MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0539

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2018, el abogado Elías Antonio Castro Guerra y la abogada María del Carmen Navas Alvarado, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial del ciudadano ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ, cédula de identidad número 14.161.069, Capitán del Ejército Bolivariano; interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DEL COMPONENTE EJÉRCITO BOLIVARIANO, contentiva de la "notificación de no ascenso al grado inmediatamente superior".

En fecha 18 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 7 de agosto de 2018 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa, así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó solicitar a la aludida autoridad ministerial el expediente administrativo correspondiente y se ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión número 01102 del 25 de octubre de 2018, la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada peticionada por la parte accionante.

Por oficio identificado con el alfanumérico MPPD-CJ-DD:3021 de fecha 27 de diciembre de 2018, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió el expediente administrativo del caso, con el cual se ordenó formar pieza separada.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se pasó el expediente a la Sala el 31 de enero de 2019.

El 6 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

El 7 de marzo de 2019, fecha dispuesta para que tuviera lugar el mencionado acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien promovió pruebas, así como de las representaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 4 de abril de 2019, el abogado Jesús Alexander Salazar Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito con la opinión del órgano que representa.

El 9 de abril de 2019 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito del 4 de julio del 2019 la representación judicial del accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 31 de julio de 2019 se dio cuenta en Sala y se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho con el objeto de que las partes presentaran sus informes escritos, de acuerdo a lo determinado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 6 de agosto de 2019 la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.701, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, y la representación judicial del accionante consignaron sus respectivos escritos de informes. 

Mediante decisión número 00659 del 24 de octubre de 2019, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de efectos solicitada el 4 de julio de 2019.

El 14 de agosto de 2019 la causa entró en estado de sentencia, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2020 la parte accionante solicitó se dictara sentencia en la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

El acto administrativo contenido en la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018, dictado por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano es del siguiente tenor:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (...), el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 32 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, todo lo concerniente a su proceso de evaluación para los ascensos correspondientes a Julio 2017, extraídas de las Actas de Orden de Mérito, suscritas por los miembros de las Juntas de Apreciación y el Alto Mando que conforman la Junta de Revisión, respectivamente, siendo su recomendación la siguiente: La Junta Revisora luego de haber estudiado cualitativa y cuantitativamente el historial personal y el Acta de Orden de Mérito presentada por la Junta de Apreciación. acordó NO RECOMENDARLO para ascenso al grado de MAYOR (COMANDO) por no poseer los méritos suficientes exigidos en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, al considerar que la naturaleza de las faltas cometidas afectan las condiciones morales y profesionales para ejercer al grado inmediato superior, registra diez (10) días de arresto severo en el grado (...)”. (Sic).

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2018, la representación judicial del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez, Capitán del Ejército Bolivariano, antes identificados, interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, contentiva de la “notificación de no ascenso al grado inmediatamente superior”.

Fundamenta la acción en los siguientes términos:

Que la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército “determinó que [su mandante] no deb[ía] ser ascendido al grado inmediato superior, por no poseer méritos suficientes para ascender. En este aspecto es importante resaltar que el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no establece que se pueda diferir un ascenso por falta de méritos”, toda vez que dicha norma “solo hace mención a la definición de ascenso y explica que el mismo es obtenido por medio de un proceso. En ningún momento se refiere a las causales que puedan deferir (sic) un ascenso, considerando que el mismo artículo en su parte in fine establece que la evaluación integral será establecida en el reglamento respectivo”. (Agregados de la Sala).

Manifiesta que el artículo 7 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, “es el instrumento para evaluar las exigencias de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estos indicadores se encuentran plasmados en las calificaciones de servicio, las cuales se realizan semestralmente, tal cual como lo establece el artículo 3 del instrumento legal correspondiente (...)”, de manera que es “bajo estos dos preceptos legales (...) que se puede medir el rendimiento del oficial, incluso su autoridad moral”.

Que el artículo 27 del aludido Reglamento “establece una serie de indicadores con los cuales, será evaluado el oficial tentativo de ascenso, para poder obtener una nota final, sobre todos los indicadores evaluados. Solo con la aplicación de este instrumento se puede determinar si existen o no existen méritos suficientes para que un oficial ascienda al grado inmediato superior. Por lo tanto la notificación incurre en un falso supuesto de hecho al manifestar que el Capitán Mena, no cumple con las condiciones morales exigidas para optar al Grado de Mayor”.

Señala que “considerando que el Capitán Mena no tiene cargado en el expediente mecanizado, las calificaciones correspondientes al semestre Junio-Diciembre 2014, el promedio será calculado según las calificaciones que estén cargadas al expediente mecanizado, por eso es que el promedio es calculado en base a 9 calificaciones. Basado en lo antes expuesto la administración realizó una apreciación errónea de los hechos, ya que no se puede demostrar que el recurrente no tiene condiciones morales para obtener el ascenso” ya que “en el caso de marras, para el mes de julio del año 2017, la Junta Permanente de Evaluación tenía pleno conocimiento de que el Capitán Roox Mena, tenía un promedio de conducta de 99.92 puntos, por lo tanto cumplía con las exigencias de la Ley...”.

Aduce que según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, una calificación de “90 a 100 puntos” es interpretada como excelente y visto que “el oficial in comento obtuvo en conducta promedio de 99,9142 [durante nueve semestres], es fácil determinar que su conducta es considerada en el rango de la excelencia”. (Agregado de la Sala).

Sobre la base de los argumentos expuestos solicita se declare con lugar la demanda de nulidad, se anule el acto administrativo impugnado y se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa “el ascenso al grado de MAYOR al CAPITÁN ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ, con antigüedad de Julio del año 2017”.

Asimismo, pide "le sean reconocidos y canceladas las diferencias salariales así como todos los beneficios económicos dejados de percibir".

 

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 6 de agosto de 2019 la abogada Carmen Valarino Uriola, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito con las consideraciones de la parte demandada, en los siguientes términos:

Que “de la investigación se determinó que quedó plenamente demostrado que el Cap. Roox Mena, a pesar de que un principio no tenía dotados por el servicio de armamento del Ejército Bolivariano los lotes de cuarenta y cinco (45) granadas de mortero 81 mm, halladas el 27 de agosto de 2015, en las inmediaciones del depósito de Armas y Municiones del 9002 Escuadrón de Caballería Motorizada e Hipomóvil ‘Tcnel. Francisco Olmedilla’, las mismas le fueron posteriormente asignadas a la Unidad bajo su mando como se evidencia en diversos documentos, tales como el instructivo firmado por él, donde se le indicó que iba a utilizar en un ejercicio granadas del lote encontrados posteriormente, así mismo, se evidencia de informes y entrevistas realizadas a testigos superiores y subalternos. Del mismo modo, es oportuno indicar que a pesar de las diversas exhortaciones a decir la verdad [el accionante] mintió de manera reiterada e irresponsable, faltando a los valores que debe tener cualquier militar y negando haber tenido responsabilidad alguna con cualquiera de las granadas encontradas”. (Agregado de la Sala).

Señala que “la Junta de revisión consideró que por existir o encontrarse en ese momento sometido a investigación administrativa, no procedía su ascenso, por no poseer los méritos suficientes exigidos a tenor de lo establecido en el artículo 123 [de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana] en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional”. (Agregado de la Sala).

Que del contenido de los artículos mencionados “se puede observar que el militar (…) no podía ser ascendido al grado inmediato superior por no poseer los méritos suficientes por cuanto en toda la investigación disciplinaria quedó fehacientemente demostrado que mintió de manera reiterada e irresponsable, faltando a los valores que debe tener cualquier militar, por cuanto negó haber tenido responsabilidad alguna con cualquiera de las granadas encontradas, [razón por la cual] la Junta de Apreciación acordó NO RECOMENDARLO para ascenso al grado de Mayor, por no poseer los méritos suficientes…”. (Agregado de la Sala).

Indica que el acto impugnado se fundamenta “en el análisis cualitativo y cuantitativo del Historial y del Acta de Orden de Mérito en el que se encuentran plasmados las situaciones fácticas y jurídicas en razón de la materia...”.

Con relación al alegato relativo a la violación del derecho a la igualdad, señala que la decisión de no ascenderlo está fundamentada en el hecho de tener en su historial personal una sanción de diez (10) días de arresto severo en el grado actual “al mentir descaradamente de haber recibido y conservado bajo control varios lotes de granadas de mortero de 81 mm”, por lo que “no se le puede considerar en igualdad de condiciones con relación a los oficiales de su misma promoción que sí reúnen los méritos morales para su ascenso...”.

Sobre la base de lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad.

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 4 de abril de 2019, el abogado Jesús Alexander Salázar Velázquez, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó el escrito con la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

Que conforme a lo establecido en el Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional “puede atisbarse que la evaluación integral del personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana comprenderá: las calificaciones semestrales de servicio realizadas en un período determinado o durante el tiempo de servicio en el grado; las condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas; las calificaciones obtenidas en los cursos militares; la realización de estudios académicos y trabajos calificados; y un estudio del Historial Personal del efectivo castrense aspirante a ascenso”.

Señala que en el presente caso “el demandante de autos registra una conducta ‘excelente’ en el grado de Capitán del Ejército y durante toda su carrera militar, además de un buen rendimiento en los diferentes cargos desempeñados que lo han hecho merecedores de varias felicitaciones, barras honoríficas, diplomas y exaltaciones de mérito, tal como consta de las actas del presente expediente y de sus diferentes calificaciones de servicio y registro insertos en su Historial Personal”.

Que “la evaluación promedio de la conducta del recurrente en el grado de Capitán es, en principio, de noventa y nueve punto noventa y dos (99.92) puntos. Sin embargo, para la evaluación de esa conducta deberá constatarse -o descartarse- previamente las posibles boletas de sanciones existentes [artículo 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional] y, en caso afirmativo, calcularse en la forma descrita en la tabla de deméritos a que se refiere el artículo 23 eiusdem, según la cual, por cada día de arresto severo en el grado de Capitán se aplicará un demérito de tres (3) puntos”. (Agregado de la Sala).

Indica que el accionante “fue sancionado disciplinariamente con diez (10) días de arresto severo durante el mes de febrero de 2016 y, por tanto, le corresponde un demérito de treinta (30) puntos a razón de tres (3) puntos por cada día de arresto severo imputable al período evaluado correspondiente, en concreto quedando entonces disminuida la ponderación de su conducta de cien (100) a setenta (70) puntos en el contexto de dicha calificación semestral de servicio”.

Que “la media aritmética o promedio de la evaluación de su conducta en el grado de Capitán es realmente de noventa y seis punto sesenta y seis (96.66) caso en el cual la anotada ponderación continúa enmarcándose dentro del rango de ‘Excelente’ (esto es, de 90 a 100 puntos), a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Reglamento”, de allí que la decisión de no recomendar al accionante para ascenso “no se ajustaba a derecho y al hacerlo la Administración recurrida traspasó los límites de legalidad y el principio de objetividad, entre otros”.

En virtud de lo expuesto, considera el Ministerio Público que se ha verificado el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, sin embargo, visto que no corresponde a esta Sala ordenar el ascenso del accionante solicita “se ordene al Ministro del Poder Popular para la Defensa se sirva ordenar lo conducente con el fin de que sea reconsiderada la procedencia del ascenso (...) con antigüedad del 5 de julio de 2017”.

Por las razones expuestas, pide que la demanda de nulidad sea declarada parcialmente con lugar.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez, Capitán del Ejército Bolivariano contra la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, contentiva de la “notificación de no ascenso al grado inmediatamente superior”.

A tal efecto, se observa que la parte accionante alega que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Que la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército “determinó que [su mandante] no deb[ía] ser ascendido al grado inmediato superior, por no poseer méritos suficientes para ascender. En este aspecto es importante resaltar que el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no establece que se pueda diferir un ascenso por falta de méritos”, toda vez que dicha norma “solo hace mención a la definición de ascenso y explica que el mismo es obtenido por medio de un proceso. En ningún momento se refiere a las causales que puedan deferir (sic) un ascenso, considerando que el mismo artículo en su parte in fine establece que la evaluación integral será establecida en el reglamento respectivo”. (Agregados de la Sala).

Manifiesta que el artículo 7 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, “es el instrumento para evaluar las exigencias de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estos indicadores se encuentran plasmados en las calificaciones de servicio, las cuales se realizan semestralmente, tal cual como lo establece el artículo 3 del instrumento legal correspondiente (...)”, de manera que es “bajo estos dos preceptos legales (...) que se puede medir el rendimiento del oficial, incluso su autoridad moral”.

Que el artículo 27 del aludido Reglamento “establece una serie de indicadores con los cuales, será evaluado el oficial tentativo de ascenso, para poder obtener una nota final, sobre todos los indicadores evaluados. Solo con la aplicación de este instrumento se puede determinar si existen o no existen méritos suficientes para que un oficial ascienda al grado inmediato superior. Por lo tanto la notificación incurre en un falso supuesto de hecho al manifestar que el [accionante] no cumple con las condiciones morales exigidas para optar al Grado de Mayor”. (Agregado de la Sala).

Señala que “considerando que el Capitán Mena no tiene cargado en el expediente mecanizado, las calificaciones correspondientes al semestre Junio-Diciembre 2014, el promedio será calculado según las calificaciones que estén cargadas al expediente mecanizado, por eso es que el promedio es calculado en base a 9 calificaciones. Basado en lo antes expuesto la administración realizó una apreciación errónea de los hechos, ya que no se puede demostrar que el recurrente no tiene condiciones morales para obtener el ascenso” ya que “en el caso de marras, para el mes de julio del año 2017, la Junta Permanente de Evaluación tenía pleno conocimiento de que el Capitán Roox Mena, tenía un promedio de conducta de 99.92 puntos, por lo tanto cumplía con las exigencias de la Ley...”.

Alega que según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, una calificación de “90 a 100 puntos” es interpretada como excelente y visto que “el oficial in comento obtuvo en conducta promedio de 99,9142 [durante nueve semestres], es fácil determinar que su conducta es considerada en el rango de la excelencia”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República indica que “se puede observar que el militar (...) no podía ser ascendido al grado inmediato superior por no poseer los méritos suficientes por cuanto en toda la investigación disciplinaria quedó fehacientemente demostrado que mintió de manera reiterada e irresponsable, faltando a los valores que debe tener cualquier militar, por cuanto negó haber tenido responsabilidad alguna con cualquiera de las granadas encontradas, [razón por la cual] la Junta de Apreciación acordó NO RECOMENDARLO para ascenso al grado de Mayor, por no poseer los méritos suficientes”. (Añadido de la Sala).

Al respecto, resulta necesario precisar con relación al vicio de falso supuesto, que este se configura de dos maneras: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y, (ii) la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00353 del 20 de junio de 2019).

En el caso bajo examen el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano acordó no recomendar al accionante “para ascenso al grado de MAYOR (COMANDO) por no poseer los méritos suficientes exigidos en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional al considerar que la naturaleza de las faltas cometidas afectan las condiciones morales y profesionales para ejercer al grado inmediato superior, registra diez (10) días de arresto severo en el grado”. (Resaltado del original)

En este orden de ideas debe traerse a colación el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Gaceta Oficial número 6.156, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014), el cual es del siguiente tenor:

 

Ascenso

Artículo 123. El ascenso es la promoción de grado o jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso transparente y objetivo de la evaluación integral continua y permanente de los méritos acumulados, que en igualdad de condiciones le permite al militar ocupar un puesto de precedencia en el escalafón, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar, dar cumplimiento al principio de jerarquización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cubrir las plazas vacantes que se generen. Los ascensos se efectuarán de conformidad con el régimen establecido en el reglamento respectivo”.

            Conforme a la norma transcrita, el ascenso es la promoción en la jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso de evaluación integral continua y permanente que se efectúa de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.

Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional (Gaceta Oficial número 38.158 de fecha 4 de abril de 2005) dispone lo que a continuación se indica:

 

Artículo 1. El objeto del presente Reglamento, es establecer las normas que regirán el sistema de evaluación integral del personal militar profesional; entendiéndose por Evaluación Integral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, las calificaciones de servicio que expresen la idoneidad y capacidad en el desempeño del empleo que ejerza, así como las condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas, las calificaciones obtenidas en los cursos militares, la realización de estudios académicos y trabajos calificados de valor institucional y otras informaciones comprobadas relativas a la vida del personal militar conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente”.

Así, el señalado Reglamento es el instrumento normativo empleado para regular la evaluación integral del personal militar profesional con el propósito de determinar su idoneidad y capacidad profesional.

En orden a lo anterior, los artículos 3 y 27 eiusdem disponen lo que a continuación se indica:

 

Artículo 3. La evaluación de servicio es la expresión escrita que hace el evaluador, además de los aspectos taxativamente señalados en la Ley, sobre la integridad, abnegación, carácter, liderazgo, profesionalismo, toma de decisiones y cumplimiento de la misión, apreciadas en un período determinado, cuyo resultado servirá para la evaluación integral del evaluado a los fines de su utilización en el proceso de administración de personal, según lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; a tales efectos el evaluador llevará un registro permanente de las variables anteriormente indicadas”.

Artículo 27. El proceso de evaluación integral se fundamentará en las calificaciones semestrales y el resumen del historial (...)”.

Advertido lo precedente, observa la Sala de las actas que conforman el expediente que el período evaluado para la obtención del ascenso comprende desde el mes de julio del año 2012 (dado que su último ascenso fue el 5 de julio de ese año) hasta el primer semestre del año 2017 (ya que el segundo no fue evaluado) (folios 16 y 17 del expediente judicial).

En este sentido, se observa que la evaluación promedio de su aptitud moral y conducta fue la siguiente:

Período evaluado

Aptitud Moral

(puntos)

Conducta (puntos)

2012 (2do semestre)

99.5

100

2013 (1 er semestre)

100

99.33

2013 (2do semestre)

100

100

2014 (1er semestre)

100

100

2014 (2do semestre)

(No evaluado)

n/a

n/a

2015 (1er semestre)

100

100

2015 (2do semestre)

100

100

2016 (1er semestre)

100

100

2016 (2do semestre)

100

100

2017 (1er semestre)

100

100

2017 (2do semestre)   (No evaluado)

n/a

n/a

Promedio

99.94 puntos

99.93 puntos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En atención a lo expuesto, deben traerse a colación los artículos 22 y 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 22. La evaluación de la conducta, se expresará y corresponderá de la siguiente manera:

 

Excelente

de 90 a 100 puntos-

Buena

de 80 a 89 puntos

Regular

de 70 a 79 puntos

Mala

de 00 a 69 puntos

 

-omissis-

Artículo 24. La evaluación de la conducta será computada por la Junta Permanente de Evaluación de cada Componente y se comprobará con las boletas de sanciones”.

Así las cosas, cursa al folio 3 del expediente administrativo “Boleta de Sanción” de fecha 30 de marzo de 2016 mediante la cual el Comandante General del Ejército Bolivariano impuso al accionante diez (10) días de arresto severo por “[mentir] descaradamente acerca de haber recibido y conservar bajo control varios lotes de granadas de mortero de 81mm a ser utilizadas durante ejercicios militares, encontrándose posteriormente cuarenta y cinco (45) de estas semienterradas en las adyacencias del polvorín de la unidad que comandaba”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 23 del mencionado Reglamento establece que para el cálculo de la evaluación de conducta, cuando existan sanciones, el demérito para Oficiales se hará de la siguiente manera:

Por cada día de arresto

Simple

Severo

Sub-Teniente o Alférez de Navio

0,75

1,50

Teniente o Teniente de Fragata

1,00

2,00

Capitán o Teniente de Navio

1,50

3,00

Mayor o Capitán de Corbeta

3,00

6,00

Teniente Coronel o Capitán de Fragata

4,00

8,00

Coronel o Capitán de Navío

5,00

10,00

 

 

 

 

Así pues en el caso bajo examen, el accionante fue sancionado con diez (10) días de arresto severo en el primer semestre del año 2016, lo cual equivale a treinta (30) puntos de demérito en conducta, lo cual ubica su evaluación en setenta (70) puntos en el referido período, de la siguiente manera:

 

Período evaluado

Conducta (puntos)

2012 (2do semestre)

100

2013 (1er semestre)

99.33

2013 (2do semestre)

100

2014 (1er semestre)

100

2014 (2do semestre)

        (No evaluado)

n/a

2015 (1er semestre)

100

2015 (2do semestre)

100

2016 (1er semestre)

100-30=70

2016 (2do semestre)

100

2017 (1er semestre)

100

2017 (2do semestre)   (No evaluado) 

n/a

Promedio

96.59 puntos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De lo anterior se deprende que, aplicando el demérito correspondiente a la sanción impuesta, el puntaje del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez es de noventa y seis con cincuenta y nueve (96.59) puntos, lo cual, según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, se encuadra dentro de la categoría “excelente”.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 25 del mencionado Reglamento dispone que para que un militar profesional, sea considerado para ascenso, es necesario que la evaluación promedio de su conducta en el grado sea excelente.

Aunado a lo expuesto se observa que cursa a los folios 162 al 164 de la pieza principal del expediente, la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la causa identificada con el alfanumérico CJPM-TM20C-056-2017, mediante la cual se declaró “el sobreseimiento de la (...) causa seguida al ciudadano CAPITÁN ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ, (...), en razón de la presunta comisión de los delitos de NEGLIGENCIA Y DESOBEDIENCIA establecidos en los artículos 538, 519 y 435 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte de este oficial subalterno, en razón que se estableció que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...”.

En este sentido, el artículo 39 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, dispone lo que sigue:

 

Artículo 39. El militar profesional a quien se le difiera el ascenso por estar sometido a investigación judicial o administrativa, será evaluado, haciéndose la observación de su situación en el acta correspondiente, a los fines de determinar su ubicación en el orden de precedencia; en caso de decisión favorable o sentencia absolutoria, podrá ser ascendido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”. (Resaltado de esta decisión).

Analizando la situación de autos a la luz del artículo transcrito, se desprende que el accionante debió ser evaluado haciéndose la observación de su situación en el acta correspondiente, a los fines de determinar su ubicación en el orden de precedencia; toda vez que obtuvo una decisión favorable al haber sido sobreseída la causa penal seguida en su contra por los mismos hechos por los cuales se le sancionó administrativamente.

Así pues, de todo lo expuesto concluye esta Sala que, contrariamente a lo señalado en el acto cuya nulidad se demanda, el ciudadano Roox Alex Mena Sánchez sí contaba con las condiciones cuantitativas y cualitativas requeridas por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional para que su ascenso fuese objeto de recomendación.

            En efecto, la existencia de una sanción de arresto severo en su historial, no comporta por si sola una causal para que el progreso en la carrera militar del accionante se vea limitado, toda vez que las normas legales y reglamentarias aplicables, presentan los correctivos necesarios (porcentajes de deméritos) para que dichas sanciones sean ponderadas debidamente.

Así pues, estima esta Máxima Instancia que el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar aisladamente que la sanción de arresto severo de la que había sido objeto el accionante comportaba por sí sola una causal de exclusión para el ascenso correspondiente, a pesar de las evaluaciones efectuadas al accionante, que arrojan el puntaje de su conducta y su aptitud moral se enmarca dentro de la categoría “excelente”.

Determinado lo anterior, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano.

Por lo tanto, como quiera que no corresponde a esta Sala acordar el ascenso del demandante, dado que esa es una decisión que atañe a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana conforme a lo previsto en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente dicho pedimento y se ordena a la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, reevaluar el expediente del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez a la luz de los razonamientos de esta decisión, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a su ascenso al grado inmediatamente superior con antigüedad al 5 de julio de 2017. Así se decide.

Asimismo, visto que la presente decisión no acuerda el ascenso del demandante, se declara improcedente la solicitud relativa a que “le sean reconocidos y canceladas las diferencias salariales así como todos los beneficios económicos dejados de percibir”. Así igualmente se decide.

Finalmente, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente personal del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez, cursante ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del ciudadano ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ, Capitán del Ejército Bolivariano; ya identificados, contra la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DEL COMPONENTE EJÉRCITO BOLIVARIANO, contentiva de la “notificación de no ascenso al grado inmediatamente superior”. En consecuencia, se ANULA el referido acto y se declaran IMPROCEDENTES los pedimentos relativos al ascenso del demandante y que “le sean reconocidos y canceladas las diferencias salariales así como todos los beneficios económicos dejados de percibir” .

2. Se ORDENA al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano reevaluar el expediente del ciudadano ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ a la luz de los razonamientos de esta decisión a los fines de emitir pronunciamiento con relación a su ascenso al grado inmediatamente superior con antigüedad al 5 de julio de 2017.

3. Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente personal del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez, cursante ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte , se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00063..

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO