en los artículos 202 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que determinan lo siguiente:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

(…)

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De las normas precedentemente expuestas se evidencia, por una parte,  la consagración del denominado principio de preclusión de los lapsos procesales que informa el proceso y persigue un orden lógico dentro del mismo, evitando que éste se disgregue, retroceda o interrumpa por las distintas actuaciones de las partes, otorgándoles certeza respecto del cumplimiento de las distintas fases de éste, no pudiendo en consecuencia, prorrogarse ni reabrirse los términos o lapsos previstos en la legislación adjetiva, salvo en los casos expresamente establecidos por la Ley o cuando por una causa no imputable a la parte que así lo solicite, se justifique lo contrario; y por la otra, la obligación que tienen los Jueces de analizar y juzgar todas las pruebas producidas (promovidas y evacuadas) durante el procedimiento.

En referencia a la posibilidad de prorrogar o no el lapso probatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, determinó lo siguiente:

“(…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

(…omissis…)

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

(…omissis…)

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide (…)”. (Destacado de esta Sala).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, el Juez de la causa debe ponderar que en situaciones especiales, las pruebas promovidas dentro de la articulación, puedan evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas, a tales fines, el promovente debe solicitar la prórroga del término para evacuar los medios probatorios admitidos, a más tardar, el último día de la articulación; en cuyo caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la requiere. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00873 y 0630 de fechas 23 de julio de 2013 y 7 de junio de 2018, respectivamente).

En este contexto, esta Sala evidenció en el presente caso los siguientes hechos: i) la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., mediante escrito consignado en la audiencia de juicio celebrada el 15 de julio de 2015, (folios 286 al 299 de la pieza I del expediente judicial), promovió -entre otras- la prueba de informes recaída en  las sociedades de comercio Midasa, C.A., Asia Global, C.A., Cimientos B.Y.A., C.A., y el Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores; ii) el  Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió dicha prueba por sentencia del 5 de agosto de 2015 (ver folios 309 al 314 de la pieza I del expediente judicial), instando a la demandante a indicar el domicilio de las referidas personas jurídicas cuyos informes pretendía, así como la consignación de los fotostatos que debían acompañar a los oficios a ser librados por el órgano sustanciador a los fines de la evacuación probatoria correspondiente; iii) el 12 de enero de 2016, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso probatorio (folio 39 de la pieza II del expediente judicial), evidenciándose que la parte promovente no cumplió con dicha carga, motivo por el cual, no se produjeron los mencionados informes.

En tal sentido, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 175 dictada el 8 de marzo de 2005 -antes citadaal haberse solicitado por el Juzgado de Sustanciación la referida información, la accionante ha debido suministrarla de inmediato y de ser el caso, solicitar motivadamente una prórroga del lapso probatorio, sin embargo,  del estudio efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Máxima Instancia evidenció que dicha parte no cumplió con la carga que le fue impuesta y en consecuencia, feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que se intimara a las invocadas empresas a emitir los informes acordados, por lo que tal prueba no se produjo.

Siendo ello así, mal podía pretender la accionante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizara una prueba inexistente toda vez que no fue evacuada debido a la negligencia de la parte que la solicitó, motivo por el cual, se desestiman los argumentos bajo estudio.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante y por tanto, carecen de fundamento igualmente las denuncias relacionadas con la presunta violación al derecho a la defensa de la actora, toda vez que las mismas se basaron en la supuesta omisión de pronunciamiento sobre todas las probanzas promovidas por dicha parte. Así se decide.

-De la suposición falsa:

La representación judicial de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A., denunció que la sentencia impugnada así como la rescisión del contrato (objeto de la Providencia cuya nulidad demandó), se fundamentaron en el informe presentado por la inspección de la obra a ser ejecutada por la referida contratista, precisando que dicha inspección estaba a cargo de una “empresa contratada por el organismo demandado” y que su representada no contó con el control de la prueba sobre los hechos allí mencionados, asimismo estimó que tal informe era “un instrumento privado emanado de un tercero”, por lo cual según sus dichos, el mismo “(…) carece de valor probatorio si no es ratificado en juicio mediante testimonial (…)”.  

En referencia a este particular, tenemos que en las decisiones judiciales se configura el vicio de suposición falsa, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 2376 de fecha 12 de diciembre de 2018).

Ello así, y a los fines de verificar si el Tribunal a quo incurrió o no en una errónea valoración de los hechos, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva del expediente, observa que constan en el mismo, dos ejemplares del referido informe, expedido el 7 de noviembre de 2012 por el Ing. Carlos Ovalle, titular de la cédula de identidad Nro. 6.683.118, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Nro. 166.124, en su condición de Ingeniero Inspector de la obra objeto del contrato Nro. CJ-180/11, antes identificado: uno en copias certificadas -que rielan insertas a los folios 227 al 232 de la pieza separada del expediente que contiene los antecedentes administrativos- y el otro, en copias simples consignadas por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar (ver folios 65 al 70 de la pieza I del expediente judicial); de cuyo contenido se desprende una relación de todo lo acontecido en la obra desde que inició su ejecución, las observaciones, reclamos y los llamados de atención efectuados a la contratista por parte de los Ingenieros Inspectores, así como los hechos causantes de retardos en la ejecución e incluso paralización de los trabajos, debido a razones presuntamente imputables a la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., los acuerdos realizados en las reuniones celebradas bien sea entre los inspectores y dicha contratista, así como entre ésta última y los funcionarios de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), encargados de supervisar los trabajos, y demás hechos que constituyeron las causas de la decisión administrativa bajo estudio.

En tal sentido, debe destacarse que para dar cumplimiento a la obligación de ejercer el control y fiscalización de las labores objeto del contrato, de acuerdo con la naturaleza y magnitud de la obra de que se trate, el organismo o ente contratante puede designar uno o varios ingenieros inspectores, así como supervisores, bien de entre los funcionarios adscritos a su nómina, o bien mediante contratos suscritos expresamente al efecto con personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente para la fecha en que fue suscrito el contrato que nos ocupa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503 del 6 de septiembre de 2010), que es del tenor siguiente:

 “Artículo 112. El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de la aplicación de las modalidades previstas en esta ley, asignará a los supervisores o supervisoras o ingenieros inspectores o ingenieras inspectoras de acuerdo a la naturaleza del contrato”. (Agregado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el Ingeniero Inspector o los ingenieros inspectores designados  por el contratante, actuando en ejercicio de las facultades conferidas, en este caso, por el artículo 115 eiusdem, no es otra cosa que el representante en la obra de dicho ente u organismo, motivo por el cual, mal puede considerarse que el informe emanado de la inspección sea un instrumento privado emanado de un tercero”, que “(…) carece de valor probatorio si no es ratificado en juicio mediante testimonial (…)”; por el contrario, el informe elaborado por la inspección contratada en ejercicio de tales funciones, es un instrumento administrativo que goza de una presunción de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, toda vez que emanó de una persona investida de la autoridad y facultades legalmente establecidas para actuar en representación de la Administración.

Adicionalmente a lo expuesto, en el caso bajo estudio, se desprende del expediente de la presente causa, que dicho informe fue consignado por ambas partes, según lo descrito en el párrafo precedente; contra el mismo no fue ejercida oposición o impugnación y tampoco fue consignado en autos elemento alguno dirigido a desvirtuar los hechos e información en él reflejadas, por lo que no cabe dudas del valor probatorio que debe conferirse al referido documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil.

Además, resulta importante destacar que el expediente administrativo fue consignado en copias debidamente certificadas por el funcionario competente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), contra el mismo no fue ejercida impugnación ni oposición alguna y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en  la sentencia Nro. 01257 publicada por esta Sala el 12 de julio de 2007, esta Sala los valora favorablemente, toda vez que constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose (en lo que atañe a su valor probatorio) a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas que integran dichos antecedentes administrativos se desprende la existencia de una serie de documentos que contienen evidencias de las observaciones, llamados de atención y requerimientos por escrito efectuados por la inspección de la obra y recibidos por la empresa hoy demandante, sobre la lentitud en la ejecución de los trabajos,  “anomalías”, irregularidades y otros hechos causantes de retardos en la ejecución e incluso paralización de los trabajos en varias oportunidades debido a razones imputables a dicha contratista, así como la veracidad de lo reflejado en el mencionado informe emitido por la inspección de la obra el 7 de noviembre de 2012, elementos probatorios éstos, que resultan de especial relevancia para evaluar el desarrollo y ejecución de los trabajos correspondientes al contrato de obra pública Nro. CJ-180/11, suscrito el 15 de diciembre de 2011 entre la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A. y la Fundación  Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), entre los cuales destacan los que se indican de seguidas:

-No incorporar el personal necesario para las actividades correspondientes a la obra objeto del contrato, por ejemplo, las de  “encofrado, desencofrado y cabilleros” (folios 55, 58, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 72 y 73 al 84).

-Falta de dotación al personal existente en campo, que ocasionó la paralización de la obra por parte del sindicato (folio 53).

-No culminar oportunamente los trabajos necesarios para la continuidad de la obra  (folios 64, 65, 67, 69 y 70).

-Observaciones relacionadas con maquinarias no apropiadas para realizar las labores que requiere el proyecto a ser ejecutado mediante dicho contrato, sin uso, o averiadas, con fallas o incluso inoperativas, así como material no requerido en el sitio de la obra cuya orden de retiro tuvo que ser reiterada por escrito para evitar entorpecer los trabajos (folios 57, 58, 62, 68, 69, 70 y 71).  

-Falta de cuidado, orden y precaución en la ejecución de los trabajos, así como “anomalías” en la realización de los mismos (folios 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 72 y 73 al 84).

-Fue necesario exigir la presencia “perenne” del Ingeniero Residente en la obra, lo cual refleja el incumplimiento por parte de la contratista de la obligación que le impone el artículo 114 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable ratione temporis (ver folio 68).

Cabe resaltar que no se colige de la información y demás elementos contenidos en autos, que la parte demandante haya consignado alguna prueba dirigida a desvirtuar los hechos descritos que se constituyeron en cimientos para dictar la decisión administrativa; por el contrario, de los documentos descritos se evidencia la veracidad de las faltas reflejadas por el ingeniero inspector en el informe de fecha 7 de noviembre de 2012, anteriormente identificado, que motivaron la culminación anticipada del contrato de obra pública analizado, y configuraron el incumplimiento de la contratista (hoy apelante) determinado por la Administración; en virtud de lo cual, se concluye que carecen de fundamento los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., dirigidos a desvirtuar los hechos en que se basó tanto la rescisión del contrato, como la sentencia objeto de la apelación bajo estudio.

De tal manera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al desestimar los vicios denunciados por la entonces demandante y especialmente al señalar que “(…) la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas que estimó aplicables, considerando que el incumplimiento de la contratista al no culminar la obra en el tiempo establecido, configuró una irregularidad que conllevó a la recisión (sic) unilateral del contrato (…)”, interpretó adecuadamente los hechos que se desprenden de la información y demás elementos cursantes en autos, dejando sin fundamento la denuncia bajo estudio.  

Asimismo se observa que la parte demandante alegó que no incurrió en causales de rescisión del contrato, señalando que así se desprende del expediente, sin precisar las razones, los hechos, ni los elementos probatorios en los cuales concretamente se fundamentan tales afirmaciones, por lo que vista la forma genérica en la que se esgrimió tal argumento, se desestima.

Por consiguiente, considera esta Sala inexistente el vicio de suposición falsa. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos expuestos contra el fallo Nro. 2018-00170 publicado el 24 de abril de 2018 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa Nro. 001/2013 dictada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E) el 23 de enero de 2013; esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.,  contra la sentencia Nro. 2018-00170 publicada el 24 de abril de 2018, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada. 

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00097.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD