Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2013-0566

 

Mediante Oficio Núm. 2013-078 de fecha 14 de marzo de 2013 y recibido el día 1° de abril del referido año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Núm. AF45-U-1999-000009 (de su nomenclatura), con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2013 por la abogada Maravedí Morales, INPREABOGADO Núm. 73.439, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como consta en el instrumento poder cursante en los folios 142 al 147 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 1993 de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en fecha 20 de mayo de 1999 por los abogados José Antonio Carrero Marquina y José Antonio Carrero Araujo, INPREABOGADO Núms. 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 25 de octubre de 1951, bajo el Núm. 928, Tomo 3-D, posteriormente reformado su documento constitutivo-estatutario el 15 de enero de 1999 en la misma Oficina de Registro, bajo el Núm. 79, Tomo 7-A Sgdo.; cuya representación consta en poder inserto en autos a los folios 15 al 18.

El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra el Acta de Comiso Núm. 74 de fecha 27 de abril de 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó el comiso de las mercancías consistentes en 52.213,048 Kgs. de “TROZOS Y DESPOJOS CONGELADOS DE PAVO (GALLIPAVO)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y 130 del la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 502 de su Reglamento General de 1991, vigentes en razón del tiempo, con código arancelario 0207.27.00, “(…) sujetas al requisito de RÉGIMEN LEGAL 6 PERMISO SANITARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (…)”.

Según consta en el auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.

El 10 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2013 fundamentó la apelación la abogada Ivet Pérez Terán, INPREABOGADO Núm. 124.269, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según poder que corre inserto a los folios 177 al 183. No hubo contestación.

Según consta en auto del 21 de mayo de 2013 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fechas 26 de noviembre de 2014, la abogada Adda Almanzar, INPREABOGADO Núm. 124.269, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según poder cursante en autos a los folios 177 al 183, solicitó a esta Sala “dictar sentencia en la presente causa”.

El 29 de diciembre de 2014 se verificó la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

A través de diligencia del 30 de septiembre de 2015 la abogada Adda Almanzar, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, requirió a esta Máxima Instancia el respectivo pronunciamiento.

Mediante auto del 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero designados y juramentados por la Asamblea Nacional el último de los días mencionados. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por diligencias de fechas 16 de mayo de 2016, 13 de junio de 2017, 6 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019, la representante fiscal solicitó a esta Alzada emitir sentencia.

A través de auto del 12 de noviembre de 2019 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de marzo de 1999 ingresó a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del Buque “TIJERETO dos (2) contenedores, de cuarenta pies (40’), siglas CRLU516459-0 y TRLU195616-9, con un peso de 52.213,48 Kgs., contentivos de “TROZOS Y DESPOJOS CONGELADOS DE PAVO (GALLIPAVO), clasificados en el código arancelario 0207.27.00, con base imponible de “Bs. 60.059.994,60”, procedentes de la República de Chile e importadas por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.

El 5 de abril de 1999 la consignataria presentó el Manifiesto de Importación y la Declaración de Aduanas Formas A Núm. 200218053 y B Núm. 20510566 y pagó los respectivos impuestos de importación, según Planilla de Liquidación de Gravámenes Núm. H-98-0083060. Le fue asignado el correlativo C Núm. 19719. (Folios 68 al 71 del expediente administrativo).

El 23 de abril de 1999, la funcionaria Tomasa L. Silva, sin más datos de identificación en autos, adscrita a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), practicó el reconocimiento de la mercancía y levantó el Acta, en la que dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Efectuado el acto de reconocimiento se pudo determinar que el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (R.L.C.), al cual está sometida la presente importación, está vencido para la fecha de llegada del buque, por lo tanto, se procede a la aplicación del comiso de conformidad con el art. 114 de la L.O.A. El interesado manifestó en este acto haber solicitado prórroga de los permisos N° 9827479 y 9827480, por lo que solicitará un nuevo reconocimiento de la mercancía presente en este embarque (…)”. (Sic). (Folio 39 del expediente administrativo).

El 27 de abril de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Acta Núm. 74 procedió a aplicar el comiso a la mercancía importada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo.

Contra esta decisión, el 20 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. ejercieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (en funciones de distribución), el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional alegando violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libre circulación de las mercancías, solicitando la nulidad del Acta de Comiso Núm. 74, bajo los argumentos siguientes:

Expusieron que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, “(…) es INAPLICABLE, ya que si bien es cierto que el producto estaba sujeto a la presentación del permiso Fitosanitario de Importación, tal como ya [han] narrado y probado con suficiente amplitud, los Permisos Sanitarios de Importación fueron efectivamente presentados a las autoridades aduaneras, así como también todos los demás documentos que demuestran la voluntad de las autoridades sanitarias de prorrogar los mismos, tanto el Oficio que el SASA-MAC dirigida a esa Aduana (anexoM), como el nuevo Permiso Sanitario de importación otorgado por ese mismo organismo (anexo N) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; corchetes de esta Alzada).

Agregaron que “(…) la sanción preceptuada por el artículo transcrito viene a castigar, según la propia intención del legislador, la inexistencia de cualquiera de los requisitos formales para perfeccionar la operación aduanera, cuando la misma esté sujeta a restricciones, reservas etc., o la inactividad del consignatario aceptante de la mercancía para cumplir con dichos requisitos, caso que: como [se sabe] definitivamente no es el de [su] representada, al haber sido consignados durante todo este largo proceso y aún antes de que se produjera el acto recurrido los Permisos Sanitarios de Importación, la prórroga de los mismos y el mismo Permiso, todos ellos expedidos por las autoridades competentes. De forma tal que mal podría en este caso las autoridades aduaneras alegar la inexistencia de los mismos o desconocerlos, ya que todos rielan al expediente administrativo respectivo (…)”. (Agregados de esta Sala).

En otro orden de ideas, adujeron que “(…) los Permisos fueron efectivamente presentados ante las autoridades aduaneras, que los mismos fueron prorrogados por las autoridades sanitarias, que éstas no pusieron reparo alguno en que dichos permisos fueran sustituidos por uno nuevo, y que esas mismas autoridades sanitarias autorizaron y certificaron la entrada de dichas mercancías al Territorio Aduanero Nacional; no [pueden] entender el por qué de la sanción aplicada a [su] representada (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

Expusieron que en ningún momento se motiva la decisión de declarar en pena de comiso las mercancías propiedad de su representada, sino que simplemente el acto recurrido informó que esas mercancías tienen un valor y peso determinado, que le correspondió la clasificación arancelaria asignada por la Administración Aduanera, y que dicha clasificación arancelaria está sometida al régimen legal 6, Permiso del Ministerio de Agricultura y Cría; pero extrañamente, obvió “(…) toda la historia documental presentada en el escrito recursivo, a saber, que se presentaron los Permisos Sanitarios expedidos por las autoridades competentes y la prórroga respectiva (…)”.

De igual manera, con fundamento en las presuntas violaciones constitucionales invocadas, solicitaron al Tribunal de mérito que ordenase “(…) tanto al Gerente de la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira como a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicables del SENIAT, o a cualquier otro funcionario o autoridad pública o privada depositario de la mercancía, su inmediata devolución (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Vista la solicitud del apoderado judicial de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., atinente a que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, “(…) ordene [a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)] la entrega inmediata de las mercancías retenidas (…)”; por auto de fecha 25 de mayo de 1999, el referido Juzgado, acordó lo requerido y ordenó “(…) oficiar al ente Tributario sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y las consecuencias legales de dicho dispositivo, consistente en la devolución de las mercancías que supuestamente fueron retenidas ilegalmente (…)”. (Sic). (Folio 36). (Interpolado de esta Sala).

En cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de mérito, en la misma fecha (25-05-1999) fue librado el Oficio Núm. 2.399 como sigue:

“(…)

Ciudadano:

EDGAR VÁSQUEZ TRENARD

Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira,

Adscrita al SENIAT.

Su Despacho.-

Cumplo en dirigirme a Ud., a objeto de hacer de su conocimiento que, con ocasión de la Acción de Amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto [por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.] (…), a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente en razón del tiempo], el cual dispone:

La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido (…)’.

De dicho artículo se infiere que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario se suspenden los efectos del acto recurrido, motivo por el cual las mercancías retenidas y que con objeto de la controversia, deberán ser entregadas a la mencionada recurrente (…)”. (Sic). (Folios 27 y 28). (Subrayado del texto y agregados de esta Sala).

Por Oficio Núm. APLA-AAj-99 de fecha 27 de mayo de 1999, el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) comunicó a la empresa Almacenadora ALAFLETES “(…) se sirva hacerle entrega (…) a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. de las mercancías (…), dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el Oficio Nro. 2399 de fecha 25 de mayo de 1999, del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Mediante diligencia del 31 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la empresa recurrente expuso: “(…) DESISTO formalmente de la presente Acción de Amparo; pero reservándome expresamente, tal y como fuera señalado en el escrito recursorio, cada uno de los argumentos que dieron origen a dicha acción para que los mismos sean debidamente analizados en la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Por auto de fecha 2 de junio de 1999, el Tribunal de mérito dio “(…) por consumado dicho desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y [ordenó] el archivo de la presente Acción de Amparo Constitucional (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Núm. 1993 dictada el 5 de diciembre de 2012, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Plumrose Latinoamericana, C.A., en los términos siguientes:

(…)

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si el acto que dio origen a la presente litis estuvo o no motivado y en tal sentido la pena impuesta está ajustada a derecho.

Con el objeto de delimitar la Litis planteada es preciso verificar cuáles fueron efectivamente los alegatos invocados por la contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario es decir (INMOTIVACIÓN) distintos de los alegatos invocados en la acción de amparo constitucional (DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LA MERCANCÍA y AL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA) la cual fue desistida por la contribuyente según consta en el cuaderno separado Folio sesenta y cuatro (64) en tal sentido no corresponde a este juzgado decidir respecto a la acción desistida y en la cual se ordenó el archivo de la Acción de Amparo Constitucional según consta de auto dictado por este Tribunal en el Folio sesenta y seis (66) del cuaderno separado, así tenemos que la Administración Tributaria en su escrito de informe Folio cuarenta y dos y cuarenta y tres (42 y 43) titulado II ALEGATOS DEL ACCIONANTE señaló En la acción de Amparo Constitucional, la accionante denuncia la supuesta violación de las garantías consagradas en los artículos 68, 64 y 96 de la Constitución, relativas al Derecho a la defensa, Derecho al Debido proceso, Derecho a la Libre Circulación de las Mercancías y a la Libertad Económicas.

Por su parte, en cuanto al Recurso Contencioso Tributario, el alegato fundamental de la recurrente consiste en la supuesta inmotivación del acto impugnado en tal sentido pasamos a verificar el presente Recurso Contencioso Tributario en base a los argumentos que fueron invocados por las partes para el Recurso Contencioso Tributario. Respetando así el margen de acción que existe entre la Acción de Amparo Constitucional y la correspondiente a este Recuso Contencioso Tributario.

… omissis…

Vista la normativa que existe en relación a la motivación de los actos administrativos, así como el reiterado y conteste criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en relación a este tema, esta sentenciadora, considera, la Administración Tributaria Nacional no tenía motivos para decomisar la mercancía que estaba bajo el régimen establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana ya que si bien está sujeto a la presentación del Permiso Sanitario de Importación se observa que en el cuaderno separado en el Folio treinta y uno (31) en copia simple Oficio No. 08/361 de fecha 14 de abril de 1999, emanado del Director de Sanidad Animal consignado por la contribuyente conjunto al libelo de demanda marcado M y copias simples de Permiso Sanitario de Importación No. 9909663 de fecha 20 de abril de 1999, Folios treinta y tres y treinta y cuatro del cuaderno separado que fue consignado por la contribuyente conjunto al libelo de demanda marcado N y los cuales no fueron impugnados por la Administración Tributaria en su oportunidad en tal sentido por ser copia de documento público hace plena prueba, pues correspondía a la contra parte que en este caso es la Administración Tributaria impugnar las copias simples y desconocer su contenido pero no se observó en la etapa probatoria que hiciera uso del mismo y en el acto de informes en ningún momento se desconoció su contenido verificadas las fecha de los dos referidos actos tenemos que como lo señalara la contribuyente para el momento en que la Administración impusiera el acto de comiso No. 74 de fecha 27 de abril de 1999, ya el oficio No. 08/361 de fecha 14 de abril de 1999 y el permiso sanitario de importación 9909663 de fecha 20 de abril de 1999, ya existían en tal sentido y en virtud de la ausencia de prueba en contrario se tiene como válido su contenido.

Para mayor abundancia es preciso traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia respecto al valor probatorio de las copias simples en materia Contencioso Tributaria y su oportunidad para impugnar (…).

… omissis…

A la luz del criterio expuesto y de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal de Justicia podemos observar que estas copias fueron consignadas conjunto al libelo de demanda y debieron ser impugnadas una vez notificadas las partes estando a derecho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de partes y como la citada sentencia el Fisco Nacional no realizó hasta la presente fecha la impugnación, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, motivo por el cual se tienen como fidedignas las copias simples presentadas por la contribuyente de tal manera que al ser estas copias fidedignas como lo señalare el contribuyente la Administración no tenía motivos para efectuar el comiso objeto de impugnación y en tal sentido la contribuyente cumplió cabalmente con los requisitos para el ingreso de la mercancía. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respeto a la defensa invocada por la Administración Tributaria es de advertir que la misma es relativa a los alegatos invocados por la contribuyente en la acción de Amparo Constitucional por lo que se considera este Instancia que los mismos no son objeto de controversia toda vez que como ya lo indicáramos al principio de la exposición de la motiva la contribuyente desistió según consta en el cuaderno separado Folio sesenta y cuatro (64) en tal sentido no corresponde a este juzgado decidir respecto a la acción teniéndose este desistimiento como Cosa Juzgada y en tal sentido resulta inoficioso entrar a analizar su contenido toda vez que, la Administración Tributaria no realizó defensa respecto del punto controvertido es decir la inmotivación, en la cual sólo hace mención pero no lo desvirtuó, hecho este que se verifica del escrito de informes folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) del expediente Judicial donde de sus propias palabras señaló que En la acción de Amparo Constitucional, la accionante denuncia la supuesta violación de las garantías consagradas en los artículos 68, 64 y 96 de la Constitución, relativas al Derecho a la defensa, Derecho al Debido proceso, Derecho a la Libre Circulación de las Mercancías y a la Libertad Económicas.

Por su parte, en cuanto al Recurso Contencioso Tributario, el alegato fundamental de la recurrente consiste en la supuesta inmotivación del acto impugnado.

Por tal motivo este Tribunal ratifica que esta defensa invocada por la Administración Tributaria resulta inoficioso (sic) su estudio y análisis. Y ASÍ DE DECLARA.

 

IV
DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…) en tal sentido se revoca el contenido (…) de Acto de Comiso No. 74, (…) de fecha 27 de abril de 1999 (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 7 de mayo de 2013 la abogada Ivet Pérez Terán, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito fundamentando su apelación, en el que esgrime los argumentos siguientes:

(…)

1. La sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa: (…) resulta evidente (…) pues (…) no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, es decir la Jueza con su decisión modificó la controversia judicial debatida, porque no resolvió acerca de las defensas expuestas por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes, el cual se centró a desvirtuar no sólo las supuestas violaciones de carácter Constitucional, sino también el único alegato esgrimido en el recurso contencioso tributario como lo era el vicio de inmotivación del Acta de Comiso N° 74 de fecha 27 de abril de 1999 (…). De allí que se deba declarar que la Jueza de la causa no cumplió con el principio de exhaustividad exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa (…) solicitamos (…) se anule el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

2. La sentencia apelada incurre también en el vicio de suposición falsa: (…) cuando entendió que el Oficio N° 08/361 de fecha 14/04/1999 consignado en copia simple por la recurrente con la Acción de Amparo Constitucional debió ser impugnado por la representación Fiscal durante el lapso de pruebas o con el escrito de informes. (…) la recurrida sacó elementos de convicción de unas documentales que no formaban parte del asunto controvertido (…).

Al respecto, se observa que cursa al folio treinta (30) del cuaderno separado el Oficio N° 08/361 de fecha 14/04/1999, emitido por el Director de Sanidad Animal dirigido al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira. En dicho documento se deja constancia de que efectivamente los Permisos Sanitarios de Importación N° 9827479 y 9827480 vencieron el día 21/03/1999. Se constata igualmente que dicha comunicación fue elaborada en fecha 14/04/1999, vale decir, en fecha posterior al arribo de la mercancía que llegó el día 27/03/1999.

Seguidamente, corre inserto al folio treinta y uno (31) del cuaderno separado el Permiso Sanitario de Importación N° 9909663, del cual se desprende que la recurrente Plumrose Latinoamericana, C.A. solicitó en fecha 20/04/1999 permiso sanitario para importar por vía marítima la cantidad de 50.000 Kgs. de carne de pavo congelada, procedente de Chile (…).

De lo expuesto, queremos destacar que tanto el Oficio N° 08/361 de fecha 14/04/1999, como el Permiso Sanitario de Importación N° 9909663 fueron emitidos en fechas posteriores (…).

(…) adicionalmente debemos recalcar que, antes de que se produjera el acto de la Audiencia Pública Constitucional, en horas de despacho del día 31/05/1999, mediante diligencia suscrita en igual fecha, el ciudadano José Antonio Carrero Araujo, actuando como apoderado legal de la recurrente desistió expresamente de la Acción de Amparo Constitucional (…).

(…) se presume que si bien los recurrentes desistieron de la Acción de Amparo Constitucional, el objeto del recurso contencioso tributario decayó igualmente, máxime cuando se tiene en cuenta que los accionantes no hicieron uso del lapso de pruebas, tampoco presentaron sus conclusiones escritas. (…) hubo una inactividad que se prolongó durante cuatro (4) años sin siquiera requerir un pronunciamiento del Tribunal que denotara su interés en la resolución del juicio, razón por la cual estimamos que el Tribunal pudo, por ejemplo, declarar extinguido el proceso por decaimiento del interés procesal (…)”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir los vicios de i) incongruencia negativa en el que habría incurrido el Tribunal a quo al no tomar en consideración los argumentos expuestos por la representación de la República en la etapa de informes, infringiendo con ello lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y,
ii) suposición falsa por tomar
elementos de convicción de unas documentales que no formaban parte del asunto controvertido; adicionalmente, es preciso analizar el alegato de la parte apelante relativo a la presunta extinción “(…) del proceso por decaimiento del interés procesal (…)”.

Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Como punto previo debe esta Máxima Instancia resolver el alegato de la apoderada judicial de la República respecto a la presunta extinción del proceso, por la inactividad de la empresa recurrente “(…) que se prolongó durante cuatro (4) años sin siquiera requerir un pronunciamiento del Tribunal que denotara su interés en la resolución del juicio (…)”.

En este sentido, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia Núm. 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional Núm. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, en el cual se dejó sentado que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión de la demanda; o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.

No obstante, resulta pertinente resaltar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo pone de relieve la sentencia Núm. 1960 de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, por la cual estableció que en los supuestos de pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención y la diferencia con la extinción de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés por la inactividad de las partes.

En este orden de ideas advierte esta Alzada que constan en el expediente judicial diligencias mediante las cuales, ambas partes solicitaron al Tribunal de mérito el pronunciamiento respectivo, en el orden siguiente: el 15 de octubre del 2008 por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Plumrose Latinoamericana, C.A.; en fechas 2 de octubre de 2009, 8 de marzo y 29 de octubre de 2012 por la representante fiscal.

Asimismo se observa que el fallo definitivo de instancia fue pronunciado el 5 de diciembre de 2012.

Con base en lo precedentemente expuesto, observa esta Superioridad que aunque hubo un lapso de paralización desde el 2 de octubre de 2009 hasta el 8 de marzo de 2012, y que la última diligencia de la contribuyente ocurrió el 15 de octubre de 2008, en el supuesto que la Juzgadora de la causa hubiese considerado que estaban dadas las condiciones para pronunciarse sobre la pérdida del interés procesal, ha debido notificar a la parte recurrente, con el fin de otorgarle una oportunidad para manifestar si deseaba continuar o no con su tramitación. (Vid., sentencia Núm. 1960 del 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Neila Judit Negrón Portillo, adoptada por esta Sala, entre otros, en el fallo Núm. 00316 del 16 de marzo de 2016, caso: Compañía Brahma de Venezuela, S.A.).

De allí que, al resultar evidente que las partes manifestaron un fundado interés en continuar con la tramitación del juicio, resulta improcedente el alegato esgrimido por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se dispone.

1) Incongruencia negativa.

La representación fiscal denuncia que la Jueza con su decisión modificó la controversia judicial debatida, porque no resolvió acerca de las defensas expuestas en su escrito de informes, en el cual se centró en desvirtuar no sólo las supuestas violaciones de carácter constitucional, sino también el vicio de inmotivación del Acta de Comiso Núm. 74 de fecha 27 de abril de 1999, único alegato esgrimido por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. en el recurso contencioso tributario.

Respecto al vicio de incongruencia negativa ha establecido este Alto Tribunal, conforme a la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir cabalmente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia Núm. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Núms. 01111 del 10 de noviembre de 2010, 00670 del 18 de junio de 2013 y 00111 del 29 de enero de 2014, casos: Ocaña Diesel, C.A., Inversiones Jualor, C.A. y Bodegas Luedíaz, C.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado de esta Sala).

Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem.

Circunscribiendo el análisis al vicio denunciado en el caso de autos, observa la Sala que la representación judicial de la República manifestó que el fallo apelado “no resolvió acerca de las defensas expuestas por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes. En razón de ello, los aludidos argumentos se transcriben de seguidas:

“(…) en la oportunidad procesal fijada para que tenga lugar el Acto de Informes (…) esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones (…) el Acta de Comiso N° 74 de fecha 27.04.99, no está inmotivada como temerariamente lo señala la accionante.

Ciertamente, esta representación Fiscal observa que en el caso sub-examine, no existe el vicio invocado, puesto que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumplen cuando aparecen en el caso las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado (…).

En el presente caso, la inmotivación invocada es inexistente, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, así como la base legal en la que se fundamentó la Administración para ajustar a derecho su proceder, los cuales fueron expresamente indicados en el Acta de comiso objeto de estas Acción, ya que de la simple revisión de su contenido se puede fácilmente constatar:

a. Que el Comiso está relacionado al Manifiesto de Importación N° 19719 que fue presentado el 05.04.99.

b. Que declaró Pena de Comiso de la mercadería TROZOS Y DESPOJOS CONGELADOS DE PAVO (GALLIPAVO), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 502 del Reglamento eiusdem, que tiene ubicación arancelaría 0207.27.00.

c. Por último, del Acta de Comiso se desprende indefectiblemente que las identificadas mercancías resultaron pertenecer a la declaración arancelaría antes descrita y que la misma está sujeta al requisito de RÉGIMEN LEGAL 6 PERMISO SANITARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, para su introducción al país como evidencia en el Acta de Reconocimiento N° 19719 de fecha 05-04-99 firmada por el funcionario reconocedor. Por tal razón, se expresa textualmente A los fines de las participaciones correspondientes, se emite Acta de Comiso por duplicado a un mismo tenor y a un solo efecto quedando copia en poder del contribuyente.

Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir, que el alegato de la inmotivación es improcedente, por desprenderse con total claridad del Acta de Comiso, los motivos que fundamentan la actuación fiscal, toda vez que se cumplieron los extremos exigidos (…). Así, el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con el contenido del indicado acto no puede justificar la invocación de un vicio que no existe”. (Resaltado de la Sala).

Respecto de este alegato fiscal, la Sala observa que la Jueza de instancia expuso lo siguiente:

“(…) la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si el acto que dio origen a la presente litis estuvo o no motivado y en tal sentido la pena impuesta está ajustada a derecho.

… omissis…

Vista la normativa que existe en relación a la motivación de los actos administrativos, así como el reiterado y conteste criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en relación a este tema, esta sentenciadora, considera, la Administración Tributaria Nacional no tenía motivos para decomisar la mercancía que estaba bajo el régimen establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana ya que si bien está sujeto a la presentación del Permiso Sanitario de Importación se observa que en el cuaderno separado en el Folio treinta y uno (31) en copia simple Oficio No. 08/361 de fecha 14 de abril de 1999, emanado del Director de Sanidad Animal consignado por la contribuyente conjunto al libelo de demanda marcado M y copias simples de Permiso Sanitario de Importación No. 9909663 de fecha 20 de abril de 1999, Folios treinta y tres y treinta y cuatro del cuaderno separado que fue consignado con la contribuyente conjunto al libelo de demanda marcado N y los cuales no fueron impugnados por la Administración Tributaria en su oportunidad en tal sentido por ser copia de documento público hace plena prueba, pues correspondía a la contra parte que en este caso es la Administración Tributaria impugnar las copias simples y desconocer su contenido pero no se observó en la etapa probatoria que hiciera uso del mismo y en el acto de informes en ningún momento se desconoció su contenido verificadas las fecha de los dos referidos acto tenemos que como lo señalara la contribuyente para el momento en que la Administración impusiera el acto de comiso No. 74 de fecha 27 de abril de 1999, ya el oficio No. 08/361 de fecha 14 de abril de 1999 y el permiso sanitario de importación 9909663 de fecha 20 de abril de 1999, ya existían en tal sentido y en virtud de la ausencia de prueba en contrario se tiene como válido su contenido.

…omissis…

A la luz del criterio expuesto y de la jurisprudencia sentada (…) al ser estas copias fidedignas como lo señalare el contribuyente la Administración no tenía motivos para efectuar el comiso objeto de impugnación y en tal sentido la contribuyente cumplió cabalmente con los requisitos para el ingreso de la mercancía. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respeto a la defensa invocada por la Administración Tributaria es de advertir que la misma es relativa a los alegatos invocados por la contribuyente en la acción de Amparo Constitucional (…) la Administración Tributaria no realizó defensa respecto del punto controvertido es decir la inmotivación, en la cual solo hace mención pero no lo desvirtuó, hecho este que se verifica del escrito de informes folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) del expediente Judicial donde de sus propias palabras señalo que ‘En la acción de Amparo Constitucional, la accionante denuncia la supuesta violación de las garantías consagradas en los artículos 68, 64 y 96 de la Constitución, relativas al Derecho a la defensa, Derecho al Debido proceso, Derecho a la Libre Circulación de las Mercancías y a la Libertad Económicas.

Por su parte, en cuanto al Recurso Contencioso Tributario, el alegato fundamental de la recurrente consiste en la supuesta inmotivación del acto impugnado (…).

Por tal motivo este Tribunal ratifica que esta defensa invocada por la Administración Tributaria resulta inoficioso su estudio y análisis. Y ASÍ DE DECLARA.

…omissis…

(…) DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…) en tal sentido se revoca el contenido (…) de Acto de Comiso No. 74, (…) de fecha 27 de abril de 1999 (…)”. (Sic).

En orden a lo anterior, la Sala observa que la Sentenciadora a quo, al iniciar las consideraciones para decidir circunscribió el conocimiento de la causa a determinar si el acto administrativo recurrido “estuvo o no motivado”; basando su decisión en el análisis de la improcedencia del comiso del que fue objeto la mercancía “TROZOS Y DESPOJOS CONGELADOS DE PAVO (GALLIPAVO) importada por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamérica, C.A. y en las pruebas que presentó la empresa accionante para desvirtuar el Acta de Comiso Núm. 74, razonando que la Administración Aduanera “(…) no tenía motivos para efectuar el comiso objeto de impugnación y en tal sentido la contribuyente cumplió cabalmente con los requisitos para el ingreso de la mercancía (…)”; adicionalmente, concluyó que “(…) la Administración Tributaria no realizó defensa respecto del punto controvertido es decir la inmotivación, en la cual solo hace mención pero no lo desvirtuó, hecho este que se verifica del escrito de informes folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) del expediente Judicial (…)”.

De la anterior declaratoria, observa esta Máxima Instancia que no hay ausencia de pronunciamiento de la Jueza de instancia, respecto a los alegatos que hiciera la representante de la República sobre el vicio de inmotivación del acto invocado por la empresa recurrente, por el contrario, dicho pronunciamiento se basó en la presunta ausencia de actividad probatoria por parte del órgano exactor para desvirtuar el referido vicio, tomando en cuenta en su totalidad el escrito de informes (folios 75 al 88 del expediente judicial).

En efecto, esta Alzada advierte que -contrario a lo afirmado por el Fisco Nacional- los argumentos contra el vicio de inmotivación denunciado por la empresa contribuyente en su escrito contencioso tributario, sí fueron tomados en cuenta para proferir el fallo apelado, tal como se transcribió supra.

Con fundamento en lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el fallo apelado no existe una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes que modifique la controversia judicial debatida, en los términos del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta improcedente la denuncia expuesta por el Fisco Nacional de haberse configurado el vicio de incongruencia negativa. Así se determina.

2) Suposición falsa.

Decidido lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación fiscal en el escrito de fundamentación de la apelación, referido a que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de suposición falsa por “(…) sacar elementos de convicción de unas documentales que no formaban parte del asunto controvertido (…)”, al entender que “(…) el Oficio N° 08/361 de fecha 14/04/1999 consignado en copia simple por la recurrente (…) debió ser impugnado por la representación Fiscal durante el lapso de pruebas o en el escrito de informes (…)”.

Se advierte que sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales, esta Sala Político-Administrativa en los fallos Núms. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado Falso Supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el Falso Supuesto de derecho ()”. (Destacados de esta Sala).

En el presente caso, la Jueza de mérito estimó cumplidos los requisitos exigidos para la importación y, por lo tanto, concluyó que la Administración Aduanera “(…) no tenía motivos para efectuar el comiso objeto de impugnación (…)”.

Tratándose de materia aduanera, esta Máxima Instancia estima pertinente atender a las consideraciones efectuadas en un asunto similar al de autos (vid., sentencia Núm. 00293 del 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir C.A.), respecto al procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera en los casos de ingreso de mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional. En ese fallo se examinó lo siguiente:

“(…) A tal efecto, el artículo 30 del Decreto N° 5.879, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008, aplicable ratione temporis, establece la obligatoriedad para el consignatario de declarar en la aduana respectiva las mercancías objeto de operaciones aduaneras, de la manera siguiente:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

(omissis).(Destacado de la Sala).

En armonía con lo indicado, los artículos 98, 99 y 158 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 6 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la Declaración de Aduanas según el tipo de operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que los mismos deben ser consignados:

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduanas;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

(omissis)’.

Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.’

Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.’

Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:

 (omissis).

6. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras.’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008 prevé:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.’ (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita contempla el supuesto de régimen arancelario de importación condicionado, consistente en someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser decomisadas, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana).

(…)

(Vid. Sentencia de esta misma Sala N° 00519 del 9 de junio de 2010, caso: Inversiones A & C, C.A.).

Efectuadas dichas precisiones, seguidamente la Sala considera que debe atender al procedimiento para efectuar el reconocimiento de mercancías previsto en la vigente Ley Orgánica de Aduanas (2008), toda vez que en el caso bajo examen se discute su legalidad. En razón a ello, es propio citar el contenido de los artículos 49, 50, 51, 52, 53 54, 55, 56 57 y 58, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

(…)

Artículo 52. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

Artículo 53. El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa. (Destacado de la Sala).

Artículo 54. La Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita. (Destacado de la Sala).

(…)

Ahora bien, atendiendo a las previsiones supra referidas y a la revisión de las actas insertas en el expediente, advierte la Sala el hecho de que no obstante que la Administración Aduanera mediante Acta de Requerimiento N° APM-ASP-DO-UTR-R-2009 C-4397 C4398 emitida el 16 de abril de 2009 [fecha de arribo de la mercancía a la Aduana Principal de Maracaibo Estado Zulia] y notificada en la misma fecha, le solicitó a la sociedad mercantil Agro Ganadería El Porvenir, C.A., y/o a la empresa Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., en su condición de consignataria de la mercancía de autos, que presentara los ‘Permisos Sanitarios en original, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (SASA) (Régimen Legal 6 del Arancel de Aduanas), identificados con los números 97082A, y 10194A con los números de correlativos 0066909 y 0067730 respectivamente. De igual forma, (…) los Permisos Sanitarios de Importación en original emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, signados con los números SACS-DHA/CTU/PSI: 97082-15120 y SACS-DHA/CTU/PSI: 101949-16631 de fecha 23-09-2008 y 30-09-2008 respectivamente’, que amparan la mercancía declarada en la DUA C-4398 de fecha 16 de abril de 2009, concediéndole para tal fin un plazo de diez (10) días hábiles, el cual fue constatado por esta Máxima Instancia ‘vencería el 30 de abril de 2009’, la misma hizo caso omiso a la consignación en autos de la siguiente documentación: 1) la solicitud de prórroga elevada por la contribuyente de autos el día 23 del mismo mes y año, 2) el Oficio N° DG-0824 del 27 de abril de 2009 que la acuerda y 3) el Permiso Sanitario de Importación’ otorgado en fecha 29 de ese mismo mes y año, con vigencia por seis (6) meses, es decir, hasta el 30 de octubre de 2009; librando erradamente en fecha 30 de abril de 2009, el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APM/ASP/UO/2009-C-4398, en donde sugiere aplicar a la empresa Agro Ganadería El Porvenir, C.A., comiso sobre 21.000 kgs de carne en canal de la especie bovina fresca refrigerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, bajo el fundamento de que la misma ‘no ha cumplido con dar respuesta oportuna sobre el requerimiento realizado, no ha interpuesto ningún argumento que explique las causas que justifican su inobservancia y no ha consignado los permisos correspondientes vigentes. (Agregado del presente fallo). (Resaltados de la sentencia transcrita).

Proceder este que a juicio de esta Sala denota una precaria actuación por parte de la Administración Aduanera al haber sugerido como se dijo en fecha 30 de abril de 2009, la aplicación del referido comiso estando vigente aún el permiso sanitario de importación otorgado el 29 de abril de 2009. Así se declara. (…)”.

Obsérvese en el caso de la sentencia transcrita que a la fecha de arribo de la mercancía en aquella oportunidad (16-04-2009) se encontraban vencidos los permisos sanitarios, por lo que la Administración Aduanera otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para consignar tales requisitos, dentro del cual la empresa importadora obtuvo la prórroga solicitada. En atención a ello, la Sala consideró que no era procedente aplicar la pena de comiso, estando ya vigentes tales permisos.

Atendiendo a esa doctrina y a las previsiones supra referidas, pasa este Máximo Tribunal a verificar el procedimiento aplicado en el caso de autos, según se evidencia del expediente sustanciado por la Administración Aduanera y de las documentales aportadas por la contribuyente como anexo al recurso contencioso tributario, de las cuales se advierte en orden cronológico lo siguiente:

1) El 27 de marzo de 1999 arribó la mercancía a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del Buque “TIJERETO dos (2) contenedores, de cuarenta pies (40’), siglas CRLU516459-0 y TRLU195616-9, con un peso de 52.213,48 Kgs., contentivos de “TROZOS Y DESPOJOS CONGELADOS DE PAVO (GALLIPAVO), clasificados en el código arancelario 0207.27.00, con base imponible de “Bs. 60.059.994,60”, procedentes de la República de Chile e importadas por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.

2) En fecha 5 de abril de 1999, la consignataria presentó el Manifiesto de Importación y la Declaración de Aduanas Formas A Núm. 200218053 y B Núm. 20510566 y pagó los respectivos impuestos de importación, según Planilla de Liquidación de Gravamen Núm. H-98-0083060. Le fue asignado el correlativo C Núm. 19719. (Folios 68 al 71 del expediente administrativo).

3) En fecha 23 de abril de 1999, la funcionaria Tomasa L. Silva, adscrita a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicó el reconocimiento de la mercancía y levantó el Acta, en la que dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Efectuado el acto de reconocimiento se pudo determinar que el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (R.L.C.), al cual está sometida la presente importación, está vencido para la fecha de llegada del buque, por lo tanto, se procede a la aplicación del comiso de conformidad con el art. 114 de la L.O.A. El interesado manifestó en este acto haber solicitado prórroga de los permisos N° 9827479 y 9827480, por lo que solicitará un nuevo reconocimiento de la mercancía presente en este embarque (…)”. (Sic). (Folio 39 del expediente administrativo).

4) El 27 de abril de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Acta Núm. 74 procedió a aplicar en comiso la mercancía importada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, como consecuencia de la presunta omisión del requisito de presentación de los permisos sanitarios vigentes (Régimen Legal 6 del Arancel de Aduanas).

Precisado lo anterior, observa la Sala que la Administración Aduanera aplicó la pena de comiso a la mercancía, por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 6 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, relativo a la exhibición del permiso del entonces Ministerio Salud y Desarrollo Social y del Permiso Sanitario del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, vigente.

Ante tal escenario, esta Máxima Instancia debe traer a colación el criterio contenido en la sentencia Núm. 2090 de fecha 03 de noviembre de 2010, caso: S & N Corporation C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) A mayor abundamiento, la Sala observa que la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable ratione temporis, constituye un cuerpo normativo que debe adaptarse a los preceptos y principios estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece en su artículo 7 que ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico’. Asimismo, dispone quetodas las personas y órganos que ejerzan el poder público’ se encuentran sometidos a ella, razón por la cual, considera este Alto Tribunal que la norma contenida en el precitado artículo 114 de la referida Ley, no debe contrariar lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual instituye que ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las personas ‘en todo estado y grado de la investigación’, que al efecto se le siga, procurando para ello la posibilidad ‘de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.’

Apoya esta consideración la sentencia N° 00818 de la Sala, del 4 de agosto de 2010, caso: LA MARINA CARACAS C.A., que determinó lo siguiente:

(…)

Igualmente, este Máximo Tribunal observa que la contribuyente, a través de su agente aduanal, presentó dos (2) Permisos Fitosanitarios de Importación de la misma mercancía (manzanas frescas), que corresponden a los números 02100328 del 6 de marzo de 2002, con vencimiento el 4 de junio de 2002, y el número 02106365 del 24 de abril de 2002, con vigencia hasta el 23 de julio de 2002, pruebas que consignó en copia simple (documento administrativo) la contribuyente con su recurso contencioso tributario, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por la parte contraria.

Además, se verificó que tanto el Permiso Fitosanitario de Importación vencido el 4 de junio de 2002 como el vigente hasta el 23 de julio de 2002, se encuentran distinguidos con un mismo número de registro, identificado como sigue: ‘140602-36169’, y el sello húmedo que dice: MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT CONFRONTACIÓN 14 JUN 2002 GERENCIA Aduana Principal de La Guaira, concluyendo este Alto Tribunal que ambos documentos fueron recibidos por la Aduana, a los efectos de resolver el desaduanamiento de los mismos bienes, y que al otorgarse el segundo permiso fitosanitario de importación con vigencia hasta el 23 de julio de 2002, la contribuyente cumplió con la exigencia legal de presentar dicho documento vigente para el momento del ingreso de la mercancía.

De manera que al verificarse que la aludida empresa logró el Permiso Fitosanitario de Importación, requerido para la introducción de dichas mercancías, ante la mencionada Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al antes denominado Ministerio de la Producción y el Comercio, lo procedente era que la Administración Aduanera entregara los bienes a su consignataria dado que -tal como fue expresado supra- el mismo se encontraba vigente para el 16 de junio de 2002, fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. Así se declara”. (Subrayado de la Sentencia).

La jurisprudencia transcrita, unida a la obligación de atender al interesado que aporte evidencias para aclarar o subsanar errores u omisiones que se hayan presentado en el acto de reconocimiento, no se puede entender como una limitación de las potestades de control atribuidas a la autoridad aduanera, que en todo momento debe ser muy prudente al momento de autorizar el ingreso de una mercancía importada y, con ello, proteger el desarrollo económico del país.

Esa potestad, en los términos mencionados, debe ser desplegada cuando existan indicios que permitan crear una convicción en el funcionario reconocedor, de que la actuación del interesado se reputa ajustada a las directrices normativas y que la importación de la mercancía que pretende ser introducida para su comercialización en el territorio nacional, no atenta contra la competencia leal respecto a los productores nacionales, ni contra los intereses de la colectividad, orden público o salubridad, entre otras cosas (cuando existan indicios o actuaciones que hagan presumir la existencia de un error u omisión al momento de la celebración del Acto de Reconocimiento), supuestos en los cuales, la Administración Aduanera no debe aplicar la medida de comiso de manera inmediata, sin otorgar oportunidad para que tal situación sea subsanada.

En el presente caso, advierte esta Máxima Instancia que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1999, concluyó que de lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, “(…) se infiere que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario se suspenden los efectos del acto recurrido, motivo por el cual las mercancías retenidas y que son objeto de la controversia, deberán ser entregadas a la mencionada recurrente (…)”.

Subsiguientemente, la propia Administración Aduanera, acatando la decisión del Juzgado de mérito, mediante Oficio Núm. APLA-AAj-99 del 27 de mayo de 1999, comunicó al “Gerente” de la empresa “Almacenadora ALAFLETES”, la orden de entrega “(…) a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. de las mercancías (…), dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el Oficio Nro. 2399 de fecha 25 de mayo de 1999, del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Atendiendo a lo expresado, se considera que en el presente caso la empresa consignataria pudo demostrar que la mercancía importada objeto de la pena de comiso, cumplía con el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 12 de la Ley de Arancel de Aduanas, relativo al Permiso Sanitario del entonces Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En efecto, constan en el expediente -consignados por la contribuyente como anexo al libelo de demanda-: 1) copia simple Oficio Núm. 08/361 de fecha 14 de abril de 1999, emitido por el Director de Sanidad Animal marcado “M”; y 2) copia simple del Permiso Sanitario de Importación Núm. 9909663 de fecha 20 de abril de 1999, marcado “N”; los cuales no fueron impugnados por la Administración Tributaria en su oportunidad, por lo que se les da pleno valor probatorio por pertenecer a los denominados documentos administrativos. (Folios 31, 33 y 34).

De acuerdo a lo expuesto, al haber sido efectuado el acto de reconocimiento de las mercancías en fecha 23 de abril de 1999, posterior a la obtención de la prórroga de los permisos sanitarios vencidos, lo procedente en el caso de autos, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos es dar como cumplidos los requisitos para el desaduanamiento de las mercancías, como en efecto se acordó. Así se declara.

Por lo tanto, la Administración Aduanera erró al haber aplicado el comiso de la mercancía importada según lo previsto en el artículo 114 eiusdem, bajo el fundamento de que la accionante no presentó los Permisos Sanitarios vigentes otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Régimen Legal 6 del Arancel de Aduanas; en consecuencia, se declara la nulidad del Acta de Comiso Núm. 74 de fecha 27 de abril de 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra la sentencia Núm. 1993 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de diciembre de 2012, la cual se confirma. Así se establece.

Asimismo, se juzga con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., contra el Acta de Comiso Núm. 74 de fecha 27 de abril de 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se declara.

Finalmente, aunque fue declarado con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia Núm. 1993 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de diciembre de 2012, la cual se CONFIRMA.

2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. contra el Acta de Comiso Núm. 74 de fecha 27 de abril de 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo expresado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00051.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO