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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Mediante Oficio Núm. 735/2017 del 20 de noviembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el expediente KP02-U-2012-000002 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de mayo de 2013 por el ciudadano Gerardo Suárez Isea, INPREABOGADO Núm. 28.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 4 de junio de 2004, bajo el Núm. 7, Protocolo Primero, Tomo 7mo., posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, fueron insertados sus Estatutos Sociales ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva Iturriza-Palma Sola del Estado Falcón el 19 de noviembre de 2010, bajo el Núm. 38, Tomo 12; contra la sentencia definitiva Núm. 006/2013 dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los prenombrados apoderados, representación que se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 14 al 17 de las actas procesales.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000085 de fecha 10 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada asociación civil, contra la Resolución de Imposición de Sanción Núm. GRTI/RCO/DF/3161/2009-03774 del 16 de septiembre de 2009, en la cual la División de Fiscalización de la referida Gerencia aplicó sanciones de multa a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009, en los términos que a continuación se expresan:
Período |
Incumplimiento |
Ilícito |
Multa en U.T. |
Sanción Concurrida en U.T. |
Monto en Bs. |
01-01-2007 al 31-12-2007 |
Omitir presentar la declaración definitiva del impuesto sobre la renta. |
Artículo 103, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
01-01-2008 al 31-12-2008 |
Omitir presentar la declaración definitiva del impuesto sobre la renta. |
Artículo 103, numeral 1, primer aparte eiusdem. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
DICIEMBRE DE 2008 |
Omitir presentar la declaración del impuesto al valor agregado. |
Artículo 103, numeral 1, primer aparte ibídem. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
ENERO DE 2009 |
Omitir presentar la declaración del impuesto al valor agregado. |
Artículo 103, numeral 1, primer aparte Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
FEBRERO DE 2009 |
Omitir presentar la declaración del impuesto al valor agregado. |
Artículo 103, numeral 1 eiusdem. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
MARZO DE 2009 |
Omitir presentar la declaración del impuesto al valor agregado. |
Artículo 103, numeral 1 ibídem. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
ABRIL DE 2009 |
Omitir presentar la declaración del impuesto al valor agregado. |
Artículo 103, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
MAYO DE 2009 |
Omitir presentar la declaración del impuesto al valor agregado. |
Artículo 103, numeral 1, primer aparte eiusdem. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
JUNIO DE 2009 |
Omitir presentar la declaración del impuesto al valor agregado. |
Artículo 103, numeral 1, primer aparte ibídem. |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
No Exhibe los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación. |
Artículo 104, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. |
10,00 |
5,00 |
275,00 |
|
No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad. |
Artículo 107 eiusdem. |
30,00 |
15,00 |
825,00 |
|
01-01-2008 al 31-12-2008 |
No exhibe en lugar visible del establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. |
Artículo 107 ibídem. |
30,00 |
15,00 |
825,00 |
No exhibe en un lugar visible de la oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). |
Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. |
30,00 |
15,00 |
825,00 |
|
Total |
140,00 |
7.700,00 |
|||
Total reexpresado en moneda actual Bs. |
|
0,08 |
Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a través del Oficio Núm. 735/2017 del 20 de noviembre de 2017.
El 22 de febrero de 2018 se dio cuenta en Sala y, en el mismo auto, se designó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 13 de agosto de 2019 esta Superioridad ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto del 22 de febrero de 2018, inclusive; ello a los fines estatuidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no había sido presentado el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación por parte de la compañía accionante. En esa oportunidad, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia de haber transcurrido “(…) cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 23, 24, 25, y 26 de febrero de 2018 y diez (10) días de despacho identificados como 27, 28 de febrero; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, y 20 de marzo de 2018 (...)”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió, el 22 de julio de 2009, la Providencia Administrativa Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF-3161, notificada a la empresa accionante el 2 de julio de ese mismo año, mediante la cual autorizó a la funcionaria Ana J. Velásquez, con cédula de identidad Núm. 9.606.211, con el fin de que practicase “(...) una revisión en los libros de compras y ventas, facturas de compras y ventas, documentos y cualesquiera recaudos que se requiera respecto al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos DESDE DICIEMBRE 2008 HASTA JULIO 2009, e Impuesto sobre la Renta para el (los) ejercicio (s) 2007 Y 2008 para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables (...)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001; Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2006 y su Reglamento de 1994; Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999; Providencia Administrativa Núm. SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003; Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2008 y su Reglamento; Providencia Administrativa Núm. SNAT/200/0592 de fecha 19 de agosto de 2008, normativas jurídicas vigentes en razón del tiempo. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Mediante “ACTA DE REQUERIMIENTO” Núm. GRTI.RC-DFC-3161-01 del 22 de julio de 2009, notificada el 29 de ese mismo mes y año, la mencionada Gerencia solicitó a la contribuyente de autos la documentación que se describe de seguidas:
“(...) 1.- RIF (Original y fotocopia).
2.- Registro mercantil y sus últimas modificaciones (Original y fotocopia).
3.- Declaraciones I.V.A. o Declaraciones informativas (si es contribuyente Formal) correspondientes a los períodos impositivos desde Diciembre 2008 hasta Junio 2009.
4.- Declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los dos (02) últimos ejercicios (original y fotocopias).
5.- Libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o relaciones de Compras y Ventas (contribuyentes formales), correspondientes a los períodos impositivos desde Diciembre de 2008 hasta junio de 2009. Fotocopia del primer y último período solicitado.
6.- Facturas de ventas, tickets y/o documentos equivalentes para los períodos investigados y fotocopia de último ejemplar emitido.
7.- Acceso a la(s) máquina (s) fiscal(es):
7.1.- Etiqueta de identificación de la (s) máquinas Fiscal(es).
7.2.- Sello Fiscal- Siglas de identificación.
8.- Reporte X del día de hoy y fotocopia del Reporte Global diario (Reporte Z) del día anterior.
9.- Fotocopia del libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la(s) máquinas fiscal(es).
10.- Original y copia fotostática de la (s) Resolución(es) de Imposición de Sanción y Planilla(s) de Liquidación, como resultado de algún procedimiento de verificación fiscal efectuado por el SENIAT (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita, folio 90 de la pieza administrativa).
A través del “ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA” Núm. GRTI-RCO-DFC-0161-02 del 22 de julio de 2009, el funcionario Alexander Rojas, con cédula de identidad Núm. 7.914.107, dejó constancia que la contribuyente de autos no cumplió con la documentación solicitada en el “Acta de Requerimiento” Núm. GRTI.RC-DFC-0161-01. (Folio 91 de la pieza administrativa).
En esa misma fecha (22-07-2009) la Administración Tributaria emitió el “ACTA DE REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y PAGAR” Núm. GRTI-RCO-DF-3161-04 y sus Planillas de Liquidación con el fin de emplazar a la recurrente para que dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación procediese a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales correspondientes a los años civiles 2007 y 2008, e impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de diciembre 2008 hasta el mes de junio de 2009. (Folio 92 de la pieza administrativa).
En fecha 16 de septiembre de 2009 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Núm. GRTI/RCO/DF/3161/2009-03774, notificada el 15 de abril de 2010, en la cual impuso a cargo de la asociación civil Gran Marina del Rey, las siguientes obligaciones tributarias:
“(...)
Art. COT [de 2001, aplicable para los períodos fiscalizados] |
Subtotal U.T. |
Sanción aplicable |
|||
103, numeral 1 primer Aparte |
90,00 |
|
|||
Descripción del hecho punible |
|
Período
|
Monto U.T. |
Concu. U.T. |
Monto en Bs. |
LA (EL)CONTRIBUYENTE OMITIÓ LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE I.S.L.R. |
317 |
01/01/2008 31/12/2008 |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
LA (EL)CONTRIBUYENTE OMITIÓ LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE I.S.L.R. |
317 |
01/01/2007 31/12/2007 |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
LA (EL)CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. |
300 |
01/04/2009 30/04/2009 |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
LA (EL)CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A. |
300 |
01/03/2009- 31/03/2009 |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
LA (EL)CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. |
300 |
01/02/2009 28/02/2009 |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
LA (EL)CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. |
300 |
01/02/2009 28/02/2009 |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
LA (EL)CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. |
300 |
01/01/2009- 31/12/2009 |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
LA (EL)CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. |
300 |
01/12/2008- 31/12/2008 |
10,00 |
10,00 |
550,00 |
Art. COT [de 2001, aplicable en razón del tiempo] |
Subtotal U.T. |
Sanción aplicable |
|||
104, numeral 1 primer Aparte |
10,00 |
|
|||
Descripción del hecho punible |
|
Período
|
Monto U.T. |
Concu. U.T. |
Monto en Bs. |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN. |
875 |
10,00 |
5,00 |
275,00 |
|
Art. COT [de 2001, vigente ratione temporis] |
Subtotal U.T. |
Sanción aplicable |
|||
107 |
90,00 |
|
|||
Descripción del hecho punible |
|
Período
|
Monto U.T. |
Concu. U.T. |
Monto en Bs. |
LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD. |
1.036 |
|
30,00 |
15,00 |
825,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO. |
708 |
01/01/2008- 31/12/2008 |
30,00 |
15,00 |
825,00 |
LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF). |
1.021 |
|
30,00 |
15,00 |
825,00 |
(...)” . (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregados de esta Alzada).
El 1° de marzo de 2010 la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación Núms. 031001227003649, 031001227003650, 031001227003651, 031001227003652, 031001227003653, 031001227003654, 031001227003655, 031001227003656, 031001227003657, 031001227003658, 031001227003659, 031001227003660 031001227003661, las diez (10) primeras por el equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) cada una, y las tres (3) últimas pro quince unidades tributarias (15 U.T.) cada una.
En fecha 10 de mayo de 2010, la representación en juicio de la contribuyente de autos ejerció recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el contenido de la Resolución Núm. GRTI-RCO-DF-3161-2009-3774 de fecha 16 de septiembre de 2009 y sus aludidas Planillas de Liquidación.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Núm. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-00007019 de fecha 10 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la asociación civil accionante de la siguiente manera: i) Confirmó las Planillas de Liquidación Núms. 031001227003649, 031001227003650, 031001227003651, 031001227003652, 031001227003653, 031001227003654, 031001227003656, 031001227003657, 031001227003659, 031001227003660 y 031001227003661, todas de fecha 1° de marzo de 2010, las ocho primeras por el equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) cada una; y las tres (3) ultimas por quince unidades tributarias (15 U.T.) cada una; y ii) Anuló las Planillas de Liquidación Núms. 031001227003655 y 031001227003658 ambas del 1° de marzo de 2010, por el equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) cada una.
Por disconformidad con el prenombrado acto administrativo, los abogados Edgar Guédez Herrera y Gerardo Suárez Isea, INPREABOGADO Núms. 8.835 y 28.872, en el orden indicado, el primero acreditado según consta de mandato que cursa a los folios 14 al 17 de las actas procesales y el segundo antes identificado, actuando ambos en representación de la asociación civil Gran Marina del Rey, ejercieron recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Civiles de la Región Centro Occidental, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) LOS CLUBES SOCIALES Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…)”.
Con respecto a este punto, los referidos apoderados judiciales expusieron que “(…) cuando se legisla sobre el impuesto al valor agregado, se establece como hecho imponible: ‘la prestación a título oneroso de servicios independientes’ (…)”. (Sic).
Asimismo que “(…) el socio de un club cancela dos tipos de contraprestación, una mediata y obligatoria, que se denomina cuota mensual, mensualidad, aporte periódico, etc., que cubre los gastos en que incurre el club por mantenimiento y conservación de sus instalaciones, pago de personal administrativo, de mantenimiento y de vigilancia y cualquier otro gasto recurrente y derivado de actividades propias del centro social (…) El otro pago que hace el socio es cuando utilizarlos servicios onerosos del club, los cuales tienen un precio o valor y al consumirlos, usarlos o disfrutar de ellos, debe cancelar de manera inmediata su costo (…)”. (Sic).
En armonía con lo anterior, manifestaron que “(…) en ninguno de los dos casos, la actividad es lucrativa, porque no se generó ganancias para los asociados, en el caso de la cuota mensual, el carácter oneroso no existe, porque sólo es una REPOSICIÓN DE GASTOS que los asociados hacen para reintegrar al Club lo que esta entidad erogó por mantenimiento y conservación de las instalaciones y por pago del personal contratado. De manera que pechar [las] actividades no onerosas, efectuadas por el Club, bajo el esquema de reposición de gastos periódicos no creemos que haya sido la intención tributaria del legislador (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto citado y añadido de esta Sala).
“(…) ¿POR QUÉ EL LEGISLADOR NO INCLUYÓ EXPRESAMENTE LAS CUOTAS PERIÓDICAS? (…)”.
Sostuvieron que “(…) cuando el artículo 22 de la Ley del IVA establece la base imponible para el tributo derivado de los servicios prestados a los socios, afiliados o terceros, indica que es todo lo pagado por esto sujetos por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto transcrito).
En consonancia con lo anterior, manifestaron que “(…) la respuesta a esta interrogante a nuestro sano entender está en que el propio legislador quiso excluir estos aportes periódicos obligatorios porque NO ESTÁN RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS ONEROSOS QUE PRESTA EL CLUB (…)”. (Mayúsculas de la cita).
“(…) IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS (…)”
Alegaron que cuando la Administración Tributaria impuso sanción de multa a su representada por no presentar los libros contables y demás documentos señalados como obligatorios en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, “(…) no sólo incurre en el [vicio de] falso supuesto de pretender que dicha Asociación es contribuyente u obligado a cobrar y enterar el Impuesto al valor Agregado, a sus afiliados o socios, sino que emite actos administrativos sancionatorios viciados de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución de acuerdo al artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Corchetes de esta Máxima Superioridad).
Asimismo, enfatizaron que “(…) en la realidad jurídica- económica NO es un club social, pues sus actividades únicas y exclusiva consisten en resguardar los activos de sus socios (lanchas) depositadas en sus instalaciones de propiedad común y utilizar los equipos, maquinarias y personal para procurar el zarpe y desembarque de dichas embarcaciones (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que “(…) por estas actividades, que tienen un costo innegable, los comuneros prorratean estos gastos y los cancelan periódicamente según un cronograma presupuestario que los administradores instruyen. (…). Las demás actividades que se realizan en la Marina son los servicios de bar-restaurante, lunchería y tienda de conveniencia, que como se dijo anteriormente, están concesionadas a terceros, que cobran por estos servicios e incluyen el IVA en toda su facturación (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron que en el supuesto negado que se admita que su representada es un club social, “(…) la casi totalidad de sus ingresos deriva de las cuotas de mantenimiento, lo cual ya se indicó que constituyen reposición de gastos y recursos derivados de servicios onerosos que presta la Gran Marina del Rey (…)”.
“(…) DE LAS OTRAS SANCIONES (…)”.
Agregaron que con respecto a las sanciones “(…) por no exhibir copia de registro de información fiscal (Providencia Administrativa N° 73 del 6/2/2006- Artículo 10, literal ‘b’) y por no señalar el número de RIF en todos los medios publicitarios, anuncios etc., donde se indique a denominación legal (literal ‘g’ de la misma Providencia); la demostración fehaciente de que no se incurrió en el ilícito administrativo es imposible, por lo tanto admitimos la falta y se cancelará de acuerdo al artículo 186 del COT (…)”. (Sic). (Destacados de la fuente).
Adicionalmente, la representación en juicio de la asociación civil accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras se produzca la sentencia definitivamente firme.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva Núm. 006/2013 del 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa accionante, contra la Resolución Núm. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-000085 de fecha 10 de octubre de 2011, notificada a la empresa accionante el 4 noviembre de ese mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“(...)
PUNTO PREVIO
La declaratoria parcialmente con lugar del Recurso Jerárquico ejercido en sede administrativa obedece a la nulidad de las planillas emitidas por concepto se sanción dada la omisión de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, al señalar la administración tributaria nacional que: ‘…En conclusión, estima quien decide, que en todo caso, era sancionable sólo la presentación extemporánea de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2007 y no, por la omisión de la presentación del referido instrumento fiscal correspondiente a los lapsos gravables indicados supra, evidenciándose, la falsa apreciación de los hechos y así se declara…’, procediendo a confirmar el resto de las sanciones impuestas a la contribuyente impugnadas mediante este procedimiento judicial.
Anterior al pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, debe manifestarse este sentenciador con relación al planteamiento de la recurrente quien en la oportunidad de consignar sus correspondientes Informes, argumentó la reposición de la causa con fundamento en lo establecido en los artículos 264 parágrafo único del Código Orgánico Tributario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto a su decir:
...Omissis...
En tal sentido, a pesar de la sucinta argumentación de la recurrente, con relación al primer punto relativo al hecho que la falta de envío del expediente administrativo por parte de la administración tributaria acarrea como consecuencia la reposición de la causa debe señalarse que si bien es cierto que la falta de su envío al Tribunal se considera como una omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales basan su opinión sobre el debate garantizando la igualdad de las partes en el proceso además de la revisión con base en la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos en su formación, emitidos a cargo de los administrados, toda vez que los mismos influyen en su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos en este caso patrimoniales, garantizando a su vez el control legal de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos a los efectos de ejercer el control de los mismos, en este orden, tal revisión ha sido ya efectuada en el presente asunto verificando quien decide que se encuentran llenos los extremos legales en el acto administrativo recurrido, en consecuencia se declara en principio su conformidad a derecho en cuanto a los requisitos intrínsecos y extrínsecos que contiene. Situación que no da lugar a la reposición de la causa como fue expuesto por la recurrente. Así se declara.
...Omissis...
Del mismo modo solicita la recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo, quien aquí decide declara que al encontrarse el presente asunto en la etapa de decisión del fondo de la causa, no se pronunciará con relación a ese proveimiento previo. Así se decide.
Aunado a lo anterior debe este sentenciador confirmar todos los conceptos, tributos y obligaciones tributarias no impugnados por la recurrente mediante el recurso contencioso tributario confirmados a su vez por la administración tributaria nacional por medio del acto administrativo impugnado N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000085, de fecha 10 de octubre de 2011, especialmente en virtud de su reconocimiento a través del recurso contencioso tributario cuando la propia recurrente aduce que ‘…Con respecto a las sanciones por no exhibir copia del registro de Información Fiscal (Providencia Administrativa N° 73 del 6/2/2006 – Artículo 10 literal ‘b’) y por no señalar el número de RIF en todos los medios publicitarios, anuncios, etc, donde se indique la denominación legal (literal ‘g’ de la misma Providencia); la demostración fehaciente de que no se incurrió en el ilícito administrativo es imposible, por lo tanto admitimos la falta y se cancelará de acuerdo al artículo 186 del COT…’. En consecuencia, se confirman los conceptos admitidos por la propia recurrente así como los no impugnados a través del presente recurso. Así se decide.
Resueltos los particulares anteriores se tiene que la recurrente plantea por medio del escrito recursorio que la administración tributaria nacional incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo que lesiona sus intereses por cuanto a su decir, consideró: ‘…a la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY como contribuyente de un impuesto que por la naturaleza de los actos jurídico-económicos que ésta efectúa, no pudiese considerarse como obligada a cobrar a sus asociados el IVA, sobre la base de las cuotas periódicas que ellos cancelan. Siendo este el alegato fundamental sobre las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la consecuencia de no ser contribuyente de este tributo, anula o deja sin efecto, tanto los requerimientos documentales, como el cumplimiento de deberes formales de dicho impuesto, así como las sanciones aplicadas por los referidos incumplimientos administrativos…’.
En tal sentido y con base en la anterior argumentación, se transcriben las normas del Impuesto al Valor Agregado que se corresponden con el presente análisis.
...Omissis...
De la normativa transcrita deviene la descripción en detalle de lo estatuido legalmente a los fines de establecer si las actividades realizadas por la contribuyente recurrente encajan en los presupuestos allí señalados, aunada a la consideración que surge como consecuencia de su establecimiento, referidas al cumplimiento de los deberes formales que acreditan las mismas normas del Impuesto al Valor Agregado de obligatorio acatamiento por parte de la recurrente.
Así visto el falso supuesto argumentado por la recurrente por considerar que no es sujeto del impuesto al valor agregado conviene transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, por medio de la cual dispuso lo siguiente:
...Omissis...
Así las cosas, se observa que la contribuyente se limitó a argumentar lo que considera debe ser aplicado sin consignar ante esta instancia judicial prueba alguna en su descargo, en tal sentido del propio escrito del recurso se observa que ella misma señaló que la administración a través del acto recurrido esbozó sobre su objeto que:
‘(…) La asociación civil tendrá como objeto social propiciar las condiciones generales para que sus asociados puedan usar y disfrutar de la mejor manera las infraestructuras e instalaciones que la asociación tiene en la población de Tucacas (…) También son fines perseguidos por la sociedad, como conjunto de personas unidas con un fin social, la promoción constante de actividades recreativas, culturales, deportivas, ecológicas y de conservación ambiental (…) se concluye que el objeto social de la recurrente (A.C. GRAN MARINA DEL REY), lo constituye el proporcionar un lugar de recreo y diversión a sus miembros, aunado, según información publicada en el dominio web: www.granmarinadelrey.com, a la prestación u oferta de variados servicios tales como su mantenimiento (lavado), tramitación de zarpes e inspecciones navales, embarcación de auxilio y rescate, enfermería, vigilancia las 24 horas, restaurant, taller mecánico, tienda marina y bodegón…’ (Subrayado y negritas del recurso).
De lo reseñado por la contribuyente en el recurso contencioso tributario en relación al objeto esbozado por la administración tributaria tomado del dominio web creado por la asociación recurrente, devienen actividades relacionadas a servicios tales como, lavado de lanchas, taller mecánico, estacionamiento, restaurant, inspecciones navales entre otros, los cuales, revelan la efectiva realización de actividades lucrativas por la prestación de los mismos, no obstante, se observa que la contribuyente recurrente no aportó elementos de convicción de ninguna especie que condujeran a este sentenciador a determinar una situación contraria a lo aquí expuesto, toda vez que dada su falta probatoria no se tuvo la posibilidad de revisar documentos que permitieran determinar que los ingresos obtenidos por el pago de las cuotas de cada uno de los asociados se reinviertan en la misma asociación, así como los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios ya descritos, los cuales configuran el presupuesto de hecho establecido en las normas arriba transcritas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al tratarse de la prestación de tales servicios en forma habitual por parte de la Asociación, situación que la califica como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado y que permite desestimar su alegato de falso supuesto en la formación del acto administrativo recurrido emitido por la Administración Tributaria nacional. Así se decide.
Igual situación se presenta con el argumento de la recurrente según el cual, trata de desvirtuar el señalamiento de la administración tributaria al asimilarla a un club, en virtud de lo publicado en el sitio web creado por la misma asociación, cuando se describe precisamente como ejecutora de actividades que se asemejan a las realizadas en clubes sociales y deportivos, sin embargo, no puede este juzgador deshacer lo señalado por el Fisco Nacional por cuanto se insiste en la ausencia total de pruebas que debieron ser aportadas por la propia contribuyente a los fines de rebatir el reparo fiscal, aunado al hecho que deviene del propio escrito recursorio en el que expone: ‘El otro pago que hace el socio es cuando utiliza los servicios onerosos del club, los cuales tienen un precio o valor y al consumirlos, usarlos o disfrutar de ellos, debe cancelar de manera inmediata su costo…’, así de esta declaración de la propia recurrente se observa que asume que presta servicios cuyo costo debe ser pagado inmediatamente y que configuran su apego a las consideraciones legales aplicables a todo contribuyente del impuesto al valor agregado, que presta un servicio determinado, en este caso el relativo al servicio de lavado, estacionamiento, vigilancia las 24 horas, entre otros señalados por ella, en consecuencia al no poder quien juzga suplir su falta probatoria, debe igualmente señalarse que efectivamente las actividades efectuadas por la recurrente la califican como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado. Así se decide.
Igualmente, en relación al argumento no probado de la recurrente relativo al hecho de asegurar que los ingresos que obtiene por las actividades que realiza no son lucrativas sino que se trata de reposición de costos y gastos de mantenimiento de las instalaciones, ha debido ser demostrado con las documentales adecuadas, tales como libros de contabilidad, declaraciones impositivas, estados de ganancias y pérdidas entre otros, no obstante, en el presente asunto solo se observan argumentaciones no amparadas con ningún género de pruebas de los permitidos en la legislación venezolana, razones que conducen a este juzgador a considerar que la contribuyente encuadra en los presupuestos de derecho estatuidos en la legislación del impuesto al valor agregado que la ubican como contribuyente ordinario del mencionado impuesto. Así se decide.
Por otra parte la contribuyente trae a colación una serie de servicios que a su decir pueden ser llamados como conexos o complementarios tales como ‘…el restaurant, la lunchería, la tienda de conveniencia, son concesiones a terceros que mantienen una relación contractual con la Asociación…’, ahora bien, la sola argumentación no resulta suficiente para este juzgador en cuanto a la forma correcta de probar que los ingresos que se originan por la prestación de estos servicios son reinvertidos en la asociación recurrente y no se trata de beneficios patrimoniales para algunos de los socios, en todo caso su demostración adecuada para quien juzga ha debido ser hecha por medio de los correspondientes contratos de comodato o concesiones que según sostiene celebró con terceras personas, situación que no se desprende del expediente formado por la recurrente por ante esta instancia judicial, limitando así la posibilidad para quien decide de valorar su situación fiscal con mayor amplitud.
Del mismo modo la contribuyente por medio de sus Informes conmina al Tribunal a efectuar una inspección judicial en uso de lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, en la oportunidad procesal relativa a la promoción de pruebas ha podido también solicitarla a los fines que este Despacho proveyera lo conducente a los fines de llevarla a cabo, toda vez que lo que pretende el debate judicial es que las partes intervinientes ejerzan y hagan evacuar libremente las pruebas que de las permitidas en derecho puedan hacer uso para sustentar sus alegatos, no puede entenderse como una carga del Tribunal como pretende hacerlo ver la recurrente. Así se decide.
Igualmente la recurrente alude la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por considerar que el mismo es de imposible ejecución por cuanto considera que la asociación no es sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, en consecuencia, a su decir, ni siquiera estaba obligada a cumplir con las demás obligaciones de carácter fiscal relativa a los deberes formales a los que obliga la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tales como presentar las declaraciones impositivas, llevar los libros legales, documentos, registros y mucho menos al pago del citado impuesto, tal argumento lo basa en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario’
...Omissis...
(…) en el presente asunto el acto administrativo objeto de impugnación destaca una serie de incumplimientos relativos a los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, específicamente a la presentación de las declaraciones durante los períodos impositivos comprendidos desde diciembre de 2008 hasta junio de 2009, ambos incluidos, así como al hecho de no haber exhibido la contribuyente los libros, registros y documentos requeridos durante el procedimiento de verificación fiscal, igualmente no exhibió la copia de su inscripción en el registro de información fiscal, aunado al hecho de no dejar constancia del mismo en sus anuncios de publicidad realizadas a través de periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas, ni colocó en lugar visible el comprobante que acredita su declaración de rentas en el año inmediatamente anterior, así las cosas, se observa que se trata de incumplimientos objetivos que no guardan relación con algún impedimento físico para su cumplimiento por cuanto como ha quedado expresado en la sentencia transcrita, la imposibilidad en la ejecución del acto está referida a una imposibilidad física en la ejecución material del acto, en todo caso al revisar el objeto del acto impugnado, se observa que el mismo es determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, no existe como lo afirma la recurrente la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación, todo lo contrario, se trata de un acto de posible ejecución por cuanto como quedó expuesto en la presente motivación al haberse materializado una ausencia absoluta de pruebas por parte de la accionante frente al proveimiento administrativo, este juzgador observa que no rebatió en nada su contenido, dada la falta probatoria de la recurrente en el presente procedimiento por medio de elementos de convicción que llevaran a quien decide a otro tipo de pronunciamiento, en consecuencia, debe declararse la conformidad a derecho la Resolución impugnada y por efecto de ello se desestima la nulidad absoluta alegada por la recurrente. Así se decide.
De igual modo este sentenciador observa que tanto en el escrito recursorio, en los informes de la recurrente así como en las observaciones realizadas a los informes presentados por la parte contraria, la contribuyente ha sostenido que no es un club y que al tratarse de un hecho negativo ha debido la administración tributaria nacional, probar que efectivamente la Asociación Civil Gran Marina del Rey es efectivamente un club, tal como fue definida comparativamente a través del acto administrativo recurrido, en tal sentido, se estima oportuno transcribir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión acaecida el 27 de junio de 2012, Nº 00755, según la cual:
...Omissis...
De la transcripción que antecede puede afirmar quien aquí juzga que efectivamente el argumento de la recurrente con relación al cual sostiene que no es un club social o deportivo ha debido ser demostrado por ella al tratarse de un hecho negativo definido en los términos de la sentencia parcialmente transcrita, sin que le sirva de excusa señalar como lo hizo a través del recurso que ‘los hechos negativos no son objeto de prueba’, además de pretender invertir la carga de la prueba en la administración tributaria quien a través de la verificación fiscal expuso los incumplimientos objetivos de la recurrente al ordenamiento jurídico en materia de deberes formales de los contribuyentes, toda vez que se está en presencia de una declaración que necesariamente debía ser probada por la recurrente en el sentido que de los elementos representativos que devienen de su contabilidad fiscal, sus libros fiscales, las declaraciones impositivas, los registros documentales y otros deberes formales a los que está obligado todo contribuyente aun cuando no existiese el deber de pagar el impuesto de que se trate, hubiesen sido los elementos pertinentes para sostener y afirmar que la Asociación Civil Gran Marina del Rey, no está sometida a la legislación nacional en materia del impuesto al valor agregado, al contrario sus propias declaraciones conducen a esta instancia judicial a considerar que efectivamente presta servicios remunerados tales como mantenimiento, taller y lavado de lanchas, restaurantes, y otros que según afirmó sin prueba alguna en este juicio, son servicios prestados por efecto de contratos de comodatos celebrados con terceras personas, en consecuencia la sola argumentación negativa no invierte la carga probatoria en cabeza de la administración tributaria, sino que al tratarse de un hecho negativo definido su obligación de probarlo le correspondía en todo, valiéndose de cualquier género de pruebas de los admitidos en derecho como se señaló con anterioridad en la presente motivación. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario, (…).
En consecuencia:
1.)- Se ratifica la Resolución N° SANT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000085, de fecha 1 de octubre de 2011, suscrita por el Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCO-DF-3161-2009-3774 , de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Se condena en costas [procesales] a la Asociación Civil Gran Marina del Rey, ya identificada, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (Sic). (Negrillas del texto y agregado de esta Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la asociación civil Gran Marina del Rey, contra el fallo definitivo Núm. 006/2013 del 30 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa accionante, contra la Resolución Núm. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-000085 del 10 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Esta Alzada antes de emitir su pronunciamiento, estima necesario analizar si, en el caso objeto de estudio, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito del recurso.
Advierte esta Alzada que del folio 200 de las actas procesales, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del cómputo de los días continuos y de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2018, fecha en que se dio cuenta en Sala, exclusive, hasta el 20 de marzo del mismo año, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el auto de 13 de agosto de 2019, transcurrieron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 de febrero de 2018, más diez (10) días de despacho identificados como 27, 28 de febrero de 2018, así como los días 1°, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de marzo de ese mismo año sin que la representación judicial de la empresa accionante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Observa este Alto Tribunal que del cómputo transcrito supra, se desprende que la parte apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 20 de marzo de 2018, inclusive, fecha en la cual constata esta Alzada de la inexistencia del mencionado escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, se estima que al no haber consignado la representación judicial de la asociación civil Gran Marina del Rey, el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la declaratoria a su favor del pronunciamiento judicial controvertido por el referido medio de impugnación, este Máximo Tribunal no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se requiere a la parte accionante, cumplir en el tiempo legal establecido, la presentación por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales funda su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00188 y 00191, ambas de fecha 26 de febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente; y Núm. 01467 del 15 de diciembre de 2016, caso: Agropecuaria Los Almendros, C.A.).
Aunado a lo
anterior, cabe destacar que de la revisión de la documentación inserta en
autos, tampoco se evidencia que el apoderado judicial de la recurrente haya
fundamentado su recurso al momento de apelar la sentencia definitiva Núm.
006/2013 de fecha 30 de abril de 2013, en acatamiento a lo establecido en la
decisión de la Sala Constitucional
Núm. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A: e
Inversiones 431.799, C.A. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, no habiendo constatado esta Sala la violación de normas de orden público, declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente asociación civil Gran Marina del Rey, contra la sentencia Núm. 006/2013 del 30 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Suarez Isea, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, contra la sentencia definitiva Núm. 006/2013 del 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Núm. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000085 de fecha 10 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se CONFIRMA. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00053. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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